Indemnización por responsabilidad extracontractual comprende el daño ocasionado a los familiares de la víctima
Sumilla: Conforme al artículo 1985 del Código Civil, por el cual la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción generadora del daño, cabe interpretar que la indemnización por responsabilidad extracontractual comprende también los daños reflejos a los parientes de la víctima, en atención a la particular relación jurídica con esta. De tal manera, se declaró fundada la demanda de indemnización correspondiente a la cónyuge y el hijo del occiso, quienes dependían económicamente de él. |
JURISPRUDENCIA
Casación N° 2209-2017-Huaura*
Lima, diez de junio de dos mil veintiuno.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
I. VISTA, la causa número dos mil doscientos nueve-dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I.1. Asunto
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Yesika Soledad Aldave Torres de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis[1], contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y dos del cinco de octubre de dos mil dieciséis[2], que confirma la apelada del quince de diciembre de dos mil catorce[3], en el extremo que declara fundada en parte la demanda formulada por la recurrente y la revoca en cuanto ordena que los demandados paguen solidariamente al demandante la suma de S/ 128, 832 y reformándola se fija el monto de S/ 43, 732, disgregados en S/ 40, 000 por daño moral y S/ 3,732 por daño emergente, e infundada la indemnización por lucro cesante y daño a la persona, proyecto de vida.
I.2. Antecedentes
a. Demanda
Yesika Soledad Aldave Torres formula demanda de indemnización por daños y perjuicios contra los demandados, solicitando el pago solidario de S/ 415, 332, por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, haciendo extensiva su demanda al pago de intereses legales, costas y costos del proceso.
Se han expresado los siguientes fundamentos que sustentan la demanda: (i) El día uno de octubre de dos mil diez, su esposo falleció a consecuencia de un accidente de tránsito, con subsecuente muerte, protagonizado por el vehículo de placa de rodaje N° WGE-068 (a la fecha en que ocurrieron los hechos), actualmente con placa de rodaje N° EGD-266, Marca Chevrolet, perteneciente a la Municipalidad Distrital de Acas, conducido por Ronal Jacinto Minaya Martínez, accidente ocurrido en el Kilómetro 13.700 de la Carretera de Penetración Pativilca-Cochas-Huanchay- Ocros; (ii) con motivo del accidente el Fiscal Provincial de Ocros formalizó denuncia penal contra Ronal Jacinto Minaya Martínez y comprendió como tercero civilmente responsable a la Municipalidad Distrital de Ocros, señalando al primero como autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud - homicidio culposo, en agravio de Andy Lee Alejos de la Cruz, proceso en el cual no se constituyó como actor civil; (iii) pretende el pago de S/ 160,000, por el daño moral causado, como daño a la persona S/ 140,000; por daño emergente S/ 3,732; y por concepto de lucro cesante S/ 111,600; y (iv) los daños ocasionados en su contra y de su menor hijo se debieron a un actuar negligente de conducir el vehículo sin observar ni tener en cuenta las reglas técnicas de tránsito, no contar con licencia de conducir de ninguna categoría, fuga en el lugar de accidente de tránsito, no haber prestado auxilio a los accidentados ni menos a su infortunado esposo.
b. Rebeldía y contestación a la demanda
Ronal Jacinto Minaya Martínez, no habiendo procedido a absolver el traslado de la demanda, consecuentemente, mediante resolución número cuatro[4] fue declarado rebelde.
La Municipalidad Distrital de Acas ha indicado los siguientes argumentos de defensa esenciales: (i) Si bien es cierto que la demandante ha indicado como fundamento el daño exigido el sufrimiento, la angustia, y pena por la muerte de su esposo; sin embargo, conforme se advierte de autos, no existe elemento probatorio alguno que acredite dicha condición, en ese orden de ideas, el monto indemnizatorio solicitado por la recurrente, es genérica y desproporcionada al daño causado, por lo que debe eximirse; y (ii) con relación a los daños exigidos por lucro cesante, daño emergente y daño a la persona, debe ponderarse con relación a las consecuencias de asumir que las personas son más o menos racionales en sus interacciones sociales.
c. Sentencia de mérito
Tramitada la causa conforme a ley, el Juez del Juzgado Civil Transitorio de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia contenida en la resolución número dieciocho, de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, resuelve declarar fundada en parte la demanda; y, en consecuencia ordenó, que los demandados paguen solidariamente a la demandante la suma de S/ 128, 832 más intereses generados por dicho monto desde el uno de octubre de dos mil diez, cuya liquidación ha de efectuarse en ejecución de sentencia, precisando que le corresponde por daño a la persona (S/ 50, 000), daño moral (S/ 35, 000), daño emergente (S/ 3,732); y lucro cesante (S/ 40, 100), con costas y costos.
Se exponen las siguientes razones esenciales que justifican la decisión: (i) Si bien no es necesario determinar la culpa o el dolo del agente; bajo este contexto, en el caso examinado de las conclusiones esgrimidas en la resolución de fecha trece de abril del dos mil doce, obra la sentencia condenatoria, expedida por la Sala Penal de Huaraz, mediante la cual se condena al acusado Ronal Jacinto Minaya Martínez y al tercero civilmente responsable, Municipalidad Distrital de Acas, al pago de la reparación civil de treinta y cinco mil soles en forma solidaria, proceso penal en cual se ha demostrado fehacientemente la responsabilidad y culpa por parte de los ahora demandados; (ii) conforme a la descripción de los hechos resulta que quien conducía el vehículo aquel día del accidente, fue el demandado Ronal Jacinto Minaya Martínez, quien a sabiendas de que no contaba con la respectiva licencia de conducir, puso en riesgo la vida de sus ocupantes, ocasionando posteriormente el accidente, consecuentemente, causando la muerte de Andy Lee Alejos de la Cruz; (iii) Andy Lee Alejos de la Cruz ha visto truncada su labor profesional a la que se había proyectado, pues se encontraba cursando estudios superior conforme consta de autos; asimismo, era casado y deja en la orfandad a un menor hijo solo al cuidado de su madre, tal como se aprecia de la partida de nacimiento y del acta de matrimonio obrante en autos, encontrándose ambos en total desamparo, ya que el occiso era quien cubría los gastos que irrogaba su hogar, conforme a sus labores realizadas en la cevichería “Mundo Marino”; por tanto, el resarcimiento atendiendo a las funciones de la responsabilidad civil, debe efectuarse mediante el pago de un monto dinerario que este Juzgado con criterio prudencial fija en S/ 50,000, que deben abonar los demandados solidariamente por el daño en la persona de los herederos del causante; (iv) con respecto al daño moral se haya debidamente probado el menoscabo subjetivo sufrido producido por el accidente como es de verse de autos, en consecuencia, debiéndosele indemnizar en el presente extremo en la suma de S/ 35,000; (v) habiéndoles generado diversos gastos como lo ha demostrado en los documentos que acompaña a su escrito de su demanda, la mismas que han sido cuestionados, costos que asciende a la suma de S/ 3,732 que constituyen daño emergente, que los demandados deben resarcir solidariamente; (vi) que en cuanto al lucro cesante, estableciéndose, que el esposo de la accionante (fallecido) contaba con trabajo fijo, tal como se aprecia de la constancia de trabajo y era estudiante de la escuela profesional de derecho, y producto de su labor sustentaba a su familia, teniendo un hijo menor de edad, a consecuencia del accidente su familia ha quedado desamparada, dejando de percibir el ingreso diario para su familia, a razón de S/ 20.00 diarios, por lo que con criterio de razonabilidad dispone que los demandados paguen solidariamente la suma de S/ 40,100 (S/ 600 x 12 x 05) + (S/ 600 x 06) + (S/ 600: 300 x 28), dejados de percibir; y (vii) el monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño, en este caso desde el día siguiente del uno de octubre de dos mil diez, en que se produjo el acto dañoso, lo que debe liquidarse en el estado de ejecución de sentencia.
d. Apelación
Mediante escrito de fecha seis de enero de dos mil quince[5], la Municipalidad del Distrito de Acas interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando esencialmente que: (i) No se ha valorado en forma conjunta y razonada los medios probatorios ofrecidos por la parte actora, por cuanto a la fecha de los hechos la parte actora no se encontraba trabajando, originando duda respecto a la validez de la constancia de trabajo; y (ii) se ha afectado el derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso.
Mediante escrito de fecha siete de enero de dos mil quince[6], Yesika Soledad Aldave Torres igualmente interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando esencialmente que: (i) La sentencia apelada les causa agravio por no haber considerado a la actora conjuntamente con su hijo, para la fijación de los montos indemnizatorios; y (ii) se ha incurrido en error al realizar un cálculo equivocado del lucro cesante, arrojando un monto inferior al peticionado.
e. Sentencia de vista
Elevados los autos a la Sala Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, resuelve: (i) Confirmar la apelada en el extremo que declara fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios por el fallecimiento de Andy Lee Alejos de la Cruz; (ii) revocar la misma en cuanto ordena que los citados demandados paguen solidariamente al demandante la suma de S/ 128,832 más los intereses legales generados desde el uno de octubre de dos mil diez, cuya liquidación ha de efectuarse en ejecución de sentencia, que le corresponde por daño a la persona (S/ 50,000), daño moral (S/ 35,000), daño emergente (S/ 3,732) y lucro cesante (S/ 40,100), y reformándola se fija, por daños y perjuicios referidos, la suma de S/ 43,732, disgregados de modo siguiente: por daño moral S/ 40 000, y por daño emergente S/ 3732; y (iii) declarar infundada la indemnización por lucro cesante y daño a la persona, proyecto de vida.
Se exponen las siguientes razones esenciales que justifican la decisión: (i) Como consecuencia del daño, muerte de Andy Lee Alejos de la Cruz, la actora ha tenido que efectuar diversos gastos, tal como se aprecia de las pruebas instrumentales que corren en autos, y que ascienden a S/ 3,732, de modo que debe establecerse dicho monto por concepto de daño emergente; (ii) el lucro cesante se conceptúa como aquel perjuicio causado por haber dejado de obtener ingresos económicos como consecuencia del hecho dañoso, este daño se refiere al patrimonio que la propia víctima haya dejado de obtener ingresos económicos como consecuencia del evento dañoso, y no se refiere por extensión al ingreso económico que haya dejado de percibir los familiares de la persona fallecida, como en el caso de autos, a la cónyuge e hijo; por consiguiente, deviene infundada la pretensión de la parte actora por concepto de lucro cesante; (iii) la frustración del proyecto de vida, debe referirse a la misma persona que sufrió el daño, no a sus familiares, cónyuge y/o hijos, quienes sí habrían sufrido el daño moral que a continuación se desarrolla; en efecto, el proyecto de vida se refiere a la realización de la persona de acuerdo a su vocación, esto es, al ejercicio de una elección de la persona en cuanto a su futuro; por consiguiente, igualmente deviene infundada la pretensión de indemnización por la frustración del proyecto de vida; (iv) es indudable que el accidente de tránsito con la consecuente muerte de Andy Lee Alejos de la Cruz, le ha causado enormes sufrimientos y dolor tanto a su cónyuge demandante y a su menor hijo, al verse privados de su ser querido y quedarse en desamparo, ya que, el mencionado fallecido ha venido trabajando en el restaurante cevichería “Mundo Marino”, con cuyo ingreso venía sosteniendo económicamente, a ella y a su menor hijo, teniendo en consideración de la magnitud del daño que significa para la familia de la persona fallecida, corresponde establecer el monto de la indemnización, prudencialmente, en S/ 40,000 por concepto de daño moral.
I.3. Del recurso de casación y auto calificatorio
El demandante interpuso recurso de casación, con fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete[7], por las siguientes causales:
(i) Infracción normativa de los artículos 139, incisos 3 y 5 de la Constitución; 122, numeral 3; 50, numeral 6 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala esencialmente que no se ha motivado jurídicamente ni jurisprudencialmente su decisión de desestimar el lucro cesante y daño a la persona, actuando de manera arbitraria, afectando su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Además, no se ha pronunciado por los agravios expuestos en su recurso de apelación, consistente a que los montos fijados en la sentencia apelada, solo se centraba en su persona, sin considerar que también accionó en representación de su menor hijo.
(ii) Inaplicación del primer párrafo del artículo 1985 del Código Civil. Refiere medularmente que el artículo denunciado describe el contenido de la indemnización (lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral), pero a pesar de ello el Colegiado ni siquiera lo menciona en su decisión; además no ha utilizado ni mencionado ninguna norma que desestime estos conceptos en la responsabilidad civil extracontractual, siendo la sentencia impugnada, vulneradora de los derechos de los sucesores de Andy Lee Alejos de la Cruz.
II. Considerando
Primero: Objeto de pronunciamiento
1.1. El presente es un caso en materia civil, que viene en casación en control de derecho por una presunta infracción normativa de los artículos 139, incisos 3 y 5 de la Constitución; 122, numeral 3; 50, numeral 6 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [causal procesal] y del artículo 1985 del Código Civil [causal material]; que en ese orden serán absueltas en el desarrollo de la sentencia casatoria.
(…)
Tercero: Sobre la denuncia de inaplicación del primer párrafo del artículo 1985 del Código Civil
3.1. El auto calificatorio tiene recogido como sustentos esenciales de la causal material que el artículo denunciado describe el contenido de la indemnización (lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral), pero ni siquiera se le menciona en su decisión y que además no ha utilizado ni mencionado ninguna norma que desestime estos conceptos en la responsabilidad civil extracontractual.
3.2. Absolviendo la causal se procede a la labor interpretativa, la cual se inicia acudiendo al texto de la disposición del artículo 1985 del Código Civil[8], y luego atendiendo a la distinción entre disposición y norma [por la cual la primera remite al enunciado sin interpretar como fuente del derecho, y la segunda contiene el resultado del enunciado ya interpretado por el operador jurídico], se extrae la siguiente norma [n] vinculada con el sustento de la causal:
n. La indemnización incluye el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral.
3.3. En ese entendido, verificado el contenido normativo de la disposición legal cuya infracción se denuncia, resulta que n describe lo que comprende la indemnización en la responsabilidad extracontractual, precisando que incluye el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral. Ciertamente, la sentencia de vista considera implícitamente que dichos conceptos se encuentran incluidos en la indemnización, en tanto, los analiza para desestimarlos, en el caso del lucro cesante y el daño a la persona, y para estimarlo, en el caso del daño moral. Sin embargo, no pasa desapercibido para este Colegiado Supremo, realizando la corrección material de las premisas normativas expuestas en la recurrida, que se ha realizado una construcción jurídica[9], elaborando dos reglas n1: el lucro cesante no corresponde ser resarcido por extensión a los familiares de la víctima y n2: la frustración del proyecto de vida debe referirse a la persona que sufrió el daño y no a sus familiares. Construcción jurídica que –conforme al desarrollo argumentativo expresado en la sentencia impugnada– no ha sido elaborada mediante un razonamiento, ya sea a partir de normas explícitas –de manera deductiva o no deductiva–, de una conjunción de normas explícitas y de asunciones dogmáticas[10] o directamente asunciones dogmáticas; sino solo en base a la definición informativa[11] acogida de lo que se entiende por lucro cesante y en razón a con que se encuentra vinculado el daño a la persona, llevándola a inaplicar n –contenida en el artículo 1985, primer párrafo del Código Civil– al caso de autos, ya que ha vaciado parcialmente su contenido normativo, al establecer que en el caso de accidente de tránsito con consecuente muerte, la indemnización por responsabilidad extracontractual no comprende el lucro cesante y el daño a la persona (al proyecto de vida) para la cónyuge e hijos del occiso; en consecuencia, este extremo del recurso de casación corresponde ser estimado.
Cuarto: Actuación en sede de instancia
4.1. Conforme se tiene desarrollado, la sentencia de vista ha inaplicado el artículo 1985 primer párrafo del Código Civil, al haber declarado infundada la demanda de responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito con consecuencia muerte, estableciendo como premisas normativas que el lucro cesante no corresponde ser resarcido por extensión a los familiares de la víctima y que la frustración del proyecto de vida debe referirse a la persona que sufrió el daño y no a sus familiares, premisas normativas que resultan inválidas, ya que no se derivan de un razonamiento a partir de normas explícitas, de una conjunción de normas explícitas y de asunciones dogmáticas o directamente asunciones dogmáticas; por lo tanto, la sentencia de vista bajo premisas jurídicas incorrectamente determinadas ha desestimado la demanda en lo que respecta al lucro cesante y al daño a la persona (al proyecto de vida).
4.2. Corresponde actuar en sede de instancia, para tales efectos, atañe precisar que el caso de autos se refiere a lo que se conoce en la teoría general de la responsabilidad civil, a los daños reflejos por la muerte de un pariente, los cuales son entendidos como aquellos daños que se verifican en esferas jurídicas subjetivas diversas respecto a las del dañado, víctima directa o inicial del hecho ilícito, en consideración a la particular relación jurídica que vincula esta última a los sujetos que lamentan haber sufrido este tipo de daños[12]. Asimismo, es menester señalar que los parientes legitimados para exigir el resarcimiento del daño no patrimonial producido por la muerte, hacen valer un derecho originario, igual que sucede respecto al resarcimiento del daño no patrimonial. Su legitimación respecto al daño no patrimonial tiene carácter autónomo, por lo que puede hablarse de una legitimación para obrar iure propio, para exigir el resarcimiento del daño que han sufrido personalmente, o sea del dolor que han experimentado, y en proporción al mismo. Esta legitimación se funda simplemente en el vínculo familiar y no en cualidad hereditaria alguna[13]; y que la dependencia económica será un criterio a tenerse en cuenta para efectos de la cuantificación de los daños patrimoniales[14].
Por lo que, en conjunción de dichas asunciones dogmáticas con la norma explicita contenida en el artículo 1985 del Código Civil, por la cual la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción generadora del daño, cabe interpretar que la indemnización por responsabilidad extracontractual comprende las consecuencias que deriven de la acción generadora del daño, incluyendo los daños reflejos a los parientes del occiso, en atención a la particular relación jurídica con este.
4.3. En ese orden de ideas, y acudiendo a la base fáctica establecida por la instancia de mérito, habiendo determinado: (i) En relación al daño a la persona (proyecto de vida) que el occiso era casado y deja en la orfandad a un menor hijo solo al cuidado de su madre, encontrándose ambos en total desamparo, ya que el occiso era quien cubría los gastos que irrogaba su hogar, conforme a sus labores realizadas en la cevichería “Mundo Marino”; (ii) en lo que respecta al daño emergente que a consecuencia del accidente, falleció el esposo de la accionante, quedando viuda y dejando a su menor hijo huérfano de padre, habiéndoles generado diversos gastos como lo ha demostrado en los documentos que acompaña a su escrito de su demanda; (iii) en cuanto al lucro cesante, que el esposo de la accionante (fallecido) contaba con trabajo fijo y era estudiante de la escuela profesional de derecho, y producto de su labor sustentaba a su familia, teniendo un hijo menor de edad, a consecuencia del accidente su familia ha quedado desamparada, dejando de percibir el ingreso diario para su familia, quien por su carga familiar tenía que asumir el fallecido; y (iv) en lo que atañe al daño moral, que se haya probado el menoscabo subjetivo sufrido producido por el accidente.
De lo anotado resulta que se encuentra determinada la existencia de daño emergente, lucro cesante, daño a la persona (proyecto de vida de la recurrente y su hijo) y daño moral a la esfera jurídica de la cónyuge y a la del hijo del occiso (daños reflejos), al haber tenido una relación familiar y de dependencia económica con el mismo; en consecuencia, por estas razones corresponde confirmar la sentencia de mérito que resuelve declarar fundada en parte la demanda y ordena que los demandados paguen solidariamente a la demandante por daño a la persona (S/ 50,000), daño moral (S/ 35,000), daño emergente (S/ 3,732); y lucro cesante (S/ 40,100), y con lo demás que contiene.
III. Decisión
Por tales consideraciones y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuso por la demandante Yesika Soledad Aldave Torres de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y dos del cinco de octubre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número dieciocho, de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, que resuelve declarar fundada en parte la demanda; y, en consecuencia ordena que los demandados paguen solidariamente a la demandante la suma de S/ 128,832 más intereses generados por dicho monto desde el uno de octubre de dos mil diez, cuya liquidación ha de efectuarse en ejecución de sentencia, precisando que le corresponde por daño a la persona (S/ 50,000), daño moral (S/ 35,000), daño emergente (S/ 3,732); y lucro cesante (S/ 40,100), con costas y costos, emitida por el Juzgado Civil Transitorio de Barranca Corte Superior de Justicia de Huaura; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos con la Municipalidad Distrital de Acas y otros, sobre indemnización; y los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Rueda Fernández.
SS. TICONA POSTIGO; SALAZAR LIZÁRRAGA; RUEDA FERNÁNDEZ; CALDERÓN PUERTAS; ECHEVARRÍA GAVIRIA.
[1]* El texto completo de esta resolución puede ser leído en la zona exclusiva de suscriptores de Gaceta Civil & Procesal Civil.
Ver página 426.
[2] Ver página 413.
[3] Ver página 293.
[4] Ver página 117.
[5] Ver página 311.
[6] Ver página 318.
[7] Ver página 38 del cuadernillo de casación
[8] Contenido de la indemnización
Artículo 1985.- La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido.
El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.
[9] La actividad de construcción jurídica incluye una vasta serie de operaciones características de la doctrina (principalmente de la doctrina, pero, claro está también de la jurisprudencia), de las que sería difícil realizar un elenco completo. Se pueden mencionar a modo de ejemplos característicos: (i) La creación de lagunas axiológicas;
(ii) la elaboración de normas no expresadas o “latentes” (“reglas” o “principios”, según los casos) que se pretenden implícitas, para colmar lagunas o para concretar principios; (iii) la creación de jerarquías axiológicas entre normas;
(iv) la ponderación entre principios en conflicto; y (v) la solución de ciertas antinomias. Riccardo Guastini. Interpretar y argumentar. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales Madrid, 2014, pág. 49.
[10] Son asunciones dogmáticas todas las tesis teóricas construidas por los juristas (o por los jueces) previamente e independientemente de la interpretación de cualquier enunciado normativo específico: por ejemplo, la “teoría general” del gobierno parlamentario, la “teoría” de las relaciones entre derecho estatal y derecho de la Unión Europea, la “teoría general” del delito, la “teoría general” del negocio jurídico, la “teoría” de la responsabilidad civil, la “teoría” de la propiedad, y tantas otras. Riccardo Guastini. Ob.cit, p. 168.
[11] Las definiciones informativas describen de qué modo o de qué modos la expresión definida es efectivamente usada por alguien. Riccardo Guastini. Ob.cit, p. 43.
[12] Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil. Tercera Edición, Gaceta Jurídica, Lima 2005, p. 192.
[13] De Cupis, Adriano. El daño: teoría general de la responsabilidad civil. Traducción de la segunda edición italiana por Ángel Martínez Sarrión Barcelona: Bosh, 1975, pp. 658-659. Citado por Fernández Cruz, Gastón. Introducción a la responsabilidad civil. Lecciones universitarias, Colección lo esencial del Derecho 46. Fondo Editorial PUCP, 2019, p. 112.
[14] Espinoza Espinoza, Juan. Ob. cit. pp. 193-194.