Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 105 - Articulo Numero 13 - Mes-Ano: 3_2022Gaceta Civil_105_13_3_2022

Triada legítima: la interrelación entre la propiedad, el derecho sucesorio y la familia

Legitimate triad: the interrelation between property, inheritance law, and the family

Fiorella Tuesta Ramírez*

Resumen: La autora propone el estudio de la triada legítima con el fin de analizar la interrelación entre el Derecho de Propiedad, el Derecho Sucesorio y el Derecho de Familia. Es a través de este estudio que identifica la deliberada restricción que impone la legítima que afecta la circulación de bienes y no cumple su objetivo de proteger a la familia, abstracción discordante entre lo regulado por el Código Civil y la actual realidad peruana. Por ello, propone clasificar a las familias en regulada y no regulada, de modo tal que se permita identificar a qué familias protege y a cuáles desampara la regulación actual de la legítima.

Abstract: The author proposes the legitimate triad’s study to analyze the interrelation between property rights, inheritance law and family law. This article, it identifies the restriction imposed by the legitimate that affects the circulating capital and how does not make the objective of protecting the family, a discordant abstraction between what is regulated by the Civil Code and the current Peruvian reality, was identified. For this reason, she proposes to classify families into regulated families and non-regulated families, in such a way that it is possible to identify which families are protected and which families are abandoned by the current regulation of the legitimate.

Palabras clave: Legítima / Propiedad / Derecho sucesorio / Familia

Keywords: Legitimate / Property / Inheritance law / Family

Marco normativo:

Código Civil: art. 723.

Recibido: 02/03/2022 // Aprobado: 07/03/2022

INTRODUCCIÓN

El derecho de propiedad surge como respuesta a la necesidad de aprovechar bienes considerados escasos con el fin de satisfacer necesidades de toda índole, mientras que el derecho sucesorio constituye la extensión del derecho de propiedad más allá de la vida; por ser una forma de adquisición de bienes, derechos y, en algunos casos, obligaciones a través de la transmisión del patrimonio hereditario del causante a quienes ostenten vínculos de parentesco consanguíneo en línea recta o colateral, por adopción, matrimonio o unión de hecho, conforme al orden prelatorio que corresponde por ley.

Por su parte, el Derecho de Sucesiones es la extensión de la propiedad más allá de la vida, ya que no existe sucesión sin propiedad. Y es que, entre el derecho de propiedad y el derecho de sucesiones, media la continuidad. Por ejemplo, sin el reconocimiento del derecho de propiedad, dejaría de tener sentido la existencia de un derecho de sucesiones, a través del cual se transmiten derechos patrimoniales.

Esta interrelación entre la propiedad y el derecho sucesorio ha sido aprovechada como incentivo para dinamizar la economía pues, la acumulación de riqueza es vista como una garantía de subsistencia de un individuo para sí mismo y para la familia que tiene o potencialmente puede tener. La importancia del derecho de propiedad en la sociedad es tal que la doctrina determina que este otorga el poder jurídico más amplio por permitir el uso, disfrute, disposición y reivindicación de los bienes que ostente. Debido a ese fenómeno, la propiedad y la herencia son materias de constante inquietud colectiva.

En este punto es donde confluyen dos derechos igualmente importantes: el derecho de cualquier sujeto a disponer de sus bienes tanto en vida como tras su muerte y el derecho de la familia, o más explícitamente de los sucesores, a heredar a su causante. No cabe duda de que ambos derechos tienen cabida y reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico; el conflicto surge cuando la voluntad del sujeto de disponer de sus bienes se ve restringido por normas de orden público que imponen la condición de sucesores, ya sea como herederos forzosos o herederos no forzosos, frente a la posibilidad de decidir por uno mismo a quienes se quieren beneficiar por medio de la herencia.

La justificación de que el Estado determine quién tiene mejor derecho sobre los bienes es la expectativa de proteger económicamente a la familia, que a su vez, es calificada en función de su vocación hereditaria. Sin embargo, esta justificación es insuficiente pues no todo aquel miembro de la familia que requiera de protección o de reconocimiento de derechos y obligaciones puede acceder a esta calificación que otorgará la condición de heredero forzoso. Se puede tomar como ejemplo a las parejas homosexuales que pueden conformar una familia, pero que no podrán otorgar y recibir derechos y obligaciones familiares entre sí.

Según la Constitución Política del Perú, no se puede discriminar a nadie por su orientación sexual o identidad de género. Sin embargo, el Código Civil solo permite contraer matrimonio o a formar una unión de hecho a las parejas heterosexuales. Esto trae consecuencias en la filiación entre los descendientes y, al menos uno, de los miembros de la pareja homosexual o pareja LGBTI como el de no reconocer que un mismo hijo pueda tener dos padres o madres homosexuales y adquirir derechos y obligaciones de ambos por igual, como sí lo permite la ley en el caso de dos padres heterosexuales.

Ello impide que el hijo o hijos adquieran la condición de heredero forzoso, poniendo en una situación de vulneración a la familia. El hecho de que la ley aún no reconozca legalmente a las diferentes familias no reguladas no significa que estas deban quedar desprotegidas o ignoradas. Lo mismo ocurre en cuanto a las familias ensambladas que, a pesar de la convivencia y crianza con el padrastro o madrastra, no podrían alegar protección de ningún tipo si este último falleciera.

Por ello, el presente estudio busca analizar el escenario un paisaje donde confluyen las fronteras del derecho de propiedad y del derecho sucesorio en una intersección formada por relaciones patrimoniales que involucran la disposición de bienes que, en un futuro indeterminado, pero cierto puede acarrear la colación de bienes o la ineficacia de actos jurídicos en beneficio de la familia que se desarrolla bajo la propuesta de “triada legítima”.

I. LA TRIADA LEGÍTIMA

La triada legítima[1] es un término propuesto que hace referencia a la intrínseca relación que existe entre el derecho de propiedad, el derecho sucesorio y el Derecho de Familia, que recae en la institución de la legítima, de allí el nombre. Se parte del análisis de que todas las personas son susceptibles de adquirir derechos, bienes y obligaciones que permitan su libre desarrollo como individuos, esto es, derechos de propiedad. Sin embargo, su derecho a enajenar sus bienes y derechos se ve limitado en razón de la carga familiar que ostente cada sujeto.

¿Cuál es el incentivo de adquirir derechos de propiedad? El más esencial es el de poder satisfacer necesidades básicas, excluyendo a terceros de los recursos que se adquirió. Una vez satisfechas las necesidades primarias, que son todas aquellas que le permitan subsistir como los alimentos, la persona podrá ocuparse de satisfacer sus necesidades secundarias, relacionadas con mejorar su calidad de vida y terciarias, que son aquellas que surgen luego de satisfacer las dos primeras. Esto genera incentivos en la persona para trabajar y producir más recursos.

Sin un derecho de propiedad, no existiría el incentivo suficiente para las nuevas creaciones pues, no podría excluirse a terceros de su uso o ganar una utilidad por ello. Es en este primer punto en donde se resalta la importancia de que toda restricción esté debidamente justificada, para que así no distorsione la economía de un Estado y permita el libre ejercicio del derecho de propiedad a cada persona.

No obstante, la vida tiene un fin cierto, pero indeterminable: todos fallecerán en algún momento, a pesar de que la expectativa de vida aumenta por generación. Lo cierto es que la muerte como hecho jurídico es inevitable, pero, a su vez, indeterminable. Es aquí donde nace la importancia del Derecho de Sucesiones pues lo que pretende es regular el periodo en el que los bienes, derechos y obligaciones del causante son transferidos a los sucesores del causante y, en caso carezca de estos, sea transferido al Estado.

¿Cuál es el fin de transferir los bienes, derechos y obligaciones? El aprovechamiento de los bienes acumulados en vida por el causante, lo que incluye también hacerse cargo del mantenimiento de este y la libre circulación de los bienes, ambos terminan siendo de interés social. Para cumplir con este fin, el Derecho de Sucesiones establece quienes son aquellos que tienen preferencia respecto a la titularidad de la herencia, denominados sucesores.

Y es que, como se mencionó anteriormente, uno de los principales incentivos de acumular riquezas es satisfacer necesidades propias y las de la familia, porque lo que, al fallecer, solo queda satisfacer las necesidades de la familia que, de alguna manera, es la continuación de la obra del causante en vida. Hasta este punto, se justifica la existencia de la legítima como el patrimonio intangible respecto del cual todos los sucesores tienen derecho.

Para efectos prácticos, se propone la clasificación de la familia en dos tipos. Por un lado, tenemos a la familia regulada, que es definida como aquella familia reconocida y regulada por el Código Civil, en donde sus integrantes adquieren la condición de herederos forzosos y, por ende, tienen vocación hereditaria, así como otros derechos conexos; mientras que, por otro lado, tenemos a la familia no regulada, definida como aquella familia donde se cumple con los mismos fines que las familias reguladas como hacer vida en común y asistirse solidariamente, pero que, por impedimentos legales o por falta de regulación, no pueden adquirir derechos de familia, sucesiones y conexos. Eso causa que no puedan adquirir vocación hereditaria y, por lo tanto, no adquieren la protección de la legítima.

Se puede apreciar cómo, tras la muerte del causante, su derecho de propiedad es transferido a través del derecho sucesorio para beneficiar a la familia, regulada por el Derecho de Familia. Es por eso que la legítima es importante como institución. Sin embargo, requiere ser modificada de forma tal que se adapte a las nuevas familias no reguladas que tienen en esencia la misma finalidad que las familias reguladas, así como su reconocimiento. Mientras no ocurra una reforma de la institución de la legítima, su función resulta ineficaz e incluso vulneratoria de derechos.

II. PROPIEDAD Y DISPOSICIONES PATRIMONIALES

El derecho de propiedad representa una dimensión del sujeto como ser humano debido a que este logra su realización plena a través de la posesión de bienes que le permiten satisfacer necesidades, y con esto el desenvolvimiento de su personalidad. El derecho de propiedad es reconocido y garantizado en la Constitución Política del Perú como un derecho que debe ser ejercido en armonía con el bien común y dentro de los límites que establece la ley.

Por su parte, el Tribunal Constitucional del Perú, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0008-2003-AI/TC, concibe al derecho de propiedad como “el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, permitiendo que este pueda servirse directamente del bien, percibir sus frutos y productos, y darles destino o condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por la ley; e incluso podrá recuperarlo si alguien se ha apoderado de él sin derecho alguno” (2003, p. 10).

Este reconocimiento constitucional otorga al propietario la potestad de disponer de forma simultánea o indistinta de todas las facultades otorgadas con el fin de que satisfaga sus necesidades y el de la familia que conforma. Debido a esto es que en la doctrina se establece que el derecho de propiedad es aquel que confiere el poder más amplio, completo y pleno sobre un bien.

De acuerdo con Jorge Avendaño, el derecho de propiedad ostenta cuatro características: se trata de un (i) derecho real, (ii) un derecho exclusivo, (iii) un derecho perpetuo y (v) un derecho absoluto (Avendaño, 1994). Con respecto a la primera característica, según el artículo 881 del Código Civil, son derechos reales los regulados en el Libro de Derechos Reales y otras leyes. Al ser un derecho real, el propietario adquiere la facultad de persecución y de preferencia de forma directa e inmediata.

En cuanto a la característica de derecho exclusivo, esta hace referencia a que es un derecho oponible a terceros de forma tal que el propietario pueda excluir a otro titular. A esto se le conoce como una condición erga omnes. Con respecto a la característica de derecho perpetuo, significa que la propiedad existirá hasta que el bien o derecho desaparezca, sea abandonado por el propietario o pase a titularidad del Estado.

En el caso de ser adquirido por un tercero en prescripción adquisitiva no es que deje de existir, solo se transfiere la titularidad. La perpetuidad del derecho de propiedad radica en que ella no se pierde por el simple no uso. Por último, se dice que el derecho de propiedad es un derecho absoluto debido a que es el único al que se le confieren todas las facultades sobre el bien: puede usar, disfrutar y disponer.

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 70 de la Constitución Política del Perú:

Artículo 70.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad si no, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio. (El énfasis es añadido)

El derecho de propiedad es inviolable, por lo que las restricciones que se le impongan deben estar justificadas en permitir el ejercicio del derecho en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. Pero, es contradictorio que la legítima imponga restricción para proteger intereses familiares cuando esta misma institución desconoce a las familias no reguladas e impide que, a través de actos de liberalidad, se pueda proteger y beneficiar a estas últimas. Es pertinente preguntarse si esta contradicción llega a violar el derecho de propiedad o no.

El artículo 723 del Código Civil hace mención a que los beneficiarios de la legítima serán los herederos forzosos, lo que ya implica una clasificación de qué familiares serán considerados para heredar y quienes simplemente no. La pregunta que surge indudablemente es qué tan superior es el interés de garantizar una potencial protección de ciertos miembros de la familia sobre el libre ejercicio en vida del derecho de propiedad.

El Libro de Sucesiones es de los libros que menos reformas ha tenido durante sus años de vigencia hasta la actualidad y esa puede ser la razón de la contrariedad: las familias no reguladas han tenido mayor representación en las últimas décadas, además de que la sociedad ha evolucionado en cuanto a conformación de las familias, lo que debería verse reflejado en la regulación de la legítima para que el derecho sea compatible con la sociedad a la que busca regular. Muchas de sus instituciones son heredadas del Derecho romano germánico –denominado también tradición romano-germánica, Derecho Civil o Civil Law– donde se justificaban por la existencia del pater familias y solo existía un tipo de familia que regular. Cada vez es más notorio que no guarda relación con la realidad actual.

III. FACULTADES DEL DERECHO DE PROPIEDAD

El derecho de propiedad se encuentra regulado en el Libro V Derechos Reales del Código Civil. De acuerdo con el artículo 923, el derecho de propiedad otorga al propietario facultades –también denominadas atribuciones– de uso, goce, disfrute, disposición y reivindicación del bien o derecho, dentro de los límites que establece la ley. Las facultades del dominus son consecuencia de ser propietario y no al revés donde se espere que, por hacer uso de facultades, un tercero se convierte en propietario. Debido a esto, el Tribunal Constitucional refiere que el derecho de propiedad es un derecho pleno.

El derecho de propiedad, como se concibe actualmente en el ordenamiento jurídico peruano, tiene su origen en la influencia del Derecho romano, quienes no tenían una definición de propiedad como tal. Para hacer referencia a este, utilizaban la expresión plena in res potestas, que se interpreta como la relación jurídica entre una persona y una cosa.

A partir del reconocimiento de la relación jurídica entre una persona y una cosa, se podía identificar las facultades que podía ejercer la persona sobre la cosa: (i) ius utendi, referido al derecho de usar, (ii) ius fruendi, referido al derecho de derecho a disfrutar, (iii) ius abutendi, en el sentido de disponendi, referido al derecho de derecho a disponer y (iv) ius vindicandi, referido al derecho de reivindicación.

Ius utendi –derecho a usar– es aquella facultad que permite al propietario aprovechar el bien según su naturaleza o destino. Para poder servirse del bien, se presumía el ius possidendi, es decir, la posesión del bien. Y es que poseer el bien es la única manera de poder ejercer el resto de las facultades (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 190).

Ius fruendi –derecho de disfrutar o gozar los frutos del bien– es aquella facultad que permite explotar, aprovechar y disponer de los frutos o productos que genere el bien. Se encuentra regulado en el Título III del Libro V Derechos Reales.

Ius abutendi –derecho de disponer– El ius abutendi, en el sentido de disponendi – disponer–, es aquella facultad que permite la plena disposición de la propiedad para los fines que desee el propietario sin afectar derechos de terceros. Se permite al titular la enajenación del bien a título oneroso o gratuito, indistintamente. Pero también implica que puede transformarla e incluyo destruirla en beneficio personal o de terceros e incluso, desperdiciarla.

Ello no significa de ninguna manera que el ius abutendi sea un derecho a abusar de la cosa –bien– sin límite. En Derecho romano, el término abutendi se refería a la facultad de destruir la cosa cuando la destrucción podía reportar utilidad a su propietario, mientras que el ius disponendi no era considerado como parte integrante del dominio; residía más bien en la capacidad de obrar de la persona, no en la cosa.

Ius vindicandi –derecho a reivindicar– es aquella facultad que permite al propietario ejercer la acción reivindicatoria para recuperar el bien si es que este no se encontrara en su poder. Al respecto, hay una disputa entre si debe considerarse al ius vindicandi como una facultad que otorga el derecho de propiedad o, más bien, del ejercicio de la persecutoriedad, que es una facultad de la cual goza el titular de cualquier derecho real y no solo de la propiedad.

IV. LA PROPIEDAD Y LA HERENCIA

De acuerdo con el artículo 2, inciso 16 de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a la propiedad, así como a la herencia. Estos dos derechos constitucionales se encuentran descritos en el mismo apartado y al mismo nivel.

Constitución Política del Perú de 1993

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

(…) 16. A la propiedad y a la herencia (el énfasis es añadido).

El derecho a la propiedad se sustenta en el menester de excluir a terceros del uso de un bien o derecho. ¿Cuál es el fin? Que con los bienes la persona pueda satisfacer sus necesidades primarias y de cualquier otra índole. Por otro lado, el fin de que se reconozca el derecho a la herencia se sustenta en que los bienes y derechos del causante deben ser transferidos y que serán sus sucederos quienes tengan preferencia en cuanto adquirir la titularidad frente a, por ejemplo, que los bienes y derechos sean transferidos al Estado. Detrás de esto, hay una consciencia de solidaridad entre los sucesores que se presumen familia.

Se parte de la presunción de que todos los miembros de la familia ayudaron en la acumulación conjunta de bienes y derechos del causante y que, por lo tanto, tras la muerte de este, la riqueza debe ser repartida entre todos los que ayudaron a crearla, bajo esa presunción, “la familia”. Entonces, tras la muerte del causante, la propiedad se transformaba en herencia por un periodo hasta ser transferida a quienes corresponda y volver a adquirir la condición de propiedad, esta vez a título de los herederos.

Eso tenía sentido en el Derecho romano, de quien heredamos la figura, para una civilización patriarcal donde algunos miembros de la familia no tenían la condición de sujetos de derecho capaces de adquirir a título personales bienes y derechos, como fue el caso de los miembros femeninos esposa, hijas, nueras o nietas, pero no excluyentemente. Hoy en día, difícilmente se podría argumentar dicha presunción pues las mujeres son sujetos de derecho al igual que los hombres, por lo que todos pueden adquirir titularidades. Además, existe la figura de la copropiedad para los casos en que dos o más personas adquieren conjuntamente la titularidad de bienes y derechos.

Por ende, tanto el derecho a la propiedad como el derecho a la herencia gozan igualmente de reconocimiento constitucional, lo que implica que ambos derechos coexistan gracias a restricciones legales. Es decir, se puede ejercer el derecho a la propiedad siempre que se resguarde un porcentaje como intangible –que la ley llama legítima– para garantizar una futura herencia. Dicho de otra forma, la legítima implica una afectación a la facultad de disposición en el derecho de propiedad para garantizar una herencia tras la muerte del causante.

V. ACTOS DE LIBERALIDAD

Los actos de liberalidad son aquellas disposiciones de bienes y derechos a favor de terceros a título gratuito, sin que medie obligación por acto jurídico o ley. Se encuentra regulado en el artículo 756 como parte del concepto de legado y hace referencia a aquello que se impacta directamente el patrimonio de una persona, ya sea modificándolo, aumentándolo, disminuyéndolo o sustituyéndolo y se desprenden del derecho de propiedad; por ejemplo, enajenación, dar en garantía, renuncia, dar en usufructo, donación, asunción de deudas, anticipo de legítima, condonación, establecer cargas sobre el bien que disminuya su valor, entre otros. Tienen su origen en la vocación de liberalidad en tanto procuran un beneficio patrimonial a un tercero sin requerir contraprestación recíproca y de allí el término acto de liberalidad.

Los actos de liberalidad pueden ser actos mortis causa, cuando producen sus efectos a la muerte de quien los hace como en el caso de los legados, o actos inter vivos, cuando los efectos se producen en vida, como en el caso de las donaciones o anticipos de legítima. Todo acto de liberalidad debe circunscribirse a la cuota de libre disposición que ostente la persona, el mismo que dependerá de la clase de parentesco consanguíneo que posea en vida y hasta su muerte. Para efectos de este trabajo de investigación, serán circunscritos en tres tipos: (i) la donación, (ii) el anticipo de legítima y (iii) el legado. No obstante, es importante establecer que no existe una lista taxativa de los actos de liberalidad, ya que estos podrían darse también a través de mutuos sin interés, hipotecas o usufructos, toda vez que no hay doctrina que acote la definición de liberalidades.

A modo de contexto, es importante mencionar que existe una falta de sinergia entre los Libros del Código Civil, específicamente del Libro IV Derecho de Sucesiones y del Libro VI Las Obligaciones, debido a la aplicación desacertada de la técnica de legislación de distribuir entre diferentes expertos la redacción de los libros sin articulación entre ellos. Por ello, los actos de liberalidad como la donación se rigen por el Libro de Obligaciones mientras que el anticipo de legítima se rige por el Libro de Derecho de Sucesiones cuando, en estricto, ambos son actos de liberalidad.

1. Donación

La donación es un contrato típico traslativo de dominio mediante el cual el donatario transmite parte o la totalidad de sus bienes y derechos al donatario o donatarios, dentro de los límites de ley y sin esperar contrapresión alguna, es decir, a título gratuito.

La donación es un tipo acto de liberalidad, conforme a lo definido en el artículo 1621 del Código Civil. Al tratarse de un acto de liberalidad, se encuentra restringido por el artículo 1629 del Código Civil, mediante el cual se establece que no podrá disponerse por donación más de lo que podría disponerse por testamento, haciendo alusión a la legítima, de forma que el texto nos indicaría que no podrá afectarse la legítima a través de donaciones o cualquier otro tipo de acto de liberalidad. Toda donación queda supeditada a la cuota de libre disposición que disponga cada persona según la cantidad y calidad de sucesores o legatarios que ostente.

Se puede apreciar en este caso que la regulación de la legítima, que se extiende más allá del Derecho de Sucesiones en cuanto a su cuantía, representa una afectación a la seguridad jurídica contractual, toda vez que el exceso del valor de bien del que hace referencia la ley será calculado al momento de la muerte del donante, lo que abre paso a dos escenarios: en el primero, el valor supera a la cuota de libre disposición, por lo que la diferencia debe ser devuelta a favor de los herederos forzosos, lo que desincentiva a los donatarios de invertir en aumentar el valor del bien para evitar entrar en controversia; mientras que, en el segundo escenario, hubo una depreciación del bien, lo que solo genera que no se cuestione la donación realizada tiempo atrás.

En cualquier caso, se especula un valor a la firma del contrato de donación y se tiene solo la esperanza de que el valor del bien no incremente de forma tal que represente más del tercio libre de disposición de los bienes que serán valorizados tras la muerte del donante. Es recién tras ese hecho jurídico que se puede determinar si el acto jurídico contraviene norma sustantiva, en cuyo caso debe declararse la invalidez del exceso y no de toda la donación.

Por otro lado, el Código Civil regula la donación y sus modalidades, las mismas que regula bajo el título de donación sujeta a condición o modo de acuerdo con ley. De la clasificación mencionada, es relevante resaltar la de donación inoficiosa, definida como aquella donación que sí exceda lo permitido en el artículo 1629 del Código Civil. Considerándose que el cálculo de la legítima se realiza tras la muerte de la persona, el cálculo real y final de toda donación inter vivos podrá ser cuestionada en el momento de la muerte y ser declarada donación inoficiosa, toda vez que se busca proteger el patrimonio que les corresponde a los sucesores.

Eso significaría que toda persona a quien le sobrevivan sus herederos forzosos deberá tener una precaución adicional con respecto a las donaciones inter vivos que realice pues estas podrán ser cuestionadas en el futuro, dado que la acción de petición de herencia es imprescriptible[2]. El propósito de los artículos 1629 y 1645 del Código Civil es proteger el interés de los herederos forzosos. Eso significa que, si no le sobreviven herederos forzosos al causante, se quiebran los supuestos y, por ende, toda donación es válida de pleno derecho. Con lo cual, toda donación está supeditada a la sobrevivencia de los sucesores del causante a la muerte del donante para determinar si se trata o no de una donación inoficiosa.

Es importante señalar que las donaciones también se regulan por las normas del Derecho de Sucesiones debido a que un subtipo de donación es, en estricto, el anticipo de legítima. Tanto es así que no se declara ineficaz aquel acto jurídico rotulado como donación cuando, en realidad, se trate de un anticipo de legítima, es decir, una donación a favor de un heredero forzosos. El artículo 831 del Código Civil debe ser interpretado a la luz de la intención del testador.

Artículo 831.- Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel. (El énfasis es añadido)

2. Anticipo de legítima

El anticipo de legítima –también denominado anticipo de herencia– es un acto jurídico mediante el cual se transmite en vida un patrimonio que comprende la legítima e incluso la cuota de libre disposición, dependiendo si se estipula o no dispensa de colación, a favor de uno o más herederos forzosos. El principal efecto generado por un anticipo de legítima es que, a través de esta figura, el anticipado adquiere inmediatamente los bienes que le correspondería heredar. Debido a su naturaleza, al anticipo de legítima se le aplica las normas de la donación pues tiene dicha calidad hasta que se produzca la muerte del causante.

Así lo estableció la Corte Suprema en sentencia recaída en Casación N° 1908-2015-Junín, sobre Nulidad de Acto Jurídico:[3]

El acto jurídico de anticipo de legítima es el contrato mediante el cual el anticipante otorga una proporción de su patrimonio a un heredero forzoso (con vocación hereditaria).

El anticipo de legítima no es más que un contrato de donación en el cual el titular propietario de dominio sobre un inmueble, o sobre acciones y derechos de este, transfiere la integridad de su derecho o parte del que posee a favor de su heredero forzoso hasta que este fallezca, bajo la condición de que cuando el causante deje de existir se colacionen todos los bienes a la masa hereditaria, y que, para que un contrato de anticipo de herencia sea válido tiene que cumplir ciertos requisitos, dentro de ellos que se realice entre el causante y los herederos forzosos y realizarse con la forma ad solemnitatem prevista en el artículo 1625 del Código Civil[4], y, por otro lado, su artículo 831 establece que la condición de que todos los actos de liberalidad de los causantes son considerados anticipo de herencia para efectos de colacionarse, en tal razón no puede considerarse el anticipo de legítima como un documento definitivo, y además en este caso no existe cláusula de dispensa de colación. (…) que, debe precisarse que, si bien el anticipo de legítima se rige por lo establecido para la donación, está en puridad no viene a ser una donación propiamente dicha pues tiene sus propios elementos, tales como la relación obligatoria de futuro causante y herederos forzosos entre los celebrantes, así como el hecho de que el anticipo de legítima guarda dentro de sí el efecto colacionable salvo cláusula que lo exima de dicho efecto, lo que la donación no tiene. (2018, p. 3) (El énfasis es añadido)

En la práctica[5], el anticipo de legítima es un rotulado especial que utiliza la ley para referirse a una forma de liberalidad, más específicamente como una forma de donación, cuya característica especial es que las partes conocidas en la donación como el donante y el donatario son renombradas como anticipante y anticipado, respectivamente, por su condición de herederos forzosos entre sí. De hecho, no existe algún artículo que defina como tal al anticipo de legítima, solo es mencionado como parte del concepto de colación en el artículo 831 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 831.- Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel. (El énfasis es añadido)

Esto se debe a que el anticipo de legítima no es un contrato autónomo, sino más bien un aspecto del contrato de donación en el que deben intervenir dos partes, y cada una de ellas puede estar conformada por una o más personas, por ende, debe existir acuerdo de voluntades de ambas partes. Por un lado, tenemos al anticipante, quien antes de convertirse en causante, decide disponer en vida de sus bienes y derechos y entregarlos en vida a uno o varios herederos forzosos, quienes adquieren la condición de anticipados, amparados en el reconocimiento de su derecho a heredar, por cuanto reciben bienes y derechos a cuenta de lo que podría constituir su herencia a la muerte del anticipante.

Siguiendo la línea de argumentación del apartado de Donación, podemos inferir que el anticipo de legítima también atenta contra la seguridad jurídica contractual toda vez que el exceso del valor de bien del que hace referencia la ley será calculado al momento de la muerte del anticipante. A esta problemática debemos agregar que la norma hace a la legítima y a la herencia como si se tratasen de sinónimos cuando en realidad son conceptos complementarios.

3. Legado

El legado es un acto de liberalidad unilateral gratuito realizado exclusivamente a través de testamento por el cual el causante concede a personas naturales o personas jurídicas, uno o varios bienes y derechos, necesariamente comprendidos dentro de la cuota libre de disposición que la ley otorga. De acuerdo con César Fernández Arce, “el legado[6] es un acto de liberalidad dispuesto por el causante mediante testamento, en virtud del cual concede a una persona natural o jurídica a título gratuito y dentro de la facultad que la ley le reconoce, uno o más bienes o una parte de ellos con la cuota de libre disposición. Los legados no son donaciones[7] porque no son contratos. El legado proviene del testamento, que es una declaración unilateral del testador. Es una disposición a título gratuito por causa de muerte” (Fernández Arce, 2019, p. 151).

Con respecto a las partes involucradas, por un lado, tenemos al causante que, en su condición de testador, dispone de su cuota de libre disposición para beneficiar vía testamento a una persona natural o jurídica que la ley denomina legatario. Este último sucede a título particular al testador, pudiendo ser una persona ajena a la familia, un pariente o, incluso, un heredero forzoso. Se reconocen tres tipos de legatarios:

i. De cuota alícuota, que corresponde a aquel legatario que han sido beneficiados por el testador con una fracción de los bienes[8] que conforman la masa hereditaria,

ii. De bien específico, cuando el testador deja identificado el bien que desea dejar un legado y

iii. De la totalidad de los bienes, que solo opera cuando el testador no tiene herederos forzosos al momento de su fallecimiento, conforme al artículo 727 del Código Civil.

En el caso de la propiedad, esta es adquirida por el legatario de pleno derecho desde la muerte del testador, pues desde ese momento los bienes[9], derechos y obligaciones de una persona se transmiten a sus sucesores conforme a la regulación sobre la transmisión sucesoria de pleno derecho, regulado en el artículo 660 del Código Civil[10]. Siendo los legatarios sucesores del testador, adquieren la propiedad del legado y el derecho a su posesión de forma inmediata, No obstante, ocurre lo mismo que en el caso del heredero, el artículo 773 del Código Civil establece que se requiere la delación, es decir, aceptar o renunciar al legado de acuerdo con la aplicación del artículo 677 del Código Civil[11] que versa sobre aceptación y la renuncia de la herencia de forma incondicional e inmediata.

Artículo 773.- Es aplicable al legado la disposición del artículo 677. (El énfasis es añadido)

Finalmente, es oportuno indicar que el legado es distinto a lo que la doctrina denomina pacto sucesorio. Este es un acto jurídico mediante el cual las partes acuerdan una sucesión contraria a las normas del derecho sucesorio que son de orden público. Existen tres tipos de pactos sucesorios: (i) pacto de constitución, (ii) pacto de renuncia, y (iii) pacto de disposición. Este tipo de pactos están prohibidos por la ley, toda vez que no son compatibles con la institución de la legítima y los herederos forzosos. Asimismo, la ley prohíbe la aceptación o renuncia de herencia futura en el artículo 678 del Código Civil.

VI. SISTEMA SUCESORIO PERUANO

El fundamento del Derecho de Sucesiones recae en la propiedad, la protección de acreedores, vínculos consanguíneos, matrimoniales y de unión de hecho y se sostienen por lo regulado en la Constitución. De acuerdo con el artículo 2, inciso 16 de la Constitución Política del Perú, la herencia es considerada un derecho para quien será causante como para los sucesores de este.

En primer lugar, es derecho de quien será causante en tanto pueda transmitir todo su patrimonio a quienes la ley presume son su familia. En segundo lugar, es derecho de los sucesores quienes sufrirán la pérdida de su causante y requerirán de dicho patrimonio para sobrevivir al momento inmediato del fallecimiento. Con su muerte, el causante apertura la sucesión para que los sucesores ocupen la posición jurídica del causante, de forma tal que asuma sus relaciones jurídica sobrevivientes a cambio de recibir un patrimonio en calidad de herencia.

Debido a que es una imposición bastante compleja, el sucesor tiene el poder jurídico personal e intransferible –salvo el caso del artículo 679 del Código Civil[12]– de aceptar o renunciar a la herencia (Fernández Arce, 2017). Ahora, se distingue entre el llamado sucesor heredero o legatario, ya que el legatario no es sucesor porque no asume la posición jurídica del causante, solo es llamado por este para ser beneficiado con un bien en particular.

Ahora, para comprender el sistema sucesorio peruano, es importante establecer que en toda sucesión –sea sucesión testamentaria o sucesión intestada– convergen tres intereses, los cuales a menudo son opuestos. El primer interés es el del propietario, quien tiene derecho a disponer libremente del patrimonio del que es titular, respetando los límites de la ley. La potestad de determinar a quién heredará su patrimonio dependerá de si se trata de un acto inter vivos o un acto mortis causa y de la carga familiar que ostente al momento de su muerte.

Mientras esté vivo, podrá dejar estipulada su póstuma voluntad a través de la sucesión testamentaria en calidad de testador, anticipo de legítima o donación, mientras que, cuando adquiera la calidad de causante, y si no hubiese dejado testamento o liberalidades, la ley determinará el porcentaje en el que es repartida la herencia a través de una sucesión intestada.

El segundo interés es el de la familia de que parte o todo del patrimonio del causante se les sea adjudicado. Doctrinalmente, la ratio legis de la legítima es precisamente garantizar el sustento de la familia del causante más allá de su muerte. No obstante, esta figura descansa en suposiciones que no se ajustan con la realidad; una de ellas es que el patrimonio a heredar fue adquirido con el esfuerzo conjunto de la familia –en una suerte de copropiedad en sentido lato– y que, por tanto, corresponde que regrese a ellos cuando el titular representante de la familia fallezca.

En la actualidad, esa presunción carece de fundamento jurídico toda vez que el Código Civil regula la copropiedad, esta no se asemeja a la presunción.

Finalmente, el tercer y último interés identificado es el interés de la sociedad, que se ve beneficiada con la circulación de los bienes y el armonioso funcionamiento del sistema económico.

1. Elementos constitutivos de la sucesión hereditaria

Los elementos de la sucesión son de tres tipos: (i) personales, que incluyen al causante y los sucesores o causa habitantes, (ii) reales, donde encontramos la herencia y la legítima, y (iii) formales como la vocación sucesoria, apertura de la sucesión y la delación.

Los elementos de tipo personales son los siguientes:

i. Causante es la denominación que otorga la ley a aquella persona natural cuya muerte o declaración de muerte presunta da inicio al proceso sucesorio de transmitir la titularidad de su patrimonio de forma gratuita y mortis causa a sus causahabientes, quienes suceden y sustituyen a este en su situación jurídica; de modo tal que no solo se transmite las titularidades de bienes y derechos, sino también los derechos derivados que lo acompañen.

ii. Causas habitantes –también denominados sucesores– son aquellos recipiendarios del patrimonio susceptible de transmisión. Estos son llamados a recibir la herencia por testamento o, a falta de este o por su deficiencia, a través de la declaración de herederos. Estos pueden tener la calidad de herederos, legatarios o una combinación de ambos y la transmisión de titularidad requiere para su consolidación de la delación. Es decir, la aceptación o renuncia por parte de la causa habitante.

iii. La herencia constituye el objeto patrimonial que será transmitido a través del proceso sucesorio. El Código Civil hace un intento de definición en el artículo 660.

2. Institución de herederos y legatarios

La institución de herederos y legatarios es la facultad que tiene todo testador de designar a los sucesores vía testamentaria e incluso designar a los sucesores que reemplacen a los herederos voluntarios o legatarios que no quieran o no puedan aceptar la herencia o legado, respectivamente. Y es que, a diferencia de los herederos forzosos que no requieren de una institución –entendida como nombramiento– como tal porque la ley los declara sucesores de pleno derecho, los herederos o legatarios dependen de la voluntad y modalidad del testador para sucederlo; así como de respetar la legítima de los herederos forzosos.

a) Los herederos forzosos

De acuerdo con el artículo 723 del Código Civil, la existencia de la legítima está condicionada a que el causante tenga herederos forzosos al momento de su descenso. Pero, ¿qué significa eso? Doctrinalmente, se define a los beneficiarios de la legítima como legitimarios o herederos legitimarios. Sin embargo, el Código Civil no utiliza ese término para referirse a aquellos que tienen derecho a la legítima; para referirse a ellos se utiliza el término de heredero forzoso.

Con relación a la legítima, el heredero forzoso es el término que eligió el legislador para referirse al legitimario o beneficiario de la legítima. De acuerdo con el artículo 724 del Código Civil, los herederos forzosos son aquellas personas relacionadas por parentesco consanguíneo en línea recta, por adopción, matrimonial o unión de hecho con el causante.

Artículo 724.- Herederos forzosos: Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho. (El énfasis es añadido)

La prelación entre los herederos forzosos y su derecho a la legítima se encuentra regulado por el artículo 816 del Código civil. El parentesco consanguíneo en línea recta comprende a los hijos –matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos por igual y los demás descendientes; los padres y los demás ascendientes y el cónyuge, o el miembro sobreviviente de la unión de hecho:

Artículo 816.- Órdenes sucesorios. Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el miembro sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad. El cónyuge o, en su caso, el miembro sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo. (El énfasis es añadido)

La regla sucesoria indica que los primeros órdenes excluyen a los posteriores a excepción del tercer orden que concurre con el primer orden o el segundo orden, según corresponda. Este es el caso del cónyuge o el miembro sobreviviente de la unión de hecho. Es decir, que el pariente más próximo en grado al causante excluye al más remoto.

b) Los herederos no forzosos

Los herederos no forzosos –también denominados herederos legales o herederos voluntarios– son aquellos que, por su parentesco consanguíneo en línea colateral, pueden ser instituidos como herederos del causante.

Artículo 737.- El testador que no tenga herederos forzosos, puede instituir uno o más herederos voluntarios y señalar la parte de la herencia que asigna a cada uno. Si no la determina, sucederán en partes iguales. (El énfasis es añadido)

De acuerdo con el Código Civil, los herederos no forzosos son aquellos familiares que se encuentran en el cuarto, quinto y sexto orden sucesorio. Es decir, a falta de hijos y descendientes, padres y ascendientes, cónyuge o miembro sobreviviente de la unión de hecho –primer, segundo y tercer orden sucesorio–, corresponderá heredar a aquellos miembros del cuarto orden sucesorio, donde se encuentran los hermanos y medios hermanos del causante. En particular, el artículo 829 del Código Civil sí hace distinción entre hermanos y medios hermanos, donde los primeros reciben el doble de los segundos (Aguilar Llanos, 2011, p. 210).

Los herederos no forzosos heredan a consecuencia de que no existen herederos forzosos. Esto significa que, en ninguna circunstancia, pueden coexistir como herederos los herederos forzosos y herederos no forzosos en una misma sucesión. Distinta será la concurrencia entre herederos forzosos y legatario, cuando el testador disponga de su cuota de libre disposición para beneficiar al heredero no forzoso. Finalmente, la ley establece que en el supuesto en el que el testador carece de herederos forzosos, no instituyó herederos no forzosos y dispuso solo parte de su herencia en legados, corresponde heredar a los herederos no forzosos, conforme al artículo 739 del Código Civil.

c) Legatario

El testador, dentro de su cuota de libre disposición, tiene reconocido el derecho de testar a favor de un tercero, sin importar si media o no parentesco de ningún tipo, a quien la ley denomina como legatario. Es indistinto si se tratase de una persona natural o jurídica. El testador puede otorgar un acto de liberalidad a través de testamento y dentro de los parámetros que establece la ley. El legatario sucede a título particular y tiene derecho a los bienes específicos que se le otorgó por testamento.

d) Hijo alimentista

El hijo alimentista es una figura mediante la cual se le otorgan excepcionalmente derecho de alimentos a un menor que no ha sido reconocido como hijo por el presunto padre y cuya filiación no ha sido declarada judicialmente, pero que existe una posibilidad razonable de paternidad cuando el presunto padre tuvo relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción, de acuerdo con el artículo 415 del Código Civil.

Bajo ninguna circunstancia, el artículo 415 del Código Civil otorga la condición de hijo extramatrimonial al hijo alimentista En el artículo se usa el término hijo extramatrimonial en sentido lato por dos razones: (i) convicción de que el aparente padre y la madre mantuvieron relaciones sexuales fuera del matrimonio –de allí lo extramatrimonial– y durante la fecha de concepción del menor y (ii) si en un futuro, el aparente padre reconoce al menor y se crea el vínculo paterno-filial, este perdería la condición de hijo alimentista y se convertiría en hijo extramatrimonial en sentido estricto, conforme al Derecho de Familia.

En el proceso para la asignación de pensión al hijo alimentista no se discute la paternidad del menor. La obligación del presunto padre respecto del menor es netamente pecuniaria pues no existe vínculo paternofilial. El hijo alimentista no tiene vocación hereditaria y, por ende, carece de derechos sucesorios. Por lo tanto, el hijo alimentista no es heredero, pero puede ser designado como legatario.

Asimismo, si el presunto padre fallece, el hijo alimentista puede reclamar a los sucesores del causante el otorgamiento de una pensión alimenticia que será pagada con la cuota de libre disposición, ya que no podrá afectarse el valor de la legítima de ningún heredero forzoso. Bajo ningún supuesto, el hijo alimentista podrá recibir más de lo que le pudo corresponder como herencia de haber sido declarado heredero, conforme a los artículos 415 y 418 del Código Civil. Finalmente, es importante señalar que existe la posibilidad de que se reconozca como hijo extramatrimonial al hijo alimentista a través de testamento; momento desde el cual este adquiere vocación hereditaria y así, derechos sucesorios. La repartición de los bienes bien podría estar detallado también en el testamento. Caso contrario, se complementaría de acuerdo con la sucesión intestada.

3. Clases de sucesiones

Las sucesiones están relacionadas con el derecho de toda persona de transmitir todo su patrimonio tras su muerte. Se dice que esta potestad es el incentivo que tienen las personas para acumular riqueza en vida y generar bienes para la sociedad. Según la doctrina, existen tres clases de sucesiones: (i) sucesión testamentaria, (ii) sucesión intestada y (iii) sucesión contractual. Solo las dos primeras están permitidas en el ordenamiento jurídico peruano. El tercero se encuentra expresamente prohibida en el artículo 1405 del Código Civil.

Eso significa que, tras la muerte del causante, se debe generar el cambio de titularidad en el patrimonio a favor de quienes ostenten vocación hereditaria, quienes podrán accionar dependiendo de la fuente. Si el causante instituyó testamento, se hará a través de sucesión intestada mientras que, a falta de testamento o si este resultase nulo, caduco o revocado, se recurre a la sucesión intestada, la misma que aplica de pleno derecho.

3.1. Sucesión testamentaria

La sucesión testamentaria es un acto jurídico, sui generis, solemne, unilateral, revocable, personalísimo, secreto y de última voluntad en la cual la vocación sucesoria ha sido determinada mediante testamento, en donde el testador dispone total o parcialmente de sus bienes –de acuerdo con las restricciones de ley– para que, tras su muerte, sean otorgados a los instituidos como herederos o legatarios.

De acuerdo con César Fernández Arce, (…) la institución de heredero o legatario se determina conforme a la voluntad de la causante manifestada mediante testamento. La sucesión testamentaria prevalece sobre la sucesión intestada, pero la autonomía de libertad se encuentra limitada por exigencias legales en cuanto a los requisitos de forma y fondo (…) (Fernández Arce, 2017). En esta sucesión, la voluntad del testador es el criterio regulador, determinando quiénes son los sucesores y la parte que a cada uno le corresponde, dentro de las limitaciones y requisitos que señala la ley.

Debido a la institución de la legítima, el testador no puede excluir del testamento a sus herederos forzosos, conforme con el mandato imperativo del artículo 733 del Código Civil[13]. Eso significa que la cuota de libre disposición que puede ser repartida vía testamentaria dependerá del porcentaje de cuota de libre disposición que ostente el testador conforme a ley.

La sucesión testamentaria es una excelente vía para constatar la voluntad de repartir, bajo criterios subjetivos, el patrimonio a la preferencia del testador. No obstante, la restricción que impone la legítima causa desincentivo en las personas para elegir la vía testamentaria. Eso, a su vez, trae como consecuencia la aplicación supletoria de la denominada sucesión intestada, que puede implicar largos procesos de acciones petitorias de herencia y otros problemas familiares. Por esa razón es que en el Perú se tiene muy poca cultura testamentaria o cultura de la legalidad, entendida esta como la costumbre de dejar testamentos en vida, de conformidad con los registros de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp).

De acuerdo con la data disponible del Registro de Testamentos de la Sunarp, Lima es el departamento con mayores testamentos registrados desde 2015 hasta noviembre de 2020, con un total de 24,390 durante dicho período, mientras que el departamento con menor cantidad de testamentos registrados varía por año. En el 2015, el departamento de Tumbes registró 0 testamentos, mientras que, en el 2016, fue Pasco el departamento con menor registro de testamentos, siendo su cifra de 3 testamentos en el año. Para el 2017, Madre de Dios igualó el registro de Pasco, mientras que para el 2018 Huancavelica aumentó la cifra en 7 testamentos en el año, cifra que mantuvo durante el 2019, pero que redujo a 0 en el periodo de enero-noviembre de 2020, lo que se puede cotejar en las Tablas de Registro de Testamentos por departamento, según el año de referencia.

En porcentaje, el departamento con mayor registro de testamentos es Lima, que supera el 60 % durante todo el periodo, mientras que el departamento con menor registro de testamentos, en promedio, es el departamento de Tumbes.

a) Testamento y su clasificación

De acuerdo con Fernández, “el testamento es un acto jurídico unilateral, no recepticio, revocable, solemne y de última voluntad. El testador goza de libertad para disponer de todo o parte de sus bienes y asimismo puede ordenar su propia sucesión para después de su muerte. Puede imponer modalidades y otorgar legados y mandas (artículo 733 del Código Civil), pero con las limitaciones en cuanto al fondo y forma que la ley establece” (2007, p. 531). Las limitaciones en cuanto a fondo, hace referencia a la intangibilidad de la legítima –el derecho exclusivo y excluyente del heredero forzoso–, que impide que el testador disponga de esa proporción en actos inter vivos o actos mortis causa. A los herederos forzosos no puede imponérsele modalidad, condición, plazo o cargo porque la legítima proviene de mandato legal y no por voluntad del testador. En el caso del heredero no forzoso sí se le puede imponer modalidad mediante testamento.

Por otro lado, las limitaciones de forma son aquellas formalidades ad solemnitatem que establece la ley para determinados testamentos. En cuanto a su clasificación, existen dos clases de testamento: (i) ordinarios o comunes, que son aquellos testados por personas sin intervención de terceros, y (ii) los extraordinarios o especiales, aquellos que están reservados para aquellas personas que se encuentren en el extranjero por alguna circunstancia especial.

La data disponible del Registro de Testamentos de la Sunarp recopila testamentos de tipo escritura pública.

3.2. Sucesión intestada

La sucesión intestada –llamada también como sucesión legal, sucesión ab intestato o sucesión hereditaria– es aquella sucesión que aplica de pleno derecho cuando el causante no manifestó su voluntad a través de testamento o si, de haberlo hecho, es declarado nulo, inválido o caduco. El Código Civil regula en el artículo 815 todos los supuestos en los que se aplica y tiene por finalidad el designar los herederos legales conforme a ley. Puede ser realizada ante notario público o juez de paz letrado del lugar del último domicilio conocido del causante o vía judicial.

Por otro lado, la sucesión intestada cumple dos funciones en el derecho sucesorio. En primer lugar, tiene una función supletoria, toda vez que se aplica frente a la ausencia de manifestación de voluntad del testador, y tiene como fin permitir el desarrollo de la transmisión sucesoria. Y, en segundo lugar, tiene una función complementaria con respecto a una sucesión testamentaria insuficiente.

Se sabe que, durante el año 2019, se tramitaron 103,531 sucesiones intestadas, lo que representó un aumento de 1.18 % frente a la cifra registrada en el 2018 con un total de 102,323 sucesiones intestadas. Si se comparan estas cifras con las de las sucesiones testamentarias en el ápice anterior, se podrá apreciar la marcada diferencia entre el uso de estas dos vías.

En el Perú, la sucesión intestada predomina de forma casi generalizada, mientras la sucesión testamentaria es la excepción a la regla. Como se estableció anteriormente, una de las razones de que ocurra este fenómeno es la restricción que impone la legítima, no solo vía testamentaría; sino en la aplicación general del Derecho de Sucesiones. Solo ante la ausencia de herederos forzosos, la legítima deja de tener presencia y el causante, en calidad de testador o donador, puede disponer de sus bienes como mejor le parezca; mientras que, si existen herederos forzosos, su facultad de disposición se ve limitada de acuerdo con ley. Es importante resaltar que legítima afecta los actos de liberalidad, pero no tiene presencia si se trata de disposiciones a título oneroso, salvo simulación parcial o total de acto jurídico, supuesto que no es materia de estudio.

3.3. Sucesión mixta

La sucesión mixta, como el mismo nombre lo indica, contiene elementos de la sucesión testamentaria, así como de la sucesión intestada que, de forma conjunta, regula el patrimonio del causante. Normalmente, la regulación de la sucesión intestada se aplica supletoria sobre los aspectos no contemplados dentro de una sucesión testamentaria.

3.4. Sucesión contractual

Como se indicó anteriormente, este tipo de sucesión está prohibida por ley, pero, según la doctrina, es aquella mediante la cual el testador celebra en vida actos jurídicos de aceptación o renuncia de herencia futura. Aunque también aplica en el caso de celebrarse contratos sobre los bienes de una persona que aún no ha fallecido. Específicamente, se prohíbe en los artículos 678 y 1405 del Código Civil. Este tipo de sucesiones rigen en países como Alemania y Chile donde una persona acuerda con un tercero para declararlo heredero. Se pueden clasificar en tres tipos: (i) sucesión contractual de constitución, (ii) sucesión contractual de renuncia y (iii) sucesión contractual de disposición.

- De constitución

La sucesión contractual de constitución o llamado también pacto de institución es aquella que se origina cuando el causante decide en vida constituir a un tercero como heredero para que pueda sucederlo tras su muerte. No existe un vínculo de parentesco entre las partes y no está pensado para defraudar acreedores.

- Por renuncia

La sucesión contractual de renuncia es aquella que opera cuando uno acuerda renunciar a la herencia y a las acciones legales que esta le otorga a fin de beneficiar a otro coheredero.

- De disposición

La sucesión contractual de disposición es aquella que opera cuando un heredero acuerda transferir a un tercero su calidad de heredero respecto al patrimonio de su causante. De modo tal que, tras la muerte del causante, el tercero reciba la herencia y no quien fue inicialmente llamado a heredar por la ley como heredero natural.

CONCLUSIONES

a. A través de la triada legítima, se puede estudiar la interrelación entre derecho de propiedad, el derecho sucesorio y el derecho de familia. Este análisis es pertinente debido al impacto patrimonial que tiene frente a las familias reguladas y no reguladas en el Perú; pero también, en la economía del país por incidir en el comercialización de bienes y seguridad jurídica.

b. Asimismo, el estudio permitió identificar que la disciplina sucesoria requiere de una modernización legislativa que proteja a la familia en sentido constitucional y justifique la afectación de la facultad de disposición en el derecho de propiedad.

c. El derecho de propiedad debe ser ejercido dentro de los parámetros de ley. Las facultades otorgadas al propietario son tan completas que adquieren el carácter de absolutas, lo que no lo exime de restricciones legales o convencionales.

d. Una institución que restringe las facultades de la propiedad de acuerdo con ley es la legítima que, en su calidad de intangible, exclusiva y excluyente, limita la facultad de disposición del propietario, a favor de los intereses de la familia regulada, dejando desprotegida a la familia no regulada.

e. La legítima restringe facultades domínales en actos inter vivos y actos mortis causa. En el primer caso, el propietario otorga actos de liberalidad sin la convicción real de que dispone del porcentaje permitido, toda vez que el patrimonio ficticio o ideal será calculado a su muerte y al valor que este ostente a dicha fecha. En segundo caso, los miembros de la familia no regulada solo podrán ostentar la condición de legatarios, supeditados a que se satisfaga los intereses de quienes son sucesores llamados por la ley. En ambos casos, es incierta la posibilidad de adquirir algún tipo de derecho y protección por parte del causante, si es que los legitimarios accionan en su contra.

f. El derecho a la propiedad y el derecho a la herencia pretenden otorgar la potestad de disponer de los bienes y derechos para satisfacer toda clase de necesidades y garantizar la transferencia de titularidades a los sucesores para que se continúe con el legado del causante, sustentado en la consciencia de solidaridad entre los sucesores que se presumen familia.

g. La falta de sinergia entre el Libro IV Derecho de Sucesiones y el Libro VI Las Obligaciones causa que no se consolide el tratamiento de los actos de liberalidad. Por ejemplo, se puede apreciar que la donación se rige por el Libro de Obligaciones mientras que el Anticipo de Legítima se rige por el Libro de Derecho de Sucesiones cuando, en estricto, ambos actos de liberalidad donde la única diferencia es el receptor del derecho.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Aguilar, B. (2014). Manual de Sucesiones. Lima: Instituto Pacífico.

Avendaño, J., & Avendaño, F. (2017). Derechos Reales. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Bolaños, M. Á. (2011). El ocaso de la legítima hereditaria: retrato de una banalidad. (Tesis para acceder al grado académico de Magíster en Derecho). Perú: Pontificia Universidad Católica del Perú.

Bullard, A. (2020). Derecho y economía: El análisis económico de las instituciones legales - Alfredo Bullard - Google Libros. Palestra Editores.

Fernández, C.E. (2017). Derecho de Sucesiones. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

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* Abogada por la Universidad del Pacífico, con estudios de posgrado en Enseñanzas del Derecho por la Universidad de San Martín de Porres. Coordinadora ejecutiva de Diálogo con la Jurisprudencia y Actualidad Jurídica. Especialista en materia civil patrimonial y registral. ORCID: https://orcid.org/0000-0001-7733-3194



[1] Término propuesto por la autora para definir la relación entre el derecho de propiedad, el derecho sucesorio y el Derecho de Familia.

[2] De acuerdo con el artículo 664 del Código Civil, el derecho de petición de herencia corresponde a los sucesores con legitimidad para obrar que no posean los bienes y derechos que dejó su causante y va dirigida contra quienes posean en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. Asimismo, de acuerdo con la Casación N° 2792-2002-Lima, la ley establece expresamente como pretensiones imprescriptibles la acción petitoria de herencia.

[3] Procede interponer nulidad de acto jurídico cuando, por contravención a leyes que interesan al orden público, se otorgue anticipo de legítima a quienes no tienen la calidad de heredero forzoso.

[4] La donación de bienes inmuebles.

[5] La facultad de revocación que se otorga al donante, en vida, no pasa como consecuencia de su fallecimiento a sus herederos.

[6] El legado es un acto mortis causa, por lo que sus efectos se producirán tras el fallecimiento del testador.

[7] La donación y el anticipo de legítima son actos inter vivos, por lo que sus efectos se producirán en vida.

[8] Invalidez del legado.

[9] Legado de bien.

[10] Momento desde el que se constituye la herencia.

[11] Carácter de la aceptación y renuncia.

[12] Transmisibilidad del derecho de aceptar o renunciar a la herencia.

[13] La excepción al artículo 733 del Código Civil se da en cuatro supuestos: (i) por premoriencia, (ii) por renuncia, (iii) declaración judicial de indignidad o (iv) declaración judicial de desheredación. En ningún caso es factible el sustituir a los herederos forzosos, porque esto solo resulta viable cuando se trate de herederos voluntarios y legatarios.


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