Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 106 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 4_2022Gaceta Civil_106_4_4_2022

La expropiación en el Perú: A propósito de una reciente sentencia del Tribunal Constitucional

Expropriation in Peru: A recent Constitutional Court ruling

Edgardo Bagate Quispe Villanueva*

Resumen: Al analizar una reciente sentencia del Tribunal Constitucional en materia de expropiación (Exp. N° 04769-2017-PA/TC-Lambayeque), el autor desarrolla la evolución normativa de dicha institución jurídica, para posteriormente expresar su conformidad con lo resuelto por el Colegiado Constitucional. Refiere que el fallo es correcto en aplicación de los principios de irretroactividad y de jerarquía normativa, toda vez que la Constitución de 1933, vigente al momento de los hechos (tal como ocurre con la actual), exige una ley expedida por el Congreso para sustentar la expropiación, no siendo suficiente un decreto supremo, tal como ocurrió durante la Reforma Agraria.

Abstract: In analyzing a recent ruling of the Constitutional Court on expropriation (Exp. No. 04769-2017-PA/TC-Lambayeque), the author develops the normative evolution of such legal institution, to later express his agreement with the ruling of the Constitutional Collegiate. He refers that the ruling is correct in application of the principles of non-retroactivity and normative hierarchy, since the 1933 Constitution, in force at the time of the facts (as it is the case with the current one) requires a law issued by the Congress to support the expropriation, not being sufficient a supreme decree, as it happened during the Agrarian Reform.

Palabras clave: Expropiación / Irretroactividad / Jerarquía normativa / Reforma agraria

Keywords: Expropriation / Non-retroactivity / Hierarchy of norms / Agrarian reform

Marco normativo:

Constitución Política del Perú: arts. 70 y 103.

Recibido: 06/04/2022 // Aprobado: 12/04/2022

I. ASPECTOS GENERALES

1. Desarrollo legislativo de la expropiación en nuestro ordenamiento jurídico

1.1. Constitución Política del Perú

La figura de la expropiación tiene como antecedente directo, con relación a nuestro país, a la Constitución española de 1812 (conocida como la Constitución liberal de Cádiz, aprobada por las Cortes durante la invasión napoleónica a España). Dicha Carta Magna, en su artículo 172, señalaba lo siguiente:

Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:

(…)

Décima. No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella, y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio a bien vista de hombres buenos.

Posteriormente, ya en nuestro país y en pleno periodo republicano, nuestra Constitución de 1823 si bien no reguló de forma expresa la figura citada, sino que, por el contrario, declaró la inviolabilidad de la propiedad, en su artículo 193: “(…) de estar consignados los derechos sociales e individuales se declaran inviolables: (…) La propiedad”.

A su vez, la Carta Magna de 1826 retomó el tema de la expropiación, precisándola como una facultad excepcional del presidente de la República. Así en su artículo 84 precisa lo siguiente:

Son restricciones del presidente de la República:

(…)

3. No podrá privar a ningún individuo de su propiedad, sino en el caso que el interés público lo exija con urgencia, pero deberá preceder una justa indemnización al propietario.

Como podemos observar, mientras la constitución de Cádiz facultaba al rey a tomar la propiedad de un bien, con relación a su “utilidad común”, la norma constitucional de 1826 facultaba al presidente de la República a privar de la propiedad por exigencia urgente de “interés público”.

Sobre la base de los párrafos precedentes se aprecia que solo varían los términos que se han usado dependiendo del contexto social y temporal en el que se han dado los citados textos constitucionales.

En esa orientación, resulta importante señalar que desde la Constitución de 1812 (la cual establece las bases de la expropiación como una excepción a las prohibiciones del rey) y las nombradas de 1823 y 1826, se ha mantenido inalterable el criterio de indemnizar al titular perjudicado. Sin embargo, como se detallará más adelante, también este tema ha sufrido algunas modificaciones en los textos constitucionales posteriores.

Así, las cartas magnas de 1828, 1834 y 1839 regulan la expropiación, cambiando la expresión de “interés público” por “bien público”. Además, agregan la frase “legalmente reconocido”, lo que implicaba que el proceso de expropiación debería ser ejecutado mediante una ley.

En ese sentido, la Constitución de 1839 señala en su artículo 167 que “es inviolable el derecho de propiedad; si el bien público legalmente reconocido, exigiere la propiedad de algún ciudadano, será previamente indemnizado de su valor”.

Posteriormente, las constituciones de 1856, 1869, 1867, 1920, 1933 y 1979, utilizan el término de “utilidad pública”, dejando atrás el término “bien público”. A decir verdad, los cambios relevantes están en relación con la precisión del contenido del derecho de propiedad, generando así que las regulaciones se orienten hacia un tratamiento más detallado.

A su vez, en la Constitución de 1979 se buscó eliminar las confusiones terminológicas de sus predecesoras mediante la redacción de su artículo 125, que estipulaba:

La propiedad es inviolable. El Estado la garantiza. A nadie puede privarse de la suya sino por causa de necesidad y utilidad públicas o interés social, declarada conforme a ley y previo el pago en dinero de una indemnización que debe pagarse necesariamente en dinero y en forma previa.

Como vemos, se precisa que el pago debe ser antes de ejecutarse la expropiación (de forma previa) y necesariamente en dinero.

Por su parte, la actual Carta Magna de 1993 regula dicha institución en su artículo 70 con la siguiente redacción:

El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.

Como puede apreciarse, lo relevante en la actual norma constitucional radica en la facultad de propietario para accionar su pretensión de establecer con justa precisión el valor de la indemnización.

Para efectos de mayor comprensión, acerca de las modificaciones que ha sufrido la figura de la expropiación a lo largo del tiempo, presentamos el siguiente cuadro comparativo:

CONSTITUCIONES POLÍTICAS DEL PERÚ

Antecedente: Constitución de Cádiz de 1812 (España)

Constitución de 1823

Artículo 172. – Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:

(…)

Décima. No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella, y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio a bien vista de hombres buenos.

No reguló la expropiación

Constitución de 1826

Artículo 84.- Son restricciones del Presidente de la República:

(…)

3. No podrá privar a ningún individuo de su propiedad, sino en el caso que el interés público lo exija con urgencia, pero deberá preceder una justa indemnización al propietario.

Constitución de 1828

Constitución de 1834

Artículo 165.- Es inviolable el derecho de propiedad. Si el bien público, legalmente reconocido, exigiere la propiedad de algún ciudadano, será previamente indemnizado de su valor.

Artículo 161.- Es inviolable el derecho de propiedad. Si el bien público legalmente reconocido exigiere que se tome la propiedad de algún ciudadano, será previamente indemnizado de su valor.

Constitución de 1839

Constitución de 1856

Artículo 167.- Es inviolable el derecho de propiedad; si el bien público legalmente reconocido exigiere la propiedad de algún ciudadano, será previamente indemnizado de su valor.

Artículo 25.- La propiedad es inviolable a nadie se puede privar de la suya, sino por causa de utilidad pública legalmente probada y previa indemnización justipreciada.

Constitución de 1860

Constitución de 1867

Artículo 26.- La propiedad es inviolable, bien sea material, intelectual, literaria o artística: a nadie se puede privar de la suya, sino por causa de utilidad pública, probada legalmente y previa indemnización justipreciada.

Artículo 25.- La propiedad es inviolable, bien sea material o intelectual. Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, probada legalmente, y previa indemnización justipreciada.

Constitución de 1920

Constitución de 1933

Artículo 38.- La propiedad es inviolable bien sea material, intelectual, literaria o artística. A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada. La propiedad, cualquiera que sea el propietario, está regida exclusivamente por las leyes de la República y se halla sometida a las contribuciones, gravámenes y limitaciones que ellas establezcan. No pueden ser materia de propiedad privada las cosas públicas cuyo uso ese todos como los ríos y caminos públicos. Se prohíbe las vinculaciones, y de toda propiedad es enajenable en la forma que determinen las leyes.

Artículo 29.- La propiedad es inviolable, sea material, intelectual, literaria o artística. A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada.

Artículo 47.- El Estado favorecerá la conservación y difusión de la mediana y la pequeña propiedad rural; y podrá, mediante una ley, y previa indemnización, expropiar tierras de dominio privado, especialmente las no explotadas, para subdividirlas o para enajenarlas en las condiciones que fije la ley.

Constitución de 1979

Constitución de 1993

Artículo 125.- La propiedad es inviolable. El Estado la garantiza. A nadie puede privarse de la suya sino por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social, declarada conforme a ley, y previo el pago en dinero de una indemnización que debe pagarse necesariamente en dinero y en forma previa.

Artículo 70.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.

Fuente: Cuadro elaborado por el autor.

1.2. Código Civil

La figura de la “expropiación” se encuentra regulada en el artículo 968 de nuestro Código Civil como una causal excepcional de extinción de la propiedad. Para su aplicabilidad debemos concordarlo con nuestra norma constitucional de 1993 y su ley especial (Decreto Legislativo N° 1192).

En un análisis exegético de esta figura, Arias-Schreiber (2006) considera que el principal fundamento de su regulación en nuestra normatividad civil se encuentra enfocada:

por un lado, en el interés colectivo y en la función social de la propiedad, así como en el deber del propietario; y, por el otro, en el sentido de justicia por el cual este propietario debe ser resarcido de la transferencia forzosa mediante una indemnización justipreciada. (p. 198)

Para mayor precisión, agrega que:

La expropiación supone, en suma, un acto de autoridad que emana de un mandato legal. Su fundamento está dado, por consiguiente, en la ley que la determina en cada caso específico. Hay en ella, según lo destacan los autores, un acto de derecho público con consecuencias de derecho privado. (2006, p. 199)

Por su parte, Gonzales Barrón (2009) comenta que la expropiación se fundamenta:

en la extendida opinión de que la expropiación es una típica institución del Derecho Administrativo, y no del Derecho privado. Este criterio se justifica en cuanto la expropiación implica una voluntad superior (estatal) que se sobrepone a la ausencia de voluntad del propietario para transferir el bien, o incluso se sobrepone a su negativa. (p. 332)

A reglón seguido, nos precisa en cuanto a su aplicación que deberá proceder bajo dos situaciones que la Constitución reconoce. Estos son:

La primera es la llamada “seguridad nacional” (…) está claramente relacionado con la función de defensa del orden interno y externo encomendado a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional (arts. 163, 165, 166 Const.).

(…)

La segunda causa de expropiación es la “necesidad pública” (…) está vinculada a las obras de infraestructura requeridas para la colectividad. Por ejemplo: construcción de carreteras, vías de acceso, ampliación de edificios públicos, etc. (Gonzales, 2009, pp. 333-334)

En ese orden de ideas, se advierte que la expropiación, al ser una causal de extinción de propiedad, se encuentra condicionada a dos fines: el primero es la búsqueda de la “seguridad pública”, mientras que el segundo se encuentra dirigida a la “necesidad pública”, siempre y cuando sea una ley que lo declare.

1.3. Ley especial (Decreto Legislativo N° 1192)

Siguiendo las ideas desarrolladas por el profesor Ramírez Cruz (2017, p. 474), antes de la vigencia de este texto normativo, rigieron las siguientes leyes:

la Ley de 12 de noviembre de 1900, que legislaba las normas sustantivas del instituto; la Ley de 23 de octubre de 1903, para los casos de apertura o ensanchamiento de calles y avenidas; la Ley 9.125 de 4 de junio de 1940, que legislaba todo lo relativo a la expropiación; después, se expidió una profusa legislación.

Luego tuvo vigencia durante unos tres lustros el Decreto Legislativo N° 313, Ley General de Expropiación, del 12 de noviembre de 1984.

La penúltima ley en vigencia fue la Ley N° 27.117, Ley General de Expropiaciones, publicada el 20 de mayo de 1999.

Rige en estos momentos el Decreto Legislativo Nº 1192, que aprueba la Ley Marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado y liberación de interferencias para la ejecución de obras de infraestructura, publicada el 23 de agosto de 2015.

Ahora bien, en el marco del Decreto Legislativo N° 1192 (en adelante, la Ley), se evidencia una larga serie de modificaciones que denota una falta de organización en su estructura.

Es en el artículo 24.2 de la Ley (modificado por la primera disposición complementaria modificatoria del Decreto de Urgencia N° 003-2020) que se enmarca el ámbito de aplicación, indicándose que:

La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, gobiernos regionales o gobiernos locales, de inmuebles que se requieren para la ejecución de obras de infraestructura o por otras razones de necesidad pública o seguridad nacional declaradas por ley; y previo pago de la indemnización justipreciada que incluye compensación por el eventual perjuicio al sujeto pasivo.

No obstante, para su aplicación es imprescindible la preminencia de una ley que autorice al Estado a adquirir la propiedad privada. Como bien señala el artículo 25 de la Ley: “En la ley que se expida en cada caso debe señalarse la razón de necesidad pública o seguridad nacional que justifica la expropiación”.

Es así que, al no evidenciar una motivación requerida, la norma que regule el acto de expropiar sería inconstitucional, al contravenir el artículo 70 de nuestra actual Carta Magna de 1993.

Por otra parte, es menester hacer mención sobre la norma que regula la ejecución de la expropiación. Para esto, el artículo 28.1 y siguientes de la Ley (modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1330) precisa que:

28.1. La norma que apruebe la ejecución de la expropiación será a través de la resolución ministerial; acuerdo de consejo regional en el caso de gobiernos regionales; o mediante acuerdo de concejo en caso de los gobiernos locales. Dicha norma deberá contener:

a. Identificación del sujeto activo y del sujeto pasivo de la expropiación. De ser el caso, se debe identificar a la entidad pública beneficiaria de la expropiación.

b. Identificación precisa del bien inmueble, estableciendo los linderos, medidas perimétricas y el área total, de acuerdo a las coordenadas registrales si el predio se encuentra inscrito y de acuerdo a las coordenadas UTM de validez universal; así como la referencia al informe expedido por la Oficina de Catastro del Registro respectivo, y/o el certificado registral inmobiliario, según corresponda, los cuales deberán ser expedidos por la Sunarp en un plazo máximo de quince días hábiles.

c. Aprobación del valor de la tasación y la orden de consignar en el Banco de la Nación por el monto del valor de la tasación a favor del sujeto pasivo. En caso que se encuentre en discusión la propiedad del inmueble dentro de un proceso judicial o arbitral, la consignación se realiza ante la autoridad respectiva que tenga a su cargo el proceso.

d. La orden de inscribir el bien inmueble a favor del beneficiario ante el Registro de Predios de la oficina registral correspondiente de la Sunarp, bajo responsabilidad y sanción de destitución. De ser el caso, la norma debe ordenar el levantamiento de toda carga o gravamen que contenga la partida registral del predio afectado. En estos casos, el registrador debe procede a su levantamiento, bajo responsabilidad.

e. La orden de notificar al sujeto pasivo del bien inmueble a expropiarse, requiriéndole la desocupación y entrega del bien inmueble expropiado dentro de un plazo máximo de diez días hábiles siguientes de notificada la norma para los inmuebles desocupados y treinta días hábiles para los inmuebles ocupados o en uso, bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento de ejecución coactiva para el lanzamiento o toma de posesión del bien inmueble materia de expropiación.

El plazo anterior puede ser incrementado por el sujeto activo o beneficiario, solo cuando por la actividad económica que se realice sobre el predio, se requiera de algún tipo de autorización o habilitación administrativa necesaria para concluir las mismas. El plazo total para la desocupación no podrá ser mayor a sesenta días hábiles.

28.2. El sujeto activo, previa a la emisión la norma que apruebe la ejecución de la expropiación, debe contar con los recursos necesarios en su presupuesto institucional aprobado para financiar el pago del valor de la tasación.

28.3. La consignación a favor del sujeto pasivo por el monto de la indemnización justipreciada debe efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes de emitida la norma que aprueba la expropiación, bajo responsabilidad del funcionario encargado de efectuarla.

En los casos de pagos vinculados con fondos de fideicomisos u otras operaciones complejas, se podrá ampliar el plazo hasta sesenta días hábiles.

28.4. La norma que apruebe la ejecución de la expropiación es publicada en el diario oficial El Peruano y notificada notarialmente o a través del juez de paz, conforme a la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, al sujeto pasivo. La referida resolución es notificada al sujeto pasivo anexando obligatoriamente copia fedateada del documento que acredite la consignación ante el Banco de la Nación del monto del valor de la tasación a favor del sujeto pasivo o ante la autoridad respectiva que tenga a su cargo el proceso.

Fuente: Cuadro elaborado por el autor.

Además de la existencia de la ley autoritativa, se requerirá la valorización económica del bien. Nos referimos al “justiprecio”. Para efectuarla, la Ley señala:

Artículo 13.- Fijación del valor de la tasación

La fijación del valor de la tasación se efectúa considerando lo siguiente:

13.1. El valor comercial del inmueble

a. Incluye los valores de terreno, de edificaciones y plantaciones. En el caso de no comprender alguno de los componentes antes descritos, el sujeto activo debe precisar y sustentar dicha situación. la responsabilidad de dicha determinación es del sujeto activo.

b. En ningún caso la tasación comprende el valor de las mejoras, cultivos o elementos existentes en el inmueble realizados con posterioridad a la fecha de la inspección ocular.

c. Se considerarán los cultivos permanentes existentes, de corresponder. Solo si los cultivos transitorios fueron sembrados antes de la inspección ocular, el sujeto activo podrá acordar un plazo para la entrega del bien inmueble en el que se considere la cosecha de los mismos. De lo contrario, la valorización considerará el valor de los cultivos transitorios.

d. Solo se reconocen las mejoras realizadas y acreditadas de manera previa a la fecha de la inspección ocular realizada por el perito tasador.

13.2. El valor del perjuicio económico: Incluye la indemnización por el eventual perjuicio, que comprende únicamente al lucro cesante y daño emergente, siempre que se encuentren acreditados y/o cuenten con un informe debidamente sustentado por parte del sujeto activo o del beneficiario. No procede indemnización de carácter extrapatrimonial. El monto de la indemnización incluye los gastos de traslado de bienes dentro del territorio nacional en que incurra el sujeto pasivo como consecuencia de la adquisición o expropiación, como parte del daño emergente.

En caso de existir terceros con contrato de arrendamiento vigente cuyo uso del inmueble sea con fines comerciales, corresponde al sujeto activo reconocer el lucro cesante por el cese de sus actividades debidamente sustentada a favor del arrendador.

13.3. El valor de la tasación tiene una antigüedad no mayor a dos años al momento de la expedición de la norma que aprueba la ejecución de la expropiación, y en los casos de trato directo se verifica que al momento de la notificación de la carta de intención de adquisición, el valor de la tasación tiene una antigüedad no mayor a dos años.

13.4. En el proceso de expropiación, la indemnización justipreciada es el valor de la tasación, constituyendo el precio a pagarse por todo concepto al sujeto pasivo.

13.5. No forma parte del valor de la tasación los gastos registrales, notariales y tributarios, incluyendo el impuesto a la renta, sin alterar el monto de la valorización. Estos conceptos serán asumidos por el sujeto activo. El monto del impuesto a la renta aplicable debe ser proporcionado por el sujeto pasivo, debidamente sustentado, dentro del plazo de prescripción para el pago, previsto en el Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, siendo de aplicación los supuestos de interrupción y suspensión previstos en dicha norma. El monto del impuesto a la renta será cancelado directamente por el sujeto activo a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) en el plazo de sesenta días hábiles desde la presentación de la documentación sustentatoria.

Fuente: Cuadro elaborado por el autor.

Para un mayor análisis y profundidad del caso, desarrollaremos los principales aspectos jurídicos de la expropiación en las siguientes líneas.

2. Definición

Autorizada doctrina extranjera define a la expropiación como el acto de: “Privar de la propiedad por acto del poder estatal o en virtud de título legal, con fines de utilidad pública y de interés social” (Cabanellas, 2006, p. 647).

A su vez, Ossorio (2003) desarrolla esta figura como el: “Desposeimiento o privación de la propiedad, por causa de utilidad pública o interés preferente y a cambio de una indemnización previa” (p. 415).

En nuestra doctrina nacional, Arias-Schreiber (2006) define a la expropiación:

como el acto mediante el cual en aras de un interés superior se impone a los particulares la enajenación forzosa de sus bienes en favor del Estado o de alguna repartición pública, y en casos de excepción en beneficio de empresas privadas o concesionarios públicos, a cambio de una justiciera indemnización equivalente a su valor. (p. 197)

Por su parte, Gonzales Barrón (2013) refiere que:

La expropiación es una de las posibilidades de interferencia válida que el Estado retiene sobre el derecho de propiedad, por lo que, en este caso, la garantía de inmunidad cambia de técnica, ya que, si bien se pierde el dominio, sin embargo, se obtiene a cambio, su valor económico, por lo que el propietario no sufre perjuicio. (p. 888)

De lo esbozado, podemos señalar que la expropiación es el medio por el cual la ley en su momento (de acuerdo a la legislación correspondiente) revierte la titularidad de la propiedad del bien inmueble del particular al Estado, bajo los fundamentos de utilidad o necesidad pública.

3. Criterios para su aplicación

De acuerdo con lo afirmado por Ramírez (2017), para que se pueda aplicar la expropiación, esta deberá regirse por lo siguiente:

Tres son los requisitos necesarios para que proceda la expropiación, a saber: i) debe ser por causa de necesidad pública o seguridad nacional; ii) previo pago en efectivo de indemnización justipreciada; iii) debe ser declarada o calificada con arreglo a ley expresa. Así lo disponen el artículo 70 de la Constitución, y los artículos 24 y 25 de la ley especial. (p. 479)

Como es de observar, dichos criterios a evaluar corresponden a la aplicación de su ley especial y, además, la Constitución.

Por su parte, Arias-Schreiber (2006) considera que el acto de expropiar debe estar orientado principalmente por elementos esenciales, tales como:

a) Un acto ejercitado mediante un procedimiento legal;

b) la enajenación forzosa de bienes de propiedad privada;

c) un interés superior que justifica esta enajenación; y

d) una contraprestación a favor del expropiado cual es la indemnización, mediante la cual se compensa la enajenación forzosa. La presencia de este factor la distingue a su vez de la confiscación en la que se produce la transferencia obligatoria pero sin contraprestación alguna. (p. 197)

Nótese que ambos autores siguen el mismo parámetro: que el acto de expropiar debe previamente ser autorizado por una ley, que se determine una indemnización correspondiente al valor de bien, y el fin consistente en solucionar una necesidad pública o de seguridad nacional.

II. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA

1. Resumen

Los señores José Barragán Muro, José Genaro Barragán Jiménez y Rosa Yolanda Jiménez Remond interpusieron demanda de amparo por presunta afectación de su derecho de propiedad. Interpusieron su demanda contra el Ministerio de Agricultura, la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lambayeque, el procurador público encargado de la defensa del Ministerio de Agricultura y la Cooperativa Agraria de Producción Cahuide Ltda.

Los demandantes solicitaron la nulidad del acto de expropiación realizado a través del Decreto Supremo N° 032-72-AG por apropiación inconstitucional de 390.62 hectáreas de área cultivable y del acto confiscatorio por apropiación unilateral de 155.15 hectáreas de tierras eriazas correspondientes al predio San Pedro y anexos constituidos por las tierras denominadas Esquen, Huabal, Tepe y La Huerta.

Los principales fundamentos de la demanda son los siguientes: La inobservancia del artículo 70 de la Constitución actual, la falta de fijación de justiprecio sobre 155.15 hectáreas, la aparente cancelación de los bonos de reforma agraria, el no emplazamiento a Rosa Yolanda Jiménez Remond (pese a ser parte de la sociedad conyugal de Genaro Barragán Muro) y el reconocimiento de expropiación de solo 390.62 hectáreas por parte del Decreto Supremo N° 032-72-AG.

Por su parte, cuando el procurador público regional adjunto del Gobierno Regional de Lambayeque contestó la demanda, dedujo a su vez las excepciones de: falta de agotamiento de la vía administrativa y de cosa juzgada. Este funcionario sustentó, además, que la expropiación fue realizada según el Decreto Ley N° 17716 y que, por ende, el Decreto Supremo N° 032-72-AG se basó en diversas disposiciones de la norma en mención.

Sin embargo, cuando el Primer Juzgado Civil declaró improcedente las referidas excepciones, el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego dedujo a su vez las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimidad para obrar del demandante, prescripción extintiva e incompetencia en razón del territorio. Dichas excepciones también fueron desestimadas.

Posteriormente, el juzgado civil declaró infundada la demanda, argumentando que la expropiación se realizó bajo el marco del Decreto Ley N° 17746 y que, conforme a la escritura pública de traslación de dominio, fueron afectadas 390.62 hectáreas. En consecuencia, no se encuentra acreditado la confiscación de las 155.15 hectáreas.

Ante tal negativa, la parte demandante apeló dicha decisión ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, la cual confirmó la sentencia del a quo.

Más adelante, Genaro Barragán Muro interpuso recurso de agravio constitucional contra la sentencia del ad quem ante el Tribunal Constitucional, quien emitió sentencia declarando fundada en parte la demanda; en consecuencia, nulo el Decreto Supremo N° 032-72-AG e improcedente la demanda en cuanto a la pretensión de la devolución de las 155.15 hectáreas de terrenos eriazos.

2. Fundamentos de los magistrados del Tribunal Constitucional

2.1. Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña

Los citados magistrados declaran fundada en parte la demanda, indicando que se declare nulo el Decreto Supremo N° 032-72-AG, así como todos los actos administrativos, registrales y judiciales que deriven del mismo; y, además, declararon improcedente la pretensión en cuanto a la devolución de 155.15 hectáreas de terreno eriazos. Sus principales fundamentos son los siguientes:

FERRERO COSTA, SARDÓN DE TABOADA, MIRANDA CANALES, BLUME FORTINI y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

f. j. 6

f. j. 8

“(…) en ese caso no se siguió el procedimiento previsto en la Constitución de 1933, entonces vigentes, cuyo artículo 47 establecía:

El Estado favorecerá la conservación y difusión de la medida y la pequeña propiedad rural; y podrá, mediante una ley, y previa indemnización, expropiar tierras de dominio privado, especialmente las no explotadas, para subdividirlas o enajenarlas en las condiciones que fije la ley”.

(Resaltado mío)

“La expropiación cuestionada en autos no fue dispuesta mediante una ley del Congreso de la República, sino por el Decreto Supremo Nº 032-72-AG, respecto de 390 hectáreas y 6200 m2, siendo inconstitucional el procedimiento de expropiación dentro del marco de la Constitución de 1993”.

f. j. 12

f. j. 15

“Respecto del presunto acto de confiscación del área restante, esto es, de 155.15 hectáreas de terreno eriazo, la parte demandante no ha acreditado la afectación de los mismos, con fines de reforma agraria”.

“(…) corresponde desestimar lo alegado respecto a la presunta expropiación de 155.15 hectáreas de terrenos eriazos, cuya titularidad y ubicación debe ser determinada en un proceso que cuente con la etapa probatoria idónea para tal efecto”.

2.2. Ledesma Narváez

Dicha magistrada emitió su voto singular de manera muy particular. En efecto, en la parte inicial del mismo, desarrolló extensamente las razones en virtud de las cuales el nuevo Código Procesal Constitucional es inconstitucional y de cómo su constitucionalidad fue aprobada irregularmente por tres colegas suyos a través de una resolución del Tribunal Constitucional escasamente fundamentada. Posteriormente expresaré mi parecer sobre el particular.

Luego, ya de lleno en el tema del presente artículo, dicha magistrada es de la opinión de que la demanda debe ser declarada improcedente pues existen diversos puntos controvertidos que deberían ser dilucidados en un proceso con mayor estación probatoria. Desarrolla su posición con los siguientes argumentos:

LEDESMA NARVÁEZ

Fundamentos que sustentan la improcedencia de la demanda

1) “(…) a mi consideración, resulta necesaria la existencia de una estación probatoria amplia que permita establecer fehacientemente si existe identidad entre las propiedades adjudicadas a favor del Estado y aquellos sobre los que la recurrente alega detentar el derecho de propiedad”.

2) “(…) Según aprecio, el demandante no ha acreditado que haya sido propietario de toda el área que invoca en su escrito de demanda, lo que considero que genera un importante nivel de controversia que impide un pronunciamiento a través del proceso constitucional de amparo”.

3) “(…) si el decreto supremo cuestionado señala en el artículo primero la expropiación del predio San Pedro y anexos, con las tierras denominadas Esquen y Huabal, Pepe y La Huerta, solo sobre un área de 390 hectáreas 6200 metros cuadrados, no puede el demandante alegar que se han confiscado 155 hectáreas adicionales como reclama en la demanda, pues sobre ellas no ha probado su propiedad”.

4) “(…) dado el tiempo transcurrido, a la fecha no existe riesgo de irreparabilidad respecto de los derechos invocados en la demanda, pues desde la expedición del Decreto Supremo Nº 032-72-AG, de 13 de enero de 1972, hasta la fecha de su presentación (3 de julio de 2014) han pasado más de 40 años”.

III. POSICIÓN DEL AUTOR Y CONCLUSIONES

1. Nuestro país posee un ordenamiento jurídico basado en la jerarquía de sus normas. Por tanto, ante el surgimiento de algún conflicto entre normas de distinto rango deberá resolverse mediante la aplicación de la norma de jerarquía superior.

En ese contexto, como bien señala Fernández Segado (1992), la pirámide jurídica:

implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello a su vez implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide obviamente se sitúa la Constitución.

Así, en el contexto temporal de los hechos que motivan la presente casación, tenemos que la Constitución peruana de 1933 gozaba de supremacía frente al Decreto Supremo N° 032-72-AG, por encabezar la jerarquía normativa de nuestro sistema jurídico.

Ahora bien, tanto la Constitución de 1933 como la actual, reconocen la institución jurídica de la expropiación, con algunas diferencias terminológicas en su redacción.

Mientras la Constitución de 1933 en su artículo 47 reconoce que “El Estado (…) podrá, mediante una ley, y previa indemnización, expropiar tierras de dominio privado (…)”, la Constitución de 1993, en su artículo 70, indica que “A nadie puede privarse de su propiedad si no, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada (…)”.

Con independencia de lo anterior, ambas normas coinciden en que el proceso de expropiación tendrá lugar cuando una ley regular así lo disponga.

Sin embargo, ambas constituciones omiten indicar si la expropiación debe ser declarada por medio de una ley con jerarquía legal (ley material) o por medio de una ley aprobada por el Congreso (ley formal). Posteriormente la Ley N° 27117 (antecedente derogado) en su artículo 2, vino a subsanar dicha omisión, al establecer que la expropiación solo puede hacerse por ley emitida por el Congreso.

De esta manera se descarta que la expropiación sea efectuada mediante decreto de urgencia, decreto legislativo u ordenanza municipal.

Concordante con lo anterior, el Tribunal Constitucional también señala que la mención de “ley” que establece el artículo 70 de la Constitución de 1993 debe entenderse en sentido estricto, esto es, por ley emanada del Congreso (STC Exp. N° 0031-2004-AI/TC).

Además, conforme lo señalé anteriormente, la actual ley sobre expropiación, el Decreto Legislativo N° 1192 precisa también, en su artículo 24.2, que únicamente mediante ley expedida por el Congreso puede autorizarse una expropiación.

Bajo esta línea de ideas, es preciso tener en cuenta que el Decreto Supremo N° 032-72-AG tuvo lugar durante la Reforma Agraria de la dictadura militar. Época en la que para iniciar un proceso de expropiación se requería de una ley especial que dispusiera la expropiación del inmueble y el pago de una indemnización.

En esa orientación resulta paradójico verificar que toda expropiación realizada durante el gobierno de facto de las Fuerzas Armadas deviene en inconstitucional, pues al no existir Congreso en dicha época, era materialmente imposible la expedición de leyes en el sentido estricto.

En ese contexto, se evidencia que el fundamento jurídico más importante que sustenta la decisión del presente caso, se halla en el fundamento 8 de la sentencia cuanto señala que: “La expropiación cuestionada en autos no fue dispuesta mediante una ley del Congreso de la República, sino por el Decreto Supremo N° 032-72-AG (…)”.

2. Consecuentemente, el derecho de propiedad de titulares del inmueble expropiado fue lesionado como consecuencia de la expedición y ejecución del Decreto Supremo N° 032-72-AG. De allí que, a través del proceso judicial constitucional de amparo, los recurrentes buscaron la protección de su derecho de dominio.

Ahora bien, la magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular, iniciando este con una extraña y extensa referencia a la inconstitucionalidad del nuevo Código Procesal Constitucional. Debemos preguntarnos acerca de la pertinencia de tal introducción para la resolución del caso.

Digo esto, pues de la lectura de la casación se determina que hubo expropiación (por lo menos parcial) de los predios señalados en la demanda. Sin embargo, dicha expropiación al parecer nunca se efectivizó a través de actos materiales orientados a acreditar plenamente el ejercicio de propiedad del área expropiada por parte del Estado.

Es esa orientación, si conforme al caso de autos se “omitió” expropiar el inmueble a través de una ley en sentido estricto, observamos que tanto el anterior Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237) como el vigente código (Ley N° 31307) expresan con total claridad y precisión respectivamente en sus artículos 44, inciso 5 y 45 inciso 5, respectivamente, que: “Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista”.

Como podemos observar, las normas citadas buscan evitar perjudicar la defensa efectiva de los derechos constitucionales de los justiciables.

3. No obstante, debe tenerse presente la aplicación temporal de la ley, pues la expropiación al haber sido ejecutada en 1972 (año en que el Decreto Supremo N° 032-72-AG fue expedido) debe ser aplicada la Constitución vigente en ese año, pese a haberse interpuesto la demanda de amparo en el 2014. Ello es así porque según el artículo 103 de la actual Constitución, “ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo”.

En ese mismo sentido, la Casación N° 1641-96-Lambayeque estableció que la irretroactividad de la ley se configura como fundamento de la seguridad jurídica, puesto que los derechos creados bajo el amparo de una ley anterior mantendrán su vigencia y sobre ellos no tendrá efecto la nueva ley, pues las leyes se dictan para prever situaciones futuras, pero no para imponer a hechos ya producidos, efectos distintos de aquellos que fueron previsibles dentro del orden jurídico existente en el momento de producirse.

Siendo así, la expropiación como institución jurídica constituye un claro mecanismo a través del cual se protegen fines colectivos como: la necesidad pública, la seguridad nacional y el interés social, los cuales desplazan el derecho fundamental de propiedad de los particulares, hacia o en favor del Estado. Considero pues, que la sentencia recaída en el presente caso se halla arreglada a ley y a la constitucionalidad de la defensa del derecho antes señalado.

4. Sin embargo, me merece un comentario adicional la alegación de la magistrada Ledesma Narváez, en el sentido de que la pretensión debería tramitarse en otro tipo de proceso que permita dilucidar la controversia mediante una estación probatoria más adecuada. Si bien es cierto su posición es formalmente correcta, sin embargo, en el contexto de la configuración concreta de los hechos, constituye una manera “elegante” por decirlo de algún modo de dejar en indefensión absoluta al recurrente.

Además, hay que tener en cuenta que líneas más adelante la propia magistrada Ledesma considera que no existe riesgo de irreparabilidad del derecho invocado, puesto que han transcurrido más de cuarenta años desde la fecha de la expropiación. Según su propio razonamiento, cabría preguntarle a dicha magistrada, ¿cuál sería la pertinencia de plantear su pretensión en otro proceso, si ella misma (sin más pruebas que el mero transcurso del tiempo) “comprobó” que ya no existe irreparabilidad del derecho?

A un nivel fáctico, siguiendo con su razonamiento, me pregunto: ¿Cuál sería esa vía procedimental idónea para que el recurrente pueda encontrar justicia en su reclamo? Ninguna, pues sea cualquiera la que escoja, el juez de aquel hipotético proceso, denegará la pretensión, al hacer notar al futuro demandante sobre el hecho que su propiedad fue expropiada por el Decreto Supremo N° 032-72-AG y que previamente deberá obtener la inconstitucionalidad de dicha norma; ante el Tribunal Constitucional siendo el caso que justamente fue el mismo Tribunal Constitucional quien (en el caso hipotético que asumiese mayoritariamente la posición de Ledesma), le denegó previamente tal posibilidad.

5. Este escenario nos lleva a plantearnos una problemática muy concreta: ¿En qué circunstancias el Tribunal Constitucional por razones debidamente justificadas podría y debería valorar los medios probatorios que obran en el proceso a fin de evitar emitir sentencias simplemente declarativas y carentes de contenido práctico, sino por el contrario, sentencias realmente efectivas que permitan a los perjudicados recobrar plenamente el goce y ejercicio de sus derechos conculcados?

Considero que este espinoso tema deberá progresivamente ser abordado por el Tribunal Constitucional en sucesivas sentencias donde formulen y perfeccionen tales criterios.

Referencias bibliográficas

Arias-Schreiber, M. (2006). Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. (T. III). Lima: Gaceta Jurídica.

Cabanellas, G. (2006). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. (T. III.) (29ª ed.). Buenos Aires: Editorial Heliasta.

Gonzales, G. (2013). Tratado de Derechos Reales. (3ª ed.). Lima: Jurista Editores.

Gonzales, G. (2009). Derechos Reales. (2ª ed.). Lima: Ediciones Legales.

Ossorio, M. (2003). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. (23ª ed.). Buenos Aires: Editorial Heliasta.

Ramírez, E. (2017). Tratado de Derechos Reales. (T. II). (4ª ed.). Lima: Gaceta Jurídica.

__________________

* Magíster en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional de Trujillo (UNT). Doctor en Derecho por la Universidad Privada Antenor Orrego (UPAO). Profesor de pregrado en la UPAO, la Universidad Privada César Vallejo y la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo de Cajamarca. Profesor de posgrado de la UNT, de la UPAO, de la Universidad Nacional de Cajamarca, de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo y de la Universidad Privada Alas Peruanas - filial Tarapoto. Abogado en ejercicio y árbitro de controversias privadas.

El autor agradece la colaboración de Diana Ysabel Arteaga Sáenz, alumna de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNT; así como de Mauri Alexander Cordero Lara y Juan Adrián Oliva Gutiérrez, alumnos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UPAO.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe