Reconocimiento del derecho del dueño en la usucapión: ¿interrupción, renuncia o interversión?
Recognition of the owner’s right in usucaption: interruption, waiver or interversion?
José Manuel Villegas Valenzuela*
Resumen: El autor afirma que es posible aplicar analógicamente las normas de la interrupción de la prescripción extintiva para construir la categoría jurídica de la interrupción civil en la prescripción adquisitiva. Asimismo, centra su estudio en el reconocimiento del derecho del dueño por parte del usucapiente, el cual, en su opinión, no produce la interrupción del plazo prescriptorio, sino la interversión de la calidad posesoria del usucapiente. En consecuencia, concluye que, en estos casos, nada impedirá que el usucapiente pueda seguir acumulando el plazo posesorio, el cual se detuvo cuando comenzó la interversión de su calidad posesoria hasta el momento que cesó la misma, en el que nuevamente ejerció posesión ad usucapionem. Abstract: The author affirms that it is possible to apply analogically the rules of interruption of extinctive prescription to construct the legal category of civil interruption in acquisitive prescription. Likewise, he focuses his study on the recognition of the right of the owner by the usucapient, which, in his opinion, does not produce the interruption of the prescriptive term, but the interversion of the possessory quality of the usucapient. Consequently, he concludes that, in these cases, nothing will prevent the usucapient from continuing to accumulate the possessory term, which was stopped when the interversion of his possessory quality began until the moment it ceased, in which he again exercised possession ad usucapionem. |
Palabras clave: Animus domini / Posesión en concepto de propietario / Interversión / Prescripción adquisitiva de dominio Keywords: Animus domini / Possession as owner / Interversion / Acquisitive prescription of dominion Marco normativo: Código Civil: arts. 950 y 1996 inc. 1. Recibido: 12/03/2022 // Aprobado: 01/04/2022 |
INTRODUCCIÓN
Uno de los requisitos que exige la posesión cualificada que es hábil para usucapión es que la posesión sea ejercida en concepto de propietario. Según los fundamentos números 44 y 46 de la sentencia del Segundo Pleno Casatorio Civil (Casación N° 2229-2008-Lambayeque), la denominada possessio ad usucapionem se presenta “(…) cuando el poseedor se comporta según el modelo o el estándar de comportamiento dominical y cuando el sentido objetivo y razonable derivado de este comportamiento suscite en los demás la apariencia de que el poseedor es dueño”; asimismo, citando a Álvarez Caperochipi, agregan que “cualquier reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño interrumpe la prescripción por faltar el título de dueño, dado que los actos meramente tolerados no aprovechan a la posesión”.
Si bien es cierto que los fundamentos antes mencionados no constituyen ratio decidendi para la emisión del precedente vinculante en el mencionado Pleno Casatorio Civil, sí son tomados muy en cuenta por los jueces de la República al momento de resolver las causas que les corresponden conocer.
En particular, la parte relacionada con el reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño para excluir la existencia de una posesión como propietario, ha merecido diversos pronunciamientos en sede judicial, en el que habitualmente se señala que tal o cual acto realizado por el usucapiente interrumpe su plazo prescriptorio por haber reconocido el mejor derecho del propietario originario.
Atendiendo a que se hace mención a la interrupción, y dado que esta no se produce en el plano de los hechos (pues no supone una hipótesis de desposesión) debe concluirse preliminarmente que esta interrupción calificaría como una civil y no una natural. Esta conclusión sería compatible con lo regulado por diversos ordenamientos jurídicos del Civil Law, como España o Italia, en el que expresamente se hace mención que el reconocimiento produce interrupción.
Lamentablemente, en nuestro ordenamiento jurídico no hay dispositivos normativos que regulen, cuando menos, algunos aspectos sobre las hipótesis en las que se produce el reconocimiento del derecho del propietario originario, o los efectos que ello produce (suspensión o interrupción del plazo prescriptorio). El camino que ha seguido habitualmente la doctrina y la jurisprudencia para solucionar los conflictos intersubjetivos ha sido de considerar interrumpido el plazo prescriptorio, incluso, algunas veces, pese a que a dicha fecha, el demandante ya habría cumplido con el plazo para adquirir la propiedad.
Es por ello que, en el presente comentario, a propósito de las casaciones que Gaceta Civil & Procesal Civil nos ha trasladado, se harán algunas precisiones respecto de las instituciones jurídicas mencionadas. Para tales efectos, se empleará el análisis del derecho comparado en el que las referidas figuras jurídicas vienen suficientemente desarrolladas, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.
En primer lugar, a propósito de la institución jurídica de la interrupción, se analizará si esta se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento jurídico o, de no estar regulado expresamente, si se puede llegar a ella a través de los métodos de integración de la norma jurídica, como la analogía. En segundo lugar, se hará un desarrollo sobre la posesión como propietario y los efectos del reconocimiento del derecho del propietario originario. En tercer lugar, se analizarán las Casaciones N°s, 2161-2003-Lima y 1541-2009-La Libertad, en las que se discute las instituciones jurídicas antes mencionadas. Finalmente, se brindarán algunas notas conclusivas.
I. PUNTO DE PARTIDA: ¿LA INTERRUPCIÓN CIVIL ESTÁ RECONOCIDA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO?
Como es sabido, el artículo 950 del Código Civil exige que la posesión sea continua, esto es, sin intermitencias. De esta manera, así como es exigida la continuidad de la posesión para adquirir la propiedad por usucapión, existen actos dirigidos precisamente a cortar esa continuidad, a darle solución a ella. Estos son los actos de interrupción de la usucapión. Por lo demás, nótese que, según la Real Academia de la Lengua Española, interrumpir significa “cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo”.
En ese orden de ideas, en doctrina se reconoce dos tipos de interrupción: una provocada por causas fácticas o naturales (interrupción natural) y otra provocada por causas civiles o jurídicas (interrupción civil)[1]. Recuérdese que, de manera general, la interrupción supone que el plazo prescriptorio se reinicie, esto es, que vuelva a computarse desde cero, con algunos matices dependiendo de la naturaleza del acto que interrumpe.
En nuestro ordenamiento jurídico, la primera de ellas está regulada en el artículo 953 del Código Civil, que señala que “[s]e interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye”. Es decir, de ello se desprende que se interrumpe el plazo prescriptorio si el poseedor deja de poseer el bien; sin embargo, también plantea un supuesto de ineficacia retroactiva de la interrupción, que está supeditado a que recupere la posesión en el plazo de un año (que es el plazo prescriptorio del interdicto de recobrar) o que, habiendo interpuesto una demanda interdictal, dentro del plazo de un año, se ordene la restitución de la posesión.
Con relación a la interrupción civil, nuestro ordenamiento jurídico no tiene reglas específicas para la prescripción adquisitiva, sino tan solo contiene reglas para la prescripción extintiva, que aparecen en los artículos 1996 y siguientes del Código Civil. En este contexto, ha surgido la duda si dichas reglas pueden ser aplicadas por analogía para la prescripción adquisitiva de dominio.
Sobre ello, hay un sector de la doctrina que no reconoce la existencia de la interrupción civil en nuestro ordenamiento jurídico. Así, Lama (2012) señala que “[e]n nuestro país, en materia de prescripción adquisitiva de propiedad, solo se ha regulado –en el artículo 953 del Código Civil– la interrupción natural (…) [n]o se ha regulado en nuestro ordenamiento civil la interrupción civil” (p. 47).
Al respecto, nos permitiremos discrepar con esta postura doctrinal. En primer lugar, cabe referir que el hecho que no exista una norma que disponga la aplicación supletoria de las reglas de la prescripción extintiva –como sí lo tenía el Código Civil de 1936[2]– no significa que, ante la existencia de esta laguna normativa, no se puedan aplicar los métodos de integración de la norma jurídica, siendo uno de estos, la analogía.
Ahora bien, la analogía puede definirse como
aquel razonamiento o procedimiento lógico que tiene determinados efectos jurídicos, mediante el cual quien interpreta y aplica el derecho puede superar las eventuales insuficiencias o deficiencias de previsión legislativa (denominadas lagunas de derecho o del ordenamiento jurídico) haciendo recurso a la disciplina jurídica prevista para un caso “similar”. (Caiani, 1958, p. 349)
Asimismo, doctrina española señala que esta consiste en “aplicar al hecho no regulado normativamente la norma establecida para el hecho análogo o similar” (Díez-Picazo & Gullón, 1982, p. 212).
Operativamente, entonces, el procedimiento analógico supone asignarle la consecuencia jurídica de una norma base a un hecho que es similar al supuesto normativo de aquella. Para ello, entonces se requiere la concurrencia de tres presupuestos: (i) Ninguna norma contempla de una manera directa el caso planteado; (ii) hay una norma que contempla un supuesto distinto de tal caso; y (iii) hay, sin embargo, semejanza o similitud (analogía) entre el supuesto de hecho de esa norma y el caso a decidir. Dicho esto, corresponderá determinar si existe semejanza entre las instituciones jurídicas de la prescripción extintiva con la prescripción adquisitiva, a efectos de poder aplicarle las consecuencias jurídicas de las normas previstas para la prescripción extintiva (art. 1989 y ss. del Código Civil) (Espinoza, 2005, p. 184).
Al respecto, cabe mencionar que entre ambas instituciones jurídicas hay una marcada similitud, toda vez que tanto en la prescripción extintiva como en la adquisitiva
el paso del tiempo determina una transformación jurídica de un estado de hecho o de derecho. En el caso de la prescripción adquisitiva la transformación se da sobre un estado de hecho y determina la constitución o nacimiento de un derecho (la propiedad, en la mayoría de los casos). En el caso de la prescripción extintiva la transformación se da sobre un estado de derecho (la existencia de un derecho de crédito), produciendo su extinción. (Pasco, 2017, p. 111)[3]
En ese orden de ideas, debe concluirse que pese a que
[n]uestro Código Civil, por el contrario, ha optado por establecer un tratamiento normativo diferenciado para cada una de ellas, (…) ello no es óbice para integrar el régimen legal de la prescripción adquisitiva con las reglas establecidas para la prescripción extintiva. (Pasco, 2017, pp. 111-112)
Cabe precisar, además, que la conclusión anterior no contraviene lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, que señala que “[l]a ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía”, toda vez que, en primer lugar, las normas sobre interrupción de la prescripción extintiva, son reglas de carácter general, aplicables a todos los casos de prescripción. En segundo lugar, no son normas que restringen derechos, toda vez que, con su ejercicio, por el contrario, se permite que el accionante pueda pedir la tutela de su derecho o interés ante un órgano jurisdiccional, sin riesgo de que se ampare la invocación de vencimiento del plazo de prescripción realizado por el demandado.
Habiendo arribado a esta primera conclusión, debe quedar claro, en consecuencia, que no existe impedimento para el operador jurídico de aplicar las consecuencias jurídicas de las normas referidas a la prescripción extintiva, a través de la analogía, siempre y cuando se cumpla el requisito de la semejanza entre el hecho y el supuesto normativa de la norma base.
II. LA POSESIÓN COMO PROPIETARIO Y EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DEL DUEÑO
Como ha señalado doctrina nacional, la posesión en concepto de propietario o possessio ad usucapionem
es la voluntad dirigida a apropiarse de la cosa como suya, sin reconocer posesión superior, lo que se manifiesta mediante la causa posesoria y, en forma complementaria, por los actos externos, notorios y constantes del poseedor que corroboran su actuación contraria a la del propietario formal. (Gonzales, 2021, p. 202)
Hay que precisar, sin embargo, que cuando se indica, como también lo hace el Segundo Pleno Casatorio, que “cualquier reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño interrumpe la prescripción por faltar el título de dueño”, ello no significa que sea suficiente que dicho reconocimiento quede en el fuero interno del usucapiente, sino que es necesario que la voluntad de tener la cosa para sí, se exteriorice a través de actos que revelen la intención inequívoca de un apropiación exclusiva y excluyente.
De esta manera, doctrina nacional refiere que
[l]os actos, los hechos, las conductas sirven para corroborar la intención o para aclarar las dudas cuando tal intención sea equívoca. En tal sentido, se necesita un comportamiento externo continuo y permanente, cuya finalidad sea apropiarse de la cosa para sí. El comportamiento es importante, pero en forma complementaria, pues ratifica o precisa la causa posesoria, que es lo decisivo. (Gonzales, 2021, p. 204)
Ahora bien, habiendo determinado que es válida la aplicación de analogía de las normas sobre la interrupción del plazo prescriptorio extintivo a la prescripción adquisitiva, conviene analizar y determinar si, en nuestro ordenamiento jurídico, el reconocimiento del derecho del dueño produce un efecto interruptor en el plazo de la prescripción adquisitiva.
Como punto de partida, cabe indicar de la revisión de los ordenamientos jurídicos representativos del Civil Law se advierte que en ellos se reconocen efectos interruptores a los actos de reconocimiento del derecho del dueño por parte del usucapiente.
Así, por ejemplo, en el Derecho español, se tienen previstas disposiciones que expresamente regulan actos que generan un efecto interruptor en la usucapión. En particular se tiene el artículo 1948 del Código Civil español, que señala que “[c]ualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe asimismo la posesión”.
Sobre este artículo, autorizada doctrina española señala que, en realidad,
[h]ay en estos casos, más que propia interrupción, interversión del concepto en que posee el usucapiente, que deja de serlo, sin dejar de ser poseedor (ahora, nomine alieno), ya que si dejara de poseer no tendría virtualidad el reconocimiento. (S. 5 marzo 1991) (La Cruz et al., 2005, p. 167)
Es decir, pese a que el texto de la norma señala expresamente que el referido reconocimiento interrumpe la posesión, la doctrina mencionada indica que en realidad lo que se produce es una interversión de la calidad posesoria: por ejemplo, se pasa de ser un poseedor en concepto de propietario a un poseedor inmediato (si se celebra un arrendamiento, por ejemplo).
Más adelante esa doctrina agrega que
[e]n realidad, cualquier declaración o cualesquiera actos del usucapiente que impliquen reconocimiento de que no posee animo domini, al restar a su tenencia un requisito indispensable para usucapir, cancelan la prescripción en curso, sin necesidad de dirigirse al verus dominus ni aun llegar a su conocimiento. (La Cruz et al., 2005, p. 167)
Es decir, si bien es cierto que por un lado se sostiene que lo que se ha producido es la interversión de la calidad posesoria, se concluye que dicho acto cancela la prescripción, esto es, interrumpe (civilmente) el plazo prescriptorio.
En el ordenamiento jurídico italiano, el artículo 1165 del Codice Civile Italiano señala que “[l]as disposiciones generales sobre la prescripción, las relativas a las causas de suspensión y de interrupción y al cómputo de los plazos, se observan en cuanto sean aplicables, respecto de la usucapión”[4]. Asimismo, el artículo 2944 del mismo cuerpo normativo señala que “la prescripción es interrumpida por el reconocimiento del derecho por parte de aquel contra el cual el derecho mismo puede ser hecho valer”[5].
De estos dos dispositivos normativos, se tiene, en primer lugar, una remisión a las normas de la prescripción extintiva, muy similar a la que estaba regulado en el artículo 876 del Código Civil peruano de 1936. En segundo lugar, una norma que prevé un efecto interruptor en el plazo prescriptorio.
En nuestro sistema jurídico, como ya lo habíamos adelantado, no existen normas que prevean expresamente cuáles son los efectos del reconocimiento del derecho del dueño. No existen normas de naturaleza similar que sus pares española o italiana. Una primera aproximación podría ser aplicar analógicamente el artículo 1996, inciso 1 del Código Civil, que señala que “[s]e interrumpe la prescripción por: // 1.- Reconocimiento de la obligación. (…)”; sin embargo, a nuestro criterio dicha aplicación analógica no sería válida.
Esto es así, pues dicha norma presupone la existencia de un vínculo obligatorio entre dos sujetos, situación que no se presenta, por ejemplo, en la prescripción adquisitiva extraordinaria (o larga). Asimismo, la mención del término “reconocimiento de la obligación”, nos remite a lo dispuesto en el artículo 1205 del Código Civil[6] que regula una institución jurídica con características muy disímiles e incompatibles con la prescripción adquisitiva de dominio.
En ese orden de ideas, doctrina nacional ha señalado que
[e]l reconocimiento es un acto privado por excelencia, una carta, una actitud directa ante el dueño aceptando que él es el propietario y no el poseedor. Este acto es ajeno a la posesión misma, la cual en los hechos podría seguir produciéndose sin alteraciones (salvo que el poseedor colocara un letrero que diga “no soy dueño”, situación por demás insólita). El poseedor que reconoce al propietario pero que continúa en posesión tal cual, sigue diciendo al mercado que el dueño es él. (…). (Mejorada, 2012, p. 276)
Incluso, aun cuando se admitiera la posibilidad de un reconocimiento tácito de la obligación que produzca la interrupción del plazo prescriptorio[7], no supera el impase de la existencia de una relación obligatoria, que supondría, en el plano de la prescripción adquisitiva, la existencia de una obligación de dar o hacer algo a favor del propietario originario. Por todo lo expuesto anteriormente, dado que no se cumple el presupuesto de la semejanza que exige la aplicación analógica, legalmente no es válido emplear dicha norma jurídica para sustentar un efecto interruptor en el reconocimiento del derecho del dueño.
En realidad, compartimos la posición doctrinaria respecto a que
el reconocer a otro como propietario, antes que afectar el requisito de la continuidad y generar una interrupción del plazo y la pérdida de todo lo ganado, lo que generaría sería un cambio en la calidad posesoria: simplemente se deja de poseer como propietario. (Pasco, 2017, p. 88)
En la línea de lo también señalado por doctrina española, creemos que el efecto que produce el reconocimiento del derecho del dueño es solamente el de la interversión[8] de la calidad posesoria, mas no un efecto interruptor del plazo prescriptorio, y mucho menos una interrupción en la posesión, pues no hay norma jurídica por la que, en aplicación directa o analógica, regule un efecto interruptor en el mencionado reconocimiento.
De la misma manera que pueden existir intervalos de violencia en la posesión que no serán hábiles para el cómputo de la prescripción adquisitiva –pues para que se cuente dicho periodo deben concurrir todos los requisitos exigidos por el artículo 950 del Código Civil– sin que se afecte la continuidad de la posesión, también pueden existir intervalos en los que la posesión ejercida no sea en concepto de dueño; sin embargo, ello no significa que la mutación de la condición posesoria interrumpa (civilmente) el plazo prescriptorio: la continuidad de la posesión se mantendrá, solo habrá mutado el concepto posesorio.
Esta conclusión tiene marcados efectos prácticos: si consideramos que el reconocimiento del derecho del dueño ha producido solamente la interversión de la calidad posesoria, y no la interrupción del plazo prescriptorio, nada impedirá que el usucapiente pueda seguir acumulando el plazo posesorio cuyo aumento se detuvo cuando comenzó la interversión de su calidad posesoria hasta el momento que cesó la misma, en el que nuevamente ejerció posesión ad usucapionem. Esta situación podría darse, por ejemplo, cuando el usucapiente y el propietario originario realizan tratativas o celebran actos jurídicos dirigidos a transferir el derecho de propiedad a favor del usucapiente, las cuales posteriormente se frustran o devienen ineficaces.
La conclusión arribada, además, es compartida por un sector de la doctrina nacional. Para efectos ilustrativos, citamos el ejemplo que esta doctrina propone:
En efecto, imaginemos que luego de haber poseído el bien por 8 años cumpliendo con los requisitos del artículo 950 del CC, el prescribiente suscribe un contrato de arrendamiento. Si se considera interrumpida la prescripción entonces, automáticamente, el plazo se reinicia y se pierde todo lo ganado hasta ese momento. Por el contrario, si se considera que la “continuidad” no queda afectada por la celebración de dicho arrendamiento, el prescribiente podría usar con posterioridad dicho plazo acumulado.
(…)
En el caso recién planteado, luego de haber celebrado el contrato de arrendamiento podría volver a poseer como propietario. Por ejemplo, el prescribiente podría “renegar” del arrendamiento y negar la condición de propietario de su contraparte. Pero también podría suceder que el arrendamiento sea declarado nulo o dejado sin efecto por las propias partes. Si luego de producidas algunas de estas circunstancias, el prescribiente se mantiene en posesión del bien y objetivamente le da un uso típico de propietario, entonces su posesión habrá dejado de ser en concepto de “no propietario” y habrá pasado a ser “como propietario”, pues el título (arrendamiento) que tenía su posesión ha desaparecido, con lo cual vuelve a poseer sin reconocer a nadie como propietario.
En este caso, (y en general en todos aquellos en los que el prescribiente haya reconocido a otro como propietario) el tiempo de posesión acumulada hasta antes de haber reconocido la propiedad ajena, podrá sumarse al tiempo de posesión que se ejerza luego de producida la interversión. (Gonzales, 2021, p. 89)
De esta manera, descartada la existencia del efecto interruptor en el reconocimiento del derecho del propietario originario, una pregunta adicional que podría surgir es si el reconocimiento del derecho del dueño constituye una causal de renuncia tácita de la prescripción, por aplicación analógica del 1991 del Código Civil.
Téngase presente que el artículo 1991 de nuestro Código Civil señala que “[p]uede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada. // Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción”. En ese sentido, podría argüirse que cuando el usucapiente reconoce el derecho del propietario originario, ello constituiría un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción, por lo que calificaría como una renuncia tácita.
Al respecto, una precisión previa que es importante hacer en este punto es que, cuando se aplica analógicamente esta norma para la prescripción adquisitiva, debe tenerse en cuenta que la renuncia, en mérito de esa norma, tiene únicamente valor procesal. Esto es, cuando nos referimos a la renuncia a la prescripción adquisitiva (usucapión) no nos estamos refiriendo a la renuncia del derecho de propiedad adquirido a causa de la usucapión, sino a la acción, a la tutela jurídica en un proceso, por ejemplo, no defendiéndose procesalmente en un proceso de reivindicación o desalojo (en el primero, por ejemplo, formulando reconvención), o habiendo sido despojado de la posesión, no ejercitando alguna acción posesoria o interdicto, entre otros casos.
De la misma forma que cuando un deudor renuncia tácitamente a la prescripción pagando una deuda prescrita no está celebrando un negocio jurídico extintivo del derecho adquirido de no estar obligado a pagar la deuda, cuando se señala que el usucapiente renuncia a la prescripción adquisitiva, esto supone que simplemente se está desprendiendo de la tutela jurídica prevista por el ordenamiento para garantizar la estabilidad de las relaciones jurídicas, mas no implica una renuncia al derecho de propiedad adquirido por mérito de la ley.
En ese orden de ideas, en la Cassazione Civile n. 10056 del 10/04/2019, se ha señalado lo siguiente:
[L]a parte que renuncia a hacer valer la adquisición por usucapión vencida por efecto de la posesión ininterrumpida del fondo prolongado por un cierto periodo de tiempo, no renuncia al derecho usucapido, al mismo modo que el deudor, el cual paga una deuda prescrita, no establece un negocio unilateral extintivo del derecho, que en hipótesis él habría adquirido, de no cumplir la obligación prescrita: en ambos casos, el sujeto renuncia únicamente a valerse de la tutela jurídica conexa con el decurso del tiempo, preparada por el ordenamiento para garantizar la estabilidad de las relaciones jurídicas. (…)[9]. (Resaltado agregado)
Asimismo, en la referida casación, la Corte di Cassazione ha señalado lo siguiente:
[L]a renuncia a los efectos positivos del paso del tiempo por parte del poseedor de un bien inmueble ajeno no equivale a la renuncia al derecho a la propiedad ya adquirido –lo que haría al inmueble vacante (y, como tal, perteneciente al patrimonio del Estado conforme al art. 827 c.c.)– sino conserva inalterado el derecho de propiedad del precedente titular, a través de la negativa de hacer valer la tutela jurídica concedida respecto de la posesión ininterrumpida prolongada por el periodo de tiempo previsto por la ley. En definitiva, la parte que renuncia a hacer valer la adquisición por usucapión vencida por efecto de la posesión ininterrumpida del fondo prolongado por un cierto periodo de tiempo no renuncia a un derecho de propiedad ya adquirido, sino solo a valerse de la tutela jurídica prevista por el ordenamiento para garantizar la estabilidad de las relaciones jurídicas (…)[10]. (Resaltado agregado)
Ahora bien, debe tenerse presente que no cualquier acto puede calificar como “acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción” según la norma. La incompatibilidad de los actos concluyentes debe ser tal que no quepa duda que el usucapiente quiere renunciar a la tutela jurídica del plazo prescriptorio (no implica renuncia al derecho ya adquirido). De esta manera, actos de negociación, transaccionales, tratativas, o incluso, actos de adquisición del bien no constituyen, indubitablemente, actos incompatibles con la voluntad de favorecerse con la prescripción, o por lo que hemos indicado anteriormente, no constituyen actos que supongan que el usucapiente renuncie a accionar o defenderse judicialmente invocando el plazo prescriptorio, mucho menos suponen actos concluyentes e indubitables de la disposición del derecho de propiedad que ya adquirieron por ley (en el caso que ya hayan cumplido el plazo).
En esa línea argumentativa, autorizada doctrina italiana ha señalado que
[s]e ha precisado, además, que no puede reconocerse renuncia tácita en la mera tolerancia de actos de coposesión ajena y que la aceptación de ofertas de carácter transaccional por parte de aquel en cuyo favor se haya consumado la usucapión y la adhesión del mismo a propuestas adecuadas a conducir la disputa insurgente a un buen arreglo, no importan, de todas formas, renuncia a oponer, fallidas las negociaciones, la usucapión misma[11]. (Resaltado agregado)
Por todo lo expuesto anteriormente, podemos concluir tres cosas sobre el reconocimiento del derecho del dueño, como categoría antitética de la posesión en concepto de propietario: (i) no producen interrupción del plazo prescriptorio, sino la interversión de la calidad posesoria del usucapiente; (ii) al ser una hipótesis de interversión, nada impedirá que el usucapiente pueda seguir acumulando el plazo posesorio cuyo aumento se detuvo cuando comenzó la interversión de su calidad posesoria hasta el momento que cesó la misma, en el que nuevamente ejerció posesión ad usucapionem; y (iii) no constituye una hipótesis de renuncia tácita al plazo prescriptorio.
III. ANÁLISIS DE LAS CASACIONES N°s. 2161-2003-LIMA Y 1541-2009-LA LIBERTAD
Habiendo sentado las bases dogmáticas y las propuestas interpretativas con relación a la posesión como propietario y al reconocimiento del derecho del dueño, corresponde en este acápite analizar las Casaciones N°s. 2161-2003-Lima y 1541-2009-La Libertad.
Así, en primer lugar, en la Casación N° 2161-2003-Lima, se expone que la señora Graciela Mendoza Gaspar pide que se le declare propietaria del bien situado en el lote 1-A de la Manzana C de la Calle Los Virreyes, Urbanización El Manzano del distrito del Rímac. Asimismo, de autos se tiene que la demandante ha acreditado ejercer posesión en forma continua, pública y pacífica desde 1976 y que, en diciembre de 1990, presentó una solicitud ante la Dirección General de Bienes Nacionales, por la que pedía que se regularice su posesión y se le conceda su cesión en arrendamiento. En primera y segunda instancia, se declaró infundada la demanda precisamente porque, a criterio de los magistrados, la interposición de dicha solicitud suponía el reconocimiento que el dominio del bien radicaba en el Estado, por lo que no se cumplía con el requisito de poseer como propietario según el artículo 950 del Código Civil.
En ese contexto, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema resolvió declarar fundado el recurso de casación, y casó la sentencia de vista por los siguientes fundamentos:
[S]e ha acreditado que lo posee desde mil novecientos setenta y seis en forma continua pacífica y pública como ya se ha precisado, careciendo de relevancia la perturbación que significó el proceso que le entabló la Universidad Enrique Guzmán y Valle “La Cantuta” sobre desahucio, no solo porque esta no es propietaria del inmueble sino porque dicho proceso concluyó el veintiséis de julio de mil novecientos noventa desde cuya fecha a la interposición de la demanda ha transcurrido con exceso el plazo a que se refiere el artículo 950 del Código Sustantivo vigente y en cuanto al elemento subjetivo de animus de poseer como propietario (…) una simple y aislada carta de trámite administrativo no concluido ni resuelto por la Dirección Nacional de Bienes Nacionales no puede sustentar convincentemente un razonamiento contrario a la conclusión precedente, tanto más si esta entidad ha revelado una conducta omisiva ya que desde la fecha de la mencionada solicitud de la actora, del catorce de diciembre de mil novecientos noventa, no ha realizado ninguna acción tendente a recuperar la posesión del inmueble en referencia (…). (Resaltado agregado)
Al respecto, con relación al proceso de desahucio iniciado por la Universidad Enrique Guzmán y Valle “La Cantuta”, no se cuenta con mayores datos sobre cuándo inició el proceso a efectos de determinar si se produjo la interrupción civil por aplicación analógica del artículo 1996, inciso 3 del Código Civil; sin embargo, al haberse determinado que dicho proceso fue iniciado por quien no era propietario del bien, ciertamente dicha demanda no podía producir el efecto interruptor. Esto es así, pues, a nuestro criterio, solamente el propietario originario puede interrumpir civilmente el plazo prescriptorio.
Con relación a los efectos que tendría la carta de trámite administrativo ante la Dirección Nacional de Bienes Nacionales, la Sala Suprema concluye que la misma es insuficiente para desvirtuar el cumplimiento de los requisitos de la posesión señalados en el artículo 950 del Código Civil, que revelan “una permanencia posesoria con inequívoco propósito de dominio”.
Aunque consideramos que la motivación de la Sala Suprema es insuficiente, creemos que va por buen camino, en tanto, como ya lo hemos señalado dicha solicitud solamente habría producido la interversión del título posesorio, mas no la interrupción o renuncia del plazo prescriptorio, por lo que, atendiendo a que la posesión inició en el año 1976, se tiene que para el año 1986 ya se habría cumplido el supuesto normativo del artículo 950 del Código Civil y, en consecuencia, la demandante ya habría adquirido el derecho de propiedad, por lo que la futura interversión del título posesorio ya no tiene injerencia en una posesión ya consolidada que ha producido la adquisición originaria del derecho de propiedad. Dado que la sentencia del proceso de prescripción adquisitiva es meramente declarativa, la accionante estaba habilitada para pedir a la judicatura que declare una situación preexistente: que se convirtió en propietaria el año 1986, al cumplir el plazo exigido por ley.
De otro lado, en la Casación N° 1541-2009-La Libertad, el caso versa sobre la demanda de prescripción adquisitiva de dominio presentada por la empresa EXSA Sociedad Anónima respecto de un predio rústico ubicado en el Kilómetro 544 de la carretera Panamericana Norte, lado oeste del distrito de Salaverry, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, que forma parte integrante del lote signado con el N° VD-33 del Proyecto Especial Chavimochic. En primera instancia se declaró fundada su demanda; sin embargo, fue revocada dicha decisión en segunda instancia, entre otros argumentos, por no haber acreditado su posesión en calidad de propietario o con animus domini.
En ese contexto, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelve declarar infundado el recurso de casación por los siguientes argumentos:
[R]especto a la ausencia del requisito referido a la posesión como propietaria (…) la empresa recurrente con anterioridad a los diez años de posesión sobre el predio sub litis solicitó a través de su Gerente de Administración y Finanzas, Harold Gardener Ganoza, al Director Ejecutivo del Proyecto Especial Chavimochic, que el inmueble sub litis le sea adjudicado en venta directa, con lo cual se ha configurado un reconocimiento expreso por parte de la empresa recurrente de la calidad de propietario del Proyecto Especial Chavimochic, lo que supone que aquella no posee por sí y para sí, sino que supedita su derecho sobre el predio a la aceptación por parte del Proyecto Especial Chavimochic para que opere la transferencia de propiedad, habiendo interpuesto incluso una demanda contenciosa administrativa contra la decisión del Proyecto Especial Chavimochic de no concederle la venta directa del inmueble sub litis. (Resaltado agregado)
Al respecto, desde nuestro punto de vista, podemos advertir la existencia de un vicio (de omisión) en el razonamiento de la Corte Suprema. No queda claro con base en qué concluye que la solicitud de venta directa del bien a usucapir en el año seis (6) da lugar a inferirse que la demandante ha carecido, en todo el plazo prescriptorio, de la calidad de poseedora como propietaria. De haber llegado a esa conclusión, era necesario que precise que el efecto del reconocimiento del derecho del dueño traía consigo la interrupción (civil) del plazo prescriptorio o una hipótesis de renuncia tácita; sin embargo, nada de ello se ha alegado. Siendo ello así, una sentencia acorde a derecho pasaba por analizar previamente si después de haberse producido la interversión de la calidad posesoria, esta había cesado por actos de desconocimiento del derecho del dueño, que denoten la existencia de una posesión ad usucapionem.
NOTAS CONCLUSIVAS
En el presente comentario hemos arribado a las siguientes conclusiones:
• Es posible aplicar analógicamente las normas de la interrupción de la prescripción extintiva para construir la categoría jurídica de la interrupción civil en la prescripción adquisitiva.
• El reconocimiento del derecho del dueño por parte del usucapiente no produce la interrupción del plazo prescriptorio, sino la interversión de la calidad posesoria del usucapiente. En consecuencia, nada impedirá que el usucapiente pueda seguir acumulando el plazo posesorio cuyo aumento se detuvo cuando comenzó la interversión de su calidad posesoria hasta el momento que cesó la misma, en el que nuevamente ejerció posesión ad usucapionem.
• El reconocimiento del derecho del dueño, como es el caso de los actos de negociación, transaccionales, tratativas, o incluso, actos de adquisición del bien no constituyen una hipótesis de renuncia tácita al plazo prescriptorio, pues no constituyen actos que supongan que el usucapiente renuncie a accionar o defenderse judicialmente invocando el plazo prescriptorio, mucho menos suponen actos concluyentes e indubitables de la disposición del derecho de propiedad que ya adquirieron por ley.
Referencias bibliográficas
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Gambaro, A. y Morello, U. (2008). Tratatto dei diritti reali (Vol. I: Proprietà e possesso). Milano: Giuffrè.
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Mejorada, M. (2012). Interrupción y suspensión de la prescripción. En: Advocatus, N° 26, p. 276.
Pasco, A. (2017). Derechos Reales. Análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema. Lima: Gaceta Jurídica.
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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Analista legal civil en la Procuraduría Pública. Becario por la Universidad de Extremadura, España. Con estudios concluidos en la Maestría de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Jefe de práctica de Introducción a las Ciencias Jurídicas en la PUCP y ayudante de cátedra de Derecho de las Obligaciones en la UNMSM.
[1] Cfr. Pasco (2017, p. 110).
[2] Código Civil de 1936
Artículo 876.- Rige en esta prescripción las reglas establecidas para la extintiva en cuanto sean aplicables.
[3] En la misma línea argumentativa, Tantaleán (2017) señala que “es medianamente conocido que la prescripción tanto extintiva como la adquisitiva, pese a estar reguladas en partes distintas en nuestra codificación, se sustentan en los mismos fundamentos objetivos: en esencia el decurso temporal. Así las cosas, no es del todo descabellado aplicar supletoriamente la regulación de la prescripción extintiva a la usucapión” (p. 102). (Resaltado agregado)
[4] Codice Civile italiano
Art. 1165. Applicazione di norme sulla prescrizione.
Le disposizioni generali sulla prescrizione, quelle relative alle cause di sospensione e d’interruzione e al computo dei termini si osservano in quanto applicabili, rispetto all’usucapione.
[5] Codice Civile italiano
Art. 2944. Interruzione per effetto di riconoscimento.
La prescrizione è interrotta dal riconoscimento del diritto da parte di colui contro il quale il diritto stesso può essere fatto valere.
[6] Código Civil
Artículo 1205.- El reconocimiento puede efectuarse por testamento o por acto entre vivos. En este último caso, si para constituir la obligación primitiva se hubiera prescrito alguna forma determinada, el reconocimiento deberá practicarse en la misma forma.
[7] Al respecto, Ariano Deho (2010), sobre la interrupción de la prescripción extintiva, señala lo siguiente: “Yendo al supuesto interruptivo mismo quizá lo primero que haya que aclarar es que el inc. 1° no debe leerse restrictivamente en el sentido de que el acto de reconocimiento de la obligación al que la ley reconecta el efecto interruptivo sea necesaria y exclusivamente el reconocimiento formal ex artículo 1205, es decir el que puede realizarse o ‘por testamento’ o ‘por acto inter vivos’ y con la forma prevista (si es que está prevista) para el acto constitutivo de la obligación. // En realidad, así como puede haber una renuncia tácita de la ‘prescripción ya ganada’ por ejecutarse un acto incompatible con la voluntad de favorecerse de ella (artículo 1991), a los efectos de considerar interrumpida la prescripción puede haber también un reconocimiento implícito de la obligación por parte del deudor”. (p. 267)
[8] Como ha sido señalado por doctrina nacional, “[e]l Código Civil no contempla la ‘interversión’; sin embargo, aun sin texto legal expreso, nuestra opinión es que la figura debe admitirse, si bien de manera excepcional por respeto a la sustancia, no la forma, por lo que cabe tener en cuenta los siguientes aspectos: (a) Debe presumirse, salvo circunstancia excepcional, que el poseedor por determinado concepto sigue manteniendo esa cualidad. La causa posesoria determina el concepto posesorio. Por obvia sistemática, el antecedente colorea el consecuente. (b) Por tanto, la ‘interversión’ solo se produce cuando existen actos notorios, concluyentes, inequívocos y oponibles al titular, que denotan una mutación en el concepto posesorio. (…)”. (Gonzales, 2021, p. 207)
[9] Traducción libre del autor. El texto es el siguiente: “[L]a parte, che rinuncia a far valere l’acquisto per usucapione maturatosi per effetto del possesso ininterrotto del fondo protrattasi per un certo periodo di tempo, non rinuncia al diritto usucapito, allo stesso modo che il debitore, il quale paghi un debito prescritto, non pone in messere un negozio unilaterale estintivo del diritto, che in ipotesi egli avrebbe acquistato, di non adempiere l’obbligazione prescritta: in entrambi casi, il soggetto rinuncia unicamente di avvalersi della tutela giuridica connessa col decorso del tempo, apprestata dall’ordinamento per garantire la stabilità dei rapporti giuridici. (…)”.
[10] Traducción libre del autor. El texto es el siguiente: “[L]a rinuncia agli effetti positivi del decorso del tempo da parte del possessore di un bene immobile altrui non equivale alla rinuncia al diritto di proprietà già acquisito –che renderebbe l’immobile vacante (e, come tale, spettante al patrimonio dello Stato ai sensi dell’art. 827 c.c.)– ma conserva inalterato il diritto di proprietà del precedente titolare, attraverso il rifiuto di far valere la tutela giuridica concessa nei confronti del possesso ininterrotto protratto per il periodo di tempo previsto dalla legge. In definitiva, la parte che rinunci a far valere l’acquisto per usucapione maturatosi per effetto del possesso ininterrotto del fondo protrattosi per un certo periodo di tempo non rinuncia ad un diritto di proprietà già acquisito, bensì solo ad avvalersi della tutela giuridica apprestata dall’ordinamento per garantire la stabilità dei rapporti giuridici”.
[11] Traducción libre del autor. El texto es el siguiente: “Si è precisato, inoltre, che non può ravvisarsi rinunzia tacita nella mera toleranza di atti di compossesso altrui e che l’accettazione di offerte a carattere transattivo da parte di colui a cui favore si sia compiuta l’usucapione e l’adesione dello stesso a proposte atte a condurre l’insorta vertenza ad un bonario componimento, non importano comunque rinunzia a eccepire, fallite le trattative, l’usucapione stessa”. (Gambaro y Morello, 2008, p. 925)