Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 106 - Articulo Numero 19 - Mes-Ano: 4_2022Gaceta Civil_106_19_4_2022

¿Cuál es el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil por no reconocimiento de hijo?

CONSULTA:

Una abogada nos indica que hace tres años atrás consiguió una sentencia fundada sobre declaración judicial de paternidad. En ese sentido, nos informa que su cliente desea iniciar un proceso de responsabilidad civil con el objetivo de que su ahora –declarado– padre cumpla con resarcirle por todos los daños materiales y morales que sufrió a causa del no reconocimiento filiatorio oportuno. Al respecto, se nos consulta cuándo inició el cómputo del plazo de prescripción de la pretensión resarcitoria.

Respuesta: De acuerdo con el artículo 1993 del Código Civil, el plazo de prescripción inicia desde el día en que puede ejercitarse la acción, por lo que, teniendo en cuenta que la certeza sobre la filiación se dio recién con la sentencia de la declaración judicial de paternidad, es comprensible que el dies a quo del término prescriptorio de la pretensión resarcitoria arranque en dicha fecha, por lo que será a partir de este momento que deberá computarse el plazo de dos años ex inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil, al tratarse de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual.

FUNDAMENTACIÓN:

El artículo 1969 del Código Civil señala claramente que “[a]quel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo”. A partir de aquí no es difícil advertir que en nuestro ordenamiento jurídico se tiene una cláusula abierta para la procedencia de los daños generadores de resarcimientos. En efecto, en la disciplina de la responsabilidad civil peruana (tan igual como la francesa) no existe una lista numerus clausus de daños resarcibles, sino que estos serán merecedores de tutela cada vez que se demuestre que los intereses lesionados resultan siendo relevantes para nuestro sistema normativo.

Es en dicho contexto que es perfectamente factible que una persona pueda demandar a su padre si es que este, producto del no reconocimiento de su paternidad, le ha propiciado daños de naturaleza patrimonial o no patrimonial. Dicho con otros términos, no hay ningún inconveniente, en el marco del Código Civil peruano, de que medien demandas resarcitorias entre familiares, las mismas que se podrán sostener en la circunstancia del no reconocimiento de paternidad, lo cual quedará sujeto a la evaluación del juez en el caso en concreto.

Ahora bien, el inconveniente de este particular escenario radica en la prescripción de la acción, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil:

Artículo 1993.- La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho.

Como se aprecia, dicho dispositivo normativo prácticamente deja la suerte del dies a quo a la situación específica de las condiciones que vuelven viable la formulación de una pretensión al interior de un proceso judicial, en el sentido de que la prescripción se inicia cuando la acción, en términos materiales, resulta factible de concretizarse.

Por lo anterior podría afirmarse que en nuestro Código Civil se ha consagrado la denominada “teoría de la realización”, puesto que la norma impone el inicio de la prescripción cuando el derecho a reclamarse cuenta con los instrumentos aptos para su ejercicio voluntario. Así:

[S]olo cuando el titular de un derecho o pretensión dispone de manera eficaz de medios jurídicos aptos para ejercitar a su discreción uno u otra, voluntariamente, y al propio tiempo no se encuentre impedido por cualquier causal (subjetiva u objetiva) para hacer efectiva aquella posibilidad de ejercicio, puede hablarse jurídicamente y a efectos de prescripción de que pudieron ejercitarse. (Rivero Hernández, 2002, p. 117)

Entonces, teniendo en cuenta que la pretensión de resarcimiento de daños por responsabilidad civil no es más que el reclamo del cumplimiento de una obligación, es fácil deducir que esta no se podía concretizar mientras no haya mediado una absoluta certeza sobre la identidad del deudor (dañador), lo cual, en el caso planteado, ocurrió recién con la sentencia que determinó la relación paternofilial.

De este modo, manteniéndonos dentro de la teoría de la realización sobre el inicio del plazo de prescripción, se puede decir que fue recién con el pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada sobre la declaración judicial de paternidad que se pudo reconocer al agresor, con lo cual a partir de allí ya se tenía las condiciones adecuadas para proceder con el inicio del juicio de responsabilidad civil.

Por ende, frente a la consulta realizada, se puede afirmar que la acción del interesado estaría ya con un plazo prescrito, pues el proceso de declaración judicial de paternidad llegó a su fin hace tres años atrás, mientras que el término para demandar la responsabilidad civil extracontractual es de dos años ex inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil.

Referencia bibliográfica

Rivero, F. (2002). La suspensión de la prescripción en el Código Civil español. Estudios críticos de la legalidad vigente. Madrid: Dykinson.


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