¿Podrá inscribirse el testamento pese a que ya se encuentra inscrita la sucesión intestada del mismo causante?
Sumilla: Se ha determinado que, en concordancia con el artículo 4 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, cuando se encuentra inscrita una sucesión intestada es totalmente factible que pueda incorporarse al Registro el testamento del mismo causante, siempre que contenga disposiciones compatibles con aquella. |
JURISPRUDENCIA
APELANTE : ELARD WILFREDO VILCA MONTEAGUDO, Notario de Lima.
TÍTULO : Nº 3149114 del 11/11/2021.
RECURSO : Ingresado el 16/12/2021.
REGISTRO : Testamentos de Lima.
ACTO : Testamento.
Resolución N° 205-2022-SUNARP-TR*
Lima, 21 de enero de 2022.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita, a través del Sistema de Intermediación Digital - SID SUNARP, la inscripción del testamento otorgado por Gladys Jesús Sánchez Avilés en el Registro de Testamentos de Lima.
Para tal efecto se presenta parte notarial de la escritura pública del 11/09/2015 otorgada ante notario de Lima Elard Wilfredo Vilca Monteagudo.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro Testamentos de Lima Milagritos Lúcar Villar observó el título en los siguientes términos:
Visto el testamento del 11/09/2015 otorgado ante el notario de Lima Elard Vilca Monteagudo otorgado por GLADYS JESÚS SÁNCHEZ AVILÉS (C.E. N° 000180460), resulta improcedente toda vez que efectuada la búsqueda de antecedentes registrales se encontró inscrita la sucesión intestada de la testadora ahora causante en la partida electrónica N° 14613461 del Registro de Sucesión Intestada, advirtiéndose que resulta incompatibilidad al instituir heredera su hermana Nancy Esther Sánchez Avilés y legataria a Haydee Dora Sánchez Avilés de Salas. Sin perjuicio de ello, sírvase modificar su rogatoria para extender la anotación preventiva por existencia de testamento en el Registro de Sucesiones Intestadas conforme al Art. 37 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Testamentos de Sucesiones Intestadas.
Base legal: Artículos 2011 y 2017 del Código Civil, artículos X, 32 y 40 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos. Artículos 3, 4, 5 y 37 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Testamentos de Sucesiones Intestadas.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente fundamenta el recurso de apelación señalando, entre otros, lo siguiente:
- Corresponde dejar claramente establecido que la rogatoria no contiene una petición ordinaria de inscripción de testamento en el Registro de Testamentos, sino se trata de una solicitud excepcional incoada al amparo de lo previsto por el artículo 4 (tercer párrafo del Reglamento de Inscripciones del Registro de Testamentos y Sucesiones Intestadas) que contempla el supuesto de hecho que, existiendo un testamento por escritura pública, otorgado válidamente por el causante, se haya inscrito en los Registros Públicos una Sucesión Intestada respecto del mismo causante; en este caso será posible la inscripción del testamento siempre que no exista incompatibilidad con la sucesión intestada inscrita.
- La observación es contraria a derecho, dado que en ningún extremo del testamento contenido en escritura pública del 11/09/2015 existe institución de legatarios como ilegalmente asevera la registradora. La referencia contenida en la cláusula quinta in fine del testamento no es una institución de legataria, sino se trata de un comentario obiter dicta, una anotación adicional, realizada por la testadora al momento de testar, la cual está orientada a precisar que uno de los bienes hereditarios dejados a la heredera voluntaria (su hermana Nancy Esther Sánchez Avilés) no comprende los aires de dicho inmueble, ya que, en vida, dichos aires fueron donados a favor de una tercera persona, que también es su hermana.
- Se equivoca la registradora al considerar que existe una institución de legataria, pues objetivamente no hay voluntad de la testadora de instituir a una legataria, ni tampoco identificación precisa o individualización del bien que se habría legado, siendo que las referencias vagas e imprecisas que se hacen del bien están referidas a una donación que se ha realizado por la otorgante, mucho antes de que el testamento tenga existencia jurídica.
- La referencia a que el acto de disposición se encuentra comprendido dentro de la porción de libre disponibilidad que la ley le confiere, tampoco puede servir para “interpretar” que aquí existe un legado de bienes singulares, pues habiéndose reconocido la existencia de una transferencia de la propiedad hecha en vida por la testadora, era necesaria la precisión para evitar que dicho bien pueda ser objeto de la acción de reducción de donaciones prevista por el artículo 1629 del Código Civil vigente.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
En el asiento A00001 de la partida electrónica N° 14613461 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima se encuentra inscrita la sucesión intestada de Gladys Jesús Sánchez Avilés, fallecida el 01/09/2020, habiéndose declarado como heredera a su hermana Nancy Esther Sánchez Avilés, según acta protocolar del 16/08/2021 otorgada por notario de Lima Sandro Raúl Mas Cárdenas. (Título archivado N° 2202179 del 17/08/2021).
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la vocal Beatriz Cruz Peñaherrera.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
- Si encontrándose inscrita una sucesión intestada podrá incorporarse al Registro el testamento del mismo causante.
VI. ANÁLISIS
1. De acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, los registradores y el Tribunal Registral en sus respectivas instancias califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.
En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos (en adelante, RGRP) establece que la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. Seguidamente, precisa la mencionada norma que la calificación también comprende la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho y que dicha calificación se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente al título presentado y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro.
2. De igual modo, dentro de los alcances de la calificación registral, el artículo 32[1] del RGRP establece que el registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán:
a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquellos. (…);
(…)
d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas;
(…)
3. En el presente caso, se solicita, a través del Sistema de Intermediación Digital - SID SUNARP, la inscripción del testamento otorgado por Gladys Jesús Sánchez Avilés en el Registro de Testamentos de Lima.
Para dicho efecto se adjunta parte notarial de la escritura pública del 11/09/2015 otorgada ante notario de Lima Elard Wilfredo Vilca Monteagudo.
La registradora formuló observación señalando que, efectuada la búsqueda de antecedentes registrales, se encontró inscrita la sucesión intestada de la testadora ahora causante en la partida electrónica N° 14613461 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima, advirtiendo incompatibilidad al instituir como heredera a su hermana Nancy Esther Sánchez Avilés y como legataria a Haydee Dora Sánchez Avilés de Salas.
En tal sentido, corresponde a esta instancia determinar si el testamento que se pretende inscribir es compatible con la sucesión intestada registrada en la acotada partida.
4. El artículo IV del Título Preliminar del RGRP regula el principio de especialidad señalando:
Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquellas así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno.
En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles.
Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral.
En el mismo sentido, dicho principio se encuentra recogido en el artículo 2017-A[2] del Código Civil.
5. En efecto, en mérito al principio registral de especialidad para cada inmueble se debe aperturar una partida registral, para cada persona jurídica se debe aperturar una partida registral y para cada persona en cada Registro que integra el Registro de Personas Naturales se debe aperturar una partida registral, y los asientos registrales relacionados al mismo inmueble, persona jurídica o persona natural deben ser redactados solamente en dicha partida registral. Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral.
Este es el principio de especialidad al que también se le conoce como principio de determinación o especificación. Este principio registral tiene por finalidad que la publicidad de los actos y derechos se efectúen de manera ordenada, completa y clara, de tal manera que todos tengan cabal conocimiento no solamente del acto o derecho inscrito, sino también de sus alcances y extensión.
6. En concordancia con este precepto, el artículo 3 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas[3] establece lo siguiente:
Artículo 3.- Principio de Especialidad
Los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas se rigen por el sistema de folio personal. Se abrirá una sola partida por el causante de la sucesión o el testador, en la cual se extenderán los actos inscribibles ulteriores.
Como se puede apreciar, el principio de especialidad implica que no pueda abrirse más de una partida registral por cada persona natural, de tal modo que si por ejemplo se ha abierto una partida en el Registro de Sucesiones Intestadas relativa al fallecimiento ab intestato de una persona determinada, no será posible que se abra una partida registral adicional sobre la sucesión intestada de la misma persona, sin importar que los documentos presentados al respecto tengan origen notarial o judicial, en tanto que generaría la existencia de inscripciones incompatibles (ambas partidas registrales publicitarían la sucesión intestada del mismo causante declarada por distintos funcionarios y muy probablemente con distintos herederos declarados).
7. Asimismo, el artículo 4 del referido Reglamento prescribe lo siguiente:
Artículo 4.- Vinculación del Registro de Sucesiones Intestadas con el Registro de Testamentos
Existiendo testamento inscrito con institución de heredero vigente, no procede la inscripción posterior de la sucesión intestada del testador.
En los casos del artículo 815 del Código Civil, excepcionalmente se procederá a la inscripción de la sucesión total o parcialmente intestada.
No procede la inscripción del testamento si ya consta inscrita la sucesión intestada del mismo causante, salvo mandato judicial que así lo disponga o que el testamento contenga disposiciones compatibles con la sucesión intestada inscrita.
Sin perjuicio de las excepciones señaladas en el párrafo precedente, se podrá solicitar la anotación preventiva por existencia de testamento en el Registro de Sucesiones Intestadas, conforme a lo establecido en el artículo 37 del presente Reglamento. (El resaltado es nuestro)
La disposición citada establece como regla una clara prohibición a extender la inscripción de un testamento en los casos que ya obra inscrita la sucesión intestada del mismo causante.
Sin embargo, el mismo artículo ha regulado supuestos en donde sería viable la inscripción del testamento, no obstante obre inscrita una sucesión intestada del causante:
a) Si existe mandato judicial que dispone la inscripción del testamento.
b) El testamento contiene disposiciones compatibles con la sucesión intestada inscrita.
c) Procede la anotación preventiva de la existencia de testamento en el caso contemplado en el artículo 37.
El objetivo de restringir la inscripción del testamento ante la verificación de la inscripción de una sucesión intestada es cautelar el eventual surgimiento de una duplicidad de partidas, situación que ha sido prevista en el artículo 41[4] del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas.
8. En este caso, al haberse presentado el testamento de Gladys Jesús Sánchez Avilés otorgado mediante escritura pública del 11/09/2015, procede examinar si sus disposiciones guardan o no compatibilidad con la sucesión intestada inscrita en la partida electrónica N° 14613461 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima, correspondiente a la misma persona.
Bajo dicho contexto, tenemos que en el asiento A00001 de la partida electrónica N° 14613461 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima corre inscrita la sucesión intestada de la causante Gladys Jesús Sánchez Avilés, fallecida el 01/09/2020, según acta protocolar del 16/08/2021 otorgada por notario de Lima Sandro Raúl Mas Cárdenas, en la que se declara como heredera a su hermana Nancy Esther Sánchez Avilés.
Revisado el título archivado N° 2202179 del 17/08/2021, que dio mérito a la aludida inscripción, se aprecia que obra el acta de protocolización en alusión, de cuyas cláusulas apreciamos lo siguiente:
(…)
CON LAS CERTIFICACIONES REGISTRALES DE LA OFICINA REGISTRAL DE LIMA (…) SE ACREDITA, EFECTUADA LAS BÚSQUEDAS EL ÍNDICE NACIONAL DEL REGISTRO DE SUCESIONES Y TESTAMENTOS NO EXISTE TESTAMENTO INSCRITO U OTRO PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA DE LA CAUSANTE, ASÍ COMO UNIÓN DE HECHO.
CON LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO (…) SE ACREDITA LA VOCACIÓN HEREDITARIA DE NANCY ESTHER SÁNCHEZ AVILÉS. CON LOS RECORTES (…) SE ACREDITA LAS PUBLICACIONES REALIZADAS EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO Y OTRO DE AMPLIA CIRCULACIÓN. QUE DESDE LA FECHA DE LA ÚLTIMA PUBLICACIÓN HAN TRANSCURRIDO MÁS DE QUINCE DÍAS ÚTILES SIN QUE SE HUBIERE FORMULADO OPOSICIÓN CONTRA EL PRESENTE TRÁMITE, CONTRA LA VOCACIÓN HEREDITARIA DE LA SOLICITANTE SEÑALADA COMO HEREDERA.
CON FECHA 22 DE ENERO DE 2021 SE INSCRIBIÓ LA ANOTACIÓN PREVENTIVA EN LA PARTIDA 14613461 DEL REGISTRO DE SUCESIÓN INTESTADA DE LIMA.
POR LO QUE EN APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 26662, CONCORDANTE CON EL ARTICULO 816, 817 Y 818 DEL CÓDIGO CIVIL DECLARO: HEREDERA DE QUIEN FUERA DOÑA GLADYS JESÚS SÁNCHEZ AVILÉS, FALLECIDA AB INTESTATO EL 01 DE SETIEMBRE DE 2020, EN LA CIUDAD DE LIMA, SIENDO LUGAR DE SU ÚLTIMO DOMICILIO EN JR. 27 DE NOVIEMBRE 375, DISTRITO MIRAFLORES, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA, A SU HERMANA: NANCY ESTHER SÁNCHEZ AVILÉS, (…). (El resaltado es nuestro)
9. Por otra parte, revisado el testamento otorgado por Gladys Jesús Sánchez Avilés mediante escritura pública del 11/09/2015 ante notario de Lima Elard Wilfredo Vilca Monteagudo, podemos apreciar que se declaró lo siguiente:
(…)
PRIMERO.- DECLARA LLAMARSE GLADYS JESÚS SÁNCHEZ AVILÉS Y QUE SUS PADRES FUERON ALBERTO SÁNCHEZ OLIVEROS Y CRISTINA DORALIZA AVILÉS MOSCOSO DE SÁNCHEZ, QUIENES HAN FALLECIDO AÑOS ATRÁS.
SEGUNDO.- DECLARA SER PROPIETARIA DE LOS SIGUIENTES BIENES:
a. ACCIONES Y DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: UNIDAD INMOBILIARIA 1 (…) INSCRITO EN LA PARTIDA N° 49037660 DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE LIMA.- ESTE INMUEBLE LE CORRESPONDE EN COPROPIEDAD CON SU HERMANA NANCY ESTHER SÁNCHEZ AVILÉS.
b. INMUEBLE DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: UNIDAD INMOBILIARIA Nº 2 (…) INSCRITO EN LA PARTIDA N° 49037661 DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DE LIMA.- LA TESTADORA DEJA CONSTANCIA QUE SOBRE ESTE INMUEBLE EXISTE UNA AZOTEA (AIRES) QUE HA TRANSFERIDO EN CALIDAD DE DONACIÓN A SU HERMANA HAYDEE DORA SÁNCHEZ AVILÉS DE SALAS, ENCONTRÁNDOSE PENDIENTE DE FORMALIZAR LA ESCRITURA PÚBLICA E INDEPENDIZACIÓN RESPECTIVA. CONSECUENTEMENTE, DICHOS AIRES (AZOTEA) NO ES MATERIA DE TRANSFERENCIA POR ESTE TESTAMENTO.
c. TODOS LOS BIENES MUEBLES E NMUEBLES DE LAS CUALES SEA TITULAR Y/O PROPIETARIA AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO.
(…)
CUARTO.- DECLARA QUE INSTITUYE COMO SU HEREDERA VOLUNTARIA, ÚNICA Y UNIVERSAL, A SU HERMANA NANCY ESTHER SÁNCHEZ AVILÉS.
QUINTO.- DECLARA QUE A SU FALLECIMIENTO, LAS ACCIONES Y DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE INSCRITO EN LA PARTIDA N° 49037660 DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DE LIMA; EL INMUEBLE INSCRITO EN LA PARTIDA N° 49037661, SIN INCLUIR LOS AIRES (AZOTEA), DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DE LIMA; ASÍ COMO TODOS LOS BIENES QUE LE PERTENEZCA CONFORME A LA SEGUNDA CLÁUSULA QUE ANTECEDE; SE DESTINARÁ A FAVOR DE SU HERMANA NANCY ESTHER SÁNCHEZ AVILÉS, EN CALIDAD DE HERENCIA.
LA TESTADORA DEJA CONSTANCIA QUE, RESPECTO DE LOS AIRES (AZOTEA) DEL INMUEBLE INSCRITO EN LA PARTIDA N° 49037661 DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DE LIMA QUE CORRESPONDEN A SU OTRA HERMANA HAYDEE DORA SÁNCHEZ AVILÉS DE SALAS, POR HABERLO TRANSFERIDO A TÍTULO DE DONACIÓN, ACTO QUE POR EL PRESENTE SE RATIFICA; EL PROCEDIMIENTO DE INDEPENDIZACIÓN, INSCRIPCIÓN Y REGULARIZACIÓN Y SANEAMIENTO, CORRESPONDERÁ A SU REFERIDA HERMANA HAYDEE DORA SÁNCHEZ AVILÉS DE SALAS.- ASIMISMO, LA TESTADORA DEJA CONSTANCIA QUE ESTE ACTO DE DISPOSICIÓN SE ENCUENTRA COMPRENDIDO DENTRO DE LA PORCIÓN DE LIBRE DISPONIBILIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE.
SEXTO.- DECLARA QUE NO HA CONTRAIDO MATRIMONIO CON NINGUNA PERSONA Y QUE NO HA PROCREADO HIJO ALGUNO.
ASIMISMO, DECLARA QUE ES SU HERMANA NANCY ESTHER SÁNCHEZ AVILÉS.
(…)
OCTAVO.- DECLARA QUE INSTITUYE COMO SU ALBACEA A SU HERMANA HAYDEE DORA SÁNCHEZ AVILÉS DE SALAS, (…) QUIEN SE ENCARGARÁ DE HACER CUMPLIR SU ÚLTIMA VOLUNTAD CONFORME A LAS PRERROGATIVAS QUE LA LEY LE CONFIERE, QUIEN EJERCERÁ EL CARGO EN FORMA GRATUITA.
(…). (El resaltado es nuestro)
10. Como puede verse, la testadora Gladys Jesús Sánchez Avilés ha declarado no tener herederos forzosos, y como tal, ha instituido como heredera voluntaria a su hermana Nancy Esther Sánchez Avilés.
Asimismo, se aprecia que ha sido voluntad de la testadora dejar constancia que no forma parte de la masa hereditaria los aires del predio inscrito en la partida N° 49037661, por haberlo otorgado en donación en favor de Haydee Dora Sánchez Avilés de Salas, también hermana de la testadora. Así se desprende tanto de la cláusula segunda, que contiene la relación de bienes de propiedad de la testadora, como de la cláusula quinta, en la que incluso ratifica la mencionada donación.
11. Es pertinente señalar que el artículo 735 del Código Civil, ha previsto que: “La institución de heredero es a título universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos. La institución de legatario es a título particular y se limita a determinados bienes, salvo lo dispuesto en el artículo 756. El error del testador en la denominación de uno u otro no modifica la naturaleza de la disposición. (El resaltado es nuestro).
Considerando lo expuesto y de la evaluación del testamento otorgado por Gladys Jesús Sánchez Avilés, esta instancia concluye que no existe institución de legatarios, siendo que la referencia a la donación de un bien determinado otorgado a favor de Haydee Dora Sánchez Avilés de Salas, ha sido para efectos de establecer el bien que no forma parte de la masa hereditaria, en el entendido que dicho acto de liberalidad, sin mediar herederos forzosos, ya surtió plenos efectos.
En ese sentido, se desvirtúa lo manifestado por la registradora, con relación a la institución de legataria.
12. Ahora bien, en aplicación del artículo 4 de del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, tenemos que encontrándose inscrita una sucesión intestada, podrá incorporarse al Registro el testamento del mismo causante siempre que contenga disposiciones compatibles con aquella.
En el presente caso, se desvirtúa la incompatibilidad en la medida que en el testamento materia de calificación se instituye como única heredera de Gladys Jesús Sánchez Avilés a su hermana Nancy Esther Sánchez Avilés, quien consta inscrita como heredera de la causante Gladys Jesús Sánchez Avilés en la sucesión intestada registrada en la partida electrónica N° 14613461 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima, siendo que adicionalmente se procederá con publicitar el nombramiento de la albacea en la persona de Haydee Dora Sánchez Avilés de Salas, conforme a la cláusula octava de la escritura pública del 11/09/2015, antes analizada.
Motivo por el cual, corresponde revocar la observación decretada por la primera instancia.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la observación formulada por la registradora pública del Registro Testamentos de Lima al título señalado en el encabezamiento, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución, y disponer su inscripción, previo pago de los derechos registrales en caso de corresponder.
Regístrese y comuníquese.
FDO.
PEDRO ÁLAMO HIDALGO
Presidente de la Primera Sala del Tribunal Registral
GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA
Vocal del Tribunal Registral
BEATRIZ CRUZ PEÑAHERRERA
Vocal del Tribunal Registral
__________________
* El texto completo de esta resolución puede ser leído en la zona exclusiva de suscriptores de Gaceta Civil & Procesal Civil.
[1] Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución N° 042-2021-SUNARP/SA, publicada en el diario oficial El Peruano el 26/03/2021.
[2] Artículo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 31309, publicada en el diario oficial El Peruano el 24/07/2021, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 2017-A.- Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquellas, así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno.
En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles.
Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral.
[3] Aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 156-2012-SUNARP-SN.
[4] Artículo 41.- Duplicidad entre partidas del Registro de Testamentos y el Registro de Sucesiones Intestadas.
Se considera como duplicidad de partidas cuando se han abierto partidas registrales en el Registro de Testamentos y en el Registro de Sucesiones Intestadas sobre el mismo causante de la sucesión, salvo los casos en que pueda inscribirse el testamento y la sucesión intestada de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento.