El equívoco término “indemnización” en el artículo 975 del Código Civil. A propósito de la Casación N° 2832-2018-Cusco
The equivocal term "indemnification" in article 975 of the Civil Code. Regarding Cassation No. 2832-2018-Cusco
José Manuel Villegas Valenzuela*
Resumen: El autor refiere que la institución jurídica regulada en el artículo 975 del Código Civil, denominada “indemnización”, no constituye una acción de tutela resarcitoria, sino de tutela restitutoria (retributiva o de reembolso) concedida a favor de los condóminos que hayan sido excluidos del uso del bien común, del cual también son titulares. En consecuencia, afirma que, para su procedencia y estimación, no se requiere que el accionante acredite los presupuestos de la responsabilidad civil, como es el daño, la conducta antijurídica, la relación de causalidad y los criterios de imputación (culpa, dolo, etc.), sino tan solo basta que se acredite que existen condóminos que han sido excluidos del uso del bien. Abstract: The author refers that the legal institution regulated in article 975 of the Civil Code, called "indemnity", does not constitute an action of restitutionary protection, but of restitutionary protection (retributive or reimbursement) granted in favor of the condominium owners who have been excluded from the use of the common property, of which they are also owners. Consequently, he states that, in order for the claim to be admissible and estimated, the plaintiff is not required to prove the requirements of civil liability, such as the damage, the unlawful conduct, the causal relationship and the criteria of imputation (fault, malice, etc.), but only that it is sufficient to prove that there are condominium owners who have been excluded from the use of the property. |
Palabras clave: Copropiedad / Uso excluyente del bien / Indemnización / Resarcimiento Keywords: Co-ownership / Exclusive use of the property / Indemnification / Restitution Marco normativo: Código Civil: art. 975. Recibido: 03/05/2022 // Aprobado: 09/05/2022 |
INTRODUCCIÓN
Las normas jurídicas que están reguladas en el ordenamiento jurídico deben tener por finalidad, entre otros, permitir que el ciudadano entienda claramente cuáles son las situaciones jurídicas subjetivas de ventaja y desventaja de las cuales es titular. Asimismo, para los operadores jurídicos y, de forma particular, para el órgano jurisdiccional que resolverá la litis, dichas normas permitirán comprender bajo qué reglas procesales y sustanciales se debe regir el pedido de tutela jurídica regulado en las disposiciones jurídicas invocadas, y que el accionante está invocando para ver amparado su interés.
No obstante, dado que las obras de los seres humanos son perfectibles, puede suceder que algunos términos empleados por el legislador adolezcan de equivocidad, es decir, que respecto de los cuales se pueda obtener uno o más significados a través de la interpretación; dicho de otro modo, que puede interpretarse en varios sentidos.
En el caso que analizaremos en este trabajo de investigación, nos encontramos con un solo término que puede interpretarse en dos (o más) sentidos. Nos estamos refiriendo al término “indemnización” que está presente en el artículo 975 del Código Civil en materia de copropiedad, y que lleva a la duda si está regulando una acción resarcitoria dirigida contra los condóminos que usen el bien común, excluyendo a los demás, o si, por el contrario, como ha señalado un amplio sector de la doctrina, tiene una naturaleza jurídica distinta.
Ciertamente, como veremos más adelante, el esclarecimiento no es ocioso: conducirnos por uno u otro significado tendrá consecuencias jurídicas marcadamente distintas, siendo una de ellas el plazo de prescripción extintiva que resultará aplicable y que definirá si el proceso judicial debe continuar tramitándose.
Es por ello que, en el presente comentario, a propósito de la casación que Gaceta Civil & Procesal Civil nos ha trasladado, se hará, en primer lugar, un análisis sobre los vicios procesales que aparecen en las resoluciones emitidas tanto en primera como en segunda instancia. Posteriormente a ello, se analizarán los vicios de orden sustancial que se advierten principalmente en primera instancia, pero que son soslayados también por los magistrados de segunda instancia. Finalmente, se brindarán algunas notas conclusivas.
I. ANÁLISIS DE LA CASACIÓN N° 2832-2018-CUSCO
Para entrar al análisis jurídico de los fundamentos esgrimidos en la casación que es materia de análisis (Casación N° 2832-2018-Cusco), es menester hacer un breve resumen de los hechos que se suscitaron en este caso.
Así, de la revisión de sistema de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) y del auto casatorio se aprecia que el caso versa sobre una demanda de indemnización interpuesta, en fecha 11 de julio del 2017, por Ángel Custodio Hernández Alarcón y Juan Bautista Hernández Alarcón (miembros de la sucesión del fallecido Aurelio Hernández Alarcón) contra Antonieta Hernández Alarcón (en su calidad de única y universal heredera de Carmen Luisa Hernández Alarcón), a efectos de que esta última cumpla con pagarles la suma dineraria de S/ 1’492,065.48, por concepto de indemnización por el uso de la totalidad de los bienes inmuebles de la herencia del hermano de sus poderdantes, Aurelio Hernández Calderón; uso que realizó Carmen Luisa Hernández Alarcón y continuó la demandada Antonieta Hernández Alarcón, con exclusión de los demás coherederos, desde el mes de setiembre del 2011 hasta la actualidad.
Añade que a esta suma deberán agregarse los montos mensuales que se vayan devengando hasta la fecha en que la posesión de los bienes dejados por Aurelio Hernández Alarcón sea puesta por la demandada Antonieta Hernández Alarcón “de manera efectiva” a disposición de todos los coherederos/copropietarios de los mismos, más los intereses legales que se devenguen hasta la fecha efectiva en que se produzca el pago del monto total demandado a favor de sus poderdantes.
Frente a ello, la demandada deduce excepción de prescripción extintiva. En su escrito refiere que en la demanda se formula una pretensión de indemnización de daños y perjuicios y daño moral, por responsabilidad extracontractual (dado que entre los demandantes y demandados no existe contrato alguno), que prescribe a los 2 años, por lo que dado que se está pretendiendo una indemnización por uso exclusivo desde el 2011, el plazo prescriptorio habría transcurrido en exceso, ya que los actores únicamente podrían haber solicitado la indemnización hasta setiembre del 2013. En consecuencia, refiere que, dado que ya han transcurrido 6 años ininterrumpidos, es que debe ampararse su excepción.
Así, en el auto de primera instancia, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró fundada en parte la excepción deducida, respecto de la indemnización de las rentas dejadas de percibir desde setiembre del 2011 hasta el 10 de julio del 2015, pero dispuso continuar con el trámite del proceso respecto de la indemnización de las rentas dejadas de percibir de los dos últimos años. Sustentó su decisión en que la pretensión demandada es por responsabilidad extracontractual, la cual prescribe a los 2 años conforme lo indica el numeral 4 del artículo 2001 del Código Civil.
Apelada que fuera esta resolución, tanto por la parte demandante como por la demandada, la Sala Civil de la Corte Superior declaró la nulidad de todo lo actuado e improcedente las pretensiones planteadas por la parte demandante.
Sustentó su decisión en lo siguiente: (i) la parte demandante postuló una pretensión de indemnización cuyo daño consiste en el lucro cesante, sin precisar si se trata de responsabilidad contractual o extracontractual; (ii) la parte actora, en su escrito de apelación, afirmó que cuando un copropietario usa de manera exclusiva un bien, impidiendo el uso a los demás copropietarios, nace una obligación crediticia de indemnizarles o compensarles por la privación del referido uso; siendo ello así, no se ha debido plantear una demanda de indemnización sino una de obligación de dar suma de dinero, (iii) por todo ello, existe falta de conexión lógica entre lo que se pretende en el petitorio y los hechos expresados en la demanda y el escrito de apelación, por lo que la demanda debe ser improcedente; refiere que este último pronunciamiento es posible, pese a que en apelación únicamente haya conocido la excepción de prescripción extintiva, pues el artículo 427 del Código Procesal Civil obliga, con carácter imperativo, a los jueces a declarar improcedentes las pretensiones que adolezcan de vicios insubsanables.
1. Vicios de orden procesal en el auto de vista: vulneración a los principios de congruencia recursiva y de doble instancia
Como se puede advertir, la razón esencial por la que resolvió declarar fundado el recurso de casación, fue, esencialmente, por vulneración al principio de congruencia recursiva y al derecho de motivación de las resoluciones judiciales.
Esto ocurrió de esta manera, pues, lejos de emitir un pronunciamiento sobre si los argumentos esgrimidos por el apelante deberían ser o no estimados, la sala superior decide hacer un análisis de la validez de la relación jurídica procesal, al declarar improcedente la demanda por falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio (art. 427, inc. 4 del CPC).
Recuérdese que el principio de congruencia recursiva, que se rige por el principio tantum devolutum quantum apellatum, supone una limitación al poder de revisión del órgano superior, pues ordena que este último solamente se aboque a aquello a lo que les sometido en virtud del recurso; es decir, solamente ejerza su revisión sobre aquellos extremos que han sido materia de cuestionamiento por parte del recurrente, no pudiendo conocer ni emitir pronunciamiento sobre aquellos que, al no haber sido apelados, se deben tener por consentidos.
Así, se advierte que, en el caso particular, la sala superior contraviene claramente este principio pues dado que la apelación versaba sobre los extremos que referidos a la fundabilidad (o no) de la excepción de prescripción extintiva, se tiene que este era el límite del conocimiento del superior. En consecuencia, al haber emitido un pronunciamiento sobre una cuestión que no fue objeto de apelación, que es a lo que está limitado su poder de revisión, lo resuelto califica como un auto extra petita.
De hecho, si prestamos atención a los argumentos usados por la sala superior, veremos que en realidad no constituyen razones idóneas para emitir un pronunciamiento inhibitorio. En primer lugar, el hecho de que no se haya precisado si la fuente de la pretensión planteada radicaba en las normas de la responsabilidad contractual o extracontractual no constituye un hecho que se pueda subsumir en alguna causal del artículo 427 del Código Procesal Civil. Por el contrario, dicho defecto puede ser subsanado a través de una previa resolución de inadmisibilidad que pudiese emitir el juez, como director del proceso, por la que se le pide al demandante que precise en qué régimen de responsabilidad civil está sustentado su pedido (si es que ese fuera el caso).
En segundo lugar, si somos estrictos con la aplicación del principio de vinculación de las normas procesales civiles, llegaremos a la conclusión de que el hecho que exista una aparente contradicción en lo señalado en el recurso de apelación y en la demanda no podría dar lugar a la causal de falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, pues dicha causal está limitada a un vicio que se advierte del mismo documento postulatorio, esto es, la demanda. No se puede extrapolar esa falta de conexidad a otros escritos que haya presentado el demandante, aunque ciertamente estos últimos sean idóneos para brindar información adicional dirigida a esclarecer la demanda planteada.
De otro lado, aunque no haya sido señalado en la casación materia de comentario, se advierte una vulneración al principio de doble instancia, pues el pronunciamiento sobre la improcedencia de la demanda constituye una cuestión que no fue discutida en primera instancia; en consecuencia, al haberse efectuado, recién en segunda instancia, un análisis sobre la validez de la relación jurídica procesal, ello “convierte” al órgano superior en un órgano jurisdiccional de primera instancia, no pudiendo ejercitarse un recurso ordinario contra esta decisión, pues la Corte Suprema de Justicia no actuará como segunda instancia.
2. Vicios de orden sustancial en el auto de primera instancia (y en parte en la de segunda instancia): la naturaleza restitutiva y no resarcitoria de la “indemnización” del artículo 975 del Código Civil
Si bien es cierto que en la casación materia de comentario no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el derecho sustancial que estaba involucrado en el caso, corresponde hacer algunos comentarios sobre el mismo.
Como se puede advertir de su texto, al parecer, el juez de primera instancia da por hecho que el concepto “indemnización” al que se hace referencia en el artículo 975 del Código Civil está referido a una manifestación de la tutela resarcitoria extracontractual con la que contarían los copropietarios que fueron excluidos del uso del bien. En el caso de los magistrados de la sala superior, dado que no emiten un pronunciamiento sobre el fondo, sino que hacen un análisis de la validez de la relación jurídica procesal, no es clara la posición que han adoptado en este extremo. Finalmente, en el caso de los magistrados de la Corte Suprema, tampoco emiten un pronunciamiento sobre el fondo, limitándose a indicar que la sala superior no se ha pronunciado “respecto a que el juez de la causa ha aplicado indebidamente el artículo 2001 numeral 4 del Código Civil, pues la naturaleza jurídica de la retribución por el uso establecido en el artículo 975 del Código Civil, no es la misma ni es asimilable a la de la indemnización por responsabilidad extracontractual, por lo que sus pretensiones aún no han prescrito debiendo continuar con el trámite del proceso (…)”.
II. NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 975 DEL CÓDIGO CIVIL
El artículo 975 del Código Civil señala que “[e]l copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás, debe indemnizarles en las proporciones que les corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 731”.
Aunque el texto antes mencionado luce, aparentemente, bastante claro, si somos más rigurosos en el análisis, advertiremos que hay un grado de equivocidad en uno de sus términos. Nos estamos refiriendo al verbo “indemnizarles”, el cual nos lleva a preguntarnos si el término hace referencia a una acción de responsabilidad civil (tutela resarcitoria) o si tiene una naturaleza jurídica distinta.
Una idea previa que debemos tener presente es que la interpretación literal de las normas jurídicas no debe ser el único método de interpretación que debemos emplear para determinar cuál es la consecuencia jurídica aplicable al caso concreto que tenemos en frente. De hecho, los operadores jurídicos contamos con más de un método de interpretación que puede conducir al intérprete por otros caminos hermenéuticos, siendo uno de ellos, la interpretación correctora, que permite desviarnos del significado propio de las palabras, asignándoles un significado distinto, que puede atender a la funcionalidad que persigue el instituto jurídico regulado.
De esta manera, por poner un ejemplo, se tiene que en el caso de la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, el artículo 1470 del Código Civil utiliza el término “indemnizar”, precisándose, en el artículo 1471 del mismo cuerpo normativo, que esta indemnización constituye, en realidad, una prestación sustitutoria. En consecuencia, no se exige la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil para determinar la existencia y quantum de dicha prestación.
Al respecto, De la Puente (2017) ha señalado lo siguiente:
Creo que si la Exposición de Motivos del artículo 111 del Anteproyecto se preocupa en destacar la naturaleza de la prestación sustitutoria que tiene la indemnización y que si el artículo 1471 del Código Civil reitera esta preocupación al establecer que la indemnización a cargo del promitente tiene el carácter de prestación sustitutoria, es porque el legislador quiere poner de manifiesto que tal indemnización no responde al concepto normal de resarcimiento de daño sufrido por el promisario, sino que juega un rol distinto, asimilándola al de prestación sustitutoria. (p. 556) (Resaltado agregado)
Como otro ejemplo, tenemos el caso de la acción de enriquecimiento sin causa, prevista en los artículos 1954 y 1955 que, si bien hacen referencia a “indemnización”, ello no significa que, para determinar el monto a ser pagado, se deban verificar los presupuestos de la responsabilidad civil. Para tales efectos, es menester revisar lo que indica un sector de la doctrina nacional sobre la finalidad perseguida por la acción de enriquecimiento sin causa, la cual viene calificada como un remedio restitutorio mas no resarcitorio:
En efecto, la responsabilidad civil se dirige a proteger la lesión del derecho desde el punto de vista de la facultad de goce, por el contrario, el enriquecimiento sin causa se dirige a proteger el derecho desde el punto de vista del poder de disposición. (…) no existe una coincidencia necesaria entre el perjuicio (previsto para el enriquecimiento sin causa) y el daño (previsto para la responsabilidad civil). En efecto, el enriquecimiento sin causa no es una acción que se dirige a reparar el perjuicio o empobrecimiento, por el contrario, es un remedio restitutorio que se dirige a remover el enriquecimiento obtenido injustificadamente. (Geldres, 2018, p. 124) (Resaltado agregado)
En consecuencia, de los dos ejemplos antes citados podemos llegar a una primera conclusión: el hecho de que se haya empleado la palabra “indemnización” en los referidos dispositivos normativos, ello no significa per se, que el instituto jurídico regulado coincida con la acción de responsabilidad civil. Más allá del nomen iuris empleado por el legislador, corresponde prestar atención a la funcionalidad de la institución jurídica, a efectos de categorizarla de manera correcta.
En ese orden de ideas, en el caso de la institución jurídica que nos ocupa –la “indemnización” a la que se refiere el artículo 975 del Código Civil– cabe mencionar que, en el formante doctrinario, hay diversas posturas que, acertadamente, descartan que dicho término esté referido a una acción de responsabilidad civil contractual o extracontractual, y más bien, coinciden en que dicho término hace referencia a una acción restitutoria, de reembolso o retribución.
Así, por ejemplo, el profesor Moisés Arata Solís hace ya algunos años ha hecho un análisis semántico y funcional del término indemnización que está comprendido en el artículo 975 antes mencionado, indicando que, precisamente porque la norma indica que se tiene que “indemnizarles en las proporciones que les corresponda”, es que queda descartada la calificación de dicha acción como una tutela resarcitoria. Si tuviera como finalidad resarcir el daño causado, ciertamente el quantum resarcitorio debería ser variable dependiendo del daño generado a cada condómino y no como un monto prefijado. De esta manera, el mencionado autor refiere lo siguiente:
El texto literal de la ley no debe conducimos a pensar en la responsabilidad extracontractual como sustento final de la “indemnización” a que se refiere la ley, tampoco el uso de la expresión “con exclusión” porque con el mismo valor literal tenemos que el propio artículo en mención hace referencia a que la indemnización a favor de los demás tendrá lugar “en las proporciones que les corresponda”. Si fuera que se están indemnizando las consecuencias de un acto ilícito tendrían que acordarse indemnizaciones diferenciadas por razón de daños diferenciados y no una “indemnización” (entendida como valor total) a distribuirse entre los copropietarios en proporciones que no son otras que las que resultan de la cuantía de las participaciones o cuotas ideales que les corresponden en la copropiedad, descontando lógicamente la proporción que es propia de quien va a hacer el pago. Ese monto objetivo y total no es otro que el valor de uso del bien que debe ser proporcionalmente pagado por quien usa el mismo a favor de quienes no lo usan porque no lo necesitan o no les interesa servirse de él directamente, pero que pueden tener el interés de hacer efectivo su derecho al aprovechamiento del valor de uso que el bien pudiera brindarles, el cual no podría hacerse efectivo a través de la cesión del bien a favor de un tercero porque justamente uno de ellos tiene la posesión y porque, como la ley para dicho tipo de decisiones pide unanimidad, lo más probable es que esta no se logre por el veto que formulará precisamente quien se encuentra en uso del bien. (Arata, 2010, p. 463) (Resaltado agregado)
Más adelante, con relación al quantum del monto que debe ser retribuido o compensado, Arata Solís precisa que el parámetro de valuación está determinado por el costo que tienen en el mercado los servicios actuales y futuros (valor de uso) que el bien puede brindar durante su vida útil remanente. Así, el autor indica lo siguiente:
Descartada la responsabilidad extracontractual, el enriquecimiento indebido o el ejercicio abusivo de un derecho, consideramos que el fundamento de la obligación de compensar el uso, contenido en el artículo 975 del Código Civil, reposa en el derecho individual que tiene todo copropietario de aprovecharse del valor de uso directo que el bien le pueda proporcionar y en la consiguiente facultad de negociar ese derecho a favor de quien usa exclusivamente el bien para permitir que este puede gozar de un derecho individual más amplio que el que le corresponde, utilizándose como parámetro de valuación el costo que tienen en el mercado los servicios actuales y futuros (valor de uso) que el bien puede brindar durante su vida útil remanente, costo que es distribuido, de forma proporcional a sus cuotas, entre todos los copropietarios que deciden reclamar el mismo y convertirlo en un crédito que se puede hacer valer contra el copropietario que usa el bien. Así, si el copropietario A se sirve de manera exclusiva –temporalmente– de un bien respecto del cual el copropietario B también podría servirse durante el mismo período de tiempo en que el primero lo usa, esa falta de uso que es aprovechada por A debe retribuirse a favor de B porque este también tiene derecho a servirse del bien en igual medida. (Arata, 2010, p. 465) (Resaltado agregado)
Dicha precisión nos parece importante pues debe recordarse que lo que el copropietario va a reembolsar, según el artículo 975 del Código Civil, es el valor del uso del bien, no el valor del disfrute, que está previsto en el artículo 976 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, el parámetro para determinar el monto restitutorio debe estribar en un criterio objetivo del valor del uso, ese uso que los demás copropietarios no ejercieron pese a que tenían iguales derechos de hacerlo.
Por otro lado, Gunther Gonzales Barrón sostiene que lo que viene regulado en el artículo 975 antes mencionado es una acción de reembolso por compensación económica, la cual opera por la sola privación del uso, sin que sea necesario acreditar el daño efectivamente sufrido por parte de los condóminos que no han ejercitado el derecho de uso sobre el bien. Así, este autor menciona lo siguiente:
[P]uede ocurrir que de facto uno o varios de los copropietarios usen el bien, con exclusión de los demás, sin acuerdo, en cuyo caso procede que el sujeto preterido solicite la compensación económica por parte de los que sí se encuentran en uso en la proporción que le corresponda según su cuota (art. 975 CC). Este derecho de reembolso opera por la sola privación del uso, sin necesidad de acreditar factores subjetivos o probar daño, pues se considera que el copropietario con facultad de uso, por el solo hecho de no ejercerlo, incluso si lo hace porque voluntariamente ha decidido apartarse del bien, igua [sic], en forma automática tiene derecho a exigir el reembolso. Por tanto, una cosa es la compensación por no uso, y otra es la indemnización por responsabilidad extracontractual (art. 1969 CC). La diferencia conceptual entre ambas figuras no es teórica, pues, en el primer caso, basta probar la condición de copropietario sin uso, mientras en el segundo caso se requiere acreditar dolo o culpa, daño ilegítimo, causalidad entre el hecho y el daño. Por lo demás, la compensación por no uso, como toda obligación personal, prescribe a los diez años, mientras la responsabilidad por daños opera en el mucho más reducido plazo de dos años. (Gonzales, 2021, pp. 387-388) (Resaltado agregado)
Así también, existe otro sector de la doctrina nacional que se ha pronunciado en dicho sentido. Ejemplo de ello, se tiene a Ricardo Geldres Campos, quien sostiene que la “indemnización” prevista en el mencionado artículo 975 del Código Civil no constituye un supuesto de indemnización de daños, sino que constituye uno de enriquecimiento por intromisión. De esta manera, el referido autor señala lo siguiente:
Desde nuestro punto de vista la “indemnización” ex artículo 975 CC no regula un supuesto de indemnización de daños, por lo que no resulta necesario acreditar los elementos propios de la responsabilidad civil, como la culpa, el dolo, el daño, la relación de causalidad, etc. Se trata en estricto de un supuesto de enriquecimiento por intromisión, es decir, de aquella pretensión de enriquecimiento derivado del disfrute, consumo o disposición de un derecho o cosas ajenos. Por tanto, nos encontramos frente a un remedio de carácter restitutorio. Veamos:
(...)
Desde nuestro punto de vista, se trata de un supuesto de enriquecimiento por intromisión porque el copropietario que usa el bien común con exclusión de los demás obtiene un provecho que antes no tenía y además porque dicho provecho se obtiene a costa del derecho de uso de los demás copropietarios. En efecto, el copropietario podría haber pactado con los demás usar el bien de forma exclusiva, probablemente los demás copropietarios le habrían cobrado una renta por el uso exclusivo del bien. No obstante, prefirió usar el bien de forma exclusiva sin la autorización de los demás, obteniendo de esta manera un enriquecimiento relativo al costo de la renta que habría tenido que pagar a los demás copropietarios. Siendo así, se trata de un enriquecimiento evidente. (Geldres, 18 de diciembre de 2019) (Resaltado agregado)
Finalmente, en la misma línea doctrinal, Torres Maldonado (2020) concluye que
[N]o nos encontramos pues, ante una hipótesis de responsabilidad civil extracontractual, que exija la prueba de cada uno de los elementos del juicio de resarcibilidad. El copropietario afectado, en tales casos, no deberá demostrar la existencia de una conducta antijurídica, daño moral o material, relación de causalidad, ni el criterio de imputación por el cual deba responder el copropietario que con su uso excluye al otro del uso del bien común. (p. 302)
Con relación al formante jurisprudencial, cabe mencionar que, como veremos en los párrafos siguientes, los magistrados del Poder Judicial, mayoritariamente, descartan que la acción prevista en el artículo 975 antes mencionada tenga naturaleza resarcitoria y, en consecuencia, que deban aplicarse las normas de la responsabilidad contractual o extracontractual.
Como un primer ejemplo, cabe mencionar la Casación N° 1850-96-Lima, en la que la Corte Suprema parecería indicar, soslayadamente, que para aplicar el artículo 975 del Código Civil no se requiere la acreditación de un daño, al señalar que, en el caso particular, no debía acreditarse que el bien haya producido renta o que la actora se haya encontrado privada de la propiedad:
Sexto.- Que, por el contrario es de plena aplicación el artículo 975 del mismo cuerpo legal, en el que se fundamenta la demanda, el cual habilitó expresamente la acción del copropietario para solicitar la indemnización del condómino, que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás. Sétimo.- Que, esta aplicación no requiere que se acredite que el bien produzca renta ni que la actora se haya encontrado privada de la propiedad, por cuanto la ocupación del mismo presupone la producción de renta y el hecho reconocido por el demandado que ocupa exclusivamente el departamento, demuestra que la copropietaria no usa ni disfruta de este. (Resaltado agregado)
En la Casación N° 2351-2013-Lima, emitida mucho tiempo después de la anterior, se aprecia que la Corte Suprema cuando menos duda de que sea necesario acreditar los daños y perjuicios para la aplicación del artículo 975 del Código Civil:
Décimo Primero.- (…) [C]orresponde a los Jueces Superiores analizar si la indemnización contenida en el artículo 975 del Código Civil presupone o no la existencia de daños y perjuicios, teniendo en cuenta que el contenido de dicha disposición reposa en el derecho individual que tiene todo copropietario de aprovecharse del valor de uso directo que el bien le pueda proporcionar y en la consiguiente facultad de negociar ese derecho a favor de quien usa exclusivamente el bien para permitir que este pueda gozar de un derecho individual más amplio que el que le corresponde (…). (Resaltado agregado)
Si bien es cierto que no hay un pronunciamiento expreso descartando la aplicación de las reglas de la responsabilidad civil, el hecho que los magistrados no den por sentado una naturaleza jurídica resarcitoria de la institución, y se indique que se deba tener en cuenta que el contenido de dicha “indemnización” tenga que ver con el derecho al uso directo del bien, denota una inclinación hacia una tutela restitutoria.
En otra casación, que tiene el mismo año de ingreso (Casación N° 2477-2013-Lima), la Corte Suprema descarta expresamente, esta vez sí, que el término “indemnizarles” del artículo materia de comentario suponga una acción de indemnización de daños y perjuicios. Por el contrario, se indica expresamente que lo correcto hubiese sido que el legislador hubiese usado “retribución” en vez de indemnización. Así, en la referida casación se ha señalado lo siguiente:
Sétimo.- Que, la existencia de co-propiedad acarrea como consecuencia que el co-propietario que haga uso exclusivo del bien común deba retribuir a los demás co-propietarios, pues dicho uso les concierne a estos y afecta su derecho. Sin embargo, el término “indemnizarles” a que alude la norma mencionada [artículo 975] resulta equívoco, pues la exclusión practicada por el co-propietario no presupone la existencia de daños y perjuicios, razón por la que en vez de indemnización debió consignarse retribución. Esta postura se sustenta en que la norma bajo estudio hace referencia a que la indemnización a favor de los demás co-propietarios tendrá lugar “en las proporciones que les corresponda”; en tal sentido, si se estuviera indemnizando el daño causado por un acto ilícito tendría que abonarse montos diferenciados por daños diferenciados y no un monto total a distribuirse entre los demás co-propietarios proporcionalmente; inclusive, cuando la norma usa el término “proporciones” está aludiendo en realidad a las cuotas ideales que corresponden a cada propietario. Por tanto, el monto que debe abonar el copropietario que excluye a los demás co-propietarios en el uso de bien común no es un monto indemnizatorio, como equívocamente señala la norma bajo comentario, sino se trata de una compensación por el valor del uso a favor de los demás co-propietarios. (Resaltado agregado)
Nótese que esta casación sigue la posición doctrinal esgrimida por el profesor Moisés Arata Solís, que hemos citado anteriormente. Con todo ello, se indica que la acción del artículo en mención está referida a una compensación por el valor del uso de los demás copropietarios.
En otra casación posterior (Casación N° 3117-2014-Piura), la Corte Suprema ha reiterado que el pago que se demanda a través del artículo 975 del Código Civil no constituye una indemnización (en sentido estricto), sino una retribución del valor de uso que no está siendo aprovechado por los copropietarios. Así, en la referida casación se ha señalado lo siguiente:
DÉCIMO PRIMERO.- Que, en el presente caso, la Sala Superior ha señalado que en autos se ha demostrado que quienes lograron obtener provecho patrimonial han sido las demandadas y por tanto debe reembolsarle los frutos o productos obtenidos por el uso de las cuotas que les correspondían; debiendo precisarse que la demanda se ha formulado al amparo del artículo 975 del Código Civil, indemnización por el no uso del bien común; mas no por reembolso de provechos en el ejercicio del derecho de disfrute de las demandadas a que se refiere el artículo 976 del mismo cuerpo legal; por lo que siendo expreso el petitorio de la demanda en este extremo (indemnización) y siendo que la norma invocada en la demanda por el actor corresponde a la indemnización por el no uso del bien común por la cual conforme a los fundamentos anteriores se ha amparado tal pretensión, encontrándose el órgano jurisdiccional impedido de variar los hechos que sustentan esta; no resulta atendible la infracción procesal denunciada, toda vez que el pago que se demanda no tiene la naturaleza de una indemnización en la medida en que no está determinado por alguno de aquellos supuestos que en nuestro ordenamiento son susceptibles de dar lugar a la misma, sino que se trata de la retribución del valor de uso que no está siento aprovechado por los demás co-propietarios; de manera que, en el caso existe correlación entre lo pretendido por la parte demandante, discutido en el decurso del proceso y la decisión final adoptada por las instancias de mérito (…). (Resaltado agregado)
Finalmente, en una última casación (Casación N° 1970-2015-Lima), que también hemos recopilado para este comentario –y que constituye la segunda casación que es emitida en el proceso judicial de origen que ameritó la emisión de la Casación N° 2351-2013-Lima–, la Corte Suprema ha considerado a la acción prevista en el artículo 975 como una acción de reembolso. Así, se tiene lo siguiente:
DÉCIMO.- Que, bajo el sistema de la copropiedad, el disfrute le corresponde a todos los copropietarios, y si del bien se obtienen provechos, los mismos también deben ser en provecho de todos los copropietarios; entonces, si el provecho es percibido solo por uno de ellos, se debe proceder al reembolso proporcional de los mismos, a través de una indemnización. (…) (Resaltado agregado)
Por todo lo expuesto anteriormente, somos de la posición que la institución jurídica regulada en el artículo 975 del Código Civil, denominada “indemnización”, no constituye una acción de tutela resarcitoria, sino de tutela restitutoria (retributiva o de reembolso) concedida a favor de los condóminos que hayan sido excluidos del uso del bien común, del cual también son titulares. En consecuencia, para su procedencia y estimación no se requiere que el accionante acredite los presupuestos de la responsabilidad civil, como es el daño, la conducta antijurídica, la relación de causalidad y los criterios de imputación (culpa, dolo, etc.), sino tan solo basta que se acredite que existen condóminos que han sido excluidos del uso del bien.
Asimismo, dado que el referido instituto jurídico tiene por finalidad compensar el no uso del bien por parte de los demás copropietarios, se tiene que el parámetro para determinar el monto restitutorio debe estribar en un criterio objetivo del valor del uso, ese uso que los demás copropietarios no ejercieron pese a que tenían iguales derechos de hacerlo, por lo que aquel vendrá determinado por el costo que tienen en el mercado los servicios actuales y futuros (valor de uso) que el bien puede brindar durante su vida útil remanente.
III. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
Habiendo determinado que la acción prevista en el artículo 975 del Código Civil no constituye una hipótesis de tutela resarcitoria, sino que persigue la restitución, retribución, reembolso o compensación del valor del uso del bien, corresponde determinar cuál es el plazo prescriptorio que le corresponde.
Al respecto, como ya lo ha indicado Gonzales Barrón (2021, p. 388), y dado que no hay norma jurídica especial que fije un plazo prescriptorio para este tipo de pedido, corresponde subsumir el mismo en la acción personal, que, de conformidad con el artículo 2001, inciso 1 del Código Civil, prescribe a los 10 años.
En consecuencia, en el caso que es materia de análisis, de haberse tenido presente que el plazo de prescripción vencía a los 10 años, ciertamente correspondía declarar infundada la excepción de prescripción extintiva en todos sus extremos, pues si se quería pedir la compensación del uso efectuado desde el mes de setiembre del 2011, a la fecha en que se interpuso la demanda (11 de julio del 2017), se hubiese advertido que el plazo aún no había vencido.
CONCLUSIONES
En el presente comentario hemos arribado a las siguientes conclusiones:
- La interpretación literal de las normas jurídicas no debe ser el único método de interpretación que debemos emplear para determinar cuál es la consecuencia jurídica aplicable al caso concreto que tenemos en frente. De hecho, los operadores jurídicos contamos con más de un método de interpretación que puede conducir al intérprete por otros caminos hermenéuticos, siendo uno de ellos, la interpretación correctora, que permite desviarnos del significado propio de las palabras, asignándoles un significado distinto, que puede atender a la funcionalidad que persigue el instituto jurídico regulado.
- La institución jurídica regulada en el artículo 975 del Código Civil, denominada “indemnización”, no constituye una acción de tutela resarcitoria, sino de tutela restitutoria (retributiva o de reembolso) concedida a favor de los condóminos que hayan sido excluidos del uso del bien común, del cual también son titulares. En consecuencia, para su procedencia y estimación no se requiere que el accionante acredite los presupuestos de la responsabilidad civil, como es el daño, la conducta antijurídica, la relación de causalidad y los criterios de imputación (culpa, dolo, etc.), sino tan solo basta que se acredite que existen condóminos que han sido excluidos del uso del bien.
- Asimismo, dado que el referido instituto jurídico tiene por finalidad compensar el no uso del bien por parte de los demás copropietarios, se tiene que el parámetro para determinar el monto restitutorio debe estribar en un criterio objetivo del valor del uso, ese uso que los demás copropietarios no ejercieron pese a que tenían iguales derechos de hacerlo, por lo que aquel vendrá determinado por el costo que tienen en el mercado los servicios actuales y futuros (valor de uso) que el bien puede brindar durante su vida útil remanente.
- Finalmente, dado que no hay norma jurídica especial que fije un plazo prescriptorio para este tipo de pedido, corresponde subsumir el mismo en la acción personal, que, de conformidad con el artículo 2001, inciso 1 del Código Civil, prescribe a los 10 años.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Arata, M. (2010). Comentario al artículo 975. En: Gutiérrez, W. (dir.). Código Civil Comentado (T. V. 3ª ed.). Lima: Gaceta Jurídica.
De la Puente, M. (2017). El contrato en general (T. II. 3ª ed.). Lima: Palestra Editores.
Geldres, R. (2018). Hacia una interpretación finalista del artículo 1955 del Código Civil peruano. La subsidiariedad del enriquecimiento sin causa. Gaceta Civil & Procesal Civil (66), p. 124.
Geldres, R. (18 de diciembre de 2019). Uso del bien común por parte de uno de los copropietarios con exclusión de lo demás: ¿indemnización o restitución? En La ley. El ángulo legal de la noticia. Disponible en: https://laley.pe/art/8963/uso-del-bien-comun-por-parte-de-uno-de-los-copropietarios-con-exclusion-de-los-demas-indemnizacion-o-restitucion
Gonzales, G. (2021). Tratado de Derechos Reales (T. II. 4ª ed.). Lima: Jurista Editores.
Torres, M. (2020). La responsabilidad civil en los derechos reales. Lima: Gaceta Jurídica.
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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Analista legal civil en la Procuraduría Pública. Becario por la Universidad de Extremadura, España. Con estudios concluidos en la Maestría de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Jefe de práctica del curso Introducción a las Ciencias Jurídicas en la PUCP. Ayudante de cátedra de Derecho de las Obligaciones en la UNMSM.