¿Se puede pedir la resolución del contrato por excesiva onerosidad de la prestación cuando se está en estado de mora?
CONSULTA:
El asesor legal de una empresa de construcción nos indica que, producto de acontecimientos del todo imprevisibles, la ejecución de la obra se ha tornado sumamente onerosa, pues los materiales a emplearse han subido exponencialmente sus precios. Sin embargo, afirma que la obra tenía que haberse materializado en realidad un año atrás, situación que no ocurrió pues, debido a la negligencia de su personal, el expediente técnico no se desarrolló en el plazo previamente proyectado, evento que determinó que su contraparte lo coloque en mora. En el marco de esos acontecimientos, nos consulta si resulta procedente solicitar la resolución del contrato por excesiva onerosidad de la prestación.
Respuesta: Si bien en nuestro ordenamiento jurídico se permite la resolución del contrato si es que las circunstancias vuelven inviable el reajuste por excesiva onerosidad de la prestación, lo cierto es que aquella no resulta procedente cuando la parte que se ve perjudicada con el cambio de las circunstancias se encuentra en estado de mora, dado que el riesgo por la inejecución se mantiene en su esfera jurídica.
FUNDAMENTACIÓN:
En la mayoría de ordenamientos jurídicos se plasma la regla de que las obligaciones emergentes de los contratos son obligatorias entre las partes que celebraron el acuerdo (pacta sunt servanda). Así, en nuestro caso, el primer párrafo del artículo 1361 del Código Civil prescribe que “[l]os contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos”.
La importancia de este principio radica en el hecho de que las partes no se pueden apartar de aquello que se comprometieron, ni siquiera modificarlo a instancia de uno solo de los contratantes. Asimismo, un aspecto también relevante es que, al ser el contrato un mecanismo de asignación de riesgos en el marco de una operación económica de intercambio, las partes deben ejecutar tal cual lo acordado, esto bajo pena de sufrir las consecuencias perjudiciales que el sistema normativo prevé en caso de incumplimiento.
A pesar de lo anterior, el denominado pacta sunt servanda presenta algunas excepciones, es decir, sí pueden ocurrir circunstancias que hagan posible que las obligaciones primigeniamente convenidas resulten inexigibles en las condiciones recogidas al momento de concluir el contrato. Así, es en este marco en el que se ubica la denominada “excesiva onerosidad de la prestación”.
La norma general sobre la excesiva onerosidad de la prestación se ubica en el artículo 1440 del Código Civil:
Artículo 1440.- En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad.
Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidirá la resolución del contrato. La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas.
Al respecto, Messineo (1986) sobre esta materia anotaba:
[La excesiva onerosidad de la prestación] ha sido prevista ante todo, respecto de los contratos con prestaciones recíprocas que al mismo tiempo sean de ejecución continuada o periódica, o bien todavía de ejecución diferida.
La ley, pues, implícitamente entre onerosidad normal y onerosidad excesiva o anormal, la última de las cuales, aunque no lleve a la imposibilidad sobreviniente de la prestación, se resuleve en una dificultad sobreviniente de prestación que transforma el contrato concluído sobre la base de una situación económica concreta, en un contrato cuya base económica viene a ser modificada en el momento de la ejecución. (p. 373)
Como se puede advertir, la excesiva onerosidad de la prestación denota una dificultad mayor en la ejecución de las prestaciones contractuales por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles que aumentan la onerosidad prevista al momento de la celebración del contrato, la misma que se debe verificar al momento en el que la prestación ya debe ser materializada.
Dicho con otros términos, es en el instante en el que debe proceder el cumplimiento en el que se debe realizar la evaluación para determinar si es que en el caso en concreto existe o no una excesiva onerosidad de la prestación pasible de gatillar los remedios respectivos (reajuste o resolución, de conformidad con el artículo 1440 del Código Civil).
Es por dicho motivo que la excesiva onerosidad de la prestación, entre sus múltiples reglas implícitas a su disciplina, imposibilita el empleo de sus mecanismos de tutela en caso los acontecimientos que vuelven más dificultosa la ejecución por el aumento de su valor ocurren cuando el afectado se encuentra en estado de incumplimiento. Al respecto, la doctrina ha indicado:
[L]a demanda no es proponible si la parte que hace referencia a la excesiva onerosidad se hubiese hecho incumplimiento y el acontecimiento extraordinario e imprevisible se hubiera verificado después del incumplimiento.
De ello se sigue que la acción de resolución se propone útilmente antes del vencimiento porque si el deudor lo dejara llegar y cayese en mora solvendi se le precluye necesariamente la posibilidad de recurrir a la resolución. (Messineo, 1986, p. 384)
De esta manera, volviendo a la consulta planteada, si el afectado por la excesiva onerosidad de la prestación ya se encuentra en mora, sencillamente no podrá utilizar los remedios del artículo 1440 del Código Civil, es decir, el reajuste o la resolución por excesiva onerosidad de la prestación.
Referencia bibliográfica
Messineo, F. (1986). Doctrina general del contrato (Vol. II). Buenos Aires: EJEA.