Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 108 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 6_2022Gaceta Civil_108_1_6_2022

Causales de interrupción y suspensión de la prescripción extintiva que pueden ser aplicadas a la prescripción adquisitiva

Causes for interruption and suspension of extinctive prescription that can be applied to acquisitive prescription

Mesa redonda con Eugenia Ariano* / Moisés Arata** / Luciano Barchi*** / Mario Solís**** / Preguntas a cargo de Diego Pesantes*****

Resumen: ¿Qué causales de interrupción y suspensión de la prescripción extintiva pueden ser aplicadas a la prescripción adquisitiva? Esta es una interrogante que por muchos años viene siendo respondida de diversas formas por la doctrina y la jurisprudencia nacional. Ante ello, en Gaceta Civil & Procesal Civil decidimos entrevistar a cuatro especialistas para profundizar más en este debate. Y, como podrán notar nuestros lectores, las respuestas en la presente mesa redonda también tienen distintas direcciones. Así, no es uniforme la opinión sobre si los requerimientos extrajudiciales ocasionan o no la interrupción de la usucapión; igualmente, no existe unanimidad de criterio sobre si el reconocimiento del derecho genera la interrupción de la usucapión o lo que se estaría materializando es una pérdida del animus domini. Finalmente, tampoco existe uniformidad sobre si la prescripción adquisitiva deba interrumpirse en el momento de la notificación de la demanda o con solo su presentación.

Abstract: What causes of interruption and suspension of the extinctive prescription can be applied to the acquisitive prescription? This is a question that for many years has been answered in different ways by the doctrine and national jurisprudence. Therefore, in Gaceta Civil & Procesal Civil we decided to interview four specialists to go deeper into this debate. And, as our readers will notice, the answers in this round table also have different directions. Thus, there is no uniformity of opinion as to whether or not extrajudicial injunctions cause the interruption of usucaption; likewise, there is no unanimity of opinion as to whether the recognition of the right generates the interruption of usucaption or whether what would be materializing is a loss of animus domini. Finally, there is also no uniformity as to whether the acquisitive prescription must be interrupted at the moment of the notification of the claim or only with its filing.

Palabras clave: Prescripción extintiva / Prescripción adquisitiva / Interrupción / Suspensión

Keywords: Extinguishing prescription / Acquisitive prescription / Interruption / Suspension

1. ¿Qué debemos tener en cuenta al momento de comparar la prescripción extintiva y la prescripción adquisitiva? ¿Cuáles son las similitudes y diferencias entre ambas instituciones jurídicas?

EUGENIA ARIANO: En principio, por cuestión de claridad y aunque no sea la terminología de nuestro Código Civil, yo preferiría hablar de usucapión para la “adquisitiva” y de prescripción sin calificativos para la “extintiva”, y ello también porque en ambas figuras hay un sujeto que adquiere (usucapiente/prescribiente) y otro que pierde (propietario/titular del derecho).

Así, a estar a lo previsto en el artículo 950 CC, en la usucapión el que posee (el usucapiente) de manera “continua, pacífica y pública” como propietario de un bien ajeno durante el plazo de diez años adquiere el derecho de propiedad, y el propietario en virtud de esa “adquisición” ve extinguida su propiedad; en la prescripción (hago la salvedad de que el tema es debatidísimo), una vez transcurrido el plazo legal, el titular no pierde “automáticamente” el derecho (o, a estar a la equívoca fórmula del art. 1989 CC, su “acción”, esto es, la posibilidad de la tutela judicial de su derecho) sino que el otro (el prescribiente) “adquiere” el “derecho de prescribir”, o sea de hacer “extinguir” el derecho (o, si se prefiere, la “acción”) del otro y perfeccionar así el fenómeno prescriptorio.

Luego, en ambas figuras, tarde o temprano, se produce un fenómeno “adquisitivo/extintivo”. Esta es probablemente la razón profunda por la cual ambas figuras estuvieron entremezcladas por siglos y en la codificación napoleónica se les reguló unitariamente. Recuérdese que el artículo 2219 del Code Civil napoleónico “definió” a la prescripción como “un medio de adquirir o de liberarse por un determinado espacio de tiempo y en las condiciones determinadas por la ley” (fórmula recién dejada de lado con la reforma del 2008) y que nuestro Código Civil de 1852, con mejor fórmula, precisó en su artículo 526 que la prescripción era “un modo civil de adquirir la propiedad de una cosa ajena, o de libertarse de una obligación, mediante el transcurso de un tiempo determinado, y bajo las condiciones señaladas por este código”.

Y justamente cuando la usucapión y la prescripción venían reguladas como un instituto unitario saltaba a la luz que el plazo, para la una y para la otra, una vez que comenzaba a correr, podía ser interrumpido o suspendido, sustancialmente por las mismas causas. Es interesante evidenciar que nuestro Código de 1852, si bien establecía los supuestos en los que el plazo de las dos “prescripciones” “no corría” (arts. 532 y 533), es decir, estaba “suspendido”, con buen criterio, estableció de manera diferenciada los supuestos de interrupción del plazo en la “de dominio” (art. 550) y la “de acciones” (art. 563). Ahora, si se observan los supuestos de interrupción de decurso del plazo de nuestro primer Código se podrá notar la relevancia que siempre tuvo el comportamiento recíproco de los involucrados: si el poseedor reconocía el dominio del propietario (inc. 3 del art. 550) o si el deudor pagaba parte de la deuda o pedía un plazo para pagar (incs. 1 y 2 del art. 563), que son manifestaciones del reconocimiento del derecho de crédito, el plazo se interrumpía; si el poseedor era demandado por el dueño (inc. 2 del art. 550) o el prescribiente era “citado y emplazado en juicio”, el plazo se interrumpía.

El problema en el ordenamiento peruano comienza cuando el CC de 1936 “divorcia” las dos figuras, manteniendo como supuesto de interrupción de la usucapión solo el de la pérdida de la posesión (art. 875: la llamada “interrupción natural”) y para todo lo demás nos reenviaba a “las reglas establecidas para la extintiva en cuanto sean aplicables” (art. 876), con lo cual, aún en la duda de lo aplicable o lo no aplicable, por lo menos teníamos claro que el “divorcio” no había sido “absoluto”. El problema se acrecienta con el CC de 1984 que solo contempla la interrupción del plazo por pérdida de la posesión y ni siquiera tiene la (ambigua) fórmula de remisión, dejando así en la sombra la relevancia, para la consumación de la usucapión, del comportamiento del propietario frente a la posesión ajena y que hasta hoy nos “rompamos la cabeza” con la pregunta de si las causales de suspensión e interrupción previstas para la prescripción son aplicables a la usucapión y cómo se materializarían.

MOISÉS ARATA: Las disposiciones de nuestro Código Civil vigente sobre prescripción adquisitiva, a diferencia de lo que sucedía con el artículo 876 del Código Civil de 1936, conforme al cual, regían para la prescripción adquisitiva “las reglas establecidas para la extintiva en cuanto sean aplicables”, no contienen norma de remisión alguna a la regulación de la prescripción extintiva. Para algunos esta pudiera ser una omisión involuntaria del legislador, pero en realidad si tenemos en cuenta que desde el Código Civil de 1936 nuestro sistema –al igual que otros códigos modernos como el alemán, el suizo, el brasileño, el portugués, el italiano, etc.– acogió el sistema dualista de regulación de la prescripción, tratando de modo separado a la prescripción adquisitiva o usucapión y a la prescripción extintiva o liberatoria, podemos concluir que la desvinculación entre una y otra figura no es algo involuntario sino el colofón de un largo proceso de independización conceptual y funcional de ambas instituciones.

El punto problemático que se produce en la práctica es el de la omisión de la regulación de los fenómenos de la interrupción y de la suspensión de la prescripción adquisitiva tanto porque no se definen dichos eventos como porque la referencia a las causales de la misma, en el Libro de Derechos Reales, es solo parcial. Lo primero es irrelevante porque bien podemos acudir a la doctrina y encontrar definiciones útiles para cada fenómeno conforme a las cuales la interrupción quita todo valor al tiempo posesorio precedente y la suspensión solo detiene su cómputo en tanto ella se produce, en cambio, lo segundo sí tiene trascendencia porque si se demuestra que la regulación específica es insuficiente o, dicho de otro modo, se advierte la relevancia de tales eventos y resulta ilógico concluir que por no estar regulados no deben aplicarse (como ocurre prístinamente en el caso del emplazamiento judicial) entonces, se precisa determinar la forma de completar el vacío normativo. En efecto, el único artículo del Libro V que hace referencia solo a la figura de la interrupción es el artículo 953. En él se prevé –sin duda alguna– el supuesto al que la doctrina conoce como el de la interrupción natural de la posesión y manteniendo la mirada solo en el que pierde la posesión pero que, luego, la recupera por sentencia judicial, se puede afirmar que se presupone que ello se ha logrado como consecuencia de una interrupción civil que no se puntualiza.

En mi opinión, aun cuando ambas prescripciones tienen elementos comunes como son el hecho de estar sustentadas en el transcurso de un determinado lapso de tiempo, en la inactividad del titular de un derecho y en el correlativo perjuicio y beneficio final que corresponde a cada una de las partes involucradas. En efecto, en la prescripción extintiva, el titular de un derecho cualquiera pierde la posibilidad de obtener la protección jurisdiccional de su pretensión y, concomitantemente, la otra parte queda liberada del deber que tenía para con aquel; mientras que, en la prescripción adquisitiva, nos encontramos con el titular de un derecho real cuyo dominio se extingue o, por lo menos, como ocurre en el caso de algunas servidumbres (ver art. 1040 del CC) se ve afectado como consecuencia de la adquisición configurada a favor de otro, también es verdad que existen diferencias que justifican el tratamiento diferenciado de ambas clases de prescripción, diferencias que, por cierto, no están dadas, como se sostiene comúnmente, por la sola circunstancia de que una extingue una facultad (la de obtener la protección jurisdiccional de un derecho) y que otra da lugar a la adquisición de un derecho (el derecho de propiedad o el de servidumbre), porque, como hemos visto, en ambos casos existen efectos extintivos y adquisitivos, sino por dos elementos que brindan una diferencia final y sustantiva: (i) el tipo de conducta que observan las personas involucradas, porque mientras en la extintiva tanto el beneficiario como el afectado simplemente observan una conducta omisiva consistente, para el primero, en no cumplir con aquel deber al que se encuentra sujeto y, para el segundo, en no exigir el cumplimiento de dicho deber; en la prescripción adquisitiva, las conductas de los involucrados son diversas entre sí, el beneficiario debe desarrollar una conducta activa consistente en comportarse con respecto al bien del modo que exige la ley, en tanto que el afectado simplemente deberá observar una conducta omisiva, consistente en no reclamar la restitución o libertad de su derecho; y, (ii) el fundamento de la extinción, tema en el que hay que distinguir entre el hecho que respecto de ambas prescripciones se pueda advertir la presencia de normas de orden público y el hecho que la racionalidad final de ambas instituciones sea distinta, toda vez que, mientras en la prescripción extintiva el interés inmediatamente protegido es uno de naturaleza privada, el que concierne a las partes en conflicto, en la prescripción adquisitiva se advierte la fuerte presencia de un interés público o social que, en la concepción tradicional y mayoritaria, se engarza con la idea de certeza en las relaciones jurídicas vista desde la perspectiva de los beneficios que ello reporta para la sociedad en su conjunto y, en la posición que sostenemos, se vincula con el problema de la prueba de la propiedad dentro de un complejo, costoso y riesgoso sistema de asignación de titularidades reales.

En efecto, la gran cuestión no es la de cuantas causales de suspensión o de interrupción admitimos por analogía, sino el alcance subjetivo que les atribuimos, es obvio que, en el caso de la interrupción natural, a los ojos de terceros, simplemente, no hay posesión alguna en cabeza de quien la perdió, pero en todos los casos de interrupción civil la cuestión es que lo que la posesión muestra en favor del poseedor se seguirá mostrando ante terceros. Solo con gran desconocimiento del funcionamiento real de nuestro sistema de transferencia de propiedad, en particular de la predial, alguien podría pensar que todas las causales de suspensión o interrupción que se consideren “aplicables” pueden tener el mismo valor absoluto que la interrupción natural o que la suspensión por imposibilidad general de reclamar un derecho ante la autoridad jurisdiccional y que eso está bien y es justo, en la medida en que solo se trata de obstáculos a un fenómeno que debe ser siempre excepcional, como lo es la conversión –por obra de la prescripción adquisitiva– del poseedor ilegítimo en un poseedor legítimo a título de propietario o titular de algún otro derecho real. Nada más alejado de nuestra realidad, la prescripción adquisitiva solo es, oficialmente, un modo de adquirir, pero dentro de un sistema consensual de transferencia de la propiedad inmueble complementado por un sistema registral con efectos protectores que no resultan suficientes por no ser universal (no todos los predios están registrados), por no tener un respaldo gráfico seguro respecto del objeto sobre el que recae la titularidad inscrita (lo que incluye los problemas de duplicidad de partidas, discrepancias entre la descripción real y la real, etc.) y por el hecho de que su carácter no convalidante se ve agravado por las exigencias legales y jurisprudenciales que hemos terminado teniendo para alcanzar la condición de tercero de buena fe protegido por alguno de los efectos protectores del sistema (los llamados tercero latino o tercero germánico), el recurso a la prescripción adquisitiva como medio de prueba de la propiedad sigue siendo –aunque altamente costoso – el soporte final de miles de operaciones de transferencia o constitución de gravámenes que, por cierto, discurren silenciosamente hacia el registro más por la seguridad que les da el camino recorrido, hasta entonces, por la posesión del transferente, que por la solvencia y confiabilidad que les pueda ofrecer la puerta que de seguro traspondrán del edificio registral.

En verdad, solo podremos tomar debida nota de la relevancia del tema materia de análisis si partimos de entender que, al lado de las prescripciones adquisitivas que se tramitan en el Poder Judicial, en las Notarías o ante las autoridades administrativas con competencia para procesarlas, existe ese cuantioso número de operaciones en las que la prescripción adquisitiva está funcionando “mentalmente” como medio de prueba de la propiedad para dar “tranquilidad” al interesado de estar adquiriendo de un propietario, porque su abogado le asegura que el oferente ineludiblemente lo es, sea por los títulos inscritos que exhibe (lo que le dará los efectos protectores del registro) o por la prescripción adquisitiva que, de ser el caso, él podrá invocar para proteger su derecho frente a aquello que data de más de 10 años atrás. Obviamente, esa “tranquilidad mental” se soporta en la idea que, en el peor de los casos, cuando todo juegue en contra, los jueces reconocerán que el adquirente que, a su vez, ha poseído el bien con los caracteres que exige la ley y que puede sumar a su plazo el de quien le transmitió válidamente (art. 898 del CC), podrá invocar exitosamente la prescripción adquisitiva inmobiliaria sustentada, en todo caso, en el plazo más largo establecido por la ley.

LUCIANO BARCHI: Para poder dar respuesta a las preguntas de la mesa redonda es necesario tomar en consideración algunos aspectos históricos. Veremos que la disciplina legislativa de la prescripción adquisitiva y de la prescripción extintiva tienen, en su origen, un tratamiento común. Esto se observa en los principales códigos civiles como es el caso del francés. No obstante, desde hace un tiempo se reconoce que deben ser separadas y ello se ha producido, precisamente, en esos mismos códigos civiles y es, por lo demás, la tendencia actual.

Reinhardt Zimmermann (2010), jurista alemán, señala que hasta ahora dos diferentes términos han sido empleados para la institución de la prescripción extintiva: prescripción (negativa/extintiva) y limitation of actions. La primera es usada en los sistemas jurídicos pertenecientes a la familia jurídica romanista y se deriva del “longi temporis praescriptio” del Derecho romano. Las expresiones indicadas entre paréntesis pretenden distinguirla de la prescripción adquisitiva (o positiva): la adquisición de la propiedad basada en el transcurso del tiempo. Esta fue la raíz histórica de la expresión “longi temporis praescriptio” la cual se extendió solo en el periodo posclásico a la limitation of actions. En el marco del ius commune del Derecho romano se usó el término en un sentido amplio para comprender tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva.

Naturalmente el Código Civil francés partió de esta base y en el Título XX del Libro III denominado “Diferentes maneras de adquirir la propiedad” reglas comunes a las dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva. Este esquema fue seguido por la mayoría de los código civiles, así por ejemplo el Código Civil peruano de 1852.

En la terminología tradicional de los derechos continentales el plazo de prescripción comprende la adquisición de los derechos reales por efecto del decurso del tiempo (prescripción adquisitiva) como la pérdida de los derechos por efecto de decurso del tiempo (prescripción extintiva).

Hoy se reconoce que hay que separar la disciplina legislativa de la prescripción adquisitiva y de la prescripción extintiva puesto que ambas se rigen por reglas en gran medida distintas, esta es la línea que sigue nuestro Código Civil. Incluso se prefiere hablar de usucapión para referirse a la prescripción adquisitiva. Al respecto Zimmermann señala que la combinación de ambas instituciones legales bajo un único y mismo paragua doctrinario (doctrinal umbrella) ya no se considera tan útil hoy en día, ya que se rigen en gran medida por normas diferentes.

Hoy día se reconoce que hay que separar la disciplina legislativa de la prescripción adquisitiva y de la prescripción extintiva (cosa que hace nuestro Código Civil), incluso se prefiere hablar de usucapión para referirse a la prescripción adquisitiva y hablar de prescripción solo respecto a la extintiva (incluso hablando de prescripción liberatoria). Este es el caso de nuestro Código Civil, aunque este mantiene la denominación tradicional de prescripción extintiva y prescripción adquisitiva.

MARIO SOLÍS: Ambas figuras toman al tiempo como un hecho jurídico fundamental y en especial al decurso del mismo que genera finalmente efectos jurídicos relevantes para los sujetos. Ambos conceptos, además, parten de un tronco común en la doctrina privatista, pues la prescripción es en origen un modo de extinción de las situaciones jurídicas por inercia o dejadez de sus titulares luego de un determinado período de tiempo. Aquí el derecho civil resalta la necesidad de que los derechos subjetivos sean ejercidos y no se conviertan en simples potencialidades sin efectos económicos.

Sin embargo, las diferencias saltan a la vista. En primer lugar, el tratamiento normativo define a la prescripción como una figura que extingue la pretensión procesal futura de quien tiene un derecho y básicamente de quien puede exigir una conducta de otro y no lo hace (hablamos de una categoría restringida a las relaciones obligatorias), mientras que la usucapión tiene como finalidad la adquisición de un derecho real (no solo la propiedad). Aquí me quiero detener para un mayor detalle. En la usucapión hay un doble efecto, por un lado, la adquisición de un derecho por quien no lo tiene (el poseedor) y por otro lado la pérdida del mismo por quien lo detentaba hasta ocurrido el plazo determinado por ley. Por otro lado, la prescripción exige solo la inacción de parte del titular del derecho, una omisión que tiene como efecto jurídico la pérdida de esta situación jurídica favorable, en cambio, la usucapión, además de la inacción del titular, exige el desarrollo de una conducta pública y constante por quien desea beneficiarse de ella.

2. En sede nacional se ha discutido la posibilidad de que se pueda aplicar el inciso 1 del artículo 1996 para interrumpir la usucapión en los casos en los que el poseedor reconozca el derecho del propietario. ¿Está de acuerdo con ello? Y, de ser positiva su respuesta, ¿de qué forma podría verse concretado este acto de reconocimiento? ¿Existe alguna relación entre este acto y la pérdida de la posesión en concepto de propietario o la renuncia de la usucapión?

EUGENIA ARIANO: El reconocimiento por parte del usucapiente del derecho real ajeno siempre fue considerado un evento interruptivo del decurso del plazo, por la obvia razón de que para usucapir había que poseer, como usted dice, “en concepto de propietario”, durante el decurso de todo el plazo. Hoy que ya no tenemos una disposición expresa (como la del Código de 1852), podemos llegar fácilmente a la misma solución, sin tener que recurrir al inciso 1 del artículo 1996 CC (que discurre de “reconocimiento de la obligación”), con base en la ruptura del requisito del artículo 950 CC de poseer “como propietario”. Si yo estoy en posesión de un bien durante un determinado plazo, me comporto como propietario, pero a un cierto punto, de alguna manera, admito que la titularidad del bien le corresponde a otro (por ejemplo, ofrezco entregarle el bien al propietario en un determinado plazo), todo ese tiempo que poseí “como propietario” ya no vale para usucapir. Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurre con la interrupción del inciso 1 del artículo 1996 CC, no es que después de ese acto de reconocimiento del derecho ajeno, se reinicie un nuevo plazo de usucapión, pues para que ello sea así se requeriría que el poseedor, en un determinado y determinable momento, se vuelva a comportar como propietario. El reconocimiento podría ser expreso (manifestado de cualquier forma) o también por comportamiento concluyente. ¿Cuándo ya se han verificado todos los requisitos para usucapir es posible que el poseedor renuncie a su adquisición? Pues sí: allí a lo que se renuncia es al derecho real ya adquirido. Es, en sustancia, un acto de disposición y así debe ser tratado a los efectos de determinar su validez. No por nada el artículo 527 del CC de 1852 establecía que “[los] que tienen capacidad de enajenar pueden renunciar la prescripción ya adquirida, pero no el derecho de prescribir”.

MOISÉS ARATA: En cuanto a la causal conocida en la doctrina como la de “reconocimiento del derecho ajeno”, nos parece bastante evidente que la razón para aceptar o no la aplicabilidad del inciso 1 del artículo 1996 del Código Civil no puede ser el tenor literal del mismo, en el sentido que se hace referencia al “reconocimiento de la obligación”, eso sería una manera demasiado banal de tratar el tema, de lo que estamos hablando es del uso de la analogía, no prohibida por el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil porque el fenómeno prescriptorio no es excepcional (lo excepcional es la imprescriptibilidad) ni restrictivo de derechos (los derechos precriben o no, pero no hay, por efecto de la prescripción, reducción de su contenido).

La doctrina mayoritaria y la legislación comparada que trata el tema de manera expresa son unánimes en considerar a la misma como una causal de interrupción de la prescripción adquisitiva. El reconocimiento es considerado por la dogmática como un “negocio de declaración de certeza” (Francesco Messineo) que consiste en una declaración “unilateral y no recepticia” (Lydia Calegari de Grosso) del poseedor que puede tener lugar de manera expresa o tácita y, en virtud de la cual, reconoce que el derecho pertenece a otro que puede o no estar identificado en la declaración o, por lo menos, reconoce que el derecho no le pertenece. Sin dejar de identificar al reconocimiento como causal de interrupción se ha dicho que esto se explica “porque el poseedor, al considerar a otra persona como dueña, o como titular de un derecho real, deja de ser poseedor en concepto de dueño para convertirse, a lo sumo, en un poseedor en concepto distinto; y como para la usucapión es indispensable poseer en concepto de dueño, en cuanto se reconozca como dueño a otro, de cumplirse este requisito se incide en la interrupción. Para ello no es preciso que quien haga el acto de reconocimiento cese en la posesión; puede seguir en ella; más en cuanto reconoce el dominio o derecho real en otra persona, deja de ser poseedor en concepto de dueño” (Antonio Hernández Gil).

De mi parte, no me queda claro, de la opinión del autor últimamente mencionado, dos cosas: (i) ¿cómo pudiera diferenciarse la falta de continuidad que produciría el reconocimiento respecto del requisito de la posesión en concepto de titular del derecho que se pretende prescribir que –según se dice– también resultaría afectado por tal acto?; y, (ii) ¿si es cierto, a la luz de la experiencia jurídica, que el reconocimiento, calificado por la doctrina como acto unilateral y no recepticio, genera, a futuro y, en todos los casos, una posesión en concepto distinto al de dueño o si solo se trata de una declaración que tiene efectos hacia el pasado pero que no encadena el desenvolvimiento posterior del hecho de la posesión y lo que tal comportamiento pueda mostrar frente a terceros?

En mi opinión es necesario identificar adecuadamente el ámbito de actuación de esta causal, para evitar confundir la misma con otras vicisitudes de la prescripción adquisitiva, lo cual nos lleva a apreciar que, desde el punto de vista de la experiencia jurídica, puede ocurrir que dicho reconocimiento se efectúe en alguno de los contextos o circunstancias siguientes:

i) El reconocimiento va acompañado de la entrega de la posesión a quien se reconoce como titular, supuesto en el cual el reconocimiento pierde relevancia como causal de interrupción y, simplemente, se está frente a un supuesto de pérdida voluntaria de la posesión;

ii) El poseedor conserva la posesión, pero acepta pasar a poseer como inmediato, supuesto en el cual habría que entender que, al lado del reconocimiento, se ha formulado, al beneficiario del mismo o al poseedor, una oferta –en este caso necesariamente recepticia– para constituir una relación de mediación posesoria que de ser aceptada dará lugar –en virtud a un cambio en el título o concepto posesorio– a una posesión no apta para la prescripción adquisitiva, porque se deja de tener la cosa como dueño; y,

iii) El poseedor reconoce el derecho ajeno, pero a la par, mantiene un comportamiento objetivo como titular del derecho; o, en la hipótesis de la oferta –mencionada en el acápite anterior– la misma no es aceptada y el poseedor mantiene su posesión en concepto de titular.

En los dos primeros casos el reconocimiento no es lo relevante sino la cesación de la posesión que como dueño se venía ejerciendo, porque se deja de ser poseedor o porque ya no se posee más como propietario. En cambio, en el tercer caso si podemos hablar de una causal de interrupción porque al margen del mantenimiento de la posesión se ha emitido una declaración irrevocable, a favor del afectado por la posesión, en el sentido que la posesión precedente no era útil para la prescripción, pero nada más. En la medida en que el reconocimiento por sí mismo es un acto que ocurre en un determinado momento y respecto de una situación precedente, nada impide que, inmediatamente después, el poseedor decida seguir comportándose como dueño, pero en ese caso el tiempo precedente no tendrá ninguna utilidad y él iniciará un nuevo plazo prescriptorio.

En la jurisprudencia de la Corte Suprema se han presentado casos de prescripción adquisitiva de dominio en los que el demandado ha considerado que ciertas gestiones del poseedor, ante el propio demandado, encaminadas a obtener su título –en atención a la competencia del demandado, como entidad pública, para otorgarlos– no comportan un reconocimiento en los términos indicados en el acápite iii) al que nos hemos referido líneas arriba y, por consiguiente, no determina un aniquilamiento del valor de la posesión útil previa a dichas gestiones. Específicamente se ha señalado que no resulta “relevante para tal efecto que haya intentado previamente, alguna acción de orden administrativo, por lo que debe también desestimarse este motivo del recurso, máxime si, como en el caso de autos, se advierte que el actor ha acreditado suficientemente el derecho peticionado” (Casación N° 4661-2013-Lima Norte, publicada el 30 de mayo del 2014).

La prueba creada por el reconocimiento, dentro de un sistema necesitado de la objetivación de la prescripción adquisitiva para efectos de su función probatoria de la propiedad misma, no puede tener un valor absoluto, solo perjudica al poseedor que formuló el reconocimiento y a sus herederos; y, beneficia al propietario actual y a quienes de él deriven su derecho a título singular o universal en sus conflictos con dicho poseedor y sus herederos, pero en ningún caso debiera perjudicar al tercero que derive sus derechos del poseedor, quien debe estar en condiciones de poder sumar a su plazo posesorio el de quien le transfirió la posesión, plazo anterior que a los ojos del tercero se encontraría acreditado por el comportamiento, objetivo y comprobable, del poseedor como titular, debiendo rechazarse la idea que aquel que pueda verse sorprendido por un reconocimiento que no pudo conocer.

LUCIANO BARCHI: Zimmermann señala que, en los sistemas de Derecho Civil, civil law, tradicionalmente se distingue entre “interrupción” y “suspensión” de la prescripción. A pesar de su aceptación casi universal, el término “interrupción”, basado en el interruptio temporis de las fuentes romanas, es engañoso por lo que debería ser reemplazado por un término más descriptivo como “renewal” (renovación). La interrupción representa una interferencia radical con la prescripción, más significativa que la suspensión, que solo es reconocida en dos hipótesis: el reconocimiento del derecho (de la obligación) por parte del deudor y los actos de ejecución parte del acreedor.

El presupuesto de la prescripción es la inercia del titular del derecho que no lo ejercita por el tiempo determinado por la ley, en tal sentido, cada vez que el titular realiza un acto de ejercicio de su derecho o cuando la parte interesada en valerse de la prescripción reconoce el derecho ajeno, se da la interrupción de la prescripción.

La interrupción se da cuando el derecho, luego de un periodo de inercia de parte de su titular, viene nuevamente ejercitado. Inicia, así, a correr un nuevo periodo de prescripción sin tener en cuenta a fines del cómputo, el tiempo precedente.

La interrupción puede ser consecuencia de una actuación del titular del derecho como del prescribiente,

Las causas de interrupción de la prescripción se han clasificado tradicionalmente en civiles o naturales: pueden consistir en el ejercicio de actos jurídicos o en actos materiales de goce del derecho. Los actos mediante los cuales se inicia un proceso judicial o arbitral o se reconoce un derecho ajeno son causas civiles de interrupción. El ejercicio de un derecho es causa natural, así el ejercicio de hecho de una servidumbre de paso constituye el típico ejemplo de causa natural de interrupción. Hay causa natural de interrupción cuando el poseedor es privado de la posesión (art. 953 del CC).

Se reconoce que hay interrupción civil cuando el deudor o el poseedor reconoce, así sea tácitamente, el derecho de aquel contra quien estaba prescribiendo.

Como puede advertirse la interrupción civil se refiere a las causas de interrupción de la prescripción como consecuencia de la actuación del titular del derecho o como consecuencia del reconocimiento del derecho por la parte que podría beneficiarse de la prescripción; en cambio, la interrupción natural a los casos de pérdida de la posesión lo que nos lleva al “no uso”.

El artículo 1996 del Código Civil establece las causales de interrupción. En el inciso 1 se refiere al reconocimiento de la obligación.

Para el Código Civil italiano la tercera causa de interrupción de la prescripción es el reconocimiento “del derecho”. Autor del reconocimiento es el deudor, el cual puede, indiferentemente, admitir la existencia del crédito o de la propia deuda; es decir, se puede hablar indistintamente de reconocimiento de derecho del crédito, como lo hace el Código Civil italiano, o de reconocimiento de deuda (o de la obligación) como lo hace el Código Civil.

No obstante, la referencia al “reconocimiento de la obligación” del inciso 1 del artículo 1996 del Código Civil es más restrictiva que la referencia al “reconocimiento del derecho” del Código Civil italiano. En efecto, al hablar de reconocimiento de obligación nos permite aceptar que se refiere al reconocimiento del derecho de crédito que se contrapone. Pero la expresión reconocimiento de derecho comprende otros derechos que no son créditos.

La prescripción es, en general, susceptible de interrupción prescindiendo de la naturaleza de los derechos, sean estos derechos de créditos (en este caso el reconocimiento es por el deudor) o derechos reales limitados (en este caso el reconocimiento es por el propietario).

En tal sentido, si se admite una interpretación amplia podría entenderse que el reconocimiento del derecho de propiedad, también produce la interrupción de la prescripción.

MARIO SOLÍS: Considero que no es posible y que plantearse el supuesto resulta innecesario. En principio soy partidario de mantener clara la diferencia entre los derechos de crédito y los derechos reales. Ambas son situaciones jurídicas de ventaja con características diferentes. Lo cual no significa que sean categorías aisladas o incompatibles, sino todo lo contrario: son y deben ser sinérgicas. Es más, creo que la dualidad reales- obligaciones constituye la esencia de la funcionalidad económica del Derecho Civil y, por lo tanto, debe ser dinámica.

Asimismo, nuestra codificación ya reconoce de manera expresa en el artículo 953 del Código Civil que la pérdida de la posesión es la única forma de interrupción de la misma, aparte de convertirse en suspensión cuando se recupera antes de un año. No estamos de acuerdo, en principio, con extender las causales de interrupción del plazo posesorio para usucapión a supuestos como los de la prescripción extintiva (pensada para derechos obligacionales), ya que no se cuenta con el respaldo normativo necesario para ello. Aparte que una aplicación analógica de estos supuestos no es necesaria al no existir un vacío que llenar (ya existe norma sobre la interrupción) y al restringirse derechos, en este caso, del usucapiente.

Cabe recordar que la posesión es un hecho con consecuencias jurídicas ajenas a la constitución de un derecho real. El sistema en realidad otorga solo una tutela jurídica al poseedor en correspondencia a una situación de la realidad. En esta línea, la posesión implica un control fáctico, voluntario y evidente sobre el bien, una conducta compleja manifestada en la existencia tangencial bajo diversas formas en las que el reconocimiento de un derecho mediante una manifestación de voluntad (que normalmente no será publica) resulta irrelevante. La usucapión exige la posesión y esta se define, como ya dijimos, como el control directo sobre la cosa. Este control se conforma y manifiesta en una serie de conductas que juntas van delineando la realidad de una posesión con animus domini, por lo que, si las conductas visibles continúan dándose como hecho, una declaración (acto de reconocimiento del derecho de propiedad) no las excluye. Una declaración no elimina la realidad.

3. ¿Se puede aplicar a la usucapión el inciso 2 del artículo 1996 referido a la interrupción de la prescripción extintiva por obra de la intimación para constituir en mora al deudor? En algunas sentencias de la Corte Suprema y en el Pleno Distrital de la Corte Superior del Santa del 2018[1] se ha afirmado que es posible que la usucapión en curso se vea interrumpida por un requerimiento de restitución del bien realizado por el propietario a través de una carta notarial. ¿Está de acuerdo con esta tesis?

EUGENIA ARIANO: Sobre este tópico tengo muchas dudas. Ciertamente lo que debe excluirse es que sea aplicable el inciso 2 del artículo 1996 CC, pues ello vale solo para el supuesto de relaciones obligatorias. El acto de requerimiento extrajudicial de entrega realizado por el propietario no me parece apto para interrumpir el decurso del plazo de usucapión porque, per se, no altera la situación posesoria del usucapiente, en particular porque para usucapir no se requiere de la buena fe del poseedor: él puede saber que hay un “otro” que es propietario y pese a ello comportarse como propietario ad usucapionem. Hace un tiempo pensaba que los requerimientos extrajudiciales del titular podían afectar el requisito del artículo 950 CC relativo a la “pacificidad” de la posesión. Pero la “pacificidad” es de la ausencia de actos de perturbación posesoria, o sea esos actos que sin implicar un despojo, autorizan al poseedor a plantear un interdicto de retener. Si frente a continuos actos perturbatorios (del propietario o de un tercero) el poseedor no reacciona interponiendo un interdicto de retener, su posesión no sería “pacífica”, porque estaría siendo “perturbada”. Requerir extrajudicialmente la entrega del bien no me parece que constituya un acto perturbatorio de la posesión. Podría valer para el supuesto en el cual el propietario pretenda (sobre todo en un proceso de reivindicación) la restitución de los frutos percibidos (o su valor) y a los efectos de la responsabilidad por los daños conforme a los artículos 910 y 909 CC. Con todo, el requisito de la “pacificidad” de la posesión es el menos claro de todos.

MOISÉS ARATA: Son varias las razones para discrepar con quienes sostienen que por aplicación analógica del artículo 1996 es posible trasladar al ámbito de la prescripción adquisitiva la figura del requerimiento restitutorio extrajudicial, usual pero no exclusivamente plasmado en una carta notarial dirigida al poseedor. Obviamente, como ya lo hemos dicho, no cuestionamos el uso de la analogía sobre la base de considerar que las normas sobre prescripción extintiva tengan carácter excepcional o restrictivo, lo que sí cuestionamos es la pertinencia de trasladar la figura del requerimiento a la prescripción adquisitiva y nuestros argumentos son los siguientes:

i) El artículo 953 del Código Civil, ciertamente, prevé la importancia de la voluntad del interesado en recuperar la posesión y la premia con el beneficio de la irrelevancia de la pérdida física o natural de la posesión si esa voluntad logra materializarse, extrajudicialmente, en una recuperación del control del bien dentro de un plazo máximo de un año desde ocurrido el evento que determinó la pérdida o si esa voluntad se encauza judicialmente y la intención que la impulsa queda coronada con una sentencia que le permite recuperar el bien. El emplazamiento judicial es, sin duda alguna, causa de interrupción del plazo prescriptorio, pero si no se llega a obtener una sentencia firme, de fondo y estimatoria de la pretensión restitutoria, simplemente, nada habrá pasado, ni se habrá perdido la pacificidad durante el tiempo del juicio, aunque exista aun jurisprudencia que persiste en esa percepción, ni se habrá afectado a la continuidad porque simplemente el emplazamiento habrá quedado sin efecto alguno, al igual que todo lo actuado en el proceso.

ii) Si aceptáramos que un emplazamiento extrajudicial pueda causar interrupción, no podríamos negar algo que sí es perfectamente aceptable en materia de prescripción extintiva, que la notificación al deudor (en este caso el poseedor) siga teniendo valor interruptivo “aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente” (inc. 3 del art. 1996), porque al margen de la nulidad de lo judicialmente actuado, consta la voluntad del interesado de ejercer su derecho. Sin embargo, no conocemos doctrina o precedente judicial alguno en el que se haya sostenido esto último, porque, en todo caso, solo tomamos del inciso 3 del artículo 1996 la parte pertinente que es la referida al emplazamiento judicial.

iii) La razón más importante, a nuestro entender, es la que guarda relación con la relevancia social de la prescripción adquisitiva, no es un asunto de dos, es un asunto social, tiene que ver, en su versión más legítima y funcional, no con el premio a favor del usurpador o ladrón, sino con la prueba misma de la propiedad, necesaria dentro de un sistema imperfecto y costoso de asignación de titularidades que tiene en ella a un aliado que reconecta la realidad del control fáctico de los bienes con la abstracción de la titularidad. Si aceptamos ese presupuesto, no podemos aplicar mecánicamente las causales de interrupción, el sistema de prueba de la propiedad requiere de una objetivación de la prescripción adquisitiva, por lo que se deben evitar actos que puedan representar una sorpresa para quien deriva derechos de un anterior poseedor que bien pudiera ser el propio propietario del bien, urgido –como podría ocurrir en un caso de mejor derecho por duplicidad de partidas– de invocar a la prescripción como medio de prueba de su derecho y de sumar a su plazo el de su transferente para alcanzar el plazo legal requerido.

Considero que es muy bueno mirar las experiencias extranjeras, doctrinarias y jurisprudenciales, de seguro encontraremos de todo y podremos hacer un balance de tipo cuantitativo, encontraremos cuantos más sistemas tienen, mayoritariamente, esta u otra solución, pero creo que es fundamental e indispensable no descuidar nuestros problemas internos, lo funcional que resulta –en un medio en el que, por cierto, casi nunca se distingue en materia de prescripción adquisitiva entre causal de interrupción absoluta y relativa– advertir que al poner una cortapisa más a la prescripción adquisitiva como modo de adquirir, sin darnos cuenta estamos introduciendo, simultáneamente, mayor dificultad para el siempre complejo problema de la prueba de la propiedad.

LUCIANO BARCHI: De acuerdo con el inciso 2 del artículo 1996 se interrumpe la prescripción por “intimación para constituir en mora al deudor”. Ello no es preciso. Lo que, interrumpe la prescripción es la intimación, independientemente si con ella se constituye o no en mora al deudor. En efecto, si se interpretara literalmente que lo que interrumpe la prescripción es la constitución en mora del deudor, el acreedor solo podría interrumpir la prescripción una sola vez.

Solo el primer requerimiento de pago (intimación o interpelación) constituiría en mora al deudor y un sucesivo requerimiento ya no lo haría puesto que, obviamente, el deudor ya estaría en mora. Así, por ejemplo, si Primus requiere a Secundus el pago, de acuerdo con el artículo 1333 del Código Civil, Secundus sería constituido en mora y de acuerdo con el inciso 2 del artículo 1996 del Código Civil, se interrumpirá la prescripción. Si posteriormente Primus lo volviera a requerir, esta intimación ya no constituiría en mora Secundus (porque ya fue constituido en mora con el primer requerimiento), pero acaso esta segunda intimación ¿no volverá interrumpirá la prescripción? La respuesta es clara y rotunda: el acreedor interrumpirá la prescripción cada vez que requiera al deudor el pago, aun si con cada sucesiva intimación ya no constituirá en mora al deudor.

En tal sentido, cuando el inciso 2) del artículo 1996 del Código Civil se refiere a “intimación para constituir en mora al deudor” no es preciso e induce a error por lo que no debe ser interpretado literalmente. Lo que produce el efecto interruptivo es la intimación, independientemente si esta produce o no la constitución en mora del deudor. Así, por ejemplo, si las partes han pactado la mora automática (mora ex re), el vencimiento del plazo constituirá en mora al deudor, pero no producirá la interrupción de la prescripción. La interrupción de la prescripción se producirá cuando el acreedor intime al deudor, el cual ya habrá sido constituido en mora por el vencimiento del plazo.

En tal sentido, resulta más preciso el artículo 2544 del Código Civil colombiano (Ley 791 de 2002) que habla del “requerimiento” como causal de interrupción, así, se interrumpe la prescripción “desde que interviene el requerimiento”.

La referencia a la “constitución en mora” nos permite afirmar que la intimación (o interpelación) que interrumpe la prescripción requiere los mismos requisitos que se necesitan para que se produzca la constitución en mora, pero independientemente si esta se produce o no.

La interpelación (intimación) es una declaración de voluntad unilateral, potestativa del acreedor y recepticia, lo que significa que depende de la sola voluntad del acreedor, la cual está dirigida al deudor que debe tener conocimiento de la misma; vale decir, que no es suficiente que esté dirigida a un sujeto determinado (en este caso al deudor), sino que debe llegar a conocimiento del destinatario.

Al respecto debe tenerse en cuenta el artículo 1333 del Código Civil según el cual:

Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación (…).

De acuerdo con el artículo citado, la intimación puede ser judicial (o arbitral) o extrajudicial. Teniendo en cuenta el carácter recepticio de la intimación, la interrupción de la prescripción se producirá cuando esta llegue a conocimiento del deudor, en tal sentido, en el caso de la intimación judicial, cuando la demanda es notificada al deudor y en el caso de la intimación extrajudicial deberá tenerse en cuenta, por analogía, los artículos 1373 y 1374 del Código Civil (modificado por la Ley N° 27291).

Si se trata de la interrupción como consecuencia de la intimación extrajudicial la interrupción se produce en el instante en que el deudor toma conocimiento de ella y, si no ejecuta la prestación, el plazo de prescripción de la acción personal comienza a correr nuevamente (“desde cero”) de manera inmediata.

Teniendo en consideración que lo relevante es el requerimiento y no la constitución en mora sí considero adecuada esta tesis.

MARIO SOLÍS: No la considero adecuada. En primer lugar, creo que la judicatura debe tener un poco más claras las categorías del Derecho Civil. Las situaciones jurídicas reales son en esencia distintas a las obligacionales. En el presente caso, los actos que pretenden ser equiparados en sus efectos son diferentes. La intimación constituye un acto propio de la etapa de ejecución de los contratos y de las obligaciones, y tiene efectos jurídicos particulares, sobre todo, en el ámbito de la definición del momento de la inejecución, en el establecimiento de plazos y el cobro de intereses.

La remisión de una carta notarial al poseedor no es más que el ejercicio de una facultad del propietario y no detiene el hecho posesorio. Es posible, por ejemplo, que pese a la remisión de una comunicación el usucapiente se mantenga sin problemas en posesión del bien o que el propietario por razones diversas desista de continuar con los procedimientos legales para ello. Por otro lado, para el tema de la usucapión la Corte Suprema ya se pronunció desestimando la idea de que la pacificidad de la posesión, exigida para la usucapión, no se elimina con la remisión de cartas notariales pidiendo la devolución del bien. Debemos ser conscientes que la posesión solicitada al usucapiente importa un conjunto de actos sistemáticos y reiterativos, por lo que es poco probable que una simple comunicación ponga fin a esta realidad.

4. En nuestro país se podría decir que existe consenso que el inciso 3 el artículo 1996 del Código Civil, referido a la interrupción por citación con la demanda, podría ser perfectamente aplicable a la prescripción adquisitiva. Sobre el particular, ¿usted comparte la tesis que señala que la usucapión en curso se ve interrumpida desde la interposición de la demanda y no desde la notificación de la misma?

EUGENIA ARIANO: Dado el silencio del CC sobre los actos interruptivos “civiles” (es decir, que no impliquen la pérdida efectiva de la posesión por parte del usucapiente conforme al art. 953 CC), es sorprendente el que nadie se haya puesto en cuestión si la “citación con la demanda” interrumpe o no el decurso del plazo de usucapión, pues tal efecto está previsto para la prescripción como evidencia de la “vitalidad de la relación jurídica”. Sin embargo, es imperativo considerar que la “citación con la demanda” (rectius, la notificación de la demanda) cuya pretensión consista en la entrega del bien, interrumpa el decurso del plazo pues si ello no fuera así el propietario quedaría inerme y expuesto a que durante todo el tiempo que dure el proceso el plazo para la usucapión siga corriendo. Ello iría contra el principio de la efectividad de la tutela jurisdiccional, pues, conforme lo expresara Chiovenda hace muchísimos años, hay que evitar que “la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se torne en daño de quien está constreñido a actuar o a defenderse para pedir la razón”, por lo que “la sentencia que estima la demanda debe reconocer el derecho como si ello ocurriera en el momento mismo de la [notificación de la] demanda judicial”. Pero, así como la interrupción de la prescripción (la extintiva) se reconduce al momento de la notificación (tanto que si tal notificación es nula, la interrupción no se considera producida en ese momento), también en el caso de la usucapión el “momento” al que hay que hacer referencia no es el de la presentación de la demanda sino el de su notificación, porque se trata de un efecto perjudicial para el demandado usucapiente y ningún efecto perjudicial se puede producir sin que el perjudicado tenga conocimiento de él.

MOISÉS ARATA: Estoy de acuerdo en que ambas cosas no están en discusión, en el primer caso porque estamos hablando de un tema exclusivamente obligacional que no tiene parangón en el ámbito de los derechos reales y en el segundo porque –como lo hemos anticipado– se encuentra implícitamente aludido en el artículo 953 del Código Civil.

Sobre la pregunta acerca de si puede razonarse, al igual como se ha hecho, jurisprudencialmente, en materia de prescripción extintiva, en el sentido que la sola interposición de la demanda, obviamente a condición de que sea oportunamente admitida, es suficiente para producir la interrupción, porque se considera que no hay nada más que le quede por hacer a quien ha solicitado la tutela jurisdiccional respecto de cualquier derecho, no siéndole atribuible la demora del sistema judicial en el procesamiento, admisión y notificación al demandado, considero que el mismo razonamiento –siendo idéntica la situación respecto de cualquier justiciable– no debería trasladarse mecánicamente al ámbito de la prescripción adquisitiva, precisamente por la trascendencia social de la institución. Quien tiene una deuda (relación obligacional) o quien tiene un deber para con otro (relación personalísima, relación familiar o relación real) sabe que, si no ha observado la conducta que le compete, en cualquier momento puede ser demandado, por consiguiente, no puede estar esperanzado en la lenidad del sistema judicial para invocar la prescripción extintiva; pero no pasa lo mismo con la prescripción adquisitiva aun cuando de seguro que muchos estén pensando en el supuesto obvio del invasor de una propiedad; sin embargo, como lo hemos dicho antes, la verdadera y justificada misión de la prescripción adquisitiva es la de servir de último medio de prueba a la propiedad.

Propongo que pensemos en el siguiente caso: “Y” tiene una propiedad inmueble respaldada por una titulación que data de antes del año 2012 en que se inmatriculó el inmueble a favor de “J”, pasando por las manos de “L”, “M” y “S”, siendo este último el que le vendió a “Y”, sucede que “Y” ha decidido vender el bien a “Z” quien, a través de su abogado, realiza un sesudo estudio de propiedad en el que, incluso, se da cuenta de la tramitación de un Certificado de Búsqueda Catastral que indica que el polígono en consulta calza exactamente en la gráfica que, según la base gráfica registral, corresponde a la partida registral en la que obra inscrito el inmueble materia de venta, aunque en una nota final el certificado también se dirá que la información que contiene es referencial, que Registros Públicos no hace labor catastral y que la base gráfica que se tiene está en constante actualización. El abogado informa a “Z” que se encuentra acreditada la propiedad de “Y” porque la titulación estudiada con más de 10 años de antigüedad, incluidos los títulos archivados y los antecedentes de la posesión, así lo acreditan, además, no existe carga o gravamen alguno en la partida. “Z” adquiere el bien y recibe posesión, obviamente con buena fe respecto de lo que consta en la partida registral del inmueble que compra, e inscribe su transferencia en la partida registral. Algunas semanas después “Z” recibe una notificación de una demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación interpuesta por “D” contra “Y” en el año 2021 pero que recién fue admitida y notificada en este año. La demanda se sustenta en una titulación que data de antes del año 1980 en que se inmatriculó el derecho de propiedad sobre un predio de mayor extensión a favor de los abuelos de “D”, de quienes por cierto deriva sus derechos. Finalmente “Z” es incorporado al proceso como titular actual.

A diferencia de lo que sucede en los casos de prescripción extintiva, me parece que ante esas adversidades registrales (su inmatriculación es la más nueva y no puede invocar la protección del tercero registral a que se refiere el artículo 2014 del Código Civil, porque no tiene ni buena ni mala fe respecto de lo que está inscrito en otras partidas distintas a la que le sirvió de referencia para su estudio del inmueble ofrecido) no debería privarse a “D” de la posibilidad de invocar, dentro de sus medios de defensa, a la prescripción adquisitiva, sobre la base de decirle que no puede sumar el plazo posesorio de su transferente porque el mismo ya se había interrumpido en el curso del noveno año como consecuencia de la sola interposición de la demanda. Es más, en orden a la necesaria objetivación de la prescripción adquisitiva debería considerarse que respecto de quienes derivan el derecho del poseedor demandado que tenía derecho inscrito en una partida, no deberían verse afectados, en los efectos de su posesión, si la demanda no está anotada en la partida en la que consta su adquisición.

LUCIANO BARCHI: No, al igual que en la prescripción liberatoria considero que la interrupción se produce con la notificación de la demanda.

Como se desprende del inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil la demanda debe ser notificada al punto que, conforme al inciso 1 del artículo 1997 del Código Civil la interrupción queda sin efecto si “se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con cualquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 1996, inciso 3”. En este sentido se han manifestado diferentes casaciones como la Casación Nº 131-2010-La Libertad de fecha 7 de diciembre de 2010 señala: “no se puede alegar que la sola presentación de la demanda interrumpe el plazo de prescripción extintiva, sino que es preciso además que se haya verificado el emplazamiento con la demanda, pues de otro modo no es posible determinar que el demandado haya tomado conocimiento cierto de la acción que se promueve en su contra”[2].

No obstante, algunos autores nacionales critican que la interrupción de la prescripción, prevista en el inciso 3 del artículo 1996, opere precisamente cuando se produce la notificación de la demanda. Al respecto Vidal Ramírez (2013) es de la opinión, teniendo en cuenta las demoras en las que incurre el personal jurisdiccional encargado de las notificaciones, –lo que está fuera del control del titular del derecho– “que debe modificarse el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil, a fin de que la interrupción del decurso prescriptorio la produzca la presentación de la demanda a la Mesa de Partes, máxime si la constancia de la presentación tiene una fecha cierta, que es la que debe prevalecer para los efectos interruptivos de la prescripción” (pp. 23 y 24).

En mi opinión, existen dos intereses contrapuestos que es necesario atemperar. Por un lado, la exigencia del conocimiento efectivo del acto por parte del destinatario y, por otro, la exigencia de mantener indemne al titular de los riesgos procesales que están fuera de su esfera de control. Sin embargo, en mi opinión, las demoras en las que incurre el personal jurisdiccional encargado de las notificaciones es de responsabilidad del Estado y, por tanto, este debería asumir los daños sufridos.

MARIO SOLÍS: Entiendo que la jurisprudencia ha sostenido que el litigante no tiene por qué perjudicarse con la demora de la burocracia judicial, por lo que suena razonable que la interrupción se compute desde la fecha de interposición de la demanda. Sobre esto quería puntualizar un tema. Si bien somos contrarios a utilizar los supuestos de interrupción de la prescripción extintiva a los de interrupción del plazo prescriptorio cabe reflexionar sobre la manera en la que un propietario podría recuperar la posesión y evitar la pérdida del dominio por usucapión. Imaginemos que un poseedor sin título ocupa el bien 8 años, el propietario alertado por la cercanía del plazo de 10 años que le despojaría de la propiedad mediante la usucapión, inicia un proceso de reivindicación el cual culmina 5 años después. En este caso pese al interés mostrado por el propietario, pese a su alejamiento de la desidia con la que se castiga al usucapido, perdería su derecho de propiedad por culpa de la demora en la administración de justica. ¿Es esto lógico?, ¿es esto eficiente? Creo que no. Falta un desarrollo legislativo en este sentido pues el Código Civil solo regula la llamada interrupción natural mas no la interrupción civil que reconoce la doctrina clásica y que si interrumpe el plazo prescriptorio con la interposición de la demanda. Se necesita una expresa norma para ello de la que carecemos. En la actualidad para evitar una situación tan injusta debemos ser creativos a fin de encontrar una salida al problema. Se me ocurre que podríamos interponer en el proceso iniciado para recuperar el bien una medida cautelar de no innovar que evite el cambio de dominio del mismo ante la demora y lentitud de la administración de justicia.

5. En una sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima[3] se afirmó que si el propietario pretende el desalojo por precario y el juez declara improcedente o infundada la demanda, esto no podría perjudicar al propietario por el errado criterio de su abogado y, con ello, dejarse sin efecto la interrupción de la usucapión. ¿Está de acuerdo con dicho criterio judicial?

EUGENIA ARIANO: En rigor, la “interrupción” solo debería tener relevancia cuando la demanda es declarada fundada (que es como decir que los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la notificación de la demanda). Sea que se trate de una demanda de reivindicación, de desalojo “por precario” (a la “peruana”) o cualquier otra en la que se pretenda la entrega del bien. Si la demanda es declarada infundada significa que el demandante no tiene el derecho a lo que pretendía. Esto es en rigor. Sin embargo, en el Perú suceden cosas muy raras (como lo ocurrido en el caso que menciona): demandas de desalojo que son declaradas improcedentes porque el demandado alega tener algún “título” que justifique su posesión (ello tras el IV Pleno casatorio ya no debería ocurrir), demandas de reivindicación que son declaradas improcedentes porque no se demandó la “accesión” de las edificaciones efectuadas por el demandado o que constriñen al reivindicante, si el demandado alega tener “algún” título, a demandar (en otro proceso) la determinación del “mejor derecho de propiedad”, etc. En casos así, en aras también del principio de efectividad de la tutela jurisdiccional, habría que “cerrar un ojo” (o los dos) y considerar que la notificación de las respectivas demandas ha producido una “interrupción” del decurso del plazo de usucapión, el cual recomienza ex novo a correr desde que quedó firme la respectiva sentencia. Pero esta es una solución “heroica” en la que hay que tener en cuenta la razón por la cual la demanda se declaró improcedente, en aras de no dejar inerme al propietario y expuesto a los defectos del “sistema” (y no precisamente “al criterio errado de su abogado”).

MOISÉS ARATA: Una vez más, considero que es indispensable tener en cuenta la trascendencia social de la prescripción adquisitiva, es posible que el supuesto demandado por desalojo haya exhibido una titulación, incluso inscrita, por lo que precisamente la demanda de desalojo debe ser rechazada, sin perjuicio de que se ventile en otro proceso la pretensión restitutoria. Esto puede deberse a un errado criterio del abogado del demandante, pero también a un hecho absolutamente desconocido por el demandante y por su abogado. Por lo demás, si sostenemos la tesis de que son los abogados los que se equivocan y no las partes, es muy seguro que muchas pretensiones de diversa naturaleza se tornarían en eternas hasta que el cliente encuentre al abogado idóneo.

LUCIANO BARCHI: Respecto a la intimación judicial como causal de interrupción cabe preguntarse ¿Se superpone el inciso 2 con el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil? Responderemos esta pregunta al tratar el acápite 8.1.2).

Esta causal se refiere a la “citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor”. Una interpretación literal (por la referencia “deudor”) nos llevaría a sostener que esta causal solo se refiere a la “acción personal” (derecho de crédito) y podría tratarse de un supuesto ya previsto en la causal anterior (inciso 1) vale decir la intimación judicial (o arbitral).

No obstante, creemos que la interpretación debe ser más amplia y considerar que esta causa de interrupción se refiere a cualquier demanda, judicial o arbitral, con la cual el titular haga valer su propio derecho, no limitándose a un derecho de crédito. Este es el sentido del artículo 2943 del Código Civil italiano.

Debe precisarse, que no toda demanda tiene objeto interruptivo de la prescripción, sino solo aquellas con las cuales el demandante pretende el reconocimiento y la tutela jurídica del derecho respecto del cual se deduce la excepción de prescripción. No necesariamente supone una interpelación (pretensión de pago), así, por ejemplo, podría tratarse de una solicitud de medida cautelar anticipada.

De acuerdo con el Codice Civile la prescripción se interrumpe con la notificación del acto con el cual se inicia un proceso, sea de conocimiento, conservativo o ejecutivo. Así la prescripción se interrumpe por demandas dirigidas a promover un proceso de conocimiento, es decir un proceso dirigido a obtener una sentencia de condena, una sentencia constitutiva o una sentencia declarativa. Eficacia interruptiva tienen también las demandas dirigidas a promover procesos conservativos, es decir, procesos cautelares o de instrucción preventiva.

En mi opinión, lo que importa es que el requerimiento judicial haya sido notificado.

MARIO SOLÍS: Me remito a lo anteriormente dicho. A mi criterio no resulta eficaz para interrumpir el plazo prescriptorio el inicio de un proceso judicial, equivocado o no en su petitorio. Ahora, si se regulara en nuestro sistema la interrupción civil, opinaría que una declaración judicial negativa sobre la demanda resultaría importante para el poseedor, pues este recuperaría el plazo de la usucapión, ya que la demanda solo lo habría suspendido.

6. El artículo 1997 del Código Civil señala que queda sin efecto la interrupción del plazo de la prescripción extintiva cuando el proceso fenece por abandono. ¿Es posible aplicar este artículo en el plano de la prescripción adquisitiva o Ud. compartiría el criterio de la Casación N° 3633-2017-Huánuco, en la cual se señala que no procede declarar el abandono de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio al ser imprescriptible?

EUGENIA ARIANO: El derecho de propiedad es imprescriptible, es decir, no se pierde por “no uso” de su titular (como sí los derechos reales sobre cosa ajena). El derecho de propiedad se pierde si es que otro lo adquiere por usucapión. Si quien ya ha usucapido demanda la respectiva declaración y el proceso permanece detenido –por causa imputable al propio demandante (por ejemplo, por no tramitar oportunamente las publicaciones edictales de ley)– por los cuatro meses indicados por el CPC, no procede la declaración de conclusión del proceso por abandono por estar en juego un derecho imprescriptible (por lo que la notificación de la demanda no interrumpe ninguna prescripción): ¿para qué hacer concluir el proceso si eso no beneficia al demandado ya ex propietario? Solo se “torturaría” al demandante, privándolo de la posibilidad de volver a demandar la declaración de usucapión durante un año, sin ningún beneficio para el demandado, pues en el nuevo proceso él no podría jamás deducir excepción de prescripción. Así veo yo el nexo entre abandono y prescripción.

MOISÉS ARATA: No debemos olvidar que el artículo 952 del Código Civil pone en manos del poseedor con prescripción ganada la posibilidad de invocar la pretensión para ser declarado propietario. Si él deja en abandono el proceso, en la medida en que se trata de una pretensión declarativa porque la prescripción se consuma al finalizar el último día del plazo aplicable, nada impedirá que, aun cuando seguidamente él sea demandado por el presunto propietario, invoque la prescripción adquisitiva ganada como medio de defensa en el mismo proceso o en vía de acción a través del procedimiento especial previsto por el Código Procesal Civil.

Me parece que una tesis como la invocada en la casación citada solo es aplicable desde la perspectiva, común en nuestra jurisprudencia, de quienes no terminan de aceptar el carácter declarativo de la prescripción adquisitiva y sostienen la tesis constitutiva o la del derecho expectaticio, por ello, se ven precisados a salvar al demandante de la prescripción adquisitiva con la tesis de la irrelevancia del abandono procesal, argumentando que se trata de una pretensión imprescriptible. En realidad, el prescribiente en tanto siga manteniendo la posesión, siempre podrá invocar la prescripción ganada en su momento, mediante un nuevo proceso. No es necesario mantener dentro de la carga de un juez los expedientes que los litigantes dejaron de impulsar por un plazo superior al del abandono procesal.

LUCIANO BARCHI: En mi opinión, los supuestos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 1997 del Código Civil requieren ser revisado.

Si tratándose de una intimación judicial el proceso judicial al que da lugar concluye sin declaración sobre el fondo, porque el demandante (acreedor) se desiste del proceso deja sin aplicación el efecto continuado o permanente de la interrupción, pero no debería quedar sin efecto la interrupción como lo señala el artículo 1997 del Código Civil puesto que debería ser considerado como un supuesto de intimación extrajudicial y, por tanto, considerar que la interrupción se produjo con la notificación de la demanda (de la intimación) y que desde ese momento el plazo de la prescripción comenzó a correr nuevamente. Lo mismo, debería ocurrir con el abandono del proceso.

La doctrina italiana se inclina por esta misma posición al comentar el segundo párrafo del artículo 2945 del Código Civil italiano. En el caso que se produzca el abandono del proceso, no se aplica el efecto permanente de la interrupción a que se refiere el artículo 2945 [1998 del Código Civil], pero si el proceso concluye por abandono del proceso el efecto interruptivo se mantiene y el nuevo periodo de prescripción comienza a correr desde la fecha del acto interruptivo (notificación de la demanda).

MARIO SOLÍS: Aquí debemos recordar que la sentencia emitida al final de un proceso de prescripción adquisitiva es meramente declarativa. Es decir, el nuevo propietario lo es simplemente con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para adquirir el derecho real de forma originaria. Por otro lado, el abandono es una forma de conclusión únicamente del proceso, sin afectar la pretensión, en la cual el litigante es sancionado por su conducta voluntaria o involuntaria de dejación en un proceso. Entiendo que una cosa no tiene nada que ver con la otra, pues si yo inicio un proceso de usucapión y no lo impulso debidamente por cualquier motivo este podrá concluir sin perjudicar mi derecho ya obtenido. En ese caso, lo que debo hacer es volver a plantear mi pretensión de acuerdo con lo que dispone el Código Procesal Civil. Si determinados derechos son imprescriptibles, eso no significa que el proceso en el que son reclamados sea inmune a determinadas sanciones procedimentales que lleven a su conclusión. Por ejemplo, qué sucedería si el demandante no cancela las tasas respectivas al momento de presentar la demanda y no lo hace al momento de ser requerido mediante auto que declara la inadmisibilidad. ¿acaso el proceso no se cierra? Claro que sí, pero eso no afecta la titularidad ya ganada por efecto de la norma sustantiva.

7. ¿Es posible aplicar las causales de suspensión del plazo de la prescripción extintiva reguladas en el artículo 1994 del Código Civil en el plano de la prescripción adquisitiva? En los casos en los que un cónyuge abandonado pretende prescribir un bien de la sociedad de gananciales, ¿podrá aplicarse el inciso 2 o estaríamos ante un caso en el cual la posesión del cónyuge abandonado no es apta para usucapir en virtud de los artículos 294 y 314 del Código Civil?

EUGENIA ARIANO: Las causales de suspensión del decurso de plazo de usucapión o de prescripción siempre han estado pensadas en las particulares dificultades defensivas en las que se encuentra el titular del derecho o en las particulares relaciones entre los involucrados en el fenómeno, que hacen justificada la inercia del titular. El silencio de nuestro vigente Código Civil, nos obliga “reconstruir” ex novo, lo que fue el resultado de una experiencia secular fundada en la equidad y positivizada luego durante la codificación: ¿sería sensato considerar que pueda seguir corriendo el plazo de usucapión si alguien posee con todas las notas del artículo 950 CC un bien de un menor sin representante o si es el representante el que posee ad usucapionem el bien del menor? ¿Quién podría defender los derechos del menor?

En el caso de los cónyuges habría que diferenciar entre los bienes propios y los bienes sociales. Si se trata de un bien social poseído solo por uno de los cónyuges no parece que la solución esté por la “suspensión” del plazo para usucapir sino por el de la imposibilidad de usucapir por aplicación de la misma razón que alimenta el artículo 985 CC que establece que “ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes”. Tratándose de bienes propios de uno de los cónyuges poseído ad usucapionem por el otro antes del matrimonio, quizá se podría considerar “suspendido” el plazo de mientras no cese el régimen de sociedad de gananciales (considerando para el momento del cese lo previsto en el art. 329 CC). No me parece que tenga relevancia para la usucapión la circunstancia de mero hecho del que el cónyuge que posee el bien propio del otro haya sido “abandonado”.

Con todo, de las dificultades que he tenido para absolver sus preguntas, me parece que urge integrar la disciplina legal de la usucapión con expresas y específicas disposiciones sobre la suspensión y la interrupción del decurso del plazo.

MOISÉS ARATA: La suspensión del plazo prescriptorio es algo que no ha sido considerado ni siquiera implícitamente en el Libro de Derechos Reales, el artículo 953 del Código solo hace referencia a la interrupción natural y cuando en su parte final hace alusión a que dicha interrupción quedará sin efecto alguno (textualmente dice “cesa ese efecto”) por obra de la sentencia judicial que le restituye la posesión, por supuesto que no está diciendo que el poseedor que retorna a la misma reanude el cómputo de su plazo posesorio, sino que va a continuar con la posesión que tenía antes como si nada hubiese ocurrido, la doctrina llega a identificar en este supuesto una muestra más del fenómeno de espiritualización de la posesión señalando que –durante el proceso– se habría mantenido una suerte de “posesión incorporal”.

Nuestro Código ha seguido la senda de los códigos que separan la regulación de la prescripción extintiva respecto a la adquisitiva, fundados particularmente en el distinto interés implicado, es más ni siquiera tenemos en el Libro V una norma de remisión a lo que resulte aplicable de la prescripción extintiva. Para interrupción hemos acudido a la analogía para recoger ciertas hipótesis en las que jurídicamente resultaba necesario y relevante recoger algunas causales de la prescripción extintiva con las precisiones que se han formulado al responder a las cuestiones precedentes.

En doctrina existen opiniones contradictorias, algunos como Josserand piensan que aceptar las causales de suspensión le quita seguridad al recurso a la prescripción adquisitiva como medio de prueba de la propiedad porque siempre sería posible que alguna de las circunstancias o calidades personales de quienes participaron en la cadena de titulación pudiera hacer inútil cualquier estudio de la misma, la sorpresa de un evento suspensivo podría aparecer en cualquier momento. Otros piensan que precisamente esas circunstancias personales son, precisamente, las que harían injusta la pérdida del bien por prescripción adquisitiva. Este es un tema en el que no tengo opinión definitiva, a mi entender salvo en el caso del inciso 8 del artículo 1994 y solo en tanto el posible vencimiento del plazo prescriptorio pudiera ocurrir dentro de dicho tiempo, queda claro que podríamos hablar de una suspensión del mismo, un buen ejemplo de ello pudiera ser el caso de la cuarentena decretada durante el inicio de la pandemia por el COVID-19. Fuera de ese supuesto, todas las demás causales de suspensión sólo podrían tener efectos inter partes, salvo los terceros respecto de los cuales se pudiera probar que conocían o estaban en condiciones de conocer dicha causal. Quizás alguien, dependiente del texto escrito de la ley, diga que todo lo que sostengo no está dicho por la ley a lo que respondería que, por si no lo ha advertido aun, el problema del Derecho es su interpretación e integración porque no siempre todo está previsto y lo previsto casi siempre es susceptible de más de una lectura razonable, no hay respuestas correctas sino respuestas razonables más útiles que otras, por cierto, someto a crítica las opiniones que sostengo.

Finalmente, en lo que respecta al caso del cónyuge abandonado considero que no es preciso acudir a la figura de la suspensión, los artículos 294 y 314 citados le atribuyen al cónyuge abandonado la condición de administrador de los bienes y, por consiguiente, su posesión de los bienes comunes no es útil para prescribir contra el otro.

LUCIANO BARCHI: La suspensión se funda en la existencia de particulares relaciones entre los sujetos que justifican la inercia del titular del derecho.

El artículo 1994 del Código Civil establece las causales de suspensión de la prescripción y pueden distinguirse dos grupos de causas de suspensión:

(i) Por relación entre las partes y tiene como principal justificación la dificultad moral que en tales relaciones puede implicar el ejercicio del derecho. Debe quedar claro, entonces, que la suspensión de la prescripción no supone la imposibilidad de que el titular ejercite su derecho sino la comprensión legal que no lo haga en tal situación. Así, por ejemplo, en el caso de los cónyuges, la causal de suspensión no impide que el titular del crédito requiera el pago de la deuda. Pero si no lo hace, no lo castiga con la prescripción.

Así, se suspende la prescripción: a) Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales; b) Entre las personas comprendidas en el artículo 326 del Código Civil; c) Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela; d) Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela; y, e) Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras estos continúen en el ejercicio del cargo.

(ii) Por la condición del titular del derecho. Así, se suspende la prescripción: a) Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales; b) Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes en los casos que procede; y, c) mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

Debe tenerse en cuenta que las reglas referidas a la suspensión de la prescripción están orientadas a favor del titular del derecho, normalmente, a favor del acreedor.

La jurisprudencia y la mayor parte de la doctrina italiana atribuyen a las causas de suspensión carácter taxativo, excluyendo que las disposiciones sobre suspensión sean aplicables por analogía. En tal sentido, las causales de suspensión del plazo de la prescripción extintiva reguladas en el artículo 1994 del Código Civil no resultarían de aplicación a la prescripción adquisitiva.

¿Para los casos en los que un cónyuge abandonado pretenda prescribir un bien de la sociedad de gananciales, debe aplicarse el inciso 2 del mencionado dispositivo normativo o, estaríamos ante un caso en el cual la posesión del cónyuge abandonado no es apta para usucapir en virtud de los artículos 294 y 314 del Código Civil?

De acuerdo con el artículo 985 del Código Civil ninguno de los copropietarios puede adquirir por prescripción los bienes comunes, entonces, para el caso de los bienes sociales que suponen un régimen de comunidad germana la respuesta también es negativa y diría, con mayor razón. La comunidad germana es un régimen de protección de los bienes de la familia y, por tanto, la prescripción del bien social por uno de los cónyuges (o del heredero en caso de herencia indivisa) excluiría el bien de la familia.

Si uno de los cónyuges ha abandonado el hogar no cambia la naturaleza del bien y el artículo 314 del Código Civil le asigna al otro la administración de los bienes sociales por lo que, en mi opinión, de lege lata, no procede la adquisición por prescripción.

MARIO SOLÍS: En primer lugar, debemos precisar quién sería el propietario que perdería el derecho real de propiedad como consecuencia de la usucapión. En realidad, sería la sociedad de gananciales existente mientras se mantenga el vínculo marital. La sociedad de gananciales es a su vez un patrimonio autónomo, totalmente diferente al régimen de copropiedad y cuya titularidad corresponde a los esposos. En esta línea resulta totalmente ilógico que uno de los titulares de un patrimonio autónomo quiera practicar una usucapión sobre bienes que indirectamente le pertenecen y que le van a pertenecer en copropiedad cuando se disuelva la comunidad de bienes. Recuérdese que entre condóminos no cabe usucapión. Por otro lado, la conducta del poseedor no es propia de la usucapión pues el cónyuge abandonado carece de animus domini en sus actuaciones con los bienes, ya que solo realiza actos de representación o administración, lejanos a cualquier interés de dominio.

Referencias bibliográficas

Vidal Ramírez, F. (2013). “Necesidad de introducir cambios que permitan que la sola interposición de la demanda tenga efecto interruptivo”. Entrevista a Fernando Vidal Ramírez. En: Diálogo con la Jurisprudencia (178), pp. 23-24.

Zimmermann, R. (2010). Comparative Foundations of a European Law of Set-Off and Prescription. New York: Cambridge University Press.

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* Profesora de Derecho Procesal Civil en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y en la Universidad de Lima. Magíster en Derecho Procesal por la PUCP.

** Profesor de Derechos Reales y de Derecho Registral en la Pontificia Universidad Católica del Perú, en la Universidad de Lima y en la Universidad de Piura. Socio del Estudio De la Flor, García Montufar, Arata & Asociados.

*** Abogado por la Universidad de Lima. Profesor de Derecho Civil en la Universidad de Lima y en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Actualmente se desempeña como abogado sénior de la Gerencia Legal de Pluspetrol Perú Corporation S.A.

**** Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Profesor de Derecho Civil en la Universidad Femenina del Sagrado Corazón (UNIFÉ), en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC) y en la Universidad de San Martín de Porres (USMP).

***** Egresado de la Universidad Privada Antenor Orrego (UPAO). Ha sido asistente de docencia del curso de Derechos Reales en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).



[1] Registro en video del Pleno: https://www.facebook.com/lalberto.ho/videos/1878188782250703/

[2] En el mismo sentido, la Casación N° 167-99-Lima de fecha 22 de junio de 1999.

[3] Criterio expuesto en el considerando trigésimo tercero de la sentencia de vista del Expediente N° 14272-2008-0-1801-JR-CI-02, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima. Descargar la resolución en: http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/ar-boletin/Esuficiente.pdf


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