La acción de petición de herencia solicitada por un hijo no reconocido
The action of petition for inheritance requested by an unrecognized child
Entrevista a Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena* / A cargo de Diana Cabada Sánchez**
Resumen: Recientemente se celebró el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil del 2022, en el cual, entre otros temas, se acordó que sí es posible que en un proceso de petición de herencia se pueda ingresar a examinar la filiación extramatrimonial en el caso en que esta haya sido alegada, discutida y probada. Sobre el particular, nuestro entrevistado, el destacado profesor Lohmann Luca de Tena, se expresa en desacuerdo con dicha conclusión plenaria, manifestando que, para la petición de herencia, se requiere tener previamente el título de heredero, pero no es posible que además se acumule pretensión para obtener otro título previo (el de hijo) que, a su vez, es requisito para el título de heredero. Así, refiere que la pretensión de declaración de paternidad no constituye por sí misma título hereditario, sino el antecedente o requisito para la vocación hereditaria, por lo cual no resulta correcto confundir la causa y la consecuencia. Abstract: Recently, the National Civil Jurisdictional Plenary of 2022 was held, in which, among other issues, it was agreed that it is possible that in an inheritance petition process it is possible to examine the extramarital filiation in the case that this has been alleged, discussed and proven. In this regard, our interviewee, the distinguished professor Lohmann Luca de Tena, disagrees with said plenary conclusion, stating that, for the inheritance petition, it is required to previously have the title of heir, but it is not possible to also accumulate a claim to obtain another previous title (that of son) which, in turn, is a requirement for the title of heir. Thus, he refers that the claim for the declaration of paternity does not constitute in itself the hereditary title, but the antecedent or requirement for the hereditary vocation, therefore it is not correct to confuse the cause and the consequence. |
Palabras clave: Petición de herencia / Filiación extramatrimonial / Vocación hereditaria Keywords: Petition for inheritance / Extra-marital filiation / Inheritance vocation Marco normativo: Código Civil: art. 664. Aprobado: 13/05/2022 // Aprobado: 26/05/2022 |
1. ¿Es posible que en el proceso plenario de petición de herencia se realice la declaración de filiación extramatrimonial?
En mi opinión la respuesta es negativa. Para justificar esta opinión es preciso explicar en qué consiste el llamado proceso de petición de herencia regulado en el artículo 664 del Código Civil.
En estricto no hay un proceso de tal naturaleza. Se trata simplemente de un proceso ordinario de conocimiento en el que se resuelven pretensiones que sean acumulables.
Auténtica petición de herencia significa pedir derecho a suceder por quien ya considera que tiene vocación legal o testamentaria; y eso con independencia de los bienes mismos o de quién los posea. Ostentar la calidad, la vocación, de heredero es requisito esencial –es un estatus previo– para actuar sobre la herencia. No hay que tomar como iguales herencia y bienes. Los segundos componen la primera. Y puede haber herencia sin bienes, con solo deudas.
Aunque limítrofes, hay que distinguir entre cosas distintas, si bien no incompatibles y que por estar normalmente vinculadas han sido agrupadas bajo la denominación común de “acción de petición de herencia”, que es de carácter general con la cual el que tenga vocación de heredero pretende conseguir el efectivo acceso al patrimonio del difunto fundándose en la cualidad de heredero que reclama. Esta pretensión general puede subdividirse en varias. Una consiste en la genuina petición de herencia, que es pura invocación de derecho a heredar, que se sostiene contra otro sujeto que argumenta igual o mejor derecho. Otra es la pretensión por caducidad o por preterición, en la cual quien ya tiene vocación sucesoria (por ser hijo, digamos) persigue obtener un título de heredero, para lo cual previamente es preciso retirar en todo o parte el título de otro. En estas dos últimas pretensiones se persigue, pues, que no valga una disposición testamentaria o una declaración judicial o notarial de un procedimiento no contencioso de declaración de herederos. La tercera es de reclamo del contenido general o específico de la herencia por quien ya es heredero. Esta última no es, en estricto, pretensión petitoria de herencia sino petitoria de conjunto de bienes (y, en su caso, también de derechos y obligaciones) y en ella sólo se cuestiona la tenencia de los bienes materia de la herencia, porque los posee otro que tiene igual o menor derecho que el actor, y prescindiendo de si los detenta con título testamentario o ab intestato. La acción, así, se dirige contra el tenedor que funge de heredero de esos bienes.
Verdadera petición de herencia en sentido estricto es la pretensión de quien considerándose llamado a la herencia reclama, en primer lugar, su posición hereditaria y, en segundo lugar, como correlato de ello, si los hubiera, sobre el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones (no solo unos y no otros, o cualquiera separadamente) que componen la herencia y que otro los tiene invocando asimismo título sucesorio. La pretensión, por lo tanto, se dirige contra otros sucesores que actúan sin serlo, o sin serlo exclusivamente.
Cuando el derecho a suceder no está en discusión, la pretensión ya no es estrictamente petición de herencia –o sea, al todo integral o a una cuota–, sino petición de elementos singulares y específicos que componen la herencia. Debe quedar claro, en consecuencia, que la auténtica petición de herencia no es una pretensión sobre titularidades concretas a bienes concretos individuales y segregados, que también es propio de legatarios, sino petición de una posición jurídica de sucesor a título universal (con responsabilidad limitada o no) y de ello se deriva lo demás. Lo demás que es, precisamente, acceso a la titularidad sobre el conjunto de bienes, derechos y obligaciones.
El artículo 664, por último, alude a otro derecho: el de objetar la preterición, o sea el acto denegatorio de cualidad de heredero. Sólo menciona la preterición en la declaración de herederos y lo hace por razones de claridad. Pero nada quita, por cierto, que a la acción de preterición testamentaria (regulada en sus aspectos sustantivos en otro lugar del Código), también pueda acumularse la de petición de la herencia, aunque no debe dejarse de decir que la acción de preterición es privativa de los legitimarios, mientras que la de petición de herencia puede ser ejercida por todos los herederos, forzosos o voluntarios.
En suma: el ancho concepto de petición de herencia regulado por este artículo admite tres posibles reclamos, los tres dependientes de tener vocación hereditaria: (a) el genuino de petición de herencia, que es pura invocación de derecho a heredar por quien tiene vocación hereditaria, pero a quien no se ha hecho la delación correspondiente; (b) el del contenido de la herencia por quien ya es heredero; y (c) el de impugnación de preterición testamentaria o en la declaración judicial o notarial de llamamiento a herederos.
Explicado lo anterior se puede entender que la declaración judicial de filiación es cosa independiente. Esta declaración atribuye un estado o vínculo familiar que es un “prius” para tener vocación sucesoria, en concreto legitimaria por ser descendiente del causante de la sucesión.
El artículo 664 permite acumular pretensiones directamente enfocadas al derecho a suceder para el que ya se tiene vocación por vínculo familiar, y a la herencia y su contenido. Pero no ha previsto que se pueda acumular una pretensión que tiene autonomía y cuyo objeto es crear el vínculo familiar.
En definitiva: para la petición de herencia se requiere tener previamente el título de heredero o formularlo como pretensión acumulada, pero no es posible que además se acumule pretensión para obtener otro título previo (el de hijo) que, a su vez, es requisito para el título de heredero.
Nótese, además, que el artículo 86 del Código Procesal Civil supedita la procedencia de la acumulación de pretensiones (suponiendo competencia del mismo juez y los demás requisitos del artículo 85) “a que las pretensiones provengan del mismo título”. Y ciertamente eso imposibilita la acumulación de las pretensiones de filiación con las de petición de herencia, porque son dos títulos diferentes. La de filiación persigue obtener la declaración de vínculo familiar, o sea, la obtención del título previo o antecedente que permite acceder al título de vocación hereditaria legal; la de petición de herencia presupone que ya se tiene vínculo familiar.
En el aspecto estrictamente procesal, como se deduce de todo lo dicho, en la pretensión de petición de herencia el demandado o legitimado pasivamente es quien actúa como sucesor (aunque no necesariamente esté poseyendo bienes) y se oponga a la calidad de heredero del accionante. Esto supone que el demandado puede sustentar su defensa en ser heredero (legal o testamentario, forzoso o voluntario), o legatario. El correcto ejercicio de la pretensión obliga a tener que emplazar a todos los coherederos si son varios, porque la inclusión del pretendiente en la posición hereditaria reclamada puede dar lugar a modificación de cuotas extravagante en sede sucesoria; nada tiene que hacer en este lugar.
En cambio, la pretensión de filiación debe ser dirigida, a falta del padre muerto, contra los abuelos de la línea que corresponda, eventualmente los hermanos o medio hermanos y sobrinos, incluso aunque no tengan calidad sucesoria y, por tanto, interés en oponerse a la petición de herencia.
Para ilustrar por qué no es posible acumular la declaración de paternidad vayan tres ejemplos:
a) Que quien pretenda la filiación porque aún no tiene padre que lo haya reconocido, pretenda tener acceso a la herencia del abuelo, o sea padre del presunto padre. De dicha herencia participan, probablemente, la madre del padre presunto (abuela de quien pide la filiación) y los hermanos y sobrinos del presunto padre. E incluso hasta legatarios. ¿Cómo se va a entender la pretensión de filiación contra todos ellos?
b) Que la herencia del presunto padre que el presunto hijo quiere pedir acumulativamente con la pretensión de declaración filiación ya la tengan herederos voluntarios y/o legatarios testamentarios, que no tienen vínculo familiar con el difunto. ¿Cómo se va a entender el petitorio de filiación contra todos ellos?
c) Que el presunto padre ya muerto no haya dejado patrimonio al morir, quiero decir, no dejó herencia propiamente dicha, porque todo lo distribuyó en vida. En tal caso si el presunto hijo triunfara en una pretensión de filiación tendría calidad de legitimario y la pretensión que pudiera instar contra quienes recibieron liberalidades (a título de adelanto de herencia o no) sería la del menoscabo o lesión a la legítima e invalidación total o parcial de lo que otros recibieron (arts. 1629 y 1645 CC.), pero no, por cierto, a recibir herencia puesto que el muerto no dejó patrimonio hereditario.
2. ¿La conclusión plenaria contraviene lo señalado en el artículo 387 del Código Civil, respecto a que solo el reconocimiento o la sentencia declaratoria de maternidad o paternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial?
A mi juicio no hay contravención porque no hay colisión. Como he dicho al responder la pregunta anterior hay diversidad de títulos que no habilitan acumulación procesal de pretensiones de filiación y de herencia. Un asunto es de derecho de familia; otro es de derecho sucesorio.
Los hechos y derecho material en los que se funda una y otra posible pretensión son completamente diferentes. Una cosa es la paternidad y otra muy diferente la sucesión, legal o testamentaria.
El artículo 387 es, a mi parecer, una norma procesal para acreditar el vínculo paternofilial.
3. ¿Se afecta el principio de congruencia procesal si se determina la filiación extramatrimonial sin ser parte de la pretensión contenida en la demanda de petición de herencia?
Sin duda que sí. La congruencia es la necesaria correspondencia entre lo pedido, lo discutido y lo resuelto. La congruencia se establece por la relación entre la sentencia, las acciones que se ejercen, las partes que intervienen y el objeto del petitorio. La incongruencia por decisión extra petita tiene un carácter cualitativo de materias fuera del contexto de la litis contestatio que no se hayan debatido en el proceso impidiendo el ejercicio de defensa al respecto.
En el proceso judicial el juez resuelve el conflicto de intereses, y conflicto solo puede haber cuando una parte demandante pide (la pretensión) y afirma, y otra parte demandada niega lo que se pide. Es explícito el artículo VII del Título Preliminar del CPC: el juez no puede ir más allá del petitorio
Por lo tanto, habría sentencia extra petita si se resuelve en sentencia una declaración de paternidad que no ha sido materia de pretensión; y, por tanto, tampoco habría sido objeto de prueba pertinente porque, evidentemente, los hechos de la filiación son del todo diferentes de los pertinentes a la sucesión mortis causa.
4. ¿Considera aceptable que un tema correspondiente al juez de Familia sea analizado por el juez civil encargado de temas sucesorios?
Entiendo que no hay juez especializado de Familia en todos los lugares del país. Aunque no es asunto de mi especialidad, considero que donde sí haya juez de Familia el juez civil ordinario no podría conocer el proceso contencioso de declaración de paternidad, y viceversa, el de Familia no podría conocer el de petición de herencia.
Las reglas de competencia son de orden público; son imperativas salvo regulación explícita diferente; no pueden ser renunciadas ni modificadas (salvo en casos excepcionales de competencia territorial). La competencia no es una cuestión de formalidades, sino de atribución de facultades y potestades jurisdiccionales según sea la materia, grado, cuantía, turno y territorio.
Es por eso por lo que la incompetencia puede ser declarada de oficio al calificar la demanda e incluso en cualquier estado o grado del proceso.
5. ¿Se justifica el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva en el hecho de no postergar el debate para otro proceso judicial?
No. La tutela judicial efectiva supone dos cosas, básicamente. La primera, el derecho de acceso a los órganos de justicia y, desde luego, eso no se lesiona en absoluto si, para poder demandar una pretensión, se exige un título, derecho o cargo previo. Y el segundo aspecto de la tutela es que pueda producir efectos lo decidido en la sentencia; como bien se entiende, para tener vocación a heredar como hijo tiene que probarse la calidad de hijo y eso es materia de un proceso judicial previo. Justamente para una tutela jurisdiccional efectiva existen las reglas de competencia y de acumulación.
Más bien, se lesionaría la efectiva tutela si cualquier juez pudiera conocer cualquier asunto.
En el caso específico de la filiación y la petición de herencia hay que traer a colación el artículo 425.4 del Código Procesal Civil. La demanda debe acompañar medio probatorio de la calidad de heredero, salvo que tal calidad sea materia del conflicto, que es precisamente el caso de acumulación contemplado en el segundo párrafo del 664 del Código Civil.
Naturalmente, la pretensión de declaración de paternidad no constituye por sí misma título hereditario, sino el antecedente o requisito para la vocación hereditaria. No se pueden confundir la causa y la consecuencia. En la pretensión de filiación se discute la calidad de hijo, no la calidad de heredero, que puede ser consecuencia. Y digo puede porque podría haber circunstancias de indignidad que impidan el derecho hereditario, o renuncia. En fin, que ser hijo es precedente para la vocación legal, no para el efectivo llamamiento sucesorio.
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* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y por la Universidad Complutense de Madrid. Miembro de número de la Academia Peruana de Derecho. Socio del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano.
** Integrante de la División de Estudios Legales de Gaceta Jurídica. Colaborada en la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Integrante del Círculo de Investigación Jurídico Civil de Trujillo.