Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 108 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 6_2022Gaceta Civil_108_7_6_2022

El Pleno Jurisdiccional Nacional Civil 2022 y la petición de herencia solicitada por un hijo no reconocido

The National Civil Jurisdictional Plenary 2022 and the action of petition for inheritance filed by an unacknowledged child

Entrevista a Benjamín Aguilar Llanos*

Resumen: Recientemente se celebró el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil 2022, en el que se concluyó que sí es posible que en un proceso de petición de herencia se pueda ingresar a examinar la filiación extramatrimonial en caso esta sea alegada, discutida y probada. Sobre el particular, el reconocido especialista Benjamín Aguilar Llanos se muestra contrario a dicha conclusión, señalando que, si el hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado pretende iniciar una acción petitoria de herencia, su demanda debe ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito indispensable de ser hijo del causante. Afirma que, aunque se señale que, por economía procesal, podría ventilarse en el proceso de petición de herencia también la acción de declaración judicial, esto retardaría la decisión del juez, en cuanto a resolver lo principal, que es la petición de herencia, con perjuicio para los que sí son herederos y reclaman su derecho.

Abstract: Recently, the National Civil Jurisdictional Plenary 2022 was held, in which it was concluded that it is possible that in an inheritance petition process it is possible to examine the extramarital filiation in case it is alleged, discussed and proven. In this regard, the recognized specialist Benjamín Aguilar Llanos is against such conclusion, stating that if the extramarital child not recognized or declared intends to initiate an inheritance petition action, his claim must be declared inadmissible for not complying with the indispensable requirement of being a child of the deceased. He affirms that, although it is stated that, for procedural economy, the action for judicial declaration could also be heard in the inheritance petition process, this would delay the decision of the judge, as to resolve the main issue, which is the inheritance petition, to the detriment of those who are heirs and claim their right.

Palabras clave: Petición de herencia / Filiación extramatrimonial / Vocación hereditaria / Acumulación procesal

Keywords: Petition for inheritance / Extra-marital filiation / Inheritance vocation / Procedural accumulation

Marco normativo:

Código Civil: art. 664.

Aprobado: 13/05/2022 // Aprobado: 02/06/2022

1. ¿Es posible que en un proceso plenario de petición de herencia se realice la declaración de filiación extramatrimonial?

No, no es posible, se trata de dos procedimientos diferentes. Con referencia a la petición de herencia, esta implica que un heredero que por ley lo es, pero que ha sido preterido por otro heredero, emplace a este último para concurrir a la herencia con él, o excluirlo de la herencia por tener mejor derecho. Pero, en ambos casos, la exigencia es que tenga la calidad de heredero para accionar. Ahora bien, cuando el parentesco con el causante le genere ese derecho, y deseando tener los bienes y derechos consigo, que están en manos de otra persona, que también alega tener título sucesorio, entonces debe iniciar un proceso de petición de herencia, solicitando se le declare heredero, es decir que declaren su título de heredero, y luego de ello, y como una suerte de consecuencia, se le entreguen los bienes y derechos que está en manos de un tercero.

Si estamos hablando de una persona que no ha sido reconocida, ni declarada judicialmente por el presunto padre (para el caso comentado, ese supuesto padre, sería el causante) entonces no puede iniciar la acción de petición de herencia porque legalmente no es heredero. Para serlo, primero tiene que demostrar el parentesco con el causante, en este caso, haberse probado la relación paternofilial con el causante, y si no fuera así, no es posible recurrir a la vía de la petición de herencia. Incluso en sede sucesoria, se conoce que no basta probar ser hijo del causante, sino que tiene que ser declarado como tal, si se trata de sucesión legal, con la declaratoria de herederos, y si es testamentaria, con el testamento en donde se le instituye como heredero.

2. ¿Esta nueva conclusión plenaria contraviene lo señalado en el artículo 387 del Código Civil, que establece que solo el reconocimiento o la sentencia declaratoria de maternidad o paternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial?

Si esa es la conclusión, evidentemente está violentando el artículo 387 del Código Civil, la misma que solo reconoce dos vías para establecer una relación paterno o maternofilial extramatrimonial: el reconocimiento o la declaración judicial de paternidad o maternidad.

Si se piensa que por tener pruebas ADN, fotografías o testimonios se puede ya tener establecida la relación paternofilial, no solo sería desconocer lo que refiere el artículo 387, sino desnaturalizar las formas que plantea el Código Civil para establecer una relación paternofilial. Esas pruebas sirven para, en el caso de que no exista reconocimiento (que supone un acto voluntario por el cual una persona admite su paternidad respecto de otra), utilizarlas en el proceso de declaración judicial que debe iniciarse, sobre todo el ADN, que tiene un proceso rápido, expeditivo, ante el juez de paz letrado.

Abundando sobre el tema, si bien es cierto que existen solo dos vías para establecer la relación paternofilial, esto es, el reconocimiento o la declaración judicial de paternidad, también hay que tener en cuenta la existencia de la Ley N° 28439, que posibilita el reconocimiento, cuando dentro de un proceso de alimentos referido al artículo 415 del Código Civil, en el desarrollo del proceso, y para ser más preciso, en la audiencia, el demandado admite la paternidad. En ese momento el juez levanta acta sobre ese reconocimiento y lo remite al Reniec, para que se inscriba este reconocimiento.

3. ¿Las declaraciones testimoniales, presentación de fotografías o negativa a la prueba de ADN resultarían suficientes para determinar la vocación hereditaria?

La vocación hereditaria constituye la posibilidad de que una persona pueda ser heredera de alguien; significa que al ocurrir el deceso de una persona, se abre su sucesión, y entonces se llama a los que se crean con derecho a suceder, como diría el autor argentino Fornieles, es un sucesible, lo cual implica tener la posibilidad de ser sucesor, pero todavía no lo es. Ahora bien, esa posibilidad o vocación hereditaria requiere que la persona tenga una ligazón parental con el causante, y si es por testamento, y el testador no tiene herederos forzosos, pueden convocar a personas ajenas a su entorno familiar. Este llamado que hace el testador genera en el convocado una expectativa de ser sucesor, y aquí hablamos de tener vocación sucesoria, porque pueden existir razones de inconducta que los lleve a ser declarados indignos o desheredados. Pero en sucesión legal, quien no es pariente del causante no hereda, y para serlo, tiene que existir ese vínculo, y si no existe sencillamente no tiene vocación sucesoria.

La vocación sucesoria, que pueden tener los muchos parientes del causante, también puede quedarse solo en vocación, al aplicarse otro principio sucesorio que es de “el pariente más próximo en grado de parentesco con el causante excluye al más remoto”, salvo los casos de representación sucesoria.

Cuando una persona pretende heredar a alguien, debe necesariamente tener la calidad de heredero, no solo la vocación sucesoria. En el caso planteado, si la persona solo exhibe pruebas (fotos, testimonios) de su relación con el presunto padre, eso no le genera vocación sucesoria, esta implica que el pretendiente tenga un vínculo de parentesco con el causante, y si fuera el caso de testamento, haber sido instituido como heredero.

4. ¿Se afectaría el principio de congruencia procesal si se determina la filiación extramatrimonial pese a que esto no forme parte de la pretensión contenida en la demanda de petición de herencia?

Si en su pregunta se está refiriendo a que dentro de un proceso de petición de herencia no figura la persona que aún no ha sido reconocida ni declarada judicialmente, y que luego de iniciado el proceso se apersone al mismo, pero sin demostrar su calidad legal de pariente del causante, entonces tenemos que definitivamente que sí termina afectándose la congruencia, porque el juez estaría en su sentencia considerando a una persona sin tener ni siquiera vocación sucesoria, lo cual estaría yendo más allá del petitorio.

La congruencia radica en atender las pretensiones del demandante, que deben quedar claramente establecidas en su demanda, y el juez limitarse a resolver esas pretensiones, porque si va más allá (ultra petita) estaría contraviniendo este principio procesal.

La filiación debe ser establecida en su propio proceso, no en el proceso de petición de herencia, por lo tanto, si el juez declara fundada la demanda de petición de herencia a una persona que cuando accionó no tenía la condición de heredero porque aún no había establecido esa relación paternofilial, y que no era parte de la pretensión, entonces habría flagrancia en cuanto al accionar del juez, la misma que se produce cuando el juez termina considerando al extramatrimonial dentro del proceso de petición de herencia, cuando este no formaba parte de la pretensión.

5. ¿Considera aceptable que un tema correspondiente al juez de Familia sea analizado por el juez civil encargado de temas sucesorios?

Es un tema debatible, porque el Derecho Sucesorio descansa básicamente en el Derecho de Familia, el cual le sirva de sustento, entonces no tendría dificultad alguna un juez de Familia en atender asuntos de sucesiones, porque en el fondo el juez va a tener que calificar a los presuntos herederos sobre la base de que se haya demostrado el parentesco, y como el juez de familia se supone que conoce los conceptos básicos del parentesco, como la línea recta, línea colateral, la rama descendente y ascendente, los grados de parentesco, le va a ser suficiente para formarse una idea de quienes son los herederos que deben concurrir a la sucesión. Claro está, el tema de sucesiones testamentarias sí requiere mayor especialización en testamentos, la interpretación del mismo, su validez o no, las cláusulas que pueden llevar a ser impugnadas, o el mismo testamento y su validez y demás.

Por lo general, las personas que se acercan al Derecho Sucesorio necesariamente deben dominar los temas de Familia, porque casi todas las instituciones del Derecho Sucesorio descansan en el aquel, verbigracia, la sucesión legal, la representación sucesoria, la legítima sucesoria, la colación, que implica un anticipo de herencia entre herederos forzosos.

6. ¿Se justifica el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva en el hecho de no postergar el debate para otro proceso judicial?

Todos tenemos derecho a la tutela jurisdiccional, sin embargo, esta debe ejercerse dentro de ciertos parámetros impuestos por la ley. En el presente caso, en donde se alude a una acción específica como es la petición de herencia, esta tiene sus propias reglas, dentro de las cuales se parte del supuesto de que quien pretende algo debe probar su calidad de heredero, y esta calidad de heredero solo lo tiene quien tiene parentesco con el causante, y específicamente tratándose de los hijos con respecto a su padre, deben tener la condición de hijos, porque han sido reconocidos o declarados judicialmente, y si no lo han sido, legalmente no son hijos del causante, y entonces para ellos está vedada la acción petitoria.

Ahora bien, si el extramatrimonial no reconocido ni declarado pretende iniciar una acción petitoria, su demanda será declarada improcedente por no cumplir con el requisito indispensable para ello, que es ser hijo del causante. Se señala que por economía procesal podría ventilarse en el proceso de petición de herencia también la acción de declaración judicial, sin embargo, esta tiene su propio procedimiento, además sería retardar la decisión del juez, en cuanto a resolver lo principal, que es la petición de herencia, con perjuicio para los que sí son herederos y reclaman su derecho.

Por otro lado, no veo problema, ahora que existe un procedimiento expeditivo para declarar la paternidad con el ADN (Ley N° 28457), primero agotar esta vía y luego acudir al proceso de petición de herencia. En conclusión, no se justifica el derecho a una tutela jurisdiccional, por cuanto como ya se ha comentado, para iniciar un proceso de petición de herencia, debe necesariamente estar establecida la relación paterno o maternofilial.

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* Abogado y magíster en Investigación Jurídica por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de Derecho de Familia en la referida universidad.


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