Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 101 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 11_2021Gaceta Civil_101_11_11_2021

Calificación de los bienes en la sociedad de gananciales: propios y sociales

Cada vez se emiten diversos pronunciamientos judiciales sobre los distintos temas del Derecho de Familia. Quizás ello se deba, en gran parte, a la publicación del VIII Pleno Casatorio Civil, en el cual, se da respuesta al reiterado problema de si el negocio jurídico mediante el cual uno solo de los cónyuges dispone de un bien social debe ser calificado como un acto nulo o ineficaz.

Pero otro tema que concita un real interés es la calificación de los bienes en el régimen patrimonial de la sociedad de gananciales. Así, durante muchos años ha existido la presencia de los siguientes interrogantes, respecto a la calificación de la calidad de los bienes: i) ¿Qué ocurre cuando ambos cónyuges construyen sobre el terreno que le pertenece a uno de ellos? ¿Será acaso cierto que todo el inmueble pasará a ser considerado como un bien social o solamente la construcción?; y, ii) De aceptarse que todo el inmueble pasa a tener la calidad de bien social, ¿puede aplicarse una regla similar para el caso de los convivientes?

Otras interrogantes son: iii) ¿Es posible que, estando vigente la sociedad de gananciales, uno de los cónyuges pueda adquirir vía prescripción adquisitiva un inmueble y que este tenga la calidad de bien propio?; iv) ¿Cómo debemos calificar al bien que es comprado a plazos por uno de los cónyuges cuando aún se encontraba soltero, pero que termina pagándolo durante el periodo de vigencia de la sociedad de gananciales?; y, finalmente, v) Somos todos conocedores de la presunción de ganancialidad, pero, ¿cuales son los requisitos que ha reconocido la jurisprudencia para la configuración de la presunción de calidad de bien propio de un bien según las reglas del artículo 311, inciso 3? ¿Es posible, en algún caso de estos, aplicar para un mismo bien, la presunción de calidad de bien social y la presunción de bien social?

Todas estas dudas serán aclaradas a la luz de los pronunciamientos recopilados en esta tendencia jurisprudencial, así como otros adicionales. Así, por ejemplo, se podrán apreciar casos en los que se discute la calificación de los bienes de las patentes de invención, de los derechos pensionarios, del bien inmueble adquirido con posterioridad a la sentencia extranjera, entre otros.

De esta manera, esperamos que nuestros lectores puedan tomar conocimiento de cómo se han aplicado en la práctica las presunciones de la calidad de bien, el criterio de la subrogación y, por supuesto, las demás reglas que determinan si un bien califica como propio o social.

I. Presunciones en la calificación de los bienes

Se presume el carácter común de los bienes si estos han sido adquiridos luego de dos años de unión de hecho

El artículo 5 de la Constitución Política del Estado establece que la unión de hecho origina una comunidad de bienes que se sujeta a las disposiciones del régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable. Asimismo, el artículo 326 del Código Civil condiciona la aplicación de las normas del régimen de sociedad de gananciales a la unión de hecho, a que esta haya durado por lo menos dos años continuos. De modo que antes de ese plazo los convivientes deben probar su participación en la adquisición de los bienes, por cuanto el carácter común de los mismos no se presume; mientras que, una vez alcanzado ese plazo se presume dicho carácter, correspondiendo la probanza a aquel que alega la calidad de bien propio. En consecuencia, una vez cumplido el plazo señalado de dos años continuos, se aplicarán a la comunidad de bienes existentes entre los convivientes, las reglas de la sociedad de gananciales.

De conformidad con las normas antes mencionadas, tanto en la Carta Magna como en el Código Civil, al existir a favor de la demandante una sentencia consentida, que reconoce la unión de hecho que mantuvo con Julio César Portocarrero Córdova por un periodo de 12 años, y al verificarse que el inmueble sub litis fue adquirido por el exconviviente de la demandante Julio César Portocarrero Córdova, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y seis, es decir dentro del periodo mencionado, como él mismo lo acepta en el escrito de contestación de la demanda y como lo mencionó en la cláusula primera del contrato objeto de anulabilidad; y tal como, ya se tiene dicho, reconocida la unión de hecho, se generó una comunidad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales; por lo que los bienes adquiridos durante dicha convivencia tienen la condición de bienes comunes y los convivientes no pueden disponer de los mismos como si se tratara de un bien propio, salvo que esto se demuestre, lo que no ha sucedido en el caso de autos.

Casación N° 655-2015-Lima-Norte. Considerandos 7-8.

Se presume que el bien adquirido es propio si se acredita la equivalencia entre el monto pagado para adquirirlo y el monto obtenido por la venta de otro bien que tenía dicha calidad

En definitiva para que opere la presunción contenida en el numeral 3 del artículo 311 del Código Civil deben concurrir los siguientes requisitos: i) que se hayan vendido uno o más bienes propios de uno de los cónyuges, ii) que no conste que el precio recibido por tal venta se haya invertido y, iii) que los bienes comprados después sean equivalentes a los vendidos con anterioridad, pero creemos que para que funcione esta presunción conforme a dichos lineamientos, deberá estar presente otro elemento: la contemporaneidad entre la venta y adquisición del nuevo bien. En la práctica, puede acontecer que el bien vendido, que tenía la calidad de propio, se haya adjudicado por una determinada suma, y el nuevo bien adquirido exceda la suma recibida por la venta del primer bien. En ese caso, deberá ser, considerarlo mixto, reputándose la diferencia del precio del segundo bien comprado con respecto a la venta del primero, como social.

Resolución N° 257-2019-SUNARP-TR-L. Considerando 9.

Para desvirtuar la presunción de ganancialidad de los bienes no es suficiente acreditar que la adquisición se realizó a nombre de uno de los cónyuges, sino que se ha hecho a costa de caudal privativo

Al respecto, si bien la presunción establecida en el numeral 1 del artículo 311 del Código Civil es una de carácter iuris tantum, que produce una regla general de presunción de ganancialidad, para contravenirla y reputar el bien como privativo no es suficiente acreditar que se ha hecho la adquisición a nombre de uno de los cónyuges, sino que se ha hecho a costa de caudal privativo, lo cual, conforme a lo establecido por las instancias de mérito, no ha sido acreditado por la parte recurrente, pues los argumentos referidos a que el actor no ha tenido trabajo fijo y que el terreno adquirido por la recurrente fue con dinero producto de los dividendos y dinero entregados por su señor padre Miguel Segundo Valencia, no encuentran respaldo firme en medio probatorio alguno, por cuanto, las fotos que corren a fojas ciento setenta y siete a ochenta, si bien prueban el hecho de la construcción, no prueban de donde proviene el dinero para la ejecución de la misma; por su parte, el recibo por pago de dividendos (fojas sesenta y tres), solo acredita que la demandante recibió un determinado monto el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa, que tampoco demuestra que dicho dinero haya sido dirigido a la compra del inmueble sub litis; máxime si el inmueble fue adquirido el seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis (fojas once), esto es, seis años después; asimismo, la liquidación y financiación de deuda respecto a la empresa Transportes Turísticos Spring Tours (fojas sesenta y ocho), tampoco resta la presunción de ganancialidad a los bienes señalados precedentemente; y si bien acredita una deuda antes de la separación, no significa que el bien sea uno propio ni que se convierta en propio, sino que evidencia una conducta habitual de las empresas, el adquirir financiamientos; en igual sentido, los récords de deuda de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Cusco (fojas setenta y seis y setenta y siete) solo prueban préstamos adquiridos por la parte demandada, pero obtenidos con fecha muy posterior a la separación (veintiséis de junio de dos mil doce) y a la fecha en que concluyera el contrato de mano de obra (quince de abril de dos mil once); en igual sentido, el documento de reconocimiento de préstamo de dinero que corre a fojas noventa y ocho, tampoco enerva la presunción de bienes de la sociedad de gananciales.

Casación Nº 3945-2015-Cusco. Considerando 12.

II. Bienes sociales

Los devengados y demás derechos pensionarios tienen la calidad de bienes sociales

En cuanto a las infracciones normativas materiales denunciados, el recurrente indica que la Sala no ha tenido en cuenta que el inciso 1 del artículo 311 del Código Civil, establece que todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario; el cual concordado con el artículo 660 del referido cuerpo legal, indica que, al momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia, se transmiten a sus sucesores. Sobre el particular, se aprecia que la demanda tiene como objeto el reconocimiento judicial como “bien propio” de los derechos y beneficios consagrados en la Resolución número 0000000115-2007-ONP/DC/DL 20530 de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete del causante Sergio Augusto Meza López, emitido por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, así como las liquidaciones económicas practicadas en base a la referida resolución (cálculo del adeudo al Fondo de Pensiones regulado por Decreto Ley número 20530; pago de pensión de cesantía a liquidarse en base a treinta y cuatro años, cero meses y veintiún días), más el pago de las pensiones devengadas; peticiona; por otro lado, como pretensión accesoria solicita la división y partición de los derechos del citado causante liquidados de acuerdo a la Resolución número 0000000115-2007-ONP/DC/DL 20530 de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, a favor de cada uno de sus herederos llamados por ley.

Casación N° 3477-2018-Lima. Considerando 7.

En tal contexto, la Sala Superior estableció de forma correcta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 310 del Código Civil, los devengados y demás derechos pensionarios tienen la calidad de bienes sociales , ello por cuanto no se advierte del escrito de la demanda ni de los fundamentos de la apelación que las accionantes hayan precisado y acreditado en cuál de los supuestos previstos en el artículo 302 se encontrarían, por lo que resulta plausible la presunción relativa contenida en el inciso 1 del artículo 311 del Código Civil, coligiéndose de ello que la Sala revisora no ha incurrido en error respecto al sentido o contenido de la norma invocada.

Casación N° 3477-2018-Lima. Considerando 9.

Aunado a lo expuesto, del análisis de la propia norma contenida en el artículo tercero del Decreto Supremo número 101-2007-EF, no se advierte que se otorgue a los devengados la condición de bien propio, en efecto, el citado artículo tercero establece:

“Artículo 3.- Pago de devengados en caso de fallecimiento de un pensionista de los regímenes previsionales a cargo de la ONP.

En caso de fallecimiento del pensionista al cual se le adeude devengados, el monto se abonará a los herederos en una sola cuota, conforme a la legislación de la materia”. (El énfasis es nuestro)

De lo que se concluye que la beneficiada con los devengados de pensión de cesantía, doña Blanca Isaura Del Águila Caballero (cónyuge supérstite del causante), tenía la condición de heredera conjuntamente con las demandantes al momento de expedirse la Resolución Administrativa número 00000000115-2007-ONP/DC/DL 20530, de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, razón por la cual este extremo de la casación tampoco resulta amparable.

Casación N° 3477-2018-Lima. Considerando 10.

Si la construcción fue realizada con inversión de los exconvivientes, el terreno que pertenece a uno de ellos se transforma en bien social

Sobre el particular, un análisis aislado de los hechos expuestos en la parte resolutiva de la sentencia antes descrita podría conllevar, como lo han efectuado las instancias de mérito, a la conclusión de que la demandada debe hacer valer su derecho sobre el reembolso de las construcciones en la forma que considere pertinente, pues al tener derechos sobre lo edificado, el proceso de desalojo no es la vía idónea para dicho reclamo; sin embargo, de acuerdo a la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 310 del Código Civil, los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges tiene la calidad de bienes sociales, al que además, deberá abonarse el valor del suelo al momento del reembolso, de tal manera que la demandada no solo ostenta derechos sobre las construcciones levantadas y reconocidas como bien sujeto a la comunidad de bienes, sino que además dicho derecho se extiende al valor del suelo, en aplicación de lo dispuesto en la norma en comento.

De lo expuesto se concluye que la demandada Alejandrina Rosales Castillo no tiene calidad de ocupante precaria, toda vez que ostenta título de propiedad sobre el bien objeto de restitución, el mismo que reposa en la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil seis, sobre declaración de unión de hecho (Expediente número 1089-2004), y que tiene calidad de cosa juzgada, en cuyos fundamentos se otorga la calidad de bien social a las edificaciones levantadas, debiendo extenderse dichos derechos sobre el suelo de conformidad con el artículo 310 del Código Civil, en consecuencia, la pretensión de desalojo deviene en infundada.

Casación N° 4516-2017-Del Santa. Considerandos 12 y 13.

Si una pareja de esposos construye sobre el terreno propio de uno de los cónyuges, se produce la conversión en social de todo el inmueble

En efecto, como puede advertirse la intervención del titular registral y la acreditación de que la edificación se construyó durante la vigencia de la sociedad de gananciales con la respectiva partida de matrimonio, permite la posibilidad de aplicar la presunción de ganancialidad y el cambio de la naturaleza del predio de un bien propio a uno de la sociedad de gananciales, bajo la regla establecida en el numeral 1 del artículo 311 del Código Civil, según la cual: “Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario”.

El hecho de que el titular registral haya formulado la declaración sin la intervención de su cónyuge (o con ella) resulta irrelevante, lo que importa es que al intervenir directamente en la inscripción solicitada ha tenido la posibilidad de acreditar que la edificación se ha construido a costa de un caudal propio y, de manera correlativa, el predio conserva su misma calidad. Pero si el propietario registral declara la edificación con estado civil de casado y, además, se corrobora que la construcción se hizo durante la vigencia del vínculo matrimonial, queda fuera de toda duda razonable que la edificación tiene la naturaleza de bien social y que, al formar parte integrante del suelo, ambos bienes conformarán una unidad que también tendrá la misma naturaleza por imperio de la Ley (artículo 310, segundo párrafo, del Código Civil).

Resolución N° 2034-2021-SUNARP-TR. Considerando 8.

Algunas secciones de un inmueble pueden pertenecer a uno solo de los cónyuges mientras que otras a la sociedad de gananciales

En consecuencia, realizando una inferencia entre lo determinado en el informe pericial el año 2015, y el matrimonio que se realizó el año 1978, el juez de primera instancia declara como bien propio de la demandante la sección segunda y la zona del fondo de la sección tercera del inmueble.

Por deducción lógica, que podría considerarse como fallo extra petita, pero que ha sido consentido, por lo que constituye cosa juzgada, declara como bien perteneciente a la sociedad de gananciales la zona izquierda de la sección tercera del inmueble, construcción menos antigua (20 a 25 años) sin pronunciamiento sobre las demás secciones del inmueble, con costas y costos.

La conclusión arribada por el juez de primera instancia se ve corroborada, con la propiedad del terreno y construcción del primer piso inscrita a nombre de la demandante; las declaraciones juradas de autoavalúo, la declaración asimilada del demandado que reconoce de propiedad exclusiva de la demandante el terreno y el primer piso del inmueble.

El préstamo efectuado por la sociedad se efectuó en fecha posterior a las construcciones de la sección segunda y tercera del fondo, el juez de primera instancia ha determinado que dicho préstamo se invirtió en la zona izquierda de la sección tercera del inmueble de construcción menos antigua que se considera de propiedad de la sociedad de gananciales.

A mayor abundamiento, el demandado no ha desvirtuado que la demandante haya invertido recursos propios para la construcción de la sección segunda del inmueble y sección tercera del fondo del inmueble, reconociendo incluso que parte del inmueble como prueba del dominio de la demandante, lo ha transferido como anticipo de legítima a sus hijos; acto jurídico que no aparece haber sido cuestionado por el demandado.

El recurso de casación de la parte demandante, en la defensa de parte de su propiedad, se ha planteado en forma bien fundamentada; acreditando que no resulta posible, considerar como bien de la sociedad de gananciales, secciones construidas antes del inicio del matrimonio; según ordena el artículo 302.1 del Código Civil, y durante inicios del matrimonio edificadas con bienes propios, según interpretación en contrario sensu del artículo 310 segundo párrafo del Código Civil.

La Sala Civil Suprema, declara que la decisión del juez del Segundo Juzgado de Familia del MBJ de Paucarpata de la CSJ de Arequipa, que en parte reconoce, la condición de bien propio de determinadas secciones del inmueble materia de litis, es una decisión motivada, que cumple los fines del proceso, expedida, con arreglo a los artículos antes citados, por lo que debió ser confirmada.

Casación N° 4640-2018-Arequipa. Considerando 8-14.

En la etapa de división y partición, no puede excluirse, sin fundamentación alguna, el inmueble sobre el cual existe una elevada apariencia de haberse convertido a bien social

En fase de ejecución del proceso judicial de divorcio, al declararse fenecido el vínculo matrimonial de la recurrente con don Milciades Villalobos Gonzales, el órgano judicial procedió al inventario, división y participación de los bienes, y emitió resolución cuestionada de fecha 5 de setiembre del 2007, que excluyó el inmueble ubicado en la calle Cacique Collique 211, Urbanización Latina, distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, de la liquidación de bienes de la sociedad de gananciales.

Así, el Primer Juzgado de Familia de Chiclayo, mediante un decreto (fojas 2), determinó la exclusión del inmueble, dado que era un bien propio desde antes de la celebración del matrimonio de las partes. Sin embargo, para este Tribunal Constitucional existen circunstancias relacionadas con el inmueble que no fueron evaluadas o analizadas por el juez ejecutor.

En efecto, de los actuados en el incidente de ejecución se aprecia que el propio Milciades Villalobos González manifestó que el inmueble en controversia pertenecía a la sociedad de gananciales que formó durante la vigencia de su matrimonio (fojas 8).

Coincidentemente con ello, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2006 (fojas 12), la recurrente presentó documentación que sustentaba la titularidad del patrimonio conyugal del inmueble, adjuntó a dicho efecto la partida electrónica, poniendo énfasis en que, ciertamente, el terreno fue adquirido por su excónyuge antes de contraer nupcias, sin embargo, la edificación fue construida en su totalidad durante la vigencia de su matrimonio, mediante un préstamo hipotecario.

Adicionalmente, a fojas 25 obra en fotocopia el testimonio de compraventa del inmueble, de cuyo tenor se desprende que el objeto del acto jurídico recayó únicamente sobre un solar urbano, con la superficie y linderos que allí se especifican.

Se aprecia, pues, que existe incertidumbre respecto a la calidad de bien propio del inmueble en cuestión, análisis que debió ser ampliamente realizado por el órgano judicial al emitir la resolución cuestionada de fecha 5 de setiembre del 2007, máxime si las inscripciones de la hipoteca y de la fábrica corroborarían que el inmueble se construyó con posterioridad a la unión matrimonial, convirtiéndolo en un bien conyugal (fojas 48-57).

El juez ejecutor, al resolver la exclusión del inmueble mediante un decreto (fojas 2), se impuso erróneamente un límite argumentativo. Tal exclusión no constituía un acto de simple trámite o de impulso del proceso; por el contrario, al disponerse sobre la propiedad del inmueble, se requería una motivación adecuada.

Expediente N° 08259-2013-PA/TC. Considerandos 7-13.

III. Bienes propios

Aunque el usucapiente sea casado, es perfectamente posible que sea declarado notarialmente propietario del bien con la calidad de propio

La prescripción adquisitiva de dominio, siendo un modo originario de adquirir la propiedad fundado en el hecho posesorio ajeno a la voluntad humana, no puede ser catalogada como una adquisición onerosa o gratuita para el usucapiente. Dicha figura escapa de este tipo de valoración. En consecuencia, cuando el artículo 302, inciso 3) del Código Civil precisa que son bienes propios de cada cónyuge, los adquiridos durante la vigencia del régimen a título gratuito, definitivamente no incluye a los bienes adquiridos por usucapión.

Resolución N° 586-2021-SUNARP-TR. Considerando 7.

(…) es perfectamente factible que los requisitos de la prescripción larga (sin título) puedan ser cumplidos por uno de los cónyuges, en tanto la misma no tiene origen en acto jurídico, sino en la sola posesión, y es válido que dicho hecho –la posesión–, se cumpla por uno solo de los cónyuges, siendo que tal declaración por corresponder al fondo del asunto, le compete al notario.

En el presente caso, el notario verificó que el predio le corresponde a la prescribiente Nancy Georgina Rodríguez Avigdor de Saba, de estado civil casada, señalando el notario “(…) Declaro a favor de la solicitante: Nancy Georgina Rodríguez Avigdor de Saba, la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble ubicado en Jr. Ancash Nº 620 del distrito y provincia de Huancayo, del departamento de Junín (…) Bien inmueble propio de la solicitante y que tiene su origen en la celebración de la división y partición de herencia, conforme la escritura que acompañó entre sus medios probatorios (…)”. (Resaltado es nuestro)

En mérito a lo anterior, el notario declara expresamente a Nancy Georgina Rodríguez Avigdor de Saba como propietaria del predio como bien propio por prescripción adquisitiva, por lo que no es necesaria la intervención del cónyuge ni la declaración de la prescripción adquisitiva a favor de ambos y tampoco la presentación de documentación adicional pues la presunción ha sido desvirtuada por el notario.

Resolución N° 586-2021-SUNARP-TR. Considerando 12.

Constituye bien propio el predio adquirido en razón de la compensación de derechos laborales generados antes de haber contraído nupcias

(…) la Sala de mérito ha aplicado para resolver la presente litis el artículo 310 del Código Civil, sin analizar la alegación de la recurrente respecto a la causa de adquisición del inmueble materia de la demanda, que habría precedido al matrimonio, a efectos de aplicar el artículo citado de manera debida, así como el artículo 302, inciso 2 del Código Civil que establece, que son bienes propios de cada cónyuge –entre otros–: “Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella”, estando a que se observa de la minuta de independización y transferencia del predio en controversia, de folios tres a quince, que la entidad transferente declara que el predio se entrega a favor de la actora en compensación por sus vacaciones dejadas de pagar, reserva por cultivo por pagar y compensación por tiempo de servicios, esto es, derechos laborales que habrían sido adquiridos antes de la celebración del matrimonio.

Casación N° 8514-2014-Huaura. Considerando 6

Constituye bien propio el inmueble comprado a plazos antes de iniciar la sociedad de gananciales, aunque sea pagado durante la vigencia de la misma

(…) que en lo atinente a la pretensión de la demanda, se solicita en ella que el Juzgado declare nulo el contrato de compraventa, cuya copia corre a fojas doscientos cuarenta y cuatro, en virtud del cual don Guillermo Cribillero Aburto transfirió en calidad de venta el inmueble ubicado en el Block número cincuenta y ocho, Departamento ciento ocho, de la Unidad Vecinal de Mirones, a favor de don Luis Cribillero Aburto y de su esposa doña Mary Teresa Hernani Pedrozo, por la suma de dos millones de soles; que la demandante sustenta su pretensión, en la afirmación de la calidad de común, del bien de la sociedad conyugal que tiene conformada con el vendedor, vigente al momento de la venta, Guillermo Cribillero; que, sin embargo, el examen de la prueba aportada revela que el inmueble no tiene esa condición de bien común de la sociedad conyugal, sino que se trata de uno propio del demandado; que ello es así porque la partida de matrimonio de fojas dos, acredita que la demandante contrajo matrimonio con el vendedor con fecha once de agosto de mil novecientos sesenta y siete, y el certificado de la Oficina de los Registros Públicos, acompañado por ella misma, que obra a fojas tres y cuatro, informa que el inmueble fue adquirido con fecha seis de julio de mil novecientos sesenta y seis, esto es, antes de la celebración del matrimonio; que si bien, el precio se pactó en ciento ochenta armadas mensuales, y el mismo se terminó de pagar durante la vigencia del matrimonio, ello no convierte en un bien común al referido inmueble, pues la calificación de su condición de bien propio resulta clara a tenor de lo que señalan los incisos primero y segundo del artículo trescientos dos del Código Civil; que siendo esta la situación, la demanda debe desestimarse. Por estas consideraciones, administrando justicia a nombre del pueblo, FALLO: Declarando infundada la tacha de testigos materia del cuaderno respectivo; e INFUNDADA la demanda de fojas cinco; sin costas.

Expediente N° 2004-90-Default emisor. Resolución 43.

Patente de invención constituye bien propio por lo que para su cesión no es necesaria la intervención del cónyuge

De lo expuesto se aprecia que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el ad quem ha establecido con claridad las razones por las cuales considera que la patente de invención “Dispositivo y Procedimiento para elaborar Espumas Multicolores – Espuma Zebra”, constituye un bien propio y, además, transferible, exponiendo su razonamiento de manera clara, simple y coherente, consignando las normas jurídicas que sustentan su fallo. Es decir, resulta evidente que no existe la infracción al deber de motivación alegada por el recurrente en el recurso sub exámine.

Nótese que el inciso 5 del artículo 302 del Código Civil es claro cuando prescribe que los derechos de autor e inventor, llámese patente de invención “Dispositivo y Procedimiento para elaborar Espumas Multicolores – Espuma Zebra”, constituyen bien propio, razón por la cual en el acto jurídico de cesión de dicha patente, contenido en el documento de fojas doscientos trece, de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, no era necesaria la intervención de la cónyuge del demandado.

Casación N° 3614-2014-Lima. Considerandos 5-6.

El inmueble adquirido con posterioridad a la sentencia extranjera constituye un bien propio, pues sus efectos no se retrotraen a la fecha de la sentencia nacional de reconocimiento

En el caso de autos, tenemos que el demandante contrajo matrimonio con la recurrente el veinte de junio de mil novecientos setenta y ocho; con fecha diez de enero de dos mil cinco, se expidió sentencia extranjera donde se aprecia que ambas partes están de acuerdo con la sentencia de disolución del vínculo matrimonial, en los términos que ella expone; por contrato de fecha dieciséis de junio de dos mil cinco el demandante adquiere el bien inmueble sub litis, elevándolo a escritura pública el once de noviembre de dos mil cinco; y con fecha veintidós de octubre de dos mil diez, se expidió la sentencia nacional de reconocimiento (exequátur), por tanto, el bien inmueble adquirido por el accionante, al haberse realizado con posterioridad a la sentencia extranjera, constituye un bien propio, pues sus efectos se retrotraen a la fecha de expedición de su fallo.

Casación N° 1075-2015-Lima. Considerando 8.


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