Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 102 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 12_2021Gaceta Civil_102_2_12_2021

¿Qué es la defensa posesoria extrajudicial? Un análisis a siete años de su modificación

What is the extrajudicial defense of possession? An analysis seven years after its modification

Miguel Arámbulo Champi*

Resumen: El autor realiza una exposición detallada de los instrumentos de defensa de la posesión y la propiedad, para posteriormente abordar la problemática de la defensa posesoria extrajudicial en nuestro país. Ello le permite analizar un caso en el cual, un abogado, al creer que ejecutaba una defensa posesoria extrajudicial totalmente válida a favor de su patrocinado, terminó siendo condenado por el delito de usurpación agravada y hoy cumple condena con prisión efectiva. Este caso, además, le sirve al autor para plantearse algunas otras interrogantes que se pueden suscitar en la práctica en estos procesos.

Abstract: The author makes a detailed exposition of the instruments of defense of possession and property, to later discuss the problem of the extrajudicial defense of possession in our country. This allows the author to analyze a case in which a lawyer, believing that he was executing a totally valid extrajudicial defense of possession in favor of his client, ended up being convicted for the crime of aggravated usurpation and is now serving a sentence with effective prison. This case also serves the author to raise some other questions that may arise in practice in these processes.

Palabras clave: Posesión / Defensa posesoria extrajudicial / Usurpación / Propiedad

Keywords: Possession / Extrajudicial defense of possession / Usurpation / Ownership

Marco normativo:

Código Civil: art. 920.

Recibido: 10/11/2021 // Aprobado: 09/12/2021

INTRODUCCIÓN

Hablar de defensa posesoria implica necesariamente tener que hablar de posesión, la misma que, según el considerando 24 del Segundo Pleno Casatorio Civil, “exterioriza (manifiesta) formalmente la propiedad y a la que se liga la adquisición, ejercicio y prueba de la propiedad (traditio, usucapión, tesoro, frutos, etc.). Es el reconocimiento social de la voluntad inmediata (ejecutiva) decisoria sobre una cosa, es una atribución primaria fundada en la propia complejidad de la fijación de la titularidad plena”. Es esta institución de suma trascendencia de los derechos reales donde van a nacer diversos actos en ejercicio individual, y uno de ellos es, precisamente, la defensa de la posición física sobre un bien inmueble.

Tenemos pleno conocimiento que la defensa de la propiedad puede ejecutarse de dos formas: la principal es aquella que va relacionada a la persona que cuenta con el instrumento formal que le permite posicionarse frente a terceros y tener un mejor derecho y protección frente a la ley, siendo esta la figura del propietario, quien teniendo un derecho formal u otorgado por la ley, puede iniciar acciones con la finalidad de recuperar el bien frente a las posesiones legítimas o ilegítimas de terceros. Por otro lado, tenemos a otra figura de suma importancia, como es la posesión[1], siendo tal su importancia que solo con el paso del tiempo y en cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la norma nos puede llevar a una conversión en propietario y, de ser el caso, podríamos tener un derecho superior al ofrecido por un tercero que pueda alegar tener un título.

La defensa posesoria es aquella acción con la que cuenta el poseedor para asegurar el uso, disfrute y goce que tiene sobre la cosa, cuando este sea vulnerado por terceros inclusive por el propietario del bien, quien bajo acciones de fuerza va irrumpir y buscar alterar esa situación de hecho que tiene el poseedor; y, debido a esta acción irregular, el poseedor (que puede ser uno legítimo o ilegitimo para el mundo del derecho) va a iniciar las acciones personales con ayuda de la autoridad correspondiente para buscar recuperar la posesión, y es que esta situación de recuperación de la posesión tiene un valor entre las partes “porque la posesión del bien representa una ganancia material para aquellos que lo desean y un detrimento para aquellos que son despojados” (Ledesma, 2013, p. 206).

Es importante precisar que la defensa posesoria no es otra cosa que aquel amparo legal que tiene el poseedor para que se mantenga en la posesión si ha sido despojado por las vías de hecho no idóneas, o también podríamos decir que es aquella acción legal que tiene el poseedor o propietario para deshacer toda perturbación ocasionada por traficantes, usurpadores o invasores dentro de su propiedad válidamente adquirida. Justamente por ello podemos precisar que “la posesión es protegida con el objeto de mantener la paz social y evitar actuaciones caracterizadas por la violencia irracional que concluyan en despojos dañinos e injustificados, aun cuando la persona que realiza estos actos pueda tener la razón, amparada en la titularidad que ostenta. De esta forma se prescinde de la temida toma de justicia por propia mano, la cual nos vuelve socialmente a estadios primitivos en los que la presencia del Estado y el imperio de la ley no existían” (Albaladejo, 2004, p. 96).

Esta defensa permite que cuando alguien se acoja a su regulación plasmada en artículo 920 del Código Civil, se pueda mantener un statu quo, no solo en beneficio del propietario sino también en favor del poseedor, quien teniendo en su poder un título que ampare su posesión e inclusive no teniéndolo es protegido por la ley, y se evita que se tomen acciones fuera de los límites legales, siempre pensando en la protección de la institución primordial del libro de derechos reales, llámese a esta la posesión, e inclusive tal como precisaba Valdecasas (1987):

Para Savigny la protección posesoria es una consecuencia de la prohibición de la violencia: la reparación de los daños causados por la violencia exige el mantenimiento o restablecimiento según los casos del Estado De hecho alterado. Para Ihering, en cambio, siendo la posesión la exteriorización de la propiedad su protección es un complemento necesario para la protección de la propiedad, una facilitación de la prueba en favor del propietario. (p. 76)

La defensa a la posesión, tal como venimos señalando, es la acción que permite el cuidado y mantener esa situación de relación directa con la propiedad, sin embargo, estas acciones de defensa no son las únicas para accionar cuando se ve afectada la posesión. Tenemos a nuestra disposición otras acciones que si bien tienen un plazo perentorio dentro de la norma sirven de mecanismo de defensa al poseedor cuando no puede ejecutar la defensa posesoria por diversas razones, como lo son la obtención de los documentos a tiempo, los plazos para solicitar el auxilio judicial, las personas que apoyarán con la defensa posesoria, entre otros. Así, para cerrar esta primera parte y dar la bienvenida la siguiente, es importante señalar que, en el ejercicio de esta defensa de la posesión, al precluir la defensa posesoria extrajudicial, se abren paso los interdictos.

I. INTERDICTOS

Las acciones interdictales también amparadas en el artículo 921 del Código Civil[2] no son tan rigurosas como suele requerirse para la ejecución de la acción posesoria, porque en aquella pretensión solo se necesitará acreditar al juez la conducción del bien en calidad de poseedores y su fundamento o sustento principal será acreditar que al momento de la afectación de la posesión, el demandante se encontraba en el bien haciendo uso y disfrute del mismo y que aquella perturbación por parte del demandado ha vulnerado esa relación directa con la propiedad. Así, en ningún extremo se analizará el título que da mérito a la posesión porque no es el espíritu de esta norma.

En la misma línea, Avendaño & Avendaño (2017), precisan que “con relación a la defensa judicial de la posesión todo poseedor, inclusive los ilegítimos gozan de protección judicial. Imaginemos un usurpador, el cual obviamente es un poseedor ilegítimo. Este usurpador es despojado, sin perjuicio de la defensa personal, puede recurrir también a un interdicto de recobrar o de despojo, en el cual sí prueba que poseía y que fue despojado, la sentencia debe restituir la posesión que venía ejerciendo sin analizar su legitimidad o ilegitimidad. Por cierto, después habrá probablemente un juicio de derecho en el que el usurpador será vencido si el demandante prueba que goza del derecho de propiedad o que tiene derecho de posesión” (p. 41).

Esta medida es de plazo sumario y con limitaciones de las etapas procesales cognitivas, porque buscará una acción inmediata en favor del poseedor perturbado del bien con el fin de recuperar su posesión o mantenerse en ella sin conflictos.

Tal como precisé en párrafos precedentes, esta acción vendría a considerarse como el segundo escalón (hablando estrictamente de plazos) para recuperar una posesión afectada por terceros e inclusive por el mismo propietario, porque al haber transcurrido el plazo de 15 días que regula la norma para la defensa posesoria, el legislador permitió otra acción que no deje indefenso al afectado y por ello se dio vida a los interdictos, los mismos que deberán ejecutarse improrrogablemente en el plazo de 1 año, porque de lo contrario, toda acción pasado el plazo caerá en imprescriptible y rechazada de plano en la vía jurisdiccional.

Estas acciones de defensa de la posesión se subdividen en dos pretensiones dentro de las cuales tenemos el interdicto de recobrar y de retener, los mismos se accionan cuando existe perturbación sobre la posesión que viene ejerciendo el poseedor. Dicha perturbación puede consistir en actos materiales o de cualquier otra naturaleza como ejecución de obras, construcciones, las mismas que de atenderse la pretensión conllevará a una suspensión de la continuidad de la obra o limitación de aquella perturbación por el tercero.

Esta institución jurídica tiene una limitación, la misma que va de la mano con la defensa posesoria y la improcedencia de la acción, esto es, cuando se intenta solicitar un interdicto en contra de aquel poseedor que reingresó a la propiedad en pleno ejercicio de la defensa posesoria extrajudicial, conforme confiere el artículo 920 del Código Civil; esto quiere decir que no cabe interdicto contra aquel que habiendo sido despojado regresó al inmueble por una acción extrajudicial.

II. ACCIÓN REIVINDICATORIA

Precisábamos al inicio que tanto la posesión como la propiedad son dos derechos reales que tienen diversos mecanismos de protección; habiéndose precisado los mecanismos de defensa de la posesión, tenemos que ofrecer de una manera somera, que no afecta el fondo del presente artículo, cuáles son los mecanismos de defensa de la propiedad.

Uno de los mecanismos de aquella defensa es el desalojo por ocupante precario, el mismo que se encuentra regulado por el Código Civil[3] y Código Procesal Civil, donde tenemos la interposición de la demanda por parte de aquel titular de un derecho que lo vincula al bien, siendo importante añadir que debemos evitar caer en el error de señalar que el único que puede iniciar una acción de desalojo es el propietario, porque ello nos llevaría a una contradicción a la misma norma. Así pues, el desalojo puede ser interpuesto por cualquier tercero con derecho suficiente, que tenga motivación legal necesaria para solicitarle al poseedor sin título o con título fenecido que se retire del bien inmueble, al haberlo constituido en poseedor precario y no tener ningún derecho que le permita mantenerse en la propiedad y pueda mantener el ejercicio de hecho sobre el bien y beneficiándose del mismo.

El desalojo por ocupante precario es uno de los mecanismos procesales que si lo vemos del punto de vista práctico necesitas constituirlo por medio de una carta notarial, donde se le expone al ocupante el plazo para que se retire del bien bajo apercibimiento de llevarlo a una esfera de ilegitimidad llamada precariedad y romper todo tipo de vínculo que pueda existir entre el poseedor y el bien. Posterior a ello, tenemos el llamado a la audiencia de conciliación, donde se realiza el requerimiento de la devolución de la propiedad al ocupante y bajo ofrecimiento se le brinda un plazo para que se retire. En la práctica, cuando se tiene al precario y existe una aceptación por parte de este, se le otorga un mes de plazo con la finalidad que pueda buscar otro arrendamiento u otra propiedad, sin embargo, no todos los procedimientos conciliatorios llegan a buen término, inclusive, son pocas las oportunidades en que una conciliación termina por acuerdo de las partes, en su mayoría no existe acuerdo o simplemente el invitado no se acerca a la conciliación.

Posterior a estas acciones extraprocesales y en vista de que existe la negativa del poseedor ilegitimo de salir del bien inmueble, se interpone la demanda, con la única finalidad de recuperar la posesión del inmueble. Sí, es comprensible que se visualice a este mecanismo como uno engorroso, en su mayoría debido a las cargas procesales que existen en el aparato de justicia, pero todo ello es aceptado con el fin de recuperar la posesión y retirar a ese poseedor precario del inmueble.

Otro de los mecanismos de defensa de la propiedad, donde encontramos mayores etapas, es en el proceso de reivindicación[4], el mismo que, al no tener una vía procesal que se haya logrado identificar en el Código Procesal Civil, es presentada por diversos abogados bien en la vía abreviada o vía de conocimiento. Ahora bien, cabe señalar que logramos darnos cuenta de que esta acción tiene mayores actos con la finalidad de poder generarse una discusión entre el poseedor y el propietario.

Tenemos ese chip que se desarrolla en teoría, el cual nos señala que la acción reivindicatoria tiene como requisito que el demandante sea el propietario no poseedor y el demandado sea un poseedor sin título, sin embargo, en la práctica no es así, porque en diversas oportunidades nos encontramos con confrontaciones de títulos, donde más aparenta ser un proceso de mejor derecho de propiedad con aplicación de teoría declarativa y de sanción, porque vemos que el proceso de reivindicación se inicia porque el propietario con título demanda a un poseedor que tiene un aparente título, sin embargo, el aparente derecho con el que cuenta el poseedor no es tan fuerte como el del propietario, por tanto, tiene un proceso que va a conducir a un lanzamiento donde el propietario demandante va a reivindicar la propiedad. Esta situación es sumamente conocida porque es una estrategia de como quieras llevar el proceso, porque si al momento de llamarlo a conciliación adviertes que el invitado poseedor llega con un documento que le permite mantenerse en la propiedad, entonces reconsideras la posición de demandarlo por desalojo porque caería en infundabilidad; siendo que, por el contrario, en una reivindicación el juez va a tener necesariamente que analizar los títulos ofrecidos como medio de prueba, entonces, desistes de la conciliación por desalojo porque no llevara a buen puerto y decides demandarlo por reivindicación y llamas nuevamente a conciliación pero por la materia distinta. Lo expuesto es lo que pasa en la práctica y lo que la Corte Suprema en sendas casaciones expone que, si bien no difiere de la teoría o doctrina, debemos tener en cuenta que la práctica judicial o arbitral nos lleva a conocer el derecho en el mundo no jurídico-real.

III. DEFENSA POSESORIA Y LA ANTIGUA LEY

La defensa posesoria tiene serias diferencias en la antigua ley y la modificatoria que se dio en el año 2014, sin embargo, procederemos a analizar las situaciones más relevantes de la anterior norma[5].

Una de las situaciones que ha variado y que no era un requisito necesario en la redacción anterior del artículo 920 del Código Civil, era la intervención policial y municipal, porque la anterior ley no requería el procedimiento de intervención con la finalidad de tener la plena seguridad que la defensa posesoria se ejerza bajo los lineamientos legales, sin afectar el derecho a la vida, el cuerpo y la salud. Más bien, anteriormente la ley facultaba al actor a utilizar las vías de hecho para repeler la acción de los terceros con la finalidad de retirarlos de la propiedad perturbada, sin necesidad de tener algún agente del orden público que pueda dejar constancia de los hechos suscitados, y, en cambio, actualmente la Ley N° 30230 ha precisado ciertos criterios en la Policía, siendo estos:

Ley N° 30230

Artículo 66.- Requerimiento del auxilio de la Policía Nacional del Perú

El requerimiento del auxilio de la Policía Nacional del Perú a que se refiere el artículo anterior, deberá formularse mediante una solicitud suscrita por el Procurador Público o quien haga sus veces del organismo requirente, acreditando la propiedad, competencia o administración del organismo estatal sobre el predio objeto de recuperación; adjuntando el plano perimétrico - ubicación, la partida registral del predio o el Certificado Negativo de Búsqueda Catastral cuando el predio estatal no se encuentre inscrito y señalando expresamente que los ocupantes carecen de título.

En caso de que el predio a recuperar se encuentre inscrito en más de una partida registral del Registro de Predios, para que la solicitud sea atendida por la Policía Nacional del Perú, cuando menos deberá constar inscrito el derecho de propiedad del organismo requirente en una de dichas partidas. Si la duplicidad registral involucra a más de un organismo estatal, el requerimiento de auxilio lo formulará quien primero haya inscrito su derecho de propiedad sobre el predio.

La Policía Nacional del Perú verificará la solicitud y documentación presentada y deberá prestar el auxilio requerido, bajo responsabilidad, dentro del plazo máximo de cinco (5) días calendario.

Si en los predios objeto de recuperación extrajudicial se hubieren realizado instalaciones temporales informales, el organismo público solicitante, con el auxilio de la Policía Nacional del Perú, se encuentra facultado para removerlas.

Otra de las situaciones que fueron necesariamente modificadas fue el conocido intervalo del tiempo, porque ello generaba que el accionar pueda caer en irregular, en la medida en que la palabra intervalo de tiempo no precisaba cuantas horas o días tenía el afectado para que pueda ejecutar las acciones extrajudiciales y recuperar la propiedad. Si se analizaba la norma de manera literal se presentaban problemas serios, por ejemplo, si acudías a la municipalidad al área de seguridad ciudadana, te apersonabas a la policía más cercana o en su defecto acudías al fiscal de turno, podía ya haber transcurrido el intervalo de tiempo que precisaba la norma; por tanto, quedabas indefenso y no podías repeler la fuerza empleada. Ello conllevó a que en la práctica muchas personas afectadas por terceros y a quienes les podía ser amparable la defensa posesoria quedaban sin medios y lo único que podían hacer era iniciar acciones judiciales o penales para recuperar la posesión perdida.

Ahora bien, es importante señalar que, si bien la defensa posesoria bajo la anterior norma buscaba una protección, la modificación también cumple el mismo fin, puesto que dicha defensa en favor de la posesión era de naturaleza excepcional, y que la medida de ejercer defensa en favor del poseedor para mantener el statu quo proscribe el uso de la violencia y promueve, como pocas acciones en el sistema jurídico, la solución de conflicto a través del mecanismo heterocompositivo.

La acción que se realizaba debía ser proporcional, porque se va a activar mecanismos de principio de defensa, y ello va a impulsar necesariamente a la realización de actos de las vías de hecho no justificadas, porque existirá una posible riña con la finalidad de que los poseedores retomen la situación directa con la propiedad y aquellos terceros que bien pueden ser usurpadores deberán salir de la propiedad, pero en uso de la fuerza.

Debemos tener muy en cuenta que los mecanismos de defensa posesorios nacen con fines de repeler el ataque que está sufriendo el poseedor, siendo que estos ataques pueden ser de manera directa o de manera clandestina, cuando el titular de la posesión no se encuentra sobre el bien o cuando está siendo perturbado.

La ejecución sin intervalo del tiempo expuesta en la norma anterior era tan similar a la flagrancia, porque debía ejecutarse en el menor tiempo posible, y ¿cómo se veía esto en la vida práctica? Pues, como se equiparaba a la acción de flagrancia, sobreentendían que esta acción inmediata para ejecutar la defensa posesoria debía realizarse dentro de las 24 horas de cometido el acto.

En ese orden de ideas podríamos precisar que la anterior norma de la defensa posesoria exigía la existencia de tres presupuestos:

a) La legítima defensa: era válida la acción del poseedor de repeler o rechazar los actos ilegítimos o hasta vandálicos de terceros, y no podía fundamentar que la acción de defensa del poseedor era ilegítima porque lo único que buscaba era mantenerse en la propiedad, en la situación de dominio que mantenía hasta antes de la perturbación y esto es amparado por la doctrina nacional quien “ha tratado de hacer un paralelo entre la legítima defensa como figura exclusiva del derecho penal y la defensa posesoria extrajudicial, con el objetivo de explicar o darle contenido a la segunda” (Ravina, 2015, p. 81).

b) Momento adecuado: el poseedor debía actuar de inmediato, buscando frustrar el despojo y de esa forma no perder la posesión que se viene conduciendo; poniéndonos en la eventual situación que el despojo pretendido se frustre y haya cesado las acciones en contra del poseedor, el mismo deberá regresar a la propiedad e iniciar las acciones penales correspondientes, esta acción de defensa de la posesión siempre deberá ejecutarse dentro de las 24 horas de cometido el ilícito.

c) Violencia: se entiende que la defensa posesoria exige una defensa en favor de la persona y sobre la propiedad, porque no solo rechazaban el ataque con la finalidad de recuperar la posesión, también buscaban afectar a quien la ejercía, en muchas ocasiones afectando el derecho a la vida, el cuerpo y la salud; sin embargo, esta acción de recuperación no puede exceder valores patrimoniales superiores a la propiedad, como es el derecho a la vida, porque de lo contrario se estaría buscando este mecanismo para cometer delitos o situaciones sin amparo legal.

IV. DEFENSA POSESORIA Y LA NUEVA LEY

Con la finalidad de tener el panorama completo vamos a citar la norma modificada del artículo 920 del Código Civil, la misma que nace de la Ley N° 30230, norma que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión del país, conforme podemos apreciar:

Artículo 920.- Defensa posesoria extrajudicial

El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo, si fuere desposeído. La acción se realiza dentro de los quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión. En cualquier caso, debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.

El propietario de un inmueble que no tenga edificación o esta se encuentre en dicho proceso, puede invocar también la defensa señalada en el párrafo anterior en caso de que su inmueble fuera ocupado por un poseedor precario. En ningún caso procede la defensa posesoria si el poseedor precario ha usufructuado el bien como propietario por lo menos diez (10) años.

La Policía Nacional del Perú, así como las Municipalidades respectivas, en el marco de sus competencias previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, deben prestar el apoyo necesario a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo, bajo responsabilidad.

En ningún caso procede la defensa posesoria contra el propietario de un inmueble, salvo que haya operado la prescripción, regulada en el artículo 950 de este Código.

No hay lugar a dudas de que la modificación a la norma va en la línea de lo esperado por el Estado, donde se buscaba la inversión privada y ello tenía que ir necesariamente de la mano con la recuperación de las propiedades en favor de los poseedores y sobre todo en beneficio de los titulares de la propiedad, porque si bien la defensa posesoria tiene el fin de recuperar la posesión en favor de la persona que disfruta de manera directa del inmueble, también busca que el propietario, al verse invadido por usurpadores o ilegítimos, pueda recurrir a la fuerza y con la ayuda pública retirar a todo tercero que irregularmente pretende quedarse con su bien. Por ello, bien podemos afirmar que esta acción de “autodefensa del poseedor le confiere dos posibilidades: a) el derecho a defenderse, por lo que es lícito que el poseedor rechace por la fuerza los actos de poder arbitrario e ilícitos de otros y no puede en tales casos excederse de su defensa más allá de lo necesario; b) el derecho a una reacción equivalente, la misma que será cuando el ataque haya cesado y no haya podido ser evitado, sucediendo entonces, el propio contraataque del poseedor que le va a permitir recuperar el bien despojado” (Heddeman, 1955, pp. 66-67).

La modificación a la norma del artículo 920 del Código Civil hizo una mejora considerable no solo en el mundo doctrinario, sino que también tuvo su repercusión en el mundo práctico, en el ejercicio del abogado de a pie, porque la principal debilidad que tenía la norma anterior era siempre establecer ese llamado “intervalo de tiempo” que tenía el poseedor para ejercer la defensa posesoria y no tener que someterse a mecanismos judicial o fiscal para recuperar de manera inmediata el bien. Así, la modificación pudo subsanar ese error que llevaba a muchas personas a no comprender en el tiempo la palabra inmediatez, porque para uno inmediato era en el plazo de 24 horas y para otros era inmediato, ajustándose a las circunstancias que podía ser dos días o quizá una semana.

El intervalo de tiempo que se ha venido comentando cambió la forma de entender el plazo con la modificatoria, porque después de esta, el legislador determinó precisar un plazo perentorio de 15 días y esta acción inmediata se cambió por el término “conocimiento”. Si bien se desconoce las razones por la cual el legislador señaló el plazo de 15 días[6], que pudieron ser 10, quizá 5 o 3, considero que esto va de la mano con la acción policial porque existe un procedimiento que debe realizarse dentro de la institución para que pueda tenerse el amparo de la Policial Nacional y esto implica un plazo, que de ser inmediato no podrían hacerse las diligencias previas para conocer la situación fáctica del inmueble.

Otro aspecto importante y que no se nos debe ir de las manos es preguntarse: ¿Cuándo tomó conocimiento el titular de la desposesión? Quizá es una pregunta que podría parecer sencilla de abordar, pero en la práctica no sucede así, porque cuando uno se apersona a las instituciones para solicitar el amparo, requieren de manera obligatoria se acredite desde cuándo tomó conocimiento que se ha usurpado su propiedad o, en su defecto, que precise bajo declaración jurada y en valor al principio de veracidad la forma que tomó conocimiento de la afectación a su posesión, con la finalidad de evitar acciones penales en contra de la policía e inclusive en contra del personal de la municipalidad.

En el mismo orden de ideas, la aplicación de la expresión “desde que tome conocimiento de la desposesión” debe entenderse como señala la norma, porque pongámonos en una situación que el propietario se encuentra en el extranjero y no dejó a nadie a cargo del cuidado de su propiedad, fue haciendo su vida lejos del Perú y de pronto recibe una llamada donde se le advierte que hace dos años unos terceros ingresaron a su propiedad y se mantienen en ella, todos creyendo que el propietario le había vendido el bien. Entonces, ese conocimiento nace al momento que toma la llamada y no al momento que ingresaron estos facinerosos a la propiedad, por tanto, el día uno corre desde el día siguiente de la llamada. Pero allí también se genera otra duda: ¿queda subrogado el interdicto? El mismo tiene un plazo de un año contabilizado desde la toma de la posesión, por lo que debería también conducirse bajo la misma idea de la defensa posesoria, esto es, desde que tomó conocimiento, porque de lo contrario a la pérdida de la acción de defensa posesoria extrajudicial el propietario deberá recurrir a la vía judicial por un proceso de desalojo o reivindicación.

Otro de los puntos importantes de la modificatoria va relacionado con el uso de la fuerza, la cual puede realizarse en contra de la persona o en contra del bien. Por citar un ejemplo, la norma anterior precisaba que la fuerza de este tercero usurpador debía ser dirigida contra el poseedor, afectando su estatus posesorio, y necesariamente debía existir ese enfrentamiento directo. Con la modificatoria no se exige que la afectación deba ser directo con la persona, el mismo puede ejecutarse sobre el bien sin estar el poseedor en dominio en ese instante, puede que el usurpador o invasor en el despojo o perturbación nunca tenga contacto con el poseedor.

Otra de las modificaciones que llaman mucho la atención es directamente la defensa posesoria ejecutada por el propietario que no viene ejerciendo posesión sobre el inmueble o sobre el terreno, porque anteriormente si un terreno[7] era invadido y no se encontraba el titular en posesión se desestimaba toda acción de defensa posesoria y debía directamente ir a un proceso judicial u otro procedimiento alterno fuera de una acción extrajudicial posesoria; inclusive, por más que el propietario haya realizado divisiones, mejoras, cercos u otro acto similar, si no se encontraba en dominio de facto sobre el bien no cabía la posibilidad de hablar de defensa posesoria. Estas acciones limitativas al derecho del propietario variaron con la modificación al artículo 920 del Código Civil, porque el propietario aun sin estar en posesión con el bien puede solicitar la defensa posesoria y no cabe restricción a su derecho al no acreditar el uso del bien, pero ello no es limitación para que deba acreditar cuándo tomó conocimiento y estar dentro de los 15 días que exige la norma.

En la misma línea de análisis, la norma prevé la situación en la que el titular del derecho no se encuentre en posesión y el bien pueda ser tomado por usurpadores, invasores o precarios, porque justamente señala que la propiedad pueda no tener construcción o una construcción parcial, por tanto, podríamos entender que, si no existe construcción o existe construcciones en proceso, es poco probable que el propietario se encuentre en la posesión al momento de la invasión, afectación o perturbación.

Hemos notado que en la norma se habla de un usufructo por parte del poseedor y que si este se mantiene “usufructuando” la propiedad por el plazo de diez años no se podría ejecutar la defensa posesoria, sin embargo, considero que el término no viene bien recibido porque el usufructo de un derecho de carácter real nace de la ley, de un contrato o de un testamento, conforme lo podemos ver en el Código Civil:

Artículo 1000.- Constitución del usufructo

El usufructo se puede constituir por:

1. Ley cuando expresamente lo determina.

2. Contrato o acto jurídico unilateral.

3. Testamento.

En esa línea argumentativa no podríamos señalar que existe un usufructo que nace de modo originario o por la sola acción del poseedor, porque el usufructo nace de una relación de autorización bien puede ser legal o voluntad de una persona (conforme puede verse en el testamento). Siendo así, si precisamos que el usufructo nace por una autorización pudiendo ser esta directa en favor del poseedor o dependiendo de un tercero, no podríamos llegar a una prescripción adquisitiva, porque no se cumpliría con un requisito indispensable de la usucapión que es la conducta como propietario y no tenedor u otra figura legal con permisividad.

Otro de los puntos que resultan llamativos va relacionado con lo precisado por la norma al señalar que no cabe la defensa posesoria sobre aquel que se ha mantenido en uso del bien durante diez años, si bien más adelante analizaremos la posición del derecho a usucapir, no podemos dejar de precisar que nuevamente el derecho de usucapión y el otorgamiento del Estado en favor del poseedor diligente limita las acciones iniciadas por el propietario.

Lo expuesto nos lleva a una conclusión sencilla: el propietario que quiere ejercer defensa posesoria tiene un plazo máximo y ese está limitado por la adquisición del poseedor usucapiente, por tanto, el plazo que tiene el propietario para ejercer la defensa posesoria o para tomar conocimiento que existe un tercero en su propiedad es de 10 años, porque de superarse este plazo existe la limitación legal, no solo devenida por el artículo 920 del Código Civil, sino que también se encuentra regulada en el artículo 950[8] del mismo cuerpo legal, así como en diversos dispositivos legales e inclusive fallos jurisprudenciales.

De acuerdo a lo expuesto tenemos una de las deficiencias de la norma, porque ¿cómo le hacemos comprender al policía que el poseedor ya ostenta prescripción? Pongámonos en un ejemplo sencillo y común en la práctica de las defensas posesorias: llega el propietario con los policías después de 12 o 15 años a la propiedad, en el momento que sale el poseedor se le comunica que hay una defensa posesoria por tanto un lanzamiento que se debe ejecutar, frente a ello el poseedor ya constituido como propietario en virtud de la prescripción adquisitiva le manifiesta su negativa y afirma que viene conduciendo la propiedad de manera pacífica, pública, continua, siempre en conducta como propietario y que durante más de diez años nadie le ha reclamado la propiedad, ni judicial ni extrajudicialmente, siendo esa defensa posesoria el primer acto de afectación a su posesión. Frente a ello, ¿qué hará el policía que debe garantizar el cumplimiento del lanzamiento? ¿Podrá acaso analizar la usucapión? ¿Le debe requerir una sentencia conociendo que la usucapión es declarativa? ¿Suspenderá el lanzamiento solo por los argumentos del poseedor a lanzar? ¿Tendrá en ese momento que analizar los medios de prueba que tiene el poseedor? La respuesta es única y sencilla: No, porque el policía no tiene la capacidad de analizar en ese momento los medios de prueba, no examinara si estos configuran una posesión calificada y su conducta del poseedor siempre ha sido como propietario. Ni siquiera escuchara al poseedor porque ellos tienen como sustento un dictamen del área de asesoría jurídica que ordenó el desalojo por defensa posesoria, área legal que nunca notifico a la otra parte y si fue a realizar una inspección nunca requirió los documentos necesarios para analizar una usucapión o, peor aún, de existir documento, no es competente para declarar a una persona prescribiente.

Por tanto, la defensa de la prescripción en la práctica es mínima o si bien podemos decirlo innecesaria porque en esa situación en su mayoría ganará la defensa posesoria y nunca se escuchará al poseedor prescribiente, aunque tenga 10 o 20 años en posesión, y el comentario lo hago por la práctica que vengo desarrollando, donde me ha tocado ver la afectación del propietario prescribiente y el triunfo en el desalojo del propietario con título, pero claro está, esta no ha sido limitación para iniciar acciones de recuperación de la posesión que bien llegaron a un triunfo en favor del poseedor totalmente legítimo a la luz del 950 del Código Civil.

En relación con la Policía Nacional del Perú podríamos afirmar diversas situaciones desde la perspectiva práctica, pero nos vamos a centrar en analizar la posición de la modificación de la norma y a lo largo de estos más de 7 años de publicada, considero un cuestionamiento parcial en facultar a la Policía Nacional a prestar el apoyo, porque será el área jurídica quien finalmente frente a la solicitud del poseedor afectado analizará los documentos y emitirá un dictamen declarando fundado el pedido o desestimándolo. Y es que, como podrán advertir, la policía realizará una labor que es enteramente del sistema judicial, y sucede en algunos distritos que el personal jurídico de la policía no está suficientemente capacitado para emitir estos pronunciamientos y ello no es cuestionamiento a la policía, poque debido a estos dictámenes se realizan lanzamientos que posteriormente terminan en denuncias por usurpación al haberse llevado de manera incorrecta la defensa posesoria.

No podemos hablar de las municipalidades porque al requerimiento de apoyo por parte de la policía en su gran mayoría las entidades ediles desisten del apoyo debido a que el personal de serenazgo está ocupado, cubriendo la seguridad por diversas zonas y para este tipo de actos de lanzamiento o desalojo se necesita un número importante de personal.

Finalmente, tenemos la defensa posesoria ejecutada por el propietario, donde se advierte una restricción más a la defensa del poseedor despojado por un titular con un derecho reconocido o formal. En este extremo debemos manifestar que nace una confusión, porque al señalar que no procede la defensa posesoria contra el titular, ello nos lleva a la conclusión que no importa cuándo el titular haya tomado conocimiento, puede ingresar a la propiedad con vías de hecho, retirar al poseedor y hacer cumplimiento a la norma porque su acto tiene un sustento legal y bajo estas circunstancias no va a poder ser retirado del inmueble bajo esta defensa.

Bajo esta concepción, Ravina (2015) comenta:

Sobre este punto es evidente que el legislador confunde la defensa posesoria con la protección de la propiedad. La posesión, dado su carácter de hecho, justifica una protección rápida y eficaz, aunque esta no sea en ningún caso definitiva. En el caso de la propiedad, está detrás una titularidad que, como tal, puede ser cuestionada o disputada, por eso los conflictos relativos a la propiedad se ven en procesos de conocimiento donde se busca tener un espacio de discusión más amplia. Con el nuevo texto, indirectamente se admite que el propietario no poseedor puede recurrir a la defensa extrajudicial para recuperar su bien, obviando la vía del proceso de desalojo. (p. 96)

Lo expuesto por la norma nos lleva a una situación clara, no importa que el propietario ingrese a la propiedad y retire a cualquier poseedor, inclusive a aquel que se encuentra en la esfera de protección por la usucapión, porque sobre él no se podrá iniciar acciones para eliminar la perturbación o afectación y no se podrá repeler fuerza contra él o se tendrá el apoyo de la policía nacional.

Sin embargo, estas acciones extrajudiciales no limitan las investigaciones penales por el delito de usurpación, donde se va a evaluar si el poseedor se encontraba o no en el bien al momento de la perturbación, y de ello se puede obtener una sentencia condenatoria de existir suficientes elementos que confirmen la afectación a la posesión pacífica del poseedor o conductor de la propiedad.

Pero no todo es cuestionamiento porque el espíritu de la modificación busca alejar de las propiedades a todo aquel tercero que pretende apropiarse ilegalmente de los bienes que tienen titulares registrales o adquirientes con formalidad, que si bien la teoría no muchas veces concuerda con el procedimiento o la práctica, siempre se busca seguir una misma línea interpretativa y de acción, en beneficio del propietario invadido o el poseedor diligente, más aún si hablamos de un poseedor prescribiente, quien ha adquirido el derecho en virtud de lo regulado por la norma y que no necesita un título y solo basta la posesión para ser propietario del bien, bajo una teoría declarativa del derecho.

V. PROCEDIMIENTO

En este punto hablaremos del ejercicio práctico de la defensa posesoria y precisaré cuáles son las pautas para poder iniciar un procedimiento de defensa posesoria.

Como primer paso se debe recabar toda la información necesaria sobre la titularidad del bien o el ejercicio de la posesión, esto con la finalidad de establecer que eres el sujeto pasivo de esta situación irregular de despojo y que, a pesar de ello, mereces la protección del artículo 920 del Código Civil.

Posterior a recabar la documentación o información suficiente y necesaria, se deberá elaborar un escrito donde debe precisarse los fundamentos fácticos y las pruebas que se tienen y esto debe ser presentado a la policía con una copia a la municipalidad, con el único fin de que en la policía se inicie el procedimiento de defensa posesoria y en la municipalidad, de contar con la disposición del personal, pueda coadyuvar a la policía en el eventual lanzamiento del usurpador o invasor.

Habiéndose ingresado la solicitud a la policía, la entidad remitirá con oficio los actuados a la oficina de asesoría jurídica de la dependencia, la cual evaluará la documentación y emitirá un dictamen señalando que no procede la defensa posesoria, por tanto, deberá recurrirse a otras vías igual de satisfactorias, o bien la procedencia de la defensa posesoria y que se inicie el procedimiento de inspección de la propiedad.

Con el previo dictamen de viabilidad de la defensa posesoria se remitirá el dictamen a la sede de la policía dentro de su competencia y se requerirá a la unidad policial se realice una inspección a la propiedad, con el fin de conocer el estado de la propiedad, quienes son los poseedores y qué documentos tienen para sustentar su posesión. Es así que se apersonan a la propiedad tanto el solicitante como los efectivos policiales para realizar la inspección y levantan un acta donde se podrá adjuntar los documentos que se considere pertinente y ofrezca la persona inspeccionada.

Teniendo el acta de inspección, con las pruebas y las fotos tomadas en la diligencia, se devuelve todo lo actuado al área de asesoría jurídica de la policía, quienes con un mayor panorama deberán analizar esto con la finalidad de confirmar o desestimar la solicitud de defensa posesoria. En esta etapa, el área de asesoría jurídica deberá realizar las funciones similares a un juez porque evaluará si el solicitante tiene las pruebas necesarias para generar protección y ordenar el desalojo o desestimará el pedido porque se logra advertir que el poseedor tiene en los derechos, las pruebas o los indicios suficientes de que se ha generado algún derecho o no procede contra él la defensa posesoria.

De resultar viable la defensa posesoria en favor del solicitante se emitirá el dictamen final para que el comisario de la policía del distrito donde se ubica la propiedad pueda solicitar a las dependencias cercanas el apoyo con el personal policial y requerirá a la municipalidad el auxilio con el personal de serenazgo y la identificación de la propiedad al área de catastro.

Obteniendo la información y apoyo por parte de la municipalidad, o sin ella, se ordenará el lanzamiento del poseedor ilegal, debiendo señalarse una fecha y hora para concurrir con el solicitante y las personas que el solicitante lleve y poder realizar el desalojo.

Posterior al desalojo y habiendo tomado la posesión, la policía deberá levantar una ocurrencia donde va a precisar todo lo desarrollado y, de existir algún inconveniente, alguna afectación o delito, remitirá piezas a la fiscalía para que se haga la denuncia respectiva.

Finalmente, el solicitante retoma la posesión y vuelve a ejercer dominio sobre el inmueble o sobre el terreno. Es en este punto cuando el retirado, al ver que existieron situaciones irregulares en el desalojo, puede iniciar acciones civiles o penales en contra del personal policial, del solicitante e inclusive en contra del abogado que ha otorgado la defensa legal.

VI. APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

La excepción a la norma viene a ser nuevamente la prescripción adquisitiva de dominio, en la medida en que se precisa en el último extremo que “en ningún caso procede la defensa posesoria contra el propietario de un inmueble, salvo que haya operado la prescripción, regulada en el artículo 950 de este Código”. Tal como puede apreciarse, la prescripción adquisitiva reitera su posición superior frente a todo tipo de acto que contravenga su naturaleza de propiedad.

¿Qué sucedería si en una eventual situación, el propietario ingresa a la propiedad? Conforme se ha logrado advertir de la norma, no podría interponerse ninguna acción posesoria en contra de él. Pero si esa acción la interpone el poseedor que ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio la propiedad, a quien debe reputársele propietario, en ese caso llegaríamos a la conclusión de que es posible esa defensa posesoria accionada por el poseedor prescribiente, porque él sería propietario, porque bajo una teoría beneficio-sanción, el beneficio lo ha logrado obtener con el paso del tiempo el poseedor a quien se le otorga el valor de propietario y único dominante del bien, y la sanción sería para ese propietario diligente que pierde ese derecho, al haber adquirido el poseedor diligente y preocupado. Por tanto, el propietario contra quien no se puede interponer una acción sí puede ser retirado por el poseedor adquiriente por usucapión, pero nuevamente llegaremos a un punto ya previamente analizado: ¿quién se encargará de verificar los fundamentos, sustentos y pruebas ofrecidas? Pues la policía, quien va a tener que suplir las funciones del juez, acto que dudamos pueda realizar con minuciosidad y rigurosidad.

Conforme hemos señalado, si la policía no da la razón a ese poseedor prescribiente, no tendrá otra salida este propietario que recurrir a la vía judicial a interponer los interdictos o demandar prescripción adquisitiva o, de lo contrario, de advertirse una violencia no protegida por la norma, dirigirse al Ministerio Público, esto es, al fiscal de turno, e interponer una denuncia por usurpación, con la finalidad de que el fiscal, de tener suficientes elementos de convicción, solicite un desalojo preventivo y ministración previsional.

VII. DEFENSA POSESORIA EN LA SENTENCIA DEL EXPEDIENTE N° 5753-2015

Siempre he tenido el fiel convencimiento que la incorrecta aplicación de las normas, sean estas civiles, penales, administrativas, tributarias o de cualquier otra ciencia jurídica, nos pueden llevar a un conflicto no solo con nuestros patrocinados, sino también con el Estado a través del Ministerio Público o Poder Judicial y motivar la comisión de un delito.

En el expediente que he tenido a la vista he podido identificar serios errores, que pudieron ser analizados a fondo antes de la acción y evitar así una sanción de carácter penal en contra de los que ejecutaban una supuesta defensa posesoria.

Este caso nos lleva al accionar de un litigante quien, presumiendo que ejecutaba una defensa posesoria válida, fue llevado a un proceso penal por usurpación agravada y hoy cumple condena con prisión efectiva.

En este caso se tiene a dos personas jurídicas. La primera era el Colegio de Ingenieros del Perú (Chiclayo), quien se mantenía en posesión del bien en virtud de un título de propiedad, conservando el uso y disfrute por la titularidad que tenía; la segunda persona jurídica era la Empresa Procesadora de Alimentos TI-CAY S.R.L., quien ejecutó una defensa posesoria con la finalidad de recuperar una propiedad que tenía dominio y conducción el colegio profesional, realizando esta medida excepcional el abogado que venía asesorándolos.

El abogado, de manera conjunta con terceros, ingresó a la propiedad por medio del uso de violencia, intimidación, uso de arma de fuego, una cantidad considerable de personas y durante la noche, argumentando que estaba accionando la defensa posesoria extrajudicial al tener el título de propietarios con suficiente derecho inscrito en Registros Públicos.

Al ingresar a la propiedad, el vigilante del Colegio de Ingeniero llamó a la policía, quienes al ver estas situaciones suspendieron toda acción realizada por el letrado y se los llevó a la dependencia policial con la finalidad de que se analice si realmente se encontraban en una defensa posesoria o estaban en la línea de la usurpación agravada. Así fue que de las investigaciones se logró aclarar diversos puntos que conllevaron a imponer una sanción en contra del abogado de la Empresa Procesadora de Alimentos TI-CAY S.R.L. porque fue este letrado quien asumió la posición de actor y conjuntamente con terceros, inclusive familiares, ingresaron a la fuerza sin conocer realmente quién era el propietario, si existía información que no estaba a su alcance y no tener la debida cautela en su accionar.

De los puntos importantes que nos dejó esta sentencia fue preguntarnos, ¿es necesaria el acta de un notario para la defensa posesoria? Frente a esta pregunta puedo afirmar que el acta del notario no es un elemento suficiente para sustentar una defensa posesoria, porque el acta puede servir para confirmar que en un determinado momento y espacio los supuestos invasores se encontraban en el bien, pero esta acta no es mérito suficiente para garantizar una debida ejecución de una defensa posesoria. El acta cumple una prueba de verificación que existe posesión de un tercero que no es el titular.

Otra de las preguntas que nacen de la lectura de la sentencia es la siguiente: ¿es posible que el letrado señale que no sabía si su defendida había tenido la posesión? Esa pregunta quizá no es necesaria realizarla, pero lo haremos porque consideramos que se debe reafirmar una posición: cuando ejercemos defensa en favor de un desconocido (porque finalmente un patrocinado es un desconocido que te contrata para darle solución a sus conflictos jurídicos), estamos en la obligación de hacer las preguntas, consultas y averiguaciones necesarias, porque debemos tener no solo cautela en la acción en beneficio de los patrocinados, sino también en nuestras acciones. Por ello, es imposible que el abogado manifieste que no tenía conocimiento de si sus patrocinados habían estado en posesión y esta le fue quitada por medio de una acción ilegal por parte del Colegio de Ingenieros y debido a ello quisieron retomar la posesión por medio de la defensa posesoria. Esto es una falta de diligencia, inclusive una praxis inadecuada por no tener a la mano toda la información.

Otra pregunta es ¿existe delito de usurpación a pesar que las personas fueron retiradas del inmueble? En el presente caso se tiene la acción inmediata de la policía y el retiro del letrado, los acompañantes y la veintena de personas que apoyaron su defensa posesoria, sin embargo, se debe considerar que el delito de usurpación es de consumación inmediata, por lo que al existir planeamiento, violencia, coacción e intimidación, con el solo hecho de tomar posesión del inmueble sobre el cual no tiene dominio ya se concretó el delito. Por tanto, procede el delito de usurpación inclusive si el autor se retira del bien de manera coetánea o casi inmediata al requerimiento por parte de la policía.

¿Realmente puede un abogado desconocer la norma? No solo de la sentencia, sino de los lineamientos propios del abogado podemos afirmar que es imposible desconocer la norma o su aplicación, porque existen diversas maneras de aprender el procedimiento e inclusive tenemos todos los mecanismos electrónicos que nos permiten hacer las consultas necesarias. Por ello, el letrado sancionado con pena efectiva por el delito de usurpación por llevar inadecuadamente una defensa posesoria no puede alegar desconocer la norma ni su correcta aplicación.

A modo de síntesis, la defensa posesoria en estos año ha cambiado desde el articulo 920 primigenio, y nos ha llevado a establecer parámetros correctos sobre todo por el plazo, la figura de la prescripción, el amparo a una defensa posesoria inadecuada, entre otras situaciones ya expuestas; además, debemos de tener en cuenta que “se considera esta norma la excepción más importante de la regla que prohíbe la justicia por propia mano, pero a su vez una materialización del adagio latino vim vi vepellere licet, es decir, se encuentran permitido reprimir con violencia la violencia ajena, siempre y cuando esta se realice dentro de los alcances que establece la ley” (Kiper, 2015, pp. 754-755).

De todo lo expuesto reafirmo mi posición: es normal que se encuentren ciertos vacíos o desacuerdos, pero siempre debemos buscar esa reforma que nos sirva y nos haga una sociedad más justa y sobre todo proteger la propiedad y otorgarla a quien tiene el derecho a mantenerla.

Referencias bibliográficas

Albaladejo, M. (2004). Derecho Civil (T. III: Derecho de bienes). Madrid: Edisofer.

Avendaño, J. & Avendaño, F. (2017). Derechos Reales. Lima: Fondo Editorial de la PUCP.

Heddeman, J. W. (1955). Derechos Reales (V. II). Madrid: Revista de derecho privado.

Kiper, C. (2015). Derechos Reales. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni.

Ledesma, M. (2013). Conflicto, autotutela y control jurisdiccional. En: Ius Et Veritas. Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la PUCP (46), p. 206.

Ravina, R. (2015). ¿Ojo por ojo, diente por diente? Análisis de la modificación del artículo 920 del Código Civil. En: Defensa de la posesión. Lima: Instituto Pacífico.

Valdecasas, G. (1987). La posesión. Granada: Comares.

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* Abogado por la Universidad San Pedro, con estudios de maestría en Derecho Procesal en la Universidad de San Martín de Porres. Estudios de especialización en Derecho Inmobiliario, Procesal Civil, Derecho Civil, Derecho Registral y Derecho Administrativo. Conciliador extrajudicial y especializado en temas de Familia.



[1] Código Civil

Artículo 896.- Noción de posesión

La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.

[2] Código Civil

Artículo 921.- Defensa posesoria judicial

Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él.

[3] Código Civil

Artículo 911.- Posesión precaria

La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.

[4] Código Civil

Artículo 927.- Acción reinvindicatoria

La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquél que adquirió el bien por prescripción.

[5] Código Civil

Artículo 920 (versión derogada).- El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.

[6] Código Civil

Artículo 183.- Reglas para cómputo del plazo

El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguientes reglas:

1. El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles.

2. El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se Cumple el último día de dicho mes.

3. El plazo señalado por años se rige por las reglas que establece el inciso 2.

4. El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento.

5. El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente

[7] Llámese terreno al bien del propietario sobre el cual no existe edificación ni parcial, ni mínima.

[8] Código Civil

Artículo 950.- Prescripción Adquisitiva

La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.


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