Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 102 - Articulo Numero 16 - Mes-Ano: 12_2021Gaceta Civil_102_16_12_2021

¿El resultado del proceso penal condiciona la procedencia de la responsabilidad civil por denuncia calumniosa?

Consulta:

El representante legal de un empresario nos indica que, luego de la culminación de un proceso penal sobre estafa con sentencia absolutoria para su cliente, emprendió un juicio de responsabilidad civil por denuncia calumniosa, alegando que no existían motivos razonables para que se le haya imputado el referido delito a su patrocinado. Sin embargo, nos precisa que, en el litigio de responsabilidad civil, el juez declaró infundada su demanda bajo el criterio de que, habiendo llegado el proceso penal hasta el juicio oral, se demuestra que los motivos del denunciante sí resultaban ser razonables. En ese sentido, se nos consulta si el criterio desarrollado por el magistrado de la causa fue el correcto.

Respuesta: El reclamo resarcitorio de daños derivados de una denuncia calumniosa por ausencia de motivos razonables no se supedita al resultado del proceso penal, pues, a pesar de que este se haya podido extender hasta el juicio oral con sentencia absolutoria, la conducta antijurídica que causó el perjuicio se analiza únicamente al momento de la realización de la denuncia, tal cual se extrae de lo dispuesto por el artículo 1982 del Código Civil.

Fundamentación:

A través de la responsabilidad civil, lo que el ordenamiento jurídico forja es un juicio tendiente a conseguir el traspaso del valor económico de los perjuicios, concretamente, de la víctima hacia el sujeto que materialmente causó el menoscabo, o, de ser el caso, hacia otro sujeto previamente señalado por alguna norma jurídica.

Ahora bien, dentro de los daños que se pueden generar, están los de naturaleza moral o inmaterial, los cuales suelen ser comprendidos como aquellos que no gozan de una representación económica en el mercado, es decir, que por su esencial extrapatrimonial, su contenido no puede ser representado por términos monetarios. Por lo tanto, de acuerdo con Osterling Parodi (2007), el daño moral es el “inferido en los derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la efectividad que al de la realidad económica” (p. 244).

En ese sentido, dentro de los derechos de la personalidad que pueden generar un daño moral, desde luego, se encuentra al honor, reconocido en el inciso 7 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú[1] y en el artículo 5 del Código Civil[2], siendo una conducta típica pasible de generarla la de generar una denuncia que tenga las particularidades de calumniosa, lo cual se puede advertir del artículo 1982 del Código Civil:

Artículo 1982.- Corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible.

Como se observa, nuestro ordenamiento jurídico reprueba que, frente al conocimiento de la no verosimilitud de lo afirmado, o ante la falta de circunstancias que vuelvan justificable la creencia de la presencia de los elementos que configuran un delito, se geste una denuncia desencadenante de un proceso penal, ya que de esta manera se estaría mermando un derecho propio de la persona humana: el honor, de ahí que sea admisible que, frente a dicho hecho, el que se considere perjudicado pueda forjar sin mayores contratiempos un juicio de responsabilidad civil.

Ahora bien, si nos detenemos en lo dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil, se apreciará que lo que se sanciona es la realización de una denuncia penal de carácter de calumniosa, esto es, con conocimiento de la falsedad de la imputación o con la ausencia de motivo razonable, por lo que se puede colegir fácilmente que estas dos situaciones se evalúan en el momento en el que se dio pie al ilícito civil: la denuncia.

Si lo anterior es correcto, no podría sostenerse que un elemento posterior a la propagación del daño resarcible podría gozar de la capacidad para calificarlo. En ese sentido, la extensión del proceso penal frente a una denuncia no tendría ninguna incidencia para evaluar si esta llegó a ser o no calumniosa. Dicho en otros términos, el progreso del proceso penal no podría determinar el conocimiento de la falsedad de la imputación o la ausencia de motivo razonable.

Entonces, volviendo a la consulta formulada, fue inadecuado que el magistrado de la causa de la responsabilidad civil haya utilizado el alcance del proceso penal de estafa para saber si se estuvo frente o no de una denuncia de cariz calumniosa.



[1] Constitución Política

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propias. (…).

[2] Código Civil

Artículo 5.- El derecho a la vida, a la integridad, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo dispuesto en el artículo 6.


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