¿Se encuentra en peligro el dominio de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad exclusiva y común?
Is the ownership of real estate subject to the exclusive and common property regime at risk?
Edgardo Bagate Quispe Villanueva*
Resumen: Uno de los temas que originó mayor polémica en la reciente modificación de la Ley del régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común, dispuesta por la Ley Nº 31264, fue aquella disposición, supuestamente inconstitucional, por la cual se autorizaba a las autoridades el uso de los bienes comunes ante una emergencia sanitaria o desastre. Sobre el particular, el autor analiza este cuestionamiento, negando una supuesta afectación a la propiedad. Igualmente, señala que las autoridades podrán usar las áreas comunes mas no poseerlas ni mucho menos ceder su posesión en favor de terceros. Abstract: One of the most controversial topics in the recent modification of the Law “Building unit regimen of Exclusive property and common property”, established by Law No. 31264, was the allegedly unconstitutional provision authorizing the authorities to use common property in the event of a sanitary emergency or disaster. In this regard, the author analyzes this questioning, denying an alleged affectation to the property. He also points out that the authorities may use the common areas but not own them, much less cede their possession in favor of third parties. |
Palabras clave: Propiedad / Áreas comunes / Desastres naturales / Emergencia sanitaria / Bien común Keywords: Property / Common Areas / Natural Disasters / Sanitary Emergency / Common Property Marco normativo: Código Civil: arts. 923, 924, 925, 926, 927 y 928. Ley del régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común, Ley N° 27157 (20/07/1999) Ley que modifica la Ley del régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común, para responder ante emergencias sanitarias y similares, Ley N° 31264 (09/07/2021) Recibido: 11/08/2021 / Aprobado: 23/08/2021 |
Autorizada doctrina extranjera enmarca la complejidad del derecho a la propiedad en los siguientes términos:
No es solamente una institución jurídica, sino que es objeto de estudio por diversas ramas: la economía, la sociología, la política, la filosofía jurídica, etc. (...). Por eso se ha definido la propiedad doctrinariamente como el señorío más pleno que se puede tener sobre una cosa. (Díez-Picazo y Gullón, 1997, pp. 162-163)
Desde una perspectiva más específica, Cabanellas (2006) afirma que:
Es el derecho de gozar, esto es, de hacer de ella el uso que mejor nos parezca; de mudar su forma, de enajenarla, destruirla, en cuanto no se opongan las leyes. La propiedad de una cosa nos da derecho sobre todo lo que esta produce, y sobre todo lo que se incorpora accesoriamente, sea por obra de la naturaleza, sea por obra de nuestras manos. (p. 463)
En el contexto nacional, la doctrina señala que:
La propiedad protege la posición individual del titular, pero en la misma medida, también protege otros bienes colectivos de rango constitucional que se agrupan bajo el omnicomprensivo término de la “función social”. Uno no se puede entender sin el otro. (Gonzales Barrón, 2013, p. 798)
Con mayor precisión González Linares (2007) refiere que la propiedad:
Es el derecho real por antonomasia que tiene como objeto los bienes de contenido económico y de proyección social, y que confiere al titular los poderes materiales de usar, gozar, y los jurídicos de disponer y reivindicar el bien, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución y las leyes. (p. 274)
La regulación constitucional de la propiedad se encuentra protegida mediante el artículo 70 de nuestra Constitución Política, prescribiendo como regla general que: “el derecho de propiedad es inviolable”, y su excepción “A nadie puede privarse de su propiedad sino exclusivamente, por causa de seguridad o necesidad pública declarada por ley”.
En ese orden de ideas, desarrollaremos el contenido del derecho a la propiedad, su regla general y su excepción, teniendo en consideración la doctrina y jurisprudencia pertinente:
2.1. Sobre el derecho a la propiedad
Al respecto, Gonzales Barrón (2015) asegura que “la definición de la propiedad (…) ha evolucionado desde la perspectiva individualista-liberal hacia una social” (p. 473). En otras palabras, la propiedad es concebida como aquel poder jurídico que faculta a un sujeto el usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien; y cuyo ejercicio debe manifestarse acorde con el bien común y dentro de los límites establecidos por la ley:
La propiedad no solo supone el derecho del propietario de generar, con la explotación del bien, su propio beneficio individual, sino “(…) es necesario que el propietario reconozca en su propiedad la funcionalidad social que le es consustancial”, por ello, “(…) en la propiedad no solo reside un derecho, sino también un deber: la obligación de explotar el bien conforme a la naturaleza que le es intrínseca”. (Exp. Nº 0008-2003-AI/TC)
Aunado a ello, el Tribunal Constitucional, a través de su sentencia recaída en el Exp. Nº 0008-2003-AI/TC, refiere que el contenido constitucional de la propiedad transciende al que le confiere el Derecho Civil porque:
Mientras que en este último el objeto de la propiedad son las cosas u objetos materiales susceptibles de valoración, para el derecho constitucional la propiedad (...) abarca y se extiende a la pluralidad in totum de los bienes materiales e inmateriales que integran el patrimonio de una persona. (f. j. 26)
Debe entenderse que la propiedad es, simultáneamente, un derecho que ejerce el sujeto, así como la obligación misma de ejercerlo en armonía con el bien común y dentro de los límites que establece la ley.
También es necesario entenderlo como un derecho fundamental, siendo que el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 03258-2010-PA/TC del 20/04/2011, asegura que:
El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. (f. j. 2)
2.2. Sobre la regla general
Como se desprende del artículo 70 de la Constitución, el “derecho a la propiedad es inviolable” y el “Estado lo garantiza”. Ello se expresa claramente en la sentencia recaída en el Exp. Nº 5614-2007-AA/TC del 20/03/2009, en la cual se señala que uno de los atributos de la propiedad es:
Un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución. (f. j. 7)
Por otro lado, en el Exp. Nº 00043-2007-PA/TC del 19/12/2007, se nos permite entender que la inviolabilidad debe interpretarse “no solo como prohibición de intervenciones en el libre ejercicio o goce de los mencionados atributos clásicos del derecho de propiedad, sino también como garantía de indemnidad” (f. j. 6).
Al respecto, Gonzales Barrón (2015, p. 529) indica que esta garantía de indemnidad deviene en una “incoherencia lógica”, señalando que “la condición de propietario, incluso registrado, no vale nada porque finalmente este puede ser despojado en forma impune mediante un sucesivo adquirente que también inscriba”, haciendo alusión al tercero que adquiere de buena fe.
2.3. Sobre la excepción
El Tribunal Constitucional, mediante su sentencia recaída en el Exp. Nº 00031-2004-AI/TC, refiere que la Constitución ha establecido una serie de garantías que encausan aquella potestad expropiatoria, siendo las siguientes:
a) Debe obedecer a exigencias de “seguridad nacional” o “necesidad pública”;
b) Está sujeto a una reserva de ley absoluta, es decir, debe declararse mediante una ley expedida por el Congreso de la República;
c) Supone la obligación del Estado de pagar, en efectivo, la indemnización justipreciada que compense el precio del bien materia de expropiación. (f. j. 6)
Complementando lo citado, en el Exp. N° 03258-2010-PA/TC, del 20/04/2011, el Colegiado refiere que todo procedimiento expropiatorio debe:
Obrar con sujeción al principio de legalidad y al derecho al debido proceso, es decir, (...) se requiere que exista una ley del Congreso de la República que exprese alguno de los motivos contemplados en la Constitución para que proceda la expropiación. (f. j. 9)
En el Exp. Nº 00319-2013-PA/TC, respecto de la indemnización con motivo de la expropiación, el Colegiado indica que el artículo 70 de la Constitución “no regula posibilidad de negociación respecto de la transferencia del derecho de propiedad (...), únicamente le da la posibilidad al titular del derecho para oponerse o cuestionar el monto que el sujeto activo (Estado) ofrece a cancelar como indemnización justipreciada” (f. j. 16), pues, como refiere el Tribunal, el sujeto pasivo se encuentra compulsivamente obligado a perderlo.
La propiedad constituye el derecho real de mayor nivel de protección a la vinculación jurídica entre el sujeto y la cosa, garantizándose así la seguridad de dicho derecho en relación a la posible interferencia de terceros en dicha vinculación; y, a su vez, ejercer como medida garantista de dicha salvaguarda, pues, le otorga al sujeto propietario determinados derechos y facultades de defensa, tales como la posibilidad de reivindicar el bien.
Enmarcando lo señalado precedentemente, Avendaño Valdez (2020) afirma que la propiedad es el más importante de los derechos reales, por constituir, en primer lugar, un poder político que nace del derecho para recaer sobre un bien o conjuntos de bienes, sean estos corpóreos o incorpóreos (p. 225).
Castillo Córdova (2006) menciona, en atención al poder político que resalta Avendaño, que este deviene de su regulación como derecho reconocido en la Constitución; el cual presenta no solo el deber irrestricto de protección, sino también el de garantizar su ejercicio de forma plena y efectiva. Esto se ha desarrollado a tal punto que sus límites legales se encuentran en el artículo 70 de la Constitución (p. 3).
Es de esta manera que el derecho a la propiedad presenta ciertos atributos conferidos al sujeto propietario: el uso, disfrute, disposición y reivindicación del bien; siendo este último, como ya se mencionó, la facultad garantista otorgada como consecuencia del ejercicio de la persecutoriedad.
Del mismo modo, además de estos atributos, la propiedad se desarrolla en relación con ciertos caracteres:
Derecho real: Según menciona Varsi (2019), es el principal derecho real frente a los demás y, no solo eso, sino que es el más amplio y completo. Asimismo, señala que este derecho nace de la posesión, pues es esta la que permite ejercitar de forma plena las facultades que se le confieren a la propiedad. (p. 139)
Absoluto: Señala Avendaño Valdez (2020) que al titular se le dota de todas las facultades sobre el bien, de tal suerte que mantiene total independencia en su vínculo con la cosa. (p. 226)
Exclusivo: Varsi (2019) comenta que se refiere al sentido excluyente del derecho, en el sentido que dos personas no pueden ejercer simultáneamente el dominio total sobre la cosa. Es aquí donde surge la interrogante: ¿qué sucede cuando el objeto es materia de copropiedad? Pues el principio de exclusividad se mantiene firme, pues cada uno de los propietarios no ejerce su derecho de manera simultánea y total sobre el bien, sino que lo ejercen en función de cuotas ideales, las que sirven para identificar de forma material, ya no solo de forma subjetiva, el derecho de las partes propietarias sobre el bien. (pp. 140-141)
Perpetuo: Refiere Avendaño Valdez (2020) que la propiedad no se extingue por el no uso del bien; pues, si bien es cierto la posesión es necesaria para configurar la propiedad, no resulta imprescindible para la existencia del vínculo entre el titular y la cosa (p. 226). A su vez, Varsi (2019) agrega que la propiedad no se extingue con la muerte del titular, debido a que puede ser transmitida mediante los derechos sucesorios.
Además, añade el punto clave del derecho de propiedad: Este no se extingue por falta de dominis, sino que depende de la existencia del bien. (p. 145). Entonces, debe tenerse en cuenta que la propiedad puede extinguirse por el ejercicio de una de las facultades que se otorga al titular: por ejemplo, por medio del derecho de disposición, el propietario puede extinguir el vínculo que tiene con el bien.
Habiendo tratado de manera general este derecho, podemos hablar de la parte in fine del dispositivo legal. El artículo 923 del Código Civil menciona: “Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”.
Sobre el particular, nuestra Constitución hace referencia al interés social mediante la noción del bien común, según se encuentra establecido en el artículo 70, que reza: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley (…)”.
Así, corresponde establecer lo siguiente:
Primero, atendiendo al interés social, según establece Avendaño (2020), se trata del beneficio que puede tener un grupo social determinado; a diferencia del bien común que, permite el bienestar de todos, en una medida de conveniencia. Por el contrario, el interés social responde a la satisfacción de las posibles necesidades.
En segundo lugar, a pesar de las restricciones que puedan establecerse, el derecho mantiene su carácter absoluto; por el hecho de que, en una comparativa entre derechos, ningún otro confiere al titular las facultades que provee la propiedad.
Artículo 923 |
Artículo 924 |
Artículo 925 |
Noción de propiedad (interés social y límites de ley) |
Ejercicio abusivo del derecho de propiedad (abuso de derecho) |
Restricciones legales |
A manera de definir la propiedad, Ossorio (2003) nos refiere lo siguiente: “Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro” (p. 784) |
Ossorio (2003) establece que el abuso de derecho refiere al “ejercicio del mismo más en perjuicio ajeno que en beneficio propio” (p. 17). Esto respondería a alguna acción jurídica en omisión en el ejercicio, que lesione el legítimo interés de terceros. Ante esta situación, nos preguntamos ¿Puede haber abuso cuando una persona hace ejercicio de un derecho que se le es conferido por ley? |
Debemos tener en cuenta que el dispositivo legal se rige en función del bien común. Es por eso que el desarrollo creciente de las restricciones legales responde a la necesidad de terceros y la necesidad de impedir un posible abuso mediante la autonomía en el ejercicio del propietario. |
Tenemos entonces que como se había mencionado con anterioridad, la propiedad es un derecho real que cuenta con el máximo nivel de protección debido a la estrecha vinculación que su titular desarrolla con el bien. |
Para sustentar de manera afirmativa la respuesta, nos tenemos que referir a la expresión: ejercicio regular del derecho. Dicha expresión responde a las siguientes consideraciones: - La legitimidad del ejercicio del derecho y; - La compatibilidad de dicho ejercicio con el ordenamiento jurídico. |
De esta manera, cabe mencionar que la propiedad no solo es desarrollada en forma singular; sino que, al haberse diversificado el concepto, podemos hablar de “propiedades” en un sentido amplio. |
El dispositivo legal presenta dos limitantes por las que debe regirse el ejercicio del derecho a la propiedad: 1. Interés social: Por la modificatoria del Código Civil debe entenderse al interés social como bien social. Así pues, la diferencia entre ambos conceptos recae en la dimensión del aprovechamiento. En el interés social en palabras de Avendaño Valdez (2020) hace referencia al bien que pueda tener un determinado grupo social en cambio el bien común se refiere a la conveniencia o beneficio que puedan tener todos. 2. Límites de la ley: Nos remitimos a la descripción que se realizará del artículo 926. Sin embargo, agregamos que la ley puede establecer limitantes al ejercicio del derecho real, tenemos como ejemplo: la imposibilidad de disponer sobre los bienes, que se impone a un testador en función de sus herederos forzosos. |
Se debe tener en cuenta que el abuso de un derecho es resultado de su ejercicio. Dicha condición, ilegítima y abusiva, se desarrolla de manera subjetiva y se materializa en el daño a un tercero. No obstante, debemos entender que no todo daño a un tercero recae en una situación abusiva del derecho del titular. ¿Por qué? porque el derecho de propiedad al ser un derecho privado se desarrolla en un plano individualista de los intereses del propietario. Este es el móvil legítimo del ejercicio del derecho. Por lo que, para identificar el daño por consecuencia de un abuso se parte de la intención de querer dañar a un tercero. Podemos decir que el abuso del derecho recorre la siguiente línea para su configuración: 1. Se desarrolla a partir de una situación jurídica subjetiva. 2. Después desarrolla una transgresión de un deber jurídico de no dañar. 3. Esto deviene en un acto ilícito que tendrá como resultado el daño a un tercero. |
Es cierto que con las dimensiones desarrolladas a partir del derecho a la propiedad se han creado nuevas limitaciones para garantizar el ejercicio legítimo y la armonía con el ordenamiento jurídico. Tenemos así pues los siguientes ejemplos: 1. Propiedad intelectual: Sus limitaciones versan sobre dos aspectos: a. El derecho legítimo de los autores para explotar de forma económica su obra. b. Necesidad de la sociedad a liberalizar el conocimiento. 2. La propiedad industrial (Marcas): Las restricciones establecidas se ejecutan en relación a los siguientes aspectos: a. Plazo y vigencia del derecho. b. Su renovación mediante ciertos procedimientos. Las limitaciones establecidas responden a la relación entre el Estado y la sociedad, que se verán después manifestados de manera progresiva en los individuos. |
Artículo 926 |
Artículo 927 |
Artículo 928 |
Restricciones convencionales |
Acción reivindicatoria (prescripción) |
Régimen legal de la expropiación |
La necesidad de estas restricciones convencionales obedece a dos situaciones: 1. Situación garantista: Su inscripción en registro garantiza la oponibilidad del derecho frente a terceros y de esta manera se evite situaciones de fraude o simulación. Así pues, el alcance de lo pactado se ve asegurado con el registro. 2. Situación de respeto de la ley: Se entiende que si bien es cierto puede haber regulaciones privadas contenidas en los registros, estas tienen que regirse por la ley; es decir, que tengan finalidad lícita, en orden con el orden público y la constitución. |
Gonzales Linares (2012) define a la acción reivindicatoria de la siguiente manera: “la acción reivindicatoria es una acción real que está dirigida a la recuperación de la cosa, ejercitada contra cualquiera que se encuentre en la situación de poseer o detentar la cosa sin título” (p. 513). Esta definición, reafirma la postura legal asumida por el artículo 923 CC, pues la reivindicación es un medio de protección, por excelencia, del derecho real del propietario. A la vez se hace necesario mencionar algunas de sus principales características: - Es una acción real: Se dirige a un tercero que se encuentra como posesionario injustificado del bien materia de reivindicación. - Cumple con declaración de condena: Es declarativa cuando el operador jurídico determina la titularidad del bien. - Tiene carácter plenario y petitorio: Debido al proceso controvertido que concluye en una sentencia con calidad de cosa juzgada. - Es imprescriptible: No se pierde ni su vigencia ni su validez. |
En palabras de Ossorio (2003) la expropiación se define de la siguiente manera: “Desposeimiento o privación de la propiedad, por causa de utilidad pública o interés preferente y a cambio de una indemnización previa” (p. 397). Avendaño Valdez (2013) se refiere a la expropiación de la siguiente manera: “La expropiación consiste en la facultad que tiene el Estado de sustraer de la esfera patrimonial de otro sujeto el derecho de propiedad del que es titular, bajo ciertos presupuestos y cumpliendo determinadas condiciones” (p. 196). Previamente se ha desarrollado la propiedad como máximo derecho real que el titular ejerce sobre un bien; sin embargo, también se debe considerar la función social que cumple y que es indispensable para la expropiación, la que es una limitación a este derecho. La expropiación consiste en una limitación al derecho de propiedad, por cuanto, su fundamento se encuentra en la economía y la mencionada función social; que a su vez responde al concepto de necesidad pública. Esto debido a que el Estado asegura su soberanía al mismo tiempo que, cumple con asegurar el progreso social. A manera de definición Mejorada Chauca (2020) define la necesidad pública de la siguiente manera: “una situación extraordinaria –para poder justificar la situación de peligro a la que se le coloca a los actores privados- generadores de la riqueza del país– al extinguir su dominio sobre la propiedad del bien expropiado” (p. 273). |
Las restricciones a las que este artículo hace referencia, se generan por los contratos y como se mencionó respecto al artículo 923, no se contraponen al carácter absoluto del derecho de propiedad; sino que son una expresión concreta del mismo. |
Esta acción requiere para su configuración de los siguientes elementos: 1. El titular debe de probar la propiedad sobre el bien a reivindicar. 2. El demandado no debe tener derechos posesorios sobre el bien al momento de reivindicar. 3. El demandado debe encontrarse en posesión del bien. 4. El objeto materia de litigio debe lograr ser identificado. |
Esta limitación se encuentra acorde a ley y además se ve reflejada en el marco de constitucionalidad (artículo 70) en donde se encuentran razones limitantes de un abuso de la medida expropiatoria: Necesidad pública o seguridad nacional. |
Deben inscribirse en el registro respectivo. El dispositivo legal hace referencia al principio de publicidad, el cual genera oponibilidad a terceros en relación a la posesión como ejercicio del derecho a la propiedad. |
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Fuente: Elaborado por el autor
En los últimos días, se hizo viral una publicación en redes sociales: En Facebook, el 17 de julio pasado, Doris Fernández T. comparte una publicación que aparentemente sería de la autoría de César Alfredo Vignolo (y digo “aparentemente”, pues al querer corroborar en el Facebook de este último, dicha publicación no aparece), en la cual se expresa lo siguiente:
En un hecho sin precedentes: Aprueban la Ley Nº 31264, que personalmente (sic) viola toda propiedad privada
En El Peruano han publicado la Ley que modifica la Ley N° 27157 (Ley de regularización de edificaciones, del procedimiento para la declaratoria de fábrica y del régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común, para responder ante emergencias sanitarias y similares).
En el objeto de la ley, el artículo 1 señala que la presente ley es “la adopción de medidas complementarias a los regímenes de propiedad exclusiva y propiedad común de modo que se establezcan reglas adicionales con acuerdo de los vecinos, teniendo una respuesta solidaria y rápida ante emergencias sanitarias, desastres naturales o cualquier acontecimiento que ponga en riesgo la vida de las personas o la integridad de la unidad inmobiliaria”, algo un poco jalado de los pelos.
Lo preocupante es el artículo 4, relativo a las Obligaciones de la Junta de Propietarios, donde se señala: “Incorpórese el artículo 51 a la Ley N° 27157 (Ley de regularización de edificaciones, del procedimiento para la declaratoria de fábrica y del régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común), en los siguientes términos: “Artículo 51.- Obligaciones de la Junta de Propietarios ante emergencias. (sic)
En los casos descritos en el literal f) del artículo 42, la junta de propietarios tiene la obligación de realizar las siguientes acciones: 4. Permitir a las autoridades el uso de los bienes comunes dentro del régimen de propiedad exclusiva y propiedad común ante la necesidad por la emergencia sanitaria o desastre”, es decir te puede confiscar, expropiar y/o quitar. (sic)
Es decir, con esta ley pretenden desconocer y violar flagrantemente la ley de leyes, artículo 2 “Toda persona tiene derecho: inciso 16 “A la propiedad y a la herencia”; inclusive el artículo 70 prevé que “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad si no, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”. Finalmente, el derecho de propiedad es el derecho real más completo y uno de los derechos fundamentales de la persona humana. Por ello la ley peruana le da un tratamiento extenso tanto a nivel de la Constitución Política como en el Código Civil. (Doris Fernández T., 2021)
Sin embargo, el comentario precedente adjunta la imagen de una columna de opinión publicada en el diario Expreso del día anterior, el 16 de julio, escrito por Luis García Miró Elguera (diario Expreso, 16 de julio de 2021).
Comparando ambas publicaciones, resultan ser idénticas en cuanto a su fundamentación jurídica, aunque esta última se extiende en interpretaciones de naturaleza política. En efecto, García dice:
Una subrepticia ley confiscatoria
De manera subrepticia y draconiana, el 9 de este mes el esperpéntico régimen de Sagasti publicó en El Peruano la Ley Nº 31264 que, entre otros atentados que violan los derechos constitucionales que amparan a los propietarios de inmuebles exclusivos y/o comunes (estos últimos representados por juntas de propietarios), los conmina a: 1). “Permitir a las autoridades usar los bienes comunes dentro del régimen de propiedad exclusiva y propiedad común, ante necesidad por emergencias sanitarias o por desastres”; y, peor aún, a “Facilitar el ingreso de las autoridades competentes a la unidad inmobiliaria para la ayuda que se requiera ante la emergencia, previo consentimiento de las partes o de la mayoría de los residentes, solo en emergencias declaradas por decreto supremo”.
(…)
La Constitución dispone que solo por expropiación, puede privársele al propietario del derecho a la propiedad privada, además previo pago del justiprecio. Es más, no existe norma constitucional que permita al Estado el uso coyuntural de la propiedad privada. ¡En conclusión, la Ley Nº 31264 es inconstitucional! Equivale, amable lector, a que el día de mañana, so pretexto de cualquiera emergencia, las huestes comunistas de Castillo se metan a las áreas comunes de los edificios y/o a su propia casa. Y entonces, ¡vaya usted a sacarlas de allí! ¡Perdió su propiedad de la forma más canallesca posible! Fina cortesía del impresentable Sagasti. Porque si Sagasti no hubiese confabulado para entorpecer la elección de los tribunos por el Legislativo, el futuro TC pudiese declarar inconstitucional esta norma cleptómana. (sic)
2. Una necesaria aclaración a ambas publicaciones
a) Nadie duda de que la actual coyuntura política, social, sanitaria y económica en nuestro país, nos preocupa significativamente a todos sin excepción. Las perspectivas de una recuperación que nos saque de la profunda crisis en la que nos hallamos no son alentadoras en el corto plazo. Ello genera miedo e incertidumbre, es lógico. Sin embargo, una cosa es el temor fundado que nos permita adoptar las decisiones más adecuadas posibles y otra muy distinta es el miedo irracional derivado de equívocos motivados a su vez por la ignorancia o mala fe.
b) Desde mi perspectiva, ambos comentaristas no solo exageran, sino que se equivocan en sus apreciaciones, pues como sabemos la propiedad horizontal se rige por una legislación especial (el artículo 958 del Código Civil da origen a la Ley Nº 27157, modificada a su vez por la Ley N° 31264) pues en dichas unidades inmobiliarias coexisten bienes o áreas comunes y otras de propiedad exclusiva, como es el caso de las tiendas por departamentos, los centros comerciales, los mercados, los campos feriales, las quintas, las casas en copropiedad, etc.
c) Sobre el objeto de la última ley citada, su artículo 1 señala claramente lo siguiente:
El objeto de la presente ley es la adopción de medidas complementarias a los regímenes de propiedad exclusiva y propiedad común de modo que se establezcan reglas adicionales con acuerdo de los vecinos, teniendo una respuesta solidaria y rápida ante emergencias sanitarias, desastres naturales o cualquier acontecimiento que ponga en riesgo la vida de las personas o la integridad de la unidad inmobiliaria.
Como puede advertirse, la idea central gira en torno a la prioridad que para la Ley Nº 31264 tienen, en primer lugar, la vida y la salud de los titulares y poseedores de la unidad inmobiliaria. No habla de terceros.
En esa orientación y en el contexto actual de la pandemia generada por el COVID-19, y las amenazas de terremotos, tsunamis y otros similares, ¿será cierto que (como dicen los comentaristas) se pretende justificar legalmente una “invasión” por parte de terceros (que posteriormente culmine en expropiaciones en favor de estos últimos) azuzada o alentada por las autoridades?
A mi entender, dicha posibilidad resulta delirante, pues el aglomerar más gente en estas unidades inmobiliarias (que, de hecho, también habrán sufrido daños significativos tras dichos eventos catastróficos) es una receta segura para el desastre total.
d) Además, el literal 4 del artículo 51 de la Ley N° 27157 (adicionado por la Ley N° 31264) señala con toda claridad que la junta de propietarios tiene la obligación de:
Artículo 51.- Obligaciones de la Junta de Propietarios ante emergencias
En los casos descritos en el literal f) del artículo 42, la junta de propietarios tiene la obligación de realizar las siguientes acciones:
(…)
4. Permitir a las autoridades el uso de los bienes comunes dentro del régimen de propiedad exclusiva y común ante la necesidad por la emergencia sanitaria o desastre.
En ese orden de ideas, las autoridades se hallan facultadas para usar las áreas comunes mas no para poseerlas ni mucho menos para ceder su posesión en favor de terceros.
Esto se aplica, por ejemplo, en los casos de fallecidos o moribundos que se encuentre en el interior de la unidad inmobiliaria, como consecuencia de enfermedades altamente contagiosas.
e) Pero, aun en el supuesto negado que (como dicen los comentaristas) las autoridades permitiesen el ingreso y la posesión maliciosa de terceros de las áreas comunes, dichas áreas o bienes comunes (según el artículo 40 la Ley N° 27157, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 31264) se hallan conformados por: El terreno sobre el que está construida la edificación, los cimientos, sobrecimientos, columnas, muros exteriores, techos y demás elementos estructurales, siempre que estos no sean integrantes únicamente de una sección sino que sirven a una o más secciones; los pasajes, pasadizos, escaleras, y, en general, vías aéreas de circulación de uso común; los ascensores y montacargas; las obras decorativas exteriores a la edificación o ubicadas en ambientes de propiedad común; los locales destinados a servicios comunes tales como portería, guardianía y otros; los jardines y los sistemas e instalaciones para agua, desagüe, electricidad, eliminación de basura y otros servicios que no estén destinados a una sección en particular; los sótanos y azoteas, salvo que en los títulos de propiedad de las secciones aparezcan cláusulas en contrario; los patios, pozos de luz, ductos y demás espacios abiertos; los demás bienes destinados al uso y disfrute de todos los propietarios, entre los cuales se encuentran los extintores, botiquines, productos y utensilios utilizados en los procesos de limpieza, desinfección y esterilización y todos aquellos bienes destinados a la respuesta ante una emergencia sanitaria o desastres.
Pues bien, ¿se imaginan a alguien poseyendo la caseta de la guardianía, el ascensor, el montacargas y demás?
f) Sin embargo, podemos convenir que por razones muy excepcionales (incendio o destrucción de otras propiedades) se pueda permitir el uso temporal por parte de terceros damnificados de ciertas áreas comunes adecuadas para ello, como azoteas, jardines y sótanos, por ejemplo.
La autorización para poseer por parte de terceros debe estar previamente regulada en un protocolo ante emergencias sanitarias, desastres naturales o cualquier acontecimiento similar, conforme lo señala el artículo 3 de la Ley Nº 31264, y siempre y cuando dicho acto de solidaridad y de colaboración con el bien común no ponga en riesgo la vida y o la salud de los titulares de la propiedad horizontal.
g) Además, hay que tener en cuenta que el mismo Código Civil da origen y fundamento a normas como la Ley Nº 31264. Así se desprende de lo previsto en el artículo 925, cuando señala que “las restricciones legales de la propiedad establecidas por causas de necesidad y utilidad pública o de interés social, no puede modificarse ni suprimirse por acto jurídico”, y el artículo 959, cuando prescribe que “el propietario no puede impedir que en su predio se ejecuten actos para servicios provisorios de las propiedades vecinas, que eviten o conjuren un peligro actual o inminente, pero se le indemnizará por los daños y perjuicios causados”.
h) Finalmente, hemos de señalar que la Ley N° 31264 no es inconstitucional, pues el artículo 70 de nuestra Carta Magna señala que:
Artículo 70.- Derecho de propiedad. Expropiación
El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad si no, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.
Bien visto, los “límites de la ley” están establecidos por los artículos del Código Civil, reseñados a lo largo de estas páginas: artículos 923 a 928 y 959, así como la Ley Nº 31264; mientras que el bien común se configura por las diversas circunstancias en las que socialmente puedan generarse emergencias sanitarias, desastres naturales o cualquier acontecimiento similar que, en el presente caso, pueda poner en riesgo la vida y la salud del gran número de personas.
En suma, los propietarios de las unidades inmobiliarias sujetas al régimen de propiedad exclusiva y común (propiedad horizontal) pueden dormir tranquilos… por ahora.
Referencias bibliográficas
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* Magíster en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional de Trujillo (UNT) y doctor en Derecho por la Universidad Privada Antenor Orrego (UPAO). Profesor de pregrado en la UPAO, Universidad César Vallejo y Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo. Profesor de posgrado en la UNT, UPAO, Universidad Nacional de Cajamarca, Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo y Universidad Privada Alas Peruanas - filial Tarapoto. Abogado en ejercicio y árbitro de controversias privadas. Miembro del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cajamarca.
El autor agradece la colaboración de Manuel Fernando Lobatón Malca, Estefanía Isabella Padilla López y Juan Adrian Oliva Gutiérrez, estudiantes de la Facultad De Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada Antenor Orrego en la elaboración de este artículo.