Modifican el artículo 696 del Código Civil. Nuevas reglas para el otorgamiento de testamento por escritura pública
Modification of article 696 of the Civil Code. New rules for executing a will by Notarial deed
Resumen: La Ley N° 31338, publicada el 11 de agosto último, ha dispuesto la modificación del artículo 696 del Código Civil y del artículo 38 de la Ley del Notariado, a fin de facilitar el otorgamiento de testamento por escritura pública y actualizar la forma de llevar los registros por parte del notario, respectivamente. En este informe especial describimos los alcances de estas modificaciones, explicando cuáles han sido los cambios respecto a la anterior regulación. Igualmente, se adjuntan las opiniones de dos reconocidos especialistas en la materia: el profesor Juan G. Lohmann Luca de Tena y el destacado notario José Almeida Briceño, quienes, desde su experiencia, aportan interesantes ideas sobre estos aspectos. Abstract: The Law No. 31338, published the last August 11, has provided for the amendment of Article 696 of the Civil Code and Article 38 of the Notary Law, in order to facilitate the granting of wills by public deed and to update the way of keeping the records by the notary, respectively. In this special report we describe the scope of these amendments, explaining what have been the changes with respect to the previous regulation. Also, there are included the opinions of two renowned specialists on the subject: Professor Juan G. Lohmann Luca de Tena and the prominent notary José Almeida Briceño, who, from their experience, provide interesting ideas on these aspects. |
Palabras clave: Testamento / Notario / Escritura pública Keywords: Testament / Notary / Notarial Deed Recibido: 17/08/2021 // Aprobado: 25/08/2021 |
Introducción
Mediante la Ley N° 31338, publicada el miércoles 11 de agosto de 2021 en el diario oficial El Peruano, se dispuso la modificación del artículo 696 del Código Civil y del artículo 38 de la Ley del Notariado, Decreto Legislativo N° 1049.
Estas modificaciones, según se establece en la sumilla de la norma, están destinadas a dos objetivos: i) facilitar el otorgamiento de testamento por escritura pública; y, ii) actualizar la forma de llevar los registros por parte del notario. Veamos cada una de ellas.
Como se recuerda, hay dos clases de testamentos. Los primeros de ellos son los testamentos ordinarios, entre los que tenemos al otorgado en escritura pública, al cerrado y al ológrafo. Por otro lado, están los testamentos especiales, los cuales solo están permitidos en circunstancias muy particulares, tales como el militar y el marítimo
Sin importar ante qué tipo de testamento estemos, todos ellos deben presentar la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su firma. Estos son sus requisitos generales. No obstante, en cada clase particular de testamento, se han previsto formalidades especiales.
En el caso en particular del testamento por escritura pública, que es el que nos interesa en estas líneas, el Código Civil prevé en el artículo 696 hasta nueve formalidades esenciales que deben cumplirse para la validez de este tipo de testamento. Entre ellas podemos citar las siguientes: i) que el testador exprese por sí mismo su voluntad o, tratándose de una persona con discapacidad, con el otorgamiento de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de voluntad, en caso lo requiera; ii) que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los testigos y el notario; iii) que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo testamentario que este elija; iv) que, durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique si el contenido corresponde a la expresión de su voluntad; v) que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido; vi) que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo acto; entre otros.
Ahora bien, la Ley N° 31338 ha modificado dos de estos requisitos. En efecto, en concreto se dispuso variar el texto de los numerales 1 y 3 del artículo 696 en los siguientes términos:
Artículo 696. Formalidades esenciales del testamento por escritura pública
Las formalidades esenciales del testamento otorgado en escritura pública son:
1. Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles. El notario está obligado a verificar la identidad del testador y los testigos a través del documento de identidad y los medios de identificación biométrica establecidos por el Reniec. Cualquiera de los testigos puede actuar como testigo a ruego del testador o testigo de identidad.
(...)
3. Que el notario escriba el testamento de su puño y letra o a través de medios de tecnología informática u otros de naturaleza similar, en su registro de escrituras públicas, pudiendo insertar, de ser el caso, las disposiciones escritas que le sean entregadas por el testador.
(...).
Veamos en qué han consistido los cambios. El texto original del numeral 1 del artículo 696 solo exigía como primera formalidad esencial del testamento que “estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles”. Con la reciente modificación, a dicha exigencia se le añade la obligación del notario de verificar la identidad del testador y los testigos a través del documento de identidad y los medios de identificación biométrica establecidos por el Reniec.
Asimismo, se detalla que cualquiera de los testigos puede actuar como testigo a ruego del testador o testigo de identidad.
En el caso del numeral 3 del artículo 696, el texto original solo señalaba que “el notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de escrituras públicas”. Nótese que aquí el cambio es manifiesto, pues ahora se permite que el notario también pueda escribir el testamento a través de medios de tecnología informática u otros de naturaleza similar, vale decir, mediante el empleo de PC, laptops, etc.
Igualmente, se establece que el notario podrá insertar las disposiciones escritas que puedan ser redactadas por el testador.
Ahora veamos la modificación efectuada por la Ley N° 31338 a la Ley del Notariado, Decreto Legislativo N° 1049. Para entender este cambio, tal vez sea conveniente contextualizar el tema. Así, debemos recordar que el protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a ley.
¿Y cuáles son estos registros protocolares? El artículo 37 de la Ley del Notariado refiere que forman el protocolo notarial los siguientes registros: a) De escrituras públicas; b) De escrituras públicas unilaterales para la constitución de empresas, a través de los Centros de Desarrollo Empresarial autorizados por el Ministerio de la Producción; c) De testamentos; d) De protesto; e) De actas de transferencia de bienes muebles registrables; f) De actas y escrituras de procedimientos no contenciosos; g) De instrumentos protocolares denominados de constitución de garantía mobiliaria y otras afectaciones sobre bienes muebles; y, h) Otros que señale la ley.
Pues bien, un tema importante para la seguridad jurídica es que estos registros sean cuidados y llevados por cada despacho notarial cumpliéndose algunas reglas muy específicas. Así, por ejemplo, la Ley del Notariado es muy precisa al señalar que el notario responderá del buen estado de conservación de los tomos; y que no podrán extraerse los registros y tomos de la oficina del notario, excepto por razones de fuerza mayor o cuando así se requiera para el cumplimiento de la función.
Se dispone que cada registro debe ser autorizado antes de su utilización, bajo responsabilidad del notario, por el Colegio de Notarios al que pertenece, bajo el procedimiento y medidas de seguridad que este fije. Igualmente, se prevé que las fojas de cada registro serán numeradas en forma correlativa, respetándose la serie de su emisión; entre otras reglas.
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley del Notariado regula las dos formas que existen para llevar el registro, el cual siempre se compondrá de cincuenta fojas ordenadas correlativamente según su numeración.
Una de estas maneras es: en veinticinco pliegos de papel emitido por el colegio de notarios, los mismos que se colocarán unos dentro de otros, de modo que las fojas del primer pliego sean la primera y la última; que las del segundo pliego sean la segunda y la penúltima y así sucesivamente. Esta primera forma de llevar el registro no ha sido materia de modificación por la Ley N° 31338.
La que ha hecho dicha norma es modificar el literal b) del artículo 38 de la Ley del Notariado, Decreto Legislativo N° 1049, esto es, la segunda forma de llevar el registro notarial, en los siguientes términos:
Artículo 38. Forma de llevar los Registros
El registro se compondrá de cincuenta fojas ordenadas correlativamente según su numeración.
Podrán ser llevados de dos maneras:
(…)
b) En cincuenta hojas de papel emitido por el colegio de notarios, que se colocarán en el orden de su numeración seriada, para permitir el uso de sistemas de impresión computarizado, de tecnología informática u otros de naturaleza similar, o para que el registro se efectúe a mano.
Debemos hacer notar que el texto original del referido precepto señalaba que el registro podía ser llevado “En cincuenta hojas de papel emitido por el colegio de notarios, que se colocarán en el orden de su numeración seriada, para permitir el uso de sistemas de impresión computarizado”.
Pues bien, como puede apreciarse, a lo que apunta la reciente modificación es a permitir que esta forma de llevar el registro permita, además del uso de sistemas de impresión computarizado, también tecnología informática u otros de naturaleza similar, e incluso que el registro pueda ser efectuado a mano por el notario.