Algunos temas pendientes luego de las modificaciones al testamento por escritura pública
Opinión: José Almeida Briceño*
La Ley Nº 31338 modificó el artículo 696 del Código Civil, referido a las formalidades que debe guardar el testamento por escritura pública. La norma tiene por finalidad –así señala su epígrafe– facilitar el otorgamiento de este tipo de testamento, resaltando por ello su importancia para ordenar el patrimonio de una persona luego de su fallecimiento a través de su manifestación de voluntad.
Las modificaciones básicamente son dos: la primera, abre la posibilidad de que el testamento se escriba, además de manuscrito del notario, por otros medios de tecnología informática u otros de naturaleza similar; y la segunda, precisa que los testigos pueden actuar como testigo a ruego del testador o testigo de identidad.
La finalidad de la norma es actualizar una regla que desde antaño imponía que el testamento por escritura pública únicamente se pueda elaborar de puño y letra del notario y que, por ello, requería un tiempo considerable en su confección. Con la nueva norma, la elaboración del testamento puede ser realizada además por medios electrónicos, a través de una computadora, y luego de la revisión del testador, puede imprimirse para su posterior suscripción. Este es un claro ejemplo de cómo la tecnología puede ayudar al trabajo notarial y no sustituirlo. En todo momento debe entenderse que la tarea del notario es imprescindible y personal, al revisar la última voluntad del testador y orientarlo por el camino que establece la ley; a manera de ejemplo, sobre cuál es la legítima y el límite de libre disposición que posee en cada caso. Igualmente, en la suscripción del testamento, la norma no modifica la unidad que debe guiar su elaboración, en el sentido que el notario o con ayuda de los testigos leerán el testamento y cuando el testador esté plenamente convencido pasará a su suscripción, dando conformidad al acto.
Sin embargo, esta norma tiene errores en su redacción que pueden llevar a equívocos y que pasamos a detallar para evitar su mala comprensión:
a) La norma hace mención que la identificación del testador y los testigos se realizará a través del documento de identidad y los medios de identificación biométrica establecidos por el Reniec. Esta norma no debe entenderse en el sentido que la identificación biométrica dactilar es la única posible, de lo contrario se convertiría en un obstáculo. Es usual en la práctica notarial que el testador no puede ser identificado por este medio, debido al deterioro de sus huellas dactilares. Por lo que esta norma debe concordarse con el artículo 55 inciso b) del Decreto Legislativo del Notariado, que admite el uso de la consulta en línea del Reniec, donde aparecen las imágenes y los datos del ciudadano y que pueden ser corroborados por el notario, cuando por causa no imputable a él no sea posible obtener los datos de la huella biométrica. Además, cabe añadir el caso de los extranjeros, que tampoco están en el sistema de identificación del Reniec y que son identificados con los datos que proporciona la Superintendencia Nacional de Migraciones, conforme al artículo 55, inciso c) del Decreto Legislativo del Notariado.
b) La norma innova al señalar que se puede insertar en el registro de escrituras públicas las disposiciones escritas que le sean entregadas por el testador. Esta norma puede ayudar a corroborar la voluntad del testador; sin embargo, debe tenerse cuidado cuando el contenido de estas disposiciones discrepa del testamento. Decimos esto porque es cotidiano que el testador no conozca el marco legal y muchas veces pretenda realizar actos de disposición más allá de la legítima o divisiones de un inmueble inviables jurídicamente.
c) En la modificación, respecto a que cualquiera de los dos testigos pueda ser a su vez testigo a ruego del testador o testigo de identidad, se omitió que cualquiera de ellos también puede ser apoyo del testador, conforme a las normas del Código Civil modificadas por el Decreto Legislativo Nº 1384.
d) Mediante el alcance de esta modificación, se permite ahora el uso de medios electrónicos para imprimir en papel seriado y extender ahí el testamento, pero serán necesarias reformas posteriores a nivel legislativo y técnico para lograr innovaciones adicionales, como el testamento por video conferencia o por plataformas electrónicas que permitan la firma digital.
e) Finalmente, la Ley Nº 31338 omitió establecer normas transitorias, que hubieran esclarecido qué hacer con el registro de testamentos que se abrió a inicios de este año, con un papel seriado que permite la elaboración por manuscrito, pero dificulta la impresión. Con la vigencia de esta norma, ¿se puede cerrar este registro y abrir uno nuevo con papel seriado que permita su impresión?, ¿se puede poseer dos registros de testamento, uno para manuscrito y otro para la impresión?
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* Notario de Lima. Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Magíster en Derecho Civil y estudios de doctorado concluidos en la Pontificia Universidad Católica del Perú.