Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 98 - Articulo Numero 26 - Mes-Ano: 8_2021Gaceta Civil_98_26_8_2021

Precedente registral: La inmovilización de partida registral no es impedimento para la usucapión

Sumilla: La inmovilización de partidas busca evitar la inscripción en las partidas registrales de actos voluntarios de disposición, en consecuencia, no es impedimento para admitir la inscripción de una prescripción adquisitiva de dominio. La prescripción adquisitiva es una inscripción originaria que no está vinculada a la voluntad del propietario o titular registral; por lo que, si bien dicho acto se inscribe en el rubro dominio de la partida registral, no es una transferencia de dominio generada en mérito de un instrumento público donde consta la voluntad en forma expresa e indubitable del titular registral, sino que la inscripción se realiza en mérito de la declaración de reconocimiento de propietario del bien inmueble que realiza el notario o juez, según sea el caso, trámite o proceso donde se ha acreditado la posesión, continúa, pacífica, pública como propietario durante diez años.

JURISPRUDENCIA

Resolución Nº 168-2021-SUNARP-PT

Lima, 12 de agosto de 2021.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo al artículo 23 de la Ley Nº 26366, modificada por la Ley Nº 30065, el Tribunal Registral es el órgano que resuelve en segunda y última instancia administrativa registral las apelaciones contra las denegatorias de inscripción y demás actos registrales expedidos por los Registradores, en primera instancia;

Que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 26 de la Ley Nº 26366 modificada por la Ley Nº 30065, es función del Tribunal Registral aprobar precedentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para el efecto se convoquen;

Que, en sesión extraordinaria del Ducentésimo Cuadragésimo Sexto Pleno del Tribunal Registral, modalidad virtual, realizada los días 2 y 3 de agosto de 2021, y continuada el 9 de agosto de 2021, se aprobó un (1) precedente de observancia obligatoria;

Que, el artículo 32 del Reglamento del Tribunal Registral prescribe que “los acuerdos del Pleno Registral que aprueben precedentes de observancia obligatoria establecerán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior”;

Que, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento del Tribunal Registral y el artículo 158 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 126-2012-SUNARP-SN del 18 de mayo de 2012, “Los precedentes de observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el diario oficial El Peruano, mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en dicho diario. Adicionalmente, dichos precedentes, conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, se publicarán en la página web de la Sunarp”;

Estando a la facultad conferida por el artículo 7, numerales 13) y 14) del Reglamento del Tribunal Registral.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Disponer la publicación del precedente de observancia obligatoria aprobado en sesión extraordinaria del Ducentésimo Cuadragésimo Sexto Pleno del Tribunal Registral, modalidad virtual, realizada los días 2 y 3 de agosto de 2021, y continuada el 9 de agosto de 2021, de acuerdo al anexo que forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: El precedente consignado en el anexo será de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FDO

WALTER EDUARDO MORGAN PLAZA

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL

PRECEDENTE APROBADO EN EL CCXLVI PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL

Prescripción adquisitiva de dominio en partida afectada con inmovilización temporal

La inmovilización de partidas busca evitar la inscripción en las partidas registrales de actos voluntarios de disposición, de conformidad con lo prescrito en el numeral 6.3 de la Directiva N° 08-2013-Sunarp/SN, aprobada por Res. Nº 314-2013-Sunarp/SN, en consecuencia, no es impedimento para admitir la inscripción de una prescripción adquisitiva de dominio.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 1254-2021-SUNARP-TR del 06/08/2021, rectificada por la Resolución Nº 1310-2021-SUNARP-TR del 10/08/2021.

RESOLUCIÓN Nº 1254-2021-SUNARP-TR

Lima, 6 de agosto de 2021.

Apelante : Luz de María Mamani Larota.

Título : Nº 1223058 del 13/05/2021.

Recurso : H.T.D. Nº 010975 del 25/06/2021.

Registro : Predios de Arequipa.

Acto(S) : Prescripción Adquisitiva de Dominio.

Sumilla :

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO EN PARTIDA AFECTADA CON INMOVILIZACIÓN TEMPORAL

La inmovilización de partidas busca evitar la inscripción en las partidas registrales de actos voluntarios de disposición, de conformidad con lo prescrito en el numeral 6.3 de la Directiva Nº 08-2013-Sunarp/SN, aprobada por Res. Nº 314-2013-SUNARP/SN, en consecuencia, no es impedimento para admitir la inscripción de una prescripción adquisitiva de dominio.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio declarada en vía notarial a favor de Feliciano Condori Quispe, respecto del predio inscrito en la partida electrónica Nº 01089738 del Registro de Predios de Arequipa.

Para tal efecto se presenta el parte notarial de la escritura pública Nº 27/C de prescripción adquisitiva de fecha 09/02/2016 otorgada ante notario de Arequipa, Jaime Lima Hercilla.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Predios de Arequipa, Delni Cuadro Escobedo, deniega la inscripción del título, formulando tacha sustantiva en los siguientes términos:

[Se reenumera para un mejor resolver]

“1.- ANTECEDENTE:

- Efectuada la Calificación Registral AL TÍTULO presentado, solicitando la inscripción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO en la partida 01089738.

2.- ANÁLISIS y SUGERENCIAS:

[1] 2.1.- De conformidad con la Resolución Nº 269-2016-SUNARP-TR- A de fecha 05/05/2016, ACTOS INSCRIBIBLES HABIENDO INMOVILIZACIÓN TEMPORAL DE PARTIDA, “Cuando obre registrada la inmovilización temporal de una partida, únicamente podrán inscribirse los actos enunciados en el numeral 6.6 de la Directiva N° 08-2013- SUNARP-SN aprobada por Resolución N° 314-2013-SUNARP-SN”.

- De la revisión de la partida 01089738 se advierte que, en el asiento D00002 obra inscrita la inmovilización temporal de partida por el plazo de 10 años, por lo tanto, la inscripción del acto solicitado de prescripción adquisitiva de dominio resulta improcedente, en tal sentido de conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, se procede a la tacha sustantiva del presente título y se dispone la devolución de la documentación presentada.

[2] 2.2.- Sin perjuicio de lo anterior, el notario no ha consignado cuál es la calidad del bien materia de prescripción.

3.- CONCLUSIÓN: Título tachado sustantivamente.

4.- BASE. LEGAL: Se procede conforme a lo dispuesto por el artículo 42, inc. B del Reglamento General de los Registros Públicos”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente sustenta su recurso de apelación señalando, entre otros, que la Registradora incurre en error, por cuanto, no considera que el recurrente ha cumplido con acreditar que mantiene una posesión pública, pacífica, continua y a título de propietario, por más de 10 años sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Ficha Nº 33287 que continúa en la partida electrónica N° 01089738 del Registro de Predios de Arequipa

En la citada ficha y partida registral, se encuentra inscrito el lote 8 de la supermanzana 4, Sector I, de la Asociación de Vivienda José Luis Bustamante y Rivero, ubicado en el distrito de Cerro Colorado, de la provincia y departamento de Arequipa, con un área de 896.41 m2.

En el asiento c)1 de la ficha citada, consta inscrito el dominio a favor de Froilán Rodolfo Luna Cabello.

En el asiento D00002, consta inscrita la Inmovilización Temporal de Partida, por un plazo máximo de 10 años de conformidad con la Resolución N° 314-2013-SUNARP-SN, en mérito a la escritura pública de fecha 23/12/2014 suscrita ante notario de Arequipa Dr. Javier Rodríguez Velarde. (Inscripción realizada en mérito al título archivado Nº 166021 presentado en fecha 24/12/2014).

En el asiento D00003, consta la anotación de demanda sobre el proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio, seguido por Feliciano Condori y Dionicia Pineda Salcedo, en contra de Froilán Rodolfo Luna Cabello, en mérito a la Resolución Nº 01 de fecha 19/01/2017 en el Exp. Nº 04197-2016-41-0401-JR-CI-05 del Quinto Juzgado Civil de Arequipa.

En el asiento C00004, consta inscrito el traslado de dominio por sucesión intestada de Froilán Rodolfo Luna Cabello a favor de su cónyuge supérstite Clara Carmen Torres Deza y su hijo Rodolfo Michael Luna Torres.

V. Planteamiento de las cuestiones

Interviene como ponente la vocal suplente Katty Isidora Gaona Abad.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

- Procede la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio declarada vía notarial, habiéndose registrado la inmovilización temporal de la partida registral, encontrándose a la fecha vigente su inscripción.

VI. Análisis

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP), la calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Dicha evaluación se encuentra a cargo del Registrador y Tribunal Registral, en primera y en segunda instancia respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e indelegable, en los términos y con los límites establecidos en este Reglamento y en las demás normas registrales

En el mismo sentido, el segundo párrafo del numeral V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos establece que la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. Seguidamente, precisa la mencionada norma que la calificación también comprende la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho y que dicha calificación se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente al título presentado y complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro.

Los alcances de la calificación se encuentran descritos en el artículo 32 del citado reglamento, el cual dispone que el Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán:

“(…)

b) Verificar la existencia de obstáculos que emanen de la partida en la que deberá practicarse la inscripción, así como de títulos pendientes relativos a la misma que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción; (…)

d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas;

(…)”.

2. En el presente caso se solicita la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio declarada en vía notarial a favor de Feliciano Condori Quispe, respecto del predio inscrito en la partida electrónica Nº 01089738 del Registro de Predios de Arequipa.

La registradora pública deniega la solicitud de inscripción, señalando, entre otros aspectos, que, de la revisión de la partida electrónica N° 01089738, se advierte que en el asiento D00002 obra inscrita la inmovilización temporal de partida por el plazo de 10 años, por lo tanto, considera que la inscripción del acto solicitado resulta improcedente.

En tal sentido, corresponde a esta instancia determinar si la inmovilización de partida constituye un obstáculo para la inscripción del acto rogado.

3. Al respecto, cabe mencionar que esta instancia ya se ha pronunciado sobre la misma rogatoria mediante la Resolución Nº 269-2016-SUNARP- TR-A de fecha 05/05/2016, señalando lo siguiente:

“(…)

1. Mediante el título venido en grado se pretende la inscripción de la prescripción adquisitiva declarada en vía notarial respecto del inmueble inscrito en la partida Nº 01089738 del Registro de Predios de la Zona Registral N° XII-Sede Arequipa.

La Registradora Pública del Registro de Predios de Arequipa, ha denegado el ingreso al registro del título en cuestión aduciendo la existencia de un obstáculo insalvable que emana de la partida, como es la inscripción en el asiento D002 de la INMOVILIZACIÓN TEMPORAL de Partida por el plazo de 10 años.

En tal sentido, corresponde a este colegiado determinar si procede la inscripción adquisitiva de dominio declarada en vía notarial, habiéndose registrado la inmovilización temporal de la partida correspondiente al predio prescrito.

4. Mediante Resolución Nº 314-2013-SUNARP-SN se aprueba la Directiva Nº 08-2013-SUNARP-SN que tiene por objeto regular el procedimiento, requisitos y efectos de la Inmovilización Temporal de las partidas registrales correspondientes al Registro de Predios a cargo de la SUNARP; con la finalidad de buscar implementar un mecanismo de seguridad, denominado inmovilización que tiene por objeto, generar el cierre temporal de la partida registral referida a un predio, hasta cumplir con un procedimiento especial de verificación de la autenticidad de títulos, o hasta que opere la caducidad del asiento de inmovilización, a fin de resguardar los derechos inscritos.

Es en este sentido que, la Directiva Nº 08-2013-SUNARP-SN tiene por la finalidad de salvaguardar los derechos de propiedad de los predios inscritos, dispone la inmovilización temporal como una medida de protección contra toda amenaza de cualquier documentación falsificada perjudicando a personas que adquieren derechos confiando en la buena fe del transferente, por lo que al disponer la inmovilización de toda la partida el predio no se verá afectado por irregularidades, ni mucho menos el derecho de propiedad.

En tanto, el titular registral es la persona legitimada para efectuar la solicitud de inmovilización temporal.

5. La Directiva define la Inmovilización Temporal de la siguiente manera:

“(…) El asiento de inmovilización temporal constituye una herramienta para publicitar la voluntad del propietario registral de cerrar voluntaria y temporalmente la partida de determinado predio, de tal forma que se impida inscribir en forma inmediata cualquier acto de disposición, gravamen y/o carga voluntaria presentado, hasta su posterior comprobación o levantamiento (…)”[1].

Estableciendo en el punto 6.1 los presupuestos para solicitar la inmovilización temporal de las partidas registrales:

“(…) 6.1.1 No debe existir ningún acto de disposición, carga o gravamen voluntario, no inscrito de fecha cierta anterior al asiento de presentación de la solicitud de inmovilización, para lo cual el titular con derecho inscrito deberá manifestarlo así mediante una Declaración Jurada con firmas certificadas notarialmente.

6.1.2 No debe existir ningún título pendiente de calificación (suspendido, observado, liquidado, tachado o con posibilidad de interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Registral o interponer acción contencioso administrativo), referido a un acto de disposición, carga o de gravamen del bien materia de inmovilización. (…)”.

De acuerdo a lo regulado en dicha Directiva se desprende que la misma tiene por finalidad que una vez inscrito en el Registro una inmovilización temporal de la partida, se impida la inscripción en forma inmediata de cualquier acto de disposición gravamen y/o carga voluntario presentado hasta su posterior comprobación o levantamiento.

(…)”.

Al respecto, la prescripción adquisitiva es una inscripción originaria la cual no está vinculada a la voluntad del propietario o titular registral, por cuanto, si bien dicho acto se inscribe en el rubro dominio de la partida registral, no es una transferencia de dominio generada en mérito de un instrumento público donde consta la voluntad en forma expresa e indubitable del titular registral, la inscripción se realiza en mérito de la declaración de reconocimiento de propietario del bien inmueble que realiza el notario o juez, según sea el caso, trámite o proceso donde se ha acreditado la posesión, continua, pacífica, pública como propietario durante 10 años, así está prescrito en el artículo 950 del Código Civil peruano.

En ese sentido, el punto 6.3 de la Directiva N° 08.2013-SUNARP-SN señala que la finalidad de la inmovilización de la partida registral es evitar el ingreso de inscripciones con documentación falsificada al registro, asimismo se busca evitar la inscripción en las partidas registrales de actos voluntarios de disposición, de conformidad con los prescrito en el ítem 6.3 de la Directiva N° 08-2013-SUNARP/SN, aprobada por Resolución N° 314-2013-SUNARP/SN, por lo tanto, la inscripción vigente de una inmovilización de partida no es impedimento para admitir la inscripción de una prescripción adquisitiva en vía notarial, por ser un acto originario.

6. En la citada Resolución Nº 269-2016-SUNARP-TR-A de fecha 05/05/2016, también refiere respecto al numeral 6.6 de la Directiva Nº 08-2013-SUNARP-SN, el propio cuerpo normativo enuncia en numerus clausus los supuestos en los cuales la Inmovilización Temporal no impedirá la inscripción de actos posteriores, los cuales son:

“(…)

6.6.1 La inscripción o anotación de un mandato judicial, acto administrativo o decisión arbitral que se presente en forma posterior al asiento de inmovilización.

6.6.2 Actos que no impliquen disposición, carga o gravamen.

6.6.3 La inscripción de actos de disposición, carga o gravamen que deriven de alguna anotación preventiva o inscripción anterior al asiento de inmovilización.

6.6.4 La anotación o inscripción de sucesión intestada o testamento.

(…)”.

De los supuestos señalados considera este colegiado que los supuestos jurídicos detallados en el numeral 6.6 de la Directiva Nº 08-2013-SUNARP-SN el acto de prescripción adquisitiva de dominio no está comprendido dentro del marco legal establecido de la referida directiva. No obstante, sobre este extremo se ha expresado en la Resolución Nº 269-2016- SUNARP-TR-A de fecha 05/05/2016:

“(…)

6. En lo que respecta al título venido en grado, tenemos que habiéndose analizado los cuatro supuestos en los cuales procederá la inscripción de título posterior a la inmovilización temporal de la partida, la inscripción de la declaración de prescripción adquisitiva de dominio en vía notarial, no se encontraría comprendido en ninguno de estos supuestos.

Conforme se ha desarrollado en la presente resolución, al ser los supuestos enunciados en el numeral 6.6 de la Directiva Nº 08-2013-SUNARP-SN, numerus clausus, no será posible la inscripción del título venido en grado.

Cabe precisar que de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal Constitucional el Tribunal Registral no se encuentra actualmente facultado para efectuar el control difuso.

En tal sentido corresponde a esta instancia, confirmar la tacha formulada por la Registradora Pública. (…)”.

5. La interpretación del numeral 6.6 de la Directiva Nº 08-2013-SUNARP-SN debe entenderse que la inmovilización es solo para los actos donde el titular exprese su manifestación de voluntad, con las excepciones que se indica en el numeral 6.6 de la aludida directiva. Por otro lado, el criterio señalado en la Resolución Nº 769-2016-SUNARP-TR-A del 30/12/2016, esta instancia se pronunció sobre la misma rogatoria, reiterando el pronunciamiento arribado en la resolución anteriormente citada.

Dicho esto, en esta oportunidad, verificados los antecedentes registrales del predio sub materia indicados en el ítem IV de la presente resolución, podemos advertir que en el asiento D00002 de la partida Nº 01089738 del Registro de Predios de Arequipa, todavía se encuentra vigente la Inmovilización Temporal de Partida, que fue otorgada por un plazo máximo de 10 años. Inscripción que se extendió en mérito a la Escritura Pública Nº 7972 de fecha 23/12/2014 suscrita ante notario de Arequipa Dr. Javier Rodríguez Velarde que obra en el título archivado Nº 166021 presentado en fecha 24/12/2014.

Debe interpretarse que una inmovilización de partida registral para efectos de la inscripción de una prescripción adquisitiva no constituye obstáculo insalvable, por lo que, la inmovilización inscrita en la partida Nº 01089738 del Registro de Predios de Arequipa, no enerva la rogatoria del título apelado, porque, como se ha fundamentado la naturaleza jurídica de una prescripción adquisitiva de dominio es que se adquiere a modo originario.

Asimismo, la finalidad de una inmovilización de la partida es para salvaguardar los derechos del propietario de los predios inscritos, como una medida de protección contra toda amenaza de cualquier documentación falsificada, perjudicando así a personas que adquieren derechos confiando en la buena fe del transferente, en razón a lo expuesto precedentemente, este colegiado es del criterio de apartarse del criterio sustentado en la Resolución Nº 269-2016-SUNARP-TR-A de fecha 05/05/2016 y Resolución Nº 769-2016-SUNARP-TR-A de fecha 30/12/2016.

6. Siguiendo este orden, esta Sala solicitó convocatoria a pleno extraordinario a efectos de apartarse del criterio plasmado en las resoluciones Nº 269-2016-SUNARP-TR-A del 05/05/2016 y Nº 769-2016- SUNARP-TR-A del 30/12/2016. En el CCXLVI Pleno Registral, llevado a cabo en sesión extraordinaria - Modalidad No Presencial el 02/08/2021, se acordó el siguiente criterio:

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO EN PARTIDA AFECTADA CON INMOVILIZACIÓN TEMPORAL

La inmovilización de partidas busca evitar la inscripción en las partidas registrales de actos voluntarios de disposición, de conformidad con lo prescrito en el numeral 6.3 de la Directiva N° 08-2013-SUNARP/SN, aprobada por Res. Nº 314-2013-Sunarp/SN, en consecuencia, no es impedimento para admitir la inscripción de una prescripción adquisitiva de dominio.

Motivo por el cual, corresponde revocar el numeral 1 de la denegatoria de inscripción formulada por la primera instancia.

7. Es preciso tener en cuenta que, con la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio, los efectos de la inmovilización temporal quedan enervados, puesto que se publicitaría a un nuevo titular registral, al cual no le alcanza la decisión del anterior titular de inmovilizar la partida.

8. Sin perjuicio de lo expuesto, verificada la partida Nº 01089738 (continuación de la Ficha N° 33287) del Registro de Predios de Arequipa se advierte se publicita una anotación de demanda, conforme se cita a continuación:

Realizada la búsqueda en el Sistema de Consulta del Poder Judicial de Arequipa, respecto al expediente citado, se verifica que el Expediente principal N° 4297-2016-0-0401-JR-CI-05, sobre prescripción adquisitiva seguido entre Feliciano Condori Quispe contra Froilán Rodolfo Luna Cabello se ha emitido Sentencia N° 028-2021 de fecha 30/04/2021, y siendo su estado actual apelado. Como puede apreciar el demandante del proceso judicial es también el prescribiente en sede notarial del acto contenido en el presente título apelado, es decir, se está siguiendo en sede notarial un proceso de prescripción judicial sobre el mismo predio, a favor del mismo prescribiente.

En consecuencia, la existencia del proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio a favor del mismo prescribiente imposibilita la inscripción de la declaración notarial de la usucapión, en tanto el mismo administrado ha optado por conducir su proceso en la vía judicial, habiéndose entonces decidido que la vía notarial no sea el camino para la inscripción registral.

En ese sentido, no corresponde la inscripción de la escritura pública, constituyendo la existencia del proceso judicial un defecto de carácter insubsanable de conformidad con el numeral a) del artículo 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, por lo que corresponde disponer la tacha sustantiva del presente título, por estas consideraciones.

9. Por otra parte, en el punto 2 de la denegatoria de inscripción, la registradora señala que el notario no ha consignado cuál es la calidad del bien materia de prescripción.

Sin embargo, el recurrente en su escrito de apelación no impugna dicho extremo de la observación, lo cual implicaría un allanamiento; en tal caso, corresponde dejar subsistente el numeral 2 de la denegatoria de inscripción.

10. Por último, el artículo 152 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos dispone expresamente que cuando se interpone recurso de apelación el registrador deberá efectuar su anotación en la partida registral respectiva.

En este caso, la registradora no ha extendido la anotación del recurso de apelación en la partida electrónica Nº 01089738 del Registro de Predios de Arequipa, anotación que deberá efectuarse.

Interviene la vocal (s) Katty Isidora Gaona Abad autorizada mediante Resolución Nº 133-2021-SUNARP/PT del 16/06/2021, y el vocal (s) César Antonio Maquera Maquera autorizado mediante Resolución Nº 150-2021- SUNARP/PT del 15/07/2021.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

1. PRIMERO: REVOCAR el numeral 1 de la tacha sustantiva formulada por la registradora pública del Registro de Predios de Arequipa conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución.

2. SEGUNDO: SE DISPONE LA TACHA SUSTANTIVA pero por los defectos referidos en los fundamentos expuestos en el considerando 8 de esta resolución. Asimismo, DEJAR SUBSISTENTE el numeral 2 en la observación.

3. TERCERO: DISPONER la anotación del recurso de apelación en la partida electrónica N° 01089738 del Registro de Predios de Arequipa.

Regístrese y comuníquese.

Fdo.

Daniel Edward Tarrillo Monteza

Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral

Katty Isidora Gaona Abad

César Antonio Maquera Maquera

RESOLUCIÓN Nº 1310-2021-SUNARP-TR

Lima, 10 de agosto de 2021.

Apelante : Luz de María Mamani Larota.

Título : Nº 1223058 del 13/05/2021. (Resolución

Nº 1254- 2021-SUNARP-TR)

Recurso : H.T.D. Nº 010975 del 25/06/2021.

Registro : Predios de Arequipa.

Acto(S) : Prescripción Adquisitiva de Dominio.

Sumilla :

RECTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL REGISTRAL

De acuerdo a lo expuesto en el artículo 212.1 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, pueden rectificarse de oficio, o a instancia del administrado, los errores materiales o aritméticos cometidos en la redacción de las resoluciones del Tribunal Registral, siempre que no se altere en lo sustancial el contenido ni el sentido de la decisión.

I. ANTECEDENTES

Mediante Resolución Nº 1254-2021-SUNARP-TR del 06/08/2021 expedida por la Segunda Sala del Tribunal Registral, se resolvió la apelación referida al título Nº 1223058 del 13/05/2021, interpuesta contra la denegatoria de inscripción expedida por el registrador público del Registro de Predios de Arequipa Delni Lino Cuadros Escobedo.

II. ANÁLISIS

1. La Ley Nº 26366, que regula el Sistema Nacional de los Registros Públicos, señala en su artículo 5, que los Registros que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos mantendrán la primera y segunda instancia administrativa registral, disposición que debe ser concordada con lo señalado en el artículo 3 del Reglamento General de los Registros Públicos, en el que se establecen como instancias del procedimiento registral:

a) El registrador y,

b) El Tribunal Registral.

La norma agrega que contra lo resuelto por el Tribunal Registral solo se podrá interponer demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

2. Los numerales 1 y 2 del artículo ll del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establecen que la ley regula todos los procedimientos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales, no pudiendo estos imponer condiciones menos favorables a los administrados que los previstos en la ley.

El artículo 212 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión (212.1). Asimismo, que la rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original (212.2).

Al comentar este artículo, Morón Urbina[2] señala que “para la procedencia de esta figura, el error debe ser evidente, es decir, la decisión debe ser contraria a la lógica y al sentido común (defecto en la redacción, error ortográfico o numérico, etc.), por lo que no procede aspirar mediante esta vía a alterar lo sustancial de una decisión ni corregir deficiencias volitivas incurridas durante su motivación. El límite natural es objetivo: no puede ir más allá de la esencia de la resolución que pretende aclarar”.

3. Al expedirse la Resolución Nº 1254-2021-SUNARP-TR del 06/08/2021, en el ítem II de la parte resolutiva, se identificó erróneamente al registrador público del Registro de Predios de Arequipa, quien formuló la decisión impugnada, según lo siguiente:

Dice: “la registradora pública Delni Cuadro Escobedo”.

Siendo lo correcto: “el registrador público Delni Cuadros Escobedo”.

Por tanto, en los ítems siguientes de la resolución citada debe entenderse y/o identificarse al registrador público del Registro de Predios de Arequipa conforme a lo señalado.

4. Habiéndose advertido la existencia de dicho error material que en nada altera el sentido de la resolución, se procede a su rectificación conforme se indica en el numeral 3 que antecede, de conformidad con el artículo 212.1 del TUO de la Ley Nº 27444.

Interviene la vocal (s) Katty Isidora Gaona Abad autorizada por Resolución Nº 133-2021-SUNARP/PT del 16/06/2021, y el vocal (s) César Antonio Maquera Maquera autorizado por Resolución N° 150-2021-SUNARP/PT del 15/07/2021.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

RECTIFICAR el error material en el que se ha incurrido en la Resolución Nº 1254-2021-SUNARP-TR del 06/08/2021, en los términos señalados en el numeral 3 de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

Fdo.

Daniel Edward Tarrillo Monteza

Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral

Katty Isidora Gaona Abad

César Antonio Maquera Maquera



[1] Numeral 6.3 de la Directiva N° 08-2013-SUNARP-SN.

[2] MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Tercera edición. Mayo 2004, p. 523.


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