Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 99 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 9_2021Gaceta Civil_99_9_9_2021

¿Se puede aplicar la buena fe del tercero para no invalidar el segundo contrato de una cadena de simulación absoluta?

Consulta:

El abogado de una pareja de casados nos indica que estos celebraron un contrato de donación simulado con el hermano de la cónyuge, pretendiendo dar la apariencia de reducción de su patrimonio con el objetivo de evitar extorsiones. Sin embargo, el donatario, aprovechándose de esta situación, realiza una compraventa, aparentemente también simulada, con su mejor amigo. Ante esta circunstancia, se nos consulta si podría demandarse la nulidad de ambos actos de transferencia por simulación o es que el segundo contrato se verá incólume por el artículo 194 del Código Civil.

RESPUESTA: La demanda de nulidad por simulación absoluta puede progresar tanto en el caso de la donación como en el de la compraventa, siempre que se acredite, de forma directa o indirecta, el acuerdo simulatorio. En ese sentido, el artículo 194 del Código Civil no es un impedimento, pues este presupone que el segundo contrato es uno que cumple con todos los requisitos de validez, por lo que, si este fuese también simulado, la oponibilidad allí consagrada no podría operar.

Fundamentación:

Los actos jurídicos (rectius negocios jurídicos) es la vía por la cual se manifiesta la autonomía privada, esto es, la manera en la que los particulares deciden autorregular sus intereses, creando, regulando, modificando o extinguiendo situaciones y relaciones jurídicas, tanto de contenido patrimonial como extrapatrimonial (artículo 140 del Código Civil).

Ahora bien, en algunos supuestos, las partes que participan de la creación de un negocio jurídico en realidad no tienen la intención de que las atribuciones jurídicas que les son asignadas sufran alguna forma de mutación, empero, sí desean que se geste una apariencia de tal circunstancia, ya sea para algún propósito lícito o ilícito.

Es en tal contexto que nos encontramos dentro del ámbito de la simulación, la misma que, de ser absoluta, “se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo” (artículo 190 del Código Civil). En cambio, es relativa “[c]uando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero” (artículo 191 del Código Civil).

A nivel doctrinario, Espinoza Espinoza (2010), siguiendo a Gazzoni, anotaba lo siguiente:

La simulación es un fenómeno de apariencia negocial creada intencionalmente. Así, los contrayentes pueden dar vida a una regulación solo aparente, siendo en realidad los intereses que aparecen en el negocio, inexistentes o diversos respecto a aquellos efectivamente perseguidos, según la simulación sea absoluta o relativa. (pp. 317-318)

Vale precisar que, de acuerdo con el inciso 5 del artículo 219 del Código Civil, la consecuencia jurídica que le sigue a la simulación absoluta es la nulidad. En cambio, el inciso 3 del artículo 221 del mismo cuerpo legal sanciona con anulabilidad a la simulación relativa, siempre que el acto real perjudique derecho de tercero.

Ahora bien, de acuerdo con nuestra disciplina normativa, los actos simulados, si bien siempre son oponibles entre las partes celebrantes, no lo son en todos los casos a los terceros, pues aquellos que hayan actuado de buena fe y suscribiendo el segundo contrato a título oneroso, no podrán verse aminorados por las consecuencias de la primigenia simulación. En ese sentido, el artículo 194 del Código Civil prescribe: “La simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos del titular aparente”.

Por lo tanto, si hay un ulterior contrato celebrado con posterioridad del contrato simulado, el adquirente del derecho, si fue honesto en su transacción y pagó una contraprestación, sencillamente no perderá lo conseguido, dado que la simulación del primer contrato, que determina su nulidad, no lo afecta en ningún sentido.

Como se aprecia, la consecuencia de la inoponibilidad se supedita a la buena actuación del segundo contratante en la cadena de transferencias, de ahí que, si su participación se llegase a enmarcar en una patología negocial, como, por ejemplo, la simulación, la consecuencia jurídica del artículo 194 del Código Civil no lo beneficie.

En consecuencia, ante la consulta formulada, sí es posible demandar y probar la simulación de ambos contratos, tanto la donación como la compraventa, y, de ser amparable la pretensión, conseguir la declaración de nulidad de los dos actos de autonomía privada, no existiendo ningún inconveniente con el artículo 194 del Código Civil, pues este no opera en casos de patologías negociales que afecten al segundo contrato.

Referencia bibliográfica

Espinoza, J. (2010). Acto jurídico negocial. Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial (2ª ed.). Lima: Gaceta Jurídica.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe