Aplicación del carácter supletorio de las normas sobre contratación a fin de evitar nulidades
Sumilla: En virtud de la libertad contractual y el carácter supletorio de las normas contractuales, aunque se aprecie que un determinado contrato asociativo no cumple con todas las características y requisitos previstos en la Ley General de Sociedades, este no puede ser declarado nulo o ineficaz. Por el contrario, la sala suprema señala que no puede soslayarse la decisión expresa y cierta de la demandada de convalidarlo y confirmarlo, por lo que resulta de aplicación lo previsto por el artículo 1356 del Código Civil. |
JURISPRUDENCIA
Casación N° 2416-2018-Ica*
Lima, quince de junio de dos mil veintiuno.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo el quince de junio de dos mil veintiuno, integrada por los señores Jueces Supremos Ticona Postigo, Salazar Lizárraga, Rueda Fernández, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1. ASUNTO:
Es de conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por el demandante Julio Zenón Tataje Barriga, de folios ochocientos treinta, de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, y por la parte demandada Elsi Consuelo Tataje Barriga, Gerente General de la Clínica Tataje Barriga S.A.C., de fojas ochocientos cincuenta y ocho, de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, ambos, en contra de la sentencia de vista de fecha dos de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochocientos dieciséis, que confirmó la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas setecientos cuarenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda, e improcedente todas las pretensiones accesorias.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Demanda
Por escrito de demanda de fecha trece de agosto de dos mil diez, obrante a fojas setenta, modificada por escrito de fojas ciento cinco y subsanada por escrito de fojas ciento nueve, Julio Zenón Tataje Barriga, interpone como pretensión principal: el reconocimiento jurisdiccional de entrega de las sumas de dinero por parte del recurrente a favor de la Clínica Tataje Barriga S.A.C. (en adelante, Clínica), en ejecución del contrato asociativo de fecha dos de setiembre de dos mil ocho, celebrado entre las partes antes mencionadas, en la suma de S/ 56,800.00 (cincuenta y seis mil ochocientos soles), US$ 768.00 (setecientos sesenta y ocho dólares) y US$ 3,840.00 (tres mil ochocientos cuarenta dólares); como pretensión accesoria: 1) la declaración jurisdiccional que la Clínica, a mérito del depósito bancario realizado por el recurrente por la suma de US$ 10,000.00 (diez mil dólares), contenido en el depósito judicial 2010060105063, expedido por el Banco de la Nación a favor del Banco Interamericano de Finanzas (en adelante, BIF), ha cumplido con su obligación contenida en el contrato de arrendamiento financiero según escritura pública del diez de noviembre de dos mil ocho, como es el pago o cancelación de la totalidad de las cuotas pactadas en el mismo, 2) la obligación por parte de la Clínica de ejercitar la opción de compra de la camioneta marca Kia, modelo Sorento, Placa de Rodaje LGM-727, objeto del contrato de arrendamiento financiero; 3) la obligación por parte de la Clínica de formalizar la transferencia de dominio o propiedad de la camioneta marca Kia, modelo Sorento; y como pretensión subordinada: la ejecución de la penalidad pactada en la cláusula cuarta del contrato asociativo del dos de setiembre de dos mil ocho, por parte de la Clínica a favor del recurrente consistente en el pago del doble monto total del contrato de arrendamiento financiero celebrado por el Banco con la Clínica. Argumenta la parte demandante que: i) Con fecha dos de agosto de dos mil ocho celebró con la Clínica un “Contrato Asociativo” que tuvo como objeto que la Clínica se comprometa a celebrar un Contrato de Arrendamiento Financiero con alguna institución financiera, para la adquisición de una camioneta; ii) Fue elegido el BIF para el arrendamiento financiero de una camioneta marca Kia, modelo Sorento, año dos mil ocho, con el posterior ejercicio de opción de compra y consiguiente transferencia al demandante en mérito a que sería el propio demandante quien entregaría a la Clínica los montos suficientes para cubrir tanto el pago inicial como todas las cuotas posteriores del arrendamiento a celebrarse; iii) Las partes acordaron que el vehículo materia de arrendamiento sería de exclusividad del demandante y que por ninguna circunstancia podía ser revocado el acuerdo; así también se acordó que una vez sea cancelada la suma total del arrendamiento financiero y ejercitada la opción de compra por parte de la Clínica, esta se obliga a formalizar la transferencia de la propiedad de la camioneta a favor del recurrente; iv) Se pactó que en caso que el recurrente entregase el dinero suficiente para la cancelación anticipada del contrato de arrendamiento financiero, la Clínica debe ejercitar en forma inmediata la opción de compra y posterior transferencia a su favor, o ceder en forma inmediata su posición contractual para que el BIF le transfiera en forma directa la propiedad del vehículo; v) Para garantizar la adquisición y celebración del Contrato de Arrendamiento Financiero, así como el pago de la cuota inicial y cuotas posteriores, el recurrente le hizo entrega a la Clínica de S/ 10,000.00 (diez mil soles), así acordaron que el monto entregado en garantía o de la deuda que la Clínica tiene pendiente a favor del actor se descontaría ya sea la cuota inicial del contrato de arrendamiento financiero o cuotas posteriores o, por saldos faltantes de las cuotas; vi) Con fecha seis de noviembre de dos mil ocho la Clínica suscribió con el BIF una minuta Arrendamiento Financiero, para la adquisición de la camioneta Kia, de placa de rodaje LGM-727, año dos mil ocho, modelo Sorento, elevada a escritura pública con fecha diez de noviembre de dos mil ocho; vii) Ha venido entregando sendas cantidades de dinero a la Clínica, realizando depósitos en forma directa o mediante transferencia, que han servido para pagar las cuotas a las que se obligó mediante contrato de arrendamiento financiero; ix) La Clínica desconoce la entrega de dinero, en ejecución del Contrato Asociativo; y, x) Es obligación de la Clínica de ejercitar la opción de compra del vehículo objeto del arrendamiento financiero y finalmente de formalizar la transferencia de dominio o propiedad a su favor.
2.2. Contestación de la demanda
2.2.1. Por escrito de fojas ciento cuarenta, el Banco Interamericano de Finanzas - BIF, contesta la demanda, sosteniendo que no tiene vínculo alguno con el actor, según el contrato de arrendamiento financiero; además, no intervino en el “Contrato Asociativo” que celebró el demandante con la Clínica, por ende, desconocía los acuerdos ahí plasmados.
2.2.2. Por escrito de fojas ciento setenta y dos, la codemandada Elsi Consuelo Tataje Barriga, Gerente General de la Clínica Tataje S.A.C. contesta la demanda, negando los hechos vertidos por el actor, aclarando que se convino la adquisición del vehículo sub litis para uso exclusivo de la Clínica; y, no se acordó que una vez cancelado el contrato financiero se procedería a la transferencia del vehículo a favor del actor. No se celebró un contrato asociativo con el actor con el fin de adquirir el vehículo sub litis a favor del actor, tanto es así que, jamás se trató dicho punto en Junta General de Accionistas. Es inviable que se pueda transferir el vehículo adquirido por la Clínica a favor del actor, pues, no se puede obligar a la Clínica a que ejercite la acción de compra y se transfiera el vehículo al actor. Además, se formula reconvención solicitando se declare nulo el “Contrato Asociativo” y el pago de S/ 370,000.00 (trescientos setenta mil soles), por responsabilidad extracontractual.
(...)
2.4. Sentencia de primera instancia
La jueza del Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas setecientos cuarenta y cinco, declaró fundada la demanda, en consecuencia, declara que el demandante entregó a la Clínica, las siguientes sumas de dinero: 1) S/ 56,800.00 [cincuenta y seis mil ochocientos soles] (equivalente a US$ 18,845.51 - dieciocho mil ochocientos cuarenta y cinco con 51/100 dólares), 2) US$ 768.00 (setecientos sesenta y ocho dólares), y 3) US$ 3,840.00 (tres mil ochocientos cuarenta dólares), e improcedentes las pretensiones accesorias reclamadas.
La a quo consideró que: i) con relación al Contrato de Arrendamiento Financiero se advierte que fue celebrado por la Clínica representada por Elsi Tataje Barriga y el BIF, siendo el precio de venta del vehículo la suma de US$ 24,361.34 (veinticuatro mil trescientos sesenta y uno y 34/100 dólares), habiéndose pagado una cuota inicial de US$ 4,872.27 (cuatro mil ochocientos setenta y dos con 27/100 dólares), expidiéndose un cronograma de pago de treinta y seis (36) cuotas por un saldo capital de US$ 19,489.08 (diecinueve mil cuatrocientos ochenta y nueve con 08/100 dólares); ii) no forma parte de la controversia la celebración del Contrato de Arrendamiento Financiero en la medida que el demandante en absoluto participó en su celebración, menos aún, existe en dicho contrato alguna obligación de cumplir en favor del actor por parte del BIF; y con relación a la Clínica su obligación hacia el demandante deriva del “Contrato Asociativo”; iii) respecto al “Contrato Asociativo” celebrado entre el demandante y la Clínica queda evidenciado que, no reúne los caracteres esenciales precisados en el artículo 438 de la Ley General de Sociedades, pues no existe un fin común, ni se verifica la entrega de dinero, bienes o servicios que constituye una contribución para el negocio a la empresa, sino que es un acto que solo benefició al demandante; iv) la Clínica contestó la demanda y refutó los hechos y argumentos del demandante, e incluso los calificó de falsos planteando demanda reconvencional. No obstante, mediante escrito de fojas trescientos sesenta y ocho formula allanamiento y mediante Resolución número veinticuatro (confirmada por resolución de vista), se resuelve tener por allanada; v) El allanamiento y desistimiento tienen consecuencias en el presente proceso que la Clínica demandada debe asumir, pues, pese a la falta de congruencia del “Contrato Asociativo” respecto de su objeto y finalidad no se puede soslayar la decisión expresa y cierta de la demandada de convalidarlo y confirmarlo al momento de su allanamiento, aceptando la pretensión que persigue la demanda que es, precisamente, su cumplimiento; más aún, si con el reconocimiento de la pretensión está admitiendo la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de la misma; en todo caso, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 1356 del Código Civil; vi) la Clínica demandada siempre tuvo claro lo que implicaba para sus intereses el allanamiento y todos los demás actos (desistimiento de la demanda reconvencional), y, aun así, optó por solicitarlo al juzgado; vii) al haber aceptado y convalidado el “Contrato Asociativo” por la demandada debe tenerse presente el reconocimiento judicial solicitado en lo que respecta a las entregas de dinero que ascienden a S/ 56,800.00 (cincuenta y seis mil ochocientos soles), equivalente a US$ 18,845.51 (dieciocho mil ochocientos cuarenta y cinco con 51/100 dólares), 2) US$ 768.00 (setecientos sesenta y ocho dólares), 3) US$ 3,840.00 (tres mil ochocientos cuarenta dólares), por lo que el reconocimiento demandado es fundado; viii) con relación a la primera pretensión accesoria, no forma parte de controversia el Contrato de Arrendamiento Financiero, en tanto, el demandante en absoluto participó en su celebración, asimismo quedó establecido en la resolución de vista del diecinueve de julio de dos mil doce, que la intervención del BIF resultaba ajena a la relación contractual del “Contrato Asociativo” que únicamente obliga a la Clínica y al demandante; ix) en ese sentido, no podría ser la Clínica quien de manera unilateral declare haber cumplido con su obligación contenida en el Contrato de Arrendamiento Financiero, menos aún, ser declarado judicialmente por el Juzgado, sino que corresponde solo al BIF declarar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas y derivadas del citado contrato de arrendamiento financiero; x) no se ha logrado acreditar que los pagos realizados por el actor hayan sido destinados por la Clínica a dicho fin, de tal modo, que el BIF haya recibido regularmente el pago de las cuotas de arrendamiento financiero; xi) en este caso no alcanza el allanamiento de la Clínica, por cuanto de acuerdo al Contrato de Arrendamiento Financiero a quien le corresponde la verificación si se cumplió con la totalidad de sus obligaciones, es al BIF, siendo así, esta pretensión es improcedente; xii) con relación a la segunda y tercera pretensión accesoria, en lo que respecta a la opción de compra, de acuerdo con cláusula décimo séptima del Contrato de Arrendamiento Financiero es el BIF quien otorga la opción de compra a la Clínica sobre el bien (vehículo) siempre que se haya cumplido los requisitos para ello y, es requisito para el ejercicio de la opción de compra que la arrendataria haya cumplido fiel y totalmente todas las obligaciones asumidas y derivadas del contrato citado; lo citado no ha sido acreditado por el demandante, más aún, tampoco existe certeza que con el depósito judicial con el que pretende una cancelación anticipada en el referido contrato, efectivamente cumpliera dicha finalidad, es decir, el pago íntegro hasta la última cuota, además, la opción de compra solo podía ser ejercida en cualquier momento durante la vigencia del contrato y, está claro, por el tiempo transcurrido desde su firma (noviembre de dos mil ocho), ya venció, pues, las obligaciones entraban en vigencia en la fecha de firma del contrato citado (Cláusula Décimo Segunda), en cuyo caso, en la Cláusula Vigésima está establecido que si al vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento no se hubiera ejercitado la opción de compra lo que queda es la obligación de la demandada de devolver el bien; xiii) la Clínica no podría formalizar la transferencia de dominio o propiedad del vehículo, en tanto, no ejerza la opción de compra que se le confiere en el citado contrato y cumpla con el pago del precio correspondiente. Asimismo, habiendo vencido el Contrato de Arrendamiento Financiero con ello venció también la posibilidad de ejercer la opción de compra, ante lo cual lo que quedaba, como se ha indicado precedentemente, era la obligación de la demandada de devolver el bien, lo que no hace viable lo solicitado respecto de la formalización, por cuanto ello implicaría pretender la transferencia de un bien del que no es propietaria, por tanto, las pretensiones accesorias señaladas son improcedentes; y, xiv) la pretensión subordinada, no corresponde emitir pronunciamiento al ampararse la pretensión principal.
2.5. Recurso de apelación
2.5.1. El demandante Julio Zenón Tataje Barriga, interpone recurso de apelación sosteniendo que está acreditado que la Clínica habría cumplido con el contrato de arrendamiento financiero en todas sus estipulaciones. Además, la a quo no habría valorado los hechos expuestos en la demanda, ni que la Clínica se allanó respecto de las pretensiones accesorias.
2.5.2. La demandada Elsi Consuelo Tataje Barriga, Gerente General de la Clínica interpone recurso de apelación sosteniendo que, si el demandante ofrece el pago de S/ 10,000.00 (diez mil soles) y la demandada se allana, lo que se está pretendiendo es que se le haga entrega de dicho pago; en su defecto, el allanamiento no tendría sentido. La a quo no ha sustentado como es que el allanamiento se convierte en una confirmación de un acto jurídico inexistente. Los recibos no tendrían valor probatorio y el contrato asociativo fue un montaje en perjuicio de la Clínica.
2.6. Sentencia de segunda instancia
Conocida la causa en segunda instancia, por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia de vista del dos de abril de dos mil dieciocho, de folios ochocientos dieciséis, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda e improcedente las pretensiones accesorias, tras considerar que: i) La pretensión principal de reconocimiento de pagos o abonos efectuados por el actor a favor de la Clínica ha sido amparada íntegramente, conforme fue postulada por el actor; esto, en virtud de que la demandada se allanó a la pretensión principal; este allanamiento fue objeto de pronunciamiento mediante resolución número veinticuatro, decisión que, una vez apelada fue confirmada mediante auto de vista, adquiriendo en tal virtud, la calidad de cosa juzgada; así como, por el mérito de lo expresado en el auto de vista de fojas seiscientos tres; ii) Como pretensión accesoria se pretende que se declare que la Clínica habría cumplido íntegramente su obligación en el Contrato de Arrendamiento Financiero que celebró con el BIF, respecto del vehículo marca Kia, modelo Sorento, año dos mil ocho; iii) Como es de advertir, la pretensión principal de reconocimiento de abonos de sumas de dinero tiene que ver con el “Contrato Asociativo” celebrado entre el demandante con la Clínica; mientras que, la pretensión accesoria tiene que ver con el Contrato de Arrendamiento Financiero celebrado entre la Clínica con el BIF; iv) El actor pretende que se declare por cumplida la obligación asumida por la Clínica, en virtud del Contrato de Arrendamiento Financiero; pese a que, el BIF no es parte en el presente proceso y el actor no es parte contratante; por ende, mal podría solicitar que se declare el cumplimiento de la obligación contraída por la Clínica con la acotada entidad financiera; v) En tal virtud, la pretensión de declaración judicial de cumplimiento del Contrato de Arrendamiento Financiero, no puede ser catalogada como pretensión accesoria en este proceso; máxime, si la pretensión principal y la pretensión accesoria provienen de títulos distintos, consecuentemente, se debe confirmar este extremo de la venida en grado y declararse improcedente la misma. Es más, el BIF no ha sido parte en el presente proceso; vi) En lo concerniente a la segunda pretensión accesoria, cabe hacer ver lo siguiente: El actor pretende exigir el cumplimiento de los acuerdos plasmados en el Contrato de Arrendamiento Financiero, en los que el actor no es parte contratante; sumado a ello, el BIF tampoco es parte en el presente proceso; consecuentemente, es inviable exigir el cumplimiento de una obligación que está contenida en un título distinto al que es materia de autos (contrato asociativo) y, si bien mediante Resolución número dos, se admitió las pretensiones accesorias; sin embargo, en el decurso del proceso se ha llegado a establecer que las mismas no pueden ser amparadas; pues, provienen de título distinto al que es materia de autos –“Contrato Asociativo” –; es más, las pretensiones accesorias afectarían los derechos e intereses del BIF, ente que no es parte en el presente proceso; vii) Se cuestiona que la a quo desestima las pretensiones accesorias, pese a que la parte demandada Clínica formuló allanamiento respecto de la pretensión principal y de las accesorias; al respecto, el allanamiento no puede involucrar derechos o intereses que no son de libre arbitrio de quien formula el allanamiento ni puede afectar derechos o intereses de terceros; viii) En el caso de autos, la a quo ha expuesto de modo exhaustivo y categórico las razones y los motivos por los cuales, en este caso particular, es inviable el amparo de las pretensiones postuladas como accesorias por el demandante.
3. RECURSO DE CASACIÓN:
3.1. Contra la mencionada sentencia de vista, emitida por la Sala Superior, la parte demandante Julio Zenón Tataje Barriga, interpuso recurso de casación, mediante escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil dieciocho, que obra a fojas ochocientos treinta, el cual fue declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, por las causales de:
i) Infracción normativa de los artículos 2, inciso 14, y 62 de la Constitución Política; y los artículos 1354, 1356 y 1361 del Código Civil.
ii) Infracción normativa del artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 50, inciso 6 del Código Procesal Civil.
3.2. La parte demandada Elsi Consuelo Tataje Barriga, Gerente General de la Clínica Tataje Barriga S.A.C. interpuso recurso de casación, mediante escrito de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, que obra a fojas ochocientos cincuenta y ocho, el cual fue declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, por las causales de:
i) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política.
ii) Infracción normativa del artículo 468 del Código Procesal Civil.
4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:
(…)
DÉCIMO.- El caso en concreto
El demandante Julio Zenón Tataje Barriga en su recurso de casación sostiene que, la sentencia de vista adolece de motivación suficiente, pues no se ha emitido un pronunciamiento razonable de que, a mérito del derecho a la libertad de contratación, el recurrente y la Clínica celebraron un “Contrato Asociativo” que no es contrario a norma legal de carácter imperativo, por tanto, es obligatorio, en cuanto se haya expresado en él.
DÉCIMO PRIMERO.- Sobre el particular, es preciso indicar que el agravio propuesto por la parte demandante no se condice con la causal de infracción normativa procesal, relacionada a la vulneración del derecho de motivación de las resoluciones judiciales, sino que su cuestionamiento al estar vinculado con la validez del contrato asociativo, debe ser analizado a través de la causal material, también declarada procedente, por lo tanto, esta denuncia es infundada.
DÉCIMO SEGUNDO.- Respecto al recurso de casación interpuesto por la demandada Elsi Consuelo Tataje Barriga, Gerente General de la Clínica Tataje Barriga S.A.C., ha sostenido que, para considerar efectuado el pago, las terceras personas que supuestamente recibieron el dinero a cuenta de la camioneta, han debido depositar dichas sumas de dinero en la cuenta del BIF, situación que no ha sucedido, además, en los recibos no figura el concepto por el cual se efectuaron el pago, ni quien lo ha realizado, asimismo, cuestiona los recibos de fojas treinta y tres, treinta y cuatro, treinta y ocho y, treinta y nueve, refiriendo que no se ha realizado un pago válido. Señala, también que la Sala no habría indicado a qué tercero se está afectando los intereses, además, de incurrir en incongruencia al confirmar que se aceptó el allanamiento, pero, sin embargo, lo deja sin efecto.
DÉCIMO TERCERO.- Con relación a esta causal, debe señalarse que los argumentos referidos tanto a la validez de los pagos realizados, así como al valor probatorio de los recibos adjuntados por el actor, la parte demandada tuvo oportunidad de cuestionar estos hechos a través de la respectiva contestación de la demanda, para lo cual debió adjuntar los medios probatorios que estimaba pertinente, y que en su oportunidad debieron ser valorados por los juzgadores; sin embargo, mediante escrito de fecha catorce de mayo de dos mil trece, la Clínica, representada por su Gerente General, ahora recurrente, al amparo del artículo 330 del Código Procesal Civil se allanó a la demanda, reconociendo la entrega del dinero señalado en la demanda y la cancelación anticipada del arrendamiento financiero, por lo que mediante Resolución número veinticuatro, del dieciséis de mayo de dos mil trece, la jueza de primera instancia resolvió tener por allanada la demanda, decisión que fue confirmada por auto de vista del veintitrés de setiembre de dos mil trece, y que tiene la condición de firme. Siendo así, no resulta viable que a través del presente recurso de casación pretenda cuestionar hechos que en su oportunidad fueron aceptados por la ahora recurrente, situación que acarrea que la causal propuesta sea infundada.
DÉCIMO CUARTO.- En lo referente a que no se habría señalado a qué tercero se está perjudicando, se observa en la sentencia de vista que el ad quem ha precisado que el “Contrato Asociativo” fue celebrado por el demandante con la Clínica Tataje Barriga S.A.C., negocio jurídico en el que no tuvo participación el BIF, por lo que amparar las pretensiones accesorias demandadas significaría afectar el derecho de una institución financiera que no es parte del presente proceso, máxime si de acuerdo a lo actuado en autos la mencionada entidad financiera fue excluida del proceso al haberse declarado fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida y que al ser confirmada por el superior jerárquico quedó firme.
DÉCIMO QUINTO.- En lo que respecta a la incongruencia procesal que se invoca, el ad quem ha indicado que la pretensión principal de reconocimiento de jurisdiccional de entrega de dinero, con el allanamiento formulado por la parte demandada, resulta fundado lo demandado, sin embargo, respecto a las pretensiones accesorias, al afectar el derecho de un tercero, como sería los derechos del BIF, el allanamiento no puede surtir sus efectos, por lo que procedió a analizar cada una de las pretensiones accesorias demandadas, lo que no significa que se haya incurrido en incongruencia procesal o se haya dejado sin efecto el allanamiento, sino que procedió a determinar sus alcances y viabilidad, en ese sentido, esta denuncia también es infundada.
DÉCIMO SEXTO.- En cuanto a la infracción del artículo 468 del Código Procesal Civil, debe indicarse que si bien es cierto, en autos no se ha fijado los puntos controvertidos, también lo es, que al haberse allanado la Clínica a la demanda, no existirían puntos en controversia, sin embargo, la jueza de Primera Instancia cumplió con absolver tanto, la pretensión principal, así como las pretensiones accesorias y subordinada planteadas, además, no es la primera oportunidad que las partes pudieron cuestionar este hecho, resultando de aplicación lo señalado por el artículo 174 del Código Procesal Civil, que señala que quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado, y en su caso precisar la defensa que no pudo realizar, presupuesto que no cumple la parte recurrente, pues al allanarse a la demanda ha aceptado la pretensión demandada, admitiendo la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de esta; siendo así, no se configura la infracción normativa alegada, por lo que su agravio sería infundado.
Sobre la infracción normativa material
DÉCIMO SÉPTIMO.- Sobre el derecho a contratar, el artículo 2, numeral 14 de la Constitución Política del Estado señala: “Toda persona tiene derecho: (…) 14. A contratar con fines lícitos, siempre que no contravengan leyes de orden público”, a su vez, el artículo 62 de la Carta Magna refiere: “La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual solo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley (…)”.
DÉCIMO OCTAVO.- A su vez los artículos 1354, 1356 y 1361 del Código Civil señalan:
Libertad contractual
Artículo 1354.- Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.
Primacía de la voluntad de contratantes
Artículo 1356.- Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas.
Obligatoriedad de los contratos
Artículo 1361.- Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.
Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.
DÉCIMO NOVENO.- El demandante sostiene que, en virtud del pacta sunt servanda, ambas partes pueden determinar el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo, sin embargo, el a quo y el ad quem se han pronunciado sobre la nulidad del mismo. En ese sentido, el contrato asociativo del dos de setiembre de dos mil ocho es obligatorio en cuanto se haya expresado en él. En tal situación, el allanamiento por parte de la Clínica configura el cumplimiento del Pacta Sunt Servanda.
VIGÉSIMO.- Sin embargo, de los fundamentos expuestos por las instancias de mérito no se aprecia que las instancias de mérito hayan declarado la nulidad o ineficacia del “Contrato Asociativo” de fecha dos de setiembre de dos mil ocho, celebrado por el demandante con la Clínica, por el contrario, la juzgadora sostuvo que si bien dicho “Contrato Asociativo” no reúne las características del artículo 438 de la Ley General de Sociedades, no puede soslayarse la decisión expresa y cierta de la demandada de convalidarlo y confirmarlo, por lo que resulta de aplicación lo previsto por el artículo 1356 del Código Civil. En ese sentido, se reconoce que en virtud al “Contrato Asociativo” referido la parte demandante realizó entregas de dinero a la Clínica, montos que deben ser reconocidos; sin embargo, este reconocimiento no podría afectar derechos de terceros como es el BIF que no intervino en la celebración del acotado contrato asociativo. Siendo así, no se advierte que se haya configurado la denuncia alegada por el impugnante, por lo que su causal es infundada.
En consecuencia, al no haberse configurado las causales denunciadas deben declararse infundados los recursos de casación interpuestos.
5. DECISIÓN:
Por tales consideraciones, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364: declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Julio Zenón Tataje Barriga, de folios ochocientos treinta, de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, y por la parte demandada Elsi Consuelo Tataje Barriga, Gerente General de la Clínica Tataje Barriga S.A.C., de fojas ochocientos cincuenta y ocho, de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha dos de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochocientos dieciséis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Julio Zenón Tataje Barriga con la Clínica Tataje Barriga S.A.C. y otros, sobre reconocimiento de inversiones; y, los devolvieron.
Intervino como ponente el señor juez supremo Ticona Postigo.
SS. TICONA POSTIGO; SALAZAR LIZÁRRAGA; RUEDA FERNÁNDEZ; CALDERÓN PUERTAS; ECHEVARRÍA GAVIRIA
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