Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 99 - Articulo Numero 17 - Mes-Ano: 9_2021Gaceta Civil_99_17_9_2021

La aplicación del principio iura novit curia en un reciente caso de indemnización por daños y perjuicios

The aplication of iura novit curia principle in the case of compesation damages

Stephano Mc Gregor López*

Resumen: En un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema (Casación N° 1750-2019- La Libertad) puede apreciarse que el ad quem revocó la decisión de primera instancia y declaró fundada una demanda de indemnización por daños y perjuicios, aplicando las reglas de responsabilidad civil extracontractual, cuando estas no fueron invocadas por el demandante. Para el autor, esto no es correcto, pues el órgano jurisdiccional no puede, sorpresivamente, aplicar el principio iura novit curia en la sentencia, sin que antes las partes (especialmente, el demandado) puedan aportar argumentos a efectos de que su postura sea tomada en cuenta, pues ello atenta contra el derecho al contradictorio.

Abstract: In a recent decision of the Supreme Court (Cassation No. 1750-2019- La Libertad) it can be seen that the ad quem revoked the first instance decision and declared a claim for damages well founded, applying the rules of tort liability, when these were not invoked by the plaintiff. For the author of this article, this is not correct, since the court cannot, surprisingly, apply the principle iura novit curia in the judgment, without the parties (especially the defendant) being able to provide arguments so that their position is taken into account, since this violates the right to contradictory arguments.

Palabras clave: Iura novit curia / Daños y perjuicios / Responsabilidad civil contractual / Responsabilidad civil extracontractual

Keywords: Iura novit curia / Damages / Contractual liability / Non-contractual civil liability

Marco normativo:

Código Civil: art. 1969.

Código Procesal Civil: art. VII del Título Preliminar.

Recibido: 24/09/2021 // Aprobado: 27/09/2021

Introducción

Mediante este breve trabajo, se pretende analizar en qué consiste y cuáles son los límites del principio iura novit curia en el proceso civil, en especial en procesos de indemnización por daños y perjuicios, vale decir, en procesos en los que se invocan las normas sobre responsabilidad civil (contractual o extracontractual). Para ello, se prestará una especial atención al contradictorio previo a que el juez adopte una decisión y al principio de congruencia, como límites al poder del juez.

Para lograr lo anteriormente señalado, se analizará la Casación N° 1750-2019-La Libertad (en adelante, la Casación), expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República.

I. El caso que dio origen a la Casación

Se trata de un proceso de indemnización por daños y perjuicios (responsabilidad civil), promovido por el señor Jorge Antonio Vargas Pérez contra la Cooperativa de Consumo de Suboficiales de la Policía Nacional del Perú La Libertad. El demandante alega que se le produjeron daños de carácter patrimonial y moral al haber sido excluido como directivo y socio de la cooperativa demandada.

La sentencia de mérito declaró infundada la demanda, mientras que la sentencia de vista revocó dicha decisión y, reformándola, declaró fundada la demanda, ordenando al demandado que pague al demandante la suma de S/ 15,000 por los dos conceptos de daño antes mencionados.

Al no estar de acuerdo con esta decisión, el demandado interpuso un recurso de casación, sustentado, entre otros argumentos, principalmente en la supuesta infracción normativa del artículo VII del título preliminar del CPC, referido al principio iura novit curia, debido a que en la demanda se alegó jurídicamente que el daño sufrido por el demandante correspondía al tipo de responsabilidad civil contractual, a pesar de que de acuerdo a las alegaciones y pruebas aportadas en el proceso en realidad se trataba de un caso de responsabilidad civil extracontractual, lo que fue “corregido” por la sala superior al aplicar el principio iura novit curia y “reconducir” la demanda, aplicando este órgano jurisdiccional el artículo 1969 del CC para resolver la causa de manera favorable al demandante. Por ello, el demandado señaló que la sala superior ha modificado el petitorio de la demanda.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de Casación, señalándose en el séptimo considerando de la Casación lo siguiente:

Dicha norma [el artículo VII del título preliminar del CPC] cumple dos funciones: 1) Supletoria, cuando las partes han omitido los fundamentos de derecho o la invocación de la norma jurídica que sustente la demanda y demás actos postulatorios; y 2) una correctiva, cuando las partes han invocado equívocamente una norma jurídica como sustentatoria de las peticiones, en cuyo caso el juez debe corregir el error aplicando la norma jurídica pertinente (…).

Así pues, del escrito de Casación se advierte que la parte recurrente pretende que esta Sala Suprema analice lo resuelto por las instancias de mérito; es decir, si en la resolución del conflicto, el ad quem, teniendo en cuenta que la demanda ha sido solicitada por responsabilidad contractual, la sentencia de vista resuelve bajo los presupuestos de la responsabilidad extracontractual.

En tal sentido, del análisis de la sentencia de vista, no se advierte que el ad quem vulneró los principios tantum devolutum quantum apellum y iura novit curia, toda vez que este último principio, como se ha señalado anteriormente, cumple funciones supletoria y correctiva, que es precisamente lo que las instancias de mérito han realizado. Siendo ello así, no existe infracción normativa, por lo que la presente causal debe ser declarada improcedente.

II. Sobre el principio iura novit curia

El artículo VII del título preliminar del CPC ha positivizado el principio iura novit curia, disponiendo lo siguiente:

El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

Está claro que nuestro CPC permite (y también ordena, ya que el texto citado dispone que el juez “debe”) al juez corregir los errores en los que puedan incurrir los justiciables al postular una demanda, así como “integrar” –en términos muy restrictivos– las alegaciones que, por ejemplo, no hayan sido acompañadas de un respaldo jurídico o estén sustentadas en la normativa incorrecta para el caso concreto[1].

Carecería de todo sentido que el justiciable recorra el largo y agónico camino del proceso para que, al llegar a la meta, vale decir, a la expedición de la sentencia, el juzgador rechace la demanda porque considera que el derecho invocado no es aplicable al caso o simplemente porque no se invocó. Por ello, ya que el juez no debe dejar de administrar justicia (artículo III del Título Preliminar del CPC), corresponde entonces que utilice todos los medios que tiene a su disposición para resolver el conflicto de intereses o dilucidar la incertidumbre jurídica que ha llegado a su despacho. Esto, por supuesto, respetando los derechos de las partes, concretamente, el debido proceso, el contradictorio y cumpliendo con el deber de congruencia en las decisiones que adopta.

Ahora bien, puede considerarse que es injusto que el juez, aplicando el principio iura novit curia, corrija los errores en los que incurrió el demandante al formular su demanda. Ciertamente, tal actuación del juez va a favorecer a una de las partes, en perjuicio de la otra. Pero esto sucede con casi todos los actos procesales del juez. Y hay que pensar en la finalidad del proceso, cualquiera sea la postura sobre este. ¿Acaso no es importante que se resuelva un conflicto, se dilucide una incertidumbre jurídica, se tutele un derecho vulnerado o cesen las amenazas de afectación de intereses? Estas, y muchas otras razones, justifican que el juez aplique el principio iura novit curia, claro está, siempre de manera racional, sin ir más allá de lo solicitado por las partes ni mucho menos actuando como abogado de parte, ya que tiene el deber de imparcialidad.

También se ha sostenido en sede nacional que el juez puede sustituir la norma invocada a fin de asegurar la vigencia del ordenamiento jurídico (Monroy, 2020, p. 342), lo que puede considerarse un fin tangencial del principio iura novit curia, pero no el principal, ya que el proceso se convertiría en un instrumento al servicio del Estado y no del sujeto.

Preliminarmente, no considero inadecuado que un juez, al resolver un caso, aplique normas distintas a las invocadas en la demanda. Se debe tomar en cuenta que los conflictos surgen en el plano de la realidad y no en el plano jurídico, por lo que lo más relevante al sentenciar deben ser los hechos y las pruebas. Estos constituyen el supuesto sobre el cual se van a aplicar las normas jurídicas. Evidentemente, como el propio artículo VII del Título Preliminar señala, existen límites a la aplicación del principio iura novit curia.

El primer límite consiste en que, como en cada decisión que va a adoptar el juez, debe darse el derecho al contradictorio[2] o también llamado “principio de audiencia”, el cual, aparte de ser una herramienta del juez para poder tomar una decisión basada en las posturas de las partes (divergentes o convergentes) a fin de que el proceso no sea un “diálogo de sordos”, puede considerarse una garantía de los justiciables, enmarcada dentro del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución.

Sobre el derecho al contradictorio, en sede nacional se ha señalado que actualmente impera una dimensión sustancial del mismo[3], por la cual “los sujetos parciales, en coparticipación con el juez, participan de manera efectiva y real, asumiendo posiciones equivalentes, a efectos de influenciar en todas las decisiones del juez” (Alfaro, 2014, p. 92).

Para efectos prácticos, el contradictorio consiste en otorgar a las partes del proceso la oportunidad de pronunciarse –favorable o desfavorablemente– respecto a un asunto que será resuelto por el juez. Esto ocurre con la demanda, al correrse traslado de la misma al demandado, antes de que se resuelva una nulidad, al ponerse en conocimiento del afectado la ejecución de una medida cautelar (en este caso, el contradictorio es “diferido”) y, en general, todo sobre lo que las partes puedan tener posiciones divergentes y sobre las que el juez deberá tomar una decisión.

Entonces, cuando el juez considere que al caso son aplicables normas jurídicas no invocadas por las partes, lo que corresponde es que, antes de decidir si aplicarlas o no, lo ponga en consideración de las partes, para que estas puedan expresar su posición al respecto y, luego de ello, recién se adopte una decisión que no tome por sorpresa a nadie.

Un segundo límite consiste en el deber de congruencia procesal que debe revestir cada resolución judicial, el cual está regulado en el artículo 50, inciso 6 del CPC. “Dicho principio garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes”[4]. La congruencia procesal importa que haya una relación coherente entre lo solicitado por las partes y lo concedido por el juez. Por ejemplo, sería incongruente que una persona demande el pago de 10 y el juez ordene el pago de 100, o que alguien demande el mejor derecho de propiedad de un inmueble y el juez ordene el desalojo, o que alguien demanda nulidad cuando corresponde la anulabilidad de un acto jurídico, ya que las consecuencias entre los distintos pedidos son muy distintas. Distinto es cuando un demandante solicita la nulidad de un contrato por la causal de fin ilícito y los hechos están referidos a una contravención al orden público y las buenas costumbres, pues, a fin de cuentas, lo que se busca es la declaración de nulidad de aquel acto jurídico. En síntesis, el juez no puede ir más allá de lo solicitado por las partes.

La congruencia procesal está íntimamente relacionada con el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución, ya que una decisión que contenga vicios de incongruencia, lógicamente, no puede estar correctamente motivada. Así, debe resaltarse que la aplicación incorrecta del principio iura novit curia acarrea, a su vez, la vulneración de otra serie de garantías y derechos de naturaleza procesal, que nulifican los actos del juez cuando incurre en error, por lo que resulta de suma trascendencia que se respeten los límites de la aplicación de tal derecho, para que el proceso pueda culminar de manera adecuada y que, en consecuencia, la resolución que le ponga fin tenga legitimidad al estar debidamente motivada y sustentada en los hechos y el derecho discutidos. “Lo esencial está en que dicha decisión no solo pone fin de modo definitivo al conflicto, sino que tiene la capacidad de ser actuada en la realidad por la fuerza del propio Estado” (Priori, 2019, pp. 47-48).

III. Sobre la aplicación del principio iura novit curia para “reconducir” una demanda de indemnización por daños y perjuicios

Como ya he señalado, en principio, la aplicación del principio iura novit curia para “reconducir” o “corregir” el derecho invocado en una demanda es jurídicamente válido, siempre que se respeten los límites antes mencionados.

Es un deber del juez analizar pormenorizadamente una demanda antes de admitirla, para que así se evite que durante el decurso del proceso se hallen errores u omisiones que entorpezcan el desarrollo regular del proceso. En razón de esto, el artículo 426, inciso 3 del CPC permite que el juez declare inadmisible una demanda cuando el petitorio sea incompleto o impreciso. Claramente, un petitorio que esté sustentado en normas que no son aplicables al caso concreto, de acuerdo a las alegaciones y las pruebas aportadas por el demandante, es un petitorio que debe ser completado y/o aclarado antes de que la demanda sea admitida.

Por su parte, el demandado tiene la posibilidad de advertir al juez que existe una errónea invocación normativa, formulando una excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponerse la demanda, amparado en el artículo 446, inciso 4 del CPC, para que de esta manera el demandante, dentro de un plazo perentorio, cumpla con aclarar su demanda. Sobre esto, podría pensarse que se le estaría haciendo un favor al demandante, cuando lo natural es que el demandado no coadyuve a que la demanda sea estimada, sin embargo, esa posición es una muy simplista, pues como vemos en la Casación, puede darse el caso de que durante la tramitación del proceso el juez considere que puede aplicar el principio iura novit curia para “reconducir” las pretensiones del demandante. Y la ley lo permite.

De esta manera, puede llegarse a la conclusión de que el juez puede aplicar el iura novit curia, previo contradictorio, sobre errores u omisiones en la fundamentación jurídica de una demanda de indemnización por daños y perjuicios, siendo lo más relevante en este tipo de procesos que se acredite el daño (patrimonial o extrapatrimonial). ¿O puede considerarse válido que se rechace una demanda porque no se invocó la norma sustantiva adecuada, cuando es palpable que un sujeto quedó inválido o perdió su propiedad? Intuyo que todos deberíamos pensar que la respuesta es negativa.

Conclusión: sobre la aplicación del principio iura novit curia en la Casación

De acuerdo a lo desarrollado en este trabajo, es claro que considero que en la Casación se adoptó una decisión que ha convalidado el incorrecto accionar del ad quem al declarar improcedente el recurso de Casación formulado por el demandado.

En la Casación se aprecia que el ad quem revocó la decisión de primera instancia y declaró fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios, aplicando las reglas de responsabilidad civil extracontractual, cuando estas no fueron invocadas por el demandante. Ello no es correcto, pues el órgano jurisdiccional no puede, sorpresivamente, aplicar el principio iura novit curia en la sentencia, sin la posibilidad de que antes de que se adopte tal decisión, las partes (y en especial el demandado) puedan aportar argumentos a efectos de que su postura sea tomada en cuenta. En suma, se vulneró uno de los límites a la aplicación del principio iura novit curia: el derecho al contradictorio.

Referencias bibliográficas

Alfaro, L. (2014). Evolución histórica y dogmática: de la concepción formal a la concepción sustancial. En: AA.VV. El principio de audiencia. Evolución e influencia en el proceso civil (pp. 61-100). Barcelona: Editorial Bosch.

Gimeno, V. (2006). Introducción al Derecho Procesal. Madrid: Colex.

Monroy, J. (2020). El aforismo iura novit curia en una jurisprudencia. Comentarios a la casación N° 2504-2016 Cusco. En: AA. VV. El título preliminar en el Código Procesal Civil (pp. 341- 349). Lima: Instituto Pacífico.

Priori, G. (2019). El proceso y la tutela de los derechos. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asistente de docencia en la misma casa de estudios. Asociado del Estudio De la Flor, García Montúfar, Arata & Asociados Abogados. Miembro del Taller de Derecho Civil “José León Barandiarán”.



[1] Es pertinente señalar que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República ha señalado en la Casación N° 735-2008-Lambayeque que el principio iura novit curia no es aplicable en sede casatoria, en los términos siguientes: “En el recurso de casación civil, a diferencia de los recursos de instancia, no rige el principio iura novit curia, por lo que las denuncias deben ser puntuales, esto es precisando la causal o causales que se invoca”.

[2] Sobre este concepto, existe una controversia respecto a si estamos ante un principio o un derecho, sin embargo, además de no ser este trabajo el pertinente para tratar tal asunto, considero que para efectos prácticos es conveniente hablar de “derecho al contradictorio”.

[3] Similar opinión se halla en Gimeno (2006, p. 272).

[4] STC Exp. N° 2605-2014-PA/TC.


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