La prohibición de la reformatio in peius según el artículo 370 del Código Procesal Civil. Comentario a la Casación N° 3685-2017-CALLAO
Stephano MC GREGOR LÓPEZ*
RESUMEN
El autor analiza la Casación N° 3685-2017-Callao, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema. Sobre el particular, comenta las facultades de los jueces de segunda instancia (ad quem) al tener ante ellos una apelación de sentencia, especialmente los aspectos referidos a la prohibición de la reformatio in peius del apelante y la congruencia procesal. Así, sobre el caso concreto expone que la sentencia de segunda instancia contiene un pronunciamiento sobre un aspecto de la apelada que ya había adquirido la calidad de cosa juzgada y que, como consecuencia de haberse emitido un pronunciamiento con una reformatio in peius en perjuicio del apelante (demandante), se vulneró el derecho al debido proceso de aquel.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política del Perú: art. 139 incs. 2, 5 y 13.
Código Procesal Civil: art. 370.
PALABRAS CLAVE: Reformatio in peius / Apelación / Debido proceso / Derecho fundamental
Recibido : 28/05/2021
Aprobado : 31/05/2021
Introducción
Mediante las líneas de este trabajo se pretende mostrar algunas luces sobre cuáles son las facultades de los jueces de segunda instancia (ad quem) al tener ante ellos una apelación de sentencia, especialmente los aspectos referidos a la prohibición de la reformatio in peius del apelante y la congruencia procesal.
El objetivo planteado, aparentemente de sencilla respuesta con una lectura superficial del artículo 370 del CPC, conlleva necesariamente a analizar otros aspectos del Derecho Procesal, como lo son la cosa juzgada y la motivación escrita de las resoluciones judiciales, los que han sido constitucionalizados en los incisos 2, 5 y 13 del artículo 139 de la Constitución.
Para aterrizar en la realidad lo anteriormente señalado, se analizará la Casación N° 3685-2017-Callao (en adelante, la Casación), expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de mayo de 2021.
I. El caso que dio origen a la casación
Se trata de un proceso de resolución de contrato, en el cual, si bien hay cuestiones interesantes y contradictorias respecto al derecho sustancial que deberían discutirse en otra sede, lo relevante para los fines de este trabajo está en el aspecto procesal, pues la Casación, por lo demás, solo se pronunció sobre los vicios in procedendo de la resolución recurrida.
La demandante, Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L., interpuso una demanda en contra del demandado Jesús Alberto Rivera Valer, cuyo petitorio estaba conformado por las siguientes pretensiones: i) como pretensión principal, que se declare la resolución del contrato de compraventa por falta de pago de más de tres cuotas consecutivas del precio; ii) como pretensión accesoria, el desalojo del inmueble que fue objeto del contrato de compraventa; y, iii) como pretensión subordinada, la restitución del inmueble objeto del contrato de compraventa.
La sentencia de primera instancia, expedida por el Sexto Juzgado Civil del Callao, declaró fundada la demanda en lo referente a la resolución del contrato de compraventa, disponiendo que el demandante devuelva al demandado la suma dineraria percibida en ejecución del contrato de compraventa, infundada la demanda en cuanto al desalojo, señalando que carecía de objeto que se emita un pronunciamiento sobre la restitución del inmueble. La pretensión de desalojo fue rechazada por el a quo debido a que el demandante no era el propietario del inmueble que fue objeto del contrato de compraventa. En resumen, se declaró fundada en parte la demanda.
El demandante interpuso un recurso de apelación contra los extremos de la sentencia que dispusieron que aquel devuelva la suma dineraria percibida, cuestionando su monto, así como la declaración de infundabilidad de la pretensión de desalojo.
La sentencia de segunda instancia, expedida por la Sala Civil Permanente del Callao, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, a pesar de que el extremo que declaró la resolución del contrato de compraventa no fue objeto de cuestionamiento alguno.
Lo pertinente para este trabajo es –reitero– analizar y determinar cómo debe proceder el ad quem al resolver un recurso de apelación. Por ello, más allá de la fundamentación sustancial que se haya expuesto en cada una de las sentencias, la cuestión a discutir es si es correcto o no que mediante la sentencia de segunda instancia se declare infundada la pretensión de resolución contractual, cuando la misma no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, debiendo tenerse en cuenta que el demandante apeló el extremo que le ordenó la devolución de la suma dineraria percibida en ejecución del contrato de compraventa, pero no apeló la declaración de resolución de dicho contrato.
En razón de lo anterior, la parte demandante interpuso un recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, alegando, entre otros vicios, que se habían infringido el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución y el artículo 370 del CPC, por contener dicha sentencia una reformatio in peius.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró nula la sentencia de segunda instancia y ordenó al ad quem que emita una nueva resolución, señalándose en el quinto considerando de la Casación que:
Estando a lo expuesto debe declararse nula la sentencia impugnada, debiendo indicarse que el fallo no solo afecta al artículo 370 del Código Procesal Civil, sino además al artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Estado, en tanto, la reforma en peor no solo se encuadra dentro del conocido brocardo tantum devolutum quantum apellatum, sino, como modalidad de incongruencia procesal, es un asunto que atañe a la interdicción de negar el derecho de defensa, tema de orden constitucional que forma parte del debido proceso.
II. Sobre el artículo 370 del CPC y la casación
El artículo 370 del CPC dispone lo siguiente:
Artículo 370.- Competencia del Juez superior.
El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.
Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior solo alcanza a este y a su tramitación.
Como es de la opinión de Ariano (2015, p. 158), la redacción del artículo 370 del CPC no es la más feliz, debido a que no establece claramente que el ad quem no puede conocer ni pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación o, dicho de otro modo, aquel solo puede conocer y emitir pronunciamiento sobre aquello que fue objeto de apelación, quedando los otros extremos de la resolución, de haberlos, consentidos.
Más allá de la redacción del artículo 370 del CPC, la intención de la norma es clara: si solo una de las partes apela una resolución, el pronunciamiento que se expida en segunda instancia no debe volver más perjudicial la situación en la que se encontraba el apelante al momento de formular su recurso.
Lo anterior es precisamente lo que ha sucedido en el caso bajo comentario. El demandante no apeló el extremo de la sentencia de primera instancia que declaró resuelto el contrato de compraventa, solamente apeló, respecto a dicho contrato, lo referido a la devolución del dinero percibido como parte de pago del precio. Entonces, la resolución del contrato no fue cuestionada por ninguna de las partes, por lo que no cabía que el ad quem conozca ni mucho menos emita un pronunciamiento sobre ese extremo de la sentencia de primera instancia. Si las partes no cuestionan un acto procesal y lo consientes, el juez no tiene legitimidad ni competencia para anularlo y/o revocarlo.
Queda claro que la decisión contenida en la Casación, consistente en anular la sentencia de segunda instancia, es la correcta. Pero aún hay cuestiones procesales relacionadas íntimamente al artículo 370 del CPC que merecen ser desarrolladas, como lo son el efecto devolutivo de las apelaciones de sentencia, la cosa juzgada, la congruencia procesal, la motivación escrita de las resoluciones judiciales y, por supuesto, el debido proceso.
III. Sobre el efecto devolutivo de las apelaciones de sentencia
El efecto devolutivo implica cuáles son las facultades del ad quem para conocer y pronunciarse sobre las apelaciones que caen bajo su competencia. Aquel puede ser pleno o limitado, como lo ha clasificado Ariano (2015), señalando que existen dos “sistemas”:
a) aquel en el cual la apelación traslada al ad quem el poder de conocer y decidir todo lo que fue conocido y decidido por el a quo (efecto devolutivo pleno); y
b) aquel en el que al juez ad quem se le traslada solo el poder de conocer y decidir aquella parte de lo conocido y decidido por el a quo que fue específicamente apelado, con la consiguiente prohibición de una reformatio in peius (efecto devolutivo limitado a los extremos efectivamente apelados). (p. 160)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del CPC, el sistema adoptado en nuestro ordenamiento jurídico es el devolutivo limitado, o sea, que el ad quem tan solo puede conocer y emitir pronunciamiento sobre aquello que ha sido objeto de apelación, debiendo obviar los demás aspectos de la resolución recurrida que las partes por su propia voluntad u omisión han dejado consentir. En este punto se pone en relieve el principio dispositivo, según el cual “los órganos jurisdiccionales al satisfacer, por medio del proceso y de la sentencia, intereses privados, deben ser congruentes con la pretensión y la resistencia formuladas” (Montero, 1999, p. 232), incluyendo las pretensiones impugnatorias contenidas en las apelaciones.
Cavani se formulaba la siguiente pregunta: “¿qué es sometido a la decisión del órgano resolutor? Respuesta: solo lo impugnado por las partes. Aquí es donde cobra relevancia el famoso brocardo tantum devolutum quantum apellatum. Salvo la desfasada idea de ‘devolución’, este brocardo alude a la idea de que el poder de juzgar está restringido a lo que fuera apelado” (2018, p. 88).
La única excepción se presenta cuando uno de los litigantes es menor de edad, ya que, aunque no formule una apelación contra una sentencia de primera instancia que le es adversa, el ad quem, rigiéndose por el principio que privilegia el interés superior del niño, puede revocar y reformar todos los extremos que considere sobre aquella resolución, pues tiene en este supuesto específico el efecto devolutivo pleno, tal como si fuere el a quo. La adhesión a la apelación no podemos considerarla como una excepción a la regla del artículo 370 del CPC porque, en ese escenario, ambas partes habrían formulado un recurso impugnatorio, aunque en momentos distintos.
IV. Sobre el papel de la cosa juzgada en sentencias no apeladas
Lo primero que uno puede preguntarse cuando está frente a casos como el que motivó la expedición de la Casación es qué sucede con el extremo de la sentencia de primera instancia que no es apelado. ¿Queda firme? ¿Puede ser revocado? Lo que sucede es que la sentencia de primera instancia adquiere la calidad de cosa juzgada, siendo la cosa juzgada también un derecho, como lo señala con acierto Nieva Fenoll, al sostener que “la cosa juzgada garantiza que el litigante no va a tener que volver a hacer uso de su derecho de defensa para proteger sus intereses legítimos. Le han sido reconocidos, por lo que no será importunado con la misma cuestión una y otra vez” (2014, p. 165). Y el litigante no va a tener que defender su derecho o interés una vez que sobre él recaiga un pronunciamiento con la calidad de cosa juzgada, porque de lo contrario el proceso sería eterno, nunca culminaría, ni mucho menos existiría la seguridad jurídica. Simplemente nuestras situaciones jurídicas se hallarían en el limbo perpetuo. Por esto es que la cosa juzgada genera que la resolución que ha adquirido dicha calidad sea inimpugnable, inmutable y coercible o ejecutable.
Usualmente se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material[1]. La primera significa que la resolución no puede ser objeto de impugnación dentro del mismo proceso en el que se expidió, mientras que la segunda importa que la resolución no pueda ser objeto de impugnación o cuestionamiento en otro proceso. En el caso bajo comentario, en principio, se ha producido la cosa juzgada formal sobre el extremo de la sentencia de primera instancia que declaró fundada la pretensión de resolución contractual, dado que, al haber transcurrido el plazo de impugnación, ninguna de las partes podía formular una apelación, ya que la misma sería improcedente por extemporánea.
Normativamente, la cosa juzgada se encuentra regulada en el artículo 123 del CPC, según el cual:
Artículo 123.- Cosa juzgada.
Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:
1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o
2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.
La cosa juzgada solo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.
La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178 y 407.
En nuestro caso es aplicable el citado inciso 2, ya que las partes (demandante y demandado) han dejado transcurrir el plazo para impugnar el extremo de la sentencia de primera instancia que declaró la resolución del contrato de compraventa, sin formular la correspondiente apelación de sentencia; en consecuencia, dicho extremo adquirió la calidad de cosa juzgada y no debió ser revocado ni reformado por el ad quem.
V. Sobre la congruencia procesal y la motivación escrita de las resoluciones judiciales
Otro aspecto de suma relevancia, que se desprende del artículo 370 del CPC, es el de la congruencia procesal y, consecuentemente, el derecho de las partes (y obligación del juez) a la motivación escrita de las resoluciones judiciales.
La congruencia procesal se halla regulada en el inciso VII del título preliminar y el inciso 6 del artículo 50 del CPC, el cual señala que es un deber de los jueces en el proceso “fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”.
¿Qué es la congruencia procesal? Es un principio procesal que implica que las decisiones adoptadas por los jueces tengan coherencia y correspondencia con lo alegado, probado y solicitado por las partes. Por ejemplo, una sentencia puede ser incongruente porque no ha sustentado su fallo en los hechos probados durante la tramitación del proceso. También puede ser incongruente una sentencia si otorga a una de las partes más de lo que ha solicitado, por ejemplo, Juan pide que se le pague S/ 100 y el juez ordena el pago de S/ 120 (sentencia ultra petita). En este sentido, en el caso bajo comentario se produjo una vulneración al principio de congruencia procesal en la sentencia de segunda instancia, ya que el ad quem se pronunció sobre aquello que no fue objeto de apelación.
Es pertinente traer a colación lo expresado por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 8123-2005-PHC/TC (f.j. 35):
[U]no de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley.
Como se aprecia de la doctrina jurisprudencial citada[2], existe una íntima relación entre el principio de congruencia procesal y el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales. Sin duda, una sentencia de segunda instancia como la que se viene analizando, que contiene un pronunciamiento sobre un aspecto de la apelada que ya había adquirido la calidad de cosa juzgada, es incongruente, porque el ad quem ha actuado como si alguna de las partes hubiese formulado un recurso de apelación con una pretensión impugnatoria consistente en la nulidad y/o revocatoria del aspecto de la sentencia de primera instancia que declaró la resolución del contrato de compraventa, lo que sabemos no ocurrió. Entonces, no tiene relación alguna lo solicitado con la apelación formulada por el demandante y el pronunciamiento emitido por el ad quem, constituyéndose un vicio in procedendo que acertadamente se corrigió mediante la casación.
Finalmente, la serie de vicios de naturaleza procesal que se han presentado en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haberse emitido un pronunciamiento con una reformatio in peius en perjuicio del apelante (demandante), implica que también se haya vulnerado el derecho al debido proceso[3] de aquel, infringiéndose el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución y el artículo I del Título Preliminar del CPC.
Como se sabe, el derecho al debido proceso puede ser conceptualizado como un derecho fundamental que, a su vez, contiene una serie de garantías mínimas que deben respetarse en todo proceso, desde su inicio hasta su conclusión, para que la decisión que se adopte mediante la resolución judicial correspondiente tenga legitimidad jurídica y carezca de cuestionamientos válidos, para que así sea pasible desplegar efectos jurídicos. “Lo esencial está en que dicha decisión no solo pone fin de modo definitivo al conflicto, sino que tiene la capacidad de ser actuada en la realidad por la fuerza del propio Estado” (Priori, 2019, pp. 47-48). En suma, el derecho al debido proceso es un “derecho continente” que tiene bajo su manto otros derechos y garantías de naturaleza procesal.
La sentencia de segunda instancia, que fue anulada mediante la Casación, reitero, vulneró el derecho al debido proceso del demandante, porque afectó, a su vez, sus derechos a la cosa juzgada, a la motivación escrita de las resoluciones judiciales y el principio de congruencia, todo lo cual, además, tiene relación y se desprende del propio artículo 370 del CPC, que ha sido el principal fundamento de la Casación. Una sentencia como la anulada no podía (o, al menos, no debía) ser pasible de desplegar efectos jurídicos en la realidad, porque se expidió vulnerando la normativa procesal civil, más aún, cuando existe una prohibición expresa de la reformatio in peius.
Referencias bibliográficas
Ariano Deho, E. (2015). Impugnaciones procesales. Lima: Instituto Pacífico.
Cavani Brain, R. (2018). Teoría impugnatoria. Recursos y revisión de la cosa juzgada en el proceso civil. Lima: Gaceta Jurídica.
Mc Gregor López, S. (2019). El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional en una perspectiva actual. En: Gaceta Civil & Procesal Civil, N° 78, pp. 274-283.
Montero Aroca, J. (1999). Introducción al derecho jurisdiccional peruano. Lima: Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Nieva Fenoll, J. (2014). Derecho Procesal I. Introducción. Madrid: Marcial Pons.
Priori Posada, G. (2019). El proceso y la tutela de los derechos. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
____________________
* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado del Estudio De la Flor, García Montúfar, Arata & Asociados Abogados. Miembro del Taller de Derecho Civil “José León Barandiarán”.
[1] Al respecto, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema ha sostenido en la Casación N° 12002-2015-La Libertad lo siguiente: “[L]a cosa juzgada constituye una garantía fundamental de la administración de justicia, la cual asegura que el objeto materia de un proceso, el cual ha sido resuelto por resolución judicial firme y contra la cual no procede medio de impugnatorio alguno, sea ventilado dentro del mismo proceso o mediante otro. En efecto, la institución jurídica procesal de la cosa juzgada exige que una decisión plasmada en sentencia tenga el carácter de inmutable, vinculante y definitiva”.
[2] En la Casación N° 832-2011-Cusco se expresó un pronunciamiento similar: “La sentencia de vista expedida adolece de varias irregularidades, lo que implica que no solo vulnera el principio de congruencia que el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil sanciona con nulidad, sino también lesiona el principio y derecho de la función jurisdiccional a la debida motivación de las resoluciones judiciales que forman parte a su vez del contenido esencial del derecho al debido proceso legal y que garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, exigencias que como se desprende de los defectos relevados, adolece la recurrida, por tal razón resulta plenamente inválida e ineficaz, correspondiendo a la sala superior renovar este acto procesal”.
[3] Véase: Mc Gregor López (2019, pp. 274-283).