Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 91 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 1_2021Gaceta Civil_91_7_1_2021

La prescripción extintiva: cuestiones controvertidas*

Entrevista a Eugenia ARIANO DEHO**

RESUMEN

En esta interesante entrevista, la reconocida especialista en temas procesales, la profesora Eugenia Ariano Deho afirma que existen consecuencias graves por no comprender que la prescripción es un fenómeno de derecho sustancial. Igualmente, refiere que sería bueno no someter a la prescripción a preclusión alguna, para que así pueda cumplir su función simplificadora. Por otro lado, considera que es alarmante que en el Pleno Jurisdiccional Nacional del 2016 y en los Anteproyectos de Reforma del Código Civil y del Código Procesal Civil se establezca que la interrupción de la prescripción no opera con la notificación de la demanda, sino más bien con la interposición de esta. Igualmente, advierte que son insensatos los intentos de aplicar el plazo de prescripción de la acción pauliana a los casos de los actos realizados por un falso representante.

1. En la Casación N° 2971-2017-Lima se afirma que la prescripción extintiva es una institución propia del derecho procesal. ¿Ud. comparte este criterio o considera que es una institución del derecho sustantivo? ¿Cuáles son las ventajas o desventajas de entenderla de uno u otro modo?

Pienso que, al afirmarse ello, se están confundiendo los planos. Efectivamente, conforme al Código Procesal Civil la prescripción se hace valer a través una figura estrictamente procesal como lo es la “excepción”, esto es, como una cuestión incidental de previo y especial pronunciamiento, que debe ser conocida y decidida antes de entrar al fondo de la controversia. Pero la prescripción, como fenómeno jurídico, pertenece al derecho sustancial. Por tanto, el modo en que se hace valer sí es procesal, pero lo que se hace valer no es procesal. Lo que se hace valer, es un fenómeno extintivo de derecho sustancial, tal cual como la caducidad. Solo que prescripción y caducidad han recibido el honor de estar en la lista de “excepciones” del art. 446 CPC, sin que se sepa bien la razón. Hay que tener presente que la prescripción recién engrosó las filas de lo que el Código de Procedimientos Civiles de 1912 llamaba “excepciones dilatorias” en virtud de una reforma de 1977. Ello se logró tras muchas instancias que así lo postulaban, no por una cuestión dogmática sino por una cuestión práctica: para que el demandado pudiera deducirla antes de pronunciarse sobre el fondo, permitiéndole liberarse del proceso de un modo fácil, es decir, sin tener que esperar que la determinación de la prescripción recién se produjera en la sentencia. De hecho, ya en un proyecto de reforma del Código de Procedimientos Civiles de los años 40, se había insistido que se colocara a la prescripción dentro de la lista de excepciones dilatorias, para obtener ese benéfico efecto. La iniciativa no tuvo éxito y se tuvo que esperar hasta 1977. Enrico Tullio Liebman, hace muchos años, señalaba que la excepción de prescripción (que para los italianos es una “excepción en sentido estricto”, esto es, que es un evento extintivo que solo puede ser deducido por la parte), era una excepción “simplificadora” de la solución de la controversia. Y ello porque su deducción permite resolver la controversia solo computando si el plazo de prescripción del derecho afirmado por el actor ha transcurrido, es decir, sin entrar a determinar previamente, en base a las pruebas, si tal derecho afirmado por el actor, existe o no. De ser así, de haber transcurrido el plazo, la demanda es simplemente infundada, aunque no se haya determinado, repito, en base a las pruebas, si el derecho existe o no.

También entre nosotros es así. Dado que el CPC permite que la prescripción pueda ser deducida como “excepción”, es decir, como un incidente de previo y especial pronunciamiento, el juez debe de pronunciarse sobre ella antes de que se entre al fondo de la controversia, es decir, antes de que tenga que determinar si el derecho que la parte “excepcionante” alega que ha prescrito, existe o no. Pero, una cosa es que la prescripción tenga una vía procesal para ser deducida y otra que la prescripción sea una figura procesal. La prescripción es un fenómeno de derecho sustancial que opera sobre el derecho sustancial extinguiéndolo, si así lo quiere el interesado (puede ser el demandado, o un tercero interesado que interviene en el proceso para deducirla en el modo establecido en el Código Procesal Civil). Lo propio ocurre con la caducidad, que recién fue reconocida como figura por el Código Civil en 1984 y recogida como “excepción” por el CPC de 1993. Por lo tanto, ambas figuras extintivas vienen ungidas de la posibilidad de ser deducidas de este modo previo, en el sentido de que su planteamiento promueve un incidente que debe de ser resuelto antes de entrar al fondo, sin que previamente se tenga que determinar si el derecho afirmado existe o no existe, por lo que permiten resolver fácilmente la controversia, solo verificando si los plazos han transcurrido.

¿Cuál es la consecuencia de considerar a la prescripción como un instituto procesal? Puede tener varias consecuencias, entre ellas las que se han verificado muchas veces a nivel práctico. Por ejemplo, lo que ocurrió en el caso resuelto en la Sentencia de Casación Nº 623-2014-Lima. Se trataba de una pareja de cónyuges que sostenían haber adquirido un inmueble por prescripción (usucapión). El inmueble muchos años atrás había sido hipotecado a favor de un banco, hipoteca que había pasado de titular en titular y finalmente había sido cedido a una empresa recuperadora de créditos. Es así que los cónyuges interponen una demanda para que se declare que la obligación por la cual se había constituido la hipoteca se había extinguido por prescripción y, como accesoria, que se cancelara el asiento de inscripción de la hipoteca. En primera instancia le va bien, en segunda instancia también por lo que confirman la primera sentencia y precisan que se ha extinguido la obligación por el paso del tiempo. Entonces, la demandada, que era la nueva acreedora hipotecaria, interpone recurso de casación en el cual la Suprema termina diciendo ¡¿Cómo se le ocurre a la Sala Superior decir que lo que se ha extinguido es la obligación si el art. 1989 del Código Civil establece que solo se extingue la acción más no el derecho?! Es así que declara fundado el recurso e improcedente la demanda porque lo que pretendían los demandantes era un “imposible jurídico”. ¿Y qué era lo “imposible”?, pues cancelar la hipoteca, por cuanto, dado que lo único que se habría perdido es la “acción”, no habiéndose extinguido la obligación no se podía cancelar la hipoteca. La consecuencia práctica es que la hipoteca no va a poder cancelarse nunca, pero, a la par los que aparecen como acreedores no podrán ejercer eficazmente su “acción”, esto es, no podrán pretender ejecutar la hipoteca y si lo hicieran los ejecutados podrían deducir, con éxito, la prescripción. Pero la hipoteca seguirá allí, eternamente inscrita.

Otra consecuencia: se interpone una demanda y la parte demandada deduce excepción de prescripción, la que es declarada fundada. Se vuelve, luego, a demandar lo mismo y en este segundo proceso no se deduce excepción de prescripción (ni de cosa juzgada), pero a un cierto punto, al interponer recurso de casación, la recurrente que era la demandada, señala que hay cosa juzgada sobre la prescripción. Sin embargo, la Corte Suprema le declara infundado el recurso porque al declararse fundada la excepción en el primer proceso, lo único que había provocado es la “extinción de la acción” ejercitada en “ese” proceso, lo que no le impedía al demandante volver a demandar lo mismo. Este es el tipo de consecuencias graves, a nivel de la vida, de considerar que la prescripción es solo un fenómeno procesal. En este caso, pese a haberse declarado fundada la excepción de prescripción, la Suprema consideró que no había cosa juzgada sobre ella. Estos razonamientos son conceptualmente erróneos y buena parte de responsabilidad la tiene el CPC al no decir ni palabra sobre la eficacia del pronunciamiento sobre la prescripción, pues se limita a establecer que si se declara fundada la excepción solo se declara la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso, es decir, no hay un pronunciamiento sobre lo demandado. Ello determina que, en potencia, frente a un primer proceso terminado por haberse declarado fundada la excepción de prescripción, se pueda demandar lo mismo, nueva excepción de prescripción, nueva conclusión del proceso, abriéndose así una espiral al infinito. Y todo ello, por un error conceptual: que la prescripción es un fenómeno procesal y no sustancial.

En Francia, desde el punto de vista procesal, la prescripción tiene un tratamiento semejante al nuestro, por cuanto la prescripción es considerada una “fin de non recevoir” (algo así como una excepción de inadmisibilidad), que de ser deducida determina que el juez, antes de entrar al fondo (que para los franceses consiste en el análisis de las pruebas), el juez deba pronunciarse sobre la “fin” y si la considera fundada determina que la demanda sea declarada “irrecevable”, es decir, inadmisible y, como tal, no habrá un pronunciamiento sobre si la demanda es fundada o no. Y todo ello pese a que con la última reforma del Código Civil en materia de prescripción, los franceses han establecido (como lo italianos) que la prescripción extingue el derecho (y ya no “solo” la acción). Con todo, hay que tener presente que para los franceses un pronunciamiento sobre una “fin de non recevoir” hace cosa juzgada y es “de fondo” (o, si se prefiere, “material”).

2. Si bien el art. 1990 del Código Civil establece que la prescripción es irrenunciable en su etapa de maduración, el art. 1991 señala que la prescripción ya ganada es renunciable de forma expresa y de forma tácita. Sobre este punto hay una cuestión importante con el tema de la preclusión, propia del Código Procesal Civil, pues si la excepción de prescripción no se alega dentro del plazo, ya no podría ser planteada. ¿Qué opinión le merece esto, máxime cuando en el anteproyecto de reforma del referido código no se ha dicho nada sobre la materia?

Este es un gravísimo problema, porque estar en la lista del art. 446 CPC si bien tiene la ventaja de que la cuestión de la prescripción debe ser tratada como de previo y especial pronunciamiento, tiene la desventaja de la férrea preclusión del art. 447 CPC. Con la reforma de 1977, solo se obtuvo la ventaja de poderse deducir como “excepción dilatoria”, pero no existía preclusión alguna pues, a estar a lo previsto por el Código Civil de 1936, la prescripción podía ser alegada en cualquier estado del “juicio”. Tal trato privilegiado de la prescripción la encontramos hoy en el Código Civil del Brasil del 2002, también estuvo previsto en el Código Civil argentino (aunque luego lo suprimieron) y nosotros los tuvimos no solo en el Código de 1936, sino también en el Código Civil de 1852. Sin embargo, el Código Civil de 1984 lo suprimió y cuando llegó el Código Procesal Civil de 1993, al no decir nada de particular sobre la prescripción, la sometió a sus rígidas preclusiones: o se deduce como “excepción” (previa) o nunca más podrá ser deducida.

Por tanto, estar en la lista del art. 446 CPC, lejos de ser una ventaja también es una enorme desventaja pues, de no plantearse oportunamente dentro del plazo establecido por la ley procesal (que es muy corto, ya que en el proceso de conocimiento es de 10 días y en el proceso abreviado y el sumarísmo es de 5 días), podría ser considerado como una renuncia “tácita” a hacerla valer. Ahora, la renuncia tácita, tal como lo dispone el Código Civil, presupone un comportamiento concluyente, es decir, que exista un conducta (en positivo) que manifieste externamente la voluntad de no querer hacer valer la prescripción. Es altamente dudoso que la omisión de deducción oportuna de la “excepción” pueda ser considerada como un “comportamiento concluyente” en los términos del Código Civil, que implique un renuncia tácita. La generalidad de los jueces considera en que si no se deduce oportunamente la excepción de prescripción nunca más podrá ser deducida en el proceso. Sin embargo, hace un tiempo vi una sentencia de la Corte Suprema en la que se “aceptó” que la prescripción pueda ser deducida en la reconvención, esto es, a través del planteamiento de una pretensión meramente declarativa de la prescripción.

La preclusión de la posibilidad de la deducción de la prescripción, va en contra de la esencia del fenómeno prescriptivo, incluso si se tiene una concepción publicista de la prescripción como fenómeno que busca la certeza jurídica entendida como un valor que está más allá de los intereses particulares en juego. Incluso desde el punto de vista del aparato judicial, es contraproducente, porque impide que la solución de una controversia pueda ser más simple, esto es, solo verificando si el plazo prescriptorio se ha vencido o no. En Francia, en donde la prescripción, como entre nosotros, no puede ser apreciada de oficio, puede ser deducida como “fin de non recevoir” en cualquier estado y grado del proceso por las partes. Lo cual es muy sensato.

3. ¿Por qué cree Ud. que, a pesar de todos estos perjuicios, los grupos de trabajo que han propuesto reformar el Código Procesal Civil no han tenido a bien el liberar a la prescripción de la lista de excepciones?

Probablemente no hayan advertido el problema. En Argentina, en donde también tienen un régimen preclusivo severo en materia de excepciones previas, la prescripción tiene una regulación especial en cuanto al último momento para deducirla.

Considero que habría que advertirles, ya que hay que tener mucho cuidado con respecto a la prescripción y las preclusiones.

Lo que han establecido con respecto a las excepciones, es que cuando esté en juego caducidad y prescripción, pueda habilitarse el recurso de casación. Nada más. Sin embargo, el régimen de preclusiones en materia de excepciones tiene que ser repensado. No tiene sentido que se establezcan preclusiones respecto de lo que el juez puede apreciar de oficio. Si, por ejemplo, estamos ante un defecto de representación del demandante y el demandado no deduce la correspondiente excepción, eso no significa que el “defecto” se ha subsanado. ¿A qué sirve que el demandado ya no lo pueda deducir? Las preclusiones tienen que ser sensatas, no insensatas, pues las preclusiones procesales solamente tienen sentido si de ellas se obtiene una utilidad para el proceso. Pero si no, si son inútiles sería bueno no ponerlas. Respecto de la prescripción, sería bueno no someterla a preclusión alguna, para que así pueda cumplir su función “simplificadora”.

4. El artículo 1993 del Código Civil señala que “la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción”. Esto ha motivado discusiones, concretamente en el campo de la responsabilidad civil y en el de la nulidad negocial, sobre el instante en el que arranca el dies a quo sobre dichas pretensiones: ¿es ocasionado el daño/vicio o conocido el daño/vicio?

Este es un tema en el cual las últimas reformas europeas han incidido, porque siempre ha sido un problema el momento inicial, no solamente en los casos de responsabilidad civil o nulidad negocial, sino un poco en todos los casos.

Ahora, en nuestro ordenamiento tenemos esta fórmula “desde que puede ejercitarse la acción”, o sea desde que se puede hacer valer el derecho que uno dice que tiene. Obviamente si alguien no sabe que puede hacerlo, pues no puede correr plazo alguno.

Ciertamente el tema del momento inicial cobra especial relevancia en materia de responsabilidad por productos defectuosos o de responsabilidad médica, en los que los daños no son apreciables de inmediato. Si, por ejemplo, uno es sometido a un tratamiento farmacéutico y años después le sobrevienen las manifestaciones de los daños, no sería sensato considerar que la prescripción comenzó a correr desde que tomó los medicamentos. La solución en materia de responsabilidad, cuando el daño no es manifiesto de inmediato sino que se va a evidenciar luego, sería considerar que el momento inicial es cuando se toma conocimiento de los daños. Tenemos el caso de los medicamentos que se están entregando para tratar el COVID-19, los cuales son ensayos ya que no se sabe cuáles consecuencias van a traer en el futuro, porque aún están en la fase experimental. Puede ser que más adelante aparezcan algunos efectos nocivos, y es desde ese momento que se verá si cabe un tema de responsabilidad. En conclusión, el inicio del plazo debería ser desde que tengo la efectiva posibilidad de ejercitar mi derecho.

Ahora pensemos en la nulidad negocial, específicamente en la anulación por vicios de voluntad. El código de 1936 decía que el plazo comenzaba a correr “desde la celebración del acto”, sin embargo, esto desaparece (felizmente) en el código de 1984. Por lo tanto, no queda sino la fórmula del art. 1993, que indica como plazo inicial ese “desde que se puede ejercitar la acción” en términos efectivos. Ciertamente no es sensato hacer correr un plazo objetivamente, cuando el que podría ejercer su derecho no esté en condiciones de hacerlo. A eso apuntan las reformas más recientes en materia de prescripción en el derecho europeo. Antes, se consideraba que solo los impedimentos jurídicos (condición o plazo suspensivos) y no los de mero hecho, impedían el inicio del decurso del plazo. Hoy, con una sensibilidad mayor hacia el derecho a la tutela jurisdiccional, se entiende que también los impedimentos de hecho determinan que el plazo no empiece a correr. Por eso, las grandes reformas europeas en materia de prescripción, a la par de recortar los plazos han incidido en el momento inicial. En el ámbito negocial, sería desde que se descubre el engaño; en la violencia sería desde que cesa la violencia y no, ciertamente, desde la celebración del acto. En términos generales, inicia desde que se estuvo en autentica y efectiva posibilidad, jurídica y fáctica, de ejercitar el derecho.

5. El art. 1996 inc. 3 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe con la citación de la demanda. Sin embargo, el Pleno Jurisdiccional Nacional del 2016, la Casación N° 12736-2016-Lima Este y los anteproyectos de reforma del Código Civil y del Código Procesal Civil establecen que la interrupción de la prescripción no va a operar más con la notificación de la demanda, sino más bien con la interposición de la demanda. ¿Qué opina al respecto?

Mi respuesta va en una palabra: es una “aberración”. Acabo de decir que el plazo de prescripción tiene que correr cuando se esté en la efectiva posibilidad de hacer valer un derecho y que mientras esto no ocurra, el plazo no comienza a correr. Lo mismo vale para el otro lado, es decir, para el que se beneficia con la prescripción.

El Código Civil no establece lo que establece por puro gusto, sino que tiene una razón profunda: la interrupción del plazo de prescripción es perjudicial para el “prescribiente” y no es sensato considerar que pueda producirse un efecto perjudicial sin que su perjudicado tenga conocimiento de ello. El demandante ha interpuesto su demanda, pero el demandado no sabe que es demandado, por lo cual hasta que no sea notificado él tiene la legítima expectativa de que la prescripción se perfeccione. Si el vencimiento del plazo se produce después de presentada la demanda, pero antes de su notificación al demandado, no es sensato establecer que la interrupción de la prescripción se produjo con la presentación de la demanda, porque el demandado nada sabe sobre esa demanda. Considero que las reformas propuestas son alarmantes. Trasladándonos al campo tributario, sería como considerar que se interrumpe la prescripción no cuando se notifica al contribuyente, sino cuando la autoridad tributaria emite una resolución de determinación o de multa. Lo reitero: ningún efecto perjudicial puede producirse antes de que el perjudicado tenga conocimiento de ello. Es que las propuestas de reforma son las que yo llamo “a costo cero”: en lugar de resolver el problema de fondo, que es el excesivo tiempo que se toma el Poder Judicial en su operación de “calificación de la demanda” y adoptar alguna medida para que una vez presentada una demanda llegue lo más pronto posible a su destinatario que es el demandado, se opta por la fácil solución de hacer que la interrupción se produzca con la presentación de la demanda. La interrupción de la prescripción es bilateral, no unilateral, ya que están en juego los intereses de ambas partes: del que se beneficia y del que se perjudica con la interrupción prescripción. Si uno revisa el resto de actos interruptivos, se puede apreciar esta “bilateralidad”. Considerar que la simple presentación de la demanda interrumpe la prescripción sería igual que considerar que desde que se lleva una carta notarial a un notario ya se ha constituido en mora al deudor y, como consecuencia, se ha interrumpido la prescripción. La razón de ser de la interrupción está en el conocimiento del potencial prescribiente de la actividad de su contraparte y es ese conocimiento lo que quiebra la razón de la prescripción, que no es la certeza jurídica, sino la liberación del sujeto del deber. Ello también ocurre en el ámbito de los derechos reales menores, como la servidumbre o el usufructo, en los que el “no uso” prolongado de la servidumbre o del usufructo determina que el derecho de propiedad sobre el fundo sirviente o de la nuda propiedad se expanda recuperándose la plena propiedad.

Por lo tanto, es absolutamente sensato que la interrupción de la prescripción se produzca con la notificación de la demanda. Cabe aclarar que ello no ocurre cuando la notificación sea por edicto, porque el edicto solo llama al demandado pero no le permite al demandado conocer el contenido de la demanda.

La solución propuesta, como decía, es una solución a costo cero, porque en lugar de resolver el problema del enorme cuello de botella que genera la operación de “calificación de la demanda”, que es lo que impide que la demanda llegue a conocimiento del demandado lo más pronto posible, se opta por proponer que la interrupción de la prescripción se produzca con la presentación de la demanda. No puedo dejar de mencionar que en las reformas internas del Poder Judicial, es decir, aquellas enderezadas a plasmar una “verdadera” oralidad con la implementación de los “módulos corporativos de litigación oral”, prevén todo un equipo de auxiliares encargados de calificar las demandas, creyendo que con ello van a aumentar la eficiencia. Es decir, gastan los escasos recursos del Poder Judicial en las operaciones de “calificación” de las demandas, operación que en mi concepto es absolutamente inútil, en lugar de concentrar todas las energías en mejorar el sistema de notificaciones para hacer que la demanda, una vez presentada, llegue eficazmente a conocimiento del demandado. Si no existiera ese cuello de botella, a nadie se le ocurriría proponer que la interrupción de la prescripción se produjera con la presentación de la demanda.

Ahora, en materia de derechos de crédito, lo más sencillo es interrumpir la prescripción mandando una carta notarial de intimación a cumplir. El problema está en otros supuestos, también sometidos a prescripción, en los que no se puede producir la interrupción sino con la notificación de la demanda.

6. En la Casación N° 442-2015-Moquegua (sentencia del IX Pleno Casatorio), se indicó que el otorgamiento de escritura pública es una obligación esencial del vendedor. A raíz de esto, surge el debate de si es que la solicitud de otorgamiento de escritura pública está sujeta o no a un plazo de prescripción. ¿Qué opinión tiene Ud. al respecto?

Bueno, imagínese que yo compré un bien, formalizando el contrato en un mero documento privado y al décimo año interpongo la demanda de otorgamiento de escritura pública y me deducen excepción de prescripción. Esto significaría que nunca voy a poder obtener la escritura pública. Podría interponer una demanda de declaración de prescripción adquisitiva con el riesgo de que el juez me diga, como lo he visto muchas veces, que la demanda no procede porque no se puede usucapir lo propio.

Considero que lo establecido en el IX Pleno es equivocado: en el Perú no es obligación esencial del vendedor otorgar la escritura pública; la obligación esencial del vendedor (aunque el Código Civil no lo diga expresamente) es entregar el bien. Distinto es en España porque partiendo de la premisa de que la obligación esencial del vendedor es la entrega del bien, el otorgamiento de escritura pública configura una “entrega ficta”, es decir, que con el otorgamiento de la escritura pública se produce la ficción de la entrega. Por tanto, en España sí existe la obligación de otorgar la escritura pública porque es como si se demandara la entrega del bien. Pero esto no rige en el Perú, porque el vendedor no tiene ninguna obligación legal de otorgar escritura pública (de hecho, es obligación inventada, se demanda así por “tradición”, porque así estaba en el Código Civil de 1852).

Ahora, de considerarse que es obligación del vendedor (una obligación de hacer), inevitablemente estaría sujeta al plazo del inc. 1 del art. 2001 CC. En casos así yo no demandaría otorgamiento de escritura pública, sino que plantearía una demanda meramente declarativa de que soy la propietaria por haber adquirido el bien mediante compraventa y una vez obtenida la sentencia, simplemente se inscribe. Considero que demandar otorgamiento de escritura pública es inútil, pues a la postre, el demandado nunca interviene en su otorgamiento sino que lo hace el juez “en rebeldía” del demandado. Con ello perdemos tiempo cuando perfectamente podemos pretender que el juez declare que el comprador es el propietario y una vez obtenida la sentencia, el título puede acceder al registro.

7. Con respecto a la solicitud de ineficacia derivada de ausencia de poderes representativos, existen dos pronunciamientos de la Corte Suprema de los años 2013 y 2015 en los cuales se afirma que la ineficacia del artículo 161 del Código Civil tiene que emparentarse al caso de prescripción del art. 2001 inc. 4 donde está la acción pauliana. Ante esto, algunos han sostenido que no debería estar sujeta esta acción judicial a plazo de prescripción alguno. ¿Cuál es opinión sobre el particular?

Estamos en el caso de otra “aberración”, ya que consideran todas las “ineficacias” como si fueran iguales. El art. 2001 inc. 4 del CC se refiere a la “acción revocatoria”, pero sabemos que alude en realidad a la figura del art. 195 CC, es decir, al derecho del acreedor a que se declare ineficaz para él un acto de disposición patrimonial de su deudor. En estos casos la declaración de ineficacia, solo aprovecha a quien la ha planteado y no al resto de acreedores del deudor, en el sentido de que pese a que el acto dispositivo ha surtido sus efectos solo para él es cómo si no se hubiera realizado y si eventualmente tiene que entrar a una ejecución el bien enajenado seguirá respondiendo por la obligación del deudor enajenante. Aquí sí vale aquello de que el acto “es válido pero ineficaz”: el acto dispositivo del deudor ha producido sus efectos, el tercero adquirente es el titular del bien transferido, pero, pese a ello, ese bien sigue respondiendo por la obligación pese a que ya no forma parte del patrimonio del deudor. Estamos pues ante una auténtica ineficacia relativa, esto es, que el acto dispositivo solo es ineficaz frente al acreedor que experimentó con éxito la pauliana. Si la pauliana está sometida a prescripción es porque hay un sujeto que no puede estar eternamente expuesto a que se pretenda la ineficacia del acto de disposición: el adquirente del bien, con la posibilidad de que ese bien pese a pertenecer ya a su patrimonio, responda por una deuda ajena. Es el adquirente y no el deudor, el que se beneficia con la prescripción.

No ocurre lo propio en el caso del art. 161 CC, que establece que el acto realizado por un sujeto en nombre de otro sin tener poder para ello es “ineficaz” para el supuesto representado. Aquí estamos ante un acto improductivo de efectos. No es una ineficacia relativa, sino una ineficacia absoluta. No produce efectos ni para el supuesto representado ni, ciertamente, para el falso representante, pues él no es la parte del negocio. Si se trata de un contrato no surgirá el efecto obligatorio según el tipo contractual, si se trata de un acto de enajenación, no producirá el efecto traslativo, salvo, ciertamente que el falso representado lo ratifique, haciéndolo propio.

Por tanto, querer aplicar el plazo de prescripción de la pauliana a los casos de los actos realizados por un falso representante, me parece una insensatez. Este acto es improductivo de sus efectos hoy, mañana y dentro de cincuenta años, salvo, repito, que se produzca la ratificación por parte del falso representado.

Cabe señalar que tampoco sería posible aplicar el plazo de prescripción del inc. 1 del art. 2001, concibiendo que cuando se demanda la declaración de ineficacia, estaríamos ante una acción “personal”. La llamada “acción personal” alude al derecho a exigir un determinado comportamiento (la prestación que se dice debida), lo que no ocurre cuando se demanda una (mera) declaración de ineficacia.

Si se asume que el acto es “válido pero ineficaz”, tampoco podría aplicarse el plazo de 10 años establecido por el mismo inc. 1 del art. 2001 para la “acción de nulidad”.

Ahora bien, quizá convenga tener en consideración el contexto en el que surgen estas cuestiones. Los casos de nuestra realidad se presentan así: se falsifica un poder para enajenar un bien inmueble (a veces el documento es auténtico pero se suplanta al poderdante); el poder se inscribe en Registros; el (falso) apoderado vende el bien un tercero; este tercero a su vez lo vende a otro; todas las compraventas se inscriben en Registros… hasta que, finalmente, el último “adquirente” le requiere al que supuestamente otorgó el poder para enajenar la entrega del bien. A este punto el “falso representado”, por lo general, demanda la nulidad de toda la cadena de actos y, los jueces suelen contestarle que su demanda (“por falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio”) es improcedente porque lo que debió demandar es la ineficacia, bajo el dogmático argumento de que conforme al art. 161 CC el acto celebrado por el falso representante ¡es válido, pero ineficaz! Y cuando el falso representado, se lanza esta vez a demandar la declaración de ineficacia, la parte demandada le deduce excepción de prescripción en base al plazo de dos años del inc. 4 del 2001 y le declaran ¡fundada la excepción! Con ello se termina, en base a pruritos dogmáticos, estando de lado de aquellos que ponen en marcha la maquinación para apoderarse de bienes ajenos. El derecho tiene que dar respuesta eficaz a los fenómenos de la realidad, no perderse en conceptillos.

Desde mi particular punto de vista, la ineficacia del art. 161 CC no requiere ser declarada, pues estamos simplemente frente a un acto improductivo de efectos. A lo más se podría plantear una pretensión meramente declarativa de ineficacia, pero aun así queda el problema de la situación de los actos sucesivos: ¿también ellos serían válidos pero ineficaces? Además la figura del art. 161 CC está fundamentalmente pensada para contratos no ejecutados. En tales casos, si la parte que ha contratado con el falsus procurator demanda el cumplimiento al falso representado, este le opondrá la ineficacia conforme al art. 161 y de ser así, la demanda será declarada infundada. Pero cuando estamos ante los casos como los arriba mencionados, es decir, cuando estamos ante un poder de enajenar falso, ejercitado como si fuera auténtico, en los que hay sucesivas transferencias del bien, demandar que se declare la ineficacia de los actos de enajenación no me parece que le sirva de mucho al perjudicado, en particular para obtener la cancelación de las transferencias en Registros.

Con todo, cuando se demande la declaración de ineficacia, no habiendo ningún plazo de prescripción que se le ajuste a ese supuesto, lo más sensato es considerar que es imprescriptible.

8. El Código Procesal Civil establece que las pretensiones imprescriptibles que se desarrollen en el proceso no son susceptibles de caer en abandono. No obstante, en el Pleno Jurisdiccional Distrital de Lima Este del 2017 se concluyó que “las pretensiones que tienen la calidad de imprescriptible como el derecho de propiedad y los derechos derivados de él, deben ser susceptibles de declaración de abandono procesal, ante la inercia del impulso procesal a cargo de la parte interesada”. ¿Usted considera acertado este criterio?

Aquí hay que pensar para qué es la prescripción. Si uno lo ve pensando en el sujeto que se beneficia (el deudor que se libera de la obligación, el nudo propietario que se libera del usufructo, el propietario del fundo sirviente que se libera de la servidumbre) le va ser más fácil entender la razón por la cual cuando se esté ante derechos imprescriptibles el abandono no funciona. El Código Civil establece que la acción reivindicatoria es imprescriptible, pero en realidad es el derecho de propiedad el que no prescribe, esto es, no se pierde por “no uso” ¿Cuándo se pierde? Cuando hay otro que lo usa, lo disfruta, lo posee. Pero si no hubiera otra persona que se beneficie, no pierde la propiedad. Por eso tampoco, los derechos de la personalidad prescriben, porque no habría nadie que se beneficie con la prescripción. Son derechos que se llaman absolutos, porque todos los tienen que respetar. Son absolutos erga omnes, frente a todos. Cuando en un proceso se hace valer un derecho imprescriptible, la notificación de la demanda no interrumpe la prescripción y cómo no está en juego la prescripción el abandono no funciona. ¿Y por qué no funciona el abandono? El punto es muy sutil, demasiado sutil para ser entendido por un pleno: no funciona la conclusión del proceso por abandono porque tal conclusión sería inútil, porque no habría efecto interruptivo que eliminar. Hay que vincular la función de la prescripción, con la función del abandono, siendo esta última la de hacer desaparecer el efecto interruptivo de la prescripción y así dar la posibilidad de que la prescripción, en el plano sustancial, haga lo suyo. Por lo tanto, no tendría sentido hacer concluir por abandono un proceso que no podrá borrar el efecto interruptivo de la prescripción.

9. Finalmente, profesora Ariano, a propósito de la actual coyuntura que estamos viviendo, ¿cuál ha sido la incidencia de este estado de emergencia producto de la propagación de la pandemia de la COVID-19 respecto al tema prescriptorio?

Hay resoluciones administrativas que han dispuesto la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción. Yo tengo dudas de que esto pueda hacerse por resolución administrativa, pero definitivamente desde el 16 de marzo nadie podía presentar una demanda, nadie tenía la posibilidad de ejercitar su derecho a nivel nacional. Después, en abril o mayo empezó la atención en mesa de partes virtual. La suspensión de los plazos ha sido dispuesta hasta julio.

Si no existiera la resolución administrativa, un juez habría podido indicar que “la mesa de partes ya estuvo disponible en tal fecha y usted pudo presentar su demanda” y, por ejemplo, declarar improcedente una demanda por caducidad. Con la resolución administrativa de suspensión de los plazos, ningún juez tendrá dudas. En consecuencia, ha sido una buena medida en aras de la protección a los derechos de los justiciables.

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* Versión escrita de la entrevista realizada el sábado 11 de julio del 2020 por Ever A. Medina Cabrejos para el Círculo de Investigación Jurídico Civil de Trujillo (CIJC).

** Profesora de Derecho Procesal Civil en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Pontificia Universidad Católica del Perú y en Universidad de Lima.

*** Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Estudios de posgrado en la Maestría de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Adjunto de docencia del curso de Instituciones de Derecho Privado en la Facultad de Derecho de la referida universidad.


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