Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 93 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 3_2021Gaceta Civil_93_1_3_2021

Caso fortuito y fuerza mayor. Comentarios al reciente precedente de Susalud*

Entrevista a Gastón FERNÁNDEZ CRUZ** / A cargo de Heidy ARTEAGA GONZALES***

RESUMEN

El 02 de diciembre de 2020, el Tribunal de la Superintendencia Nacional de Salud, en Sala Plena N° 018-2020, por unanimidad, adoptó un precedente vinculante por el cual precisa que el caso fortuito y la fuerza mayor son causales eximentes de responsabilidad por infracciones administrativas. Asimismo, este precedente diferencia estas figuras entre sí. Ante lo controversial de dicho precedente, decidimos conversar con el reconocido jurista Gastón Fernández Cruz, quien nos pudo brindar sus comentarios y críticas respecto a los aciertos y desaciertos de este pronunciamiento.

1. ¿Considera usted correcta la diferenciación entre caso fortuito y fuerza mayor, realizada por el Tribunal de la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, Tribunal de Susalud)?

Bueno, antes de esbozar algún comentario sobre si esta diferenciación es idónea, creo necesario precisar que todo esto se origina por la inadecuada interpretación que realiza la Casación N° 1693-2014-LIMA que es seguida por los vocales que integraron la sala Plena del Tribunal de Susalud de lo mencionado aparentemente por Mosset Iturraspe, ya que este habría señalado que la distinción entre los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor va más allá de lo puramente teórico, ya que caracterizan al primero su imprevisibilidad y a la fuerza mayor la irresistibilidad[1].

Sin embargo, la cita realizada en esta resolución debe ser contextualizada, ya que el comentario del jurista argentino se origina en el marco del antiguo Código Civil argentino (que tuvo como redactor a Dalmacio Vélez Sarsfield), en donde se calificaba al caso fortuito como aquél que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse (artículo 514 del antiguo Código Civil de la República de Argentina), sin que exista ninguna definición de este tipo para la fuerza mayor. Es por esto que, en relación a lo referido en este artículo, un sector minoritario de la doctrina argentina pretendió plantear diferencias entre los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor. Dicha diferenciación es absolutamente anecdótica e histórica, pues el actual Código Civil y Comercial de la Nación de Argentina no establece distinción alguna entre estas figuras jurídicas. Así, este novísimo Código regula los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor, sin diferenciarlos entre sí, señalando en su artículo 1730 que “Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado (el énfasis resaltado es un agregado mencionado por el entrevistado). A su vez, en el mismo artículo 1730 del actual Código Civil y Comercial de la Nación de Argentina se menciona expresamente que dicho código emplea los términos de caso fortuito y fuerza mayor como sinónimos. Es en razón a ello que la cita realizada en el numeral 3 del precedente está contextualizada en un marco histórico temporal y ajeno a nuestra realidad jurídica, y esto ha llevado al error al Tribunal de Susalud de postular que el caso fortuito y la fuerza mayor son figuras que requieren de una distinción o diferenciación.

Como se sabe, nuestro Código Civil de 1984 en su artículo 1315 refiere que el caso fortuito y la fuerza mayor deben tener las características de “extraordinariedad”, “imprevisibilidad” e “irresistibilidad”, siendo que –como ya ha escrito la doctrina nacional, yo incluido– estos requisitos mencionados no deben entenderse de forma copulativa. Así, cabe anotar que un evento puede ser entendido como extraordinario desde un punto de vista subjetivo u objetivo, habiéndose la doctrina del derecho continental, desde la segunda mitad del siglo XX, decantado por la evaluación objetiva de la “extraordinariedad”. Entender a lo extraordinario desde el punto de vista subjetivo significaba evaluar un acontecimiento desde el punto de vista de la voluntad del sujeto, por lo que todo acontecimiento era “extraordinario” por salir de lo habitual, de lo normal, de todo aquello que puede “controlar” el sujeto con su voluntad. Por esto, no es que la imprevisibilidad no tenga relevancia, sino que ésta se encuentra subsumida dentro del requisito de la extraordinariedad. En otras palabras, la característica de la imprevisibilidad forma parte de la extraordinariedad, de ahí que no puede prescindirse de la imprevisibilidad para calificar un evento como “extraordinario”. Sin embargo, el signo fundamental que grafica hoy a cualquier causa no imputable (sea al caso fortuito o a la fuerza mayor) es la inevitabilidad, debiéndose tener presente que pueden existir eventos previsibles pero que son siempre inevitables y, por ello, siempre podrán configurarse como un evento de caso fortuito o de fuerza mayor. Así, un ejemplo recurrente en mis clases es el de la detección de un inmenso meteorito que se aproxima a la tierra, el que va a ocasionar una colisión con nuestro planeta en aproximadamente ocho meses, por lo que puede calificarse a este evento como previsible, pero si no tenemos la posibilidad de evitar la colisión, se puede decir que también es necesariamente inevitable y por ello seguiría siendo calificable como un supuesto de causa no imputable.

Es por ello que no se entiende la razón del porqué en este precedente a la fuerza mayor se le trata de excluir de los supuestos de imprevisibilidad. Se podría citar muchísimos ejemplos en donde se puede visualizar con absoluta claridad que un evento generado por un acto humano tiene la característica de imprevisible. Por ejemplo, podemos mencionar: (i) un asalto en la vía pública en una zona no reconocida como peligrosa (si es una zona peligrosa, ese asalto ya no podría ser calificado como imprevisible); (ii) un acto terrorista (tipo del 11 de septiembre en USA); (iii) actos vandálicos (como los que sucedieron en Chile); (iv) un ataque por un enajenado mental escapado de un manicomio; (v) una expropiación pública; (vi) una guerra declarada; (vii) una prohibición normativa de importación/exportación de mercancías; (viii) un descubrimiento de restos arqueológicos en una zona no calificada previamente como zona arqueológica; etc. Todos estos supuestos tienen en común la característica de la “imprevisibilidad” y corresponden a actos en donde interviene el hombre o una autoridad que goza de un poder estadual.

Aquí, es pertinente esbozar una crítica en el marco del precedente del Tribunal de Susalud, a lo citado en los numerales 4 y 5 que son absolutamente contradictorios entre sí, en donde se realiza (en el numeral 4) una cita de los autores Osterling Parodi y Castillo Freyre, los cuales hacen mención –desde el punto de vista clásico tradicional– a que el incumplimiento de la obligación puede tener origen en causas independientes de la voluntad del deudor, extraordinarias, imprevisibles e irresistibles; y, a renglón seguido, en el numeral 5, se cita a la profesora italiana Giovanna Visintini, para hacer referencia a que la doctrina establece que los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor deben ser entendidos como un evento extraño a la esfera de control del obligado, por cuanto existen impedimentos que por ser expresión de un riesgo típico de la actividad comprometida se consideran imputables al obligado. La crítica va a razón que estas dos citas son posiciones antitéticas y contradictorias entre sí: un evento, para ser calificado como “extraordinario” debe ser analizado desde el punto de vista subjetivo u objetivo, nunca desde las dos perspectivas a la vez, admitiéndose hoy pacíficamente por la doctrina del derecho continental que la característica de la extraordinariedad implica una calificación del evento como un “riesgo atípico” de la actividad que realiza el agente. Podríamos mencionar, por ejemplo, el caso de una huelga realizada por trabajadores de una empresa, el cual puede ser calificado como un hecho constituyente de fuerza mayor si se toma la tesis clásica (esbozada por Osterling Parodi y Castillo Freyre), ya que es un hecho o evento ajeno a la voluntad de la empresa. Pero si se adopta la tesis mayoritaria “objetiva” del análisis de la extraordinariedad, se podría decir que lo extraordinario es solo aquello que constituye un riego atípico de la actividad y en el caso en concreto de la huelga, esta calificaría como un riesgo típico de la actividad empresarial. Estas dos posiciones o situaciones son, entonces, irreconciliables entre sí y, por ello, es incomprensible cómo son citadas de manera conjunta para tratar de explicar el supuesto de la extraordinariedad.

2. ¿Ud. considera que la diferenciación realizada por Susalud entre el caso fortuito y la fuerza mayor tiene relevancia práctica?

Es preciso mencionar que cuando esta resolución llegó a mi conocimiento mi primera reacción fue de sorpresa pues a mi entender resultaba y resulta innecesario realizar una diferenciación entre los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor, ya que ésta no tiene ninguna consecuencia práctica o pragmática.

Me temo que lo que ha sucedido es algo muy recurrente en el Perú: el de servir a la pretensión de algunas ramas del Derecho de crear conceptos autónomos y diferenciados del derecho civil. Esto parece haber sucedido en el precedente de Susalud en donde desde el punto de vista del Derecho Administrativo se ha querido crear un concepto “autónomo” de caso fortuito y fuerza mayor. Sin embargo, esto resulta ilógico, porque el Derecho Civil es transversal, y al ser así, tiene conceptos que se aplican a todas las áreas y ramas del Derecho. Algunos administrativistas creen que el Derecho Administrativo debe tener una absoluta autonomía conceptual y, a partir de allí, se crean categorías diferenciadas del Derecho Civil pero que carecerán de una utilidad práctica. Ejemplo distinto es lo que sucede en el Derecho Tributario que crea conceptos diferenciados del Derecho Civil, con lo cual podemos discrepar, pero no podemos negar que estas creaciones propias del Derecho Tributario tienen un fin practico único que es la recaudación de tributos (por ejemplo, el tratar a la compraventa con reserva de propiedad como un supuesto al que se aplica el impuesto de alcabala, pese a que no existe transferencia). No obstante, volviendo a la premisa anterior, cabe preguntarse por el fin práctico de esta resolución, pues excluye la característica de la imprevisibilidad para la fuerza mayor reservándolo para el caso fortuito, pero no coloca ningún ejemplo práctico que pueda esclarecer la finalidad de tal distinción, ni pone en contexto a los operadores jurídicos sobre los cuales va a recaer el cumplimiento obligatorio de este precedente.

Es preciso recordar aquí que el fin práctico del caso fortuito y la fuerza mayor siempre es uno solo. Consiste en apreciar que estos constituyen siempre la causa de un mismo efecto. Por ello, si bien es pacífico el reconocimiento de que el caso fortuito y la fuerza mayor constituyen dos causas distintas, el caso fortuito (hecho natural) y la fuerza mayor (hecho donde interviene el hombre), diferenciándose entre sí entonces por su génesis mas no por algún requisito o característica en específico, el efecto práctico que ambos producen es uno solo siempre, pues estas dos causas producen la imposibilidad sobreviniente de la prestación, es decir, estos dos casos o supuestos generan un mismo efecto. Es por esto que las diversas legislaciones los tratan de manera conjunta, pues no encuentran motivo alguno para realizarle un tratamiento diferenciador, ya que su efecto práctico siempre será uno solo.

Por esto, considero que las diferencias esbozadas en el precedente de Susalud son teóricamente erradas, ya que decir que la fuerza mayor no debe tener la característica de la imprevisibilidad va en contra de lo admitido pacíficamente por la doctrina comparada, recordándose sin embargo, nuevamente, que los requisitos del fortuito (extraordinariedad, imprevisibilidad e irresistibilidad) no son copulativos y que el fundamento último de todos los supuestos de causa no imputable es la inevitabilidad del evento.

Es importante aquí hacer mención a lo referido por la profesora chilena Lilian San Martín[2], quien con mucho acierto ha afirmado que estas calificaciones de las causas de cualquier desastre no siempre se presentan en términos independientes o autónomos, pues cuando se pretende postular (como algunos pretenden) de un derecho de los desastres, estos no siempre se presentan como un fenómeno natural, sino que pueden presentarse conjuntamente vinculados a la acción o actuación del hombre. Así, se menciona como ejemplo a las guerras, revoluciones, ataques cibernéticos, desastres nucleares, etc., hechos que pueden ser considerados de fuerza mayor por tener naturaleza antrópica. Empero, también puede existir, y de hecho existe, una zona intermedia en donde se está ante un desastre que tiene un origen natural, pero que en su propagación tiene un alto componente humano, como son precisamente las pandemias, en donde el virus generador de éstas reconoce un origen natural pero su propagación es antrópica. En cambio, lo contrario sucede –nos dice la profesora chilena– con los incendios, que en su mayoría son originados por causas humanas pero su propagación depende de causas naturales. Un ejemplo gráfico de todo esto se presenta cuando alguien enciende una fogata en el bosque (acción humana) y el viento (acción natural) genera que el fuego se propague y se inicie un incendio forestal. De esta manera, en ambos ejemplos se puede demostrar la existencia de un elemento hibrido dentro de la producción del evento o desastre.

Por todo lo explicado, resulta jurídicamente innecesario plantear una diferenciación sin efectos prácticos entre los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor, pues estas dos figuras son generadoras siempre de una misma consecuencia, que sería la causa no imputable.

3. ¿Considera Ud. que era necesaria la unificación de estos términos? Pues en otros ordenamientos jurídicos no se habla de caso fortuito y de fuerza mayor, sino solo de fuerza mayor

La unificación que se hace en algunas legislaciones es sobre el concepto de “fortuito” en general. Así, algunos sistemas jurídicos tratan del “fortuito” como un macro concepto que agrupa las nociones concretas de causa no imputable (caso fortuito y fuerza mayor), precisamente porque estos conceptos –como causas– ocasionan un solo efecto, que es siempre la imposibilidad sobreviniente. Por ello, no es necesario que se postule la diferenciación legislativa de estas figuras, ya que los efectos que producen seguirían siendo los mismos.

Por todo esto, si la propia resolución de Susalud reconoce que la diferencia, aceptada por la doctrina comparada, radica en el origen de cada una de estas figuras (ver numeral 10 de la resolución en donde se hace mención a que el caso fortuito se genera en un hecho natural y la fuerza mayor en un hecho humano), hubiese resultado idóneo saber qué efecto práctico (y útil) se pretendía obtener atribuyendo al caso fortuito las características de la imprevisibilidad e irresistibilidad y a la fuerza mayor solo la característica de la irresistibilidad.

Mucho más útil hubiera sido tomar partido por la forma en que debe evaluarse el efecto del fortuito, que es la imposibilidad de la prestación, sobre lo cual, el Código Civil peruano no se pronuncia. Teóricamente hablando la imposibilidad sobreviniente tiene diversas formas de cómo debe ser evaluada, y en esa línea se admite que el análisis de la imposibilidad debe ser objetiva, o sea, que debe prescindir de las cualidades personales del sujeto, pero se discute si debe evaluarse a la imposibilidad sobreviniente como absoluta o relativa.

Así, la imposibilidad objetiva y absoluta supondrá que el deudor no puede invocarla nunca, en la medida que ningún sujeto se encuentre en la aptitud de poder realizar la conducta debida en la obligación, medida con prescindencia de lo que exige la propia obligación. Sin embargo, la imposibilidad puede ser analizada en forma objetiva y relativa, que es lo que hoy por hoy tiene más predicamento en el derecho de las obligaciones, en donde se sostiene que, si bien se debe realizar un análisis prescindiendo de las cualidades personales del sujeto (objetiva), la consecuencia debe ser analizada en función de la naturaleza de la obligación. Por ejemplo, un sujeto se puede obligar mediante una contratación pública a realizar una obra en cinco días, y esta obligación será posible de ser cumplida mientras que exista precisamente la posibilidad material de cumplirla (con más trabajadores u horas de trabajo), pero si se demuestra que aun utilizando una mayor cantidad de trabajadores a tiempo completo resulta imposible el cumplimiento de la obligación adquirida dentro del plazo exigido por la obligación en concreto, aquella adolecería de una imposibilidad originaria, ya que estaríamos evaluando la imposibilidad en función de la naturaleza de la obligación propia exigida (imposibilidad objetiva pero relativa). Lo referido es algo sobre lo cual –he indicado– el Código Civil peruano de 1984 no se pronuncia, y deja a las partes que lo pacten en los contratos. Empero, en la legislación extranjera, específicamente en el Código Civil y Comercial de la Nación de Argentina, en su artículo 955, se ha optado por consagrar legislativamente que el análisis de la imposibilidad debe realizarse como objetiva y absoluta, es decir, tomando en cuenta el nivel más alto de evaluación que hace más difícil la calificación de un evento como imposible (con lo que no estamos de acuerdo).

4. El Código de Protección y Defensa del Consumidor, en su artículo 104, establece que en la responsabilidad administrativa del proveedor debe tenerse en cuenta las obligaciones de medios y de resultados. ¿Considera adecuada esta regulación?

El artículo 104 del Código de Protección y Defensa del Consumidor es un supuesto legislativo bastante penoso. Esta afirmación la realizo en razón a que las relaciones de consumo son siempre relaciones civiles y este artículo de ley realiza una división entre las obligaciones que ni el Código Civil peruano de 1984 reconoce. Por tanto, se está apartando de lo regulado en la norma civil de carácter general. Inclusive los partidarios de la teoría clásica, por ejemplo los profesores Osterling Parodi y Castillo Freyre, explican que el Código Civil peruano de 1984 no ha acogido la diferenciación entre obligaciones de medios y de resultado, ya que la consecuencia de la adopción de esta división a nivel del deber central del deudor sería la aplicación de una diferente medida en la carga probatoria y, por lo tanto, ello implicaría ir en contra de la redacción del artículo 1329, artículo que también es poco feliz y bastante controvertido.

Lo curioso del precepto normativo en cuestión es que en su primera parte menciona que el proveedor es administrativamente responsable, pero partiendo de una relación civil de consumo, por la falta de idoneidad o calidad en el servicio, por el riesgo injustificado o por la omisión o defecto de información, o por cualquier otra infracción establecida en el Código de Consumo. Luego, en su segundo párrafo, menciona que el proveedor es exonerado de responsabilidad administrativa “si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado”. Es decir, retrata como supuesto liberatorio a la causa no imputable. Se puede entender de esto que la exoneración de responsabilidad en el segundo párrafo se produce exclusivamente cuando medie una causa no imputable.

Sin embargo, en el último párrafo del artículo en cuestión, luego de haber establecido a la causa no imputable como el límite de la responsabilidad, se menciona contradictoriamente que, en la prestación de servicios, la autoridad administrativa debe considerar si la prestación asumida por el proveedor es de medios o de resultado.

Aquí cabe hacer una reflexión jurídica: la división de las obligaciones en de medios y de resultado parte de una confusión conceptual sobre la imposibilidad que existió en la doctrina clásica de mitad del siglo XX hacia atrás, de diferenciar las utilidades comprometidas en la obligación. Si la obligación es un vínculo de cooperación, el acreedor espera siempre que a través de cierta prestación se le procure un resultado por el deudor. Caso contrario, no se vincularía, por lo que se puede afirmar que en la propia definición de obligación se encuentra ínsita la necesidad de un resultado, pero en donde dicho resultado no siempre será material, sino que también podrá ser inmaterial. Originalmente la doctrina clásica considera al resultado como un opus, es decir, como un resultado material y por ello creyó ver que en cierta clase de obligaciones ese opus estaba ausente. En este orden de ideas, solo en las obligaciones de dar y en las obligaciones de hacer que devienen en un dar se puede identificar un opus material como resultado, en cambio, en las obligaciones de puro hacer y en las de no hacer, no se puede identificar un resultado tangible; y es ahí en donde se afirmó que ciertas obligaciones carecían de un resultado, y en donde se encuadraron, por ejemplo, las obligaciones de los médicos.

Así, por ejemplo, si nos ponemos en el contexto de la típica obligación del médico cirujano a cargo de una operación quirúrgica, se aprecia que este adquiere la obligación de realizar una operación. Empero este deber, según la tesis de las obligaciones de medios, no significaría para el médico cirujano ofrecer un resultado, sino solamente todo su “leal saber y entender” en una operación bien ejecutada. Si se repara bien, esto resulta ilógico en razón a la propia definición de toda obligación, en donde todo acreedor se vincula con un deudor porque espera recibir de este “algo” y, en el caso del médico cirujano resulta claro que el paciente no busca al médico sin esperar de este un resultado en específico. Quizá lo esperado por el acreedor no sea una cura, pero es innegable decir que espera una mejoría en su estado de salud. Por ello, no se puede afirmar que no hay ningún resultado porque este no sea material, ya que el acreedor espera que el deudor actúe de manera diligente para poder darle como resultado la mejora en su posición de salvamento. Igualmente, por ejemplo, un abogado no puede garantizar ganar el juicio al comprometerse a realizar un informe oral, pero quien lo contrata espera que con su intervención mejore su posición dentro del proceso, que es un resultado inmaterial que se consigue a través de la actuación diligente del abogado. En este sentido, la tesis clásica diría que nos encontramos ante una obligación de medios, ya que no existe el compromiso expreso de ganar el juicio. Sin embargo, esto resulta un absurdo, pues el cliente no busca al abogado por la forma como expone la teoría del caso, sino que selecciona a este como deudor porque espera que con su intervención mejore su posición dentro del proceso. Por ello es que resulta coherente hacer mención a que el problema de la teoría clásica al pretender afirmar una categoría de “obligaciones de medios” no reparó en que en realidad existen resultados materiales e inmateriales, y que en toda relación obligatoria siempre se espera un resultado.

A modo de conclusión, debo decir que el Código de Protección y Defensa del Consumidor ha pretendido consagrar una división de la obligación (de medios y de resultado), que no ha sido acogida en la codificación civil peruana, y no ha reparado en la gravísima contradicción entre el segundo y tercer párrafo de su artículo 104, pues si consagra como límite de la responsabilidad del deudo proveedor la causa no imputable, no puede afirmar una distinta carga probatoria en una supuesta diversa categoría de obligaciones, como sería la obligación de medios.

5. ¿Cuál es la prestación que debe ejecutar un médico cuando adquiere una obligación?

Lo que no se repara a veces es que en términos de normativa está claro que las prestaciones médicas se encuentran en gran medida entre las previstas como prestaciones de gran dificultad. Es por ello que la legislación establece mecanismos de atenuación de responsabilidad respecto a la regla general de que el deudor debe responder por la obligación asumida, a no ser que medie una causa no imputable. El profesional médico está sujeto en principio a la responsabilidad general, pero el sistema es consciente de que, si esto fuera un absoluto, todo deudor que no tuviera seguridad de poder brindar un resultado claramente visible, desistiría de brindar sus servicios en múltiples casos. Es decir, si el médico tuviese alguna duda en alcanzar el resultado en algún caso concreto, desistiría de colocarse en la posición de deudor de este tipo de prestación, o sea, estaríamos expuestos a una medicina enteramente defensiva pues el deudor médico se negaría a obligarse en situaciones en donde no cree poder alcanzar un resultado previsible, aunque sea inmaterial.

Por ello es que muchos sistemas introducen la responsabilidad subjetiva para atenuar esta consecuencia, especialmente cuando se trate de problemas técnicos de especial dificultad (artículo 1762 del Código Civil peruano) lo que se impide al deudor que responda subjetivamente por culpa leve, sino solamente sobre la culpa grave o dolo. Lo mencionado es dado con la finalidad de incentivar un desarrollo en la investigación sobre tratamientos y productos. Lo esbozado son las formas de moldear los sistemas en torno a la prestación médica, pero debe repararse que no se hace referencia a una prestación médica general, sino a los problemas médicos de especial dificultad. Esto ha sido acogido, por ejemplo, por los tribunales europeos en sedes casatorias, quienes han decretado, hace ya algún tiempo, que, tratándose de operaciones de fácil ejecución, la responsabilidad médica se mide bajo la regla general, es decir, el deudor no responde solo cuando prueba la causa no imputable (por ejemplo, en operaciones de fácil ejecución, como una operación de amigdalitis).

Es en este contexto que resulta erróneo creer que el límite de la responsabilidad médica es la diligencia, puesto que el médico no solo debe probar que operó bien (la mal llamada prueba de la ausencia de la culpa), sino que gracias a ello mejoró la posición de salvamento del acreedor o paciente. La mal llamada prueba de la ausencia de la culpa, si se repara con agudeza, no es una prueba exoneratoria de responsabilidad, sino una prueba de cumplimiento de la obligación. Por ello es que la consecuencia jurídica de probar que el médico obró con diligencia es que éste brindó o ejecutó de manera adecuada la operación, esto es, que no hay responsabilidad porque la obligación del deudor fue bien ejecutada. Cuando un médico prueba que “operó” bien, no está probando una exoneración de responsabilidad por “ausencia de culpa”, sino que al operar bien le alcanzó al acreedor paciente el resultado esperado, que era el de mejorar su posición de salvamento. Es decir, prueba que cumplió la obligación.

6. ¿Le parece adecuado que el Tribunal de Susalud haya calificado a las prestaciones médicas curativas como obligaciones de medios y a las prestaciones médicas satisfactivas como obligaciones de resultado?

En realidad, a mi entender, todas las prestaciones médicas son obligaciones de índole civil y, como tal, no debería una legislación administrativa acoger una distinción negada en la codificación civil, ya que como se ha indicado, la distinción entre obligaciones de medios y de resultado no está acogida por la norma matriz (el Código Civil peruano de 1984). Por ello, considero que lo que está haciendo el numeral 6 de la parte resolutiva del precedente de Susalud es erróneo, pues pretende en jurisprudencia administrativa consagrar la distinción de las obligaciones de medios y las obligaciones de resultado, afirmando erróneamente que esta clasificación “tiene una importante relevancia jurídica para la determinación de la responsabilidad del deudor o proveedor, quien puede exonerarse de ésta acreditando que el incumplimiento no le es imputable, porque tuvo un actuar diligente y existió un hecho ajeno a su voluntad, como el caso fortuito y la fuerza mayor o hecho de un tercero”.

Así, de la redacción de esta parte resolutiva del precedente de Susalud podemos entender que se pretende establecer que los supuestos mencionados son dos para considerar que existe una exoneración de responsabilidad, lo que contraviene el segundo párrafo del artículo 104 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Vuelvo a recalcar el hecho de que el actuar diligente no significa nunca una prueba de exoneración de responsabilidad, sino una prueba del cumplimiento de la obligación, es decir, la diligencia es una prueba de cumplimiento, pues quien prueba que ha sido diligente estará probando que le alcanzó al acreedor el resultado esperado.

Es en razón a estas confusiones que en la propuesta de modificación del Código Civil peruano de 1984 realizada por el Grupo de Trabajo de Revisión y Mejora del Código Civil que presidí, hemos planteado una serie de reformas con la finalidad de aproximar la responsabilidad del deudor a una responsabilidad objetiva. Así, en el artículo 1315 de esta propuesta modificatoria, se menciona que la causa no imputable consiste en un evento extraordinario e irresistible que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; y que el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho determinante de tercero y el hecho determinante del acreedor, son supuestos de causa no imputable. Asimismo, con el fin de equiparar nuestro sistema a uno de responsabilidad objetiva es que se ha modificado el texto del artículo 1316 consagrando a la causa no imputable como el límite de la responsabilidad del deudor; y se propugna la derogatoria del artículo 1329 del Código Civil, entre otras propuestas.

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* Este texto reproduce la entrevista realizada el 18 de marzo del 2021 para el Círculo de Investigación Jurídico Civil.

** Socio fundador del Estudio Fernández & Vargas Abogados. Ha presidido el Grupo de Trabajo encargado de la revisión y mejora del Código Civil peruano, según nombramiento efectuado por la Resolución Ministerial N° 0300-2016-JUS. Ha participado como amicus curiae en el Octavo Pleno Casatorio Civil.

*** Integrante del Círculo de Investigación Jurídico Civil. Asistente legal en el estudio jurídico HVC Abogados & Asociados.



[1] Numeral 3 del precedente vinculante establecido en Sala Plena N° 018-2020.

[2] SAN MARTÍN NEIRA, Lilian. “27F, 180 y Covid-19: derecho de desastres y caso fortuito”. En: https://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Opinion/2020/03/18/27F-18O-y-Covid19-derecho-de-desastres-y-caso-fortuito.aspx Consultado el 21/03/2020.


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