Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 93 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 3_2021Gaceta Civil_93_9_3_2021

Funciones del juez civil bajo la herramienta de la oralidad en el proceso. Análisis del Reglamento de Actuación para los Módulos Civiles Corporativos de Litigación Oral

Alexander RIOJA BERMÚDEZ*

RESUMEN

El autor comenta el Reglamento de Actuación para los Módulos Civiles Corporativos de Litigación Oral, el cual es de aplicación en todas las cortes superiores que ya han implementado este nuevo modelo de litigio civil. Así, su análisis se enfoca en el nuevo rol que debe desempeñar el juez tanto como facilitador, comunicador, instructor y principalmente como director del proceso. Igualmente, realiza algunas recomendaciones concretas sobre cómo debe actuar tanto el magistrado como las partes durante la tramitación de la causa.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Civil: arts. 50, 51, 52, 53, 122 y 468.

Reglamento de actuación para los módulos civiles corporativos de litigación oral, Resolución Administrativa N° 015-2020-P-CE-PJ (9/02/2020).

PALABRAS CLAVE: Juez / Oralidad / Conciliación / Saneamiento probatorio / Convenciones probatorias / Prueba

Recibido : 21/02/2021

Aprobado : 10/03/2021

Introducción

La actividad del juez en el proceso civil bajo el sistema de oralidad resulta ser trascendental en su calidad de director del proceso ya que no solamente será el encargado de resolver la litis, sino que su participación en las diversas actuaciones debe ser más activa, más comunicativa e inmediata, no limitándose a dirigir la audiencia dando la palabra a la parte y su contraria para finalmente emitir una decisión.

Si bien el juez fundamenta su accionar en la norma procesal, no se ha tomado en consideración que cuenta en la actualidad con una herramienta adicional como es el Reglamento de Actuación para los Módulos Civiles Corporativos de Litigación Oral[1] (en adelante, el Reglamento), el cual constituye una herramienta para el mejor desempeño de su labor.

Hay voces que consideran que el Reglamento atenta contra el principio de legalidad y que sería inconstitucional al regular aspectos procesales que le corresponden a una ley y no a una resolución administrativa del propio Poder Judicial; mas, ello no será materia de análisis en el presente artículo.

Son diversas las actividades que lleva a cabo el juez en el proceso encontrándose plasmadas algunas de sus prerrogativas en la norma procesal, sin embargo, pretendemos aquí resaltar algunos aspectos trascendentales con relación a las funciones del juez de la oralidad en el proceso civil, tomando en cuenta el Reglamento.

I. El juez como autoridad del proceso

La función que realiza el juez en el proceso se advierte claramente en su potestad o facultad que tiene durante la secuela del proceso, pero la principal de ellas es dar una respuesta a la litis que se le ha planteado.

Empero, es necesario que tome conocimiento de manera útil, razonable y suficiente al material probatorio que servirá para tomar la decisión correspondiente. Por ello, resulta de vital importancia administrar de manera adecuada las pruebas presentadas por las partes en el proceso para contar con información que le permitirá resolver en audiencia.

El sistema oral permite al juez conocer directamente las pretensiones de parte de los sujetos procesales, pudiendo percibir algunos aspectos personales y subjetivos que logran ser de gran utilidad. Y con relación a los abogados, advertir el grado de conocimiento del caso y de las instituciones o figuras procesales y la norma correspondiente, propuestas en su teoría del caso.

Contrariamente a lo que sucede en el sistema escrito, en la que todo pasa por el filtro del traslado y por ende el tiempo que transcurre quiebra la inmediatez. Allí, el abogado tiene mayor tiempo para hurgar en conocimientos que no han sido aportados por las partes, razón por la que recurrirán a la doctrina y jurisprudencia, y presentarán sendos escritos judiciales cargados de mucha información, pero muchas veces no relevantes para el caso.

El juez en la audiencia debe ser un oyente por excelencia sin que ello le impida tomar todos aquellos apuntes que sean necesarios cuando advierta determinadas circunstancias que considera relevantes para mejor conocer el caso y resolverlo.

Su autoridad en el proceso y su capacidad para resolver queda demostrada cuando las partes advierten el grado en el que se encuentra involucrado con el proceso al conocerlo a su cabalidad, al estudiar sus antecedentes y estar preparado en las audiencias. Este estudio preliminar (debida calificación de los actos postulatorios) le ayuda a resolver no solamente los incidentes que se pueden dar sino también sobre el fondo de la litis.

En ese sentido, Ríos (2018) señala que, en un momento inicial del procedimiento, se requiere que el tribunal estudie el caso y esté en condiciones de determinar si las características de la controversia permiten su resolución en una sola audiencia, adaptando y racionalizando así la respuesta judicial a las necesidades concretas del caso (p. 31).

Debe propender a llevar a cabo el proceso con la mayor sencillez posible evitando y sancionando actos dilatorios o que perjudiquen el normal desenvolvimiento de las actuaciones judiciales y del proceso. Como ya se ha precisado, el juez tiene facultades no solo disciplinarias y generales sino también coercitivas que permiten poner de manifiesto su autoridad en el proceso.

Es importante aquí traer a colación lo señalado por Ríos (2018) respecto de los pasos ante cualquier debate argumentativo dentro de las actuaciones judiciales:

1. Dar la palabra al solicitante (demandante o incidentista).

2. Advertir con precisión la solicitud y sus fundamentos.

• Si no ha quedado claro, exigir al litigante que lo refiera expresamente. Para evitar problemas es conveniente solicitar aquello que, en el momento mismo de dar la palabra, para permitir luego la exposición y fundamentación de la solicitud.

• De igual manera, si estima conveniente, solicitar al litigante que se refiera separadamente a ciertos tópicos para facilitar la disección del debate.

3. Controlar el uso del tiempo y evitar que las alegaciones del solicitante se vayan a aspectos impertinentes o sobreabundantes.

4. Preguntar inmediatamente al solicitante si algo no resulta claro para la jueza o juez o si existe algún requisito o elemento legal que el juez advierta que no haya sido suficientemente considerado por aquel.

5. Utilizar la facultad de resolver de plano si es procedente. En caso contrario, dar la palabra a la contraparte, evitando nuevamente que se desvié hacia puntos irrelevantes y propiciando que exista una discusión precisa.

6. Agotar lo más prontamente el debate, evitando una eterna sucesión de traslados. Sobre el particular:

• El tribunal puede dar nuevamente la palabra a la contraria, únicamente si resulta del todo indispensable conforme al mérito del debate y siempre indicando en forma previa el punto preciso al que el debate debe referirse.

• Evitar la reiteración del debate y que los litigantes puedan ir incorporando elementos en la medida que se “acuerdan” o se les “ocurre algo novedoso”.

• Si se da nuevamente la palabra a un litigante con la promesa que se “va a referir a algo específico y que es necesario para decidir”, pero éste apunta a las mismas alegaciones ya hechas o se desvía a cuestiones impertinentes, el tribunal debe inmediatamente interrumpirlo y dar por agotado el debate.

• Decidir. (pp. 35-36)

El otro aspecto que se debe tomar en cuenta es el relativo a la decisión en audiencia, la cual debe ser un acto comunicativo de carácter oral sin que la resolución llegue a ser una transcripción de todo lo actuado. Se debe ser lo más preciso y claro posible debiendo tener en cuenta el aspecto formal que señala la norma procesal respecto de los actos procesales del juez, específicamente el artículo 122 del Código Procesal Civil, esto es, la sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva.

Respecto de la emisión de la sentencia dentro del sistema de oralidad en el proceso civil, en el Reglamento se hace mención a que el juez debe fomentar y promover el dictado de sentencias en la audiencia en todos los casos. Se señala, como excepción a esta regla, aquellos casos realmente complejos. El hecho que se postergue la emisión de la sentencia en audiencia atenta contra el sistema oral, sus objetivos y finalidades (artículo 11).

Debe tenerse en cuenta además que, en el supuesto de casos complejos, deberá seguirse el proceso de doble audiencia (preliminar y de juicio). En los casos simples, la audiencia es única (multipropósito).

Conforme se ha precisado, la sentencia deberá dictar al término de la audiencia, momento en el cual, el juez podrá hacer conocer a las partes el sentido de la misma y luego explicar los principales motivos que la sustentan; ello sin perjuicio de plasmarla por escrito a fin de que se agregue al expediente, el cual debe cumplir los estándares de estructura y motivación.

Finalmente, con relación a este punto resulta claro poner a consideración lo señalado por Ríos (2018), para quien el tribunal debe tener conciencia del impacto de sus decisiones respecto del sistema en su conjunto. Lo que se quiere decir es que mediante cada decisión el tribunal va fijando estándares de acusación para los intervinientes, quienes rápidamente van adecuando sus conductas conforme a dichos parámetros (p. 41).

II. Juez como facilitador

Esta potestad que tiene el juez al interior del proceso no solamente debe ser entendida en la etapa preliminar del proceso sino durante todo el desarrollo de las actuaciones en las que interviene.

El juez debe ayudar a las partes a arribar a determinados acuerdos dentro de los límites fijados por sus pretensiones. Para ello hay que tener en cuenta lo regulado en la norma procesal, pero primordialmente la aplicación de los principios aplicables a la oralidad del proceso.

Hay diversas fases del proceso en las que podemos advertir esta circunstancia, así la conciliación, el saneamiento del proceso, la fijación de hechos controvertidos y no controvertidos, las convenciones probatorias y la realización de la prueba.

1. La conciliación

Conforme al artículo 40 del Reglamento, el juez está en el deber de intentar la conciliación total o parcial, con relación a todas o algunas de las pretensiones controvertidas.

Para ello, el juez se dirigirá directamente a las mismas, a quienes les aclarará que todo lo que se exprese en los intentos conciliatorios no será valorado en oportunidad de dictar la sentencia, y que las fórmulas conciliatorias que les proponga no implican prejuzgar ni adelantar criterio en cuanto al resultado final del juicio. El juez, luego de esta indicación, puede disponer el desalojo del público de la sala de audiencias y la suspensión de la grabación, para garantizar el principio de confidencialidad, la que será retomada al concluir esta etapa.

Deberá considerar el tipo de conflicto, los sujetos involucrados, la experiencia del propio órgano jurisdiccional, los costos e intereses comprometidos y los precedentes existentes. Con el fin de proponer bases de arreglo, el juez podrá hacer una estimación a priori sobre los riesgos involucrados para las partes en la litigación en cuanto a obtener o no una sentencia favorable y eventuales condenas en costas.

El juez asume un papel protagónico en la conciliación. Debe explicar a las partes las ventajas generales que se obtienen de poner fin al conflicto con un acuerdo y orientarlas en la búsqueda de una solución común, procurando que ellas arriben a una solución consensual.

Conforme al Reglamento, al juez le corresponde:

Artículo 40.- Fase 2. Invitación a conciliar.

El juez, tras la culminación de los alegatos de apertura, consultar a las partes procesales la posibilidad de arribar a una solución consensuada del conflicto, observando las siguientes reglas:

a) informar a las partes en forma clara que todo lo que expresen en los intentos conciliatorios; no será considerado para dictar la sentencia y que las fórmulas conciliatorias que les propongan no implican prejuzgar ni adelantar criterio en cuanto al resultado final del proceso

b) Consultas a las partes la existencia posibilidades conciliatorias, informando las ventajas de una solución consensual indagando las razones de la falta de acuerdo extrajudicial como la mayor o menor posibilidad de las mismas para llegar a un acuerdo de intereses, a fin de intentar a cortar las diferencias que existen entre las distintas posiciones.

c) Proponer fórmulas conciliatorias, considerando el tipo de conflicto, los sujetos involucrados. a experiencia el órgano jurisdiccional, los costos intereses comprometidos y los precedentes existentes.

d) Informar a las partes y abogados los precedentes existentes y adoptados por el juzgado en conflictos similares.

e) Evaluar la suspensión de la audiencia de identificar la predisposición de las partes arribar a una solución consensuada.

f) Suspender la grabación, a efectos de garantizar el principio de confidencialidad retomándola tras concluir la presente etapa.

Si las partes arriba en un acuerdo sobre el total del conflicto coma tras el previo control judicial el juez/jueza emitirá resolución aprobando el acuerdo y declarando la conclusión del proceso.

Si el acuerdo sólo parcial, emitirá resolución aprobando el acuerdo, precisando las partes o pretensiones que prosiguen y continuando con el desarrollo de la audiencia.

Esta actuación implica colocar al juez en un papel más activo proponiendo los puntos materia del acuerdo, se encuentra en tal posibilidad siempre que haya sido quien calificó los actos postulatorios además de haber tomado contacto directo con las partes al momento de los alegatos de apertura. De esta manera el magistrado cuenta con todo el panorama, así como de las habilidades y la sensibilidad para lograr un acuerdo conciliatorio y concluir la litis y el proceso.

Así, se debe desterrar al juez que se limita a las preguntas típicas: “¿Señores, ¿hay la posibilidad de un acuerdo?”, o “¿Desean conciliar?”. Una forma de actuación muy simplista del proceso donde no se advierte activismo alguno por parte del juez; por el contrario, es pasiva.

Es importante que el juez busque indagar más acerca de las posibilidades de llegar a una solución armónica y conocer las pretensiones directamente por parte de los sujetos procesales humanizando así el proceso y permitiendo mediante la oralidad saber los intereses de las partes.

2. El saneamiento del proceso

Conforme al artículo 41 del Reglamento, el juez, tras la frustración del intento conciliatorio o la conciliación parcial, proseguirá con la verificación de la existencia de una relación jurídica procesal válida, emitiendo resolución sobre los siguientes aspectos: a) excepciones procesales y cuestiones previas; así como pedido de incorporación de partes o terceros y cualquier otra solicitud afín formulada durante la audiencia; y, b) resultado del ejercicio de la facultad de saneamiento procesal.

Ello implica que el juez debe adoptar todas las medidas para establecer una relación jurídica procesal válida, resolviendo todas las cuestiones que se hubiesen planteado al efecto o que surjan durante la audiencia y que obsten para su procesamiento y decisión de mérito. Del mismo modo está facultado para volver a analizar rigurosamente la debida y adecuada integración de la litis, a fin de evitar procesamientos inoficiosos y ulteriores nulidades. Finalmente, y conforme lo precisa la norma, en primer lugar, deberá resolver las excepciones planteadas como de previo y especial pronunciamiento, las solicitudes de intervención que no se hubiesen resuelto y cualquier otro planteo afín realizado durante la audiencia.

En el saneamiento del proceso, el juez debe tener también un papel protagónico en cuanto a la comunicación con las partes y la posibilidad de lograr establecer existencia de una relación jurídica procesal válida más aún cuando se hayan planteado excepciones o defensas previas, las cuales requieren ser sustentadas en este momento de la audiencia por las partes.

El saneamiento es una actividad razonada y decisoria del juez por la cual debe verificar: 1) si la relación procesal cumple con los presupuestos necesarios para ser considerada válida; 2) advertir la presencia de los presupuestos procesales, esto es la competencia del juez, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda; 3) la presencia de las cuestiones preliminares de mérito (erróneamente llamada condiciones de la acción);4) el debido proceso, es la verificación por parte del juez del cumplimiento de todas las garantías atingentes a las partes; y, 5) la existencia de posibles nulidades subsanables e insubsanables.

3. La fijación de hechos controvertidos y no controvertidos

Una vez saneada la litis con la propuesta de las partes intervinientes, el juez procederá a fijar los hechos controvertidos y no controvertidos, es decir aquellos que resultan de los hechos expuestos por las partes en los actos postulatorios y que guardan relación con la materia del proceso. Advirtiéndose aquellos en los que existe disconformidad o falta de acuerdo de aquellos en los que no existe oposición o contrariedad.

Los puntos controvertidos aparecen en el proceso por aportación de las partes en los actos postulatorios y son materia de prueba si son afirmados, por una parte, negados o desconocidos por la otra, excluyendo de prueba los afirmados, notorios o que tengan una presunción legal.

Es necesario llamar la atención a un hecho reiterativo en el proceso respecto de este tema. La fijación de los puntos (hechos) controvertidos no implica trascribir las pretensiones procesales propuestas por las partes, sino los hechos que las sustentan y que han sido contradichos por la parte contraria; pues, como lo señala el profesor Carrión Lugo (2000), “los puntos controvertidos, debemos entender que se refieren a los hechos sobre los cuales existen discrepancias entre las partes. Es que son los hechos los que van a ser objeto de los medios probatorios; son los hechos los que van a ser materia de probanza” (p. 532).

La norma procesal señala esta figura en su artículo 468, concordando con el inciso 3 del artículo 122, el cual hace referencia a que toda resolución contiene la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución. Por ello, incluso aun cuando la parte demandada haya sido declarada rebelde, el juez está en la obligación de fijar los puntos controvertidos, lo que implica advertir la pretensión o pretensiones propuestas por la parte accionante que no le produzcan convicción y que requieran de actuación probatoria.

De acuerdo al artículo 44 del Reglamento, el juez tras escuchar la propuesta de las partes procesales, emitirá resolución fijando los puntos controvertidos, con base en la previa identificación de los hechos pacíficos y los discrepantes, evitando producir el pedido de la demanda

Para ello, el juez deberá discutir abiertamente con las partes en torno a los hechos que conforman la causa, fijando clara, concretamente y objetivamente aquellos que no se encuentran discutidos (por admitidos, notorios o equivalentes) y los controvertidos que requieren pruebas. De igual forma debe analizar y resolver en torno a la admisión de hechos nuevos que se hubiesen planteado las partes procesales. Se encuentra facultado en su calidad de director del proceso a celebrar con las partes las convenciones probatorias que surjan del debate.

4. Saneamiento probatorio

Como ya señalamos, Rioja Bermúdez (2014), luego de saneado el proceso y transcurrida la fijación de puntos controvertidos, corresponde pasar a la etapa probatoria, la cual en su inicio tiene por objeto admitir los medios probatorios propuestos por las partes; en caso de que se hayan planteado cuestiones probatorias y estas hayan sido admitidas por el juez, se procederá a resolverlas, para lo cual ha de actuar los medios probatorios propuestos para las tachas y/u oposiciones, en su caso declarará fundada o infundada las mismas, expurgando o no algunos medios probatorios del proceso que no estén vinculados al objeto de la litis fijados por el juez (p. 560).

Sobre el particular, el Reglamento señala lo siguiente:

Artículo 44.- Fase 6: Saneamiento probatorio

El juez, tras fijar los puntos controvertidos, emitirá resolución sobre: 1) admisibilidad de los medios probatorios y fuentes de prueba ofrecidos o producido por las partes; 2) el ejercicio de la facultad de iniciativa probatoria de oficio de ser el caso:

a) En cuanto a la admisibilidad de medios probatorios y de fuentes de prueba, el juez o jueza debe efectuar un control riguroso, a fin de evitar la producción de prueba superflua e innecesaria o inconducente al objeto controvertido. Asimismo, podrá requerir a las partes aclaraciones o explicaciones sobre cualquier fuente o medio de prueba propuesto producido.

b) En cuando la iniciativa probatoria de oficio con el juez/a concederá previamente el uso de la palabra a los abogados de las partes, a efectos de que se pronuncien al respecto, tras lo cual emitirá la decisión, según el artículo 194 del Código Procesal Civil ante la admisión de pruebas con el juez identificará la modalidad, terminó y además por menores vinculados con la producción, en especial, de la prueba pericial (objeto como profesional encargado y oportunidad de presentación).

En tal sentido, el juez está en el deber de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios y fuentes de prueba ofrecidos o producidos por las partes. Fomentar un contradictorio activo, procurando depurar al máximo aquellos elementos probatorios que fuesen inadmisibles, impertinentes o inconducentes, debiendo ser riguroso en el filtro de admisibilidad a fin de evitar la producción de prueba superflua, innecesaria o inconducente al objeto controvertido.

Es importante que promueva un amplio contradictorio en torno a la justificación de la razón de ser de las pruebas, el porqué y para qué, haciendo efectivas las aclaraciones o explicaciones a las partes sobre cualquier fuente o medio de prueba propuesto o producido a fin de evitar su incorporación superflua o innecesaria y advertir cuál y qué es información de calidad para la dilucidación del conflicto.

Le corresponde también al juzgado analizar cada medio de prueba, pronunciarse sobre la modalidad, término y demás pormenores vinculados con su admisibilidad y producción. En especial, lo concerniente a la prueba pericial, puntos de pericia, designación de perito, fecha de presentación del dictamen con suficiente antelación para su sustanciación previamente a la audiencia de juicio y la citación del perito para el pedido de explicaciones y cuestionamiento durante la misma. En lo posible se programará un cronograma de diligenciamiento de las pruebas conjuntas, de mayor complejidad o similares.

5. Las convenciones probatorias

En primer término, es necesario señalar que las convenciones procesales pueden ser consideradas como aquellas cláusulas generales de negociación procesal, en el sentido de permitir que las partes puedan celebrar convenciones de manea más inclusiva y autónoma, antes o en el curso del proceso, con respecto a sus cargas, poderes, facultades y deberes procesales, así como estipular cambios en el procedimiento para ajustarlo a las peculiaridades de la causa, incluyendo la posibilidad de que negocien un calendario para la práctica de los actos procesales (Guilherme Müller, 2015, p. 190).

De esta manera, la posibilidad que tienen los sujetos en una relación procesal de establecer determinados parámetros o reglas a sus actuaciones respecto de las potestades que estos poseen en el proceso, las cuales deben estar limitadas por la norma procesal, constitucional o convencional y debidamente aprobada por el juez, resulta ser factible, siempre que además esta se haya planteado previamente a la litis o en el decurso del proceso judicial.

Conforme lo señala Ríos (2018), sin perjuicio de la regulación procedimental específica, siempre habrá un campo amplio para que la jueza o el juez logre que las partes lleguen a ciertos consensos, como por ejemplo que su controversia sea resuelta por medio de una forma más sencilla de juzgamiento y/o tender hacia una simplificación de algunas formas procesales (p.42).

El sistema de oralidad en el proceso civil prevé la posibilidad de acordar anticipadamente convenciones probatorias, su mecánica, costos y plazos (artículo 6 del Reglamento). Ello resulta aplicable siempre que no se afecten normas de Derecho Público o que afecten el debido proceso o la tutela jurisdiccional efectiva.

Del mismo modo, tomando en cuenta las facultades de case management y acuerdos procesales (gestión judicial), contenida en el artículo V del TP del CPC y reguladas en los artículos 51, 50, 52 y 53 del Código Procesal Civil, debe entenderse que las facultades del juez, en su condición de director y gestor del conflicto-proceso, incluyen la posibilidad de tomar decisiones que ayuden a una mejor resolución del caso en juzgamiento, incluyendo convenciones procesales celebradas con las partes (art. 51, inc. 2, CPC).

Del mismo modo, el Reglamento precisa, en el punto relativo a los acuerdos procesales como herramienta complementaria de la gestión judicial del caso, la posibilidad de incentivar la existencia de acuerdos procesales por las partes que faciliten la realización de actuaciones procesales, sus cometidos y la resolución del conflicto, sin perder de vista el carácter público del proceso y la necesidad de componer las situaciones de desigualdad estructural. El CPC habilitó expresamente ese tipo de acuerdos. Ello puede servir para depurar la litis, reducir plazos, programar producciones probatorias o facilitar la conciliación.

Dicho Reglamento desarrolla en mayor medida esta figura en el artículo 6 conforme detallamos:

Artículo 6.- Acuerdos procesales.

Las partes, de común acuerdo, antes o luego de iniciado el proceso, pueden concertar acuerdos procesales o protocolos de actuación generales o particulares a fin de facilitar la gestión, discusión o solución del conflicto. (fijar un calendario para la realización de actos procesales; o, el procedimiento y el límite de tiempo para el descubrimiento y divulgación de elementos probatorios previos o posteriores al proceso).

La implementación de los acuerdos procesales exige la previa aprobación por el juez de la causa

Los acuerdos procesales no deben involucrar normas de interés del orden público, generar indefensión manifiesta de alguna parte procesal, dilatar obstaculizar la resolución del conflicto o suponer colusión o fraude en perjuicio de terceros, bajo apercibimiento declaración de invalidez y rechazo por el juez/a.

El defecto o vicio de alguna cláusula secundaria o accesoria, no impide la aprobación del acuerdo procesal, debiendo el juez indicar la parte del acuerdo inválido. Los acuerdos próceres aprobados vinculan al juez y a las partes pudiendo ser modificados, igualmente cómo de común acuerdo y tras el control de calidad judicial.

Los acuerdos procesales aprobados serán oponibles a los terceros intervinientes en el proceso como en función de su condición y alcance.

Es importante destacar que los acuerdos procesales serán presentados por las partes en juicio y deberán ser homologados por el juez, quien solo los invalidará cuando supongan transgredir reglas de orden público, coloquen en indefensión manifiesta a una de las partes, dilaten o entorpezcan la resolución del conflicto o supongan colusión o fraude con relación a terceros. En caso de que la cláusula sea aislada, accesoria, secundaria o no afecte la razón de ser del acuerdo o su alcance, declarará la nulidad de la cláusula y homologará el acuerdo.

Otro aspecto importante con relación a las convenciones procesales que hace referencia el Reglamento, está en el hecho de que el acuerdo o protocolo homologado vincula a las partes y al juez, pudiendo las cargas y plazos previstos ser modificados solamente cuando faciliten la realización de las actividades o en casos excepcionales, debidamente justificados. La enmienda deberá ser aprobada por el juez.

Entonces no resultaría ajena a la práctica procesal la posibilidad de que las partes puedan tomar el control del proceso asumiendo una posición de confort para estos en el seguimiento de los actuados, a través del cual deciden regular, de común acuerdo, determinadas actividades al interior del proceso sin que ello implique la vulneración del carácter público del proceso, por el contrario, este resultará ser su límite de actuación.

La constitución, modificación o extinción de los derechos procesales puede ser llevada a cabo por los sujetos intervinientes en el proceso, lo que implica un acuerdo que vaya de la mano con la finalidad del proceso, siendo en nuestro sistema muy amplio toda vez que no se encuentran tipificadas determinadas actuaciones en las cuales resulta posible este acuerdo. Así, será el juez del proceso quien ha de verificar la legalidad y la validez de los acuerdos, los cuales vincularán a las partes y al propio órgano jurisdiccional.

6. La actuación de la prueba

En la actuación de prueba, la labor del juez resulta aún más trascendental y de mayor importancia en el proceso oral civil, ya que va a poder tomar contacto directo con los elementos probatorios para su actuación y posterior valoración, lo cual le servirá de sustento para sentenciar. La audiencia de pruebas debe contar indefectiblemente con la presencia del juez, bajo sanción de declararse la nulidad de dicha actuación.

El Reglamento regula el desarrollo de esta actuación indicado en el artículo 47 que:

Artículo 47.- Desarrollo.

El desarrollo de la audiencia de pruebas se efectuará de acuerdo a las normas del Código Procesal Civil y a las reglas generales aplicable a las audiencias y disposiciones específicas prevista para la audiencia preliminar fijadas en el presente reglamento.

Asimismo, el juez y el secretario del área de apoyo a las audiencias deberán considerar las siguientes pautas:

a) La ausencia de uno más testigos no produce la suspensión de la audiencia, debiendo sólo dejar constancia la inasistencia y consultar a las partes asistentes la prescindencia de la testimonial ofrecida.

En los procesos prescripción adquisitiva de dominio la prescindencia exige la previa producción del mínimo legal de tres testimoniales, pues caso contrario, se convocará una nueva audiencia para recabar la declaración del testigo ausente

b) Los peritos y los testigos ingresarán a la sala audiencias cuando el juez lo disponga y permanecerán durante toda la dirigencia, salvo disposición contraria.

c) El juez antes de declarar la conclusión de la audiencia, considera el uso de la palabra los abogados de las partes para respectivo informe oral (alegato de clausura).

Como praxis judicial, se advierte que la producción de la prueba comenzará primero con la declaración del demandante y luego la del demandado. Se respetará el orden establecido por el CPC, salvo que ambas partes acuerden algún otro orden y este sea aprobado por el juez.

Los interrogatorios a los peritos, testigos, partes y demás medios probatorios ofrecidos serán efectuados por los abogados. Contestarán las observaciones e interpelaciones oralmente, en forma asertiva, clara y concreta, explicitando los puntos requeridos. Los testigos y las partes no podrán utilizar apuntes, notas u otros elementos, salvo que por la índole de la pregunta excepcionalmente se les autorizara.

Podrá repreguntarse de conformidad con lo establecido en el CPC. Ante las respuestas evasivas, según el sujeto que esté deponiendo, regirán las presunciones respectivas o se ejercerán las facultades judiciales para apercibir tal conducta.

Durante la declaración del perito, podrán dirigírsele preguntas sobre sus calificaciones como experto, el asunto objeto de su opinión pericial y los fundamentos de su opinión. Podrán también realizársele preguntas que incluyan nuevas hipótesis, incorporando elementos distintos a los que tuvo a la vista al momento de llegar a sus conclusiones.

Con relación a los documentos que se hubiesen incorporado, se discutirá en torno a su incidencia y conducencia en términos probatorios para el esclarecimiento de los hechos. El contenido de documentos, grabaciones o fotografías que por su gran volumen o tamaño no pueda ser examinado convenientemente durante la audiencia de juicio oral, podrá ser incorporado mediante esquemas, resúmenes o cómputos, o cualquier otro medio similar.

Debe tenerse en cuenta que el juez debe instar y promover un amplio contradictorio, fomentando a las partes a contradecir y discutir en torno a las fuentes y los medios de prueba que se produzcan, su relevancia para la acreditación de los hechos y su incidencia en las teorías del caso que defienden.

III. El juez como comunicador

Desde que la jueza o el juez ingresa a la sala de audiencia está comunicando algo. La audiencia, y sus características de publicidad e inmediación, expone a la judicatura al máximo escrutinio de la comunidad. Por lo mismo, es importante tener clara esta dimensión para que las juezas y los jueces transmitan ciertos valores mínimos consistentes con la imagen que debe proyectar el sistema judicial, como imparcialidad, independencia, sobriedad, orden y empatía. No es mucho más lo que se puede decir aquí de un modo concreto sobre esta dimensión de la función comunicadora del tribunal. Sin embargo, existen algunas otras consideraciones importantes sobre la dirección de las audiencias y respecto de las decisiones adoptadas que se reseñarán a continuación. (Ríos, 2018, pp. 50-51)

Con el sistema escritural impuesto y luego de las indebidas modificaciones introducidas al Código Procesal Civil, contábamos con un proceso reservado, oculto, basado única y exclusivamente en comunicaciones judiciales mediante sendas resoluciones judiciales sin la posibilidad en muchos casos de poder conocer al juez.

El lenguaje escrito notificado a las partes no permitía un mayor contacto con el juez ni que este pueda conocer una realidad más allá del expediente. De esta manera, principios como los de inmediación y publicidad se encontraban claramente trastocados e inexistentes. No había mayor debate de las actuaciones procesales ya que todas estas eran llevadas en gabinete por el juez o sus asistentes o especialistas legales.

En la actualidad, la oralidad permite que exista una mayor inmediación de las partes con el juez y se pueda conocer directamente las necesidades de justicia por parte de los litigantes. Además, que estos puedan de manera personal saber y conocer las decisiones de los jueces y la manera en la que estas son tomadas. En suma, busca humanizar el proceso y, sobre todo, que se pueda resolver en audiencia.

IV. El juez como instructor

Muy relacionado con todo lo que se ha venido diciendo hasta aquí, es la función de instrucción que los tribunales deben ejercer en su cometido. En este aspecto, las juezas y los jueces deben asumir un rol informador acerca de los derechos y las obligaciones de los intervinientes, sobre cómo funciona el sistema judicial y qué pueden esperar razonablemente de este (Ríos, 2018, p. 54).

Desde el inicio de la litis, el juez como director del proceso debe poner en conocimiento de las partes procesales los aspectos del trámite de las actuaciones para que no se sientan sorprendidos o sean mal informados por sus abogados. Cada actuación procesal debe ser puesta de manifiesto a las partes indicándoles cuál es la finalidad de cada momento y cómo se va a realizar. Esto permite una mayor transparencia y sobre todo dotarle de mayor credibilidad al juez frente a las partes al encontrarse advertidas de lo que va a suceder y las consecuencias de sus actos.

Ríos (2018) precisa que la introducción de la oralidad a los procedimientos cambia completamente el paradigma de funcionamiento de los tribunales, más aún si se considera que uno de los objetivos principales que debiera mover a toda reforma a la justicia civil, como se dijo, es el de construir civilidad y afección por parte de la comunidad a sus normas e instituciones y ayudar con ello a construir una mayor seguridad jurídica y paz social (p. 54).

Resulta importante señalar algunos aspectos que los jueces deben tomar en cuenta al momento de la conducción de las audiencias, destacando algunos aspectos regulados por el Reglamento.

V. El juez como director del proceso

Un juez bien preparado y conocedor de la norma procesal es un excelente director; más aún bajo este nuevo sistema que supone contar con un juez que dirige y controla el proceso. Ello no implica el autoritarismo e intimidación a las partes, sino que gracias al conocimiento y praxis puede encaminar las actuaciones del proceso para evitar no solamente dilaciones, sino intervenciones innecesarias y nulidades que pudieran plantear las partes. Será este, cual director de orquesta encargado de que cada uno de los músicos logren tocar la misma armonía encaminando sus actuaciones para lograr la solución al conflicto de intereses.

Lamentablemente, pese a que el juez tiene como uno de los deberes consagrados por la norma procesal el de sancionar al abogado o la parte que actúen en el proceso con dolo o fraude (artículo 50.5 del C.P.C), el rechazo de pedidos reiterativos (artículo 51.4 del C.P.C), aplicar sanciones disciplinarias (artículo 52.3 del CPC), la imposición de multas en las actuaciones de las partes y los abogados (artículo 53.1 del C.P.C.), en muy pocos casos aplica esta prerrogativa a fin de evitar actos que pudieran perjudicar el desarrollo del proceso judicial y que pueda quedar como un acto disuasivo para que en otros casos no ocurran actos similares.

En muchos casos, el juez no ha hecho uso de los apremios que le confiere la norma procesal a fin de, como director del proceso, evitar dilaciones procesales innecesarias o actos intrascendentes en el proceso. No obstante, el manejo de la litis la tienen siempre los abogados, quienes, a través de recursos o actos superfluos, podrían dilatar el proceso con la complicidad de los jueces que no aplican sanción alguna pese a advertir estos supuestos. Ello tendrá que cambiar y el juez tomar las riendas del proceso que está bajo sus manos.

Conclusiones

Bajo la estructura del Reglamento, se ha desarrollado en mayor medida la norma procesal en función de las facultades del juez en el proceso. De igual forma, el Reglamento establece las reglas que debe tomar en cuenta el juez en las diversas actuaciones procesales.

Como hemos podido apreciar, las facultades del juez no se limitan única y exclusivamente a las de dirección, sino que implican otras actividades que ponen de manifiesto este principio bajo el esquema de oralidad.

Referencias bibliográficas

Carrión Lugo, J. (2000). Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo II, 1ra. Reimpresión de la 1ra. Edición). Lima: Editorial Grijley.

Guilherme Müller, J. (2015). Convenciones procesales. En P. &. Henrique Nogueira, Convenciones Procesales. Estudios sobre Negocio Jurídico y Proceso. (pp. 189-219). Lima: Raguel Ediciones.

Rioja Bermúdez, A. (2014). Derecho Procesal Civil. Teoría general. Doctrina Jurisprudencial. Arequipa: ADRUS SAC.

Ríos, E. (2018). Manual de Dirección de audiencias orales en la nueva justicia civil de Costa Rica. Santiago: CEJAS.

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* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Magíster en Derecho Constitucional y Contencioso Administrativo por la Universidad de Jaén, España. Maestría en Derecho Civil y Comercial por la USMP, Política jurisdiccional por la Pontificia Universidad Católica del Perú y Gestión Pública por la Universidad Científica del Perú. Catedrático universitario.



[1] Aprobado mediante Resolución Administrativa N° 015-2020-P-CE-PJ.


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