Entre la suma de plazos y la sucesión posesoria con fines prescriptorios. ¿La posesión se hereda? La Corte Suprema en su laberinto
Alan PASCO ARAUCO*
RESUMEN
En opinión del autor, la única posibilidad para que una persona adicione a su favor el plazo posesorio acumulado por otra es que entre ellos se haya producido un contrato válido de transferencia (art. 898 del Código Civil). Fuera de este supuesto (que sí está expresamente reconocido en nuestro ordenamiento jurídico), la única posibilidad de adición es la de la herencia o sucesión posesoria, regulada en otros ordenamientos mas no en el nuestro. Refiere, además, que la sucesión posesoria es una figura que estuvo regulada en el Código Civil de 1936 y cuya reincorporación a nuestro Código Civil ha sido propuesta en el último Anteproyecto de Reforma; hoy, sin embargo, nuestra normativa vigente no la reconoce en ninguna de sus variantes, por lo que su aplicación podrá tener sustento doctrinario mas no legal. Por ello sostiene que este fue, precisamente, el error que cometió la Corte Suprema en la Casación N° 2162-2014-Ucayali.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. 660, 898 y 950.
PALABRAS CLAVE: Herencia de la posesión / Prescripción adquisitiva de dominio / Derechos transmisibles / Posesión / Suma de plazos posesorios
Recibido : 21/04/2021
Aprobado : 26/04/2021
Introducción
En este breve trabajo analizo las figuras de la suma de plazos posesorios y la sucesión posesoria (herencia de la posesión), de cara a determinar su impacto en la consumación de una prescripción adquisitiva en curso.
Para dicho fin, me he valido de lo resuelto por la Corte Suprema (la Corte) en la Casación N° 2162-2014-Ucayali (la Casación), en donde –a mi parecer– hubo una confusión de conceptos y –por ende– de reglas aplicables, todo lo cual condujo a un fallo que –desde mi punto– resulta indefectiblemente cuestionable.
El tema en cuestión es sumamente relevante por la temática que desarrolla (el que se ampare una demanda de usucapión determina que el derecho de propiedad quede consolidado a favor de determinada persona y sin posibilidad de refutación por parte de ningún tercero), no obstante –y digo esto con mucho pesar–, son preocupantes las conclusiones que nos deja la Corte Suprema a través de los fundamentos expuestos en los considerandos de la Casación.
I. La continuidad de posesiones
De cara a obtener la continuidad de posesiones (y que el tiempo acumulado por el poseedor A pueda ser aprovechado por su sucesor en el control del bien) se han conocido históricamente dos formas de “conexión”: una de ellas es la successio in possessionem (sucesión posesoria, herencia de la posesión o adquisición hereditaria de la posesión) y la otra es la accessio possessionis (suma de plazos posesorios, accesión de posesiones, adición de posesiones)[1].
Pasaré a analizar brevemente cada uno de ellos.
1. La suma de plazos posesorios
Nuestro Código Civil recoge la figura de la suma de plazos posesorios en su artículo 898. Los únicos requisitos que exige la noma son la transmisión válida (acto de transferencia celebrado entre las partes) y la entrega del bien (tradición). Por ello, si un usurpador transfiere la posesión de un inmueble como consecuencia de un contrato de compraventa, el adquirente podrá sumar a su favor el tiempo de posesión acumulado hasta la fecha por él. La ausencia de titularidad de dicho usurpardor sobre el bien vendido no afecta la validez del contrato sino su ineficacia, lo cual no impide la suma de plazos (cosa distinta sería si entre el usurpador y el adquirente el acto de transferencia fuese una donación no elevada a escritura pública: aquí sí estaríamos ante un problema de validez que imposibilitaría la aplicación del art. 898 del CC).
Hay dos cuestiones fundamentales que, como parte de la suma de plazos, merecen un análisis particular y detallado: (i) si es necesaria la buena del poseedor que pretende adicionar a su favor el plazo de aquel que lo precedió; y (ii) el tipo de acuerdo entre poseedores que permitirá que la suma de plazos se active.
2. La buena fe del poseedor que se vale de la suma de plazos: ¿es un requisito?
¿Debe existir buena fe para que se produzca esta suma de plazos? Pensemos en el siguiente caso: X encuentra un inmueble desocupado y se introduce en él. Lo posee por el plazo de tres años y luego de ello, estando próximo a viajar al interior del país, contacta con su mejor amigo Z, quien –conocedor de la ajenidad del bien– acepta celebrar con él un contrato de transferencia de posesión. En este caso existe un contrato de transferencia válido (como ya dije, la falta de titularidad sobre el bien que se transfiera afecta, a lo más, la eficacia del acto, mas no su validez), pero queda la duda de si la mala fe del adquirente le impide valerse de la suma de plazos.
Un primer argumento para descartar que la buena fe sea un requisito que integre el supuesto de hecho del 898 del Código Civil, es que cada vez que el legislador ha querido regularlo como un requisito concreto, lo ha hecho de forma expresa. Véanse, solo por citar algunos ejemplos, los artículos 197, 948, 1135 y 2014 del Código Civil. Entonces, en la medida en que la norma no lo exige, la buena fe (del adquirente) no sería necesaria para que un poseedor pueda sumar a su favor el tiempo de posesión de su transferente.
Pero adicionalmente a esta razón exegética, existe un sustento teleológico para rechazar que la buena fe sea un requisito de cara a la suma de plazos: esta tiene razón de ser, fundamentalmente, en la prescripción adquisitiva de dominio[2], por lo que todo lo referente a la suma de plazos debe ser analizado teniendo como presupuesto que lo que se busca en la gran mayoría de casos es permitirle al poseedor consumar la prescripción. Entonces, si para adquirir por usucapión la ley exigiera que la posesión sea ejercida personalmente por la persona que la pretende, aquella se vería reducida a una figura excepcionalísima, imposibilitándole desplegar todos sus efectos positivos: prueba de la propiedad (aunque, eventualmente, de la servidumbre aparente[3]), saneamiento registral, regularización de situaciones fácticas e informales, contribución a la seguridad del tráfico jurídico, entre otras.
Entonces, si de la prescripción adquisitiva se pueden valer tanto los usurpadores (quienes, siendo conscientes de no tener ningún derecho a ejercer el control del bien, califican como poseedores de mala fe) como quienes, equivocada pero razonablemente, creen tener alguna titularidad para ejercer la posesión (y por ende son poseedores de buena fe), la suma de plazos posesorios debe estar habilitada para ambos tipos de poseedores. El castigo para el poseedor de mala fe no es, entonces, el que no pueda sumar plazos posesorios, sino el que para usucapir tenga que acumular el doble de años que aquel que se le exige a un poseedor de buena fe (diez años para inmuebles, mientras que el poseedor de buena fe prescribe en cinco, y cuatro años para muebles, mientras que el poseedor de buena fe lo hace en dos).
Ahora bien, lo positivo que resulta la suma de plazos de cara a consolidar las prescripciones adquisitivas, no debe llevarnos tampoco a la orilla opuesta, a efectos de habilitar la figura aun cuando entre las partes involucradas (transferente y receptor de la posesión) no hubiese habido un acuerdo de transferencia acompañado de la entrega voluntaria del bien. ¿Por qué razón el sistema jurídico concede este “premio” solo cuando entre las partes ha habido una transferencia voluntaria?
Lo que ocurre es que el sistema jurídico, en su rol de garantizar una convivencia pacífica, califica de forma negativa el despojo del nuevo poseedor en contra del anterior y de forma positiva el acuerdo entre ellos para una transferencia voluntaria del control de los bienes. Es por ello que al ordenamiento le basta con que exista una transferencia válida entre las partes, independientemente de que el adquirente actúe con mala fe; al margen de dicho estado subjetivo, el sistema estará logrando su finalidad, entendida como la transición pacífica de los bienes de una mano a otra (y sin que ello signifique un menoscabo para que el titular afectado con dicha suma de plazos y mala fe, pueda accionar de cara a evitar la consumación de la prescripción).
3. ¿Qué tipo de acuerdo entre los poseedores permite sumar plazos?
Corresponde analizar ahora el tipo de acuerdo que deberán celebrar los poseedores para que se active la suma de plazos.
Si partimos del hecho de que el artículo 898 CC exige como requisito la “transmisión válida” del bien, no hay duda que se cumplirá con ello siempre que existe un acuerdo de enajenación: compraventa, permuta, donación. ¿Pero qué sucede si lo que se firma es un contrato de transferencia de la nuda posesión?
La pregunta no es baladí: si se sostiene que la posesión es un derecho, no habría problema en hablar de “transferencia de la posesión” por medio de un contrato, así como se habla de la transferencia de cualquier derecho: transferencia de la propiedad, de la servidumbre, del crédito, etc. No obstante, particularmente considero –por las razones que detallo más adelante– que la posesión, antes que un derecho, es un hecho jurídico.
La posesión –ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad– constituye un hecho jurídico. Los comportamientos de usar un vehículo o actuar como propietario de un predio son ambos sucesos que se producen en la realidad. Diferentes son los derechos que se originan en ese hecho: por ejemplo, el derecho a usucapir, el derecho al reembolso de mejoras, el derecho a ejercer la defensa posesoria en la vía judicial y extrajudicial, etc. Todos estos derechos tienen una existencia abstracta que no depende de su ejercicio fáctico. Por ejemplo, el propietario puede no usar el bien y sigue siendo propietario; el usufructuario puede no disfrutar el bien por un tiempo y no deja de ser usufructuario; el que tiene derecho a la defensa posesoria puede no ejercer ese derecho y eso no significa que no tuvo el derecho. En cambio, la posesión es, por definición, una situación fáctica, un ejercicio de hecho, una actuación como propietario.
Por ello, no debe confundirse la posesión con el derecho que muchas veces le sirve de sustento. Cuando la posesión se ejerce en función de un derecho, aquella no es sino la puesta en práctica de tal derecho, pero no se confunde con este último. En el caso de quien posee el bien en condición de propietario o usufructuario, la posesión es la puesta en práctica del derecho de propiedad o del derecho de usufructo, etc. pero el título o justificación del comportamiento es el derecho de propiedad o el derecho de usufructo[4].
Si bien en la Edad Media, en los distintos sistemas jurídicos seculares, se habló de un “derecho de posesión”, ello fue una respuesta a las circunstancias particulares existentes en esa época, como bien lo explica Harold Berman (2001): “El ensanchamiento de la posesión para incluir la posesión de derechos y no sólo de tierra y bienes, y el ensanchamiento del remedio por desposesión para que incluyera la restitución, aun por el verdadero propietario, incluyó una transformación sutil pero importante del concepto mismo de posesión. Se encontró una nueva palabra para este concepto transformado, no sólo en Inglaterra, sino por toda Europa occidental: seisin (en latín, saisina). La seisin era más que la ocupación o control fáctico; era un derecho de ocupar y controlar, un derecho de ‘ocupar’ tierras, cosas o derechos incorpóreos: se podía ‘ocupar’ un cargo o una libertad o un derecho de patronato o servicios feudales de varias clases. El alcance de este derecho era definido en parte por los remedios disponibles para aplicarlo, a saber, los remedios ‘posesorios’, uno de los cuales, la nueva disseisin, convertía en efecto la cuestión de la propiedad en una cuestión de daño. Que la seisin significaba más que la ocupación y el control físicos es evidente por el hecho de que un quejoso que fuera en peregrinación podía, mediante el escrito de ‘nueva disseisin’, recuperar su seisin contra alguien que hubiese ocupado injustamente sus tierras mientras él estaba ausente. A esto se le llamó seisin animo (‘seisin mental’), en contraste con la seisin corpore (‘seisin física’)”. (p. 477)
Según el citado autor, esta idea de “derecho de posesión” tampoco fue reconocida en el Derecho romano: “En el derecho romano no había un equivalente al concepto europeo de seisin. El paralelo más cercano era la posesión, pero en el derecho romano era simplemente un hecho o un acto y que, en sí mismo, con raras excepciones, no generaba derechos. En el derecho romano, la fuente de derechos en tierras y propiedades, incluso el derecho de poseerlas, era la propiedad; sin propiedad o sin los derechos derivados de la propiedad (como en el caso de un alquiler) la posesión era, en el mejor de los casos, neutral, y en el peor, ilegal. En cambio, en Europa en las relaciones de propiedad tanto eclesiásticas como feudales, la propiedad quedó típicamente dividida, a menudo entre muchas partes. Los europeos crearon el concepto de seisin para establecer las propiedades del legítimo poseedor, quien no derivaba de la propiedad su derecho de posesión” (Berman, 2001, p. 478).
Esas fueron las circunstancias particulares por las que en la Europa de la Edad Media se comenzó a hablar de un “derecho de posesión”. Hoy en día –como ya indiqué– lo correcto es identificar a la posesión antes que como un derecho subjetivo, como un hecho jurídico[5] generador de derechos a favor de la persona que ostenta dicha situación fáctica.
Entonces, al no ser la posesión un derecho, podría resultar complicado hablar de un “contrato de transferencia de posesión”, pues aquellos tienen como contenido “situaciones jurídicas”, y no hechos jurídicos. ¿Cómo sustentar la existencia de un acuerdo de transferencia de “nuda” posesión?
La pregunta “¿Es un contrato o no es un contrato?” puede suscitar respuestas perplejas frente a muchos otros acuerdos, en razón de su particular materia. Entre el ámbito de los acuerdos que son ciertamente contratos y la de los acuerdos que ciertamente no lo son, se extiende una amplia zona gris de acuerdos “paracontractuales” o “semicontractuales” que no se dejan calificar con facilidad y seguridad.
La exploración de la zona gris puede continuar. Bajo la premisa de que el contrato se refiere a una “relación jurídica”, desencadena el reflejo condicionado de que este se refiera a un derecho subjetivo (considerado, por costumbre, como término que no se puede eliminar de la relación). Y entonces, ¿son contratos los acuerdos que se refieren no a derechos sino a situaciones de hecho, como la posesión o la detentación (por ejemplo, el acuerdo con el que se establece que la posesión de la cosa –sin tocar el derecho correspondiente– pase de A a B en un determinado momento y en determinadas condiciones)?
Cuando la duda sobre la naturaleza del acuerdo (no ilícito) se resuelve en el sentido de su no configuración como contrato, surge otro dilema. ¿El acuerdo que no es contrato (ni corresponde a otro acto legalmente tipificado) cae por ello en el abismo de lo jurídicamente irrelevante? ¿O bien llega a crear entre las partes alguna relación (no contractual, pero) legalmente apreciable? La respuesta depende de las especificidades de los distintos casos concretos (el énfasis es agregado). (Roppo, 2009, pp. 41-43)
Si bien el citado autor pone en duda la naturaleza contractual del pacto de “transferencia de nuda posesión”, no niega que esta se pueda dar por medio de un acuerdo celebrado entre las partes (antiguo y nuevo poseedor). Entonces, al amparo de dicha opinión no habría ningún problema en aceptar un acuerdo de partes (aun cuando este no tenga naturaleza “contractual”) en virtud del cual una de ellas haga entrega del bien a la otra, reconociendo ambas que tal entrega no implica el reconocimiento ni la transferencia de ninguna titularidad sobre el bien.
Esta opinión doctrinaria parece haber sido reconocida en nuestro sistema jurídico: la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz (publicada el 3 de enero de 2012), establece en su artículo 17 la competencia del juez de paz para actuar como notario en ciertos actos, expidiendo escrituras públicas de “transferencia posesoria de bienes”:
En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:
1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción.
2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas.
3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción (el énfasis es agregado).
En Italia, la doctrina que comenta la denominada “Accessione del possesso” (art. 1146 del Codice: “El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión aquella de su transferente para disfrutar de sus efectos”) pone el énfasis, antes que en el tipo de negocio (traslativo o no de propiedad) necesario para que se dé la suma de plazos, en el hecho fáctico de la toma de posesión por parte de aquel que pretende sumar a su favor el plazo del anterior poseedor[6].
Por su parte, la doctrina española tampoco reprueba los acuerdos de transferencia de nuda posesión (sin que tenga mayor relevancia su “naturaleza jurídica”):
(…) hay diferentes maneras de enfocar o de concebir la traditio: como un mecanismo jurídico adquisitivo del dominio y constitutivo de los derechos reales y como un simple traspaso posesorio. La mayor parte de nuestra doctrina parece haber seguido fundamentalmente la primera línea al estudiar la tradición entre los modos de adquirir el dominio. Existe, sin embargo, una segunda línea doctrinal, que considera la tradición como transmisión de la posesión o como toda adquisición derivativa de la posesión que se produce con la intervención del anterior poseedor. En este último caso, la tradición es fundamentalmente transmisión de la posesión, aunque puede servir también para obtener otros efectos jurídicos y singularmente la transmisión de la propiedad y de los derechos reales, cuando es consecuencia de ciertos contratos. (Díez-Picazo, 1995, p. 623)
Para poner un poco de claridad en la materia, el citado autor establece tres maneras de configurar la tradición:
a) La tradición es un modo de adquirir el dominio o de adquirir y transmitir derechos reales que es derivativo y singular. Es un modo de adquisición o de transmisión que consiste obviamente en la entrega o transmisión de la posesión, pero la entrega o transmisión de la posesión no constituye la esencia del fenómeno, sino solo un mecanismo instrumental.(Díez-Picazo, 1995, p. 623)
b) La traditio es una entrega o transmisión de la posesión jurídica realizada con una estricta finalidad traslativa o con ánimo de transmitir la propiedad o el derecho real. Así, la traditio consiste en la entrega de la posesión de la cosa con ánimo del que la da (tradens) y del que la recibe (accipiens) de transmitir y adquirir respectivamente la propiedad o un derecho real sobre ella. A diferencia de la concepción anterior, en ésta no se requerirá nunca como elemento esencial de la tradición que el tradente sea propietario ni que llegue a consumarse la adquisición. (Díez-Picazo, 1995, p. 623)
Es la tercera acepción del término traditio la que me interesa en este caso:
c) “La tradición se desvincula casi totalmente del campo de la transmisión de los derechos y la coloca en el terreno de la posesión. La tradición o entrega de la cosa es el modo de adquisición derivativa de la posesión, producida con la intervención del anterior poseedor. Es una entrega de la cosa para trasladar a quien la recibe la posesión que de la misma el tradente tenía. La naturaleza jurídica de la tradición estriba precisamente en esta transmisión de la posesión, con independencia de los efectos jurídicos o de las funciones que pueda cumplir. No es necesario el ánimo o el acuerdo que se produzca la transmisión del derecho, sino únicamente el traspaso al adquirente de la misma posesión que tenía el tradente. Esta última manera de configurar la tradición, que amplía significativamente su campo, es a nuestro juicio la más exacta. La tradición es traspaso posesorio, con independencia de los efectos de uno u otro orden que pueda llegar a producir” (el énfasis es agregado) (Díez-Picazo, 1995, p. 624)
Entonces, al amparo del artículo 898 CC, el acuerdo de transferencia de la nuda posesión no estaría excluido como sustento para que el nuevo poseedor pueda valerse de la suma de plazos posesorios, en la medida en que dicha norma no hace referencia a un contrato entre las partes, sino simplemente a un transferencia válida, y esta puede darse ya sea mediante un contrato (categoría dentro de la que no encajaría un acuerdo de transferencia de nuda posesión) o bien por medio de un acuerdo que aun cuando no goce de “categoría” contractual, sí resulte jurídicamente relevante (como de hecho ocurre con el contrato de transferencia de posesión, cuya juridicidad ha sido reconocida por nuestro ordenamiento jurídico en la Ley Nº 29824).
4. La sucesión posesoria
La sucesión posesoria, a diferencia de la suma de plazos, no supone un acuerdo inter vivos entre transferente y adquirente de la posesión, sino el entendimiento de que el tiempo posesorio del causante beneficia a sus herederos una vez fallecido aquel.
Existen dos maneras (modelos jurídicos) de que esta continuación en la posesión se produzca: el modelo germano, reconocido originalmente en el Código Civil francés, según el cual el heredero queda investido automáticamente como nuevo poseedor en el instante en que se produce la muerte de su causante, y el modelo romano, según el cual, además de la muerte del causante, el heredero debe tomar efectiva posesión de los bienes de la herencia (ejecución de actos materiales).
La variante germana es la que reconocen la mayoría de codificaciones; por ejemplo:
Código Civil español
“La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a aceptarse la herencia”[7] (regulado en el artículo 440 y que recibe la denominación de “posesión civilísima”[8]).
Código Civil alemán
“La posesión se transmite al heredero” (parágrafo 857)
Código Civil italiano
“La persona llamada a heredar puede ejercer las acciones posesorias para proteger los activos hereditarios, sin la necesidad de aprehensión material” (art. 460) y “La posesión continúa en el heredero con efecto desde la apertura de la sucesión” (art. 1146).
Código Civil argentino
“El heredero continúa la posesión de su causante” (art. 1901).
Los textos reconocen que con la sola muerte del causante se entenderá producida la “continuación” de la posesión en cabeza del heredero[9]. Es algo similar a lo que ocurre con el derecho de propiedad (y en general con cualquier derecho) al fallecimiento de su titular: sus herederos adquieren inmediatamente la titularidad del dominio en el mismo estado en que lo dejó el causante, por tal razón, si dicha propiedad estaba limitada por ciertos parámetros, zonificación, cargas, gravámenes, limitaciones convencionales y/o derechos reales menores, los herederos adquieren el dominio con esas mismas características.
Nótese que no es necesario que el heredero, para ser considerado poseedor, ejecute actos materiales sobre el bien o tome control del mismo, lo cual parece ir en contra de la propia noción de “posesión”, que implica, precisamente, un ejercicio fáctico o de hecho de cualquiera de las facultades que integran la propiedad. Por ello, la doctrina de los países que regulan esta institución, reconoce que estamos ante una ficción legal que da lugar a una (comoquiera llamársele) posesión sin señorío fáctico[10], posesión inmaterial o espiritualizada[11], incorporal[12], fingida[13], carente de elemento material[14] o posesión “por ministerio de la ley”[15].
Teniendo claro esto, es fácil diferenciar a la sucesión posesoria de la suma de plazos: (i) mientras que en esta se parte de una transferencia voluntaria del actual poseedor en beneficio de otro, en la sucesión posesoria es la muerte (sin necesidad de que el poseedor haya transmitido voluntad alguna) la que activa la transmisión; (ii) mientras que la suma de plazos favorece a cualquier persona a la que el poseedor haya hecho entrega voluntaria del bien, en la sucesión posesoria la transmisión beneficia únicamente al heredero de dicho poseedor; (iii) no hay en la suma de plazos una continuación de posesiones (como sí sugiere la sucesión, que implica una “continuación sin interrupción” de la sucesión del causante por parte del heredero), sino la unión de tiempos, la unión de dos posesiones distintas[16].
Y frente a este esquema germano de sucesión posesoria, tenemos al modelo romano, que sí exige la toma de control efectivo del heredero sobre los bienes de la herencia para considerar que continúa con la posesión dejada por su causante: “El Derecho romano admitió que se transmitía la posesión mortis causa, mediante una toma de posesión de los bienes por el heredero, ya fuera esta real o ficticia”. En el mismo sentido, quienes han estudiado desde una perspectiva histórica a la sucesión posesoria, hablan del “principio romano según el cual la posesión es intransmisible de pleno derecho al heredero, pero se adquiere [la posesión del causante] por la aprehensión material” (Chikoc Barreda, 2016, p. 81)
Un ejemplo de este modelo romano lo encontramos en el artículo 6 del Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña (Ley 40/1991, de 30 de diciembre): “El heredero que acepta sólo tiene la posesión de la herencia si la ha tomado, y se entiende que continúa la del causante sin interrupción” (el resaltado es nuestro).
Ahora bien, vale la pena aclarar que esta distinción entre modelos está referido al “modo” en que el heredero se convierte en poseedor (de forma automática, en el modelo germano, y tomando control de los bienes del causante, en el modelo romano), no obstante, en cuanto a los efectos que produce dicha “continuación de la posesión”, “no existe diferencia esencial entre el sistema romano y germánico sobre transmisión hereditaria de la posesión del causante, pues en ambos queda el heredero situado en forma que le permite continuarla mediante el aprovechamiento de los efectos o consecuencias jurídicas de tal posesión, y especialmente poder ejercitar las acciones de tutela posesoria, o sea los interdictos de retener y de recobrar” (Puig Brutau,1989, p. 28).
En nuestro país tuvimos regulada la sucesión posesoria en su variante germana en el artículo 657 del Código Civil de 1936: “Desde la muerte de una persona se transmiten la propiedad y la posesión de los bienes y derechos que constituyen la herencia a aquellos que deben recibirla”.
Nuestro Código Civil vigente, en el artículo equivalente (660 del CC), se limita a señalar que lo que es materia de transmisión hereditaria son los derechos y obligaciones, sin hacer mención a la posesión.
Por su parte, la suma de plazos posesorios entre causante y heredero ha sido propuesta en el Anteproyecto de Reforma del Código Civil[17], a efectos de que pase a formar parte del artículo 898 del Código Civil, junto a la suma de plazos posesorios inter vivos que actualmente tenemos regulada. El texto que propone el Anteproyecto es el siguiente: “Asimismo, el heredero puede adicionar la posesión de su causante siempre que, luego del fallecimiento, tome la posesión en forma inmediata o conserve la que venía ejerciendo”.
Nótese cómo, a diferencia de lo que establecía el Código Civil de 1936, el Anteproyecto no le otorga automáticamente al heredero la condición de poseedor, sino que exige de este una efectiva toma de control de los bienes dejados por el causante. Asimismo, una vez realizada dicha toma de control, no estaremos ante una misma situación posesoria con distintos sujetos titulares (no es una sucesión posesoria al estilo romano), sino antes dos posesiones claramente diferenciadas, con la particularidad de que el nuevo poseedor podrá adicionar a su favor el tiempo de posesión de su causante.
En conclusión, nuestra normativa vigente no admite la sucesión posesoria en su variante germana y tampoco reconoce una suma de plazos entre causante y heredero, limitando dicha figura para aquellos casos en donde entre el primigenio y nuevo poseedor se haya producido una transmisión válida del bien.
II. ¿Podemos construir la sucesión posesoria en nuestro ordenamiento jurídico?
En la medida en que nuestro ordenamiento jurídico no ha regulado expresamente a la sucesión posesoria, podría existir la tentación de diseñar caminos que nos lleven a admitir que un heredero sí puede sumar a su favor el plazo prescriptorio dejado por su causante. Creo que para ello podrían optarse por dos argumentos (adelanto que no estoy de acuerdo con ninguno de ellos, tal como detallaré en lo que sigue): (i) otorgándole a la posesión el carácter de “derecho real”, y por ende haciendo de ella una situación inmediatamente transmisible por herencia; o (ii) ampliando los márgenes del 660 del Código Civil, para que aquello que se transmita por herencia no sean únicamente los derechos y las obligaciones, sino también las “expectativas”, dentro de las cuales encontraríamos al “tiempo de posesión acumulada por una persona”, entendida como una “expectativa de convertirse en propiedad”.
1. Admisión de la sucesión posesoria a través del reconocimiento de la posesión como un “derecho real”
Si la posesión fuese un “derecho” no habría ninguna duda que tendría que ser heredada, en aplicación directa del 660 del Código Civil. Es más, ni siquiera sería necesario que el heredero tome control del bien o inicie la ejecución de actos materiales, pues la transferencia de la posesión se produciría del mismo modo como ocurre con el resto de derechos, entre ellos la propiedad y el crédito. ¿Acaso el heredero tiene que hacer algo para convertirse en propietario de los bienes que integran la masa hereditaria? La respuesta es no: independientemente del lugar en donde se encuentren dicho heredero y tales bienes, aquel habrá adquirido propiedad sobre estos. Lo mismo ocurre con los créditos dejados por el causante: la titularidad sobre estos pasa al heredero sin necesidad de que este intime, comunique o informe de tal situación al deudor.
Entonces, ¿podemos afirmar que la posesión es un derecho? Particularmente considero que no, por las razones que expongo a continuación:
- La posesión genera consecuencias jurídicas: el poseedor tiene el derecho de defender el bien tanto judicial como extrajudicialmente ante la amenaza o intento de despojo por parte de terceros, tiene además el derecho a que se le pague el valor de las mejoras que hubiese realizado sobre el bien, tendrá también el derecho a ser preferido frente a otros acreedores (tratándose de un bien mueble) en caso de que hubiese contratado sobre ese bien en concurrencia con terceros interesados. Entonces, si la posesión genera consecuencias jurídicas (derechos) es un hecho jurídico, y lo que es un hecho jurídico (causa) no puede ser a la vez un derecho (consecuencia de tal hecho jurídico).
Podríamos hacer un símil con la celebración de un contrato (hecho jurídico), como podría ser, por ejemplo, una compraventa: no se dice que ese “contrato” es igual a los efectos que se derivan de él (el derecho de propiedad que se transfiere), ni al poder jurídico (autonomía privada) que les permitió a las partes celebrarlo. Una cosa, entonces, es el contrato, otra la situación que le sirvió de sustento (autonomía privada) y otra las consecuencias jurídicas que se derivan de dicho contrato. Igual ocurre con la posesión: una cosa es el fenómeno fáctico (posesión per se, entendida como los actos materiales que se ejecutan), otra es el derecho que le puede servir de sustento (propiedad, usufructo, uso, habitación) y otra las consecuencias jurídicas que se derivan de ella (defensa extrajudicial, defensa judicial, derecho al reembolso de los gastos que adicionaron cosas al bien, etc.). Por ello, decir que la “posesión” es un “derecho” equivale a confundir los planos, tal como se haría si se sostiene que el “contrato de compraventa” es lo mismo que la propiedad que se transfiere producto de dicho contrato.
- Dentro del esquema de la norma jurídica (supuesto de hecho - consecuencias jurídicas), la posesión estaría en el lado del supuesto de hecho (eventos de la realidad que generan consecuencias jurídicas) antes que en el de las consecuencias jurídicas (los derechos, deberes, facultades, potestades, cargas, etc., que se generan como consecuencia de la realización de alguno de esos eventos). Entonces, la posesión no puede ser hecho (supuesto de hecho) y derecho (consecuencia jurídica) a la vez, porque implicaría decir que algo puede ser causa y efecto al mismo tiempo. Claramente, la posesión está en el ámbito del supuesto de hecho (causa: hecho jurídico) antes que en el de las consecuencias jurídicas (consecuencia: derecho).
- Los hechos jurídicos son percibidos por los sentidos, en tanto se trata de situaciones que tienen correlato en la realidad, tal como ocurre con la caída de un edificio, la muerte de un anciano, el nacimiento de una persona, el desprendimiento de un pedazo de tierra por la fuerza de un río, etc. Lo mismo ocurre con la posesión: los comportamientos de usar un vehículo o usufructuar un predio, constituyen sucesos que se producen en la realidad y que son perceptibles por los sentidos. Cosa distinta ocurre con los derechos, que son entelequias jurídicas no perceptibles por los sentidos. Es por ello que la gente puede percibir al poseedor de un bien (pues este ejecuta conductas materiales) mas no al usufructuario, propietario, superficiario o usuario. Como se dice coloquialmente, nadie puede señalar a alguien en la calle diciendo “vean, por allí va un propietario” o “miren, allá se aprecia a un usufructuario”, cosa que sí ocurre con los “poseedores”.
- Si la posesión fuese un derecho entonces en la prescripción adquisitiva estaríamos ante un derecho que se convierte en otro derecho, y ello, como bien se sabe, no es una función propia de la prescripción. La prescripción, antes que producir una mutación jurídica (un derecho A pasa a ser un derecho B), lo que genera es una adecuación de la realidad (lo fáctico, constituido por la posesión) con lo jurídico (el derecho de propiedad).
- El denominado “derecho a la posesión” no es más que el derecho de poder ejercer conductas fácticas sobre un bien, con lo cual se pone en el centro (como protagonista) no a la posesión, sino al derecho que le sirve de respaldo o sustento. En tal sentido, reconocer que alguien tiene “derecho a la posesión” no equivale a decir que la posesión misma sea un derecho.
- En todo caso, si la posesión fuese un derecho, el “derecho a la posesión” vendría a ser el “derecho a un derecho”, lo cual, como es obvio, no tiene ningún sentido.
- Si la posesión fuese un derecho tendríamos que reconocer que existen derechos ilegítimos (el principal criterio clasificatorio de la posesión es, precisamente, el de legítima e ilegítima). ¿Puede haber un “derecho ilegítimo”? Eso constituye claramente un oxímoron o una contradicción en el propio término: para que haya un derecho es porque cierta realidad ya fue analizada por el sistema jurídico y a esa realidad la ley la ha beneficiado con una situación de ventaja llamada “derecho”. Es decir, la categoría jurídica denominada “derecho” es el resultante de un juicio de valor positivo llevado a cabo por el ordenamiento. Por ejemplo, si alguien es titular de un derecho de crédito es porque la ley ha considerado valioso permitirle a esa persona exigirle a alguien una conducta consistente en un dar, un hacer o un no hacer. Ese derecho de crédito, que ya ha sido concedido por el sistema, no puede ser calificado luego de ilegítimo, pues el sistema se estaría contradiciendo. A ese absurdo (o callejón sin salida) nos lleva, precisamente, el darle a la posesión la condición de “derecho”, ya que tendríamos que admitir que ese “derecho” podría resultar siendo ilegítimo.
- Los derechos suponen un previo juicio de valor positivo por parte del sistema. En la posesión, en cambio, no existe tal juicio de valor ex ante. Haciendo un símil, podríamos decir que cuando la ley reconoce una posesión, actúa del mismo modo como lo haría quien dice que esa pared es azul: no se emite juicio de valor, no se dice que la pared sea bonita o fea o que el color le quede bien o mal, simplemente se constata algo: que es azul; lo mismo ocurre con la posesión: cada vez que el sistema identifica una situación como “posesión”, no lo hace porque haya realizado previamente un juicio de valor (ni en sentido positivo ni negativo). Sintetizando: en los “derechos” el juicio de valor positivo es presupuesto para su existencia (antes de dicho juicio el “derecho” no existe); en la posesión, en cambio, el juicio de valor viene después, a efectos de calificarla como legítima o ilegítima (pero la posesión per se, como tal, no requiere del juicio de valor para existir).
- La posesión se adquiere cuando una persona toma control de un bien, independientemente del modo en que haya conseguido dicho control: ya sea porque pagó por ese bien, porque se lo regalaron, porque lo tomó sin autorización del propietario sin que este se diera cuenta o porque le puso una pistola en la cabeza y lo coaccionó a que se lo entregue. Por ello, es tan poseedor el que compró el bien como el que lo robó y como el que lo invadió, pues el robo y la invasión son también modos de adquisición de la posesión (a tal punto es así que el invasor y el ladrón inician inmediatamente un plazo prescriptorio). Entonces, si la posesión fuese un derecho, estaríamos reconociendo que el sistema admite al robo y a la invasión como eventos generadores de derechos, lo cual resultaría contradictorio, pues de hecho ese mismo sistema se preocupa en reprimir y sancionar dichas conductas.
En conclusión, la posesión, antes que un derecho, es un hecho jurídico generador de consecuencias legales, y como tal no puede ser, salvo que una disposición normativa específica cree una ficción legal, materia de sucesión hereditaria al amparo del 660 Código Civil.
2. Admisión de la sucesión posesoria a través del reconocimiento del “plazo prescriptorio” como una expectativa heredable
El 660 del Código Civil establece que por la herencia pasan al heredero los “derechos y obligaciones” del causante. ¿Y qué hay de las otras situaciones jurídicas de titularidad del causante distintas a los derechos y obligaciones, como lo son las cargas, las expectativas, los estados de sujeción, entre otros? Sin duda algunas de estas situaciones, en tanto forman parte del patrimonio del patrimonio de una persona, tendrían que serle transferidas al heredero. Pondré el ejemplo de una “expectativa” para que explicar mejor el tema.
A (propietario) suscribe un contrato de compraventa a favor de B sometido a la condición suspensiva de que la municipalidad cambie la zonificación del predio a Comercio Zonal en un plazo máximo de cinco años. Cuando han transcurrido tres años, B fallece, y a los pocos meses la municipalidad declara el cambio de zonificación. ¿Los herederos de B pueden considerarse propietarios del predio? Cuando B (causante) falleció, no era aún propietario del predio, pues la condición no se había cumplido, sin embargo, sí era titular de la expectativa de que dicho evento se produjese. Fallecido B, dicha expectativa fue transferida vía herencia a sus herederos, quienes, gracias al cambio de zonificación, vieron cómo esa “expectativa de adquirir el dominio” quedó convertida en un “derecho de propiedad” firme y consolidado sobre el bien.
Entonces, podríamos definir a la “expectativa” como la posición de quien no tiene actualmente un derecho ganado, pero aspira a lograrlo (tiene la esperanza legítima de que así sea) una vez que se verifique determinado evento; siendo así, la expectativa integraría el patrimonio de un sujeto y como tal sería perfectamente transferible por sucesión hereditaria.
¿No podríamos hacer el mismo ejercicio para la prescripción adquisitiva? Es decir: el tiempo de posesión acumulado por el causante, que aún no resultaba suficiente para consumar la prescripción, no generó a su favor la propiedad, pero sí la expectativa de su adquisición, por lo que sería esta expectativa (o lo que es lo mismo, el tiempo acumulado de posesión) la que se le transferiría al heredero, para que así pueda completar la prescripción.
Discrepo con este parecer por una razón puntual: la “expectativa” presupone que el ordenamiento jurídico haya dispuesto, a favor del titular de la misma, remedios que tutelen su interés frente a determinados eventos capaces de impedir que aquella se transforme en la situación jurídica esperada. En el ejemplo de la compraventa sometida a condición suspensiva, la expectativa del adquirente de convertirse en propietario una vez acontecido el cambio de zonificación, está protegida por el sistema jurídico tanto frente a la conducta del vendedor encaminada a impedir, de mala fe, que la condición se cumpla (art. 176 del CC[18]: por ejemplo, el vendedor paga una suma dineraria al funcionario municipal para que no declare el cambio de zonificación) como frente a aquel comportamiento que pueda dañar o destruir el predio objeto del contrato durante la fase previa al cumplimiento de la condición (art. 173 del CC[19]: por ejemplo, el vendedor comienza a hacer un uso “abusivo” del bien, lo cual llevará a que, una vez cumplida la condición, el adquirente reciba un bien carente de valor).
Esto, llevado a la prescripción, exigiría que la persona que viene acumulando plazo prescriptorio (y que sería el titular de la expectativa) tenga algún mecanismo de tutela en caso alguien afecta su plazo prescriptorio y le impida consumar la usucapión. Solo si concluimos que el poseedor en tránsito a prescribir tiene este mecanismo de defensa, podremos concluir que, en efecto, estamos ante una expectativa pasible de ser transferida por herencia.
Lamentablemente para las personas en tránsito a la prescripción, ellas no cuentan con este mecanismo de tutela, que sí fue reconocido en el Derecho romano (“En Roma el pretor consideró que era justo proteger a quien estaba adquiriendo la propiedad por usucapión antes de que su adquisición se consumara, y a tal fin creó una acción, la actio publiciana in rem, de carácter reivindicatorio, basada en la ficción de que ya había transcurrido el plazo necesario para usucapir”) (Puig Brutau, 1989, p. 59) y por la doctrina extranjera en sus respectivos ordenamientos (en España, se afirma que la “acción publiciana” vendría a ser “la acción que compete al poseedor civil de una cosa en contra del que la posee sin título, o con título, pero con menos derecho”) (Puig Brutau, 1989, p. 59).
En nuestro país no tenemos regulada esta figura, por lo que no habiendo un mecanismo diseñado específicamente para la tutela del interés (o, lo que es lo mismo, de la expectativa) del poseedor prescribiente (poseedor ad usucapionem) de convertirse en propietario, mal haríamos en concluir que dicha “expectativa” constituya, desde el punto de vista jurídico, una situación jurídica subjetiva pasible de ser transferida por herencia (y mal se haría en tratar de refutar esto señalando que la expectativa del poseedor prescribiente sí está protegida frente a los ataques en su contra por medio de la defensa posesoria extrajudicial y los interdictos, ya que estos mecanismos están diseñados en beneficio de toda clase de poseedores, incluidos los inmediatos, quienes por regla están impedidos de prescribir).
III. El caso resuelto por la Corte en la Casación
Habiendo detallado algunos conceptos previos, procederá a aplicarnos de cara al análisis de lo resuelto por la Corte en la Casación.
1. Los hechos que dieron lugar a la casación
Los hechos que dieron lugar al caso fueron los siguientes:
• El lote de terreno N° 11 de la manzana 248 del Plano Regulador de la ciudad de Pucallpa, ubicado en el jirón Oscar Zevallos N° 300, inscrito en la Partida N° 00003290 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Pucallpa fue originalmente poseído por la señora Henia Sixtina Hoyos Ipushima.
• Mediante escritura pública de transferencia de propiedad de fecha 20 de junio de 1981, otorgada por el juez titular civil de la provincia de Coronel Portillo, la señora Hoyos entregó la posesión del inmueble a Julia Loayza Morales.
• Al fallecimiento de la señora Loayza, su hijo, el señor Juan Barrera Loayza (el demandante), reconocido como su único heredero mediante sucesión intestada tramitada ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de la provincia de Coronel Portillo e inscrita en Registros Públicos el 8 de junio del 2011, pasó a tomar posesión del inmueble.
• El demandante interpuso demanda de prescripción adquisitiva de dominio, solicitando ser declarado propietario del inmueble, pues, según sostuvo, sumando a su favor el plazo prescriptorio acumulado por su madre hasta antes de su fallecimiento (en aplicación del art. 898 del CC), su posesión llegaba a los 20 años, tiempo más que suficiente para acceder a la usucapión según nuestra normativa.
Tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue amparada, bajo el argumento de que, en efecto, sumando el plazo posesorio de su madre, el demandante superaba ampliamente los 10 años que exige el 950 del Código Civil para adquirir el dominio por usucapión.
La parte demandada interpuso recurso de casación, señalando que no correspondía aplicar el 898 del Código Civil, pues esta norma exige para la suma de plazos posesorios, una transmisión válida del bien, lo que no se había producido entre el demandante y su madre. Al ser ello así, sostuvo la demandada, se debía considerar como plazo prescriptorio únicamente el que el demandante había logrado acumular a título personal, esto es, dos años y medio, pues posesión se inició el 4 de diciembre del 2011.
La Corte desestimó el recurso de casación por considerar que el demandante sí podía sumar a su favor el plazo prescriptorio de su madre, y para sustentar ello se basó, principalmente, en dos normas:
• Artículo 660 del Código Civil: “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores”; y
• Artículo 898 del Código Civil: “El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le transmitió válidamente el bien”.
IV. Analizando la casación
En este parte buscaré dejar en evidencia que la Corte: (i) aun cuando originalmente haya sostenido de manera categórica que la posesión no se hereda, terminó aplicando los efectos típicos de una sucesión posesoria, al permitir que el demandante (poseedor actual) adicione a su favor el plazo posesorio de su madre (poseedora precedente); y (ii) confunde la suma de plazos posesorios con la sucesión posesoria, pues aplicó al caso (que, de haberse presentado en España, Alemania o Italia, habría merecido la aplicación de las normas de herencia de la posesión), la norma que regula la suma de plazos (898 del CC).
1. La posesión no se hereda
OCTAVO. (…) a diferencia del derecho de propiedad, la posesión no se transmite por herencia.
Esta afirmación categórica de la Corte pareciera no dejar lugar a dudas: la muerte de una persona no genera que su condición de poseedor pase, de manera automática e ininterrumpida, a sus herederos [se descarta así la sucesión posesoria en su variante germana] y, si dichos herederos llegasen a tomar control efectivo de la posesión, iniciarán una nueva posesión que empezará a contabilizarse desde el día uno [se descarta con ello la sucesión posesoria en su variante romana].
2. El heredero puede sumar a su favor el tiempo de su causante
OCTAVO. (…) sin embargo, los herederos de los poseedores primigenios cuentan con un derecho a poseer que solo favorecerá a aquél que efectivamente ejerza la posesión del predio, pudiendo adicionar a su plazo posesorio el de su causante, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 660 concordante con los artículos 900 y 902 del Código Civil. [El resaltado es nuestro].
Nótese que para sostener que el heredero puede “apropiarse” del plazo posesorio dejado por su causante una vez que tome el control de los bienes, la Corte se ampara en el 660 del Código Civil, que es una norma que regula la sucesión hereditaria. ¿Por qué si, según la Corte, la posesión no se hereda, aplica al caso una norma que reconoce, precisamente, la sucesión hereditaria? ¿Por qué si la posesión no se hereda, la Corte únicamente les reconoce a los herederos del finado la facultad de tomar posesión de sus bienes y adicionar a su favor el plazo acumulado por aquel y no así a cualquier tercero que ocupe dichos bienes? La sensación que queda es que, pese a lo dicho en un primer momento –“la posesión no se hereda”– la consecuencia legal que la Corte establece (posibilidad de que el heredero adicione a su favor el plazo posesorio de su causante) sigue estando muy asociada a la sucesión hereditaria.
Y hay algo más: si la posesión no se hereda, ¿en función de qué mecanismo legal la Corte concluye que el tiempo poseído por el causante pasa a su heredero? Este tránsito del “tiempo poseído” del causante hacia su heredero, ¿no es acaso una forma de sucesión? ¿No se está reconociendo con ello que la posesión, en alguna medida, sí se hereda?
Alguien podría sostener que la Corte no está asumiendo ni la tesis germana de la sucesión posesoria (no está diciendo que con la sola muerte del causante el heredero quede automáticamente instituido en poseedor) ni la tesis romana (no está diciendo que con la realización de actos materiales del heredero este continúa con la posesión dejada por su causante), sino únicamente una adición del tiempo de posesión dejado por su causante. Sin embargo, ¿no es acaso esta una forma de “sucesión posesoria” solo que restringida o limitada al tiempo de posesión dejado por el causante? De hecho, y como bien lo reconocen quienes han estudiado la figura a detalle, la “adición” del tiempo posesorio del causante es, precisamente, una consecuencia de la sucesión posesoria.
Por la sucesión pasan al heredero los efectos jurídicos de la posesión del causante, que forman parte del ius del difunto, y entre estos están la posibilidad de adquirir por usucapión la cosa poseída, las acciones posesorias y en cierta medida la adquisición de los frutos en la posesión con buena fe (Roca Sastre, 1953).
¿Cuál es la conclusión de todo esto? La Corte, en un primer momento, niega enfáticamente que la posesión se transmita por herencia, pero luego se contradice al fijar una consecuencia (“El heredero puede adicionar a su favor el tiempo de posesión de su causante una vez que haya tomado control de los bienes de la herencia”) derivada, precisamente, de la transmisión posesoria por herencia. Entonces, ¿la posesión se hereda o no?
3. Corresponde aplicar el artículo 898 del Código Civil que dispone la adición del plazo posesorio
NOVENO. (…) se verifica que constituyen hechos probados en el proceso y que no pueden ser objeto de remoción mediante el presente recurso, que (…) el demandante ejerció efectivamente la posesión del bien sub litis, resultando por tanto atendible la adición del plazo posesorio, dispuesto por el artículo 898 del Código Civil.
DÉCIMO TERCERO. (…) además de haberse corroborado que la adición de posesión está referida respecto de quien transfirió válidamente el bien, la aplicación que se ha hecho de los artículos 660, 898 y 950 del Código Civil es correcta.
Nótese cómo la Corte no termina de ponerse de acuerdo consigo misma: si ya había justificado la “adición” del tiempo posesorio del causante en favor del heredero con el artículo 660 del Código Civil, ello (siguiendo siempre su razonamiento) habría sido suficiente. Sin embargo, luego acude a otro artículo (el 898 del CC) para justificar (¿nuevamente?) una adición de plazos que ya había (supuestamente) quedado justificada con el 660 del Código Civil.
Aparentemente, la Corte consideró que la sola invocación del 660 del Código Civil no era suficiente (¿entonces para qué citó la norma?) y recurrió al 898 del Código Civil, pero el problema con esto es que dicha norma exige la existencia de un negocio jurídico de “transferencia válido”, lo cual descarta de plano su aplicación para aquellos casos (como el resuelto por la Casación) en donde una persona fallece sin haber transferido el bien y su sucesora pretende endosarse el tiempo de posesión acumulado por aquella (la muerte de una persona no es pasible de ser calificada como “válida” o “inválida”, que son los calificativos que emplea el 898 del Código Civil y que, por obvias razones, están pensados para los negocios jurídicos traslativos).
Si la madre del demandante falleció sin haberle transferido la posesión, ¿cómo podríamos hablar de una “transmisión válida”? ¿Cuál es el sustento para ello? La Corte nos deja esa gran interrogante.
4. El demandante ejerció la posesión del inmueble conjuntamente con su madre
Aun admitiendo que el 898 del Código Civil aplica para el caso planteado (hipótesis absolutamente negada, desde nuestro punto de vista), se tendría que cumplir con el supuesto de hecho de la norma: la persona A estuvo ejerciendo la posesión de un bien y al cabo de un tiempo se lo transfiere a B, quien se apropia del tiempo acumulado por A hasta antes de su deceso.
Sin embargo, la propia Corte reconoce que no es que la madre haya estado en posesión del inmueble y a su deceso el demandante haya pasado a tomar control de él, sino que ambos ejercieron de manera conjunta la posesión del inmueble:
DÉCIMO SEGUNDO. Es así que al demandante le asiste el derecho de usucapir, ya que a través del proceso ha sostenido y acreditado que poseyó el Inmueble conjuntamente con su progenitora Julia Loayza Morales, en mérito de la Declaración Jurada de auto avalúo del año mil novecientos noventa y nueve.
¿Cómo se podría hablar de “transmisión” de posesión (en los términos que regula el art. 898 del CC) si el “receptor” de la posesión fue, desde un inicio y en conjunto con su “transferente”, poseedor del bien? Es otra interrogante que nos deja la Corte.
Conclusiones
La única posibilidad para que una persona adicione a su favor el plazo posesorio acumulado por otra, es que entre ellos se haya producido un contrato válido de transferencia (art. 898 del CC). Fuera de este supuesto (que sí está expresamente reconocido en nuestro ordenamiento jurídico), la única posibilidad de adición es la de la herencia o sucesión posesoria, regulada en otros ordenamientos como el español, italiano, alemán, argentino, mas no en el nuestro.
La sucesión posesoria es una figura que estuvo regulada en el Código Civil de 1936 y cuya reincorporación a nuestro Código Civil ha sido propuesta en el último Anteproyecto de Reforma; hoy, sin embargo, nuestra normativa vigente no la reconoce en ninguna de sus variantes (ni al estilo germano, en donde en virtud de una ficción legal se entendía al heredero investido automáticamente con la posesión aun sin haber ejercido acto material alguno, ni al estilo romano, que exige que el heredero tome control del bien para que pueda adicionar a su favor el tiempo posesorio de su causante), por lo que su aplicación podrá tener sustento doctrinario mas no legal. Y este fue, precisamente, el tercer error de la Corte.
La Corte, pese a negar en un primero momento y de manera enfática que la posesión se herede (“La posesión no se transmite por herencia”), terminó justificando una suma de plazos posesorios en función de una norma (art. 660 del CC) que regula, precisamente, la sucesión hereditaria del patrimonio del causante (primer error). Sin embargo, consciente de que el sustento para ello no se encuentra expresamente en el artículo 660 del Código Civil, recurrió a una norma (art. 898 del CC) que regula algo distinto a la sucesión posesoria y que de ninguna manera resultaba aplicable al caso resuelto (segundo error). Es así como la Corte se terminó enredando en su propio laberinto.
Referencias bibliográficas
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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y magíster en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Asociado sénior de Hernández & Cía. Abogados. Docente de Derecho Civil en la PUCP, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y Universidad de Lima. Miembro del Taller de Derecho Civil José León Barandiarán.
[1] Al respecto, véase: Trabucchi (1966, p. 454).
[2] Y es que, si bien el artículo 898 de Código Civil es de suma utilidad para el caso de la prescripción adquisitiva, su alcance no es exclusivo de este campo. Por ejemplo, se pueden sumar posesiones para una finalidad distinta, como lo sería la defensa frente a un interdicto de recobrar. En tal supuesto, el poseedor actual que quiera repeler el interdicto planteado por quien se vio despojado, podrá sumar a su favor el tiempo que estuvo en posesión del bien aquél de quien lo recibió, a efectos de poder llegar al año que exige el artículo 921 del Código Civil para repeler un interdicto (aunque esto, claro, implica reconocer la legitimación pasiva absoluta en los interdictos, es decir, que podría ser demandado por interdicto no solo el autor del despojo o la perturbación, sino también cualquier “poseedor actual” cuya posesión derive de aquel).
[3] Según nuestro Código Civil, tanto la propiedad como las servidumbres aparentes son susceptibles de ser adquiridas por prescripción.
[4] Volverá sobre estas diferencias (y de forma mucho más prolija) en las páginas siguientes.
[5] “La posesión per se no aparece subordinada a los derechos – como emanada de ellos y formando parte de su contenido – ni queda circunscrita a requisito para la adquisición de los mismos. Aunque pueda ser lo uno y lo otro, mas no porque lo sea, la posesión en cuanto situación jurídica con significado propio, es aquella que se muestra sin otro soporte que su propia existencia o presencia. Esta posibilidad de aislamiento o de replegarse sobre sí, dota a la posesión de autonomía. A la realidad de que la posesión es una situación de hecho asociamos el valer como tal hecho desligada de otras determinaciones. La facticidad de la posesión estriba, tanto como en consistir en un hecho, en ser suficiente el hecho –con más exactitud, necesario y suficiente– para tener ingreso en la significación jurídica”: (Hernández Gil, 1980, p. 34).
[6] “La ley pone su atención sobre aquél que haya tomado el poder de facto a título particular (…) Aquello que crea la sucesión es la entrega, es decir, la intención común de transferir y recibir la posesión”: (Sacco & Caterina, 2000, p. 248).
[7] Un sector de la doctrina encuentra como antecedente de su artículo 440, el artículo 724 del Código Civil francés, que se inspira en la máxima del Derecho consuetudinario de aquel país, de acuerdo con la cual le mort saisit le vif. Para impedir que a causa de la muerte de una persona se produzca u corte o una solución de continuidad, se enlaza de una manera automática, aunque ficticia, al causante con el heredero, atribuyendo a este lo que el Derecho germánico llamaba una Gewere ideal: (Díez-Picazo, 1995, pp. 612 y 613).
[8] “En caso de herencia se produce para el heredero en nuestro Derecho la posesión llamada civilísima, que es la que se adquiere por el ministerio de la ley, y que tiene lugar en el momento de la muerte del decuius, sin necesidad de aprehensión material de la cosa con ánimo de tenerla para sí, como el Derecho romano exigía”: (La Cruz Berdejo, Sancho Rebullida, Luna Serrano, Delgado Echevarría, Rivero Hernández, Rams Albesa, 2008, p. 50).
[9] Sin perjuicio de que en algunos sistemas, como el español, sea necesaria la aceptación de la herencia por parte del heredero, pero producida dicha aceptación se entiende al heredero como poseedor de manera retroactiva al momento de la muerte del causante. Es así como se mantiene la idea de la continuación de la posesión (sin interrupción ni solución de continuidad), solo que en cabeza de un sujeto distinto (el heredero).
[10] Véase: Westermann, Westermann, Gursky y Eickmann (1998, p. 204).
[11] Véase: Espín Cánovas (1998, p. 1589).
[12] Véase: Echevarria de Rada (2001, p. 1845).
[13] Véase: García Valdecasas (1994, p. 108).
[14] Véase: Chikoc Barreda (2016, p. 77).
[15] Véase: Díez-Picazo (1995, p. 613).
[16] En este último sentido: La Cruz Berdejo et. al. (2008, p. 199).
[17] Elaborado por el Grupo de Trabajo designado por Resolución Ministerial N° 0300-2016-JUS.
[18] Código Civil.
Artículo 176.- Cumplimiento e incumplimiento de la condición por mala fe
Si se impidiese de mala fe el cumplimiento de la condición por la parte en cuyo detrimento habría de realizarse, se considerará cumplida.
[19] Código Civil.
Artículo 173.- Actos realizables del adquirente
Pendiente la condición suspensiva, el adquirente puede realizar actos conservatorios.