La “integración” procesal como instrumento de subsanación de la sentencia viciada por omisión de pronunciamiento
José Cornelio CASTILLA CISNEROS*
RESUMEN
El autor sostiene que la transgresión al principio de congruencia procesal por “omisión de pronunciamiento” en una sentencia judicial no es un vicio insubsanable que origine la nulidad, sino que, todo lo contrario, es perfectamente remediable, incluso “ex officio” por el juez o sala superior. Entonces, la “omisión en el pronunciamiento” no debiera acarrear la decretación de nulidad, sino que, con la finalidad de fortalecer el proceso civil, hacerlo más sencillo y ágil, puede emplearse el mecanismo procesal de la integración, a fin de que el órgano judicial que dicte una resolución incompleta pueda subsanar dichas omisiones. Con ello, se evitaría la interposición de recursos contra resoluciones incompletas y evitarse la proliferación de sentencias anulatorias.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. 172 y 370.
PALABRAS CLAVE: Integración / Congruencia procesal / Nulidad / Apelación / Casación.
Recibido : 25/03/2021
Aprobado : 13/04/2021
Introducción
Una de las mayores preocupaciones de nuestro actual Poder Judicial son las excesivas dilaciones y retrasos en la Administración de Justicia, y el legislador, hasta el momento, ha sido ajeno a dar soluciones a dicha problemática. Un ejemplo de ello es que los procesos judiciales pueden tardar varios años en concluirse debido a los efectos que provoca la declaración de nulidad de las sentencias judiciales por “omisión de pronunciamiento” (efecto pin-pon vertical) detectados en la mayoría de casos ex officio por parte del juzgado, sala superior o la Corte Suprema. Lo más penoso es que el proceso ande pendiente de resolverse por algunos tantos años más.
A partir de la identificación de esta problemática, surge el interés de investigar profundamente las implicancias de la declaración de nulidad de las sentencias judiciales por “omisión de pronunciamiento” y, como meta principal, mejorar el mecanismo de la “integración” procesal que actualmente se encuentran regulados en los artículos 172 y 370 del Código Procesal Civil. La finalidad del presente artículo es clara: presentar propuestas para mejorar los procesos civiles, hacerlos más sencillos, ágiles y eficaces, y con ello evitar la lesión al derecho de un proceso sin dilaciones indebidas, para lograr la sentencia final de fondo dentro de un plazo razonable.
En la doctrina nacional peruana son prácticamente nulos los estudios sobre la incongruencia por defecto u “omisión de pronunciamiento” de sentencias judiciales y de su antídoto: la figura procesal de la “integración”, pues tiene poco desarrollo jurisprudencial, así como la inexistencia de bibliografía al respecto.
Para ello, se repasarán las figuras procesales de la congruencia procesal (por exceso o defecto), y su íntima relación con la “omisión de pronunciamiento”. Acto seguido, se analizará la transgresión del principio de congruencia procesal realizada por el juez, así como la sala superior. Además, se tratará la figura procesal de la “integración” como antídoto para subsanar una sentencia incompleta, teniendo como modelos la actual ley de arbitraje.
Por último, este estudio analizará la posibilidad que tiene el juez y la sala revisora de “integrar” una sentencia judicial instituyéndolo a esta herramienta como un requisito “previo” a la interposición de medios impugnatorios ordinarios y extraordinarios con el objetivo de conseguir solucionar de manera rápida y en principio eficaz el defecto subsanable que adolecía tal sentencia incompleta, culminando con una propuesta “auténticamente interpretativa” y lege ferenda[1].
I. Congruencia procesal
Todo proceso o estructura procesal tiene cuatro elementos fundamentales: la pretensión (con una petición positiva de certeza), la contestación de la demanda (con una pretensión negativa de certeza), la prueba (fuentes y medios probatorios) y la sentencia o decisorio. A estos cuatro elementos puede sumarse uno más que integra la inteligencia del sistema: el traslado (la comunicación de la pretensión con la finalidad de que el demandado pueda ejercer su derecho de defensa).
Algunos de estos elementos son esenciales y otros contingentes, como la demanda y la actividad probatoria respectivamente. De esta estructura surgen tres estudios: el inicial postulatorio, introductorio, informativo y de presentación litis-contestatio entre otros; el intermedio, probatorio, demostrativo, de evidencia entre otros; y el final, resolutorio, definitivo, decisorio.
Ante ello, en primer lugar, se precisa que, si bien se alude a la congruencia como identidad entre lo postulado y lo resuelto, no se puede perder de vista que este principio está obligado a observarse en una litis principal e incidental. Además, en segunda instancia, también se rige esta exigencia: interpuesto el recurso, el juez superior debe emitir respuesta respecto a las cuestiones que han sido objeto de agravios. Sobre el particular, Serra Domínguez (1969) advierte claramente que:
La congruencia debe hallarse en la comparación de las peticiones de ambas partes procesales y la resolución del juez. La congruencia consistiría, entonces, en el resultado de enfrentar la pretensión con la defensa y su resultado con la sentencia. Si bien es cierto que la incongruencia afecta el fallo solamente en la parte dispositiva, la relación fundamentos–fallo no es una cosa separable e independiente, de modo tal que la congruencia debe hallarse en todos los aspectos de la sentencia. La vinculación se da entre lo peticionado, resistido y resuelto conforme secundum alegata et probata. La incongruencia se produce por juzgar más allá de lo pedido (ultra petitio), fuera de lo solicitado (extra petitio) o por omisión de resolver cuestiones planteadas (citra petitio - exhaustividad), pero no por otorgar menos de lo solicitado (infra petitio) siempre que aparezca la razón de ello y no se trate de una simple omisión (esto en razón de que la sentencia puede condenar en todo o en parte). (p. 397)
Ahora bien, es importante recordar que el vínculo de las partes, a través de la vía de los hechos del sistema dispositivo que gobierna el CPC 1993, no obstruye ni debilita las capacidades del juzgador de ver con claridad la verdad de los hechos controvertidos (inciso 4 del artículo 122 del CPC). La facultad del juez de llegar a la verdad le impide, en efecto, apartarse del plano fáctico del proceso sin pruebas suficientes. Cuando se invoca el principio de congruencia, se debe contar con una mirada directa a los planteamientos iniciales de las partes en la demanda y en su posterior contestación.
Entonces, de lo dicho se infiere que la congruencia procesal consistiría en el resultado de enfrentar la pretensión con la defensa y su resultado con la sentencia. Si bien es cierto, la incongruencia afecta el fallo solamente en la parte dispositiva, la relación fundamentos-fallo no es una cosa separable e independiente de modo tal que la congruencia debe hallarse en todos los aspectos de la sentencia.
Por otro lado, hay un punto que no puede dejarse de lado. La llamada incongruencia objetiva por exceso e incongruencia por defecto, o también denominado por Montero Aroca, en los comentarios al artículo 218 de Ley de Enjuiciamiento Civil español, como “exhaustividad” u omisión de pronunciamiento (incongruencia por defecto)[2].
En esa misma línea, De Los Santos (2015, p. 7) precisa que este tipo de congruencia o “identidad”, como la autora también lo nombra, debe apreciarse en la sentencia de las pretensiones, así como las oposiciones de las primeras. Asimismo, para su clasificación existen dos elementos que constituyen la pretensión procesal: dos elementos objetivos (el objeto y la causa) y uno subjetivo (sujetos). Los sujetos, el objeto y la causa son elementos constituyentes del criterio en la determinación del tipo de incongruencia procesal, aunque, para el presente caso, y para propósito de análisis del presente estudio, se desarrollará la congruencia objetiva en la siguiente sección.
II. Incongruencia procesal: a quo extra, ultra petita (exceso), y por “omisión de pronunciamiento” (por defecto)
Un primer desafío se enmarca dentro de tipo más general de incongruencia: “incongruencia omisiva –exhaustividad–” (por defecto), y la otra extra, ultra petita (por exceso).
Empero, interesa, al contrario, estrechar el cerco que convoca a este artículo: la incongruencia omisiva y/o por defecto; es decir, si la sentencia omite pronunciarse sobre una pretensión objetiva accesoria, originaria, subordinada o no se pronunció sobre algunos de los puntos controvertidos o, peor aún, no se pronuncia sobre la reconvención o cuestiones procesales. No cabe duda de que la existencia de una incongruencia por defecto llamada “omisión de pronunciamiento” genera una nulidad de la sentencia por vulneración del debido proceso por los órganos jurisdiccionales vértices. Bueno, así, por lo general, casi como efecto, piensan los jueces de la república en la actualidad.
Asimismo, ha quedado advertido que la congruencia procesal es una regla fundamental que debe verificar un juez de cualquier instancia en el proceso civil. No solo está enmarcado en el artículo VII del Título Preliminar del CPC, bajo el título “juez y derecho”, sino también en los siguientes artículos del mismo Código: artículo 50[3] e inciso 4 del 122[4] del CPC.
El marco normativo desarrolla una especie de reglas procesales que vigilan el cumplimiento del principio de congruencia, es decir, una probada correspondencia entre el petitum y el decisum, así como entre la causa petendi (incluyendo la excipiendi si se diera el caso) y la decidendi. En ese sentido, el juez no puede pronunciarse sobre lo no pedido por sujetos que no son partes (extra petita) ni ir más allá de lo pedido (ultra petita). Le ley prescrita limita su poder de decisión al juez.
Por otro lado, la ley somete al juzgador a pronunciarse, en extremo, de todo lo solicitado. Para ser más específicos, el artículo 122 del CPC consigna su pronunciamiento sobre todos los “puntos controvertidos”, no haciendo referencia a los puntos fijados en la audiencia (pero que tiene real atención a un proceso sumarísimo). Además, en los demás procesos se requieren a las partes que propongan sus puntos controvertidos (artículos 468 y 555 del CPC).
Al respecto, Picó i Junoy (2007) explica lo siguiente:
La violación del deber de congruencia, como suma regla del actuar del juez en sede de decisión, se perfila así en dos aspectos: (i) Cuando el juez emite un fallo extra o ultra petita (tanto desde el ángulo objetivo como subjetivo), tomando en cuenta, en la fundamentación, hechos extra proceso (incongruencia por exceso); (ii) Cuando el juez omite el pronunciamiento sobre alguno de los extremos peticionados o en relación a alguna de las partes el proceso (incongruencia por defecto o por omisión). (p. 304)
Si bien la “omisión” y “exceso” en el pronunciamiento por parte del a quo es uno de los dos tipos de manifestaciones de “incongruencia”, no debe entenderse que ambos términos son lo mismo. Ariano Deho (2002) sugiere respecto a la “omisión de pronunciamiento”:
(…) la congruencia como deber del juez de resolver exhaustivamente todo lo que constituye objeto del proceso, no puede reconducirse ni al principio dispositivo ni al del contradictorio, en cuanto el juez que omite pronunciarse sobre algún extremo (siendo una omisión siempre parcial) no está subvirtiendo la esencia del proceso, sino en todo caso lo que no está haciendo (o no ha hecho) es dar una efectiva respuesta a los planteamientos de las partes (casi siempre pretensiones accesorias). (p. 75)
En efecto, si la sentencia “omite pronunciarse” sobre una pretensión objetiva accesoria, originaria, subordinada o no se pronuncia sobre algunos de los puntos controvertidos o, peor aún, no se pronuncia sobre la reconvención y/o pedidos de nulidad, no cabe duda que nos encontramos ante una incongruencia procesal por “omisión de pronunciamiento” o “exhaustividad” o “por defecto”.
La omisión de pronunciamiento es un “vicio”, “defecto” o “inexistencia”, cual sea el nombre que quiera dársele, es una imperfección que está inserta en el núcleo mismo de la sentencia judicial, puesto que está incompleta, dado que tiene partes o extremos donde el juez no ha ejercido uno de los elementos de la jurisdicción (el iudicium).
A partir de esta inferencia, se puede comprender de alguna manera (posición que no comparto) la declaración de nulidad de la sentencia judicial por “omisión de pronunciamiento”, puesto que los jueces de alzada invocan como fundamento trascendental la vulneración del debido proceso, es decir, como un supuesto de quiebre al principio de congruencia procesal (por defecto), al no haberse pronunciado sobre alguna o algunas pretensiones postuladas por el demandante, las cuales fueron debidamente fijadas como puntos controvertidos.
Al respecto, a manera de ejemplo, y simplificando mi posición, expongo una muestra sobre por qué la llamada “omisión de pronunciamiento” es un “vicio” contenido en la sentencia:
Si se demanda A y B, el juez tiene que emitir una sentencia sobre A y B. Si solo se pronuncia sobre A, la sentencia es incompleta y como tal viciada por, justamente, omisión de pronunciamiento, porque el juez tenía que pronunciarse sobre todo lo demandado. Las consecuencias de ese vicio son particulares pues no hace “nulo” el pronunciamiento sobre A[5] sino que solo abren la posibilidad de “subsanar” el vicio provocando el pronunciamiento sobre B (entre nosotros con la integración). Si no se provoca el pronunciamiento sobre B y el que pierde sobre A no apela, A deviene cosa juzgada y sobre B simplemente cesa la litispendencia y desaparece el obstáculo para su replanteamiento. Si, por el contrario, la parte que perdió respecto de A apela, ese es el único objeto de la apelación y el ad quem no podría declarar la nulidad de la sentencia por omisión de pronunciamiento (que es lo que consideran todos nuestros jueces), porque si bien la sentencia fue incompleta, lo único apelado fue el extremo en el que sí hubo pronunciamiento.
Por tanto, lo importante no es el “rótulo” (defecto, inexistencia o vicio que suena a simple dogmatismo) puesto que es claro que a la sentencia de fondo le falta partes o extremos al no haberse estructurado por completo; empero, no hay que dejar de lado que la sentencia judicial en un extremo viciada por “omision de pronunciamiento” no puede extender sus efectos nulificantes a los extremos que sí se han decidido y/o pronunciado, por ello la frase escogida: “lo malo no puede afectar lo bueno”.
En consecuencia, la omisión de pronunciamiento se encuentra en la categoría de vicio, pero subsanable. Por tanto, el juez o tribunal están impedidos ex officio de decretar su nulidad, muy por el contrario, el juez o jueces, a pedido de parte o de oficio, deberán utilizar el mecanismo de la “integración” procesal para completar la sentencia judicial.
III. Incongruencias de la Sala Superior en sede de apelación
En segunda sede de instancia también se presentan supuestos de “incongruencias”. En el artículo 370 del CPC se estipula el principio de personalidad de la apelación, tal como refiere Liebman (1980, p. 480) (tantum devolutum quantum appellatum), es decir, establece la apelación con efecto devolutivo que está estrictamente limitado a los extremos apelados. También otro supuesto de incongruencia es la prohibición de reforma en peor (reformatio in peius). De esta manera, este defecto procesal a nivel de grado, se presenta bajo los siguientes ámbitos:
a. Por exceso: El superior se pronuncia sobre extremos que no están expresamente apelados. En estos supuestos, el ad quem, no considerando el actuar de la manera más razonable dentro de su ámbito de cognición, emite una resolución que empeora la situación jurídica de la parte que apeló (reformatio in peius); puesto que el ámbito de competencia se encuentra solamente limitado en lo que es perjudicial al apelante[6].
b. Por defecto u omisión: En la resolución, objeto de apelación, el superior omitió en su decisión responder a los extremos que han sido debidamente impugnados y/o agravios del recurso de apelación.
1. El reformatio in peius
El artículo 370 del CPC establece la prohibición de realizar un reformatio in peius. Además, indica, con un singular “sin embargo”, que el superior “puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa”. Esta disposición prohibitiva se traduce de la siguiente manera: el ad quem, al tener conocimiento de la materia de alzada, está impedido de modificar el fallo de primera instancia en desmedro del propio recurrente; si la contraparte, a su vez, no logró apelar también contra el fallo.
Este principio halla su justificación en cuanto quien impugna una sentencia que le es desfavorable a sus intereses procura mejorar su situación en el proceso y no empeorarla, cosa que ocurriría si, mediante su propia impugnación, dicho fallo se altera en su contra, más aún si el adversario lo consintió.
Para Picó I Junoy (2011, p.85), este principio es utilizado, generalmente, ante una situación jurídica que afecte a la parte procesal que interpuso el recurso de apelación, puesto que se estaría empeorándose su posición con el solo hecho de activar el segundo grado.
El Tribunal Constitucional peruano (2003) respecto a este principio señala lo siguiente:
La interdicción de la reforma en peor de la pena debe considerase como una garantía del debido proceso. Esta se relaciona directamente con el derecho a la defensa y el derecho a la interposición de recursos impugnatorios respectivamente. Con base a dicha garantía, el Ad quem, habiendo conocido el proceso, le está prohibido empeorar o agravar la situación jurídica del recurrente en el caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia (Exp. N° 1918-2002-HC/TC y N° 1553-2003-HC/TC).
2. Tantum devolutum quantum appellatum
En el artículo 364 del CPC se establece el deber del juez para emitir pronunciamiento respecto de cada uno de los agravios postulados por la parte vencida. Además, el primer párrafo del artículo 370 CPC refiere, implícitamente, a la apelación de la sentencia, excluyendo algún tipo de impugnación a los autos; asimismo, su relevancia se da siempre y cuando la existencia de un vencimiento recíproco no es apelada por todos los extremos de las partes desfavorables de la sentencia de primera instancia.
En efecto, se puede concluir en primer término que el alcance del efecto devolutivo de la apelación, así como sus posteriores implicancias se da en el siguiente caso: “en virtud de la apelación, el Ad quem tiene el poder, o sea, la competencia para conocer o pronunciarse solamente sobre el o los extremos apelado y agravios propuestos” (Ariano Deho, 2009, pp. 2-3).
En atención a lo expuesto, el tribunal de alzada únicamente posee competencia funcional para revisar las cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, dentro de los límites impuestos por el recurso de apelación, ya que el ad quem no puede suplir al recurrente, puesto que no está autorizado para abordar aspectos que no fueron propuestos como agravios de apelación o dejar de pronunciarse sobre los mismos.
En este orden de ideas, el efecto devolutivo limitado origina que solo una parte o extremos de la sentencia elaborada adquieran cierta firmeza en lo decidido (cosa juzgada). En efecto, si solo se apela en parte, lo que no ha sido apelado ha quedado firme y bajo la categoría de cosa juzgada res iudicata (artículo 123 CPC[7]). Y si omite pronunciarse sobre el o los extremos apelados o agravios propuestos en el recurso de apelación, se generaría la “omisión de pronunciamiento” –incongruencia por defecto– en sede de revisión.
De lo dicho se infiere que el tantum devolutum quantum apellatum y la prohibición de la reformatio in peius, prevista en el artículo 370 CPC, sería una forma tácita de indicar la limitación del efecto devolutivo al extremo de la sentencia de primera instancia que haya sido efectivamente apelada y que, a su vez, consentidos los demás extremos, estos no podrán ser modificados (ni in melius ni in peius) por el ad quem.
A nivel jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Constitucional peruano señala lo siguiente:
(…) De acuerdo a lo señalado por el Código Procesal Civil en su artículo 364: el objeto del recurso de apelación es que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente. Agregando se observa que la sala emplazada se pronunció sobre puntos que no fueron señalados por el demandado en su recurso de apelación, en este caso se pronunció sobre la naturaleza del bien a ser restituido en el que lo considera como un bien social, por lo que evidencia que existe una incongruencia (…). (Exp. N° 0086-2007-PA/TC).
3. La “integracion” procesal como antídoto de la omisión de pronunciamiento por parte del a quo
En este punto hay diversas cuestiones que deben analizarse. Cuando el “exceso” y la “omisión” se configurarían como infracciones normativas procesales invocadas en el recurso de casación, no se puede dejar de considerar que es muy distinta la trascendencia de pronunciarse de más que pronunciarse de menos.
Como se ha indicado renglones antes, Ariano Deho (2002) precisa: “Mientras que en el primer caso el A quo, al emitir su resolución, no solo consuma su poder de decisión, sino que se excede; en el segundo el A quo no agota su poder: ‘el juez resuelve, pero no resuelve todo lo que debía resolver, con lo cual no puede decirse que su poder de decisión se haya agotado aún’” (p. 80).
Sin embargo, el CPC 1993 sanciona expresamente con la nulidad la resolución incongruente por “omisión” o incongruencia por defecto (artículo 122 segundo párrafo CPC), no regulando en lo absoluto cuando se dicta una resolución extra, ultra petita o incongruencia por exceso (artículo 122), no obstante que se quiebra el principio de congruencia procesal cuando el juez se pronuncie otorgando más de una pretensión y/o algo diferente a lo solicitado que cuando “omite” pronunciarse sobre aquella, lo que no es óbice considerar que la resolución incongruente sea decretada nula por el a quo cuando se excede, otorga menos, o algo diferente a lo solicitado.
En tal sentido, ¿qué pueden hacer el juez y las partes frente a una resolución incongruente por “omisión de pronunciamiento”? No queda duda, pues, promover primero la figura de la “integración” procesal a pedido de parte. Y si no fuera así, tendría que emerger la iniciativa integradora del juez.
La pregunta que sobreviene es si entre el pedido de “integración” y la “apelación”, como instrumentos de subsanación (antídoto para nosotros) de la sentencia por “omisión de pronunciamiento”, hay una mera alternatividad o residualidad. Respondiendo a esta interrogante del presente artículo, la parte afectada tiene la carga de promover primero la figura procesal de la “integración” y si fuera denegado el pedido, activaría a la parte afectada la interposición del recurso de apelación y así exponerlo como agravio.
La conclusión no se hace esperar, la solución parece ser promover primero la “integración”, pues hay que desechar cualquier posibilidad de interponer recurso de apelación si preliminarmente no se ha hecho uso de la “vía previa” que el artículo 172 quinto y sexto párrafo del CPC de 1993 faculta a las partes del proceso; por tanto, debe convertirse como un presupuesto “previo” indispensable para revertir, si existió o no, la falta de pronunciamiento o la llamada “exhaustividad” de la sentencia incompleta.
Y a lo que voy una vez más, esta conclusión arribada en líneas anteriores no aplica si no existe “fundamentación” en la parte considerativa de la sentencia. En efecto, si no hay fundamentación en la ratio decidendi de la sentencia y en el fallo final, allí lo que hay es simplemente un “no juzgamiento” por parte del a quo respecto de la pretensiones omitidas (casi siempre accesoria, subordinada o alternativa, hasta reconvencionales), lo que genera dos situaciones jurídicas procesales: i) cesa en definitiva la litis pendencia (artículo 446 inciso 7 del CPC); y, ii) abre la posibilidad a demandar al actor si así lo quisiese, en un ulterior proceso, pues la pretensión “omitida” no constituye “cosa juzgada”.
En efecto, el concepto de litis pendencia entra en escenario al momento que el a quo emite una sentencia incompleta por “omisión de pronunciamiento”, es decir, cuando no se pronuncia sobre unas o algunas pretensiones demandadas y/o reconvencionales. En esta situación, una vez vencido el plazo para apelar la sentencia incompleta, la litis pendencia ha cesado y, por tanto, sigue siendo una pretensión no resuelta sin el sello de la cosa juzgada res iudicata y con la alta posibilidad de volver a proponerse en una nueva demanda si así lo quiere la parte actora.
Entonces, para redondear la idea, la “omisión de pronunciamiento”, al constituir un vicio, pero subsanable con la “integración”, es susceptible de no generar nulidad de la sentencia puesto que se debe aplicar los principios en materia de nulidad procesal. En efecto, no basta afirmar que el acto procesal esté viciado, sino también, a su vez, se tiene que cumplir con algunas reglas que rigen en materia de nulidades procesales, lo que en la doctrina moderna ha elevado a la jerarquía de “Principios[8]”, los mismos que ayudan a interpretar y aplicar la normativa existente en pro de conservar el acto procesal viciado.
Si ustedes leen “La ineficacia procesal en el proceso civil peruano” de Cavani (2010, pp. 60-128), advertirán un desarrollo en el contenido del quinto y sexto párrafo del artículo 172 del CPC, el cual tiene por finalidad impedir la declaración de nulidad y así limitar su uso indiscriminado, puesto que la nulidad solo alcanza a determinados supuestos en los que la afectación al derecho del debido proceso. Estos principios son: a) Principio de legalidad o especificidad (art. 171 del CPC); b) principio de convalidación (art. 172 del CPC); c) principio de la subsanación (art. 172 cuarto párrafo del CPC); d) principio de protección (causal de improcedencia de la nulidad en el artículo 175 inciso 1 del CPC); e) principio de causalidad (art. 173 del CPC); y f) principio de trascendencia (art. 174 del CPC) y principio de integración (art. 172 quinto y sexto párrafo del CPC).
Cerrado el texto de principios de nulidad procesal hay un tema importante que no se puede perder de vista y está referido a que si ninguna de las partes solicita la “integración” ante el a quo que emitió la sentencia incompleta y una o ambas partes del proceso interponen recurso de apelación en los extremos que les son desfavorables, la Sala Superior tendrá el conocimiento en alzada y con ello resolver solo los extremos de la sentencia ciertamente apelados –lo cual implica que “el alcance de la impugnación de la resolución recurrida determinará los poderes del órgano ad quem para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso”– sin que tenga la competencia para pronunciarse sobre las “pretensiones omitidas”, ni tampoco para decretar la “nulidad” por “omisión de pronunciamiento” de la sentencia con reenvió para que esta vez el juez de primera instancia emita una sentencia nueva y completa, puesto que el extremo no resuelto sale del objeto del proceso res in iudicium deducta y habilita a la parte a iniciar ulterior proceso si así lo desea, pues habrá cesado la litis pendencia.
4. La integración procesal como antídoto de la omisión de pronunciamiento por parte del a quem
A nivel de juez de apelación, en caso de advertir “omisión de pronunciamiento”, existe norma expresa para el actuar del ad quem. El artículo 370 del CPC, bajo el título: “competencia del juez superior”, señala que: “El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa”.
En este supuesto, lo que se habría configurado es una “omisión de pronunciamiento” solo en el fallo, pues de la parte dispositiva de la sentencia se infiere el sentido de la decisión, por lo que la Sala Superior, integrando la sentencia de primer grado, convertiría a un fallo implícito por explícito puesto que se establecería en la sentencia de vista el cliché conocido por los operadores de justicia: “Integrando” la sentencia de primer grado declararon: infundada la excepción de caducidad.
Caso distinto lo encontramos en el penúltimo y último párrafo del artículo 172 del CPC que señala: “(…) el juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación, pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio (…). El juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior”. En estos últimos párrafos no se indica si en la parte dispositiva deba o no existir fundamentación.
O sea, ¿esto significa que el juez de apelación podrá integrar en todos los casos la resolución en cuanto a los pronunciamientos faltantes? En mi concepto, la sala superior solo podría “integrar” la recurrida en dos sentidos: a) Haciendo constar en su resolución lo que se omitió en la de primer grado, con lo cual, en sustancia se estaría confirmando el pronunciamiento implícito, en aras de la plenitud de la decisión y b) revocar aquel pronunciamiento implícito, lo que requerirá que aquel apelante hubiera expresamente impugnado el extremo sobre el cual el a quo no se pronunció explícitamente, considerando que implícitamente le era desfavorable (Ariano Deho 2002, pp. 81-82).
En cambio, de no haber fundamentación y no haya resuelto ni examinado (en su parte considerativa) una o varias de las pretensiones acumuladas casi siempre accesorias y/o subordinadas o reconvencionales, allí lo que hay es simplemente un “no juzgamiento” y, por tanto, la Sala Superior estaría impedida de decretar la nulidad la sentencia por “omisión de pronunciamiento”, así la parte apelante lo plantee en el recurso de apelación.
Por tanto, para justificar nuestra hipótesis en el presente artículo, debemos indicar que cuando la Sala Superior aprecie ex officio o a pedido de parte, mediante el recurso de apelación, que una sentencia es incongruente por “omisión de pronunciamiento”, no deberá ser decretada nula, pues la solución pasaría por activar el instrumento procesal de la “integración” como requisito “previo” contemplado en el artículo 172 quinto y sexto párrafo del CPC.
De esta forma, la “omisión de pronunciamiento” no debe suponer prima facie la decretación de la nulidad de la sentencia, ni mucho menos vincula a la Sala Superior para pronunciarse sobre las pretensiones “omitidas” sin que previamente no se haya solicitado, no me cansaré de repetir, el pedido de “integración” procesal.
En mi opinión, con el pedido previo de la “integración” se evitaría la proliferación de decretar la nulidad de la sentencia por “omisión de pronunciamiento”, puesto que con este mecanismo se fortalece el proceso civil, volviéndolo más sencillo y ágil, con el fin de evitar la lesión al derecho de un proceso sin dilaciones indebidas o, como lo ha señalado la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, respecto al derecho al plazo razonable del proceso, el cual constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución (SSTC N°s. 02141-2012-PHC/TC fundamento 3, y 3509-2009-PHC/TC fundamento 19), obteniendo con ello una verdadera tutela jurisdiccional efectiva, puesto que la decisión por parte de los órganos vértices sería sobre el fondo de la controversia y no anular por anular.
En conclusión, si la parte no ha solicitado previamente el pedido de “integración” ante el a quo dentro del plazo que establece el CPC y se reserva el “vicio” para denunciarlo como agravio del recurso de apelación fundamentado en la “omisión de pronunciamiento” (incongruencia por defecto), la sala superior debiera desestimar dicho agravio con la ratio que no activó de modo previo el pedido de “integración”, con lo cual ha desaparecido (precluido) toda posibilidad de complementación y/o integración de la sentencia incompleta y, por tanto, no está habilitado el cuestionamiento vía recurso de apelación, colocándose a este mecanismo de “integración” como uno auténticamente residual.
Por último, si la parte vencida (casi siempre el demandado) en el proceso judicial pretendiera apelar la sentencia con el propósito de anularla, alegando “omisión de pronunciamiento” respecto a unas pretensiones accesorias y/o subordinadas o reconvencionales, la Sala Superior tendría que desestimarla en atención a que a esa parte no le causa agravio, aplicando para ello los principios procesales recogidos en los artículos 366[9] y 370[10] del CPC.
IV. Nuestra propuesta: el pedido de integración como requisito previo a la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios
En la actualidad, la poca claridad del mecanismo de integración, que permite denunciar la falta de pronunciamiento respecto de alguna pretensión derivada en una supuesta falta de exhaustividad o por omisión de pronunciamiento, inevitablemente conduce a que la sentencia susceptible de ser integrada sea impugnada por medio de los recursos tanto ordinarios como extraordinarios. En este último caso, su interposición en sede casatoria por el defecto procesal de errores in procedendo, sustentado en la “omisión de pronunciamiento”, es el pan de cada día en la Corte Suprema.
En consecuencia, este mecanismo, herramienta, o técnica procesal se encamina a desechar cualquier posibilidad de recurrir vía recurso ordinario y/o extraordinario si previamente no se ha utilizado la vía de la “integración” procesal que se encuentra regulada en los artículos 172 y 370 del CPC. Por tanto, el pedido de integración es un presupuesto previo indispensable para el éxito de cualquier recurso fundado en el quiebre del principio de incongruencia procesal por defecto o falta de exhaustividad de la sentencia incompleta tanto de primera instancia como en sede de revisión.
1. La integración procesal como vía previa al recurso de apelación
En la prosa del legislador no se hace mención de manera explícita al procedimiento de integración procesal; empero, el artículo 172 del CPC parece hacerlo de manera implícita cuando señala que: “El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra”.
Entonces, identificada la parte perjudicada, la omisión de pronunciamiento previamente tiene que ser solicitada ante el juez o Sala Superior para que integre la sentencia incompleta, y de “accederse” o “denegarse” el pedido de “integración” queda expedita la parte, y si así lo quisiese, para interponer el recurso de apelación ante el órgano vértice para logar el impulso del debate en la vista de la causa; de manera que la parte perjudicada previamente tiene que agotar los recursos correspondientes que faculta la norma adjetiva.
Como se ha dicho, el mecanismo de la “integración” para denunciar omisiones de pronunciamiento ha sido explícitamente regulado en la actual Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo N° 1071[11], puesto que este constituye un requisito previo a la anulación de laudo arbitral por cuanto se hace necesario interponer el uso de esta herramienta para subsanar y/o complementar el laudo parcialmente dictado y, de ser rechazado, la parte perjudicada podría invocarlo como causal de anulación del laudo arbitral. Caso contrario, o sea, de no hacerlo, no se recurrirá ante el Poder Judicial, colocándose este mecanismo como uno auténticamente residual.
El inciso 7 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje (LA) señala lo siguiente:
Artículo 63.- Causales de anulación
(…)
7. No procede la anulación del laudo si la causal que se invoca ha podido ser subsanada mediante rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo y la parte interesada no cumplió con solicitarlos.
En ese sentido, no procede la anulación de un laudo arbitral cuando la causal por la que se pretende que el laudo sea anulado, hubiera podido ser subsanado mediante cualquiera de los recursos novedosos de rectificación, interpretación, “integración” y exclusión del laudo arbitral, con lo cual se ha constituido como un requisito de procedencia del recurso de anulación de laudo arbitral[12].
Y ahí va de nuevo la voluntad del legislador en la novísima LA, la misma que contempla la posibilidad de remediar las omisiones de pronunciamiento sin necesidad de acudir al recurso de anulación del laudo arbitral, lo cual es la novedad más importante e interesante que propone este artículo. Tomando en cuenta la actual LA, se ha colocado a la rectificación, interpretación, “integración” y exclusión del laudo arbitral en un peldaño superior por cuanto ahora su interposición constituye un requisito “previo” de procedencia, mecanismo indispensable cuando el defecto se pueda corregir por esta vía y, si fuese denegada, se recurra la anulación del laudo arbitral ante el Poder Judicial.
En conclusión, se insiste en lo siguiente: no se podría recurrir a la Sala Superior si es que la parte demandante, previamente, no activó el mecanismo de integración procesal ante el juez a quo para que este pueda remediar, complementar y/o integrar la “omisión de pronunciamiento” de la sentencia, utilizando para ello los artículos 172 y 370 del CPC, como presupuesto previo y, en caso de que esta fuese denegada, recién allí se habilitaría a la parte a interponer un recurso de apelación, expresando como agravio la llamada incongruencia por defecto u “omisión de pronunciamiento” por parte del juez de primera instancia.
2. La integración procesal como vía previa al recurso de casación
Cuando la “omisión de pronunciamiento” se configuraría como errores in procedendo y el casacionista así lo denuncia en su recurso de extraordinario de casación, el pedido de “integración” ante las instancias de mérito (a quo o ad quem) constituye un requisito “previo” para la interposición del recurso de casación, toda vez que el recurrente ha demostrado del iter procesal que no ha consentido la sentencia incompleta viciada, pero subsanable con el pedido de “integración”. Ergo, el recurrente primero tiene que solicitar ante el juez o Sala Superior que “integre” la sentencia incompleta y, en el supuesto de que se deniegue dicho pedido, queda expedito el derecho de la parte de interponer el recurso de casación ante la Corte Suprema por infracción de errores in procedendo o vulneración del debido proceso.
Entonces, en el proceso civil solo procederá el recurso de casación por infracción normativa procesal in procedendo cuando, previamente, se haya peticionado en sala superior el pedido de “integración”, recogiendo para ello los artículos 172 y 370 del CPC, puesto que estas disposiciones permitirán que la sentencia de vista sea integrada y, en caso de ser desestimada, recién la parte perjudicada podría recurrir ante la Corte Suprema para denunciarlo por vulneración del principio de congruencia por defecto o la llamada “omisión de pronunciamiento”.
3. Plazos para la validación de la integración procesal
Existe un problema en la técnica legislativa que ha generado un alto índice de declaratoria de nulidad por parte del órgano vértice. O sea, los mecanismos que regulan los plazos contienen lagunas normativas en el supuesto fáctico y consecuencia jurídica que contienen los artículos 172 y 370 del CPC, lo que ha generado el desincentivo por parte de los abogados y operadores del Derecho en general.
En efecto, la parte afectada con una sentencia que contiene “omisión de pronunciamiento” opta por curarse de “salud” –pues cabe la posibilidad de que este fuera de plazo– e interponer lo más seguro el recurso de apelación, puesto que si plantease primero el mecanismo de “integración” corre el riesgo de vencerse el plazo para apelar (por ello se entiende la poca utilización de este instrumento). Como se sabe, los jueces se toman hasta treinta días en el mejor de los casos para resolver algún pedido respecto de cuestiones procesales (contando con el acto de notificación); y con ello se vence el plazo de diez días que tiene la parte para apelar de acuerdo a cada vía procedimental.
Como se ha dicho hasta la saturación, el artículo 172 in fine del CPC hace referencia al “principio de integración” respecto de la primera instancia, mientras que el artículo 370 respecto del tratamiento legal de segunda instancia (ambas pueden complementarse vía interpretación sistémica). El artículo 172 indica los plazos que tiene el juez para integrar una resolución, ya sea antes o después de su notificación.
Sobre la posibilidad de integrar la resolución antes de su notificación, esta no tiene ningún correlato real pues, en la práctica judicial, el juez “integra” sin conocimiento de las partes (sin ser notificadas). En cuanto al segundo supuesto, esto es, después de la notificación, el plazo de integración es el mismo que tienen las partes para apelar. Además, se aúna a la integración dos figuras adicionales: la aclaración (artículo 406 del CPC) y la corrección (artículo 407 del CPC) con serios problemas también de lagunas legislativas respecto del cómputo del plazo para impugnar.
El plazo para la presentación del pedido de integración no debería ser el mismo para apelar pues, es casi seguro como sucede en la práctica judicial, que el juzgador resuelve vencido el plazo para interponer el recurso de apelación. Lo más juicioso, recomendable y saludable sería que el plazo se compute una vez resuelto el pedido de “integración” (accediendo o denegando), por cuanto es, en ese preciso instante, que el justiciable tiene pleno conocimiento de la resolución que lo agravia.
Por otra parte, se advierte también una laguna normativa al igual que la figura de la integración, respecto del plazo para impugnar, la cual debe computarse a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución que resuelve el pedido de integración accediendo o denegando.
Es importante tener en cuenta que en la parte dispositiva de la resolución judicial descansa los fundamentos del juzgador, el justiciable debe tener pleno conocimiento de las razones –ratio decidendi– por las cuales se estima, o no, el pedido de “integración”, puesto que en ese instante se activará su interés para interponer un recurso de apelación, expresando los agravios que le causa la decisión en torno al razonamiento desplegado por el juez a quo.
Por tanto, es equivocado y vulneratorio el proceder de las instancias judiciales cuando rechazan el recurso de apelación, argumentando que el plazo se ha vencido, no teniendo en cuenta que existía una solicitud pendiente de integración, aclaración y/o corrección que, en buena cuenta, interpretando sistemáticamente, suspendía el plazo para apelar; en consecuencia, con dicho actuar arbitrario se trasgrede el derecho a la pluralidad de instancias, principio que contiene no solo rango constitucional en su artículo 138 inciso 6[13], sino supranacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, o Pacto de San José de 1969[14].
Por tanto, siendo la pluralidad de instancia un derecho fundamental, reconocido expresamente por nuestra Constitución, su protección debe ser amplia, abierta y flexible debiendo procurarse la efectividad práctica del derecho protegido, como caracteriza a todo derecho fundamental.
Entonces, concluyendo este punto se podrían considerar dos salidas:
Salidas |
Explicación |
Primera |
Una auténticamente interpretativa entre los artículos 172 y 370 del CPC, pues la primera norma establece los plazos para recurrir la resolución integrada, la cual, buscando un sentido posible de interpretación sistemática, se aplicaría el mismo plazo para el pedido de integración en segunda instancia. |
Segunda |
Es una solución lege ferenda. Como se sabe, el artículo 172 del CPC regula la posibilidad de integración de ex officio, debiendo regularse la integración a pedido de parte en un artículo 172-A que proponemos: “Las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 de este Código, y dentro del plazo previsto para impugnar, pueden solicitar al juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos, pero no resueltos. La solicitud se resuelve sin trámite alguno, el plazo para interponer el recurso impugnatorio se computa a partir de la fecha de notificación de la resolución que accede o deniega la solicitud de integración”. |
Conclusiones
Cuando se inició este trabajo, se planteó la siguiente interrogante: ¿Cuáles son las causas que provoca la nulidad de la sentencia por “omisión de pronunciamiento” por parte del juez, salas superiores y tribunales supremos? Y la respuesta no es otra que la poca utilidad de la figura procesal de la “integración”.
Por ello, más que plantear la posibilidad de reforma legislativa que toma tiempo (aunque dejo la posibilidad de ello con la incorporación del artículo 172-A), propongo otra solución razonable y práctica: “auténtica interpretativa” de los artículos 172 y 370 del CPC, puesto que el juez, a través de su jurisprudencia, puede darle el verdadero sentido interpretativo a la disposición normativa, dado que, en la actualidad, los tribunales de justicia han dejado de ser boca de la ley para pasar a ser boca de la jurisprudencia.
Para ello, se presentan algunos alcances que los jueces deberán tener en cuenta:
i. Constituyen las dos manifestaciones de la “incongruencia”: “incongruencia omisiva –exhaustividad–” (por defecto) y la otra extra, ultra petita (por exceso).
ii. La omisión de pronunciamiento se encuentra en la categoría de vicio subsanable y, por tanto, el juez está impedido ex officio de decretar su nulidad.
iii. El juez puede y debe integrar la resolución que omitió pronunciarse sobre algún pedido accesorio, alternativo y/o subordinado en la demanda si la fundamentación aparece en la parte considerativa. Y si no existe fundamentación la resolución tampoco es nula, pues el extremo omitido no constituye cosa juzgada. Por tanto, de inmediato cesa la litispendencia, y el actor podría demandar en un ulterior proceso si así lo quiere.
iv. La omisión de pronunciamiento, al constituir un vicio subsanable, es susceptible de no generar nulidad ex officio por parte del a quo por aplicación del principio de integración. El pedido de integración de resoluciones judiciales como requisito previo lo convierte en una suerte de residualidad a la interposición de recursos de apelación y casación.
v. La posibilidad de evitar que se anule una sentencia judicial por omisión de pronunciamiento con el solo pedido de integración ante las instancias judiciales es, sin duda, la solución más expeditiva para remediar el defecto que adolecía la sentencia judicial.
vi. La utilización del mecanismo de la “integración” procesal está a pedido de parte o ex officio por parte del juez y constituye una verdadera medida para subsanar, complementar y/o integrar la sentencia judicial incompleta, puesto que con ella se evitaría decretar la nulidad con reenvío.
vii. El plazo para solicitar el mecanismo de la integración de resoluciones judiciales es el mismo que rigen para el recurso de impugnación. Sin embargo, esto no debería ser así, por cuanto en la práctica judicial el juzgador resuelve vencido el plazo para interponer recurso de apelación. Lo más juicioso y recomendable sería que el plazo se compute una vez resuelto el pedido de integración (accediendo o denegando), por cuanto, en ese preciso instante, el justiciable tiene pleno conocimiento de la resolución que lo agravia.
viii. El plazo para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la fecha de notificación del auto que aprueba o desaprueba el pedido de integración.
ix. Debe tomarse como modelo la actual Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo N° 1071, que en el artículo 58 regula expresamente los mecanismos de la exclusión, rectificación, aclaración, corrección e integración de laudos arbitrales que establece plazos para interponerlos, para contestarlos y para que el tribunal arbitral los resuelva.
Referencias bibliográficas
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Condorelli Epifanio J. (1980). Presupuestos de la nulidad procesal. En Estudios de nulidades procesales. Buenos Aires: Edit. Hammurabi.
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Liebman, E. T. (1980). Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América.
Montero Aroca, J. (2017). Derecho Jurisdiccional, II: Procesal Civil. Valencia: Tirant Lo Blanch.
Picó I Junoy, J. (2011). Las garantías constitucionales del proceso. Barcelona: Bosch.
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* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Estudios de posgrado en Derecho Procesal por la Universidad de Salamanca, España; y magíster con mención en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[1] El presente estudio se planteó en la tesis de mi autoría. Véase Castilla Cisneros (2019).
[2] El profesor Montero Aroca (2017, p. 359), respecto de los requisitos internos de la sentencia, señala que siempre se incide sobre la congruencia, pero hay que distinguir entre:
i) Claridad: En su virtud, la resolución no debe precisar ser objeto de una compleja labor de interpretación, por cuanto sus pronunciamientos deben ser, por sí mismos, evidentes. La claridad falta totalmente cuando el fallo contiene disposiciones contradictorias, de modo que entonces se estaría constituyendo el supuesto más claro de infracción de norma procesal reguladora de la sentencia.
ii) Precisión: Puede concebirse como un aspecto del anterior requisito, pero por sí mismo significa la posibilidad, tratándose de sentencias de condena, de que se pueda pasar directamente a la ejecución sin necesidad de operaciones intermedias. Esto adquiere especial sentido cuando se trata de las sentencias de contenido dinerario y en la prohibición de la iliquidez de estas.
iii) Exhaustividad u omisión de pronunciamiento: Atiende al requisito interno de la sentencia que suele denominarse de incongruencia por omisión de pronunciamiento o como incongruencia por defecto, pero que más correctamente puede enunciarse como exhaustividad, por cuanto se refiere a la necesidad de resolver todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, por emplear las palabras el art. 218.1 de la LEC.
[3] Código Procesal Civil:
Artículo 50.- Deberes.
Son deberes de los jueces en el proceso:
(…)
6) Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.
[4] Código Procesal Civil:
Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones.
Las resoluciones contienen:
(…)
4) La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente.
[5] Lo que era el error del Código de Procedimiento Civil en su texto original de 1912, puesto que generaba vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
[6] Cosa distinta ocurre si el segundo grado es consecuencia de la consulta (artículo 408 y siguientes del CPC, que es un anómalo segundo grado ex officio). En estos casos, no existiendo impugnante, el ámbito de la cognición del juez superior jerárquico es completo: todo el objeto del proceso (y el proceso) de primer grado de primera será objeto de (nueva) cognición del juez de la consulta. Por la cual, pueden presentarse las mismas incongruencias que en el primer grado (o instancia).
[7] Código Procesal Civil
Artículo 123.- Cosa juzgada.
Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:
1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o,
2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.
La cosa juzgada solo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.
La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178 y 407.
[8] Condorelli (1980) sostiene también que se le denomina a la categoría de principios los llamados “Presupuestos de la Nulidad Procesal”, en el sentido de que la fórmula sería: donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad.
[9] Código Procesal Civil:
Artículo 366.- Fundamentación del agravio.
El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.
[10] Código Procesal Civil:
Artículo 370.- Competencia del juez superior.
El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido (…).
[11] El Decreto Legislativo N° 1071 regula como instrumentos novedosos los supuestos de rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo arbitral (artículo 58), la cual se plantea ante el propio tribunal arbitral y debía ser resuelto por el mismo. A través de ellos, no cabía solicitar la variación del resultado del arbitraje ni solicitar la modificación de temas de fondo del laudo ni sus efectos. El objetivo es concreto: que el laudo se corrija, se complete, se aclare y, por tanto, tenga la capacidad de ejecución conforme lo ordenado por el tribunal arbitral (Aramburú Yzaga 2011, p. 661).
[12] Rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo: “1. Salvo acuerdo distinto de las partes o disposición diferente del reglamento arbitral aplicable: a. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la rectificación de cualquier error de cálculo, de trascripción, tipográfico o informático o de naturaleza similar. b. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la interpretación de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria del laudo o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución. c. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la integración del laudo por haberse omitido resolver cualquier extremo de la controversia sometida a conocimiento y decisión del tribunal arbitral. d. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la exclusión del laudo de algún extremo que hubiera sido objeto de pronunciamiento, sin que estuviera sometido a conocimiento y decisión del tribunal arbitral o que no sea susceptible de arbitraje. e. El tribunal arbitral pondrá la solicitud en conocimiento de la otra parte por quince (15) días. Vencido dicho plazo, con la absolución o sin ella, el tribunal arbitral resolverá la solicitud en un plazo de quince (15) días. Este plazo puede ser ampliado a iniciativa del tribunal arbitral por quince (15) días adicionales. f. El tribunal arbitral podrá también proceder a iniciativa propia a la rectificación, interpretación o integración del laudo, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del laudo”.
[13] Constitución Política
Artículo 138.- Administración de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
(…)
6) La pluralidad de la instancia.
[14] Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8 inciso 2 parágrafo h) ha previsto que toda persona tiene el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (…).