Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 95 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 5_2021Gaceta Civil_95_1_5_2021

El plazo prescriptorio de la pretensión de ineficacia del acto jurídico

Mario CASTILLO FREYRE*

RESUMEN

¿Cuál es el plazo de prescripción de las pretensiones de ineficacia del acto jurídico? ¿Puede emplearse la analogía para fijar en dos años el plazo de prescripción? Sobre el particular, el profesor Mario Castillo Freyre se expresa de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema en la Casación Nº 4989-2017-Lima Norte, en la que se señaló que aplicar por analogía o, en todo caso, por extensión, la norma del inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil es un acto lesivo a los derechos de la parte demandante, en tanto tal interpretación restringe los derechos del accionante. Asimismo, refiere que dicho criterio de la Corte Suprema es muy razonable y que hoy, a veinte años de haber sostenido una tesis distinta, admite que estaba equivocado y que la mencionada casación lo ha persuadido.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: art. 2001.

PALABRAS CLAVE: Ineficacia / Plazo prescriptorio / Acto jurídico / Acción real / Acción personal / Seguridad jurídica

Recibido : 05/04/2021

Aprobado : 26/04/2021

Hace algunos meses participé en un interesante evento de Derecho Civil, organizado por el Instituto de Derecho Privado - Idepriv, que dirige mi buen amigo, el doctor Marco Silva Santisteban Valdivia, el mismo que llevó por título “El Derecho Civil en la jurisprudencia de la Corte Suprema”; y, para ello, él me envió una muy interesante casación, la Nº 4989-2017-Lima Norte, en torno a los plazos prescriptorios de la pretensión de ineficacia. De tal manera que me “obligó” a volver a tratar, muchos años después de haberlo hecho, tan interesante tema.

La institución de la prescripción es en extremo interesante y he escrito varias veces en torno a ella, pero sobre el tema que motiva estas líneas, escribí hace casi veinte años, en un artículo que salió publicado en una de las revistas de Gaceta Jurídica[1] y sobre el cual, efectivamente, con el paso del tiempo, he ido cambiando de opinión; y, en el punto central de lo que voy a comentar, hoy coincido con buena parte de lo resuelto en esta casación.

El tema es muy simple, en verdad. La casación es larga, pero la voy a resumir.

Tanto en primera instancia, como en la Corte Superior, se consideró que un plazo prescriptorio cuyo plazo no se hallaba expresamente contemplado por la ley, podía ser interpretado en función de otro señalado expresamente en el Código Civil. Concretamente, se trataba de una pretensión de ineficacia de acto jurídico y, como sabemos, la pretensión de ineficacia en sí misma no está regulada dentro de los plazos prescriptorios del artículo 2001 del Código sustantivo.

Entonces, lo que se hizo en primera instancia y en la Corte Superior, fue considerar que el plazo prescriptorio que era aplicable al caso, era el plazo prescriptorio del inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil, que dice que prescribe, salvo disposición diversa de ley, a los dos años, entre otras, la acción revocatoria, que es un claro caso de ineficacia del acto jurídico.

Entonces, como este era otro caso de ineficacia, se asumía que la prescripción aplicable a la pretensión también debía ser dos años. El sentido de mi artículo de hace veinte años iba también por ahí, habida cuenta de que entendía que, dado el parecido entre los casos, debía merecer una interpretación analógica o por extensión del referido inciso 4 del artículo 2001. Estimaba, también, que aplicar cualquier plazo más largo a esta pretensión, sería injusto, en la medida en que la magnitud de los plazos que señala el artículo 2001, está en directa relación con la importancia que el legislador de 1984 ha otorgado a cada pretensión.

Ahora bien, en la casación objeto de estos comentarios, la Corte Suprema considera que esto no es así; estima que con la interpretación que otorgaron al caso el juez civil y la Corte Superior (que era también mi opinión del año 2002, publicada el año 2004), se produce una violación de derechos civiles y constitucionales del demandante, porque se le está aplicando una interpretación analógica o por extensión, a la norma que establece un plazo prescriptorio restringido, corto, de solo dos años.

Y esto me lleva a plantear lo siguiente.

En principio, todos sabemos que la prescripción extintiva, tiene una función múltiple y su concepto está dirigido a la utilidad y resguardo de la seguridad jurídica, a efectos de que las pretensiones, digamos, si bien se puedan plantear en el momento que el accionante desee (porque se trata del irrestricto derecho de acción que, como sabemos, bien puede merecer una excepción por parte del demandado, por el transcurso del tiempo), el Derecho castiga que el titular de un derecho no haga ejercicio de él durante lapsos determinados, que son diversos en la ley peruana; y, por lo tanto, si el demandado deduce la excepción de prescripción, y esta se declarase fundada, pues, se archivará la pretensión, probablemente para siempre.

Ese es, en síntesis, el tema de la prescripción extintiva y tiene una regulación bastante amplia en el Código Civil, en el Libro VIII de Prescripción y caducidad, Título I, del artículo 1989 al 2002.

A mi entender, el problema central con respecto a la prescripción y la caducidad, es que se trata de un tema que, como generalmente no hay un curso preciso en la currícula de las universidades donde se vea todo prescripción y caducidad, se estudia de a pocos en diversas materias. Se ve, parte, en Procesal, en un curso; parte en otro curso de Procesal; parte en un curso de Teoría general del Derecho; parte en Contratos, parte en Obligaciones; parte en Acto jurídico, etc., etc., etc.

Entonces, ese es el gran problema que tiene la enseñanza universitaria del Derecho con respecto a la prescripción y la caducidad.

Ahora bien, el régimen legal peruano, básicamente, centra el tema de los plazos prescriptorios en el artículo 2001.

El artículo 2001, antes de la modificación operada hace algunos años en torno al tema de la prescripción de la pretensión alimenticia, básicamente, iba en degradé. Establecía en su inciso 1 el plazo prescriptorio más largo (diez años) e iba bajando el número de años hasta llegar al inciso 4 (dos años).

Los plazos prescriptorios más largos eran los del inciso 1 (diez años), relativos a la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad de acto jurídico.

Y en el inciso 4 (dos años), entre otros, estaba el de la acción o pretensión revocatoria. Pero no existe una norma que establezca de manera expresa el plazo prescriptorio de la acción de ineficacia, en términos generales.

Lo que ocurre es que la pretensión de ineficacia no necesariamente va a plantearse como una pretensión específica de ineficacia.

Puede que lo que se pretenda exactamente sea la ineficacia, o puede que lo que se pretenda sea otra cosa, cuyo efecto sea la ineficacia.

Por ejemplo, se puede pretender la resolución de un contrato, cuyo efecto es la ineficacia de la relación contractual, o puede que lo que se pretenda sea la rescisión, materias y pretensiones que en el Perú están divididas por causales diferentes. La rescisión de un contrato tiene como efecto, precisamente, la pérdida de eficacia; lo propio ocurre con la resolución; pero no es que el accionante demande la ineficacia, pues está pretendiendo la resolución del contrato. Y para este caso, siempre se ha entendido que se aplica el plazo prescriptorio de la acción personal (diez años).

Como venimos señalando, se ha entendido siempre que los plazos prescriptorios de la resolución y de la rescisión son plazos de diez años, porque se trata de acciones personales. La acción personal recibe este nombre por oposición a la acción real. Las acciones personales son, fundamentalmente, las acciones derivadas del reclamo de obligaciones civiles (no restringiéndose a eso). Pero siempre se ha entendido que la pretensión resolutoria y la pretensión rescisoria están comprendidas, a pesar de no hallarse mencionadas con nombre propio, en el inciso 1 del artículo 2001.

No obstante, la acción o pretensión general para reclamar la ineficacia, como tal, no está regulada en el artículo 2001; entonces, eso ha dado lugar en el Derecho peruano a que el tema se discuta. Como vengo señalando, formé parte de esta discusión hace casi veinte años, al sostener que los plazos de la pretensión de ineficacia, como tal, podían asumirse en razón de la importancia relativa de la misma; y, en tal sentido, debían asimilarse a la pretensión señalada en el inciso 4, para la acción revocatoria del acto jurídico. El caso concreto para el que invocaba la prescripción, era uno de ineficacia por exceso de facultades por parte del representante, contenido en el artículo 161 del Código Civil; ello, en el marco de la defensa de un cliente en un proceso arbitral.

Esto lo sostuve en ese arbitraje, dentro de algunas defensas de forma; y, específicamente, con respecto a esta excepción, el tribunal no nos dio la razón, no declaró fundada la excepción de prescripción extintiva; y optó por un camino por el que nunca me imaginé que iba a optar, cuál era el de señalar que como no estaba mencionado el plazo prescriptorio en el Código Civil, esa acción o pretensión era imprescriptible, con lo cual, ya eso sí, definitivamente, me rebeló; y ahí fue que escribí un artículo junto con el profesor Osterling, hace diecisiete años, el mismo que se titulaba “Todo prescribe o caduca, a menos que la ley señale lo contrario”[2].

Y es que esa es la tesis que yo sostengo. En el Derecho Civil peruano, todas las pretensiones prescriben, fuera del caso de la pretensión alimentaria, en el plazo máximo de diez años (lo que quiero decir es que no hay plazo prescriptorio mayor); y todos los derechos caducan, a menos que la ley señale expresamente que la pretensión es imprescriptible o que el derecho no caduca; pero, de lo contrario, la pretensión va a prescribir, como máximo, en diez años.

Entonces, si la pretensión de todas maneras va a prescribir y se trata de una pretensión de carácter civil sobre la cual la ley no ha señalado plazo prescriptorio alguno, entonces debe entenderse que se le aplica el plazo prescriptorio de la acción personal (es decir, el plazo más largo de prescripción, excepción hecha de la pretensión alimentaria), que es, precisamente, lo que entiende la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 4989-2017-Lima Norte, bajo comentario.

Ahora bien, la Corte Suprema estima, con razón, que la interpretación contraria es una interpretación lesiva a los derechos de la parte demandante, en tanto tal interpretación está restringiendo los derechos del accionante, porque aplica por analogía o, en todo caso, por extensión, esta norma del inciso 4, que, a su juicio, ni en primera instancia ni en la Corte Superior se debió aplicar. Es muy razonable el criterio de la Corte Suprema. Hoy, a veinte años de haber sostenido la tesis que ya expuse, debo admitir que estaba equivocado. Esta casación me ha persuadido.

Ahora, hay también otros dos puntos importantes en la casación, y son los siguientes.

El primero es el relativo a la interrupción del plazo prescriptorio.

A pesar de que el mismo no es el tema central de esta casación, sí resulta importante entre líneas; y se trata de lo siguiente.

Si yo voy a reclamar algo en relación con un contrato, si yo reclamo, demando judicialmente la nulidad, yo estoy interrumpiendo el plazo prescriptorio con mi demanda de nulidad. Pero, la interrupción del plazo prescriptorio no está referida a toda cuanta pretensión el demandante hubiese podido reclamar en juicio sobre el contrato. Se refiere, única y exclusivamente, a la pretensión reclamada. O sea, lo que estoy interrumpiendo es la pretensión de nulidad, pero no estoy interrumpiendo cualquier otra eventual pretensión que no demandé. Es decir, yo interrumpí el plazo prescriptorio de la nulidad, pero no interrumpí, como ocurrió en este caso, el plazo prescriptorio de la pretensión de ineficacia.

Entonces, podría ocurrir, asumiendo que sea de diez años el plazo de prescripción de la pretensión de ineficacia (que es lo más sensato, por ser una acción personal), que no habría interrumpido el plazo prescriptorio de la ineficacia, con lo cual podría ocurrir que, terminado el otro proceso, y, digamos, consciente de que no debí demandar nulidad, sino ineficacia, cuando vaya a demandar ineficacia, ya hubiese prescrito la pretensión de ineficacia.

Pero acá hay un juego muy interesante en la casación bajo comentario (me refiero a la Casación Nº 4989-2017-Lima Norte), porque la Corte Suprema, cuando resolvió el tema de la primera pretensión (la Corte Suprema se está refiriendo a una casación de fecha anterior a la que es materia de análisis, la Casación Nº 381-2015-Lima Norte), la declaró infundada, porque se decía, lo que en verdad es así, que la falta de participación de uno de los cónyuges en materia de actos de disposición, no configura una causal de nulidad, sino una de ineficacia.

Entonces, se decía en esa casación: “y queda a salvo el derecho del accionante –que había perdido el juicio de nulidad–, a demandar la ineficacia del acto jurídico”.

Pero, ¿qué interpreta la segunda casación? Que, en buena cuenta, el ahora demandante, que perdió un primer juicio de nulidad de acto jurídico, tenía expedito el plazo para demandar la ineficacia del acto jurídico (esto, más allá de considerarlo de diez años). ¿Y por qué tenía vigente el plazo? Lo tenía vigente porque en la primera sentencia casatoria (Casación Nº 381-2015-Lima Norte), lo que se dice es “quedando a salvo el derecho de la demandante a interponer la demanda en la vía que corresponda”.

En la Casación Nº 4989-2017-Lima Norte, bajo comentario, la Corte Suprema sostiene que la anterior casación (Casación Nº 381-2015-Lima Norte) ha dejado a salvo el derecho de la accionante para que demande la ineficacia del acto jurídico; y, por lo tanto, como el plazo prescriptorio de una ejecutoria es de diez años, tenía diez años, contados desde la fecha de esa ejecutoria, para demandar la ineficacia del acto jurídico.

Ello, porque la prescripción de la anterior casación empezaría a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que puso fin al proceso quedó ejecutoriada (argumento del artículo 1998). Pero, nótese que esta norma se refiere a la ejecución de la sentencia que haya quedado ejecutoriada, la misma que conceda algún derecho a ser ejecutado por el litigante que haya vencido en juicio. Para estos efectos es que vuelve a empezar a correr el plazo prescriptorio; pero no para la pretensión que consista en demandar algo distinto de aquello que fue materia de la ejecutoria.

Considero que este extremo de la primera casación (tomado como válido por la Corte Suprema en la segunda casación, que comentamos) es erróneo, porque el plazo prescriptorio de diez años (de la pretensión de ineficacia del acto jurídico) no es que nazca de la primera casación. El plazo prescriptorio de diez años de las pretensiones (que no sean de ejecución de sentencia) no lo establecen las sentencias judiciales; los plazos prescriptorios los fija la ley, y eso está claramente establecido en el Código Civil, independientemente de lo que se diga en la primera sentencia casatoria. Es decir, si en la sentencia se establece que el accionante se equivocó, porque no debió plantear nulidad del acto jurídico, sino una pretensión de ineficacia, entonces, el demandante que perdió el juicio está advertido, por la propia Corte Suprema, de que debe plantear una pretensión de ineficacia.

Pero lo que debe quedar claro es que esa pretensión ya podría haber prescrito, en la medida en que hubiese transcurrido el plazo de diez años, contado desde la celebración del contrato. Nótese que el plazo de diez años no debe computarse desde la fecha en que sea notificada la sentencia judicial firme que establezca que el accionante no debió demandar la pretensión que demandó, sino alguna otra. Por lo demás, el plazo prescriptorio de la pretensión de ineficacia tampoco se suspende mientras dure el proceso; ello, porque el proceso fue uno de nulidad de acto jurídico y no uno de ineficacia de acto jurídico.

Entonces, creo que en este extremo tenemos una interpretación equivocada de la Corte Suprema. Entiendo que lo que se está haciendo es tratar de favorecer los derechos de una esposa burlada en un acto de disposición celebrado solo por el marido. En ese sentido, la causa es noble. Comprendo la finalidad, pero ahí hay un salto que no debió darse en el plano teórico, simplemente porque no correspondía hacerlo.

Referencias bibliográficas

Castillo Freyre, M. (2004). Plazo prescriptorio de la acción de ineficacia de los actos jurídicos celebrados por el representante. Revista Jurídica del Perú, N° 55, pp. 113-136.

Osterling Parodi, F. y Mario Castillo F. (2004). Todo prescribe o caduca, a menos que la ley señale lo contrario. Derecho y Sociedad. Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, N° 23, pp. 267-274.

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* Abogado, magíster y doctor en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Abogado en ejercicio y socio del Estudio que lleva su nombre. Miembro de número y del Consejo Directivo de la Academia Peruana de Derecho. Profesor principal en la PUCP. Exdecano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica San Pablo, Arequipa.



[1] Véase: Castillo Freyre (2004, pp. 113-136).

[2] Véase Osterling Parodi & Mario Castillo (2004, pp. 267-274).


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