La prescriptibilidad o imprescriptibilidad de las acciones de ineficacia
Marco SILVA SANTISTEBAN VALDIVIA*
RESUMEN
El autor afirma que la ineficacia, en sentido estricto, a que se contrae el último párrafo del artículo 161 del Código Civil, no cuenta con un plazo expreso de prescripción, por tal motivo su pretensión constituye una acción de naturaleza imprescriptible; posición que inclusive ha sido considerada también hace algunos años por la comisión que trabajó el anteproyecto del Código Civil. Por ello, discrepa de lo señalado por la Corte Suprema en la Casación N° 1996-2013-Tacna, y más bien estima que es erróneo tratar de forzar la figura de la prescripción de este tipo de acciones de ineficacia aplicando los plazos que son imputables a la nulidad o anulabilidad, o a la acción revocatoria.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. 161, 2000 y 2001.
PALABRAS CLAVE: Plazo de prescripción / Ineficacia / Negocio jurídico / Nulidad / Anulabilidad
Recibido : 11/05/2021
Aprobado : 15/05/2021
Introducción y planteamiento del tema
Las continuas discusiones jurídicas sobre la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de las acciones de ineficacia no constituyen debates recientes, sino que por el contrario llevan ya larga data; empero, cuando deberíamos entender que, al haberse analizado ello por un prolongando transcurso de tiempo y que por tal razón las cosas deberían encontrarse suficientemente claras, advertimos que en la práctica tal premisa está lejos de configurarse.
Efectivamente, en la actualidad no existe unanimidad aún sobre la posición que se debería asumir. En la praxis encontramos trabajos de investigación que enfrentan hasta tres posiciones antagónicas y por cierto muy lógicas e inteligentes. Por un lado, los que proclaman que, por regla general, toda acción prescribe a no ser que el Código Civil contenga mención expresa de un supuesto de excepción; en segundo término, los que sostienen que solo la ley puede fijar plazos de prescripción y por tal motivo cuando no exista regulación expresa sobre la prescriptibilidad de una acción no podrá aplicarse esta; y, finalmente, tres vertientes: i) los que consideran que a dichas ineficacias le deben ser aplicables los plazos de prescripción regulados en los numerales 1 y 4 del artículo 2001 del Código Civil, que recogen a la nulidad y anulabilidad del acto jurídico, entendiendo que la ineficacia se configura en ambos rubros; ii) los que apelando al principio de integración de la norma afirman que a la misma se le debe extender de forma supletoria los alcances de la acción revocatoria; y, iii) finalmente, los que inclusive aducen que al ser la ineficacia una acción de naturaleza personal se le aplicará también el supuesto de excepción del numeral 1 de artículo en mención del Código Civil.
Como puede apreciarse, existe multiplicidad de posiciones doctrinarias que, de suscitarse solo allí no tendría mayor trascendencia que la propia nacida del plano académico; sin embargo, al ser la doctrina una de las fuentes del Derecho que es consultada de forma ávida por los jueces al sustentar su fallos, es de esperar que esta discusión migrará al fuero de la magistratura y se evidencie la diversidad de pronunciamientos que sobre el particular se dictaron, algunos de los cuales serán citados a propósito de este trabajo. Pluralidad de criterios que en cierta manera crean una esfera de inseguridad en el litigante, al no saber a ciencia cierta si en realidad existe un plazo para ejercitar una acción de inoponibilidad, y, en caso de existir, cuál es el tiempo de este.
Así, pues, en esa secuencia lógica de ideas, estimo que, en virtud de este marco, siempre serán bien recibidas las opiniones y las discusiones académicas al respecto que nos ayuden a zanjar el tema, lo que nos lleva a saludar la brillante iniciativa de los señores editores de esta prestigiosa casa, de motivar un especial del mes donde se aborde precisamente ello. Mis felicitaciones por su decisión y mi profundo agradecimiento por la convocatoria. Comoquiera que el tema submateria conlleva el estudio de diversas instituciones, como las del negocio jurídico y aspectos relacionados (la validez, ineficacia, representación), así como también la prescripción; por ello, a efectos de fijar alguna aproximación, es necesario desarrollar de forma previa estos aspectos.
I. De la teoría del acto jurídico y negocio jurídico y de sus elementos de validez
Considero oportuno de forma inicial establecer algunas premisas y recordar otros puntuales conceptos respecto a la teoría general del acto y negocio jurídico. Este privilegiado orden de prelación no solo radica en la importancia que tiene esta figura como concepto general en toda la teoría del Derecho Privado, y con particular énfasis en el derecho de los contratos; sino porque, además, constituye el punto de partida a desarrollar a efectos de poder adherirme a algunas de las posiciones recogidas en el título de este trabajo.
El tratamiento que ha tenido el negocio jurídico en suelo nacional solo se circunscribe al plano doctrinario, toda vez que nuestro legislador no ha recogido este concepto para describir al acto de voluntad de las partes que produce efectos jurídicos, y que tiene por finalidad que estas puedan velar por sus propios intereses siempre que ello no sea contrario al orden público o buenas costumbres.
Estimo que la discusión que podría suscitar la introducción en el Código Civil peruano del concepto abstracto de la corriente pandectista del negocio jurídico de finales del siglo XIX, que tuvo especial relevancia en las más importantes escuelas jurídicas europeas y latinoamericanas, sobre la tradicional o clásica teoría del acto jurídico del modelo francés que fue recogida en nuestro Código desde 1936 hasta la actualidad, podría ostentar relativa importancia en el plano de la academia, es decir, desde el terreno de la abstracción, hábitat natural de la referida institución privada; sin embargo, desde el fuero práctico considero –salvo mejor parecer– que no habrá mayor importancia o justificación para incorporar tal nomenclatura cambiando la definición actual, habida cuenta de que con ambas teorías se puede llegar a los mismos resultados. En efecto, según los Mazeud (1960): “El acto jurídico es, pues toda manifestación de voluntad hecha por unas o varias personas con la intención de crear modificar o extinguir un derecho” (p.399); mientras que para Enneccerus (1955): “El negocio jurídico es un supuesto de hecho que contiene una o varias declaraciones de voluntad que el ordenamiento jurídico reconoce como base para producir efecto jurídico calificado de efecto querido” (p. 64).
Por ello, en mérito de ambas definiciones, no se rescatan a mi juicio diferencias sustanciales que motiven a un obligatorio cambio legislativo, toda vez que estas proclaman más o menos lo mismo; a saber: los efectos que produce la exteriorización de la voluntad interna consiguiendo efectos deseados, siempre que estos acuerdos sean coberturados por el ordenamiento jurídico. Quizá esta pudo ser esa una de las razones por las cuales en los últimos proyectos de modificatoria del Código Civil de las comisiones conformadas en los años 2006 y 2016 no se hayan ocupado al respecto. Y, si bien es cierto algunos podrían afirmar que el motivo que sustentaría la diferencia y posterior incorporación en la norma es que en la teoría del negocio jurídico sí se contempla de forma distinta al acto jurídico en sentido estricto (en los que no se niega se pueda configurar la existencia de una voluntad del sujeto), los efectos jurídicos ya se encuentran preestablecidos en la norma; vale decir, el acto voluntario funciona como un simple presupuesto fáctico al cual se le vinculan los efectos establecidos en la ley con total indiferencia a la voluntad del autor.
Sobre dichos supuestos, la profesora Emanuela Navarreta (2008) afirma que estos se configuran, por ejemplo, en: a) En los acontecimientos naturales, como el aluvión (p. 291) donde se produce el efecto de la adquisición a título originario de la propiedad; y, b) hechos indiferentemente naturales o humanos como la accesión[1], donde también se adquiere la propiedad a lo que se une o adhiere naturalmente. Pero dichos actos jurídicos no son a los que hace referencia el artículo 140 del Código Civil, el cual tiene a la voluntariedad como un elemento esencial para la validez del mismo; por tal motivo, a estos supuestos –estimo que sin problema alguno– les podría ser aplicada la doctrina de los hechos jurídicos de la teoría clásica del acto jurídico. En atención a ello, en las próximas líneas me referiré de forma indistinta como negocio jurídico o acto jurídico entendiéndose que estamos frente a la misma institución.
Es indudable negar el grado de abstracción que representa la mencionada figura, razón por la cual para su estudio se requiere necesariamente establecer una estructura, siendo que para los fines de este trabajo no me detendré a analizar los demás elementos del negocio jurídico, entiéndase los naturales[2] y accidentales[3], sino únicamente los esenciales que comprenden tanto la forma como el contenido del negocio; es decir su figura exterior, como se presenta a los demás, así como lo que el negocio intrínsecamente es y que debe ser interpretado (Betti, 2000, pp. 109 y 110). Por otro lado, la doctrina nacional refiere que: “(…) los essentiala negotti son los componentes imprescindibles que le dan carácter definitorio al acto jurídico (negocio jurídico), o sea, que han de estar presente para que el acto jurídico (negocio jurídico) alcance existencia, sin que la autonomía de la voluntad pueda soslayarlos o enervarlos. Todo acto jurídico (negocio jurídico) los necesita como requisito para su validez y eficacia” (Vidal Ramírez, 2011, p. 83).
Es decir, las partes están impedidas de excluir estos requisitos, bajo sanción de nulidad en caso de incumplimiento, o, lo que es lo mismo, se necesitan cumplir estas exigencias para dar vida a un negocio jurídico en general o un determinado negocio jurídico en particular. Es a partir de allí que se habla de una subdivisión de elementos esenciales generales y elementos esenciales especiales; los primeros imprescindibles en la formación de todo negocio jurídico y los segundos para cada negocio en particular, pero que deben ser adicionales a los generales y se les llama actos constitutivos.
Nuestro Código Civil, en el actual artículo 140 del Código Civil, hace una descripción del acto jurídico y se recoge los elementos esenciales de este, pero bajo la nomenclatura de requisito de validez señalando que el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Además, establece que, para su validez, se requiere: 1. Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley. 2. Objeto física y jurídicamente posible. 3. Fin lícito 4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
Determinados que fueron los elementos de validez, es importante subrayar que el incumplimiento de alguno de estos requisitos constitutivos motivará la nulidad del negocio jurídico amén de lo dispuesto en el artículo 219 del anotado cuerpo normativo; idéntica sanción deberá recaer en el caso de que se compruebe que los acuerdos arribados en virtud de la autonomía privada sean contrarios al orden público y buenas costumbres, según lo preceptuado en el artículo V del Título Preliminar de la norma invocada. Ante estos supuestos, estaremos frente a un negocio jurídico inválido, según Betti (2000), “al faltarle o encontrarse viciado alguno de los citados elementos esenciales o carezca de alguno de los presupuestos necesarios al tipo de negocio que pertenece” (p. 405) y, por tal razón, según el citado autor, no tendría idoneidad para producir efectos jurídicos, o –lo que es lo mismo– sería ineficaz. Estas situaciones de la invalidez e ineficacia serán abordadas a mayor profundidad en el próximo punto.
II. De la invalidez e ineficacia y de la ineficacia en sentido estricto
De Castro y Bravo (1985) afirma que: “Se califica de eficaz al negocio apto para producir los efectos que corresponden según la regla negocial (la formada por la declaración de voluntad, la que se completa con las reglas jurídicas que a tal fin le sean aplicables) y correlativamente, se considera ineficaz aquel al que cualquier obstáculo o defecto impide que despliegue sus naturales consecuencias” (p. 462). En principio, cabe señalar que eficacia jurídica generada por la autonomía privada es reconocida y tutelada por el ordenamiento jurídico, solo en el supuesto de que los acuerdos hayan sido celebrados observando los preceptos legales correspondientes, pero también por impedimentos extraños al negocio concluido; dependiendo de la magnitud de la inobservancia o el tipo de supuesto fijado por las partes, se hablará de diferentes motivos generadores como supuestos de ineficacia.
La doctrina los agrupa, por un lado, en los de causa intrínseca; vale decir, los que adolecen o están viciados algunos de los elementos esenciales del negocio o por haberse infringido una norma imperativa, se trata de un defecto interno; y, por otro lado, los de causa extrínseca, generados por acontecimientos ajenos a la formación del negocio, los cuales deberían concurrir o no, para que el negocio sea privado de efectos. Para el primero de estos grupos se habla de invalidez, y para los segundos conviene mejor llamarlos propiamente ineficaces.
Respecto del primer grupo, encontramos a su vez a la nulidad absoluta o también llamada total, que se configura cuando le falte alguno de los requisitos esenciales; y a la nulidad relativa o parcial, que se produce cuando el negocio jurídico fue formado en concurrencia de los elementos esenciales o presupuestos necesarios; sin embargo, sucede que adolece de vicio que puede generar su nulidad. Esta era la distinción que hacía el Código Civil de 1936, cuerpo normativo que dejó de lado la posición asumida por el legislador del Código Civil de 1852, que dada la innegable ascendencia que tuvo del Código Civil francés de 1804, tomó posición por la figura de la inexistencia; es decir, los contratos nulos se tenían principalmente como no hechos. Luego, como sabemos, se dejó de lado en la doctrina toda esta teoría de la inexistencia, al advertir su falta de practicidad, al asemejarse al supuesto fáctico de la nulidad absoluta, como lo es la carencia de un elemento de validez y desplegar los mismos efectos que dicha figura. Hasta allí no habría importancia de no hacer mayor distinción entre ambas instituciones; sin embargo, esta diferencia sí resultaría importante a decir de la doctrina nacional para determinar “(…) si la ineficacia de los actos nulos de pleno derecho podrá ser pronunciada de oficio, como en el caso de los actos inexistentes, o si se requerirá decisión judicial como en la nulidad” (Barandiarán, 1991, p. 350).
Si bien el actual Código Civil de 1984 se sigue sustentando en este esquema de la norma de 1936 de catalogar estas dos clases de nulidad (absoluta y relativa), hace alusión de forma expresa a la nulidad en sentido estricto y de anulabilidad. La nulidad absoluta se presenta cuando falta algún elemento esencial en su formación, adolezca de simulación o se trata de actos prohibidos por la ley, sustentado por el principio de interés público, cuyos motivos se encuentran recogidos tanto en el artículo 219 y V del Título Preliminar del Código Civil; y se señala sobre estos que –en principio– no producen efectos jurídicos, aunque en la praxis vemos que –con el manto de apariencia de legalidad– sí logran eficacia jurídica, quizá distinta a la que se pretendía, y que más adelante deberán suspenderse con la declaración de nulidad, retrotrayéndose al momento de la celebración del acto. Por su parte, la anulabilidad parte del hecho que se realizó un contrato o negocio jurídico cumpliendo con los elementos o requisitos de validez, y por lo tanto es eficaz, pero al adolecer de un vicio, y por su interés privado, se necesita que, a pedido de parte, se solicite la nulidad y con esto el cese de eficacia.
A decir de lo antes enunciado, tanto en la nulidad y la anulabilidad se presentan supuestos de ineficacia, “(…) en el caso de la nulidad simultánea a su constitución, por tanto queda privado de efectos desde el principio (…) y el negocio anulable tiene eficacia hasta que el interesado obtenga sentencia de anulación (…)” (Stolfi, s/f, pp. 95 y 97) y tiene efectos retroactivos, considerándose que nunca se produjeron y los que se produjeron deberán quedar destruidos; y bajo estos dos rubros que encontramos a la ineficacia estructural.
Por otro lado, a efectos de desarrollar lo referente al segundo grupo, es importante subrayar que: “No siempre la eficacia legal o voluntaria del negocio va incorporada originariamente, por decirlo de alguna manera al negocio mismo. Por consiguiente, no es acertado señalar como regla genérica que la eficacia del negocio está relacionada al momento de celebración” (Lohmann Luca De Tena, 1986, p. 383) y, por tal motivo, estar asociada la ineficacia a la nulidad y anulabilidad necesariamente, toda vez que también hay supuestos en los que, aun no faltándole ninguno de los elementos de validez, no se producen los efectos jurídicos deseados por un impedimento ajeno. Es decir, se parte de un negocio jurídico válidamente formado y, como tal, pasible de ejecutar; sin embargo, carece de eficacia, porque está supeditada a la configuración de un acontecimiento, sin el cual no se le habilitará a desplegar los efectos. A partir de allí, afirma Betti (2000) que “la distinción elaborada por la doctrina entre invalidez e ineficacia en sentido estricto. Alguno niega que esta distinción sea operante y útil (…), el negocio nulo no es ineficaz de manera distinta al ineficaz en sentido estricto” (p. 349). A mi juicio, la distinción sí podría comportar significativa importancia, al ponderar otras situaciones, una de ellas perfectamente puede ser el caso que nos ocupa, dado que la ineficacia generada por los supuestos de la nulidad y la anulabilidad sí tienen un plazo de prescripción señalado de forma taxativa en el Código Civil, mientras que, en el caso de la ineficacia en sentido estricto, solo el supuesto de la acción revocatoria cuenta con un plazo de prescripción.
Con todo lo cierto, es que en este tipo de ineficacia se recogen supuestos de la más variada índole, que de presentarse hacen perder al negocio su eficacia propia: “Son ejemplos de causales de ineficacia en sentido estricto: la ausencia o falta de legitimidad de contratar, la falta de realización de la condición o la ausencia de inscripción, la resolución, entre otros. Como se puede notar, estos son casos en los cuales un negocio no surte o deja de surtir efectos por causales distintas a las de inexistencia o de invalidez” (Pérez Caruajulca, 6 de abril del 2016). Aquí están incluidas también la rescisión, el mutuo disenso, la inoponibilidad y, como antes se dijo, la acción revocatoria y también aquellas derivadas de las modalidades negociales.
III. La acción de ineficacia del artículo 161 del Código Civil y del falso procurador
El artículo 161 del Código Civil de 1984, según el profesor Lohmann (1986), dejó de lado el concepto de poderes propuesto en primera oportunidad, al sustentarse en el artículo 1398 del Código Civil italiano, para incorporar, mediante modificación de la Comisión Revisora del Código Civil de 1984, el término “facultades”. Así, se estableció que: “El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros. También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye” (p.161).
De estas definiciones, advertimos que contiene una serie de presupuestos claramente diferenciados: i) La responsabilidad del representante ante el representado y terceros al haberse excedido el límite de las facultades conferidas; en cuyo caso el negocio celebrado es ineficaz; ii) la violación del representante de las facultades conferidas por el representado; en cuyo caso también el negocio es ineficaz ante el representado; sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar; y, iii) un negocio jurídico celebrado por una persona, quien aduce una representación que no ostenta, es ineficaz respecto del supuesto representado.
El anotado artículo contiene tres supuestos de ineficacia. En el primero de ellos, el representante cuenta con una serie de facultades conferidas, sin embargo, no le son suficientes para celebrar el negocio cuya ineficacia se pretende. En el segundo apartado también se parte de la premisa que el representante cuenta con facultades brindadas por el representado; en este caso, el defecto no es por excederse, sino que la realización del negocio celebrado menoscaba los intereses del representado. Y, finalmente, en el último supuesto, encontramos la ineficacia producida por cuanto una persona celebra un negocio irrogándose una representación que no ostenta, bien porque nunca se la confirió o porque la que se le otorgó en su momento se extinguió; supuesto en el cual encontramos la figura del falsus procurator, figura sobre la cual precisamente partirá la evaluación materia de este trabajo, a efectos de determinar la prescriptibilidad o no de las acciones de ineficacia en sentido estricto.
Bajo la mencionada figura se debe entender el hipotético caso de una persona que, sin autorización de la que proclama su representación, celebra negocios jurídicos o contratos a su nombre, sin mediar –como ya se dijo– delegación de facultad alguna, lo que en puridad nos lleva a colegir que estos actos no pueden tener asidero en la esfera jurídica del supuesto representado, a no ser que estos los ratifique más adelante, amén de lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil. Pero en tanto y en cuanto ello no suceda, estos acuerdos no le deberán ser oponibles, teniendo el perjudicado expedito el derecho de impugnarlos formulando la acción de ineficacia cuando corresponda.
Sobre este tipo de ineficacia, existen tres tipos de posiciones tanto en el plano de la doctrina como de la judicatura. Por la primera de ellas, un grupo minoritario afirma que se trata de un supuesto de nulidad del negocio jurídico, al faltarle un elemento de validez o constitución (la declaración de voluntad del supuesto representado); sin embargo, no es posible exigir declaración de voluntad sobre una persona que no participó en la celebración del negocio, por tal motivo no considero que sea viable la tesis de la invalidez absoluta. Tanto más que para el caso del falsus procurator se admite ratificación, escenario impensado en el caso de las nulidades.
En segundo término, debe informarse que un sector mayoritario de la doctrina y jurisprudencia lo subsume bajo la teoría de la invalidez relativa; señalando básicamente que: “(…) no estamos frente al supuesto de nulidad absoluta o anulabilidad, dado que el acto no adolece de ningún elemento estructural que acarre la nulidad absoluta, sino que se ha afectado o viciado uno de tales elementos; la voluntad [del representado]”[4]. Vale decir, a partir de dicha premisa se llega a proclamar que, ante ese supuesto, se configura la anulación, por el hecho de que estos actos puedan ser ratificados, y porque solo le compete al supuesto representado objetar dicho acto; posición que no comparto pues no advierto un vicio o defecto en la voluntad, porque aquí en estricto falta la voluntad del representado en el negocio, por lo cual esta falta de legitimidad con la que se conduce el supuesto representante no puede justificar que el perjudicado se vincule con un tercero.
Por ello, estimo que la ineficacia que se deberá accionar para este tipo de casos, no es el que se subsume ni en la nulidad del negocio ni mucho menos en la anulabilidad del mismo, sino en la acción de ineficacia en sentido estricto, habida cuenta de que en puridad no se busca se declare alguno de los supuestos de invalidez antes estudiados, sino puntualmente que los acuerdos arribados por el supuesto representante no lo vinculen, no le sean oponibles y, por tal razón, tampoco le sean exigibles las obligaciones que a su nombre se asumieron.
Considero que en este tipo de casos se está frente a un negocio válido pero imperfecto. “La tesis que establece que el negocio es imperfecto parte de considerar que el negocio concluido por el falsus procurator constituye un elemento de un caso de formación progresiva, hasta que se produzca la ratificación, la cual tiene la tarea de perfeccionar el negocio” (Priori Posada, 2007, p. 523); en alusión a ello, ratificamos que el supuesto del artículo 161 del Código Civil, materia de comentario, es un caso de ineficacia en sentido estricto.
IV. Teoría de la prescripción extintiva
La prescripción es un evento que está vinculado con el transcurso del tiempo. Nuestro actual Código Civil, siguiendo la misma temática que su predecesor de 1936, abordó de forma independiente la prescripción extintiva de la prescripción adquisitiva, ello en buena cuenta al inspirarse del tratamiento dual que surgió de la escuela jurídica alemana, introduciendo la idea de pretensión vinculada al derecho subjetivo, es decir, la prescripción extintiva, a diferencia de la adquisitiva, no se fundaba en los derechos, sino en la acción que permitía exigir ese derecho. Dicho de otra manera, el transcurso del tiempo no generaba que se extinguía el derecho sino la acción judicial necesaria para ejercitar ese derecho. En esa línea, el artículo 1989 del Código Civil señala que la prescripción extingue la acción, pero no el derecho mismo, por lo que, según el profesor Vidal Ramírez (2007), “(…) el vigente Código ha adoptado un postulado que debe interpretarse en el sentido de lo que prescribe es la acción, pero entendida como la pretensión mediante la cual se ejercita el derecho para alcanzar tutela jurisdiccional” (p. 193).
Respecto a la prescripción extintiva, Coviello (1938) nos indica que son requisitos de esta: “1.- La existencia de un derecho que podía ejercitarse; 2.- La falta de ejercicio o la inercia del titular; 3.- El transcurso del tiempo señalado por la ley” (p. 492). Según el citado autor: “Varias razones suelen aducirse para justificar la prescripción extintiva: el interés social de que las relaciones jurídicas no queden por largo tiempo inciertas; la presunción de que el que descuida el ejercicio del propio derecho, no tiene voluntad de conservarlos; la utilidad de castigar la negligencia; la acción del tiempo que lo destruye. Todas estas razones pueden aceptarse, ya que no se excluyen recíprocamente, sino que convergen todas a justificar cumplidamente la prescripción” (Coviello, 1938, p. 492).
Por su parte, la exposición de motivos del Código Civil fue clara al señalar que el fundamento de la prescripción es de orden público, pues conviene al interés social liquidar las situaciones latentes, pendientes de solución. Si el titular del derecho por considerable tiempo transcurrido no ejercita la acción la ley no debe franquearle la posibilidad de su ejercicio.
Como bien se explicó en los acápites ut supra, constituye uno de los requisitos necesarios para que opere la prescripción extintiva que haya transcurrido el plazo previsto en la ley. Es decir, los supuestos y los plazos de prescripción tienen que encontrarse necesariamente recogidos en la norma, para –a partir de ello– verificarse si operó o no la prescripción; o, lo que es lo mismo, si en el texto de la norma la prescripción no se encuentra regulada respecto a determinada figura jurídica, a esta no se le podría aplicar la prescripción, alegando una errónea interpretación extensiva de la norma.
En nuestro caso, el legislador ha señalado en el artículo 2000 del Código Civil que solo la ley puede fijar los plazos de prescripción, y en el artículo 2001 agrega que: “Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. 2. A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado. 3. A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral. 4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo. 5. A los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia”.
V. ¿Realmente prescriben las acciones de ineficacia en sentido estricto por falsus procurator?
Nuestra Corte Suprema, en la Casación N° 1996-2013-Tacna, ha concluido de forma categórica que sí opera la prescripción para el supuesto recogido en el último párrafo del artículo 161 del Código Civil que es materia de análisis. Por su parte, los jueces superiores y de primera instancia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el pleno jurisdiccional distrital civil llevado a cabo el 12 de noviembre de 2018, llegaron a la misma posición, esgrimiendo para ello argumentos similares.
En efecto, en el primer caso, si bien la Corte Suprema en la parte inicial de su resolución subraya con énfasis que solo la ley puede fijar plazos de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2000 del Código Civil y que, además, de la lectura del artículo 2001 se advertía que no existe una regulación expresa respecto de la prescripción extintiva de pretensiones de ineficacia, la cual difiere de la nulidad y la anulabilidad; de forma contradictoria concluye que, al ser este tipo de ineficacia una menos gravosa que los supuestos antes citados, corresponderá aplicar el plazo de prescripción de dos años previsto para la anulabilidad e incluso para la acción pauliana, que es un supuesto de ineficacia en sentido estricto.
En el segundo caso, los jueces de la Corte Superior de Arequipa, como suele hacerse en los plenos jurisdiccionales, plantearon dos ponencias: i) La intervención del falso procurador previsto en el artículo 161 del Código Civil prescribe a los diez años por tratarse de una acción personal; y, ii) la intervención del falso procurador previsto en el artículo 161 del Código Civil prescribe a los dos años de forma analógica a la anulabilidad. En este caso, los magistrados, con diez votos contra uno y una abstención, se decantaron por la segunda ponencia; al considerar que si bien el Código Civil no regula expresamente el plazo prescriptorio para los actos jurídicos ineficaces, y tampoco el artículo 2001 establece la graduación de los casos, también lo era que remitiéndose a las conclusiones de la Casación N° 1227-2012, se debe tener presente los dos años de plazo de prescripción a que hace referencia el artículo 2001, inciso 4.
Con el mayor de los respetos que me merecen los magistrados, no comparto la posición asumida por estos. A mi juicio, para resolver toda esta controversia, en primer lugar, es necesario subrayar el importante papel que cumple el principio de legalidad para el caso de la prescripción; es decir, tal como se ha establecido como premisa en este trabajo, los plazos de prescripción tienen que encontrarse necesariamente definidos en el ordenamiento jurídico. Y, para poder establecer si al supuesto de ineficacia que venimos estudiando puede serle aplicable un plazo prescriptorio, es necesario remitirnos a lo dispuesto por el tantas veces citado artículo 2001 del Código Civil[5], en el cual advertimos que sí, efectivamente recoge de forma taxativa plazos de prescripción para la nulidad, para la anulabilidad e incluso para la acción revocatoria; sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se está buscando se declare nulo o anulable el acto celebrado por el falso procurador, y con ello se generen los supuestos de ineficacia propios a las figuras de invalidez antes mencionadas y estudiadas, sino, por el contrario, lo que se pretende mediante esta acción de ineficacia en sentido estricto, es que estos acuerdos celebrados por el supuesto representante (el cual no tiene facultad alguna o la que tuvo ya feneció) y un tercero, no vinculen al perjudicado, porque entendemos que este al no ratificarlos desconoce las obligaciones pactadas.
En ese sentido, al advertirse de manera clara que no existe una disposición legal que de forma expresa establezca un plazo de prescripción para los supuestos del último párrafo del artículo 161 del Código Civil, se puede llegar a colegir con meridiana claridad que el escenario de ineficacia por falso procurador constituye una acción de naturaleza imprescriptible, y es así –salvo mejor parecer– como debe entenderse. Es más, tratando de paliar esta discusión o ambigüedad, si quisiéramos llamarlo así, el anteproyecto del Código Civil a cargo del Grupo de Trabajo constituido por la Resolución Ministerial N° 0300-2016-JUS, pretendió incorporar el numeral 3 al artículo 161 del Código Civil señalando que: “3. La pretensión de ineficacia por parte del supuesto representado es imprescriptible”.
Lo antes dicho por lógica añadidura me lleva a sostener que no es acertado el proceder de la doctrina y jurisprudencia de pretender hacer aplicaciones extensivas de la norma, tratando que, a la fuerza, este supuesto de ineficacia en sentido estricto deba calzar necesariamente en los plazos de prescripción de la nulidad, anulabilidad, acción personal o acción revocatoria; porque consideramos que si el legislador así lo hubiera querido, no habría tenido razón de omitirlo, dado que si incluyó otro supuesto de ineficacia como es la acción pauliana, o en caso de haberlo advertido luego de entrado en funcionamiento del Código de 1984 pudo posteriormente agregarlo, así como lo hizo en el 2014, año en que, por Ley N° 30179, se incorporó al artículo 2001 del Código Civil el numeral 5 referido a la prescripción que proviene de pensión alimenticia.
Así las cosas, la posición que asumo, como antes se señaló, es que la ineficacia contiene plazos de prescripción para los supuestos allí establecidos; sin embargo, al tipo de ineficacia a que se contrae el último párrafo del artículo 161 no hay disposición legal alguna, de manera tal que esta acción deviene en imprescriptible.
Conclusiones
- A pesar del tiempo transcurrido aún continúan los sendos debates doctrinarios y jurisprudenciales sobre la prescriptibilidad o no de las acciones de ineficacia de negocios jurídicos, lo que si bien sirve como justificación al diálogo jurídico, también lo es que ello en la práctica crea una esfera de inseguridad al usuario judicial, toda vez que al no haberse definido ello, se encuentra en un estado de incertidumbre de no saber finalmente cómo se resolverá su pretensión, dado que los órganos jurisdiccionales la mayoría de veces tienen criterios distintos al respecto. Y, comoquiera que la falta de predictibilidad de las decisiones judiciales es un caldo de cultivo para malos manejos, estimo conveniente que la Corte Suprema de Justicia de la República fije una posición vinculante al respecto, despejando cualquier duda.
- Se considera ineficaz al negocio jurídico que no debe o no puede producir los efectos jurídicos deseados. Se suele asociar a la ineficacia con la invalidez, toda vez que tanto la nulidad y la anulabilidad acarrean –aunque en distintos momentos– la ineficacia del acto; sin embargo, esos no son los únicos supuestos de ineficacia, toda vez que hay actos perfectamente constituidos que, pese a ello, carecen de efectos por un impedimento ajenos a su constitución, y es allí donde encontramos a la ineficacia en sentido estricto, en la que se recogen varios presupuestos, entre ellos la ausencia o falta de legitimidad de contratar.
- Precisamente, en cuanto a esta falta de legitimidad encontramos en el último párrafo del artículo 161 del Código Civil la figura del falso procurador. En este caso, el perjudicado, a fin de desconocer los acuerdos celebrados por el supuesto representante con el tercero, no debería buscar la nulidad o anulabilidad y con ellos los supuestos de ineficacia que allí se generan, sino la ineficacia en sentido estricto, porque en estricto lo que busca es que los acuerdos arribados por el supuesto representante no lo vinculen, y no se le pueda exigir las obligaciones que indebidamente a su nombre se convinieron.
- Uno de los requisitos necesarios para que opere la prescripción extintiva es que haya transcurrido el plazo previsto en la ley; lo que nos lleva a concluir que los supuestos y los plazos de prescripción tienen que encontrarse necesariamente recogidos en la norma, y si en esta la prescripción no se encuentra regulada respecto a determinada figura jurídica, no se le puede aplicar la prescripción porque iría contra el principio de legalidad que recoge el artículo 2000 del Código Civil.
- En el presente caso, la ineficacia en sentido estricto, a que se contrae el último párrafo del artículo 161 del Código Civil, no cuenta con un plazo expreso de prescripción, por tal motivo su pretensión constituye una acción de naturaleza imprescriptible. Esta posición inclusive ha sido considerada también hace algunos años por la comisión que trabajó el anteproyecto del Código Civil, la cual propuso incluir en el mencionado artículo una disposición que establece de forma clara que la pretensión de ineficacia por parte del supuesto representado es imprescriptible. Por ello, estimo que es erróneo tratar de forzar la figura de la prescripción de este tipo de acciones de ineficacia aplicando los plazos que son imputables a la nulidad o anulabilidad, o a la acción revocatoria; por cuanto, si ese hubiese sido el deseo del legislador, no habría duda en hacerlo, o incorporarlo más adelante, situación que no ha sucedido.
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* Abogado, con estudios de posgrado en Derecho Civil en la Universidad de San Martín de Porres. Director académico del Instituto de Derecho Privado. Socio fundador del Centro de Estudios de Derecho Arbitral Peruano. Director del Área de Arbitraje del Instituto Jurídico Fundamentos. Asistente de juez superior en la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima. Miembro del Programa de Sistematización de la Jurisprudencia de Sentencias de Anulación de Laudo Arbitral del Poder Judicial.
[1] Artículo 938 del Código Civil peruano.
[2] Son los que se encuentran contenidos en la naturaleza de un acto determinado y concreto, de manera tal que el derecho objetivo se los atribuye aun en el caso las partes no lo hayan incluido de forma expresa; empero a pesar de esta situación, si es necesaria la declaración de voluntad para modificarlos o extinguirlos.
[3] Estos son incorporados al negocio por la voluntad de las partes en ejercicio de su autonomía privada, siempre y cuando no alteren su esencia o existan prohibición expresa; se trata en resumidas cuentas de los actos modales, por los cuales la eficacia del negocio estará supeditada al cumplimiento de la condición o plazo.
[4] Casación N° 1709-2002-Chimbote, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de marzo de 2005, p. 13799.
[5] Sin embargo, es importante precisar que también encontramos otras disposiciones de prescripción fuera de lo mencionado en artículo 2001 del Código Civil, como lo son los artículos 423 y 1274 del mencionado cuerpo normativo.