La compensación y los créditos inembargables
Entrevista a Luciano BARCHI VELAOCHAGA* / A cargo de Adriana MAURICIO PINTADO**
RESUMEN
En recientes pronunciamientos de la Corte Suprema, como la Casación N° 11823-2015-Lima, se ha señalado que los bancos no pueden cobrar deudas afectando cuentas sueldo de los trabajadores, porque sus remuneraciones son inembargables. Sobre el particular, conversamos con el profesor Luciano Barchi Velaochaga, quien discrepa de esta línea jurisprudencial. Así, afirma que el fundamento de la compensación se encuentra en el principio de economía de pagos, y que, en estos casos, desaparece la naturaleza de remuneración y surge una nueva relación producto del contrato de depósito, en la cual existen dos acreedores y dos deudores que buscan ver satisfecho un crédito.
1. ¿Cuáles son los presupuestos de la compensación y qué características la diferencia de otras formas de extinción de la obligación?
La compensación es un modo de extinción de la relación obligatoria distinto del pago y más particularmente un modo satisfactivo. La extinción de la obligación por compensación presupone que dos sujetos estén entre ellos recíprocamente obligados, siendo por tanto cada uno acreedor y, al mismo tiempo, deudor frente al otro. En tal caso, las dos obligaciones son pasibles de ser extinguidas por las cantidades correspondientes: la extinción es total si las dos deudas son de igual valor, es solo parcial cuando ellas tienen diferente monto, quedando en este caso en vida, por el monto excedente, la obligación que tiene el monto superior.
La compensación es, en general, la neutralización (neutralizar = anularse recíprocamente) de dos obligaciones “recíprocas”, hasta dentro del límite de su concurrencia.
La compensación legal está disciplinada por el artículo 1288 del Código Civil y opera cuando entre dos personas existen relaciones obligatorias recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas.
2. El artículo 1290 del Código Civil prohíbe la compensación del crédito inembargable. ¿A qué tipo de créditos inembargables se refiere el citado artículo? ¿Pueden dejar de ser inembargables por la compensación convencional?
La doctrina civil afirma que la prohibición se inspira en la exigencia de asegurar una particular tutela a algunos créditos, en consideración a las necesidades a los cuales están destinados o de la particular situación jurídica que los ha determinado. En efecto, la excepción de la compensación opuesta contra el crédito inembargable implicaría la extinción, con la consecuente preclusión del titular del crédito de satisfacer el propio interés.
No son compensables los créditos inembargables, es decir, principalmente, los créditos asistenciales; dentro de ciertos límites, los créditos laborales que son los créditos derivados de relaciones de trabajo subordinados; y los créditos alimentarios, conforme con lo establecido en el artículo 487 del Código Civil[1].
En caso de inembargabilidad parcial, la compensación opera dentro de los límites en el cual el crédito es embargable.
En nuestra opinión, las prohibiciones establecidas en el inciso 1, 2 y 3 del artículo 1290 del Código Civil[2] están establecidas en interés del propietario despojado, del depositante o del titular del crédito inembargable. Por tanto, la compensación podría ser legítimamente opuesta por el titular del crédito privilegiado y, además, este también podría renunciar a oponer el impedimento a la compensación.
3. En la Casación N° 11823-2015-Lima, la Corte Suprema abordó con mayor profundidad la compensación y los créditos inembargables, y además se ratificó que los bancos no pueden cobrar deudas afectando cuentas sueldo. En estos casos, ¿considera Ud. que existe una extinción forzosa de la deuda?
La ratio de la compensación está, de un lado, en la exigencia de economizar los medios jurídicos pues no tiene sentido un doble pago donde sea posible obtener los mismos efectos sin realizar alguna prestación; pero, por otro lado, en la función de garantía de la posición acreedora, así, con la compensación automática, se previene el riesgo que el acreedor cumplidor no reciba de la contraparte lo que le es debido.
En tal sentido, la compensación tiene, también, una función de tutela preventiva; dicho de otro modo, la compensación tiene la naturaleza de instrumento de autotutela privada.
Estamos frente a un conflicto de intereses, por un lado, el interés del acreedor (la entidad financiera) de cobrar la deuda y, por el otro, la protección que se le brinda a la persona permitiéndole mantener una parte de su patrimonio para su sobrevivencia. Esta protección se ve reforzada teniendo en cuenta que los usuarios de los servicios financieros son considerados consumidores.
Subrayo que la protección es a la persona, no a su condición de trabajador ni de consumidor. Una vez que se deposita el dinero en el banco pierde el carácter remunerativo y, en estricto, deja de ser un crédito inembargable.
Se pretende asegurar la sobrevivencia de la persona manteniendo una parte de sus ingresos fuera del alcance de sus acreedores. Sin embargo, desde un punto de vista jurídico, esta protección, aun si podemos considerarla justa, no se hace de la manera adecuada.
En un artículo que escribí sobre el particular (Barchi, 2018), no se busca defender a las entidades financieras, sino demostrar las fallas existentes en el razonamiento jurídico de los jueces en la Casación N° 11823-2015-Lima y finalmente en las normas jurídicas actualmente vigentes. El fin no puede justificar los medios.
4. La Corte Suprema, en dicha casación, señaló que las remuneraciones depositadas en una cuenta de ahorros sueldo, no pierden tal calidad. ¿Ud. está de acuerdo con dicho criterio?
Para que el empleador pueda realizar el pago mediante depósito en cuenta es necesario que, previamente, el trabajador haya celebrado con la entidad financiera un contrato de depósito de ahorros (cuenta sueldo).
Adviértase que se trata de un depósito irregular, el cual tiene por objeto dinero (o cosas fungibles). El dinero ingresa al patrimonio del depositario. Al incorporarse al patrimonio del depositario nace la lógica facultad para el depositario de usar el dinero conforme a sus intereses. Finalmente, el depositario tiene la obligación de restituir, no la misma cosa depositada, sino una similar (tratándose de un depósito irregular es la obligación de restituir una cantidad igual a la recibida).
En tal sentido, el dinero depositado no es de “propiedad” del trabajador. El dinero depositado es de “propiedad” de la entidad financiera. La entidad financiera, en virtud del contrato de depósito, es deudor del trabajador: está obligada a devolver una cantidad igual a la depositada (tantundem). En síntesis, el derecho del depositante se convierte en un derecho de crédito.
La obligación de restitución de la entidad financiera-deudor frente al trabajador-acreedor se deriva del contrato de depósito, no de un contrato de trabajo, no puede sostenerse, entonces, que ese crédito sea “remuneración”. Entonces, no es exacto afirmar, como lo hace la sentencia bajo análisis, que: “las remuneraciones depositadas en una cuenta de ahorros sueldo, no pierden tal calidad (…)”.
5. ¿Cuál es la diferencia entre la actuación de un débito automático y la compensación, si ambos buscan solventar deudas?
El débito automático es un servicio que brindan las entidades financieras que le permite al titular de una cuenta de ahorros o corriente pagar las facturas correspondientes a una serie de servicios (servicio de telefonía, agua, luz, televisión, Netflix) de manera automática con los “fondos disponibles en sus cuentas”.
En estricto, desde un punto de vista legal, el débito automático supone una instrucción de pago (artículo 1224 del Código Civil). En efecto, como hemos visto, en virtud del contrato de depósito de ahorros, la entidad financiera es deudora del titular de la cuenta de ahorros del dinero objeto del depósito. En tal sentido, al utilizar el servicio de la entidad financiera del débito automático para el pago de la factura correspondiente a un servicio, lo que hace el titular es instruir a la entidad financiera para que de lo que esta le debe le pague a la empresa prestadora del servicio.
En este caso la empresa prestadora del servicio cobra la deuda del titular del depósito de ahorro. ¿Existe alguna limitación para el “pago”? La respuesta es negativa. Asumamos que el titular tiene en su cuenta de ahorros S/ 2075, suma correspondiente a su remuneración del mes de mayo, como el monto es igual a 5 URP (S/ 415 x 5 = S/ 2075), es inembargable de acuerdo con el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil. Si el titular de la cuenta de ahorros se hubiera afiliado al débito automático para el “pago” de sus facturas respecto a una empresa prestadora de un servicio, ¿esta podría cobrar la factura correspondiente al mes de mayo a través del débito automático? Si como sostiene la Suprema, en la Casación N° 11823-2015-Lima, las remuneraciones depositadas en una cuenta de ahorros sueldo “no pierden tal calidad”, ¿existe alguna limitación para el débito automático? Parece que la respuesta es negativa (por lo menos, lo espero).
Ahora bien, ¿el titular de la cuenta podría afiliar al débito automático para el “pago” de las deudas con la entidad bancaria? En la práctica podría, pero debe advertirse que ello supondría, en estricto, una compensación y, por tanto, de acuerdo con dicha casación, estará sujeta a la limitación del inciso 3 del artículo 1290 del Código Civil. ¿Es esto razonable? En nuestra opinión la respuesta es negativa y nos permite confirmar que, de lege lata, la obligación de la entidad financiera frente al titular de la cuenta sueldo no es inembargable ni incompensable.
6. ¿Cree Ud. que se ha dado un mensaje erróneo de sobreprotección de los deudores frente al incumplimiento de sus obligaciones?
Siempre hay dos intereses contrapuestos que deben equilibrarse: por un lado, el interés del acreedor de cobrar sus deudas, y, por otro lado, el interés del deudor de mantener una suma de dinero para su supervivencia. El pago de obligaciones es un valor que hay que estimular.
Normalmente las leyes solo miran un lado de la relación. Eso no es correcto.
Referencia bibliográfica
Barchi Velaochaga, L. (2018). La compensación y los créditos inembargables. A propósito de la Casación N° 11823-2015-Lima. Diálogo con la Jurisprudencia (239), pp. 23-36.
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* Abogado por la Universidad de Lima. Profesor de Derecho Civil en la Universidad de Lima y en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Actualmente se desempeña como abogado sénior de la Gerencia legal de Pluspetrol Perú Corporation S.A.
** Integrante del Círculo de Investigación Jurídico Civil. Practicante preprofesional en el Banco de Crédito del Perú (Piura).
[1] Código Civil
Artículo 487.- Caracteres del derecho de alimentos.
El derecho de pedir alimentos es intrasmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable.
[2] Código Civil
Artículo 1290.- Prohibición de la compensación.
Se prohíbe la compensación:
1. En la restitución de bienes de los que el propietario haya sido despojado.
2. En la restitución de bienes depositados o entregados en comodato.
3. Del crédito inembargable.
4. Entre particulares y el Estado, salvo en los casos permitidos por la ley.