Por qué no es necesaria la audiencia única en los procesos ejecutivos. Crítica al artículo 690-E del Código Procesal Civil
Pedro MARTÍNEZ LETONA*
RESUMEN
El segundo párrafo del artículo 690-E del Código Procesal Civil establece que, en los procesos ejecutivos, cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el juez lo estime necesario, se señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que deberá realizarse con las reglas establecidas para la audiencia única. El autor considera que esto implica una especie de conversión de proceso ejecutivo a uno sumarísimo, que desvirtuaría a aquel. Concluye que la etapa de audiencia única no es propia del proceso ejecutivo, pues, en aplicación del principio de celeridad procesal, se debe excluir etapas innecesarias que dificulten y traben el cobro del título ejecutivo.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política del Perú: art. 139, inc. 3.
Código Procesal Civil: arts. 688, 690-A al 690-E.
PALABRAS CLAVE: Proceso ejecutivo / Audiencia única / Principio de celeridad / Mérito ejecutivo
Recibido : 29/04/2021
Aprobado : 05/05/2021
Introducción
El proceso ejecutivo es aquel impulsado por un juez, que tiene como fin el cobro coactivo de una obligación. Esto debe estar consignado bajo un documento, ya sea un título valor u otro tipo de acuerdo entre las partes que contenga lo pactado de forma clara y expresa.
El proceso se inicia con la demanda que inicia un sujeto en contra de otro por el pago de una obligación, en donde se debe tener determinado y especificado al acreedor, el deudor y cuál es la deuda. Esencialmente debe iniciarse ante un juez civil, y este resolverá con el pago o no pago de la obligación, según sea el mérito.
Teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo contiene las diferentes etapas de postulación de los medios que acrediten la deuda, ya que estrictamente se debe determinar el pago concreto de la obligación mediante los medios brindados por el acreedor o demandante, y que, en el proceso civil, la audiencia única es una herramienta o etapa procesal que permite la asistencia de las partes para la resolución de un conflicto, la interrogante es: ¿el uso de la audiencia única cumpliría efectivamente con el objetivo de un proceso ejecutivo? A continuación, se procederá a determinar si este supuesto es cierto mediante los diferentes recursos conceptuales y normativos.
I. El proceso de ejecución y antecedentes
Cuando hablamos del proceso debemos hacer mención a aquello que se inicia mediante la actividad humana con el que se obtiene un resultado. El derecho a la acción de un sujeto se materializa por medio de la demanda, en donde se deben garantizar presupuestos como la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso.
Prieto (2002) define al proceso como:
Se trata, entonces, de una actividad encaminada a producir una providencia –una sentencia–, por medio de la cual se concretiza un derecho particular. Implica, su devenir, una serie de actos que son conexos y sucesivos, que desarrollan las partes en la relación jurídico-procesal –juez, partes de la relación jurídica en el litigio– para lograr la debida providencia. (p. 91)
El proceso único de ejecución tuvo una serie de modificaciones normativas hasta el tiempo actual. Tiene una primera aparición expresada en el Código de Enjuiciamiento Civiles de 1852. Sobre el particular, Romero (1924) comenta que la entonces ley tenía características complicadas y lentas, además de señalar los siguientes puntos relevantes sobre el trámite ejecutivo:
Presentada la demanda –entiéndase adjuntando un título que apareje ejecución– el juez dictaba un auto de solvendo con la finalidad de que el ejecutado pagara la suma adeudada dentro del tercero día bajo apercibimiento de embargo.
Durante dicho plazo, el ejecutado podía formular tres excepciones: jurisdicción, de personería y demanda inoficiosa. De dicha excepción se corría traslado por tres días. Se abría la causa a prueba por ocho días, los cuales eran prorrogables.
Vencido dicho plazo, se expedía un auto resolutorio con fuerza de definitivo, el cual podía ser apelado en ambos efectos y contra lo resuelto en la Sala Superior –de ser el caso– se podía recurrir al recurso extraordinario de nulidad si la cuantía del caso lo permitía.
Culminado todo este ritual, el ejecutado tenía la opción de tachar el mérito ejecutivo del título contradiciendo el requerimiento de pago, contradicción que se resolvía con un auto interlocutorio, el cual era apelable en ambos efectos y susceptible de motivar otro recurso extraordinario de nulidad.
Hasta este momento del proceso, el embargo no se trababa sin que el acreedor pidiera que se librara mandamiento en forma y solo entonces se procedía a la traba.
El juez resolvería dicha oposición mediante la denominada sentencia de transa y remate, la cual era susceptible de recurso de apelación, e inclusive del recurso extraordinario de nulidad.
Posterior a todo ello, se procedía a tasar los bienes y verificados todos los incidentes que se podía generar de dicho trámite y realizado el remate de los bienes, el adjudicatario de los bienes procedía a consignar el importe producto del remate, sin embargo, dicho importe no sería entregado al ejecutante en tanto no adjuntase fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que se propusiera posteriormente. (pp. 441-443)
Posteriormente, tal como señala Cassasa Casanova (2011), “entró en vigencia la Ley del 28 de septiembre de 1896, donde se aportaron notables cambios a la estructura original del juicio ejecutivo del Código de 1852. Es así que esta ley dispuso que el auto de solvendo mandara pagar dentro de las veinticuatro horas ya no tres días de notificado, y que, no verificándose el pago, sin necesidad de mandamiento previo, se trabara embargo y que no se admitiera recurso alguno del ejecutado en tanto no estuviera trabado el embargo. Salvo estas modificaciones el procedimiento se mantuvo” (p. 55).
Actualmente se tiene en vigencia el Código Procesal Civil de 1993, donde se buscó agilizar el proceso a fin de que este no sea tan complicado, pues se identificó que la finalidad del proceso era la de que se pague la obligación en cuestión, por medio de los medios obtenidos por las partes.
Casassa Casanova (2011) resalta entre los diversos cambios:
a) Presentada la demanda el juez calificará que la misma cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y que, de otro lado, el título ejecutivo reúna los requisitos establecidos por ley, con lo cual el juez de ver que todos estos elementos concurran expedirá un mandato ejecutivo.
b) El mandato ejecutivo contendrá la orden de pago sin que se especifique plazo para que el ejecutado cumpla con su obligación, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. Recordemos que en nuestro Código Procesal Civil el concepto de ejecución forzada viene asociada al remate y la adjudicación.
c) El mandato ejecutivo contendrá la orden de pago sin que se especifique plazo para que el ejecutado cumpla con su obligación, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. Recordemos que en nuestro Código Procesal Civil el concepto de ejecución forzada viene asociada al remate y la adjudicación.
d) Contra el mandato ejecutivo se formula contradicción en un plazo de cinco días. Esta contradicción procedía solamente por los supuestos taxativamente establecidos en la norma, es decir: Nulidad formal o falsedad del título, inexigibilidad de la obligación o iliquidez, extinción de la obligación y excepciones y defensas previas. Si se proponía un supuesto diferente a los antes detallados, la contradicción sería rechazada liminarmente. Solo procedía ofrecer como medios de prueba los documentos, la declaración de parte y la pericia.
e) El ejecutante podía solicitar al juez el aseguramiento de la ejecución aplicando para tal efecto lo previsto en el Sub Capítulo I del Capítulo II del Título IV de la sección Quinta del Código Procesal Civil en lo que resultaba permanente, es decir iniciar medidas cautelares para futura ejecución forzada.
f) Absuelto o no que hubiera sido el traslado a la absolución de la contradicción en tres días, se convocaba a una audiencia única para que se proceda a sanear el proceso, llegar a una conciliación de ser posible, y en caso de no llegar a una sanear las pruebas ofrecidas.
g) Contra dicha sentencia procedía recurso de apelación, la cual se concedería con efecto suspensivo, y de ser el caso, contra la resolución de vista emitida por la Corte Superior podía ser susceptible del recurso de casación.
h) Contra lo resuelto en definitivo, no procede formular algún proceso revisorio ya que se le ha otorgado calidad de cosa juzgada a lo resuelto en este tipo de procesos.
Para terminar ya con la evolución del proceso ejecutivo, llegamos al 28 de junio del 2008, donde se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N° 1069 y el cual trajo diversos cambios al proceso de ejecución por obligación de dar suma de dinero.
Se deduce por lo señalada que el legislador unifica al proceso de ejecución, pues dejó en evidencia que todo proceso de este tipo debe iniciarse con un título ejecutivo y solo aquellos que hayan sido establecidos por ley.
En razón de ello, Sevilla Agurto (2016) menciona que “en cuanto a los procesos de ejecución cabe anotar, que no existe justificación racional para dar un tratamiento distinto a los títulos ejecutivos, cuando la única diferenciación es su origen, esto es, de naturaleza judicial o extrajudicial; sin que ello obligue a una tramitación distinta con plazos diferentes, esquemas distintos multiplicando innecesariamente el número de procesos, lo que provoca dispersión, confusión y costos de oportunidad” (p. 53).
II. Títulos ejecutivos
El título ejecutivo corresponde a aquel documento que contiene una obligación expresa y clara cuyo cumplimiento es exigible y puede ser perseguido judicialmente en un proceso de ejecución, iniciado por el acreedor de la deuda. Este proceso se inicia con la materialización de la demanda donde contiene el título ejecutivo que pueden ser: resoluciones judiciales firmes, las actas de conciliación judicial o extrajudicial, las resoluciones administrativas, y los laudos arbitrales firmes.
Según Cortez Figueroa:
Señala que el vocablo “título” tiene dos acepciones en derecho: se toma como la calidad de una persona, o bien como documento o instrumento. Así, dentro de la primera acepción, se habla de título de propietario, de locador, de heredero o acreedor, refiriéndose a la calidad de propietario, locador, etc. Dentro de la segunda acepción de título de propiedad o título de crédito, refiriéndose al documento que prueba el dominio o la obligación, respectivamente (…). (s.f, p. 129)
Moreno Catena (1986) agrega que “el título ejecutivo es el presupuesto básico para iniciar las actividades de ejecución forzosa. El título es un documento donde resulte determinada una obligación o un deber, cuyo cumplimiento puede exigirse de una persona (deudor o ejecutado), en favor de otra”. (p. 75)
Los títulos ejecutivos en el Código Procesal vigente son (art. 688):
1. Títulos ejecutivos de naturaleza judicial
De la Oliva Santos (2002) menciona que “resulta razonable que la ejecución forzosa se plantee, en primer lugar, respecto de las sentencias o resoluciones judiciales parejas, susceptibles de ser ejecutada. Independientemente de ello, hay que detallar que no solo se trata de resoluciones judiciales firmes aquellas que se constituirán como títulos ejecutivos de naturaleza judicial, sino aquellos actos que han sido equiparados a ellas” (p. 38).
Así, tenemos en este grupo a las resoluciones judiciales firmes, los laudos arbitrales y el acta conciliatoria.
2. Títulos de naturaleza extrajudicial
En este grupo tenemos:
- Los títulos valores
- La constancia de inscripción y titularidad expedida por la institución de compensación y liquidación de valores.
- La prueba anticipada
- La transacción extrajudicial
- El documento impago de renta por arrendamiento
- El testimonio por escritura pública
- El mérito ejecutivo otorgado por la ley
Es sabido entonces que la normativa codificada del proceso de ejecución experimentó modificaciones para hacer más viable su objetivo frente al pago de la obligación, entre los que tenemos: incluir medios procesales más agiles, las facultades de inmediatez del juez y los requisitos de calificación.
Podemos, entonces, definir al proceso ejecutivo como la actuación jurisdiccional regulada por las leyes de procedimiento, en donde el titular de un derecho formalmente probado puede darle un carácter exigible, a través de la manifestación de un juez.
Las etapas del proceso ejecutivo pueden apreciarse en la estructura del Código Procesal Civil: título ejecutivo, demanda, admisión, mandamiento de pago, notificación, traslados, excepciones, posibilidad de práctica de las pruebas, sentencia, liquidación del crédito, remate y adjudicación.
Es allí donde observamos al proceso ejecutivo en condición de procedimientos, es decir la ejecución o continuación del trámite, el cual el juez resolverá conforme al tipo de acción y conforme a que satisfaga la obligación ejecutada, manteniéndose en vigencia hasta que se cumpla la misma.
III. La celeridad en el proceso ejecutivo
Es identificable la aplicación del principio de celeridad procesal en el proceso ejecutivo, pues se entiende a la celeridad como la agilidad en el desarrollo en cada una de las etapas procesales y, como ya señalamos, el proceso ejecutivo cumple un rol de cumplimiento de la obligación con la presentación de un título ejecutivo, de forma ágil y con prontitud a ser resuelto.
Según expone Zapata (2016), “el principio de celeridad es limitar el proceso a las etapas, plazos y términos previstos en la ley, evitando dilaciones innecesarias. El principio de celeridad guarda conformidad con el plazo razonable y se relacionan con respecto al trámite procesal, que debe ser rápido y sencillo” (p. 6)
Además, Sánchez (2004) señala:
La celeridad procesal aparece como un principio dirigido a la actividad procesal, sea del órgano jurisdiccional como del órgano fiscal, a fin de que las diligencias judiciales se realicen con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del procedimiento. Desde la perspectiva del justiciable o de las partes en general, puede invocarse el mismo principio aun cuando es posible su exigencia a título de derecho, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. (pp. 286-287)
Es muy claro el vínculo en aplicación de este principio en el proceso ejecutivo, pues cumple un rol de ejecución de las diligencias judiciales con prontitud, abandonando cualquier medio procesal que implique dificultades y alargue el proceso de forma innecesaria. Ahora bien, no debe confundirse este principio con el de economía procesal, pues esto lo especifica la Corte Constitucional de Colombia de la siguiente forma:
El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. (Sentencia C-037/ 98)
Teniendo en cuenta todo lo mencionado, ha surgido la incógnita o, mejor puesto, el escenario o posibilidad del uso de la audiencia única como una de las etapas en el proceso ejecutivo, pero consideramos que esta no debería ser parte de este tipo de procesos. Por ello, determinaremos por qué es inviable el uso de este mecanismo procesal, específicamente en el proceso ejecutivo.
Recordemos que el segundo párrafo del artículo 690-E del Código Procesal Civil señala que “Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única”; en donde en cierto modo se promueve su utilización dentro del proceso de ejecución.
Es cierto reconocer, en primer lugar, que la audiencia única es un acto procesal perteneciente a un proceso sumarísimo, el cual es de muy corta duración. Por ello, presenta ciertos aspectos de carácter procesal con la finalidad de obtener alguna solución más expedita y rápida, por lo que son aquellos procesos de carácter contencioso que permiten la solución de controversias en una audiencia única. Esta serie de elementos está destinada a abreviar los plazos.
El Código Procesal Civil, conforme a su artículo 546, establece que el proceso sumarísimo corresponde a los siguientes asuntos contenciosos: i) alimentos; ii) separación convencional y divorcio ulterior; iii) interdicción; iv) desalojo; v) interdictos; vi) los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el juez considere atendible su empleo; vii) aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal; y, viii) los demás que la ley señale.
Y con respecto de la audiencia única, el Código Procesal Civil establece lo siguiente:
Artículo 554.- Audiencia única
Al admitir la demanda, el juez concederá al demando cinco días para que la conteste.
Contestada la demanda o trascurrido el plazo para hacerlo, el juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de trascurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad.
En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna.
Entonces, se podría decir que tanto el proceso sumarísimo y el proceso ejecutivo reflejan una brevedad en las etapas del proceso, pero tal y como lo establece la norma, prevén en su regulación que la resolución de conflictos que deben ser tratados de forma específica. Ya se establecieron los diferentes asuntos contenciosos que persigue el proceso sumarísimo, mientras que el proceso ejecutivo solo busca la exigencia del título ejecutivo, es decir, el pago o ejecución de su obligación, lo cual el juez determina por medio únicamente de este documento. Entonces, es irrelevante el poder introducir una audiencia única, ya que no corresponde al tipo de conflicto a tratar. En el proceso ejecutivo la exigencia del pago de la obligación es la pretensión principal a perseguir, y para ello no es necesario la presencia en audiencia de las partes, ya que el documento certifica ante el juez el pago de una deuda.
Frente a esto, debemos de tener en cuenta lo señalado por la Corte Suprema en la Casación Nº 1795-2001-Lima, en donde se señala que: “Para iniciar un proceso de ejecución de garantías no se requiere presentar documento probatorio que sustente la obligación garantizada, ya que la escritura pública que se acompaña a la demanda constituye de por sí un título de ejecución. En ese sentido, el criterio de la Sala Superior no es correcto, ya que pretende que el actor acredite la obligación, ya sea con títulos valores y otros medios probatorios, criterio que rebasa las exigencias de la norma adjetiva, más si se advierte que este no es un proceso ejecutivo sino de ejecución de garantías reales”.
A todo lo anterior debemos tomar atención a lo que es actualmente en la práctica el proceso ejecutivo, el cual ha perdido su esencia de rápido y eficaz. El solo admitir una demanda en esta vía procedimental puede tardar semanas o meses en que sea admitida, y unas cuantas más en que se corra traslado, contesten en el plazo y que esta contestación pueda ser proveída dentro de los supuestos plazos puestos a los órganos jurisdiccionales, que no son cumplidos cabalmente, quienes se justifican en la sobrecarga procesal. A lo anterior, debemos estar a la expectativa de que el ejecutado no presente algún recurso de nulidad de algún acto procesal o incluso de la notificación de la demanda; ello conllevaría a ampliar los plazos y colocarlo entre los procesos que pensamos que no tiene cuando acabar.
Si bien la situación de la justicia es precaria en nuestro país, no podemos dejar que los procesos que fueron instituidos como rápidos puedan recaer en el círculo vicioso que azota a nuestro órgano jurisdiccional, en el que algunos procesos terminan de manera rápida cumpliéndose todos los plazos establecidos, mientras que otros duermen o quizá no son encontrados. Los plazos están para cumplirse, tanto las partes del proceso, como el órgano jurisdiccional, sin importar quién sea el demandante y quién sea el ejecutado.
Finalmente podemos decir que la etapa de audiencia única no es propia del proceso ejecutivo, ya que dentro de este mandato se persigue el cumplimiento de una obligación mediante un título ejecutivo, que recordemos tienen la calidad de una sentencia y, en aplicación del principio de celeridad procesal, se excluyen las etapas innecesarias que dificulten y traben al proceso.
Referencias bibliográficas
Casassa Casanova, S. N. (2011). El debido proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero: En busca de un proceso justo. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Escuela de Posgrado.
Cortez Figueroa, C. (s.f). Títulos ejecutivos. Biblioteca Virtual del Instituto de Investigaciones de la UNAM. Ciudad de México: Univesidad Nacional Autónoma de México.
De la Oliva Santos, A. (2002). Derecho Procesal Civil (Ejecución forzosa). (2ª ed.). Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces S.A.
Moreno Catena, V. (1986). Algunos problemas del juicio ejecutivo. Documentación Jurídica, Ministerio de Justicia, Secretaría General Técnica.
Prieto Monroy, C. A. (2002). De las necesidades, de los intereses y de los instrumentos. Algunas reflexiones acerca del hombre, del Estado, del Derecho, y del procedimiento (tesis de grado). Bogota: Pontificia Universidad Javeriana.
Romero, J. G. (1924). Estudios de Legislación Procesal. Tomo IV. Lima: Librería Francesa Científica y Casa Editorial E. Rosay.
Sánchez Velarde, P. (2004). Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: IDEMSA.
Sentencia C-037/ 98, Magistrado ponente: Jorge Araujo Mejía (Corte Constitucional de Colombia 1998).
Sevilla Agurto, P. H. (2016). El saldo deudor y ¿el proceso único de ejecución? En Actualidad Jurídica.
Zapata, L. (2016). La inaplicabilidad de los principios de celeridad y economía procesal en los juicios ejecutivos y la vulneración del derecho de la tutela judicial en la administración de justicia. Obtenido de la Universidad Técnica Particular de Loja: http://dspace.utpl.edu.ec/bitstream/123456789/16356/1/Zapata_Flores_Lorena_Beatriz.pdf
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* Abogado por la Universidad Nacional Federico Villareal. Maestro en Derecho Civil y Comercial, y doctor en Derecho por la referida universidad. Ex juez especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.