Proceso simplificado y virtual de pensión de alimentos para niñas, niños y adolescentes
Benjamín AGUILAR LLANOS*
RESUMEN
El autor comenta la reciente Resolución Administrativa N° 000167-2020-CE-PJ que aprobó el Proceso simplificado y virtual de pensión de alimentos para niñas, niños y adolescentes (Directiva N° 007-2020-CE-PJ). Así, describe lo que considera son sus virtudes y sus principales diferencias con el proceso único contemplado en el Código de los Niños y Adolescentes y con las reglas previstas en el Código Procesal Civil. Por ejemplo, refiere que se ha eliminado la posibilidad de que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda y, además, que, pese a la inasistencia de las partes a la audiencia, el juez pueda dictar sentencia de alimentos. Igualmente, afirma que es elogiable que esta iniciativa haya partido del propio Poder Judicial.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política del Perú: arts. 2, 4 y 6.
Código Civil: arts. 398, 412, 414 y 487.
Código Procesal Civil: arts. 442, 444 y 658.
Proceso simplificado y virtual de pensión de alimentos para niñas, niños y adolescentes, Directiva N° 007-2020-CE-PJ, aprobada por Res. Adm. N° 000167-2020-CE-PJ (18/06/2020).
PALABRAS CLAVE: Derecho alimentario / Interés superior del niño / Proceso simplificado / Audiencia única / Protección al menor / Alimentos / Oralidad / Celeridad
Recibido : 09/07/2020
Aprobado : 20/07/2020
Introducción
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa N° 000167-2020T-CE-PJ del 4 de junio del 2020, aprueba la Directiva N° 007-2020-CE-PJ denominada “Proceso simplificado y virtual de pensión de alimentos para niñas, niños y adolescentes”; con el propósito de que estos procesos se desarrollen en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta la urgencia del derecho que se demanda.
Esta directiva tiene como base la Ley N° 30466, que establece parámetros para la mejor aplicación del interés superior del niño, niña y adolescentes; así como su reglamento, en donde se establece un concepto recogido del Tercer Pleno Casatorio, referido a la facultad que tienen los jueces para flexibilizar algunos principios procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, preclusión, acumulación, entre otros. El Poder Judicial acierta generando esta directiva para agilizar los procesos de alimentos para los infantes, en donde incluso se posibilita la realización de diligencias virtuales, teniendo en consideración la situación de excepción por la que atraviesa el país; ya que se encuentra en estado de emergencia sanitaria por el COVID-19.
Dentro de esta directiva que tienen por objeto la celeridad de estos procesos de alimentos se recurrirá a mecanismos de oralidad, y el empleo de recursos tecnológicos disponibles.
Las disposiciones generales de esta directiva tienen como norte el interés superior del niño, el principio de favor menor, concentración, inmediación, flexibilización de los principios procesales, amplitud probatoria, y oralidad.
Reiteramos que es un acierto el haber abordado este tema, en tanto que está de por medio un derecho fundamental, que es un derecho humano, como los alimentos de las niñas, niños y adolescentes; considerándose que estos se encuentren en estado de vulnerabilidad y, por ende, en estado de necesidad, que como sabemos en estos procesos de alimentos, ello no tiene que probarse, sino que se presume, entonces lo único que está en discusión, es el quantum o el monto de la pensión o porcentaje que le corresponderá al actor. Empero todo ello termina perdiendo sentido si seguimos el proceso contemplado en el Código de los Niños y Adolescentes, que prevé un proceso único, pero con términos y diligencias que, en vez de acelerar los trámites, los vuelve engorrosos, y convierte procesos que deben ser céleres, en indefinidos, por cuanto uno sabe cuándo ingresa una demanda de alimentos, pero es harto difícil señalar una fecha de finalización. Por ello, y teniendo en cuenta el principio del interés superior del niño, es que se proponen normas que si se llegan a cumplir tendremos como resultado procesos de alimentos que deberían terminar en plazos cortos, todo ello sin perjuicio de que dentro del proceso y de oficio, se señale la asignación anticipada de alimentos.
Se señala que este proceso debe estar determinado por la eficacia de la oralidad como principio y técnica, y de seguro con ello vamos a tener un avance rápido del proceso, que ya no tendrá que pasar por etapas definidas por el Código Civil, y de allí la demora en la tramitación.
I. Descripción del proceso de alimentos para niños, niñas y adolescentes
1. Presentación de la demanda
Como sabemos, no es necesario la presencia del letrado para seguir un proceso de alimentos; en consecuencia, se puede emplear el formulario físico o electrónico de demanda de alimentos o, de ser el caso, el de aumento de alimentos para niño, niña y adolescente.
La demanda se registra en el sistema integrado judicial, utilizándose la mesa de partes electrónica.
2. Calificación y admisión de la demanda
Se ha obviado la posibilidad de que el juez puede declarar la inadmisibilidad de la demanda, sino que la admite, y si advierte la omisión o defecto subsanable, concede al demandante un plazo razonable (establecer el plazo dependerá del criterio del juez) para que subsane durante el desarrollo del proceso. Sobre el particular, aquí nos parece que hay una suerte de imprecisión, en tanto que no solo no establece el plazo, y más bien lo que queda claro es que el demandante puede subsanar la omisión, y lo puede hacer durante el proceso; entonces inferimos que el plazo sería ese, la duración del proceso, que tendría que tener un límite, y ese sería antes de dictarse la sentencia.
3. Auto admisorio
Los cambios más sustantivos y que convertirán a los procesos de alimentos en expeditivos y céleres se dan en esta etapa, en donde el juez juega un papel muy importante, por cuanto prácticamente todo lo termina haciendo de oficio. Veamos: admite la demanda y dispone fecha para la realización de la audiencia única dentro de los 10 días siguientes de recibida la demanda (ni siquiera el cómputo se hace descansar desde la contestación, sino que se cuenta desde la recepción de la demanda). El emplazamiento al demandado contiene el requerimiento de los requisitos que debe cumplir la contestación (alude a los artículos 442 y 444 del Código Procesal Civil). El juez ordena de oficio inapelable los requerimientos respectivos a fin de obtener dichos medios probatorios (sobre todo los que tienen que ver con la probanza de las posibilidades económicas del demandado). El juez puede ordenar prueba adicional y su incorporación al proceso, así mismo puede ordenar se oficie al empleador del demandado para obtener pruebas referidas a la capacidad del demandado (aun cuando en estos casos deba entenderse que se trata de los ingresos que percibe como trabajador); y, por último, pese a que ya está contemplado legalmente, reitera la facultad del juez para dictar medida cautelar de asignación anticipada de alimentos.
Como es de observar en este auto admisorio, el juez hace uso de todos los instrumentos legales para que el proceso quede expedito para la audiencia única, en donde de seguro terminará dictando sentencia; en consecuencia, si seguimos al pie de la letra este proceso se reduce a la demanda, admisión, audiencia y dentro de ella sentencia. Toda esta celeridad se justifica porque hay que atender un tema de urgencia y de emergencia como son los alimentos, que sirven para la vida de una persona en su fase evolutiva.
4. Traslado del auto admisorio
Se notifica a la casilla electrónica y al domicilio real según corresponda; y excepcionalmente por WhatsApp o correo electrónico.
5. Contestación de la demanda
El juez da por ofrecidos los medios probatorios y otorgará traslado al demandado para que conteste, todo ello oralmente. El juez no admitirá contestación de demanda, si el demandado no cumple con presentar la declaración jurada de renta o documento sustitutorio o certificación jurada de ingresos; bajo apercibimiento de rebeldía. La contestación de la demanda se notifica físicamente.
Debemos precisar que ya está contemplado en el Código Procesal Civil el requerimiento de presentar el documento de ingresos del demandado, cuando este conteste la demanda.
6. Audiencia única
La etapa más importante de este expeditivo proceso de alimentos es esta audiencia; ya que concentra las etapas de saneamiento procesal, conciliación, fijación de puntos controvertidos, actuación probatoria y decisoria; siendo que deberá prevalecer la oralidad sobre lo escrito.
Asimismo, queremos señalar la importancia de la conciliación, etapa que en la mayoría de procesos civiles se ha prescindido; esta es importante y necesaria en todo proceso, siendo que en las partes pueden dar por terminada la litis si es que llegan a conciliar, entendiéndose que esta no puede perjudicar los intereses del niño, niña o adolescente.
La audiencia única puede realizarse de manera virtual. Se inicia con la acreditación de las partes, en su caso se admite contestación de demanda, o declaración de rebeldía, y admitida a trámite corresponde al juez entregar al demandante copia del escrito de contestación y sus anexos otorgándole un tiempo prudencial para la revisión de los medios probatorios ofrecidos. La rebeldía se declara con o sin asistencia del demandado.
Se permite incorporar medios de prueba que serán oralizados previo traslado a la parte contraria. En esta etapa se ve con evidencia como el principio procesal de preclusión se flexibiliza para continuar con la marcha del proceso. Si hay conciliación y no se lesiona el interés del niño, se dejará constancia en acta que tiene efecto de sentencia.
Se entiende que, si no hay conciliación, la audiencia continúa, ahora con un debate oral entre las partes procesales y, sobre dichas exposiciones, el juez dirige las actuaciones procesales (principio de inmediatez) y emite sentencia.
Dependiendo de la edad y madurez del niño, deberá ser informado, oído y participar en el proceso de alimentos.
Si el demandado no concurre a audiencia pese a emplazamiento válido, el juez emite decisión final (auto o sentencia) en el mismo acto, atendiendo a la prueba actuada.
Si demandante y demandado no concurren a audiencia, y existen todos los medios probatorios, el juez podrá resolver sin necesidad de la presencia de las partes, en aplicación del interés superior. Sobre el particular, debemos señalar que la legislación procesal civil contempla que el remedio previsto en caso de inasistencia de las partes a la audiencia es dar por concluido el proceso; por ello nos parece importante el aporte que se hace en temas de alimentos para los niños, niñas y adolescentes, en tanto que se deja de lado ello, y la audiencia se lleva adelante y todo ello teniendo como soporte la trascendencia de lo que se está discutiendo, como es el derecho fundamental a vivir del infante y su interés superior.
Se entiende que, concluido todo el trámite, las partes pueden hacer uso en vía de alegato, un resumen de sus pretensiones, pero ello sigue siendo potestativo.
6.1. El valor de la oralidad
Con la finalidad de hacer expeditivo el proceso de alimentos, a la vez que se consigue la inmediatez (juez al frente del proceso), en la audiencia única el juez promueve la oralidad de los medios probatorios; siendo que las partes mediante los alegatos orales participan activamente, incluyendo al niño de ser el caso.
6.2. Grabación de la audiencia única
Las actuaciones realizadas en la audiencia única (la etapa más importante del proceso), salvo previa conciliación, son registradas en audio y video, utilizando cualquier medio apto.
Las partes tienen derecho a copias en soporte electrónico y la grabación de la audiencia única virtual se incorpora al expediente y se registra en el SIJ.
7. Sentencia
De manera oral, al término de la audiencia única, se puede dictar sentencia en su parte resolutiva o de manera integral.
Una observación que hacemos de este proceso es que no se alude para nada a los recursos impugnatorios; entendemos que ello es así por las normas supletorias del Código Procesal Civil, pero sino fuera el caso, estaríamos condenando a la indefensión a las partes.
II. Comentario sobre el proceso de alimentos para niños, niñas y adolescentes
La Constitución Política del Perú en su artículo 4 establece el deber del Estado de proteger al niño, niña, adolescente; y en esa medida la sociedad civil, conjuntamente con los sectores sociales, han llevado adelante hasta tres planes integrales de protección de este sector vulnerable (Plan Nacional para el Desarrollo Integral del Niño, Niña y Adolescente), incluso el último va desde el 2017 hasta el 2021, y en estos planes de atención integral de los niños, niñas y adolescentes se contemplan medidas para garantizar sus derechos fundamentales, y uno es su derecho a la alimentación. Ahora bien, el cumplimiento de este deber, como es natural, debe recaer en los padres, quienes fueron los que lo trajeron al mundo, y esto como un deber natural antes que legal; empero la existencia de un buen número de personas insensibles e irresponsables, terminan eludiendo este deber sagrado, por ello el deber de alimentos no solo se ha quedado en el plano moral, sino que se eleva a la categoría legal.
Se han dictado normas protectoras que garantizan estos derechos, pero estas han sido concebidas según la normatividad, casi reglamentaria, del Código Procesal Civil, y cuando el Código de los Niños y Adolescentes se ha ocupado de este tema, creó un proceso único para ver el tema de los alimentos, sin embargo, este proceso también terminó siendo engorroso y no cumplió su cometido de ser célere. Por ello se tuvo que llegar a dictar normas, como las que es materia de comentario, para lograr un proceso ahora sí expeditivo, poniendo acento en la oralidad del mismo y la inmediatez, con lo cual esperamos que la vía o camino para ejercer el derecho humano lleve los alimentos a los más vulnerables, en este caso la población infantil.
1. Derecho de alimentos como derecho fundamental
La Constitución Política del Perú en su artículo 2 alude al derecho a la vida, a su integridad moral, psíquica y física, y a su libre desarrollo y bienestar; así mismo el artículo 6 alude al deber de los padres de alimentar y educar a sus hijos. Ahora bien, teniendo como referencia el texto constitucional, es obvio que los alimentos deben ser considerados como derecho humano, y en esa medida recibe el respaldo no solo de nuestra Constitución sino también de los tratados internacionales como la Convención de los Derechos del Niño, suscrito por el Perú en 1990, que dejan en claro la protección de estos derechos derivados de la persona humana. Por ello, no es de extrañar que cuando se trata del deber del Estado de proteger a la persona, una de las vías trascendentales es generar las condiciones favorables para que, en particular los más vulnerables, como es la población infantil, reciban un trato especial en defensa de sus derechos, dentro de los cuales se encuentra cubrir sus alimentos, porque ello posibilita su existencia y permite alcanzar su desarrollo; y el papel que toca a la legislatura y principalmente a la judicatura, es velar porque ello se cumpla, por eso que este derecho de alimentos es rodeado por una serie de garantías para proteger su declaración y ejecución.
La normatividad sobre el proceso alimentario ha sufrido una serie de cambios en el tiempo, seguro todos ellos bien intencionados, pero que en la práctica no se llegó a concretar lo principal, que en este caso resulta ser la ejecución de la prestación alimentaria a favor del acreedor alimentario; por ello en circunstancias difíciles como las que nos toca vivir, resulta alentador que la propuesta de una normatividad rápida y eficaz provenga del órgano que le toca declarar y ejecutar los alimentos, esto es, del propio Poder Judicial.
Es decir, cambian los procesos, pero las características del derecho alimentario se mantienen. En efecto los rasgos distintivos de los alimentos no han sufrido ni pueden sufrir cambios, en tanto que constituyen una suerte de parámetros que deben servir de norte para entender y aplicar los alimentos.
2. El derecho alimentario es personal
En tanto que nace con la persona y termina con ella, de esta característica fluye que el derecho alimentario no pueda cederse ni transmitirse, en tanto que la pertenencia del derecho está ligado a dos elementos sustantivos, como son el estado de necesidad y la relación parental con el deudor que solo lo va a tener quien pretenda alimentos. Este derecho no es comparable a otros derechos patrimoniales que sí pueden cederse, como el crédito; en tanto que en este supuesto hay una previa relación entre el cedente y cesionario de naturaleza patrimonial, pudiendo el titular del crédito transferirlo a cualquier persona que se interese en él. Por el contrario, los alimentos son un derecho que nace en el acreedor por su estado de necesidad, y este estado es el que le permite pedir alimentos, no a cualquiera sino a aquel que por el parentesco debe proporcionarlo.
3. El derecho alimentario es irrenunciable
Lo es no solo porque la norma lo diga (artículo 487 del Código Civil), sino porque el derecho sirve para la vida de una persona, y no cabe ni es razonable que se permita renunciar a un derecho vital. Ahora bien, se presentan situaciones en las cuales se utiliza el término renuncia a los alimentos (por ejemplo, en separaciones convencionales), empero debemos entender la “renuncia a los alimentos” en el sentido de que la persona no se encuentra en estado de necesidad porque genera sus propios recursos para atender a sus necesidades. En ese contexto no se está presentando el requisito básico para pedir alimentos como es el llamado estado de necesidad.
4. El derecho alimentario es recíproco
Significa ello que el acreedor alimentario (quien recibe los alimentos), mañana más tarde se convierte en deudor alimentario (quien está obligado a proporcionarlos), y el deudor se convierte en acreedor alimentario. Esta reciprocidad apunta al cumplimiento de un deber con contenido moral y ético, en la medida en que al variar las circunstancias (sobre todo el tiempo) resulta justo que quien antes alimentó a alguien, ahora pueda solicitarlos a aquel, y quien los recibió ahora quede obligado a prestarlos, como una suerte de asistencia solidaria.
Sin embargo, tratándose de ascendientes y descendientes esta reciprocidad admite dos excepciones muy puntuales, como son los casos en que el padre lo es por sentencia judicial respecto de un menor, lo que entraña que no hubo reconocimiento voluntario, sino que tuvo que enfrentar un proceso judicial para que recién se establezca la relación parental, y en esa circunstancia el Código Civil en una forma de sancionar a aquel que no asumió su responsabilidad le niega alimentos respecto de su hijo (artículo 412 del Código Civil). El otro caso de negativa de alimentos del padre con respecto a su hijo, es el referido a aquel padre que reconoció al hijo, pero lo hizo tardíamente (reconocimiento extemporáneo), en esa circunstancia la ley apunta a que no existan reconocimientos interesados, empero el numeral 398 que describe esta situación, abre una posibilidad de que se den los alimentos, esto es que el hijo acepte ese reconocimiento. En cualquiera de los dos casos, obsérvese que el hijo sí tiene alimentos del padre, pero este no respecto del hijo. En todas las otras situaciones la reciprocidad se da como una forma compensatoria, en el sentido de igualar a las partes en cuanto al goce de los alimentos.
5. El derecho alimentario no es embargable
Agregamos que la pensión también es inembargable; ya que es la forma en cómo se concretiza el derecho. Tiene sentido que el derecho ni la pensión sean inembargables, porque como ya lo hemos mencionado sirven para atender las necesidades básicas del ser humano, y, por otro lado, si el derecho surge a propósito de un estado de necesidad, que resulta cubierto por los alimentos, no tendría sentido que se le embargue lo que es indispensable para seguir viviendo; sobre el particular véase el artículo 658, inciso 7, del Código Procesal Civil.
6. El derecho alimentario no caduca
Lo que implica que en tanto exista un estado de necesidad siempre se podrá demandar, no interesando el tiempo transcurrido desde que el infante sale a la mayoridad, por cuanto como es de conocimiento, existen alimentos entre personas mayores de edad. Una sola excepción a esta característica está referida a los alimentos que solicita una mujer que ha alumbrado un hijo, producto de las relaciones tenidas con el varón, en esa circunstancia, si el hijo ha sido reconocido ella tiene derecho de alimentos, en donde incluirá los gastos de pre y posparto; empero para demandar tiene un plazo de un año desde el nacimiento del hijo, y si no acciona dentro de ese plazo ya no podrá reclamar alimento alguno. Todo ello lo contempla el artículo 414 del Código Civil.
7. El derecho alimentario es revisable
Significa ello que en los casos de esta naturaleza no hay cosa juzgada, en la medida en que se puede volver a demandar para aumentar la pensión o porcentaje señalado en la resolución, si es que hubiera variado alguna de las circunstancias presentes cuando se expidió la sentencia.
8. El derecho alimentario como tal no puede ser materia de transacción
Empero sí puede serlo la pretensión que se solicita como prestación alimentaria (monto fijo o porcentaje de los ingresos del demandado), lo cual ocurre en la audiencia cuando difiere lo solicitado como alimentos y lo que ofrece el demandado. En este supuesto generalizado se trata de acercar a ambas partes para llegar a un término medio, y si ello se consigue habrá terminado el juicio con el monto o porcentaje acordado; sobre el particular se debe tener en cuenta lo referido por el artículo 487 del Código Civil.
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* Abogado y magíster en Investigación Jurídica por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de Derecho de Familia por la referida universidad.