Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 85 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 7_2020Gaceta Civil_85_2_7_2020

La regulación e implementación del proceso simplificado y virtual de pensión de alimentos para niñas, niños y adolescentes

Beatriz FRANCISKOVIC INGUNZA*

RESUMEN

La autora analiza el nuevo Proceso simplificado y virtual de pensión de alimentos para niña, niño y adolescente, aprobado recientemente por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Al respecto, comenta los principios que se encuentran implícitos en la directiva que lo regula. Asimismo, afirma que solo se está precisando la forma o los pasos a seguir para que el proceso de alimentos sea más ágil, se adecue a la virtualidad y sea más célere y eficaz. En ese sentido, niega que se esté modificando el fondo o lo sustancial de las reglas previstas en el Código de los Niños y Adolescentes y en el Código Procesal Civil.

MARCO NORMATIVO

Constitución Política del Perú: art. 6.

Código Civil: arts. 472 y 481.

Código de los Niños y Adolescentes: arts. 93, 94 y 95.

Proceso simplificado y virtual de pensión de alimentos para niñas, niños y adolescentes, Directiva N° 007-2020-CE-PJ, aprobada por Res. Adm. N° 000167-2020-CE-PJ (18/06/2020).

PALABRAS CLAVE: Alimentos / Proceso / Interés superior del niño / Proceso simplificado /

Recibido : 06/07/2020

Aprobado : 13/07/2020

Introducción

El día 18 de junio de 2020 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Administrativa N° 000167-2020-CE-PJ, la misma que dispone: primero, aprobar la Directiva Nº 007-2020-CE-PJ (en adelante, la Directiva) que regula el “Proceso Simplificado y Virtual de Pensión de Alimentos para Niña, Niño y Adolescente” (PSV); y, segundo, disponer que el Programa Presupuestal Nº 0067 denominado “Celeridad en los Procesos Judiciales de Familia” coordine con la Comisión del Expediente Judicial Electrónico su implementación.

Se trata de una Directiva que surge en respuesta al estado de pandemia que estamos viviendo en la que la virtualidad de determinados procesos resulta de urgente implementación y adaptación en beneficio de los que requieren de mayor atención (niñas, niños y adolescentes).

Al respecto, surge la siguiente inquietud: ¿puede una resolución administrativa o una directiva modificar lo dispuesto en el Código de los Niños y Adolescentes y el Código Procesal Civil? Sin embargo, del contenido de la presente resolución administrativa y Directiva se advierte que solo se está regulando la forma o los pasos a seguir para que dicho proceso de alimentos sea más ágil, se adecue a la virtualidad y así sea más célere y eficaz para el demandante, por lo que no se está modificando el fondo o lo sustancial de dicho proceso.

Para mejor comprender la presente regulación y no reescribir la misma en su contenido, analizaremos su objeto y los alcances, los antecedentes normativos del proceso de alimentos, los principios en que se basa la presente Directiva, para al final concluir con los pasos a seguir describiendo los requisitos en concordancia con el proceso judicial en general.

I. Finalidad del proceso simplificado y virtual de pensión de alimentos

La regulación simplificada y virtual del presente proceso se realiza teniendo en cuenta únicamente a las partes involucradas en el mismo, es decir, considerando y protegiendo el derecho alimentico de toda niña, niño y adolescente; además, como una respuesta al incumplimiento y vulneración por parte de los obligados de cumplir con la prestación de pasar alimentos.

Todo esto aunado a la situación que desde hace más de cien días soporta el país: estado de emergencia sanitaria, con aislamiento social, desatendiendo durante todo ese periodo de tiempo o dejando de lado peticiones esenciales y primordiales para estos alimentistas. Regulación que no podía esperar el levantamiento o la normalidad del estado de emergencia, pues se trata de sujetos procesales que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, por lo que la presente regulación resulta ser necesaria, oportuna y eficaz, por lo menos eso se espera. Por medio de la presente disposición se pretende la celeridad, concentración y flexibilidad de algunos principios procesales que veremos a continuación.

II. Antecedentes normativos del proceso simplificado y virtual de pensión de alimentos en la Convención sobre los Derechos del Niño

No podemos perder de vista que toda la normatividad relacionada y en beneficio de los niños y adolescentes se promulgan de acuerdo a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 ratificada por el Perú en 1990. “Desde entonces se han logrado importantes avances en la generación e implementación de políticas y leyes, así como una mayor inversión pública que han contribuido a la garantía de los derechos de la niñez y adolescencia”[1].

Es importante hacer referencia al cuarto principio que establece: “El niño debe gozar de los beneficios de la Seguridad Social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberá brindarle tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y posnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.

Así como el contenido del artículo 27 al establecer que: “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; que todos los padres u otras personas encargadas del niño les brinde primordial responsabilidad de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño; que los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adopten las medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda; que para ello los Estados Partes deben adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados”.

Reyes Ríos (1998-1999) precisa que “los alimentos constituyen un factor indispensable para la vida, sin los cuales el individuo perecerá indefectiblemente, y en el caso de que no sean suficientes, se verá limitado en su desarrollo integral, físico mental y psicológico, por cuya razón considera que toda omisión en su cumplimiento es un verdadero atentado contra los Derechos Humanos” (p. 773).

Sin duda, la obligación de los padres de alimentar a sus hijos constituye una obligación primordial y esencial para la vida de estos, por la que esta debe ser atendida con prontitud y prevalencia frente a otra clase de obligaciones, así como debe ser protegida preferentemente frente a cualquier otra clase de obligación.

a) Constitución Política del Perú

Nuestra Constitución Política, en el Capítulo II de los Derechos Sociales y Económicos, específicamente en el artículo 6, denominada como Política Nacional de población, paternidad y maternidad responsables, establece que: “La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables (…) que es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos”. Cumplir con pasar alimentos a toda niña, niño o adolescente constituye una obligación impostergable.

b) Código Civil

El Código Civil, en el artículo 472, precisa que se entiende por alimentos todo aquello que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de posparto. En el artículo 481 se fijan los criterios para fijar alimentos señalándose que: los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor. El juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista, de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.

c) Código de los Niños y Adolescentes

Según el Código de los Niños y Adolescentes, en el artículo 93, se establece una prelación de quienes se encuentran obligados a prestar alimentos: los padres, por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, deben prestar alimentos y en ese orden: los hermanos mayores de edad, los abuelos, los parientes colaterales hasta el tercer grado; y otros responsables del niño o del adolescente. Prescribiendo en el artículo 94 que la subsistencia de la obligación alimentaria de los padres continúa en caso de suspensión o pérdida de la patria potestad. Asimismo, ex artículo 95, la obligación alimentaria puede ser prorrateada entre los obligados si es que, a criterio del juez, aquellos se hallan materialmente impedidos de cumplir dicha obligación en forma individual. En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación convocada por el responsable. Esta será puesta en conocimiento del juez para su aprobación. La acción de prorrateo también puede ser iniciada por los acreedores alimentarios, en caso de que el pago de la pensión alimentaria resulte inejecutable.

d) La Ley Nº 28439 que simplifica las reglas del proceso de alimentos

El 28 de diciembre del 2004 se publicó esta ley simplificando las reglas del proceso de alimentos estableciendo la incorporación del apartado “A” al artículo 566 del Código Procesal Civil, señalando que si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de sentencia firme no cumple con el pago de los alimentos, el juez, a pedido de parte y previó requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones. Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de denuncia penal.

También se modificaron varios artículos del mismo cuerpo normativo, por ejemplo, el artículo 424, inciso 11 (demanda sin firma de abogado para los procesos de alimentos), 547 (competencia del juez) y 566 (ejecución anticipada y ejecución forzada) y los artículos 96, 164 y 171 del Código de los Niños y Adolescentes, así como el artículo 415 (hijo alimentista) del Código Civil. Señalando en la Disposición Complementaria Única la aprobación de un Formato único de demanda sobre materia de alimentos, señalando que su distribución será gratuita.

Es decir, desde el año 2004, de alguna manera se reguló sobre la celeridad del proceso de alimentos, pues, con dichos formatos se ayuda a los o las demandantes con la presentación de la demanda.

e) La Ley Nº 30466 que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño

El 17 de junio de 2016 se emitió la presente ley, la misma que tiene por objeto establecer parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño en los procesos y procedimientos en los que estén inmersos los derechos de los niños y adolescentes; señalando en el artículo 2 que el interés superior del niño es un derecho, un principio y una norma de procedimiento que otorga al niño el derecho a que se considere de manera primordial su interés superior en todas las medidas que afecten directa o indirectamente a los niños y adolescentes, garantizando sus derechos humanos. La ley se encuentra debidamente reglamentada mediante el Decreto Supremo Nº 002-2018.

f) Resolución Administrativa Nº 331-2018-CE-PJ

El 19 de diciembre de 2018 mediante Resolución Administrativa se actualiza el formato de demanda de alimentos dirigidos a la población en condiciones de vulnerabilidad denominado formulario de demanda de alimentos para niñas, niños y adolescentes, y otro formulario de demanda de alimentos para personas mayores de edad.

g) Resolución Administrativa Nº 332-2018-CE-PJ

El 19 de diciembre de 2018 mediante otra Resolución Administrativa se aprueba dichos formularios que actualiza el formulario de demanda acumulada de filiación judicial de paternidad extramatrimonial y de alimentos para niñas, niños y adolescentes, y otro formulario de demanda de alimentos para personas mayores de edad.

h) Resolución Administrativa Nº 082-2020-CE-PJ

El 24 de febrero del año 2020 se aprueba el formulario electrónico denominado Ingreso virtual de demanda de alimentos, cuyo formato y contenido han sido aprobados mediante Resoluciones Administrativas N° 330-2018-CE-PJ, N° 331-2018-CE-PJ y N° 332-2018-CE-PJ y se dispone que la Gerencia General del Poder Judicial, a través de la Gerencia de Informática, establezca el procedimiento respectivo para la aplicación de la propuesta aprobada. La Gerencia General del Poder Judicial es la encargada de realizar las acciones pertinentes para su implementación a nivel nacional, considerando las medidas adecuadas para la sostenibilidad y seguridad.

i) Resolución Administrativa Nº 53-2020-P-CE-PJ

El 6 de abril de 2020 se autorizó a los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país, que en aquellos Distritos Judiciales en el que se estén tramitando el proceso con el Expediente Judicial Electrónico (EJE) se dispongan las medidas necesarias para tramitar de forma remota los expedientes que su naturaleza lo permita durante el periodo de emergencia nacional; garantizando el principio del debido proceso y el servicio de administración de justicia. La presente disposición no implica desplazamiento de jueces y personal a las sedes judiciales, salvo el que se requiera de modo indispensable para asegurar su continuidad y funcionamiento.

Disponiendo que la Gerencia de Informática de la Gerencia General del Poder Judicial brinde todo el apoyo técnico que se requiera, para dar cumplimiento a la presente resolución.

j) Resolución Administrativa Nº 123-2020-P-CE-PJ

El 24 de abril de 2020 mediante Resolución Administrativa se autorizó el uso de la Solución Empresarial Colaborativa denominada Google Hangouts Meet para las comunicaciones de abogados y litigantes con los jueces y, o administradores de los módulos básicos de justicia y módulos corporativos de las Cortes Superiores de Justicia del país. Señalando que la Gerencia General, a través de las gerencias respectivas brindarán el apoyo técnico que se requiera.

Del contenido de la Resolución Administrativa que se comenta se advierte que la Directiva contempla varios principios procesales en que se ampara el presente proceso simplificado y virtual. Para ello deviene en necesario precisar qué son los principios en general, los principios procesales y analizar cada uno de los principios establecidos expresamente.

III. Los principios generales del derecho

Puig Brutau (1981) afirma “que no es fácil dar un concepto claro y preciso de los principios generales del derecho, a pesar de la atención que la doctrina ha dedicado a este tema” (p. 217). Citando a Jerónimo Gonzáles señala “los principios no deben aparecer ni como consecuencia de otras afirmaciones, ni como derivaciones de ellas. Han de encontrar su justificación en su propia verdad, en la medida en que esta es directamente perceptible por la mente” (Puig Brutau, 1981, p. 218).

En el campo del Derecho, “los principios son las ideas directrices que justifican el carácter racional de todo el ordenamiento” (Puig Brutau, 1981, p. 219). Los principios generales constituyen aquellas pautas que sirven de guía para que el ordenamiento jurídico puede dirigir y conducir la conducta y comportamiento de todos los sujetos de derecho dentro de un determinado Estado, así como dentro de las relaciones jurídicas establecidas entre estos con otros sujetos de derecho.

1. Los principios procesales

Respecto a los principios procesales, el Tercer Pleno Casatorio Civil[2], en el noveno considerando, señala que:

[L]os principios procesales, siendo parte de los principios generales del derecho, son los fundamentos que sustentan un sistema procesal (…) que el juez en nuestro sistema procesal es el director y conductor del proceso, desde el inicio del proceso hasta su finalización, por consiguiente, el legislador le confiere un haz no solamente de deberes y derechos sino también de amplias facultades para el cumplimiento de su noble y delicada función pública

“Los principios procesales –expresión monodisciplinaria de los principios generales del derecho ya desarrollados– vistos en su conjunto y al interior de un ordenamiento sirven para describir y sustentar la esencia del proceso, y además poner de manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado” (Monroy Gálvez, 1996, p. 80).

Siguiendo a Monroy Gálvez (1996) se puede afirmar que, desde un punto creativo, los principios del proceso deben estar en concordancia con los principios vigentes de la sociedad y tener en cuenta el momento histórico determinado. Sin duda, el presente proceso de alimentos es el resultado de la situación que estamos viviendo, casi después de cien días de confinamiento, desconociendo las necesidades de tantas alimentistas niñas, niños y adolescentes. El proceso no puede estar alejado de lo que acontece en la sociedad, no puede ser ajeno a las necesidades de determinada población.

2. Los principios procesales contemplados en el proceso simplificado y virtual de pensión de alimentos

a) El principio del Interés Superior del Niño

El reconocimiento de este principio se ampara en el reconocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo que significa que merecen un trato especial, privilegiado y diferenciado frente a otros sujetos de derecho. Esto con el fin de mejorar y beneficiar su desarrollo en la vida en sociedad, teniendo en cuenta su situación de indefensión y vulnerabilidad ante situaciones de desatención por parte de los que en un principio deberían cumplir con sus obligaciones.

Los Derechos de los niños han tenido una especial atención en los últimos años, lo que ha traído como consecuencia un buen desarrollo en su consagración a nivel positivo. De este desarrollo surgió el principio del interés superior del niño como principio rector del orden normativo aplicable a estos con relación a los demás sujetos de derechos. En lo que sigue se ilustrará brevemente sobre dicha consagración en el ordenamiento internacional y en el nacional. (Aguirre Román & Pabón Mantilla, 2008, p. 125)

El interés superior del niño “ha sido definido como la prevalencia jurídica que les es otorgada a los niños, con el fin de darles un tratamiento preferencial en comparación con que reciben los demás sujetos de derechos. Dicha prevalencia es de aplicación superior, por lo que se puede hacer uso incluso de medidas coercitivas con el fin de lograr su obligatorio cumplimiento y acatamiento” (Aguirre Román & Pabón Mantilla, 2008, pp. 123-124).

El “principio del Interés Superior del Niño debe indiscutiblemente ser la guía en la toma de cualquier decisión pública o privada, más aún en sede judicial; sin embargo, su sola enunciación no constituye razón ni justificación suficiente de la decisión; peor aún, no puede instituirse como herramienta de la arbitrariedad, sino que, por el contrario, debe ser la consecuencia lógica de la valoración de todo el caudal probatorio aportado al proceso, a partir del cual el juzgador utilizando su apreciación razonada determinará lo mejor para el niño” (Sokolich Alva, 2013, p. 81).

Consiste en admitir que los niños, niñas y adolescentes requieren de una protección jurídica especial, esto es, tratarlos con especial atención para de esta forma protegerlos de abusos, arbitrariedades yo vulneración de sus derechos y privilegios. “Este principio tiene el fin de orientar el ejercicio de interpretación y ponderación para que se otorgue prioridad a sus derechos en caso de que existan intereses contrapuestos en una determinada situación que no se logren armonizar. Esto indica que los derechos de los padres deben ser interpretados en función de satisfacer el interés superior del menor” (Zabala, 2013, p. 230).

Cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico permite afirmar que, en caso de duda respecto de las posibilidades económicas del obligado a prestar alimentos, es adecuada una interpretación pro alimentado.

b) Principio favor minoris

El principio “favor minoris debe entenderse como un criterio de ponderación abierto y un principio necesario inspirador de todas las actuaciones relacionadas con el menor, tanto en el ámbito administrativo como judicial. En nuestro sistema jurídico, se han realizado constantes alusiones al interés superior del menor, relacionándolo con un criterio rector de actuación que deja mucho margen al operador jurídico” (De Bartolomé Cenzano, 2012, p. 50).

Como se señala en la Directiva, este principio debe entenderse que, en caso de duda respecto de las posibilidades económicas del obligado a prestar alimentos, esta debe ser interpretada en pro del alimentado. Es decir, en el supuesto que el juez de la causa no tenga certeza de la situación económica del demandado o de la demandada siempre debe resolver a favor del alimentado, esto quiere decir en favor del demandado. En caso de duda de la situación o posibilidades del alimentante siempre se resolverá en favor del alimentado.

c) Principio de celeridad y la percepción del tiempo del niño, niña y adolescente

Teniendo en cuenta que la lentitud o morosidad en la tramitación de los procesos de alimentos generaría un perjuicio y consecuencias contrarias al desarrollo y evolución de los niños, niñas y adolescentes, es que resulta oportuno la aplicación de este principio, cuya finalidad consiste en dar atención primordial y preferente a esta clase de proceso, es decir, que este se desarrolle en el menor tiempo posible.

Este principio es “la manifestación concreta del principio de economía procesal, (…) se expresa a través de diversas instituciones del proceso como, por ejemplo, la perentoriedad o improrrogabilidad de los plazos” (Monroy Gálvez, 1996, p. 99).

d) Principio de concentración

Este principio “emana del principio de economía procesal (debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal) y tiende a que el proceso se realice en el menor tiempo posible (…). Es lo contrario a la dispersión de los actos procesales y está inspirada por la necesidad de que la actividad judicial y la de las partes no se distraiga, con posible y perjudicial repercusión en la decisión del fondo” (Devis Echendía, 2009, p. 68).

Con este principio se busca que en estos procesos el auto admisorio de la demanda como la realización de la audiencia única se concentren en actos procesales, si ello es materialmente posible. Es decir, que dichos actos procesales “se desenvuelvan sin solución de continuidad y de manera de evitar que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental del juicio” (Monroy Gálvez, 1996, p. 96).

e) Principio de inmediación

“Debe haber una inmediata comunicación entre el juez y las personas que obran en el proceso y los hechos que en él deban hacerse constar. De ahí que la inmediación pueda ser subjetiva, objetiva y de actividad” (Devis Echendía, 2009, p. 69).

El principio de inmediación consiste en que el juez está en relación directa con el niño, niña, o adolescente o su representante legal, las personas obligadas a prestar alimentos, y las pruebas aportadas al proceso de alimentos. El juez debe tener una visión amplia de la realidad, para aproximarse a la verdad objetiva del conflicto, y su intervención en las audiencias le permitirá tener precepción directa de todo lo que le conduzca a probar los hechos y de la conducta de las partes.

Eisner (citado por Monroy, 1996) señala que el principio de inmediación es aquel “en virtud del cual se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, a fin de que pueda conocer en toda su significación el material de la causa, desde el principio de ella, quien, a su término, ha de pronunciar la sentencia que la defina” (p. 94).

f) Principio de flexibilización de los principios de congruencia, preclusión y eventualidad

Por el principio de congruencia debe entenderse la correcta correlación y equivalencia que debe existir entre el petitorio (la pretensión demandada) y la sentencia, no pudiendo el juez de la causa resolver de manera extra petita, intra petita o ultra petita.

El principio de preclusión consiste en comprender que el proceso judicial se desarrolla en un conjunto de actos procesales, coherentes, ordenados, que presentan una secuencia lógica procesal establecida en la norma jurídica procesal respectiva, por lo que, una vez realizada una etapa del proceso o un acto procesal, ya no se puede volver hacia atrás. No se puede realizar un acto jurídico procesal ya efectuado o regresar a uno no efectuado.

Y que por el principio de “eventualidad (denominado también principio de ataque y defensa global) se impone la necesidad de aprovechar cada ocasión procesal íntegramente, empleando en su acumulación eventual todos los medios de ataque y defensa de que se disponga para que surtan sus efectos ad eventum, es decir para estar prevenido por si uno o varios de ellos no los producen”[3].

Es importante precisar que en el considerando catorce y diecisiete del Tercer Pleno Casatorio Civil de Lima, se establece textualmente que “estos principios deben aplicarse en forma flexible en los procesos de familia (…). En tal sentido, no resulta lógico que, al encontrarnos frente a un proceso tuitivo, no pueda permitirse la flexibilización del principio de congruencia al interior del proceso para efectos de revisar y dar solución al conflicto en sí mismo, independientemente de la forma o términos en los que se hubiera planteado la demanda (…). En consecuencia, los principios de congruencia, preclusión y eventualidad procesal, entre otros, deben aplicarse en forma flexible en los procesos de familia”[4].

g) Principio de amplitud probatoria

El principio en favor de la prueba resulta oportuno ser aplicado en caso de duda en la producción o desarrollo del ofrecimiento, admisión, actuación de la prueba, teniendo muy en cuenta un sentido amplio a favor de ella. Es así que según lo dispone la Directiva, la prueba indiciaria puede ser usada en el proceso de alimentos para acreditar el nivel de vida del alimentante.

h) Principio de oralidad

La celeridad de los procesos de alimentos de niñas, niños y adolescentes deberá estar determinada por la eficacia de la oralidad como principio y técnica, y por la organización del despacho judicial de los mismos juzgados.

IV. Desarrollo del proceso simplificado y virtual de alimentos

Más que reescribir la Directiva respecto a los pasos a seguir para el normal desarrollo del presente proceso, estudiaremos el mismo en concordancia con las reglas del proceso civil en general.

Antes que todo se debe precisar que para que el proceso nazca válido debe cumplirse con los presupuestos procesales y con las condiciones de la acción para tener de ese modo un pronunciamiento adecuado sobre el fondo del proceso.

En cuanto a los presupuestos procesales:

- La competencia del juez: la demanda debe interponerse ante el juez de paz letrado competente, es decir, ante el juez del domicilio de la demandante.

- La capacidad para ser parte y la capacidad procesal: la capacidad para ser parte de un proceso es inherente a todo sujeto de derecho, por lo que cualquier ser humano puede ser parte demandante y/o demandada. En cambio, la capacidad procesal es aquella capacidad de poder ejercer por sí mismo sus derechos y obligaciones dentro de un proceso judicial. Si bien esta se adquiere a los 18 años, también las niñas de 14 años que hayan dado a luz, así como los adolescentes que hayan contraído matrimonio pueden interponer este tipo de demandas por sí mismos. En el caso que estos no cuenten con esas características deberán actuar a través de sus representantes legales y, de ser el caso, podrían actuar a través de sus representantes voluntarios.

- Que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en el formato respectivo, es decir, el demandante puede hacer uso del formulario físico o electrónico de demanda de alimentos para niñas, niños y adolescentes aprobado (R. A. N° 331-2018-CE-PJ) y el formulario de demanda de aumento de pensión de alimentos para niñas, niños y adolescentes aprobado (R. A. N° 330-2018-CE-PJ), en las que se advierte que no necesitan de firma de abogados.

En cuanto a las condiciones de la acción:

- Interés para obrar: la parte demandante debe acreditar tener un verdadero interés para obrar. Demostrar al juez que tiene necesidad de tutela judicial efectiva, que el conflicto ha surgido y que el obligado u obligada a prestar alimentos no viene cumpliendo con dicha obligación, por lo que se hace necesario que el juez requiera dicho cumplimiento.

- La legitimidad para obrar: la parte demandante debe probar que es ella quien necesita de los alimentos, que tiene un derecho que exigir, así como obligar al demandando cumpla con dicha prestación. La demanda debe ser interpuesta por quien se encuentra inmersa en dicha relación jurídica, en la que la otra parte no viene cumpliendo con pasar la pensión de alimentos o en todo caso ser la interesada en solicitar un aumento respectivo.

Una vez presentada la demanda con todos sus requisitos, esta es registrada en el Sistema Integrado Judicial - SIJ y el personal de mesa de partes imprime el “cargo de ingreso del documento” en el que se consigna de manera automática el código de digitalización. Se utiliza la Mesa de Partes Electrónica en los distritos judiciales donde ya se haya implementado.

a) Calificación de la demanda

Una vez ingresada la demanda al juez competente, este la debe calificar y de comprobar la existencia de algún vicio de forma o subsanable, no declarará la inadmisibilidad, solo deberá admitirla a trámite y concederá al demandante un plazo razonable para que subsane dicha omisión de forma durante todo el desarrollo del proceso.

Admitida la demanda, sin perjuicio del control de admisibilidad de los medios de prueba que realice en la oportunidad procesal respectiva, el juez dará por ofrecidos los medios probatorios y otorgará traslado de ella al demandado para que la conteste.

Con todo esto expedirá la resolución respectiva admitiendo la demanda y de ser el caso señalando fecha para la realización de la Audiencia Única dentro de los 10 días siguientes de recibida la demanda.

b) El emplazamiento de la demanda

La demanda con sus anexos es notificada al demandado, en dicha notificación se debe señalar los requisitos que la contestación de la demanda debe contener.

Se notifica al demandado en la casilla electrónica y en su domicilio real, según corresponda, y excepcionalmente por WhatsApp o correo electrónico.

Sin embargo, se precisa que la contestación de la demanda se notifica físicamente.

c) Contestación de la demanda

El demandado debe contestar la demanda dentro del plazo de ley. Constituye un requisito exigible que el demandado cumpla con contestar la demanda debiendo adjuntar la declaración jurada de renta o documento sustitutorio o certificación jurada de ingresos, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía.

d) La audiencia única

Una vez admitida la demanda y de ser el caso se señalará fecha para la realización de la audiencia única dentro de los 10 días siguientes de recibida la demanda.

La audiencia única concentra las etapas de saneamiento procesal, conciliación, la fijación de puntos controvertidos, probatoria y decisoria, y deberá prevalecer la oralidad sobre lo escrito.

El juez de paz letrado puede realizar la audiencia única de manera virtual.

La presente audiencia se inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados, de ser el caso. En dicha audiencia se emite la resolución que admite el escrito de contestación de demanda o la declaración de rebeldía.

Sí se tiene por admitida la contestación de la demanda, corresponde al juez hacer entrega al demandante de la copia del escrito de contestación y sus anexos, otorgándole un tiempo prudencial para la revisión de los medios probatorios ofrecidos.

La rebeldía será declarada con o sin la asistencia del demandado.

En esta audiencia el juez permitirá incorporar medios de prueba que serán oralizados previo traslado a la parte contraria.

Las partes pueden conciliar con la ayuda de propuestas de solución del conflicto.

Si las partes arriban a un acuerdo y si esta no lesiona los intereses del niño o del adolescente, se dejará constancia en acta. Dicha acta tendrá el mismo efecto de una sentencia.

Por otro lado, de existir medios probatorios que requieran ser actuados el juez ordenará de oficio en decisión inapelable lo pertinente para obtener dichos medios probatorios.

Sin perjuicio de ello, el juez puede ordenar prueba adicional y su incorporación al proceso, asimismo puede ordenar se oficie al empleador del demandado a fin de obtener pruebas referidas a la capacidad económica del demandado.

De no arribar a un acuerdo se efectuará un debate oral entre las partes procesales, y sobre dichas exposiciones, el juez dirige las actuaciones procesales y emite sentencia.

Dependiendo de la edad y la madurez del niño, deberá ser informado, oído y participar en el proceso de alimentos.

e) Supuestos de concurrencia a la audiencia única

Si el demandado no concurre a la audiencia única, a pesar de haber sido emplazado válidamente, el juez procederá a emitir la decisión final (auto o sentencia) en el mismo acto atendiendo a la prueba actuada.

Si el demandante y el demandado no concurren a la audiencia única y existen todos los medios probatorios, el juez podrá resolver sin necesidad de la presencia de las partes, en aplicación del Interés Superior del Niño.

Llevada a cabo la etapa de saneamiento procesal, conciliación, fijación de puntos controvertidos y actuación probatoria, los abogados presentan oralmente sus alegatos.

El juez podrá y procurará en todos los casos dictar de oficio la medida cautelar de asignación anticipada de alimentos a favor del niño, niña o adolescente alimentista.

f) Desarrollo de la audiencia única

En el desarrollo de la audiencia única, el juez promueve la oralidad de los medios probatorios. Las partes procesales mediante los alegatos orales participan activamente en el proceso e incluyendo la participación del niño, niña o adolescente, de ser el caso.

Todas las actuaciones realizadas en la audiencia única, salvo la etapa de conciliación, debe ser registradas en audio y video utilizando cualquier medio apto que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido.

Las partes tienen derecho a la obtención de las respectivas copias en soporte electrónico. La grabación de la audiencia única virtual se incorpora al expediente y se registra en el SIJ. Durante la audiencia única o habiéndose concluido con los alegatos, el juez emite sentencia de manera oral. El juez puede dictar sentencia en su parte resolutiva o de manera integral, dependiendo de la carga procesal o de la complejidad de la causa.

Referencias bibliográficas

Aguirre Román, J., & Pabón Mantilla, A. (2008). Prevalencia de los derechos del niño en la prelación civil de créditos. Un análisis constitucional y legal de la aplicación de este derecho. Prolegómenos. Derecho y valores, XI(21).

De Bartolomé Cenzano, J. C. (2012). Sobre la interpretación del interés superior del menor y su trascendencia en el Derecho Positivo Español. Revista sobre la Infancia y la Adolescencia(3).

Devis Echendía, H. (2009). Nociones Generales de Derecho Procesal Civil (2ª ed.). Temis: Bogotá.

Monroy Gálvez, J. (1996). Introducción al proceso civil (Vol. I). Bogotá: Temis.

Puig Brutau, J. (1981). Introducción al Derecho Civil. Barcelona: Bosch.

Reyes Ríos, N. (1998-1999). Derecho alimentario en el Perú: propuesta para desformalizar el proceso. Derecho PUCP.

Sokolich Alva, M. (2013). La aplicación del principio del interés superior del niño por el sistema judicial peruano. Vox Juris, 25(1).

Zabala Ospina, L. (2013). Interés superior de menores de edad en la fijación de cuotas de alimentos. Inciso(15).

____________________

* Abogada y magíster. Conciliadora y árbitro. Docente de la Universidad Científica del Sur, de ESAN y de la Universidad Femenina del Sagrado Corazón.



[1] Ver: “A 30 años de la Convención sobre los Derechos del Niño: Lo avanzado y lo pendiente en Perú”. Un panorama del cumplimiento de los derechos de la niñez y adolescencia. Recuperado de: https://www.unicef.org/peru/publicaciones/30-anos-convencion-sobre-derechos-del-nino-avanzado-pendiente-peru

[2] Casación Nº 4664-2010-Puno.

[3] Casación Nº 4664-2010-Puno.

[4] Ídem..


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe