Por la abolición de filtros (innecesarios) en el proceso simplificado y virtual de pensión de alimentos
Rubén GONZALES ORMACHEA*
RESUMEN
El autor afirma que el actual proceso de alimentos se encuentra entrampado bajo las reglas del procedimiento ordinario del Código Procesal Civil, por lo que refiere que la Directiva N° 007-2020-CE-PJ, aprobada recientemente por el Poder Judicial, pretende simplificar el proceso de alimentos a fin de dar celeridad y resolverlo en el menor tiempo posible. En su análisis de la norma, entre otras cosas, postula que el anexo especial de la contestación de la demanda debería eliminarse, por cuanto no resulta útil para determinar la capacidad económica de la parte demandada y, además, es usada de manera tendenciosa por esta.
MARCO NORMATIVO
Código de los Niños y Adolescentes: arts. X, 164 y 165.
Código Procesal Civil: arts. 424, 425, 426 y 427.
Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, Ley Nº 30466 (17/06/2016): art. 4, inc. 3).
Proceso simplificado y virtual de pensión de alimentos para niñas, niños y adolescentes, Directiva N° 007-2020-CE-PJ, aprobada por Res. Adm. N° 000167-2020-CE-PJ (18/06/2020).
PALABRAS CLAVE: Sumariedad / Admisibilidad de la demanda / Requerimiento de subsanación / Filtro / Anexo especial
Recibido : 07/07/2020
Aprobado : 14/07/2020
A manera de introducción
El 18 de junio del 2020, el Poder Judicial publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Administrativa Nº 167-2020-CE-PJ que aprobó la Directiva N° 007-2020-CE-PJ “Proceso Simplificado y Virtual de Pensión de Alimentos para Niño, Niña y Adolescentes”. El (nuevo) proceso simplificado y virtual pretende ser rápido, sencillo y eficaz para el justiciable (menor alimentista). Por eso, la Directiva concentra su operatividad mediante la aplicación de la celeridad, oralidad y el empleo de recursos tecnológicos[1].
¿Por qué el Poder Judicial ha aprobado la Directiva N° 007-2020-CE-PJ? Considero que el punto de partida es la Ley N° 30466 que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, porque en su artículo 4, inciso 3, de la citada ley se establece como garantía procesal “la percepción del tiempo, por cuanto la dilación en los procesos y procedimientos afecta la evolución de los niños”.
Así, el Poder Judicial arriesga con esta propuesta que aspira ser reconocida por la sociedad como instrumento diferenciado de los procesos ordinarios. La percepción del tiempo es un factor sensible en los procesos judiciales. Y, en esa línea, la preocupación de la Directiva se orienta a que el (nuevo) proceso de alimentos no solo sea virtual sino también “simplificado” en todo aspecto.
De allí que vale recordar el artículo X del Título Preliminar del CNA, en el cual el Estado ya garantiza un “sistema de administración de justicia especializada” para los niños y adolescentes, pues cada proceso que involucre niños o adolescentes es tratado como “problema humano”. Sin embargo, inquieta preguntarse si el actual proceso de alimentos es un instrumento de justicia especializada.
En nuestro CPC, el proceso de alimentos está regulado bajo las reglas del proceso sumarísimo. Así, a diferencia del proceso de conocimiento, el sumarísimo está destinado a efectivizar el derecho material en menor tiempo, ya que su principal característica es la corta duración de los plazos legales. Sin embargo, el proceso sumarísimo sigue siendo un proceso pleno y rápido, aunque se caracterice por solo permitir medios probatorios de actuación inmediata.
Por otro lado, el CNA regula el proceso de alimentos como proceso único, aplicando, en forma supletoria, las normas del CPC. No obstante, si se analiza las normas del CNA, se podrá concluir que sus reglas procedimentales son muy parecidas al CPC o, en su defecto, se remiten a ella. Por ejemplo, el artículo 164 del CNA regula los requisitos de la demanda que están sujetos a los artículos 424 y 425 del CPC; asimismo, el artículo165 del CNA regula la calificación de la demanda que está sujeta a las causales de los artículos 426 y 427 del CPC.
Hasta aquí, concluyo que el proceso sumarísimo o único de alimentos no representa realmente un instrumento de justicia especializada, puesto que sus reglas procedimentales están sujetas a las reglas del proceso civil ordinario.
Lo paradójico es que se proyectaba al proceso sumarísimo como aquel destinado a resolver la controversia jurídica en el periodo más célere posible, pero, en la casuística (Defensoría del Pueblo, 2018, p. 83), se “aprecia que el 28,2 % de procesos que culminaron con sentencia han durado entre 181 a 365 días, es decir, entre seis meses y un año. En el 19,3 % de los casos el proceso se prolongó por encima del año, pese a que las vías procedimentales con las que se debe tramitar el proceso de alimentos tienen la intención de ser céleres y expeditivas”.
Ante esta realidad, mediante la Directiva, el Poder Judicial propone que el proceso de alimentos sea más simplificado de lo que legalmente ya es porque ha perdido la utilidad de ser una herramienta rápida y expedita para tutelar los derechos sustanciales. Por eso, realmente merece tiempo analizar si sería idóneo adecuar las actuales reglas procedimentales a un proceso de alimentos que sea sumario y ya no pleno y rápido (sumarísimo)[2]. El hecho que el nuevo proceso de alimentos sea simplificado no significa que sea sumario.
En ese orden de ideas, la Directiva ha establecido ciertas reglas procedimentales respecto a la calificación y admisión de la demanda, así como el anexo especial de la contestación de la demanda. De esta manera, este trabajo pretende analizar dichos aspectos del (nuevo) proceso simplificado y virtual de alimentos.
I. La calificación y admisibilidad de la demanda[3]: ¿Celeridad real o aparente?
El proceso se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional. Así, la demanda de alimentos, presentada usualmente por la madre demandante en representación de su menor hijo(a), es recepcionada por el juzgado de paz letrado, cuya potestad jurisdiccional hace que examine los requisitos legales regulados en los artículos 424 y 425 del CPC.
En la etapa procesal de la calificación de la demanda, la casuística judicial nos ha demostrado que mientras lo positivo es la admisibilidad de la demanda, lo negativo es la inadmisibilidad o improcedencia de la misma. La calificación negativa de la demanda siempre deja en la cuerda floja el futuro del proceso o, en el peor escenario, hace fenecer el mismo. Sin embargo, independientemente del resultado de la calificación, la tragedia del justiciable empezó desde antes.
En efecto, la demora en la calificación de la demanda es actualmente preocupante y trágica porque “en el 37,1 % de los procesos de alimentos estudiados a nivel nacional, la calificación de la demanda se realizó dentro del plazo legal; no obstante, en el 34,8 % de los casos la expedición del auto admisorio tardó entre 6 y 15 días, mientras que en el 6,7 % de los expedientes el plazo fue mayor a 45 días” (Defensoría del Pueblo, 2018, p. 55).
En otras palabras, en el 62,9 % de los procesos de alimentos a nivel nacional, independientemente de la admisibilidad, inadmisibilidad o improcedencia, los jueces de paz letrado no califican la demanda dentro del plazo legal de cinco días hábiles, incumpliendo el artículo 124 del CPC. La situación se agrava más cuando luego de la inadmisibilidad de la demanda el justiciable debe subsanar las omisiones advertidas por el juez. Esto significa más retardo para la calificación positiva de la demanda sin contar el periodo para notificar a la contraparte.
De lo expuesto, el artículo 2 de la Directiva intenta ofrecer una solución para contrarrestar la caótica realidad de la inadmisibilidad de la demanda en los procesos de alimentos, porque el juez ahora ya admitiría a trámite la demanda y concedería al demandante un plazo razonable (sin precisar la duración) para que subsane la misma. Sin embargo, eso solamente es apariencia.
Pues, la Directiva no precisa el momento procesal para la emisión del requerimiento de subsanación. Incluso, preocupa que solamente se limite a señalar que la subsanación se materializará durante el desarrollo del proceso sin precisar cuándo será requerido ni el plazo legal para la subsanación. En ese sentido, se infiere que otra vez deberá recurrirse a la aplicación (eterna) supletoria del CPC.
Tal vez, si el requerimiento de subsanación hubiese figurado como contenido del auto admisorio, sería una salida favorable, porque sí existiría una verdadera concentración de actos procesales al realizarse “sin solución de continuidad y en el menor tiempo posible” (Monroy Cabra, 1996, p. 87).
Sin embargo, de la lectura del artículo 3 de la Directiva[4], se infiere que dicho requerimiento del defecto subsanable no se correrá traslado en el auto admisorio. En consecuencia, si la Directiva tiene la intención de resolver los procesos en el menor tiempo posible, hubiera sido idóneo incluir el requerimiento de subsanación en el auto admisorio; así, se hubiera reivindicado la celeridad procesal[5].
Ahora, el análisis que nos embarga es si la notificación del requerimiento de subsanación en el auto admisorio afectaría derechos fundamentales procesales. Pues, se puede mencionar que al momento de la notificación del auto admisorio, la parte demandada no pueda ejercer adecuadamente el derecho al contradictorio porque el contenido de la demanda, que tiene las características de la inadmisibilidad regulada en el artículo 426 del CPC, adolece de lagunas. Por tanto, cuando se corra traslado de la demanda “defectuosa” y anexos. ¿Cómo podría ejercer el demandado el derecho al contradictorio?
Pues, la respuesta no es sencilla como parece. La fase inicial del proceso es la etapa procesal en la cual, mientras la parte demandante justifica los hechos de su demanda con medios probatorios a fin de obtener una respuesta fundada por el órgano jurisdiccional, la parte demandada se opone contestando la demanda o deduciendo la excepción procesal pertinente. En ese sentido, si la preocupación es el ejercicio adecuado del contradictorio por la parte demandada, la salida a la controversia como buena práctica sería que, en la audiencia única, previa a su admisión por el juez, la absolución del requerimiento de subsanación sea entregada por escrito a la contraparte, otorgándole un tiempo prudencial para su revisión.
Bajo esta óptica se debe aprovechar la implementación de la oralidad para el proceso simplificado de alimentos, puesto que, en la audiencia única, habrá debate oral entre las partes procesales, siendo idónea para evaluar posturas opuestas sobre el petitorio, las pruebas, las excepciones o el requerimiento absuelto. Asimismo, si el requerimiento de subsanación no es absuelto en su totalidad, el apercibimiento no debería ser el rechazo de la demanda, sino la continuación del proceso sin tomar en cuenta los extremos no subsanados[6].
En efecto, si la Directiva, a través de su artículo 6.8[7], ha considerado que el juez ya podrá emitir sentencia sin la presencia de las partes en la audiencia única, con mayor razón, no solo se debe promover que el requerimiento de subsanación figure como contenido del auto admisorio, sino también que su absolución (parcial o total) sea oralizado en la audiencia única sin tomar en consideración los puntos no subsanados; caso contrario, si se rechaza la demanda por el incumplimiento de los requerimientos sería una decisión extremadamente formalista, pues si se ha superado el tabú de continuar el proceso sin la presencia de las partes en la audiencia, ¿por qué nuestra propuesta sería la excepción? Es momento de cuestionar la figura del “juez-director”[8] impuesta por el CPC de 1993.
El hecho de que, en el proceso de alimentos, la parte demandante no haya cumplido el requerimiento de subsanación como algunos medios probatorios que acreditarían su pretensión, copias certificadas de un documento, copia legible de su documento de identidad o realizar la conexión lógica entre los hechos y el petitorio no significa el rechazo irreversible de la demanda. No obstante, algunos órganos jurisdiccionales siguen condicionando la admisibilidad de la demanda con el cumplimiento del requerimiento.
En todo caso, debe aplicarse las reglas de la carga de prueba[9] bajo la idea de que si la parte demandante o demandada quiere ganar el proceso, deberá suministrar la prueba del hecho controvertido por voluntad propia o deducir la excepción procesal dilatoria o perentoria correspondiente, adjuntado medios probatorios de actuación inmediata.
Hasta aquí lo regulado en el artículo 2.1 de la Directiva no resolverá el problema de la celeridad procesal, puesto que, aunque no se haya señalado el momento, tendrá que haber un requerimiento de subsanación que ordene el cumplimiento de los requisitos.
Sin embargo, dicho requerimiento no figura como contenido del auto admisorio que será notificado a la parte demandada. Entonces, quedan dos opciones que la Directiva no ha aclarado: el requerimiento de subsanación será previo al traslado del auto admisorio o serán notificados de manera conjunta. La propuesta de este trabajo es que el requerimiento de subsanación sea notificado como contenido del auto admisorio con el fin de apresurar y concentrar los actos procesales, máxime si es un proceso de alimentos.
En conclusión, la admisibilidad de la demanda de pensión de alimentos debe ser absoluta, porque no debería existir filtros para su admisión ni plazo para su calificación. La reducción del plazo legal para la calificación tampoco sería la salida al problema. Así, la inexistencia de filtros[10] sería la opción más coherente a la naturaleza diferenciada del proceso de alimentos.
II. El anexo especial (filtro) de la contestación de la demanda[11]: ¿Inútilmente necesario?
Uno de los momentos trascendentales para el proceso es el emplazamiento de la demanda a la contraparte mediante la cédula notificación, porque, recién ahí, la parte demandada ejerce su derecho de defensa al contestar la demanda o deducir la excepción (dilatoria o perentoria) que considere pertinente.
De la lectura del artículo 5.2 de la directiva, lo más resaltante es el apercibimiento de rebeldía cuando la parte demandada no adjunta la declaración jurada de renta o documento sustitutorio o certificación jurada de ingresos.
Considero que dicho apercibimiento es una buena práctica porque la parte demandada temerariamente no adjunta dicho documento, entorpeciendo el desarrollo normal del proceso. Sin embargo, cuando se adjunta dicho anexo especial, vale preguntarse si es realmente beneficioso para el menor alimentista. Es decir, el hecho de que el monto declarado en la certificación jurada sea minúsculo no es un escenario favorable al menor alimentista, máxime si, en el plazo razonable, se busca hacer efectivo el derecho a una pensión de alimentos proporcional y adecuada
Por eso, este anexo especial debería eliminarse, porque abusivamente es mal usado por la parte demandada que casi siempre señala un monto menor o igual a la remuneración mínima vital. De allí que se cuestione si su vigencia es procesal y económicamente beneficiosa, pues el monto declarado suele influir en la cuantía de la pensión de alimentos.
Sobre la declaración jurada de renta, la parte demandante tampoco suele adjuntarlo a pesar de que sí ha declarado ingresos. Como propuesta, en el auto admisorio, el juez podría oficiar a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria para que reporte la última declaración jurada del impuesto a la renta de la parte demandada. Sin perjuicio del principio favor minoris[12] regulado en la Directiva, este acto procesal permitiría obtener total certeza sobre los ingresos económicos de la contraparte quien usualmente no presenta dicha declaración.
Finalmente, si bien la exigibilidad de la certificación jurada de ingresos debería eliminarse por su inutilidad, se debe rescatar que, a diferencia del artículo 565 del CPC, la Directiva ya no exige que dicha certificación cuente con firma legalizada. En efecto, no era razonable la exigencia de la firma legalizada porque, con o sin dicha legalización, el monto declarado seguía siendo el mismo y la certificación jurada tenía el mismo valor.
Conclusión
El actual proceso de alimentos se encuentra entrampado bajo las reglas del procedimiento ordinario del CPC de 1993. En ese sentido, la Directiva N° 007-2020-CE-PJ pretende simplificar el proceso de alimentos a fin de dar celeridad y resolverlo en el menor tiempo posible. Es ahí cuando analizamos si sería correcto adecuar las actuales reglas procedimentales del proceso de alimentos a uno sumario. Considero que el proceso de alimentos debe ser regulado como un proceso sumario porque su naturaleza jurídica obedece que sea regulado de manera diferenciada. El proceso de alimentos realmente debe brindar una tutela jurisdiccional diferenciada[13].
La calificación y admisión de la demanda es un tema muy sensible, porque representa la fase inicial del proceso. En ese sentido, bajo el principio de concentración, el requerimiento de subsanación debería figurar como contenido del auto admisorio. Posteriormente, en audiencia única, previo a la entrega del escrito, que cumple el requerimiento de subsanación, a la contraparte, la absolución podría ser oralizada, generándose el contradictorio.
Finalmente, el anexo especial de la contestación de la demanda debería eliminarse, por cuanto considero que no resulta útil para determinar la capacidad económica de la parte demandada y es usada de manera tendenciosa por la parte demandada.
Referencias bibliográficas
Ariano, E. (2006). En los abismos de la “cultura” del proceso autoritario. En Proceso civil e ideología. Un prefacio, una sentencia, dos cartas y quince ensayos. Valencia: Tirant lo Blanch.
Ariano, E., & Priori, G. (2009). ¿Rechazando la justicia? El derecho de acceso a la justicia y el rechazo liminar de la demanda. Themis(57).
Defensoría del Pueblo. (2018). El proceso de alimentos en el Perú. Avances, dificultades y retos. Lima. Obtenido de https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2018/08/DEFENSORIA-ALIMENTOS-JMD-27-07-18-2.pdf
Gutiérrez Berlinches, Á. (2003). Algunas reflexiones sobre el concepto de sumariedad. Revista de Derecho Procesal(3).
Monroy Cabra, M. (1996). Derecho Procesal Civil. Bogotá: Medellín.
Podetti, R. (1963). Teoría y técnica del proceso civil. Buenos Aires: Ediar.
Proto Pisani, A. (2014). La tutela jurisdiccional. (E. Ariano Deho, Trad.) Lima: Palestra.
Rosenberg, L. (1956). La carga de la prueba. (E. Krotoschin, Trad.) Buenos Aires: EJEA.
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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios en la maestría de Derecho Procesal en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Adjunto de docencia del curso Postulación del Proceso en la PUCP. Asociado del Estudio CGR Abogados.
[1] El propósito de este proceso tendrá real eficacia si el soporte logístico del Poder Judicial opera en su totalidad. Por eso, es urgente que actualmente todas las mesas de partes electrónicas del Poder Judicial operen a escala nacional. Caso contrario, con improvisación, el esfuerzo sería improductivo, pues, por ejemplo, la ausencia del equipo de grabación de audiencias únicas, que permite garantizar su conservación y reproducción, hará imposible que el proceso continúe.
[2] Sin perjuicio del propósito de este trabajo, considero que el proceso de alimentos debe ser regulado como sumario por su naturaleza jurídica y la urgencia de su tutela. En efecto, mientras, en el proceso sumario de alimentos, la cognición judicial no sería plena por la restricción de alegar (no reconvenir) o probar (medios probatorios de actuación inmediata), en el CPC y CNA ya existen artículos limitativos para alegar y probar. Asimismo, mientras, en el proceso sumario de alimentos, no habría cosa juzgada en la resolución judicial que resuelve la litis, en el CPC y CNA se puede demandar la reducción o aumento de la pensión de alimentos fijada judicialmente. Sin embargo, mientras, en el proceso sumario de alimentos, el esquema procedimental no sería complejo ni formalista, en el CPC y CNA el esquema procedimental actual no ha hecho que los procesos de alimentos sean resueltos en la brevedad de tiempo. En conclusión, el actual proceso de alimentos está entrampado bajo otras reglas procedimentales que desnaturalizan su esencia. La ausencia de celeridad en los procesos de alimentos nos invita a debatir si es necesaria la creación del proceso sumario.
Reflexionando sobre la sumariedad como instrumento procesal, Gutiérrez Berlinches (2003) comenta que “parece razonable que para algunas materias se prevea en la LEC esta clase de tutela, siempre que su existencia se justifique en la urgencia de la resolución de la controversia. La urgencia debe ser valorada por el legislador en función de criterios objetivos que atiendan a la materia que se ventila en juicio” (p. 338).
[3] Artículo 2.- Calificación y admisión de la demanda
2.1 Recibida la demanda de alimentos, el juez la califica y si advierte la omisión o defecto subsanable, no declarará la inadmisibilidad, sino la admisión a trámite y concederá al demandante un plazo razonable para que subsane durante el desarrollo del proceso.
[4] Artículo 3.- Auto admisorio
Verificados los requisitos de la demanda, el juez emite resolución disponiendo:
3.1 Admisión de la demanda.
3.2 Fecha para la realización de la Audiencia Única dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda.
3.3 El emplazamiento al demandado contiene el requerimiento de los requisitos que debe cumplir el escrito de contestación.
3.4 En caso de existir medios probatorios que requieran ser obtenidos para su actuación en la Audiencia Única, el juez ordenará de oficio en decisión inapelable, los requerimientos respectivos a fin de obtener dichos medios probatorios.
3.5 El juez puede ordenar prueba adicional y su incorporación al proceso, asimismo puede ordenar se oficie al empleador del demandado a fin de obtener pruebas referidas a la capacidad económica del demandado.
3.6 El juez podrá y procurará en todos los casos dictar de oficio la medida cautelar de asignación anticipada de alimentos a favor del niño, niña o adolescente alimentista.
[5] Podetti (1963) considera que, en virtud del principio de celeridad, hay tres direcciones principales para cualquier reforma: “Ellas son: los plazos para la realización de actos procesales por las partes, el régimen de la prueba y los plazos para que los jueces dicten resoluciones” (p. 135).
[6] En la práctica judicial, la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda abundan por razones de forma y de fondo. Así, esto va desde la inadmisibilidad (y posterior rechazo) por no adjuntar copias certificadas (cuando es suficiente las copias simples), por no adjuntar la papeleta de habilitación o acumular “indebidamente” la pretensión hasta la improcedencia por no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio (cuando existe la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda). Por estas razones, se paraliza un proceso y empieza la tragedia del litigante. Ahora, imaginemos que sea un proceso de alimentos. Fatal.
[7] Artículo 6.- Audiencia única
6.8. Si el demandante y el demandado no concurren a la Audiencia Única y existen todos los medios probatorios, el juez podrá resolver sin necesidad de la presencia de las partes, en aplicación del Interés Superior del Niño.
[8] Reflexionando sobre el código autoritario del CPC, Ariano (2006) nos dice que “el control inicial de la demanda impuesto por el CPC de 1993 no solo puede conducir, cuando no se admite, a una más que clara denegación de justicia, sino que, cuando la demanda es luego admitida, se revela como una auténtica pérdida de precioso tiempo del juez (y del actor) (…), pues tal resolución es jurídica y procesalmente irrelevante (o sea del todo inútil)” (p. 365).
[9] Sobre el tema, Rosenberg (1956) nos ilustra con lo siguiente: “la actividad afirmadora y probadora de las partes se manifiesta como emanación del interés natural que tienen en el éxito del proceso, como una necesidad práctica sin cuya satisfacción las partes perderían el proceso. Por eso usamos la expresión neutral y acostumbrada: carga de la afirmación y de la prueba, mediante la cual, al mismo tiempo, se pone en evidencia afirmadora y probadora, a saber, el rechazo de la solicitud y, en el procedimiento de fallo, la pérdida del proceso” (p. 54).
[10] Sobre el asunto, Ariano concluye que: “En mi concepto, una demanda no debería ni admitirse ni no admitirse, sino que, a estar a que ella es sin duda un acto unilateral-recepticio, una vez presentada debería, sin filtraje alguno y lo más rápido posible, llegar a su destinatario ‘final’: el demandado” (Ariano & Priori, 2009, p. 121).
[11] Artículo 5.- Contestación de la demanda
5.2. El juez no admitirá la contestación de la demanda, si el demandado no cumple con presentar la declaración jurada de renta o documento sustitutorio o certificación jurada de ingresos, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía.
[12] Principio “favor minoris”.- Cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, permite afirmar que, en caso de duda respecto de las posibilidades económicas del obligado a prestar alimentos, es adecuada una interpretación pro alimentado.
[13] Con exacta profundidad, Proto Pisani (2014) nos dice que: “(…) una cosa es la tutela jurisdiccional diferenciada, donde con tales términos se entienda la predisposición de varios procedimientos de cognición plena y exhaustiva, alguno de los cuales modelados sobre la particularidad de singulares categorías de situaciones sustanciales controvertidas; y, otra cosa es la tutela jurisdiccional diferenciada, donde con tal término se entienda la predisposición de formas típicas de tutela sumaria (cautelar o sumaria tout court)” (p. 200).