Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 85 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 7_2020Gaceta Civil_85_4_7_2020

Simplificación, virtualidad y oralidad en los procesos judiciales de otorgamiento de pensión de alimentos y aumento de alimentos

Juan Carlos DEL ÁGUILA LLANOS*

RESUMEN

El autor comenta la Resolución Administrativa N° 167-2020-CE-PJ que aprobó la directiva sobre el proceso simplificado y virtual de pensión de alimentos para niño, niña y adolescentes. En ese sentido, anota que a través de dicho mecanismo se podrán obtener decisiones más céleres en los procesos de pedido y aumento de alimentos, sin que ello implique un menoscabo al derecho al debido proceso que le corresponde a la parte demandada. Añade que los resultados positivos de dicho instrumento dependerán de lo rápido que puedan adecuarse a este tanto los magistrados como los abogados defensores.

MARCO NORMATIVO

Proceso simplificado y virtual de pensión de alimentos para niñas, niños y adolescentes, Directiva N° 007-2020-CE-PJ, aprobada por Res. Adm. N° 000167-2020-CE-PJ (18/06/2020).

PALABRAS CLAVE: Proceso judicial / Alimentos / Debido proceso / Celeridad

Recibido : 20/07/2020

Aprobado : 24/07/2020

A manera de introducción

Mediante la Resolución Administrativa N° 000167-2020-CE-PJ se aprobó el “Proceso simplificado y virtual de pensión de alimentos para los niños, niñas y adolescentes”.

Esta nueva vía procedimental tiene por objetivo lograr una mayor celeridad en la resolución de conflictos judiciales a través del empleo de la oralidad y, además, del empleo de los recursos tecnológicos al servicio de la administración de justicia.

El objetivo de este artículo es precisamente brindar nuestra opinión respecto de este proceso especial, destacando a qué casos se aplican, señalando los aspectos positivos que encontramos y los retos que se presentan para los abogados y partes interesadas.

I. Base teórica sobre el derecho de alimentos

La doctora Gonzáles Fuentes (2007) anota que existen dos tesis respecto de la naturaleza de la obligación alimentaria:

a) Tesis patrimonial, de acuerdo a la cual se señala que el derecho de alimentos tiene una naturaleza genuinamente patrimonial, puesto que la prestación se cumple con el aporte económico o de bienes sin necesidad de que el deudor se preocupe del cuidado de la persona que recibe los alimentos.

b) Tesis extrapatrimonial, mediante la cual se señala que, aunque la obligación de prestar alimentos es personal y aunque se exprese finalmente en una prestación económico, esto no perjudica su real naturaleza no patrimonial. (pp. 14-15)

Por su parte, Bossert & Zannoni (2004) señalan que:

[E]l derecho a percibir alimentos –y la correlativa obligación de prestarlos– deriva de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial: la satisfacción de las necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí que, si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial –dinero o especie– la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es de índole económica (en la medida en que no satisface un interés de naturaleza patrimonial). (pp. 33-34)

Finalmente, Beltrán Pacheco (2009) indica que “los alimentos son un derecho individual de naturaleza extrapatrimonial, en cuanto se encuentra destinada a cubrir un conjunto de necesidades inmediatas del alimentista y no como muchos opinan para acrecentar el patrimonio del acreedor alimentario” (p. 379).

Nosotros compartimos el pensamiento que sigue la tesis extrapatrimonial del derecho alimentario, pues si bien es cierto que para su ejercicio se necesita materializarlo mediante diversos actos de naturaleza patrimonial –como lo son el pago de una suma de dinero o la entrega de determinados bienes–, el surgimiento de este derecho es previo a la forma como se exterioriza, surgiendo este derecho alimentario por el solo hecho de tener la calidad de hijo o de padre al formar parte de una familia.

II. Ingresando a la evaluación: procesos judiciales a los que se aplica este proceso simplificado

Debemos tener en cuenta que respecto a los procesos judiciales que tratan sobre temas alimentarios, se pueden apreciar los siguientes casos:

a) Los procesos judiciales donde por primera vez se fija una pensión alimenticia.

b) Los procesos judiciales donde se desea el aumento de la pensión alimenticia.

c) Los procesos judiciales donde se solicita la reducción de la pensión alimenticia.

d) Los procesos judiciales donde se solicita el prorrateo de la pensión alimenticia.

e) Los procesos judiciales donde se solicita la exoneración al pago de la pensión alimenticia.

f) Los procesos judiciales donde se solicita la extinción del pago de la pensión alimenticia.

g) Los procesos judiciales donde se solicita el cambio en la forma de pago de la pensión alimenticia.

De esta relación de procesos judiciales, solo en los dos primeros (a y b) es donde precisamente la parte que solicita los alimentos, a quien se le denomina jurídicamente como alimentista, es el que actúa como demandante, mientras que en los demás procesos judiciales (c, d, e, f y g) generalmente es la parte obligada a otorgar los alimentos, denominada jurídicamente como alimentante, la que actúa como demandante.

Precisamente este proceso simplificado busca abordar los casos en los que el alimentista resulta ser el demandante por lo que se analizará los casos de fijación de la pensión alimenticia por primera vez o el caso del aumento del monto de la pensión alimenticia previamente fijada.

III. Alimentistas cuyos derechos se verán analizados por medio de este proceso simplificado

Las personas que se deben alimentos entre sí son los cónyuges, los padres hacia los hijos, los hijos hacia los padres y, finalmente, los hermanos. En el caso de los miembros de una unión de hecho, solo se deben alimentos entre sí siempre y cuando acontezca el término unilateral de esta unión de hecho por parte de uno de sus miembros y el otro se encuentre en una posición desventajosa en comparación con el que se retiró. Por tanto, los alimentistas pueden ser tanto mayores de edad como menores de edad.

El proceso judicial simplificado que venimos comentando solo será de aplicación para los casos en que los alimentistas sean menores de edad, esto es, niñas, niñas y adolescentes. Es importante tener presente esto.

IV. Juzgados que deberán tener en cuenta este proceso simplificado

De conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, los órganos jurisdiccionales encargados de atender los casos relacionados con la materia alimentaria son los juzgados de paz letrados. Si bien es cierto que es posible que los juzgados de Familia también traten casos de alimentos en el supuesto que la pretensión alimentaria se encuentre acumulada a otras pretensiones como sucede, por ejemplo, en el caso de las demandas de divorcio o de unión de hecho, solo será aplicable este proceso simplificado para los casos donde la primera instancia sea el juzgado de paz letrado.

Téngase en cuenta, además, que esta normativa es de aplicación para todo el país y no solo para determinados distritos judiciales.

V. El respeto del debido proceso de las partes frente a la simplificación del proceso

Siempre se busca, por principios generales del Derecho Procesal, proteger el debido proceso de las partes inmersas en el litigio. En ese sentido, inclusive el Tercer Pleno Casatorio Civil (único Pleno Casatorio vinculante en temas de Derecho de Familia) señala precisamente que si bien es cierto se debe flexibilizar las formalidades al analizar un proceso judicial en el ámbito familiar, esto no quiere decir que se vulnere el debido proceso de la parte demandante o demandada.

En ese sentido, este proceso simplificado respetando el debido proceso de las partes en ningún momento afecta el derecho de defensa de ellas reduciendo plazos procesales para ejercer su derecho de defensa o contradicción, sino que busca que los tiempos de tramitación interna del Poder Judicial se vean reducidos para beneficios de la celeridad en la tramitación del proceso.

Realmente, este es uno de los aspectos más positivos de este proceso simplificado, pues pretende una disminución en el trámite habitual que el Poder Judicial emplea para resolver.

Ahora bien, se ve lindo en el papel, pero, ¿llegará a cumplirse? Creo que, ante esta nueva situación que estamos viviendo, al tratarse de un periodo de adaptación, podemos dar mínimamente el beneficio de la duda.

VI. Adiós a las demandas inadmisibles y bienvenida a las audiencias fijadas en forma inmediata

El proceso simplificado aprobado señala expresamente que, a partir de la fecha, los juzgados de paz letrado, al calificar las demandas recibidas referente a las materias precisadas abordadas en este proceso simplificado, procederán a admitirlas en forma inmediata. Así, en caso encontraran alguna causal de inadmisibilidad prevista en el Código Procesal Civil, esto no será motivo generador de retraso en la tramitación del expediente pues solo se le solicitará al demandante que subsane cualquier omisión, sin que ello implique que el proceso se detenga.

La intención de acelerar la tramitación del proceso judicial se refleja en el hecho de que, en la misma resolución que se admite a trámite la demanda, se deberá señalar fecha para la audiencia correspondiente y, por tanto, así la demanda tenga algún tipo de observación ya la parte demandante contará con una fecha clave, como es la fecha de audiencia, para prepararse y hacer valer sus derechos.

¿Resultará todo este paraíso? El tiempo lo dirá.

Por mi parte, debo indicar que algunos juzgados de paz letrados ya venían fijando fecha de audiencia en la misma resolución en la que procedían a declarar admitida a trámite la demanda y, por tanto, para ellos no sería muy complicado adaptarse. Sin embargo, estos son la minoría, pues la mayor cantidad de magistrados buscaban que el demandado conteste la demanda o deje pasar el plazo de contestación para que en una resolución posterior se pronuncien y fijen fecha de audiencia.

VII. “Dejad que los niños vengan a mí”. Participación activa de los niños, niñas y adolescentes en las audiencias

En tiempo anterior al surgimiento de este proceso simplificado, no se consideraba la necesidad de la intervención de los menores de edad para dar su opinión al momento de resolverse un tema de alimentos. Sin embargo, este nuevo proceso especial sí establece la necesidad de que los menores de edad sean entrevistados para resolver.

Esta situación requerida por el proceso simplificado puede generar calma en los demandados porque podrán verificar si efectivamente su hijo o hija se encuentra recibiendo los cuidados pertinentes por parte del progenitor que vive con él o con ella y, en ese sentido, constatar indirectamente si los aportes económicos vienen siendo aprovechados o no por el menor.

VIII. Genial: sentencia express

Un apartado especial del proceso simplificado es que se señala que el juez en forma oral emite sentencia en el mismo acto de la audiencia y, en consecuencia, al término de esta, una vez actuada las pruebas, procede a resolver.

Sin lugar a dudas, este contexto representará un gran reto para los magistrados, quienes en su mayoría resolvían luego de realizada la audiencia tras esperar “el plazo de ley”, llegándose en muchos casos a transcurrir varios meses para que las partes puedan conocer el fallo de primera instancia, el cual, en la gran mayoría de casos, suele ser materia de apelación, generando todo esto una mayor dilación en el trámite del proceso.

Interesante propuesta de este proceso simplificado en este extremo, sobre el cual, algunos dirán que no es cosa nueva porque el Código de los Niños y Adolescentes ya lo establecía; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el citado cuerpo normativo solo señalaba que la sentencia debía ser expedida en el acto de la audiencia en los casos en el que el demandado no se apersonaba a la audiencia, mientras que en este proceso simplificado se apunta a que, pase lo que pase en la audiencia, el juez tenga como premisa la obligación de emitir sentencia al culminar su desarrollo. Debe tenerse presente esta diferencia.

IX. ¿Estamos preparados los abogados?

La pandemia y el uso de las tecnologías en el ejercicio del Derecho generó que muchos de nosotros, los abogados litigantes, tengamos que adaptarnos a los nuevos tiempos. Algunos lo han hecho rápidamente, mientras que otros se están demorando, más como consecuencia de la poca familiaridad con las tecnologías que actualmente se vienen empleando.

Todo cambio es un reto, pero también es una genial aventura que se afronta para obtener un resultado mucho mejor del que se tenía. Nadie hace algo nuevo para buscar un resultado peor, sino para mejorar la realidad preexistente. Así que animo a todos los colegas a poner de su parte y empujar todos hacia el mismo punto y así permitir que las normas o resoluciones administrativas cumplan sus finalidades para beneficio de todos nuestros asistidos.

X. A manera de cierre

Atendiendo a los objetivos muy claros de este proceso simplificado, considero que es algo realmente positivo. Sin embargo, también debe reconocerse que involucra una adaptación de todos los actores involucradas en un proceso judicial: el Poder Judicial, las partes, sus hijos y los abogados.

Es un reto para todos los frentes y esperamos estar a la altura. Comienza una nueva aventura y tenemos que disfrutarla. La nueva aventura se llama: “Proceso simplificado y virtual de pensión de alimentos para los niños, niñas y adolescentes”.

Referencias bibliográficas

Beltrán Pacheco, P. J. (2009). El impedimento de salida del país. ¿Una garantía para el cumplimiento de la asignación de alimentos o una afectación a la libertad de tránsito del obligado alimentario? Gaceta Constitucional(13).

Bossert, G. A., & Zannoni, E. A. (2004). Manual de Derecho de Familia. Buenos Aires: Astrea.

Gonzáles Fuentes, C. G. (2007). El derecho de alimentos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Lima: Poder Judicial.

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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la referida universidad. Socio fundador del estudio Del Águila Llanos Abogados.


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