Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 85 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 7_2020Gaceta Civil_85_5_7_2020

El proceso simplificado y virtual de pensión de alimentos de cara a la realidad nacional

Rosa Melissa LOZANO PLASENCIA*

RESUMEN

La autora comenta la Resolución Administrativa N° 000167-2020-CE-PJ que aprobó la Directiva N° 007-2020-CE-PJ, Proceso simplificado y virtual de alimentos para niña, niño y adolescente. Así, realiza una comparación de las reglas establecidas en dicha directiva con las previstas en el Código Civil, Código Procesal Civil y en el Código de Niños y Adolescentes. Asimismo, resalta que esta no sería la primera reforma destinada a agilizar estos procesos, pero refiere que esta resulta adecuada, pese a ciertos vacíos y omisiones, para garantizar el derecho fundamental de alimentos en este estado de emergencia nacional por el COVID-19.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 472 y 473.

Código Procesal Civil: arts. 130, 203, 424, 425, 426 y 427.

Código de Niños y Adolescentes: arts. 92, 93, 160 lit. e, 164 y 165.

Proceso simplificado y virtual de pensión de alimentos para niñas, niños y adolescentes, Directiva N° 007-2020-CE-PJ, aprobada por Res. Adm. N° 000167-2020-CE-PJ (18/06/2020).

PALABRAS CLAVE: Alimentos / Proceso simplificado / Interés superior del niño / Favor minoris / Oralidad

Recibido : 20/07/2020

Aprobado : 22/07/2020

Introducción

“La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables (…). Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos (…)”[1] [la negrita es mía]. Como primera mención, dicha responsabilidad es compartida, por un lado enmarcar las políticas nacionales conforme a los objetivos y lineamientos que exige la realidad nacional, competencia exclusiva del Poder Ejecutivo[2], y, por el otro, una responsabilidad como ciudadanos, específicamente como “padres de familia”.

En dicho margen, me voy a permitir realizar un análisis del proceso de alimentos a la luz de la reciente Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial N° 000167-2020-CE-PJ, que aprueba la Directiva N° 007-2020-CE-PJ, “Proceso Simplificado y Virtual de Alimentos para Niña, Niño y Adolescente”, el cual no será enunciativo o de conceptos retóricos, sino más bien, de cara a la realidad nacional.

I. Derecho de alimentos de niños y adolescentes

Comúnmente, los alimentos se entenderían como algo únicamente pasible de ser consumido o que por su calidad sería algo comestible; por lo que, en efecto, el derecho a la alimentación estaría ligado a la protección de las personas contra el hambre.

Sin embargo, cuando nos enmarcamos en el ámbito legal, estos alimentos involucran una esfera mucho más amplia, que por su calidad deben cumplir ciertas finalidades, tales como asegurar el derecho “(…) a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (…)[3]”. Es por ello que el Código Civil lo ha conceptualizado como “(…) lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación (…)[4]”; y, en el Código de Niños y Adolescentes se establece que “Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto (…)[5]”.

Esta es una obligación de ambos padres, empero, en el caso de “(…) ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente:

1. Los hermanos mayores de edad;

2. Los abuelos;

3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y,

4. Otros responsables del niño o del adolescente[6]”.

Pese a que la responsabilidad es intrínseca, por cuanto no está ligada a una situación particular a nivel intrafamiliar, en no pocos casos se debe acudir a instancias judiciales para ordenar el pago por concepto de alimentos a favor del alimentista.

II. Sujetos pasibles del derecho

Al corresponder directamente el derecho alimentario con el derecho a la vida y a la dignidad de las personas, cae por su propio peso que los sujetos pasibles de protección serían todos los seres humanos, claro está, que, ante ciertas circunstancias, este derecho se suspende o extingue, por una cuestión de razonabilidad o en razón al mismo ciclo de la vida.

Entonces, los sujetos de derecho bajo protección –en la relación materna o paternofilial– son:

a) El concebido, durante la etapa de la concepción hasta el posparto, por cuanto es sujeto de derechos, requiriendo cuidados especiales dignos de protección, directamente relacionados con la salud y seguridad de la madre en la etapa de la gestación.

b) Niños y adolescentes, los cuales refiere el Código de Niños y Adolescentes a “(…) todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad[7]”.

c) Con relación a los hijos mayores de edad, el Código Civil prescribe dicha excepción cuando “(…) no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas[8]”.

d) Y, finalmente, los hijos alimentistas, es decir, el hijo que no ha sido reconocido o declarado por su progenitor, ya sea voluntariamente o a nivel judicial; derecho reconocido hasta la mayoría de edad, salvo las circunstancias análogas prescritas en el artículo 473 del Código Civil o, si se comprueba que no es el padre genético.

III. Proceso judicial de alimentos en el Perú

Los procesos judiciales tienen como finalidad concreta el resolver un conflicto jurídico o eliminar una incertidumbre jurídica; en el caso específico, que el juez director del proceso fije una pensión mensual (o, según sea el caso, de aumento, reducción u otro), con carácter imperativo y temporal, conforme a las posibilidades del obligado o necesidades del sujeto de derecho, las cuales varían necesariamente con el tiempo, debiendo buscar un equilibrio en pro de su bienestar y en directa relación con las posibilidades de sus progenitores.

Por la materia, conforme al artículo 160, literal e) del Código de Niños y Adolescentes, el proceso de alimentos se rige por las normas del Proceso Único y, supletoriamente, por las reglas del proceso sumarísimo, uno de los tipos de procesos contenciosos regulados por nuestro Código Procesal Civil.

Pero, ¿cuál es la razón por la que el proceso de alimentos atienda a los plazos y reglas del proceso único y supletoriamente las del proceso sumarísimo? Evidentemente lo que se busca es la celeridad del proceso en razón a la urgente necesidad del que los pide; sin embargo, es preciso analizar si el resultado esperado se estaba dando siquiera potencialmente.

Por un lado, en un artículo publicado el pasado 19 de febrero del 2020 en el diario El Comercio, denominado “Un día o cinco años: ¿Cuánto tarda conseguir una pensión de alimentos?”, se arroja como resultado que siete de cada diez procesos interpuestos ante los juzgados de paz letrado son por alimentos y su duración no corresponde precisamente a los plazos legales conforme a las reglas del Código Procesal Civil y a la Ley N° 28439, Ley que simplifica las reglas del proceso de alimentos. Ello es ratificado por Evelia Fátima Castro Avilés, coordinadora de Seguimiento y Evaluación del Equipo Técnico del Programa Presupuestal de Celeridad en los Procesos Judiciales de Familia: “(…) de las demandas ingresadas en el año 2019 en el Poder Judicial, el 36 % pertenecen a los procesos de familia, de ese 36 % el 29 % corresponde a los jueces de paz letrado y de ese porcentaje el 78 % son de las pensiones del pueblo (…)[9]”.

Por otro lado, el informe a julio de 2018, emitido por la Defensoría del Pueblo, expone como resultado que, de la muestra de expedientes judiciales analizados, el mayor porcentaje fue del 28.2 % que representa a los procesos cuya duración, hasta la emisión de la sentencia, fue entre seis meses a un año y, como cifra tampoco muy alentadora, el 19.3 % duraron más de un año. ¿Entonces, qué estaba pasando? Pues, como la mayoría de procesos judiciales, la regulación cumple con los parámetros para exigir tutela jurisdiccional efectiva, celeridad y economía procesal pero esos principios, en la realidad, no cumplen con su finalidad.

IV. Proceso simplificado y virtual de alimentos para niñas, niños y adolescentes

Conociendo la realidad nacional es que no solo existe una línea de normas que regulen el proceder del juicio por alimentos sino que, en el entendido del punto precedente, ya desde el gobierno de Manuel Prado, año 1962, se reguló en nuestro ordenamiento jurídico la prisión por deuda alimentaria, propio del Derecho Romano, siendo regulado en la Ley N° 13906 “Disposiciones y sanciones para los que incumplan en prestar alimentos a un menor de 18 años, o al mayor incapaz, al ascendiente inválido, o al cónyuge indigente no separado legalmente”. Todo ello, en estricta relación de la norma suprema de la Nación, “(…) c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios[10]”, como fin de prevención general, por cuanto el incumplimiento de la obligación atribuida acarrearía imponer de manera efectiva una sanción penal.

Con todo ello, pese a que observamos que existía regulación especial para asegurar el cumplimiento de los deberes alimentarios (incluso en instancias penales), la preocupación radica en la celeridad de los mismos. Así, se expidió la Ley N° 28439, Ley que simplifica las reglas del proceso de alimentos, que modificó diversos artículos del Código Civil, Código Procesal Civil, Código de Niños y Adolescentes y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en un intento por buscar soluciones.

No obstante, se dice que en las épocas de crisis es que se avizoran los problemas más álgidos de la sociedad, pues, la pandemia provocada por el nuevo coronavirus (COVID-19) los ha agudizado y no solo en el ámbito de salud sino de los diferentes sectores estatales, entre ellos, el sistema judicial. Ante lo cual los justiciables buscaron, y lo siguen haciendo, respuestas a sus requerimientos, esto, porque no existe un sistema operativo que hasta la fecha funcione para poner a caminar a las diversas Cortes de Justicia a nivel nacional, no existe un sistema digitalizado que permita la atención de los procesos, no existen los mecanismos que permita asegurar y garantizar justicia a los ciudadanos. Entonces, se han creado protocolos para el sector de justicia y, se ha expedido una resolución administrativa, entre muchas otras, la N° 000167-2020-CE-PJ, que aprueba la Directiva N° 007-2020-CE-PJ “Proceso Simplificado y Virtual de Alimentos para Niña, Niño y Adolescente”[11]. Procederé a analizar los puntos más importantes de la misma, la cual busca aplicar mecanismos de celeridad, oralidad y el empleo de recursos tecnológicos disponibles para obtener mejores resultados en razón al interés superior del niño[12].

Ahora bien, cabe referir que el principio del interés superior del niño, tiene por “(…) objetivo (…) garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño[13]”. Algunos autores refieren que su significado proyecta el principio favor minoris; sin embargo, la norma hace una distinción entre ellos, entendiendo que este último busca una discriminación positiva a favor del niño, niña o adolescente para, precisamente, buscar un equilibrio entre las partes a nivel procesal. Al respecto, ¿no es un secreto que existen alimentantes que no inscriben bienes de su caudal patrimonial a su nombre, procuran reducirse beneficios económicos formales o no declaran lo que le correspondería como el Impuesto a la Renta ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat)? Por ello, la correcta labor del juzgador es sumamente importante en un país como el nuestro, caracterizado por la informalidad.

Igualmente, el principio de celeridad y la percepción del tiempo del niño, niña o adolescente refleja la necesidad de los justiciables de obtener sentencias justas y también céleres.

Por su parte, el principio de concentración, en concordancia con el de economía procesal, interconectando actos procesales para economizar tiempo; principio de inmediación y de amplitud probatoria, que permita acercarse a la verdad; principio de flexibilización, que prepondere el interés superior del niño sobre los aspectos formales, eso sí, sin dejar a un lado la legalidad y validez del proceso; y, principio de oralidad, como un compromiso no solo del juez sino de las partes intervinientes.

1. Modificaciones relevantes

En términos amplios, la norma expedida no deroga las normas precedentes que regulan el proceso único y, supletoriamente el sumarísimo; entonces, ¿qué carácter le podríamos atribuir? Pues el de una resolución administrativa, que se encuentra en un rango inferior a las antes citadas, por lo que, su validez aplicativa se podría ver afectada; sin embargo, nuestro análisis será estrictamente de aplicación práctica.

Es así que el artículo 164 del Código de Niños y Adolescentes prescribe la escrituralidad (física) de la demanda y, pese a que la presentación de formularios de demanda de alimentos no son una innovación, ya que, mediante Resolución Administrativa N° 051-2005-CE-PJ del 24 de febrero de 2005, se establecieron formatos para su uso en las cortes superiores del país. Además, en el 2018 ellos fueron actualizados, siendo que la variabilidad es que ahora se pueda presentar mediante formulario físico o electrónico de demanda[14], los cuales están establecidos en las Resoluciones Administrativas N° 331-2018-CE-PJ y, en el caso de aumento de alimentos, la N° 330-2018-CE-PJ.

Los formularios referidos dejan un lado las formalidades del artículo 130 del Código Procesal Civil, en los numerales del 1 al 6 y 9, por una cuestión lógica, pero respetan los requisitos señalados en el artículo 424 del Código Procesal Civil. Claro está que, al no haber un campo independiente para señalar domicilio procesal electrónico y casilla electrónica, se deberán precisar esos datos, incluso la casilla judicial; esto, de contar con abogado, pues, evidentemente se mantiene la posibilidad de que la parte puede prescindir de él o de ella.

El uso de un formulario físico o electrónico para algunos puede significar una limitación, pero mi punto de vista es que facilitaría la labor jurisdiccional pues, al estar debidamente especificados los campos (incluso datos que no eran exigidos por ley pero son relevantes), se pueden advertir con mayor claridad; sobre todo, en cuanto a los fundamentos de hecho y petitorio de la demanda, esto último a través del cuadro resumen de las necesidades a ser cubiertas y, en el caso de aumento de alimentos, las necesidades a ser cubiertas que se han visto incrementadas, pudiendo la parte presentar sus anexos conforme al artículo 425 del Código Procesal Civil, incluso flexibilizando su presentación para admitir a trámite la demanda como lo veremos en el siguiente punto.

Respecto a la calificación y admisión de la demanda, el artículo 2 de la resolución materia de análisis prescribe: “Recibida la demanda de alimentos, el juez la califica y si advierte la omisión o defecto subsanable, no declarará la inadmisibilidad, sino la admisión a trámite y concederá al demandante un plazo razonable para que subsane durante el desarrollo del proceso” [la negrita es mía]. Veamos esto con más detalle:

1.1. La declaración de admisibilidad de la demanda

El artículo 165 del Código de Niños y Adolescentes prescribe “Recibida la demanda, el juez la califica y puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil”. Pero, la nueva normativa brinda paso a la flexibilidad en el cumplimiento de los supuestos para admitir a trámite la demanda, es claro que hasta antes de la vigencia de esta norma transcurría un periodo bastante extenso entre la presentación de la demanda y su admisión a trámite; y más, si esta fue previamente declarada inadmisible, quedando a decisión del juez el fijar plazo para subsanar la omisión, bajo la regla del artículo 426 del Código Procesal Civil (por el cual el juez debe ordenar al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días), el cual, tácitamente, seguirá enmarcándose en el entendido del concepto “plazo razonable”.

Con ello, la primera resolución expedida formalmente tendrá el sentido positivo de calificación; no obstante, de haber omisiones pendientes de subsanar, estas deberán ser subsanadas en el plazo otorgado; es decir, es una formalidad que tiene una razón superior, el continuar con el proceso judicial sin más retrasos.

1.2. Auto admisorio

En referencia al auto admisorio, en la práctica transcurrían –en la mayoría de los casos– meses, para que, declarada admitida la demanda, por ofrecidos los medios probatorios y traslado de la misma a la parte demandada, se expida la resolución que declare su correcta notificación y se señale fecha de audiencia única, por cuanto se utilizaba un sinnúmero de leguleyadas (cambios de domicilio real, presentación de “devolución de cédulas”, nulidades, entre otros) para retardar o necesitar una reprogramación de la fecha de audiencia única y emisión de la sentencia, al menos en primera instancia. Por ello, debo precisar que es un gran paso que los jueces declaren la admisibilidad de la demanda (con las características antes expuestas) y en el mismo acto fijen fecha de audiencia única; sin embargo, se precisa que esta deberá realizarse dentro de los diez días de recibida la demanda, lo cual, a mi parecer, seguirá siendo un “saludo a la bandera”.

Un factor importante también es la actuación de pruebas de oficio. Lo controvertido es que se obvia la precisión de la fuente de prueba para ordenar su actuación de oficio, no requiriendo el sustento o motivación para ordenarlas, reemplazando, en cierto sentido, a la parte respecto a su carga probatoria. ¿Hasta dónde ello vulneraría el principio de contradicción de la prueba? Es por ello que debemos partir que la materia del proceso tiene como fundamento la protección de los niños, niñas y adolescentes y que, materialmente hablando, no todos tendrían el nivel cultural o conocimiento de lo que necesitaría o ayudaría el juez para definir la causa con justicia (anexos de demanda); por lo que, la validez y correcta aplicación de los principios que rigen la norma quedaría en manos de los jueces.

En el artículo 3 de la resolución en estudio, debió haber contenido un numeral más. Este sería “Cuales son las omisiones pendientes de subsanar y la indicación a la parte demandante del plazo para cumplir el requerimiento ordenado por el juez”.

2. Traslado del auto admisorio

Al respecto tengo una gran duda, pues, mientras las cortes superiores no recobren un ritmo si quiera regular, los autos admisorios de demanda quedarán pendientes de notificarse al domicilio real, por cuanto, la disposición es que la notificación por WhatsApp o correo electrónico sea excepcional. Por otro lado, el haber generalizado esa práctica hubiera necesitado un detalle muy especial de parte de los especialistas judiciales y, responder la pregunta respecto a que si todos los intervinientes estarían aptos para recibir una notificación instantánea válida a través de medios tecnológicos; entonces, lo idóneo sí sería que el criterio esté enfocado al caso específico, un criterio casi subjetivo, claro está, el cual, algunas veces será certero y otras podría causar la nulidad de actos procesales.

3. Contestación de la demanda

Un avance importante sobre este punto es que, siendo la parte demandada también la interesada porque se establezca un monto justo como pensión de alimentos (o, el petitorio específico respecto de él), era ilógico que no adjunte “(…) la última declaración jurada presentada para la aplicación de su impuesto a la renta o del documento que legalmente la sustituye. De no estar obligado a la declaración citada, acompañará una certificación jurada de sus ingresos, con firma legalizada[15]”, salvo que este trate de retardar el proceso (en casos extraordinarios, a mi parecer, sí debería caber una justificación documentada al juez, quien tendría que evaluar el caso en concreto y resolver bajo el principio de razonabilidad); siendo que, regularmente ante esa omisión debía declararse inadmisible su contestación de demanda, otorgándole un plazo razonable para subsanar su omisión y con ello, si no interponía cualquier otro recurso dilatorio, recién podía fijarse fecha de audiencia; por lo que, el establecer que a falta de dicho documento se continuará el proceso en rebeldía del demandado, es una llamada de atención con un apercibimiento estricto; con ello, el juez aplicaría el principio de interés superior del niño y/o favor minoris.

El artículo 5.3 de la Resolución Administrativa N° 167-2020-CE-PJ establece “La contestación de la demanda se notifica físicamente”; no obstante, ¿cuál sería el inconveniente que se le corra traslado a la parte demandante? Podría decir, ¿si ya tengo los datos de la parte demandante, por qué no notificarle con ella al igual que al demandado, quien tuvo el escrito de demanda y un plazo razonable para contestarla? Tal vez podría quitarnos la oportunidad de ofrecer un medio de prueba extemporáneo, ya que cuando el juez ordenó los de oficio, aún no tenía a la vista la contestación de demanda; y, si ocurre algún inconveniente respecto a su notificación por los medios electrónicos, quedaría a decisión de la parte el solicitar su correcta notificación o simplemente convalidar su conocimiento en audiencia única, entendiendo además, que por la materia del proceso no se requiere mayor actuación de medios probatorios o contradicción oral entre las partes, según mi punto de vista.

4. Audiencia única

Esta es mucho más expeditiva, concentrando la etapa de saneamiento procesal, conciliación, fijación de puntos controvertidos, probatoria y decisoria; por lo que, entendiendo que se declarará el apersonamiento al proceso del demandado o, en su defecto, su rebeldía, se correrá traslado de la contestación de la demanda a la parte demandante, teniendo un plazo prudencial para la revisión de la misma. ¿Por qué no? Si en algunos procesos laborales esto es posible (Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497), requiriendo una mayor preparación del abogado o de la parte (finalmente va a exponer algo que ya conoce), ¿por qué no podría serlo en materia de alimentos? Y no me refiero a que no sea trascendente sino todo lo contrario, que por su propia importancia y trascendencia requieren actuaciones más ágiles de las partes intervinientes en el proceso.

Así, de no obtener un acuerdo conciliatorio, proseguirá la audiencia, las partes oralizarán medios de prueba, de ser el caso, los cuales serán promovidos por el juez; y, expondrán, ellos o sus abogados, los alegatos, que les permitirán participar activamente del proceso.

En este punto debo hacer una crítica en concordancia con lo señalado por el Tribunal Constitucional: “(…) este Tribunal ha establecido que el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente constituyen un contenido constitucional implícito del artículo 4 de la Constitución, (…) y, (…) vincula no solamente a entidades privadas e inclusive a la comunidad toda, a fin de que en cualquier medida que adopten o acto que los comprometa velen por su interés superior, el cual debe interponerse a cualquier otro interés[16]”.

Por ello, al regularse la posibilidad de hacer participar a los niños de la audiencia única, bajo mi punto de vista, podría significar una marca irreparable para el niño, precisamente por ello, es que muchos padres de familia no interponen esta materia tan delicada (o en general, procesos de familia) porque no quieren hacer partícipes a sus hijos de los temas estrictamente de obligación paterno o maternofilial. Asimismo, cuando la norma señala que ello dependerá de la edad y madurez del niño, pues eso queda a la subjetividad del juez. ¿Cómo puede un juez deducir la madurez de un ser humano, algo que dista mucho de la edad cronológica que pueda tener? E incluso se brinda la posibilidad de que ello lo propongan las partes. Finalmente, es el juez quien deberá tener mucha vacilación al tomar esta clase de decisiones, las cuales, por su posición, podría manejar acertadamente.

5. La expedición de la sentencia

Una resolución expectante por largos meses, con la nueva regulación podría reducirse la espera exponencialmente, ya que obliga al juez a expedir sentencia de manera oral en la audiencia única, luego de expuestos los alegatos, de modo integral o solo la parte resolutiva, dependiendo de la carga procesal o complejidad de la causa. Ojalá ello sea cumplido en la práctica, entendiendo que dicha calificación de todas maneras va a depender de la voluntad, esperemos razonada, de los jueces.

Otra modificación importante al respecto es la posibilidad de expedir sentencia aún en ausencia de ambas partes, dejando sin efecto lo prescrito en el artículo 203 del Código Procesal Civil: “(…) Si no concurren ambas partes, el juez dará por concluido el proceso (…)”. Aquí cabe ponernos en el supuesto que puede ser un acto extraordinario el no concurrir a audiencia, la cual se faculta puede hacerse virtual, pero, si es un acto voluntario, deberíamos incidir en cuáles serían los motivos; el principal, podría ser que las partes hayan llegado a un acuerdo extra proceso (escrito o verbal), lo cual, no tendría mayor sustento de fondo, por cuanto, podrían llegar a un acuerdo en la etapa de conciliación –en audiencia única–, lo cual incluso brinda mayor garantía sobre un acuerdo justo.

Pero, si el motivo va en el sentido de una reconciliación de los padres que traiga como efecto la convivencia, la supervisión y vigilancia sería muy distinta, por cuanto las partes tendrían que cuidar las formalidades del cumplimiento del acuerdo de conciliación o sentencia, lo cual podría acarrear dificultades e incluso injusticias si volvieran a reincidir en la misma situación, quedando quien fuere la parte demandada en desventaja frente a la otra. Al respecto, mi postura es en contra de la modificación, atendiendo a la realidad nacional y la poca madurez con que muchas personas toman alguna ventaja que les haya sido otorgada por una sentencia, que incluso, pueden usarla como un arma de “venganza”.

V. Reflexión final

Es sustancial comprometernos con la causa, me refiero a que una norma procesal si bien no va a solucionar una problemática de índole intrafamiliar, por más perfecta que esta sea, son directrices y lineamientos que requieren ser usados sin artificios. Por un lado, el órgano jurisdiccional debe contar con las herramientas tecnológicas idóneas para cumplir su función, además de efectuar un análisis ponderado respecto a los intereses contrapuestos que se expongan en el ínterin del proceso judicial; y, por el otro, la actuación responsable y activa de las partes procesales, que coadyuven a una solución célere y eficiente.

Aquí, es preciso referirme al profesor Monroy Gálvez (1993) cuando menciona “(…) el hecho que el fenómeno jurídico no sea otra cosa que un fenómeno social, ha determinado que todos los esfuerzos –incluso los contemporáneos– por diseñar un sistema jurídico sobre la base de cierto número de categorías básicas de aceptación universal y de conocimiento inmediato, haya fracasado” (p. 36); allí es cuando expongo que siempre habrá un margen de error que debemos ir superando pues no es un tema netamente legal sino social.

La Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial N° 000167-2020-CE-PJ, que aprueba la Directiva N° 007-2020-CE-PJ “Proceso Simplificado y Virtual de Alimentos para Niña, Niño y Adolescente”, es un mecanismo que ha sido emitido a raíz de la urgente necesidad de brindar celeridad a los procesos judiciales de familia, aplicando la oralidad como mecanismo para cumplir su finalidad. La norma puede tener múltiples críticas, seguramente más de las observaciones expuestas en el presente artículo; pero, significa un nuevo reto en pro de la justicia de nuestro país. Será en la práctica que se identificarán los aciertos y errores; finalmente, puede tomar meses plantear un cambio, pero se tenía que empezar.

Referencias bibliográficas

Castro Avilés, F. [Justicia TV]. (2020). El proceso simplificado y virtual de alimentos de niñas, niños y adolescentes [Archivo de video]. Recuperado de: https://www.facebook.com/icj.pe/videos/897256830742512/

Monroy Gálvez, J. (1993). Los principios procesales en el Código Procesal Civil de 1992. THĒMIS - Revista de Derecho. Recuperado de: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11057

Pereyra Colchado G. (19 de febrero de 2020). Un día o cinco años: ¿cuánto tarda conseguir una pensión de alimentos? El Comercio. Recuperado de: https://elcomercio.pe/lima/judiciales/juicio-de-alimentos-un-dia-o-cinco-anos-cuanto-tarda conseguir-una-pension-de-alimentos-poder-judicial



[1]* Abogada por la Universidad Nacional de Trujillo. Con estudios de maestría en Derecho Constitucional y Administrativo en dicha universidad. Estudios concluidos de maestría en Derecho Civil y Empresarial por la Universidad Privada Antenor Orrego. Abogada asociada del estudio Pérez Capurro & Vásquez abogados.

Artículo 6 de la Constitución Política del Perú.

[2] Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley N° 29158

Artículo 4.- El Poder Ejecutivo tiene las siguientes competencias:

1. Diseñar y supervisar políticas nacionales y sectoriales, las cuales son y cumplimiento obligatorio por todas las entidades del Estado en todos los niveles de gobierno (…).

[3] Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

[4] Artículo 472 del Código Civil.

[5] Artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes.

[6] Artículo 93 del Nuevo Código de Niños y Adolescentes.

[7] Artículo I del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes.

[8] Artículo 473 del Código Civil.

[9] Datos recogidos de la videoconferencia virtual “El proceso simplificado y virtual de alimentos de niñas, niños y adolescentes”, realizada por el Instituto de Capacitación Jurídica.

[10] Artículo 24, literal c, de la Constitución Política del Perú.

[11] Publicado el 18 de junio de 2020.

[12] En las Disposiciones Generales de la Resolución Administrativa N° 167-202-CE-PJ se establece que: “El juez tiene la obligación de garantizar que el derecho alimentario de la niña, niño y adolescente sea una consideración primordial, considerando su desarrollo integral. La niña, niño y adolescente tienen el derecho a ser escuchados en el proceso de alimentos en función a su edad y grado de madurez”.

[13] Artículo 3, párrafo 1, de la Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial.

[14] Aprobadas por la Resolución Administrativa N° 082-2020-CE-PJ que publica el “Formulario Electrónico de Ingreso Virtual de Demanda de Alimento”.

[15] Artículo 565 del Código Procesal Civil.

[16] Definición recogida en la sentencia recaída en el Exp. N° 01587-2018-PHC/TC.


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