Los aspectos más relevantes de la tutela cautelar*
Entrevista a Olegario David FLORIÁN VIGO** / A cargo de Bruno Fernando AVALOS PRETELL***
RESUMEN
Presentamos una muy interesante entrevista al destacado profesor y magistrado Olegario David Florián Vigo, quien contesta quince interrogantes de interés actual sobre la tutela cautelar. Las preguntas están centradas en aspectos problemáticos sobre la materia, tales como: el auto que declara fundada la medida cautelar, ¿tiene la calidad de cosa juzgada?, ¿el no contradictorio previo debería seguir siendo la regla? y, el escenario actual de pandemia por el COVID-19, ¿debería ser evaluado por el juez al momento de resolver un pedido cautelar? Otros importantes tópicos analizados por el entrevistado son la caución juratoria y si esta resulta eficaz para garantizar los futuros daños que se pueden originar por la indebida ejecución de una medida cautelar, así como si un demandante puede pretender la reproposición de la medida cautelar aunque esta no se encuentre regulada.
I. TUTELA CAUTELAR COMO DERECHO FUNDAMENTAL
1. Un sector de la doctrina considera que la tutela cautelar vendría a formar parte de la tutela jurisdiccional efectiva y, por ende, se constituiría como un derecho fundamental. ¿Está de acuerdo con dicha posición? ¿Cuál sería su definición de tutela cautelar?
Respecto a la primera parte de la pregunta, coincido en que la tutela cautelar forma parte de la tutela jurisdiccional efectiva y se constituye como un derecho fundamental, pues cuando un ciudadano considera que su derecho ha sido vulnerado, recurre al Estado –Poder Judicial– concretamente al juez, pretendiendo tutela jurisdiccional efectiva, para lo cual ejercita su derecho de acción, poniendo en movimiento al aparato estatal y, en forma específica, al juez, quien, para resolver el conflicto, se vale de un instrumento denominado proceso (proceso principal).
Sin embargo, muchas veces este instrumento no brinda la tutela efectiva, por lo que en ocasiones el demandante puede obtener una sentencia favorable pero que al final no podrá ser ejecutada debido a diferentes motivos; así, ello hace necesario que se tenga que acudir a las medidas cautelares, a fin de asegurar el cumplimiento de la decisión. Es por ello que el maestro Piero Calamandrei señalaba que el proceso cautelar (las medidas cautelares) son el instrumento del instrumento.
A la tutela cautelar se le puede definir como una institución jurídica procesal que puede plantearse a petición de parte y excepcionalmente de oficio, antes de iniciar un proceso o durante el proceso, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva que recaerá en el proceso principal o evitando que se produzca un perjuicio irreparable.
2. ¿Cómo debe ejercer el juez el denominado poder general de cautela? Dicho poder, ¿posee algún límite?
Al respecto, debemos señalar que, como regla, las medidas cautelares también se rigen por el principio dispositivo, por lo tanto, estas deben ser incoadas y concedidas a pedido de parte; sin embargo, en forma excepcional el juez puede conceder una medida cautelar de oficio, como sucede por ejemplo en el proceso de alimentos (artículo 675 del Código Procesal Civil) y en el proceso de interdicción civil (artículo 683 del Código Procesal Civil).
Asimismo, el artículo 611 del Código Procesal Civil señala que el juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, pero esta facultad –de conceder la medida cautelar pertinente o adecuada– está supeditada a la prueba que haya aportado el peticionante de la medida cautelar y que el juez aprecie la verosimilitud del derecho invocado, la necesidad de una tutela preventiva por constituir un peligro en la demora del proceso y la razonabilidad de la medida cautelar.
En la práctica judicial son pocos los jueces que hacen uso de la facultad prevista en el artículo 611, pues se considera que bajo ella están reemplazando a la parte peticionante de la medida cautelar.
3. ¿El auto que declara fundada la medida cautelar tiene la calidad de cosa juzgada?
Antes de contestar en forma concreta la pregunta formulada, es necesario realizar ciertas precisiones. Cuando el demandante o ejecutante, según el tipo de proceso, presenta una demanda cautelar (algunos sostienen que no se trata de una demanda, sino de una solicitud, con lo cual no coincido), se le denomina peticionante de la medida. Dicha demanda debe ser calificada por el juez de forma negativa o positiva. Si es negativa, el juez puede declararla inadmisible (en el supuesto que le falte algún requisito formal o de forma), improcedente (en el caso que le falte algún requisito de fondo [rechaza la medida cautelar]) o infundada (el peticionante no ha probado su pedido cautelar). En cambio, si el juez califica en forma positiva, debe declararla fundada.
En la práctica, los jueces no declaran fundada la demanda cautelar, sino en forma genérica señalan “concédase la medida cautelar”, y cuando la califican en forma negativa colocan “rechazar”, “no ha lugar por ahora”, “deniéguese la medida cautelar”, cuando dichas denominaciones no son correctas.
Ahora, contra el auto que declara improcedente o infundada la medida cautelar, puede interponerse un recurso de apelación, el mismo que deberá concederse con efecto suspensivo, y en segunda instancia se resolverá sin conocimiento de la otra parte.
En cuanto a su pregunta, como sabemos, la medida cautelar es instrumental, esto es, depende siempre de lo que se resuelva en el proceso principal. Por eso es necesario distinguir lo siguiente:
- Una vez que la resolución que declaró fundada la medida cautelar queda firme (consentida o ejecutoriada), podíamos decir que tiene la calidad de cosa juzgada en ese expediente cautelar y por los fundamentos que ha expuesto el juez, quedando supeditada a lo que se resolverá en el expediente principal, en donde el juzgador resolverá el conflicto de intereses que se ha sometido a su conocimiento.
- Toda medida cautelar importa un prejuzgamiento, esto es, que el juez adelanta criterio respecto a lo que resolverá en el proceso principal y generalmente resuelve acorde con la medida cautelar, pero en algunos casos no.
En consecuencia, la resolución que declaró fundada la medida cautelar tendrá la calidad de cosa juzgada en el sentido de que las partes y el juez no lo pueden dejar sin efecto. Sin embargo, siempre quedará supeditada a lo que se resolverá en el proceso principal, por ser instrumental.
4. ¿La pretensión cautelar solo puede ser planteada por los demandantes? Si no es así, ¿en qué supuestos los demandados podrían peticionar la concesión de una medida cautelar?
En principio, la pretensión cautelar es planteada por la parte demandante (proceso causal) o por la parte ejecutante (proceso único de ejecución), que son quienes pretenden asegurar que lo que el juez decidirá en el proceso principal se cumpla y no quede solo en papel, o evitar un perjuicio irreparable.
Sin embargo, hay casos excepcionales donde también la parte demandada o ejecutada puede plantear una medida cautelar. Así, por ejemplo, si el demandado o ejecutado gana el proceso, en ejecución de sentencia tendrá derecho a que le paguen las costas y los costos procesales y, para hacer efectivo dicho pago, podrá interponer medidas cautelares para futura ejecución forzada.
Otro caso lo encontramos en el artículo 680 del Código Procesal Civil, referido a las medidas cautelares temporales sobre el fondo en el caso de separación y divorcio, el cual señala: “En cualquier estado del proceso el juez puede autorizar, a solicitud de cualquiera de los cónyuges, que vivan en domicilios separados, así como la directa administración por cada uno de ellos de los bienes que conforman la sociedad conyugal”. En esta norma se faculta a cualquiera de las partes a efectuar el pedido vía medida cautelar temporal sobre el fondo, en los dos aspectos indicados: i) vivir en domicilio separados (se está poniendo fin al lecho y techo anticipadamente), y ii) la administración directa por cada una de las partes respecto a los bienes de la sociedad de gananciales.
II. PROCEDIMIENTO CAUTELAR
5. En Perú, en lo concerniente a los procesos civiles, la regla es que la pretensión cautelar sea analizada y concedida sin contradictorio previo (inaudita altera pars); sin embargo, en otros países, como es el caso de España, la antedicha regla vendría a ser la excepción, pues lo que se busca es tutelar también el derecho a la defensa de quien terminará siendo afectado con la concesión de la medida cautelar. Teniendo en cuenta lo relatado, ¿en nuestro Código Procesal Civil el no contradictorio previo debería seguir siendo la regla?
Considero que en los procesos civiles en donde se discutan derechos patrimoniales, que son en mayor cantidad, el contradictorio de las medidas cautelares se debe seguir difiriendo o postergando, ello con la finalidad de que las medidas cautelares cumplan su finalidad, como es el de asegurar el cumplimiento de lo que se decidirá en el futuro proceso principal o evitar un perjuicio irreparable. Si esto no es así, esto es, si antes de que se califique la petición cautelar se pone en conocimiento del demandado o ejecutado para que contradiga, se corre el riesgo de que las medidas cautelares ya no cumplan su finalidad, por la intervención de dichos sujetos procesales al poder efectuar ciertos actos tendientes precisamente a no cumplir con lo que el juez decidirá; por ejemplo, disponer de sus bienes a efecto de no cumplir con pagar su deuda.
Además, es necesario precisar que el derecho de defensa no se vulnera o enerva, pues su ejercicio solo se difiere, ya que después de ejecutada la medida cautelar, la resolución que concedió dicha medida se le notifica y, por ende, se encontrará expedito para poder ejercitar los medios de defensa que la norma procesal le provee, como es la oposición y la apelación.
Ahora bien, donde sí considero que se debe calificar la petición cautelar previo traslado de la otra parte es en los procesos de familia, en los que se encuentran en juego el interés superior de niño, y muchas veces se cometen excesos concediendo medidas cautelares que afectan a los menores de edad, lo cual se podría evitar si el juez escucha la versión de ambas partes. Un ejemplo de ello se da en los procesos de tenencia, en donde el juez ordena vía medida cautelar la entrega del menor de edad al peticionante de la medida, pero luego que la parte afectada se opone declara fundada la oposición y dispone que se regrese al infante a la parte demandada, siendo el más perjudicado dicho niño, niño o adolescente (termina siendo instrumentalizado, esto es, un mero objeto del litigio).
6. Si el pedido cautelar es concedido por el juez de segundo grado, ¿la oposición que ejerza el afectado con la medida cautelar deberá ser resuelta por este juez o por el de primera instancia?
Antes de contestar esta interesante pregunta, debemos señalar que la institución de la oposición a la medida cautelar fue incorporada por la Ley N° 29384 del 28 de junio del 2009, la cual tiene por finalidad que el mismo juez (órgano jurisdiccional) que declaró fundada la medida cautelar (concedió la medida cautelar), y que para ello solo tuvo lo manifestado y probado por el peticionante, revise su decisión, pero ahora con lo manifestado y probado por la otra parte (la afectada con la medida cautelar). Antes de esta ley, el afectado con la medida cautelar podía interponer recurso de apelación, el mismo que era resuelto por la instancia superior y no por el juez que dictó la medida.
Ahora, teniendo presente la finalidad de la oposición, si el juez de segundo grado concede la medida cautelar, la oposición que presente la parte afectada tendría que ser resuelta por este juez y no por el de primera instancia. Pero esto genera un problema, pues como regla general, para que el demandado, ejecutado o afectado con la medida cautelar pueda formular oposición, tiene que tomar conocimiento de la medida cautelar, y la toma de conocimiento se produce con la notificación, y para notificar al afectado con la medida cautelar primero tiene que ejecutarse. Ahora, la pregunta es, ¿el juez de segunda instancia tendrá que ejecutar la medida cautelar?, si consideramos que en efecto es así y este juez debe notificar al afectado para que pueda formular su oposición ante él, surge otro problema. Como toda resolución, el auto que resuelve la oposición es apelable; de este modo, si, por ejemplo, fue la sala civil superior quien concedió la medida cautelar y resolvió la oposición, entonces ¿debe ser la Sala Civil de la Corte Suprema quien resuelva la apelación?
Como se podrá apreciar, el tema no es pacífico. El Centro de Investigaciones del Poder Judicial consideró que el tema sea tratado en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, realizado en la ciudad de Arequipa, en el año 2015, en el cual, luego de los debates correspondientes, respecto al tema: “La revocación por el superior de la medida cautelar no concedida en primera instancia”, los jueces superiores intervinientes concluyeron por mayoría lo siguiente: “Que, cuando el juez de primera instancia no concede la medida cautelar solicitada y el superior considera que sí reúne los requisitos para concederla entonces, la instancia superior debe revocar dicha decisión y conceder la medida cautelar atendiendo al derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y urgente”. Sin embargo, considero que ello no solucionó la problemática, todo lo contrario. Felizmente, el pleno jurisdiccional no es vinculante.
Considero que lo más pertinente es que en el caso de que el órgano superior considere que la petición cautelar sí debe ser concedida por reunir todos los requisitos, debe anular el auto de primera instancia dando las razones sobre las que sustenta su fallo y disponer que el juez de primera instancia conceda la medida cautelar, esto es, declare fundada la petición cautelar, a fin de que sea este juez quien ejecute la medida cautelar y eventualmente resuelva la oposición.
7. En el Código Procesal Civil no está regulada la reproposición de la medida cautelar. En este sentido, ¿su no regulación impediría que el demandante tenga la posibilidad de pretenderla?
Cuando la parte demandante o ejecutante ha peticionado una medida cautelar y el juez lo ha rechazado por improcedente o infundada, y esta resolución ha quedado firme, ¿el peticionante podrá volver a plantear una nueva demanda cautelar? A esto se denomina la reproposición de la medida cautelar, la misma que en efecto no se encuentra regulada en forma expresa en nuestro Código Procesal Civil.
Sin embargo, considero que nada impide que el peticionante de la medida cautelar, que le fue denegada, pueda durante el desarrollo del proceso volver a formular un nuevo pedido cautelar, pero siempre y cuando los hechos y los medios probatorios hayan variado; es decir, existan otros fundamentos que, a criterio del peticionante, permitan al juez conceder la medida cautelar.
III. PRESUPUESTOS Y REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
8. En los últimos años se ha venido gestando un criterio jurisprudencial en donde se considera que, a mayor grado de verosimilitud, menor será la caución que se le exigirá al titular de la medida cautelar y viceversa. Para Ud., ¿es correcto dicho razonamiento?
Entiendo que cuando se refiere a caución, se está haciendo alusión a la contracautela que debe ofrecer el peticionante de la medida cautelar, la cual puede ser de naturaleza real (hipoteca o garantía mobiliaria) o personal (caución juratoria: declaración jurada).
Ahora, si la verosimilitud del derecho (esto es mayor apariencia de derecho) se encuentra acreditada con los suficientes medios probatorios (en los procesos causales) o con el título ejecutivo (en los procesos únicos de ejecución), la contracautela debe ser menor, y viceversa. Coincido con el criterio jurisprudencial indicado. Considero que ese criterio podríamos corroborarlo con lo prescrito en el artículo 615 del Código Procesal Civil, cuando señala: “Es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha obtenido sentencia favorable, aunque fuera impugnada. El pedido cautelar se solicita y ejecuta en cuerda separada ante el juez de la demanda, con copia certificada de los actuados pertinentes, sin que sea preciso cumplir los requisitos exigidos en los incisos 1 y 4 del artículo 610”, siendo precisamente uno de dichos requisitos el ofrecimiento de la contracautela. Ello se justifica en razón de que si ya existe una sentencia que reconoce el derecho a favor del demandante, el derecho ha adquirido el grado de certeza, y es casi imposible que la medida cautelar que peticione cause daños y perjuicios. Lo mismo sucede con la verosimilitud del derecho.
9. Atendiendo a nuestra realidad, ¿la caución juratoria resulta eficaz para garantizar los futuros daños que se pueden originar por la indebida ejecución de una medida cautelar?
La caución juratoria es una forma de contracautela, por la cual el peticionante de la medida cautelar declara bajo juramento que se compromete a indemnizar los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida cautelar; sin embargo, esta forma de contracautela, si bien es cierto que es la más ofrecida, no resulta efectiva, pues si la medida cautelar causa daños y perjuicios, y se le notifica al titular de la medida cautelar para que cumpla con pagar, tenemos que este no cumple, por lo que el afectado tendrá que plantear medidas cautelares para futura ejecución forzada (embargo o secuestro conservativo) para asegurar el pago.
El problema está cuando el sujeto que generó el daño no tiene bienes, por lo que lamentablemente quien sufrió el daño se quedará sin un resarcimiento.
Por ello, considero que la contracautela de naturaleza personal, consistente en la caución juratoria, debe limitarse a ciertas medidas cautelares y teniendo en cuenta el monto de la medida cautelar; así, en los demás casos, debería exigirse una contracautela de naturaleza real.
10. El actual escenario que está afrontado nuestro país por la pandemia del COVID-19 ha generado que muchas personas vean disminuido de forma alarmante su patrimonio. ¿Este escenario debería ser evaluado por el juez al momento de resolver el pedido cautelar? Si es así, ¿en cuál presupuesto o requisito se encuadraría dicha evaluación?
En efecto, los tiempos actuales, debido a la pandemia del COVID-19, están afectando a los ciudadanos en diversos aspectos, entre los cuales está el económico. Es así que muchas personas que han obtenido préstamos de diferentes instituciones financieras no están cumpliendo con pagar su deuda, por lo que si estas instituciones acreedoras que tienen procesos en trámite o que iniciaran procesos judiciales de obligación de dar suma de dinero, ya sea en la vía causal o vía ejecutiva, interpusieran medidas cautelares, el juez no solo deberá evaluar que la pretensión cautelar cumpla con todos los requisitos, sino que también deberá evaluar de qué manera o en qué medida esta medida cautelar afectará al obligado y su familia.
Dicha evaluación se encuadraría en el de la razonabilidad de la medida cautelar, pues si por ejemplo se peticiona una medida cautelar de secuestro judicial, no sería razonable que el juez se constituya al domicilio del deudor (demandado-ejecutado) a secuestrar sus bienes.
De igual manera, también resulta irrazonable disponer la retención del dinero que pudiese tener el demandado o ejecutado en instituciones bancarias o financieras que le están sirviendo para subsistir con su familia, más todavía si muchas personas se han quedado sin trabajo y los pocos ahorros que tienen le sirven precisamente para su subsistencia.
Distinto sería si se peticiona una medida cautelar de embargo en forma de inscripción, en la cual solo se va a afectar jurídicamente los bienes del deudor, en cuyo caso el juez sí podrá concederla.
11. Un sector de la doctrina considera que la adecuación no debería ser considerada como un presupuesto para la concesión de la medida cautelar, pues al final recae en el juez la obligación de efectuarla. ¿Está de acuerdo con dicha posición?
Considero que la posición de la doctrina es respetable; sin embargo, no coincido, toda vez que ello se contrapone con el principio dispositivo y porque el artículo 610 del Código Procesal Civil, en sus incisos 2 y 3, establece que el peticionante de la medida cautelar debe señalar la forma de la medida cautelar, debiendo ser lo más específico posible (“pido medida cautelar para futura ejecución forzada en la modalidad de embargo en la forma de depósito”) e indicar, si es que se puede realizar, los bienes sobre los que recaerá y el monto de la medida. Entonces, debe ser el peticionante quien debe cumplir con estos requisitos; caso contrario, el juez puede declarar inadmisible la demanda cautelar a efecto de que se subsane la omisión.
Si bien el artículo 611 del Código Procesal Civil señala que: “(…) el juez dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada (…)”, esta facultad en la práctica judicial es poco asumida, debido a que se considera que el juez estaría sustituyendo a la parte demandante o ejecutante y vulnerado, por ende, el principio dispositivo; asimismo, si el juez ejerce dicha facultad, generará que la parte afectada interponga en su contra una queja funcional.
12. ¿Es posible que el afectado con la medida cautelar se oponga y a la vez apele el auto que concedió la medida cautelar? Si es así, ¿cómo debería actuar el juez frente a tales pedidos?
Cuando se expidió la Ley N° 29384, del 28 de junio del 2008, que incorporó la institución de la oposición, se debió hacer valer esta institución procesal; sin embargo, en la práctica los abogados seguían interponiendo el recurso de apelación contra el auto que concedía la medida cautelar y, por ende, los jueces concedían dicho recurso.
Sobre el particular, en esa época, las salas civiles en La Libertad tenían criterios contradictorios, dos de ellas resolvían el recurso mientras que la restante declaraba nulo el concesorio e improcedente la apelación, pues consideraba que lo correcto era la oposición, al ser las normas procesales de orden público e imperativo de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Luego, las tres salas civiles uniformaron su criterio, sosteniendo como regla que todo auto es impugnable (apelable), salvo que la ley expresamente señale lo contrario, lo que no sucedía con el auto que concedía la medida cautelar; por lo tanto, si el afectado con la medida cautelar apelaba dicho auto y el juez concedía la apelación, el superior tenía el deber de resolver dicho recurso.
Por consiguiente, se consideró que el afectado con la medida cautelar podía oponerse o apelar el auto, pero no podía efectuar los dos pedidos, pues de dar trámite a ambos se podía generar resoluciones contradictorias, debido a que podía darse el caso de que el juez de primera instancia declare fundada la oposición y, por lo tanto, deje sin efecto la medida cautelar; y, a la par, que el órgano de segunda instancia confirme el mismo auto y, por ende, decidiese que la medida cautelar siga vigente.
Por lo tanto, considero que no es posible que el afectado con la medida cautelar apele y a la vez se oponga, por lo que ambas serían excluyentes entre sí.
Ahora bien, de darse esta situación, el juez de primer grado debe acoger el pedido de la oposición y declarar improcedente la apelación o, en caso contrario, podría ser que opte por dar respuesta al medio de defensa que se planteó primero.
En otro caso, puede ser que el afectado con la medida cautelar apele y no se oponga, en este caso el juez debe declarar inadmisible la apelación indicando que el medio de defensa correcto es el de la oposición, concediendo un plazo para que adecue su medio de defensa.
IV. MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS
13. ¿Las medidas temporales sobre el fondo vendrían a ser una manifestación de la tutela cautelar o formarían parte de la denominada tutela anticipatoria?
Un sector de la doctrina considera a las medidas cautelares temporales sobre el fondo como medidas anticipatorias, toda vez que en virtud de estas el juez ejecuta en todo o en parte lo que decidirá en el proceso principal, esto es, ejecuta la pretensión demandada, lo que no sucede con otras medidas cautelares. Desde este punto de vista, en estricto, serían medidas anticipatorias, con lo cual coincido.
Sin embargo, la teoría cautelar contemplada en nuestro Código Procesal Civil las ha incorporado como parte de la tutela cautelar, por lo tanto, desde el punto de vista legal, deben ser tratadas como tales.
14. En su Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, el maestro Piero Calamandrei consideraba que la prueba anticipada es un tipo de medida cautelar. ¿Opina lo mismo que el referido autor?
El Código de Procedimientos Civiles de 1912 denominaba a la prueba anticipada como diligencia preparatoria. Estas instituciones están ligadas a la prueba, esto es, al derecho de probar.
Me explico, normalmente los medios probatorios se actúan dentro del proceso en la audiencia correspondiente (luego que se ofrecen, se tienen por ofrecidos y se admiten); sin embargo, muchas veces es necesario que un determinado medio probatorio se actúe en forma anticipada, debido a alguna situación extraordinaria y a fin de no perder su eficacia probatoria. Sobre el particular, podemos señalar dos ejemplos: i) se pide en prueba anticipada la declaración de un testigo que se encuentra muy grave de salud y, si lo ofrecemos en forma regular en el proceso, este ya no podría estar presente; y, ii) pido en prueba anticipada que el deudor reconozca el documento privado donde consta la obligación.
Ahora, si asumimos que, con la prueba anticipada, que permite que se actúe un determinado medio probatorio en forma inmediata sin esperar el inicio del proceso (prueba preconstituida), el demandante va a probar su pretensión y, por lo tanto, obtener tutela jurisdiccional efectiva, podríamos considerarla como una medida cautelar pero en un sentido amplio, ya que está tutelando el derecho a probar que tiene el demandante y por consiguiente lograr como ya indique la tutela jurisdiccional efectiva. Pero, en sentido estricto, la prueba anticipada no podía considerarse como medida cautelar, debido a que no está asegurando directamente la pretensión que se demandará.
15. Atendiendo a la naturaleza especial de las pretensiones de familia, ¿está de acuerdo con la forma en la que están reguladas las medidas cautelares en el Código Procesal Civil para este tipo de pretensiones?
El Código Procesal Civil regula las medidas cautelares referidas a pretensiones de familia dentro de las medidas cautelares temporales sobre el fondo, asignación anticipada en los procesos de alimentos y en forma genérica cuando se refiere a asuntos de familia e interés de menores (artículos 675 y 677).
Teniendo presente que el Derecho de Familia es una rama especial que tiene sus propios principios y sus propias normas, como muy bien lo ha desarrollado la Corte Suprema en la sentencia expedida a propósito del Tercer Pleno Casatorio Civil, considero que las medidas cautelares referidas en forma específica a las pretensiones del Derecho de Familia deben estar reguladas en el Código de los Niños y Adolescente, pues como ya manifesté se debe establecer como regla el contradictorio previo y como excepción la regla inaudita altera pars.
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* Versión escrita de la entrevista realizada el 12 de junio de 2020 para el Círculo de Investigación Jurídico Civil de Trujillo (CIJC).
** Abogado por la Universidad Privada Antenor Orrego (UPAO). Maestro en Derecho Civil y Empresarial por la misma casa de estudios. Máster en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla-La Mancha. Doctor en Derecho. Docente de Derecho Procesal Civil en la UPAO. Juez superior titular de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
*** Abogado por la Universidad Privada Antenor Orrego. Maestro en Derecho con mención en Derecho Civil y Empresarial por la misma casa de estudios. Doctorando en Derecho. Asistente de juez superior en la Corte Superior de Justicia de La Libertad.