Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 85 - Articulo Numero 13 - Mes-Ano: 7_2020Gaceta Civil_85_13_7_2020

La conclusión anticipada de un proceso penal no impide el ulterior reclamo de daños y perjuicios

SUMILLA

La finalización de un proceso penal por conclusión anticipada, donde el imputado y ahora demandado y el Ministerio Público acuerdan la pena a imponerse y el monto de la reparación civil, no puede impedir a la parte agraviada promover una acción indemnizatoria en la vía civil, dado que no se evidencia de autos la constitución en parte civil del ahora demandante, a efectos de poder aplicar lo dispuesto en el artículo 106 del nuevo Código Procesal Penal.

JURISPRUDENCIA

Casación N° 279-2018-San Martín

Lima, diecisiete de julio de dos mil nueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número doscientos setenta y nueve - dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha, efectuado el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por Antonio Coronel Fernández a fojas quinientos sesenta, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cuarenta, de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que confirmó la apelada de fojas cuatrocientos ochenta y dos, de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, que declaró fundada en parte la demanda; ordenando a los accionados que en forma solidaria, en ejecución de sentencia, paguen por daño patrimonial que comprende: daño emergente por veinticinco mil soles (S/ 25,000.00) a favor del demandante AAA, infundada para su menor hija BBB; lucro cesante por dieciocho mil soles (S/ 18,000.00) que no se fija para su menor hija por su minoría de edad; daño extrapatrimonial que comprende: daño moral: catorce mil soles (S/ 14,000.00) a favor del demandante AAA, y cuatro mil soles (S/ 4,000.00) para su menor hija BBB; daño personal por catorce mil soles (S/ 14,000.00) para el demandante AAA, y cuatro mil soles (S/ 4,000.00) para su menor hija BBB, dando un monto resarcitorio de setenta y nueve mil soles (S/ 79,000.00), más intereses legales.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fojas sesenta y siete, AAA en nombre propio y en representación de su menor hija BBB interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra la empresa Transportes y Turismo Selva Sociedad Anónima, Antonio Coronel Fernández y Víctor Misael Cepeda Cieza, a fin que los demandados les paguen la suma de doscientos cincuenta mil soles (S/ 250,000.00). El sustento de su demanda radica en que con fecha nueve de mayo de dos mil once, a las nueve de la mañana, viajando de Yurimaguas a Rioja, tomó los servicios de la empresa de transportes Turismo Selva Sociedad Anónima, acompañado de su mejor hija BBB, su hermano y su señora madre, y que por negligencia del chofer sufrieron un accidente que terminó cercenándole el brazo izquierdo, así como lesiones en la tibia y un profundo corte en el glúteo de su menor hija. En la comisaría de la Policía Nacional del Perú se determinó que el propietario de la combi de placa de rodaje RQA-825 era el demandado Antonio Coronel Fernández, vehículo conducido por su chofer el demandado Víctor Misael Cepeda Cieza, y el gerente de la empresa de transportes Turismo Selva Sociedad Anónima, el demandado Ángel Bustamante Requejo, quienes no lo apoyaron económicamente, aduciendo que el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) había cubierto íntegramente su tratamiento y curación, lo cual es falso, pues se encuentra inválido, y aún no se ha rehabilitado, quedando discapacitado a sus veintiocho años de edad, lo que le ha causado dolor, afectación y sufrimiento al encontrarse en dicho estado. Señala, que tanto policial como penalmente se ha establecido que fue el chofer de la citada empresa de transportes, quien conducía a excesiva velocidad, con imprudencia, con cierto grado de alcohol, por tanto, está acreditada su culpa (negligencia) y responsabilidad inmediata, siendo responsables solidariamente

2. Contestación de la demanda

La Empresa de Transportes y Servicios Turísticos Selva Sociedad Anónima (antes Transportes y Turismo Selva Sociedad Anónima - Turismo Selva S.A.), representada por su gerente general Ángel Bustamante Requejo, contesta la demanda mediante escrito de fojas ciento treinta y tres, solicitando que se declare infundada la demanda, al considerar que no se ha probado la excesiva velocidad que aduce el demandante, y que el Seguro “La Positiva” ha cubierto los gastos, y lo sigue atendiendo, además sostiene que en el presente caso existe la ruptura del nexo causal por caso fortuito, por fuerza mayor, etcétera, previsto en el artículo 1972 del Código Civil[1], ya que la referida camioneta estuvo circulando en buenas condiciones como consta del certificado regional y peritaje automotriz, por tanto, no están obligados a indemnizar, ni reparar, ya que el despiste y accidente no es producto de la negligencia que se imputa al conductor, sino por causas completamente ajenas al sujeto, por fallas en el vehículo, que sufrió un desperfecto en el sistema de freno delantero izquierdo, acreditado con el Peritaje Mecánico Automotriz Nº PD-1095.

3. De la contestación de los demandados Víctor Misael Cepeda Cieza y Antonio Coronel Fernández

Mediante la Resolución Nº 8, de fojas doscientos catorce, se declaró rebelde al demandado Víctor Misael Cepeda Cieza, la misma que quedó sin efecto por la Resolución de fojas trescientos cincuenta y uno. Es así que a fojas trescientos setenta y cinco se produjo la contestación de la demanda en los siguientes términos: El citado accionado solicita que se declare infundada la demanda, al considerar que no se ha probado la excesiva velocidad que aduce el demandante, y que el Seguro “La Positiva” ha cubierto los gastos, y lo sigue atendiendo, además sostiene que en el presente caso existe la ruptura del nexo causal por caso fortuito, por fuerza mayor, etcétera, previsto en el artículo 1972 del Código Civil, ya que la referida camioneta estuvo circulando en buenas condiciones como consta del certificado regional y peritaje automotriz, por tanto, no están obligados a indemnizar, ni reparar, por cuanto el despiste y accidente no es producto de la negligencia que se imputa al conductor, sino por causas completamente ajenas al sujeto, por fallas en el vehículo, que sufrió un desperfecto en el sistema de freno delantero izquierdo, acreditado con el Peritaje Mecánico Automotriz Nº PD-1095. Por otro lado, a fojas ciento noventa y nueve, el demandado Antonio Coronel Fernández contesta la demanda peticionando sea declarada infundada, con similares argumentos de sus codemandados.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante la sentencia contenida en la Resolución Nº 34, de fojas cuatrocientos ochenta y dos, se declaró fundada en parte la demanda, ordenando que los accionados en forma solidaria, en ejecución de sentencia, paguen por daño patrimonial que comprende: daño emergente por veinticinco mil soles (S/ 25,000.00) a favor del demandante AAA, infundada para su menor hija BBB; lucro cesante por dieciocho mil soles (S/ 18,000.00) que no se fija para su menor hija por su minoría de edad; daño extrapatrimonial que comprende: daño moral: catorce mil soles (S/ 14,000.00) a favor del demandante AAA, y cuatro mil soles (S/ 4,000.00) para su menor hija BBB; daño personal por catorce mil soles (S/ 14,000.00) para el demandante AAA, y cuatro mil soles (S/ 4,000.00) para su menor hija BBB, dando un monto resarcitorio de setenta y nueve mil soles (S/ 79,000.00), más intereses legales. Sosteniendo, que con la sentencia penal de fecha tres de abril de dos mil trece, se ha demostrado la conducta ilícita del chofer del vehículo, y ahora, el demandado Víctor Misael Cepeda Cieza, quien infringió su deber de cuidado, referido a la protección de la vida e integridad de los pasajeros que transportaba y así evitarles daños, lo cual le exigía la razón y la ley, ocasionando con dicha conducta antijurídica, daños a la integridad del accionante y de su menor hija, conducta que se subsume perfectamente en los presupuestos de hecho establecidos en los artículos 1969[2] y 1970[3] del Código Civil, al haber ocasionado daños por su culpa, y que lo obligan a indemnizar, por el uso de un bien riesgoso (el vehículo de transporte de pasajeros que conducía), en el ejercicio de una actividad igualmente riesgosa. Asimismo, respecto de Antonio Coronel Fernández, está probada en la causa, su condición jurídica de propietario del vehículo con el cual se produjo el accidente, con la boleta informativa de fojas noventa y seis, estableciendo en dicha condición una relación laboral de empleador-trabajador (conductor), tal como está acreditado con los documentos de fojas noventa y siete y noventa y ocho, y de lo expuesto en su contestación de demanda, lo que se tiene como declaración asimilada. Por tanto, de conformidad con el mandato imperativo contenido en el artículo 1981 del Código Civil[4] el precitado demandado asume la responsabilidad civil extracontractual, denominada también como responsabilidad vicaria, pues, el conductor del vehículo de su propiedad se encontraba bajo sus órdenes, y el daño ocasionado fue en el ejercicio de dicho cargo, de modo que por mandato legal, el autor directo y el autor indirecto, en este caso el propietario del vehículo, están sujetos a la responsabilidad solidaria.

5. Apelación de sentencia

Dicha decisión fue materia de apelación por parte de Antonio Coronel Fernández, refiriendo que no se ha tomado en cuenta que en el Expediente Nº 898-2011-22, en el proceso penal seguido contra el codemandado Víctor Manuel Cepeda Cieza, por la comisión del delito de homicidio culposo y lesiones culposas en agravio de los demandantes, se ha fijado por concepto de reparación civil a favor de AAA la suma de dieciséis mil soles (S/ 16,000.00), y a favor de BBB la suma de dos mil soles (S/ 2,000.00), no habiendo valorado dicho medio de prueba, en el extremo del pago por concepto de reparación civil efectuado por los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil[5].

6. Sentencia de vista

La Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín mediante la Resolución Nº 41, de fojas quinientos cuarenta, de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, confirmó la apelada en todos sus extremos sosteniendo que: “(…) mientras (…) en el proceso penal se busca la sanción de la ley penal ante la comisión de un hecho que la sociedad y la ley consideran repudiable y reprimible, en el proceso civil la responsabilidad responde a una lógica distinta, pues se busca determinar quién debe asumir el daño ocasionado producto de determinada situación jurídica (…)” Casación Nº 4638-2006-Lima. Y estando a que no existe medio probatorio alguno que acredite que la parte emplazada efectuó abono alguno en el aludido proceso penal, tal como lo ha alegado, conforme a lo establecido en el artículo 1229 del Código Civil: “La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado”, este Colegiado concluye que el presente agravio, no puede ser atendido.

7. Causales por las que se declaró procedente el recurso de casación

Esta Sala Suprema mediante la Resolución de fojas cuarenta y tres del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, declaró procedente el recurso de casación por las causales de:

i) Infracción normativa del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú; señalando el recurrente que unas de las garantías que asisten a las partes del proceso, es la de presentar medios probatorios necesarios que permitan la posibilidad de crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos.

ii) Infracción normativa del artículo 188 del Código Procesal Civil; afirmando el impugnante que la prueba del pago según el artículo 1229 del Código Civil[6], incumbe a quien pretende haberlo efectuado, no obstante ello, la Sala Superior no ha verificado que se ha cancelado parte de la reparación civil a favor de la hija del demandante.

iii) Infracción normativa del artículo 93 del Código Penal; manifestando el casante que las instancias de mérito no han tenido en cuenta que la norma infraccionada señala que la reparación civil comprende la restitución del bien o si no es posible, el pago de su valor, y la indemnización por daños y perjuicios.

III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

El tema en debate radica en establecer si la decisión del Tribunal Superior se encuentra debidamente motivada, respetando el debido proceso, es decir, si la indemnización por daños y perjuicios dictada a favor del accionante se ajusta a derecho, teniendo en cuenta que previamente se ha otorgado una reparación civil en la vía penal.

IV. FUNDAMENTOS

Primero.- Corresponde precisar que la infracción normativa procesal, ha sido concedida a efecto de analizar si se ha afectado el debido proceso y la motivación de las resoluciones, atendiendo a que nuestro ordenamiento jurídico exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración,[7] y la disposición procesal civil exige que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al punto en cuestión, según el mérito de lo actuado, porque uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, ambos consagrados por el artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú[8], siendo que por este último se garantiza a las partes involucradas en la controversia, el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso.

Segundo.- Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado.

Tercero.- El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 01480-2006-AA/TC-Lima, seguido por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, sobre Acción de Amparo, contra los vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, ha precisado que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”; así también, en el Expediente Nº 3433-2013-PA/TC-Lima, seguido por Servicios Postales del Perú Sociedad Anónima (Serpost Sociedad Anónima), sobre Proceso de Amparo, contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y otro, señala que “A mayor abundamiento, este Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

Cuarto.- Teniendo en cuenta estos parámetros, de la revisión de la sentencia de vista, se evidencia que la decisión adoptada se encuentra adecuadamente fundamentada, pues, determina los hechos e interpreta y aplica las normas que considera pertinentes, por tanto, no se advierte transgresión alguna al principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales, tampoco se afecta la logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de sus vertientes, ni el de congruencia procesal. Es decir, su pronunciamiento se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso; en consecuencia, dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, pues se ha cumplido con precisar el por qué y debido a qué se ha llegado a la conclusión final; por tanto, un parecer o criterio distinto al que se ha arribado, no puede ser causal para cuestionar la motivación, menos implicar ausencia o defecto en la motivación de la sentencia de vista. En consecuencia, la infracción normativa procesal por afectación al debido proceso y ausencia de motivación expresada en el primer i) agravio debe desestimarse en todos sus extremos.

Quinto.- Ahora, analizando el tema material medular, tenemos que la controversia se centra en determinar si la indemnización por daños y perjuicios brindada a favor de la parte accionante se ajusta a derecho, teniendo en cuenta que previamente se ha otorgado una reparación civil en la vía penal por la suma de dieciséis mil soles (S/ 16,000.00) a favor de AAA y de dos mil soles (S/ 2,000.00) a favor de BBB. Efectivamente, en la Resolución Nº 8, del Expediente Nº 898-2011-2208-JR-PE-02, de fecha tres de abril de dos mil trece, de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, se ha determinado que el imputado Víctor Misael Cepeda Cieza conducía a excesiva velocidad, perdiendo el control de su vehículo antes de una curva cerrada, para luego estrellarse; en dicho proceso el ahora demandado admitió los cargos, resaltando que, respecto de la pena y la reparación civil, ha llegado a un acuerdo con el Ministerio Público, condenándosele como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la figura de homicidio culposo, previsto en el tercer párrafo del artículo 111 del Código Penal[9] en agravio del Elder Luis Cortez Chirinos; como autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud en su figura de lesiones culposas previsto en el tercer párrafo y cuarto párrafo del artículo 124 del Código Penal[10] (lesiones culposas) en agravio de AAA, BBB y Maritza Flores García, imponiéndosele cuatro años de pena privativa de libertad suspendida, condicionalmente en su ejecución, por el periodo de prueba de tres años, e inhabilitación por seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el inciso sétimo del artículo 36 del Código Penal[11], así como la suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados. Dicha resolución ha quedado consentida conforme es de verse de la Resolución Nº 9, de fojas cuatrocientos sesenta y uno.

Sexto.- Tomando como referencia el contexto descrito, se advierte que la causa penal ha terminado mediante la conclusión anticipada, pues el imputado admitió los cargos y, por ende, tanto su responsabilidad civil como penal. En ese sentido, debemos resaltar que el Nuevo Código Procesal Penal, en su artículo 106 señala: “La constitución en actor civil, impide que se presente demanda indemnizatoria en la vía extrapenal. El actor civil que se desiste como tal antes de la acusación fiscal no está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en la otra vía”. En el presente caso, los hechos datan del nueve de mayo de dos mil once, y el Nuevo Código Procesal Penal, entró en vigencia en el distrito judicial de San Martín, el uno de abril de dos mil diez; por tanto, la aplicación de esta norma procesal es inmediata, siendo entonces necesario escudriñar, si efectivamente la parte accionante en el proceso penal se ha constituido en actor civil. Como ya se ha señalado, el proceso penal ha terminado a través de la conclusión anticipada, donde el ahora codemandado Víctor Misael Cepeda Cieza llegó a un acuerdo con el Ministerio Público respecto de la pena y del monto de la reparación civil; en ese escenario, no se puede atribuir la constitución automática en parte civil del demandante, y con ello impedir que promueva acción indemnizatoria civil como la del presente caso, en búsqueda de un fallo favorable, por cuanto de la revisión de la causa que nos ocupa, se advierte que no hay prueba alguna que determine que realmente fue así o, peor aún, si el recurrente no ha demostrado ante el juzgado o la Sala Superior haber efectuado abono alguno por ese concepto, en la forma y oportunidad prevista en la ley para su evaluación respectiva por dichos órganos jurisdiccionales, dado que conforme al artículo 1229 del Código Civil: “La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado”. En ese sentido, la conclusión de las instancias de mérito se encuentra arreglada a derecho, razón por la cual, los agravios ii) y iii) deben desestimarse.

V. DECISIÓN

Por las razones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Antonio Coronel Fernández a fojas quinientos sesenta; en consecuencia; NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos cuarenta, de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por AAA y otra contra Antonio Coronel Fernández y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.

Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo.

ROMERO DÍAZ; CABELLO MATAMALA; CALDERÓN PUERTAS; AMPUDIA HERRERA; LÉVANO VERGARA.



[1] Artículo 1972.- En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño.

[2] Artículo 1969.- Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.

[3] Artículo 1970.- Aquel que, mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.

[4] Artículo 1981.- Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria.

[5] Artículo 197.- Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.

[6] Artículo 1229.- La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado.

[7] Corte IDH. OC-9/87 “Garantías judiciales en estados de emergencia”.

[8] Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5) La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

[9] Artículo 111.- Homicidio Culposo: El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas. La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.

[10] Artículo 124.- Lesiones Culposas: La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36, incisos 4), 6) y 7), si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.

[11] Artículo 36. Inhabilitación: La inhabilitación produce, según disponga la sentencia: 7) Suspensión, cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo.


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