Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 85 - Articulo Numero 14 - Mes-Ano: 7_2020Gaceta Civil_85_14_7_2020

La intervención de terceros en el proceso civil. Cuando un sujeto más se incorpora a la relación procesal

Alexander RIOJA BERMÚDEZ*

RESUMEN

Además del juez, de ordinario en el proceso civil participan dos sujetos denominados partes procesales (demandante y demandado). Sin embargo, existe la posibilidad que puedan integrarse a esta relación otros sujetos llamados terceros; esta circunstancia se conoce como una acumulación de carácter subjetivo al interior del proceso. En el presente artículo, el autor ofrece un análisis integral de esta figura, describiendo las particularidades de cada uno de los supuestos que la configuran, tales como la intervención coadyuvante, intervención litisconsorcial, la intervención excluyente, entre otras; y las reglas para su aplicación.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Civil: arts. 97, 99, 102 y 103.

PALABRAS CLAVE: Acumulación de carácter subjetivo / Intervención de terceros en el proceso / Partes procesales

Recibido : 31/05/2020

Aprobado : 15/06/2020

Introducción

La intervención de terceros en el proceso civil puede ser entendida como una acumulación subjetiva sucesiva mediante la cual se integra al proceso a una o más personas con posterioridad a la notificación de la demanda. La posibilidad de incorporarse al proceso está relacionada con el grado de su interés respecto de la relación sustantiva, quebrándose de esta manera el aforismo romano “res inter alios actor iudicata tertiis non nocet”, por medio del cual los efectos del proceso solamente han de alcanzar a quienes hayan participado de él.

Según el profesor Hernán Fabio López Blanco (1997), será tercero todo sujeto de derecho que, sin estar mencionado como parte demandante o parte demandada en la demanda, ingresa al proceso por reconocérsele una calidad diversa de la de litisconsorte necesario, facultativo o cuasinecesario y que, de acuerdo con la índole de su intervención, podrán quedar o no vinculados por la sentencia. (p. 293)

Del mismo modo, se ha señalado en la doctrina que la incorporación de los intervinientes al proceso puede concurrir como consecuencia de la solicitud efectuada por alguna de las partes, de oficio por el propio magistrado y, en su caso, por el propio interesado. Por ello, se señala que esta puede ser voluntaria necesaria, coactiva, obligatoria o provocada en el primer y segundo caso, y voluntaria espontánea en el tercero de ellos; pero en todos ellos deberá existir el interés jurídico relevante para intervenir.

Arrarte Arisnabarreta (1997) sostiene que:

(…) un tercero es aquel que sin ser titular de la relación material que origina el conflicto de intereses que es materia del proceso, tiene un interés propio y jurídicamente relevante para participar en él, por cuanto los efectos de la decisión que allí se emita pueden alcanzarle directa o indirectamente. (…)

(…) los elementos configurantes de la institución son: no ser parte material (es decir, no ser titular de la relación material) y tener interés que admita tutela jurídica, en la medida que lo autorice a participar en el proceso. (pp. 141-142)

Entonces, tercero es una persona ajena a la relación jurídica procesal, en cuanto no es parte, pero tiene un interés en el proceso. Una vez que el tercero es admitido es considerado como un sujeto procesal. La intervención de terceros pertenece a la figura de la acumulación subjetiva sucesiva.

Podría decirse que existe entonces cierta relación entre el concepto de tercero con el de interviniente, “reconociendo en esta categoría al partícipe en un proceso, que llega en calidad diferente de la de parte original, para involucrarse como parte sucesiva (principal o accesoria) o para defender en su condición de mero tercero sus intereses que pueden comprometerse por una afectación de hecho o indirecta que se produzca con la sentencia. Su ingreso se hace de forma voluntaria (v. gr. intervención principal, intervención de quien acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio, intervención del sujeto que, según las normas de derecho sustancial, hubiese estado legitimado para pretensionar o ser resistente en el proceso), a instancia de parte (v. gr. llamamiento en garantía y denuncia del litigio), o por orden emitida por el órgano jurisdiccional (citación forzosa de sujetos con causa en común, llamamiento ex officio), etc. Esta participación de intervinientes quiebra con el principio de dualidad de partes, por cuanto el proceso debe permitir la participación de todos aquellos sujetos que tengan interés en la controversia en cuanto puedan ser afectados por la sentencia”[1].

Sin nada más que añadir en esta parte introductoria, comencemos a exponer los supuestos de intervención de terceros.

I. Intervención coadyuvante

Conocida también como intervención adhesiva, aquí el interés del tercero es mediato. El artículo 97 del Código Procesal Civil lo define así: “aquel que tenga con una de las partes una relación jurídica sustantiva, a la que no deba extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella”.

Para Arrarte Arisnabarreta (1997), esta forma de intervención también se le denomina adhesiva o accesoria, y su participación en el proceso ocurre de manera voluntaria, es decir una vez enterado el tercero de la existencia del proceso será él quien decida participar o no, sin que sobre él pese alguna carga procesal; sin embargo, su decisión de intervenir requerirá la previa calificación y aceptación del juez. (p. 143)

Estamos ante la figura de la intervención de un tercero en un proceso cuando la decisión que haya de recaer en este no lo ha de afectar directamente, intervenga o no en el proceso. En ese sentido, este tercero decide por voluntad propia intervenir en el proceso con la finalidad de asistir al demandante o al demandado, sujeto procesal con el cual tiene una relación sustantiva y las resultas del proceso lo pueden beneficiar o perjudicar; en ese sentido, este tercero no debe manifestar pretensión u interés propio, por tanto, la sentencia tampoco ha de referirse o pronunciarse sobre él, sino que por reflejo lo ha de afectar si se resuelve en contra de la parte a la cual ha colaborado. En ese sentido, el interés que da origen a la relación material no debe ser de carácter subjetivo sino que debe encontrarse jurídicamente tutelado

Respecto a la posición que toma el coadyuvante, la magistrada constitucional Ledesma Narváez (s/f.) manifiesta que: no es parte en el proceso, simplemente confunde las partes del derecho material con las de la relación procesal. Si bien el coadyuvante no es parte en la relación material se viene discutiendo en el proceso, sí puede serlo en la relación procesal. La redacción del tipo en el código nos permite señalar la intervención del coadyuvante, como parte, a pesar que no tenga nada que ver con el derecho en litigio. Tiene un interés tutelado por el derecho implícitamente porque le otorga legitimación para intervenir, en menor grado, que el que goza la parte principal. (p. 5)

Así, por ejemplo, la acción subrogatoria u oblicua (inciso 4 del artículo 1219 del Código Civil y artículo 60 del Código Procesal Civil), ejercitada por el acreedor quien toma conocimiento que su deudor es demandado en un juicio de reivindicación seguido por otro, juicio que se sigue en rebeldía; en este caso el acreedor (tercero) puede auxiliar, coadyuvar en la defensa de su deudor a efectos de que no pierda su inmueble, protegiéndose al acreedor ante la eventualidad que su deudor pierda parte de su patrimonio.

Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite en segunda instancia. El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido. Así, por ejemplo, este tercero no puede allanarse a la pretensión, conciliar o transigir, pero sí podrá ofrecer medios probatorios e interponer medios impugnatorios. Por ello es que este se incorpora en el estado en que se encuentre el proceso al momento de intervenir en el mismo.

Por otro lado, Davis Echandía (1956) menciona que el coadyuvante puede ser, por consiguiente, ajeno a la relación sustancial debatida en el proceso por su coadyuvado (por ejemplo, no reclama ningún derecho en el inmueble cuya propiedad se discute), pero existirá otra relación sustancial entre ellos que puede resultar afectada con la decisión que sobre la primera se adopte en el proceso (una relación de crédito, que no podrá satisfacerse si el coadyuvado pierde el pleito; o una relación de parentesco que podría lesionarse moral o socialmente, en el mismo supuesto). El coadyuvante no es cotitular de la misma pretensión del coadyuvado, porque entonces tendría una pretensión propia en ese proceso y sería litisconsorte, sino titular de la suya propia, y por esto, aun cuando no está legitimado para demandar respecto a la relación sustancial de aquel, sí lo está para intervenir en el proceso que inició su coadyuvado o se sigue contra este (p. 30).

De esta manera, la actuación de este tercero es de carácter accesoria, no existiendo una relación directa a la de carácter sustantiva discutida en sede jurisdiccional; en ese sentido, actúa en calidad de colaborador de una de las partes.

Por su parte, Palacios Pareja (1994), al referirse al tema bajo análisis, precisa que la intervención coadyuvante tiene la calidad de accesoria o secundaria, puesto que con ella no se presenta pretensión alguna propia del interviniente, sino que se limita a sostener razones de alguna de las partes contra la otra, ayudándole a sostener el derecho en juicio. Sobre la intervención adhesiva o coadyuvante y su razón de ser y fundamento, Ugo Rocco nos dice lo siguiente: “Mediante la intervención adherente, el tercero aspira, en efecto, únicamente a aliarse con una de las partes en litigio, a fin de ayudarla a hacer valer sus derechos contra la otra, y hacer valer un interés propio; y no un derecho propio, por cuanto la victoria o la derrota de la parte ayudada implica correlativamente una ventaja o desventaja tales que repercutan en una relación jurídica de la que es sujeto el interviniente” (pp. 65-66).

En ese sentido, este tercero tiene la intención de apoyar a una de las partes no con la finalidad de sustentar una pretensión propia a discutirse en el proceso, sino que busca evitar que dicho proceso en sus resultas puedan afectarlo de manera directa o indirecta, con relación al sujeto procesal al que colabora.

Por tanto, este tercero no introduce al proceso ninguna pretensión o defensa particular alguna, sino que se limita a colaborar con una de las partes, en ese sentido no puede realizar actos que perjudiquen a esta parte, no podrá conciliar, desistirse o transigir, más se encuentra facultado a proponer medios probatorios, interponer tachas u oposiciones u otros actos procesales que sean en beneficio de la parte que coadyuva. Pero, ¿podría interponer medio impugnatorio en caso que la parte que coadyuva no lo haya realizado?

Expresamente no se ha precisado nada en nuestra normatividad al respecto, más compartimos la posición de Ana María Arrarte Arisnabarreta (1997) en cuanto señala que: el tercero coadyuvante pueda interponer medios impugnatorios (apelación o casación, por ejemplo) en tanto el coadyuvante no haya manifestado expresamente su voluntad de consentir y aceptar los efectos perjudiciales que la decisión tiene (p. 145).

No obstante, consideramos que hacia donde debemos apuntar es a admitir que, al menos en los casos en que se evidencia la presencia de situaciones fraudulentas entre las partes, la interposición de medios impugnatorios sea admitida, aún contra la voluntad del coadyuvado.

Constituyen algunos ejemplos de esta figura, por ejemplo, el caso de la intervención del subarrendatario en el proceso iniciado por el propietario contra el arrendatario sobre desalojo, o el supuesto del tercero que está interesado que una de las partes en el proceso no disminuya su patrimonio.

II. Intervención litisconsorcial

Doctrinariamente, a esta modalidad de intervención de terceros se le ha denominado intervención coadyuvante autónoma, para distinguirla de la intervención simplemente coadyuvante a la que se le ha denominado coadyuvante accesoria.

Los rasgos característicos de esta forma de terceros, en contraposición con la del tercero coadyuvante, son que el tercero litisconsorcial tiene un interés propio y presente en la decisión que se dicte, por cuanto él también es titular de la relación material que originó el proceso, por lo que la sentencia que se emita le afectará indefectiblemente (Arrarte Arisnabarreta, 1997, p. 146).

En esta figura procesal quien interviene en el proceso lo hace porque la decisión a recaer en este lo va a afectar directamente, es decir que la pretensión propuesta va a producir una modificación en su ámbito moral o patrimonial.

Para Palacios Pareja (1994):

La intervención litisconsorcial es aquella en la que un tercero interviene en un proceso para defender derechos propios que se discuten en el proceso y que son similares en todo o en parte a los afirmados por una de las partes en litigio. Tiene por objeto evitar la extensión de los efectos de la sentencia.

Estructuralmente, la intervención litisconsorcial no modifica objetivamente el proceso pues se produce simplemente una modificación en cuanto a los sujetos procesales, que se amplían, por cuanto a una de las partes se incorpora una persona más.

En la intervención litisconsorcial o litisconsorcio sucesivo, la pretensión del interviniente es propia, pero jurídicamente conexa o paralela con la de la parte consorcial (demandante o demandada), por emanar de la misma causa o título, o por ser interviniente titular de la misma relación jurídica. (p. 73)

Aquí, el tercero invoca ser titular de una relación jurídica sustantiva a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia y que, por tal razón, está legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, pudiendo intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de esta.

Estrictamente, no se debe confundir la intervención litisconsorcial con el litisconsorte. Aquel siempre es un tercero, pues en la relación jurídica procesal no es el actor o demandado; en cambio, un litisconsorte siempre es parte.

En ese sentido, Arrarte Arisnabarreta (1997) señala que:

(…) si tenemos en cuenta que al dar nuestro concepto de tercero hemos precisado que este solo puede serlo en la medida que no sea titular del derecho discutido, es decir, de la relación material que origina el conflicto, llegamos a la conclusión que la intervención litisconsorcial no es en estricto una forma de intervención de terceros, sino un instituto procesal que permite el ingreso de una parte en el proceso cuando este ya se ha iniciado, y en él se está discutiendo pretensiones que le afectan directamente. (…) (p. 146)

Así, por ejemplo, Acuarius S.A.C. celebra un contrato de asociación en participación con un famoso nadador (asociado), a efectos de que se use comercialmente su nombre e imagen. Ocurre que un menor muere en la piscina. Los padres (herederos) demandan una indemnización por daños y perjuicios a la mencionada empresa. El asociado tiene un interés en el juicio, pues si bien no fue demandado, si se declarara fundada la demanda, sus ganancias van a verse mermadas. Esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda instancia.

Devis Echandía (1956) señala que ese derecho está vinculado con el reclamado por una de las partes frente a la otra, por la conexión jurídica de sus títulos comunes y por ello su situación es autónoma e independiente, pero no opuesta sino concordante, con la de la parte consorcial (por ejemplo, otro heredero del causante, que interviene en el proceso ordinario que un tercero sigue para reinvindicar un bien que cree herencial o para que se le declare hijo y también heredero) (p. 398).

En esta figura, con relación a la anteriormente estudiada, existe una vinculación total con la relación jurídica sustantiva puesta en discusión, teniendo la posibilidad de actuar independientemente de la parte a la cual asiste, es decir, tiene autonomía o interés directo para actuar en la litis.

III. Intervención excluyente

Para Monroy Gálvez (1994):

La intervención excluyente (…) se caracteriza porque el interviniente tiene un profundo y total desinterés por la posición de las partes. Esto es así porque él tiene su propia posición.

La situación es tan extraordinaria que, a diferencia de las otras clases de intervención, esta solo puede ocurrir hasta antes de la sentencia en primera instancia.

La excepcionalidad ha determinado, incluso, que un sector de la doctrina considere que este no es un caso de intervención de terceros, dado que en este caso la persona que se incorpora al proceso es, en estricto, una parte. (p. 115)

En esta figura procesal, el tercero interviniente interpone frente a las partes originarias en la litis una pretensión totalmente distinta a la primigeniamente planteada por el demandante.

Respecto al material probatorio que puede aportar el excluyente y su actuación en el proceso, Hinostroza Minguez (2003) señala que: “La prueba que aporte el excluyente estará sometida al trámite de este, teniendo las demás partes las mismas facultades probatorias (dirigidas, qué duda cabe, a refutar las alegaciones y cuestionar los medios de probanza del excluyente referidos a su pretendida titularidad del derecho discutido judicialmente). A diferencia del litisconsorcio necesario, en que es viable la convocatoria a una audiencia complementaria de pruebas en caso de producirse la intervención litisconsorcial después de desarrollada la audiencia ordinaria de pruebas y haberse ofrecido medios probatorios (art. 96 del CPC), el Código Procesal Civil no establece disposición similar para el caso de la intervención excluyente o principal, por lo que creemos que, habiendo el excluyente ofrecido medios probatorios luego de la audiencia de pruebas, resulta inviable la citación a una audiencia complementaria de pruebas para la actuación de las ofrecidas por el excluyente, máxime si la parte final del artículo 101 del Código Procesal Civil establece que los intervinientes se incorporan al proceso en el estado en que este se halle al momento de su intervención” (p. 214).

IV. Intervención excluyente principal

Es aquella modalidad de intervención mediante la cual un tercero (sujeto ajeno a la relación jurídica material) introduce una pretensión que es incompatible pero relacionada con la que es materia de controversia en el proceso. En ese sentido, no es necesario que culmine el proceso en trámite para que este tercero logre el reconocimiento de su derecho, sino que interviene en el estado en que este se halle logrando en algunos casos la suspensión de la expedición de la sentencia mas no del proceso.

Chiovenda (1949) señala que el interviniente se encuentra en una relación jurídica procesal constituida entre el actor y el demandado (causa principal); objeto de la cual es la definición de la litis en sentido favorable al uno o al otro; él tiende a combatir las demandas de ambos, y por eso, a impedir la decisión favorable al uno o al otro, objeto de la relación procesal ya constituida; como esta es una, la intervención se dirige contra las dos partes en la causa principal, como litisconsortes necesarios. La particularidad de este caso de litisconsorcio necesario está en que el interviniente influye sobre una relación jurídica (procesal) pendiente entre otros (pp. 316-317).

Se determina de esta manera la existencia de tres intereses contrapuestos todos ellos, referidos al mismo bien sobre el cual se discute la litis. El interés del tercero se encuentra en oposición a las partes, en cuanto aquel pretende, en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido. Su intervención solo se admite hasta antes de la expedición de la sentencia de primera instancia (art. 99 del CPC). Así, por ejemplo, cuando un tercero tiene interés en una concurrencia de acreedores inmobiliarios, aquél solicita que sea declarado mejor propietario frente a las partes (art. 1135 del CC).

Del mismo modo, con relación al tipo de litisconsorcio que surge en esta intervención, Arrarte Arisnabarreta (1997) explica que: “La intervención excluyente contiene una acumulación sucesiva por inserción de pretensiones, conformado con las partes originarias un litisconsorcio pasivo. No existe coincidencia en la doctrina para calificar si esta intervención se ubica en el litisconsorcio necesario. Para un sector existe litisconsorcio simple y formal, pues si bien el demandante y demandado tiene un interés común: rechazar la pretensión del interviniente, por ser perjudicial para ambos, la posición e incompatibilidad existe a su vez entre sus pretensiones y defensas, por tanto no hay comunidad de intereses ni de suertes”.

Finalmente, Arrarte Arisnabarreta (1997) señala que “esta modalidad de intervención, a diferencia de lo que ocurre con los supuestos anteriores, no forma parte de la institución del litisconsorcio, es decir quien intervenga en calidad de tercero excluyente principal no litigará ‘junto con’ ninguna de las partes, por lo que tendrá su propia pretensión en la relación procesal y constituirá en sí misma una parte autónoma” (p. 147).

En ese sentido, este tercero sí introduce al proceso su propia relación material, una pretensión autónoma a la existente, por lo que adquiere la calidad de parte activa, dirigiéndose en contra del demandante y demandado originales; solo en el caso que su intervención sea amparada por el órgano jurisdiccional transforma a las partes originales en litisconsortes, pero en caso contrario quedan en su condición de parte activa y pasiva en el proceso.

V. Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente

Monroy Gálvez (1994) señala que el presupuesto material para la eventual presencia de esta intervención es la existencia de un bien sujeto a medida cautelar dentro de un proceso o de un bien pasible de ser materia de ejecución judicial. En este contexto, si una persona considera que el bien sujeto a medida cautelar es de su propiedad o tiene otro tipo de derecho respecto de él, el que puede ser preterido como consecuencia de la medida cautelar, puede intervenir en el proceso con el exclusivo propósito de solicitar se declare la prelación de su derecho (pp. 117-118).

Constituye entonces indispensable para la existencia de esta figura que previamente se haya dictado medida cautelar o de ejecución sobre determinado bien respecto del cual este tercero tiene un interés, de participar en un proceso en el cual no es parte.

En la intervención excluyente principal de propiedad, el tercero pretende se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad. En este supuesto, este tercero interviniente deberá acreditar la titularidad del bien sobre el cual recae la medida cautelar dictada en otro proceso, con la finalidad de lograr la correspondiente desafectación del bien.

Se debe tener en cuenta, además, que el propietario de un bien que haya sido objeto de una medida cautelar dispuesta en un proceso en el cual no es parte, puede solicitar dentro de dicho proceso la suspensión de la misma acompañando a su pedido título de propiedad, sin perjuicio de poder interponer tercería en el caso que se desestime su solicitud.

Se manifiesta esta institución en la figura de la tercería, mediante la cual el propietario se encuentra facultado a plantear la tercería excluyente de propiedad a fin de que su propiedad no sea considerada al momento de hacer efectiva la sentencia que se dicte contra el demandado vencido. Se tramita como proceso abreviado, mientras que los demás tipos de intervención de terceros siguen el trámite y la competencia del juez originario.

En la intervención de derecho preferente, el tercero pretende se le reconozca derecho preferencial respecto de una acreencia, respecto a lo obtenido en la ejecución forzada. El origen de esta figura puede darse en alguna situación legal o judicial de carácter especial que determina un crédito privilegiado con relación a otros frente a determinados bienes

Un ejemplo de esta figura está dado en el caso que un sucesivo acreedor hipotecario plantea un proceso de ejecución de garantía con la finalidad de rematar el inmueble dado en garantía de su acreencia, en ese caso el primer acreedor hipotecario está facultado a plantear tercería excluyente de derecho preferente con la finalidad de que se le satisfaga su obligación antes que el sucesivo acreedor demandante.

VI. Denuncia civil

Es aquella institución que surge como consecuencia de la voluntad del demandado, quien pone en conocimiento del juez la existencia de un tercero que debe ser introducido a la relación jurídico procesal. No debemos considerar a esta figura como una forma de acumulación subjetiva de carácter sucesiva, ya que es la ley la que permite la intervención del tercero, en consecuencia, la acumulación surge por la intervención de este tercero en el proceso y no por la denuncia civil.

Si bien es cierto que constituye un deber de la parte el poner en conocimiento del juez que un tercero debe estar inmerso en el proceso, no existe sanción alguna que se señale en la norma procesal que lo obligue y que en caso de incumplimiento genere algún tipo de sanción, más si ello va a originar perjuicios a este tercero como consecuencia del contubernio que puedan haber tenido las partes.

La intervención de este tercero se constituye en una voluntad de la parte demandada quien no se considera legitimada para intervenir en el proceso en el cual se le ha emplazado, buscando ser instituido en el proceso la persona contra quien originariamente se debió interponer la demanda.

Entendemos entonces por denuncia civil a aquel acto procesal que permite al demandado incorporar al proceso a un tercero, porque este tiene alguna obligación o responsabilidad (arts. 102 y 103 del CPC). Así, por ejemplo, el artículo 1498 del Código Civil prescribe: Promovido juicio de evicción, queda el adquirente obligado a solicitar, dentro del plazo para contestar la demanda, que esta se notifique al transferente que él designe. Ese pedido que hace el demandado a fin de que se notifique de la demanda al transferente (tercero) constituye una denuncia civil. De perder el juicio el demandado, surtirán efecto las obligaciones de saneamiento por evicción.

El demandado en su denuncia debe indicar el nombre y domicilio del tercero. Si el juez considera procedente la denuncia, emplazará al denunciado con las formalidades establecidas para el emplazamiento de la demanda, concediéndole un plazo no mayor de 10 días para que intervenga en el proceso, lapso durante el cual se produce la suspensión legal del proceso.

Una vez efectuado el emplazamiento, el denunciado será considerado como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades que este para actuar en el proceso. Del mismo modo, la sentencia resolverá, en caso sea pertinente, sobre la relación sustancial existente entre el denunciante y el denunciado.

1. Especies de la denuncia civil

1.1. Aseguramiento de pretensión futura. Llamamiento en garantía

Constituye un caso de intervención obligada de terceros o aseguramiento de pretensión futura, por el cual el demandado solicita al juez que se emplace a un tercero para que en el mismo proceso el juez pueda pronunciarse no solamente respecto de la pretensión propuesta contra el demandado sino además que se pudiera tener este frente al tercero.

Es una modalidad de la denuncia civil y tiene la particularidad de aplicarse cuando la parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una indemnización por el daño y perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que tuviera contra él (art. 104 del CPC).

Esto ocurre cuando, en un caso de indemnización por daños y perjuicios, el demandado solicita que intervenga la compañía aseguradora a fin de que esta le reembolse al demandado la suma a pagar. Entre las pretensiones iniciales y la de reembolso se presentan una conexidad subjetiva parcial e impropia, dada la relación de dependencia existente entre las mismas. Al respecto, resulta discutible la determinación de las facultades del llamado en garantía: se cuestiona si esta se constituye como parte resistente frente a la pretensión original por la que fuera llamado o si se le debe asumir como un coadyuvante de la parte que le llama. Es cuestionable sostener que el interviniente sigue la suerte de la parte citadora, sin poder participar en la disposición del derecho litigioso.

Se dice que existe una relación de garantía entre quien lo pretende y el tercero, así si la parte demandada es vencida en el proceso el tercero debe cubrir o indemnizarla a está pagando el monto señalado en la sentencia.

En el fondo podríamos decir que existe una acumulación subjetiva ya que implica una reunión de relaciones entre tres sujetos uno detrás del otro respecto de una pretensión que tiene el demandante frente al demandado y este frente al tercero.

1.2. Llamamiento posesorio

Esta figura aparece cuando el poseedor de un bien demandado en un proceso respecto de la posesión o tenencia de este, pone en conocimiento del juez el nombre de la persona que debe ser emplazada con la demanda, con la finalidad de desvincularse del proceso y sea colocado en su lugar la persona que tiene tal calidad.

Conforme lo señala Ledesma Narváez (s/f), este llamamiento es aplicable a todos los casos en que el demandado, que carece de legitimación, por lo que se realizan diligencias pertinentes para colocar la pretensión del actor en condiciones viables frente al verdadero legitimado para intervenir. Es identificada en la literatura como la llamada al poseedor mediato o citación del legitimado para contradecir. Según la doctrina, este tipo de intervención obligada de terceros se da cuando, formulada una pretensión real contra quien tiene la posesión de una cosa ajena, este pone en conocimiento del poseedor mediato la existencia del jurídico, a fin de que asuma el rol de demandado y pueda aquel desvincularse del proceso (p. 22).

Así, por ejemplo, cuando el demandante reclama contra quien tiene la calidad de depositario, arrendador o tenedor del bien en la creencia que este es el propietario, indicando en este caso la persona demandada que la demanda debe ser dirigida contra otra persona; es decir, se pone en conocimiento que quien posee de manera inmediata el bien, no es la persona contra la que debe dirigirse esta demanda sino contra el poseedor mediato el cual sí tiene la legitimidad pasiva para ser emplazado con la demanda.

Igualmente, otro ejemplo estaría dado por el caso en el cual se interpone una demanda de desalojo por ocupante precario contra el guardián del inmueble, siendo que el verdadero poseedor es otro, que no tiene posesión directa con el bien materia de desalojo.

Por otro lado, hay otra forma de llamamiento posesorio, y que es la prevista en materia de desalojo (art. 587 del CPC). La particularidad es que la denuncia aquí lo debe realizar el actor.

1.3. Llamamiento en caso de fraude o colusión

Para Davis Echandía (1956), es importante autorizar al juez para que, en cualquiera de las instancias, siempre que advierta colusión o fraude en el proceso, ordene la citación de las personas que pueden resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos; sería entonces un deber utilizar esa facultad, cuando sea procedente.

Se diferencia esta citación de la que ocurre en la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, en dos aspectos: 1) ese tercero citado no queda vinculado al proceso por el solo hecho de la citación, sino una vez que concurra; y 2) la citación no tiene por fin imponerle responsabilidad (como ocurre en los dos casos anteriores), sino por el contrario, darle oportunidad procesal de defender sus intereses de la maniobra fraudulenta de las partes (p. 417).

La incorporación lo efectúa el juez, cuando presuma fraude o colusión entre las partes que afecte los intereses de un tercero. Realmente constituye una facultad del juez, enmarcada dentro del principio de autoridad. Para tal efecto, el juez puede suspender el proceso por un plazo no mayor a treinta días.

Este tercero se introduce al proceso en el estado en que se halle este, con la finalidad de evitar que el supuesto contubernio entre las partes originarias lo perjudiquen.

VII. Extromisión

Para Arrarte Arisnabarreta (1997) “(…) la extromisión es la institución inversa a la intervención de terceros por la que se permite la exclusión de este sujeto de la relación procesal, luego de haberlo admitido debido a que el interés que invocó y que legitimó su intervención ha dejado de ser jurídicamente relevante para ese caso concreto, o simplemente porque nunca lo fue y fue por apreciado de manera indebida por el juez” (p. 151).

Debemos tener en cuenta que la extromisión no opera en las figuras de las partes demandante o demandada, sino de aquellos terceros que, habiendo intervenido en el proceso, el órgano jurisdiccional ha establecido que su derecho o interés que lo legitimaba ha desaparecido o se establezca con posterioridad la inexistencia de su derecho o interés que lo legitimaba.

Del mismo modo, Liebman (1980) precisa que:

La extromisión de una parte es el fenómeno inverso a la intervención, es la salida de una parte del proceso. La misma que se produce por efecto de un pronunciamiento del juez, que libera o excluye a una parte de la participación ulterior en el proceso, y puede referirse tanto a una parte originaria cuanto a una parte que haya intervenido o haya sido llamada al proceso pendiente. Por lo general, la extromisión tiene lugar cuando el juez compruebe el defecto de presupuestos particulares que condicionan la presencia de la parte en el proceso, o cuando llegue a faltar la demanda propuesta en juicio por la parte o contra ella (y el proceso deba, en cambio, continuar entre las otras partes) (pp. 87-88).

Fíjense que el autor se refiere a esta figura señalando que puede ser excluida del mismo a una parte del proceso, posición que discrepamos puesto que no es posible que una de las partes del proceso pueda ser excluida del mismo, pues en caso sea así, quedaría únicamente en el proceso o el demandante o el demandado y, por tanto, no podría existir proceso alguno. Debemos quizá entenderlo como sujeto procesal o tercero legitimado, conforme lo señala nuestra norma procesal para referirse a esta institución.

VIII. Sucesión procesal

Ramos Méndez (1974) afirma que, mediante el mecanismo de la sucesión procesal, la persona que ha devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa en el transcurso del proceso se introduce en él, en lugar de su causante, esto es, le sucede en el proceso. La parte primitiva queda apartada del pleito, ocupando su posición procesal un nuevo sujeto. No coexisten, por tanto, dos personas, como ocurre en la representación y en la sustitución procesal, sino que una de ellas desaparece por completo para dejar paso a la otra (p. 3).

Constituye un fenómeno que produce la alteración de los sujetos del proceso, sea la parte demandante o demandada primigenias, quienes por diversas circunstancias ingresan al proceso con posterioridad a la interposición de la demanda, siendo inicialmente ajenas a esta relación procesal pero que se convierten en partes del mismo al ocupar la posición del sucedido.

La forma mediante la cual un extraño al proceso ingresa como parte en el proceso puede darse como consecuencia de un acto inter vivos o mortis causa, no implicando que se retrotraigan los actos procesales ya realizados para que este pueda intervenir en él, pues quien lo hace ingresa en el estado en que los autos se encuentren, manteniéndose así la eficacia de los actos ya realizados y teniendo la posibilidad de actuar en aquellos que no se hayan desarrollado, de los que podrá participar directamente y, por ende, ejercer su derecho como parte en el proceso, garantizándose de esta forma el debido proceso.

La sucesión procesal permite que una persona ocupe el lugar de otra en el proceso, reemplazándolo como titular activo o pasivo del derecho discutido. El maestro Monroy Gálvez (1994) define la sucesión procesal como la institución que regula el trámite, los casos y efectos que produce el cambio de una persona en la relación jurídica sustantiva (conflicto de intereses) después que se ha iniciado el proceso, es decir, cuando ya existe una relación jurídica procesal establecida (p. 441).

Si bien a través de esta institución se permite que un sujeto distinto de las partes ingrese al proceso, ello no implica se ha de tratarse de una modalidad de la intervención de terceros, figura que ya hemos visto, ya que la sucesión procesal se presenta cuando varía la relación jurídica sustantiva y, en ese sentido, es necesario cambiar la configuración de la relación jurídica procesal. En consecuencia, aquel quien reemplaza a uno de los sujetos de la relación sustantiva debe incorporarse al proceso a fin de defender sus propios intereses.

No en todos los casos las partes que inician un proceso son las mismas que llegan a concluirlo, ello sobre todo en sistemas como el nuestro en los que estos tienen una larga duración y esto puede originar diversas situaciones con relación a las partes, por ello surge la figura mediante la cual una persona distinta la reemplace, no como un litisconsorte o un coadyuvante sino como tal, es decir, como parte en el proceso.

Por ello la sucesión procesal es el reemplazo o cambio de una parte en el proceso que deja de tener esa posición para que sea ocupada por otra, que a su vez puede ser una persona natural o jurídica, pero que tenga la capacidad para comparecer en el mismo, teniendo las mismas facultades de la persona a la que reemplaza.

1. Supuestos en los que procede la sucesión procesal

Para que esta figura procesal aparezca deben darse alguno de los siguientes supuestos:

a) cuando falleciera alguna de las personas que tenía calidad de parte en el proceso. En este caso deberá ser sustituido en el proceso por su sucesor y, en caso de que ello no fuera posible o el sucesor no hubiera comparecido, el juez, a pedido de parte interesada, procederá a nombrar un curador procesal que intervenga en el proceso en su nombre;

b) cuando se extinga o fusione una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido deberán comparecer y continuar con el proceso. En la vida comercial, las empresas no siempre perduran indefinidamente en el tiempo y debido a distintas situaciones pueden desaparecer o ser absorbidas o fusionadas con otras; en estos supuestos, las que aún persisten son las que asumen los derechos, cargas y obligaciones de las absorbidas reemplazándolas o sustituyéndolas en cualquier actividad administrativa judicial o económica;

c) cuando el adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido sucede en el proceso al enajenante. No obstante, de haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; y,

d) cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho sucede en el proceso al que lo perdió.

Del mismo modo procede, en aquellos supuestos, en los que, a criterio del juez, también sea posible la existencia de la figura bajo análisis.

Finalmente, debemos precisar la diferencia existente entre sucesión procesal y sustitución procesal. Al respecto, Palacios Pareja (1994) manifiesta que se trata de situaciones claramente diferenciables, pues mientras que el sucesor procesal actúa, a raíz del acto de transmisión, como titular directo de la relación jurídica substancial controvertida, el sustituto procesal lo hace como titular de un derecho vinculado a la relación sustancial ajena. La diferencia se percibe aún con mayor relieve si se prepara en la circunstancia de que el sucesor reviste, o puede revestir (…) una legitimación procesal excluyente, en tanto que el sustituto la comparte siempre con el sustituido. Asimismo, el sucesor se halla facultado para realizar aquellos actos procesales cuya ejecución está vedada al sustituto, como son todos aquellos que importen una disposición de los derechos materiales del sustituido.

Podría entonces señalarse que en la sucesión procesal una de las partes del proceso, sea el demandante o el demandado, es reemplazado, excluyéndosele de la relación material y de la procesal, respectivamente; mientras que en la sustitución el tercero ejerce en su interés y nombre propio la pretensión que pertenece a otra persona, aquí las partes no ingresan y salen del proceso.

Conclusiones

- La actuación de este tercero es de carácter accesoria no existiendo una relación directa a la de carácter sustantiva discutida en sede jurisdiccional, en ese sentido actúa en calidad de colaborador de una de las partes.

- En la intervención litisconsorcial con relación a la anteriormente estudiada existe una vinculación total con la relación jurídica sustantiva puesta en discusión, teniendo la posibilidad de actuar independientemente de la parte a la cual asiste, es decir tiene autonomía o interés directo para actuar en la litis.

- En la intervención excluyente el tercero interviniente interpone frente a las partes originarias en la litis, una pretensión totalmente distinta a la primigeniamente planteada por el demandante.

- Intervención excluyente principal es aquella modalidad de intervención mediante la cual un tercero (sujeto ajeno a la relación jurídica material) introduce una pretensión que es incompatible pero relacionada con la que es materia de controversia en el proceso.

- Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente, constituye entonces indispensable para la existencia de esta figura que previamente se haya dictado medida cautelar o de ejecución sobre determinado bien respecto del cual este tercero tiene un interés de participar en un proceso en el cual no es parte.

- La denuncia civil es aquella institución que surge como consecuencia de la voluntad del demandado quien pone en conocimiento del juez la existencia de un tercero que debe ser introducido a la relación jurídica procesal.

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Palacios Pareja, E. (1994.). La intervención del tercero en el proceso civil peruano. En: Derecho. Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú,(48).

Ramos Méndez, F. (1974). La sucesión procesal. Barcelona: Editorial Hispano-Europea.

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* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Magíster en Derecho Constitucional por la Universidad de Jaén (España). Maestría y doctorado concluidos en la UMSP. Ex docente universitario.



[1] Véase: <http://www.uv.es/~ripj/11litis.htm.>


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