¿Dos caras de la fe pública registral?
Fort NINAMANCCO CÓRDOVA*
RESUMEN
El autor refiere que la reciente sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente N° 00018-2015-PI/TC) establece que para evaluar la buena fe del tercero registral es aplicable el parámetro más alto, sea que nos encontremos o no ante un caso de falsificación o suplantación. Así, entre otras cosas, afirma que el tercero debe asumir que el afectado es negligente y que no se valió de las herramientas que le brinda la Ley N° 30313; por ejemplo, debe asumir que el propietario nunca “se tomó la molestia” de tomar el servicio gratuito de alerta registral. Justamente por ello, la indagación “diligente y prudente” del tercero adquirente debe ahora sobrepasar la revisión de asientos y títulos archivados que obra en el registro público.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: art. 2014.
PALABRAS CLAVE: Fe pública registral / Contratación inmobiliaria / Fraude inmobiliario / Tercero registral / Suplantación / Falsificación / Verificación de la posesión
Recibido : 16/08/2020
Aprobado : 19/08/2020
Introducción
Mucha atención ha despertado la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el llamado “caso del tercero de buena fe” (STC N° 00018-2015-PI/TC, en adelante, la sentencia), que establece la constitucionalidad de la aplicación del artículo 2014 del Código Civil (CC), que consagra el principio de fe pública registral, a los casos donde ha mediado una falsificación de documentos o suplantación de identidad en el título del que transfiere, a un “tercero de buena fe”, un derecho de propiedad a título oneroso.
No obstante, la cuestión que más interesa a todos se refiere a los criterios a tener en cuenta para examinar la buena o mala fe del tercero. En términos generales, la aplicación del artículo 2014 del CC no genera mayores problemas:
A transfiere un bien a B, luego este transfiere el mismo bien a C. Todos tienen inscrita su adquisición en el registro público. Conforme al artículo 2014 del CC, si el acto de transferencia entre A y B tiene un vicio de invalidez o ineficacia capaz de frustrar la transferencia, esto no debe afectar la adquisición de C; a menos que este tuviera conocimiento de tal vicio.
¿Y si este vicio radicara en una suplantación o falsificación? Pues, conforme a la sentencia, la respuesta sigue siendo la misma: si C no tenía manera de conocer la falsificación de documentos o suplantación de identidad de A, en la transferencia en favor de B, su adquisición de mantiene (sin perjuicio, claro está, del derecho indemnizatorio que A mantiene contra los que resulten responsables de este fraude inmobiliario). La cuestión central no puede ser otra: ¿Cuándo puede decirse que C actúa con mala fe?
De poco o nada le sirve a C ser considerado “tercero”, y beneficiario de una presunción de buena fe en su actuación, si es que la mala fe puede considerarse presente con facilidad. Siendo así, resulta de especial importancia detenernos en los lineamientos que la sentencia brinda para enjuiciar la actuación del tercero en su adquisición, a efectos de establecer si cabe considerar derrotada la presunción de buena fe.
Pero hay otra cuestión más: ¿es razonable postular que los parámetros de buena fe cambian si estamos o no ante un caso que involucra falsificación y suplantación? Una respuesta afirmativa podría conducirnos a pensar que la fe pública registral tiene “dos caras”, una para casos de falsificación y suplantación; y otra para los demás casos. ¿Será así?
I. ¿A qué supuestos de aplicación de la fe pública registral se refiere la sentencia?
En buena parte, la sentencia sigue los parámetros usuales que la doctrina ha manejado sobre la fe pública registral. Al respecto, se ha apuntado lo siguiente:
El tema central tiene que ver con la protección que el artículo 2014 del Código Civil otorga a quien adquiere el dominio, confiando en el Registro e inscribiendo su título sin saber que el enajenante era un delincuente que había logrado la anotación a su nombre mediante falsificación o suplantación (buena fe). Hay que saludar el acierto del Tribunal, pues entiende correctamente que la protección a los terceros adquirentes es un elemento crucial de la seguridad jurídica, y que su aplicación es concordante con la Constitución, pues la propiedad está sometida a limitaciones en favor del bien común. Cuando se ampara al tercero no se prefiere solo a la persona concreta que adquiere de buena fe, sino principalmente a la sociedad que demanda seguridad y confianza en el tráfico de bienes (bien común). (Mejorada Chauca, 2020)
No obstante, en posición absolutamente contraria, se critica la vigencia del principio de fe pública registral con el siguiente argumento:
Lo cierto es, sin embargo, que en el Perú, el principio de fe pública registral ya no protege la circulación de la riqueza, pues quien adquiere un derecho –p. e., sobre una vivienda– está expuesto a perderla si luego se declara la ineficacia del título de su transferente en virtud a las normas sobre extinción de dominio; o en virtud a la primacía de la posesión –la cual no era ejercida por el transferente– sobre la inscripción registral; o en razón a la consideración de un juez, para quien el precio de transferencia resulta ser un precio vil, o las ventas sucesivas se han producido en muy corto tiempo. (Becerra Sosaya, 2020)
Discrepo totalmente de esta última idea. La razón es simple: la fe pública registral protege solo a quien actúa con buena fe. Las normas sobre extinción de dominio no afectan a los terceros de buena fe; de hecho, esto lo recuerda la propia sentencia en su fundamento 56. Si el tercero no hace nada por revisar la posesión del bien que adquiere, pues ello califica como una conducta distante de una ajustada a los parámetros de la buena fe; esto también lo explica la sentencia en sus fundamentos 57 y siguientes. Si hay un precio “vil” o la presencia de “ventas sucesivas en corto tiempo”, pues ello podría entenderse como un indicio de ventas simuladas, que en tanto perjudican a terceros, no pueden ser amparadas por el registro. Un adquirente simulado, sin duda alguna, está imposibilitado de apelar a la fe pública registral.
Sobre esto último, una clásica doctrina enseña que “el concepto de buena fe, polifacético en el mundo del Derecho, y a la vez tan debatido, se concreta en este caso con una elemental exigencia: para que el tercer adquirente pueda gozar de la protección que le dispensan las reglas publicitarias, es preciso que no tenga conocimiento de que lo que el Registro publica es inexacto o incompleto (…) quien adquiere un derecho confiando en la veracidad de los datos registrales (y concretamente en la autenticidad y firmeza del derecho del transmitente) no puede luego verse privado del derecho en cuestión a causa de una pretensión formulada por un tercero; es lógico que se exija, para que juegue dicha regla, que el adquirente no haya tenido conocimiento de la inexactitud de que eventualmente pudiera adolecer el registro” (De Ángel Yágüez, 1982, pp.122 y 123).
Ergo, por supuesto que la fe pública registral protege la circulación de la riqueza, siempre que los actores de la circulación actúen con buena fe.
No se puede decir que la fe pública registral falla o no se utiliza porque no tutela a los adquirentes con mala fe.
Ahora bien, el fundamento 47 de la sentencia condensa el enfoque que se manejó con respecto a la fe pública registral:
En suma, si un propietario cumple con su deber de mantener actualizado el registro del bien inmueble que le pertenece y emplea los mecanismos que actualmente provee la SUNARP para acceder de manera gratuita al estado de las partidas registrales y a la información correspondiente; y si a ello se añade que la adquisición de la propiedad del tercero requiere, para configurarse, del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2014 del Código Civil, entonces, puede concluirse válidamente que la opción del legislador de haber establecido en el ordenamiento jurídico el principio de fe pública registral no vulnera la Constitución.
O sea, si un propietario es diligente, en principio, no debería preocuparse por verse afectado por la aplicación de la fe pública registral. Esta diligencia importa que el propietario “esté pendiente” de lo que ocurre en el registro con su bien, empleando mecanismos como la alerta registral. Además, el beneficio conferido por la fe pública registral exige que el adquirente, además de ser a título oneroso, obre de buena fe.
Si el propietario “está pendiente” de lo que ocurre con su bien a nivel registral, el tercer adquirente debería poder confiar en que si pretende inscribir un acto que deriva de actos fraudulentos, el verdadero titular saldrá a ponerle las cosas en claro. ¿Qué más podría esperar un tercer adquirente, si parte de la premisa de que el propietario “está pendiente” de lo que ocurre en el registro público? Esto responde a la posibilidad de iniciar un trámite de oposición o de cancelación, al amparo de la Ley N° 30313.
En este sentido, se advierte que la sentencia asume que “ser propietario implica la responsabilidad de cuidar el derecho, para lo cual no solo se debe procurar la inscripción del título, sino que se debe custodiar la partida a través de los diversos mecanismos que la ley otorga, como la alerta registral y la inmovilización de los asientos. Es decir, el colegiado consagra la necesidad de un dueño diligente que se preocupa por inscribir y proteger su derecho. Este aspecto es muy importante porque normalmente se ve al propietario como una persona disminuida que solo merece atención y no soporta cargas. En síntesis, el Tribunal dice: ¡propietarios cuiden sus bienes porque de lo contrario los pueden perder!” (Mejorada Chauca, 2020).
Pero ha llegado el momento de hacer una precisión de especial relevancia: la idea de un dueño “pendiente” de su partida registral no tiene cabida en todos los supuestos donde corresponde aplicar la fe pública registral. Hay casos donde el dueño puede mantenerse muy pendiente de su “partida registral”, pero de igual forma verse despojado de su propiedad por un acto indebido, aplicándose la fe pública registral. Veamos tres ejemplos:
Ejemplo 1:
A transfiere la propiedad de un bien a B. Este, a su vez, lo transfiere –a título oneroso– a C. Sucede que B, en la primera transferencia, actuó con dolo; así que la transferencia deviene en anulable por mandato del inciso 2 del artículo 221 del CC. Empero, A descubre el engaño o ardid después de muchos meses, cuando C ya inscribió su adquisición. Pues bien, si C no tenía manera de conocer del engaño de B, pues su adquisición queda firma, por aplicación de la fe pública registral. A pudo haber estado pendiente de lo que ocurría en la partida, pero ello no le sirve de nada en este supuesto.
Ejemplo 2:
Por razones personales, A simula una transferencia de un bien en favor de B. De hecho, B no solo inscribe su adquisición simulada, sino que llega a poseer el bien. El acuerdo simulatorio es verbal. Ahora bien, al presentarse una discrepancia entre los simulantes, B transfiere –a título oneroso– el bien a C. Este último no tiene manera de saber que hubo una simulación. De hecho, la única prueba de la simulación son los meros dichos de A. En este caso, C debe conservar su adquisición. Si A se mantiene al tanto de lo que ocurre en la partida registral del inmueble, ¿le serviría de alguna forma? Pues no.
Ejemplo 3:
A confiere poderes de representación a B. Este, empleando el poder conferido, transfiere un bien (de propiedad de A) a C. Tiempo después, C transfiere –a título oneroso– el bien a D. Así las cosas, A señala que la transferencia en favor de C es ineficaz, pues B no habría tenido poder suficiente para disponer. En este caso, A no podrá detener la inscripción en favor de D. En un proceso judicial, A tendrá que demostrar que B nunca tuvo facultades suficientes, de modo que el notario y el registrador se equivocaron. De lograrlo, la ineficacia sería oponible a D, pues este debió advertir la ineficacia por causa de la insuficiencia de poderes de B. ¿Tiene alguna relevancia, para vencer a D, que A haya estado pendiente o no de la partida registral del bien? Pues tampoco.
La sentencia no se refiere a casos como los graficados en estos tres ejemplos.
Y se entiende que así sea, porque la demanda de inconstitucionalidad se refería a la Ley N° 30313, que contempla los supuestos donde ha mediado falsificación de documentos y suplantación; casos donde esta ley permite, al propietario afectado, tramitar la oposición y la cancelación. Ya quisiera A, afectado en los ejemplos planteados, tener esta misma posibilidad de oponerse o tramitar la cancelación de los asientos registrales; y así evitar el surgimiento de terceros que pueden pretender ampararse en la fe pública registral. Pero no la tiene, el legislador no ha considerado tan valioso su interés, como si fuese víctima de falsificación o suplantación. Se puede o no discrepar de esta política legislativa diferenciadora, pero la sentencia ya le ha dado el “espaldarazo constitucional”; así que solo toca aplicarla.
II. Las dos caras de la fe pública registral
Podría pensarse que lo primordial, en los casos regulados por la Ley N° 30313, es que el propietario se mantenga alerta a lo que pudiese ocurrir con la partida registral de su bien; puesto que la ley le da una facilidad enorme: poder neutralizar la inscripción del tercero en sede administrativa, sin ninguna necesidad de acudir al Poder Judicial. Pero no, la sentencia continúa, tratando de ensayar algunas precisiones en su fundamento 52:
(…) este Tribunal considera que una interpretación armónica del derecho de propiedad y del principio de seguridad jurídica conlleva a sostener que en los casos en los que fehacientemente el propietario haya sido víctima de falsificación de documentos y/o suplantación de identidad, para la configuración de la buena fe del tercero, será indispensable haber desplegado una conducta diligente y prudente desde la celebración del acto jurídico hasta la inscripción del mismo, además de la observancia, claro está, de los propios requisitos exigidos por el artículo 2014 del Código Civil, en los términos en los que ha sido modificado por la Ley Nº 30313, como por ejemplo, la escrupulosa revisión de los asientos registrales y de los títulos archivados.
En el fundamento 54, en esta misma línea, agrega lo siguiente:
(…) esta forma, únicamente podrá considerarse configurada la buena fe del tercero, en estos supuestos, cuando la apariencia de titularidad sea tal que, razonablemente, no sea posible para el común de las personas identificar la inexactitud del registro por causa de falsificación de documentos y suplantación de identidad.
En otras palabras, el Tribunal le exige al propietario que esté pendiente de la partida registral de su bien; empero, al mismo tiempo, le exige al tercero que proceda con una “conducta diligente y prudente” además de cumplir con los “requisitos exigidos por el artículo 2014 del Código Civil”.
¿Y qué sucede si el propietario no está pendiente de la partida registral y el tercero no es diligente? ¿A quién se debería preferir, según la sentencia? Creo que no es posible hallar, en la sentencia, una respuesta clara a esta pregunta. Es más, si proponemos una situación inversa: ¿qué ocurre si ambos fueron diligentes? Podría suceder que el propietario afectado trató de impedir la inscripción, pero no pudo contar con la colaboración del notario (o cualquier otra de las personas mencionadas en el artículo 3.1 de la Ley N° 30313) que supuestamente emitió el título que se encuentra afectado por falsificación o suplantación.
La sentencia entiende que, si el propietario es negligente y el tercero es diligente, se aplica la fe pública registral. En cambio, si el propietario es diligente y el tercero no lo es, pues no se aplica la fe pública registral. Pero qué sucede si ambos obran de la misma manera: no hay una respuesta del todo precisa.
Es saludable que la sentencia se preocupe por la diligencia del propietario; pero olvida que la fe pública registral, a raíz de la Ley N° 30313, tiene dos ámbitos o “caras”: i) el ámbito donde media falsificación y suplantación, y se aplica el beneficio previsto en esta ley en favor del propietario; y ii) el ámbito donde no media falsificación y suplantación.
El segundo ámbito está determinado solo por el artículo 2014 del Código Civil, donde el afectado no tiene más remedio que demostrar, en un proceso judicial, que el tercero adquirente ha obrado sin buena fe. Si este demuestra que ha obrado de buena fe, es irrelevante la buena o mala fe del propietario. Así de sencillo. Los tres ejemplos planteados funcionan de este modo. Nótese que aquí el tercero tiene el beneficio de la presunción de buena fe y la inscripción del derecho de su transferente no pudo ser cuestionada en sede administrativa por el propietario afectado.
El primer ámbito, en cambio, funciona distinto por obra de la Ley N° 30313. El propietario afectado tuvo la posibilidad de neutralizar la inscripción del acto donde media falsificación o suplantación, evitando que surja un tercero que pretenda ampararse en la fe pública registral; para que esto sea así, debe mantenerse pendiente o atento a lo que ocurra con la partida registral que corresponde a su bien. Solo así el propietario afectado podrá “reaccionar a tiempo”; evitando que el beneficiario del título fraudulento transfiera a un tercero. Es claro que, si media un acto falsificado o producto de una suplantación, el objetivo de la norma es evitar que surja un tercero adquirente. Y esto está, en principio, en manos del afectado; puesto que, de lo contrario, si el afectado no neutralizó la inscripción del transferente del tercero, y este actúa con buena fe, su adquisición se conserva en virtud del artículo 5 de la Ley N° 30313, que la sentencia ha “bendecido” constitucionalmente.
En este contexto, lo lógico sería entender que si el propietario no hace nada por evitar la inscripción fundada en un acto fraudulento, pues el tercero no tendría nada más que hacer: tan solo revisar el registro; porque puede asumir, gracias a la Ley N° 30313, que, si mediara un acto fraudulento, el afectado hubiera impedido la inscripción en favor de su ahora transferente. O sea, así como se le “facilitan” las cosas al propietario afectado, ello debe traducirse en una facilidad para el tercer adquirente; este puede, de forma razonable, esperar que, si mediara un acto fraudulento, el afectado habría “reaccionado” en sede administrativa.
Y aquí radica la novedad de la sentencia: por más lógico que pueda resultar limitarse a la información registral en casos donde aplique la Ley N° 30313, la sentencia dispone que el tercero no puede limitarse a revisar solo ello, sino que debe también “desplegar una conducta diligente y prudente” que no se limita a la revisión de asientos registrales y títulos archivados.
Dicho en otras palabras, si bien la sentencia le dice a los propietarios que “cuiden sus bienes”; no es menos cierto que, al final del día, les dice también que si son negligentes, puede que no haya mayor problema, porque los terceros deben siempre ser “diligentes y prudentes”; no pudiendo asumir que el propietario afectado ha sido diligente y activó los mecanismos de la Ley N° 30313.
Para decirlo sin ambages: para los casos de fraude por suplantación o falsificación, el tercero debe asumir que el afectado es negligente y que no se valió de las herramientas que le brinda la Ley N° 30313; por ejemplo, debe asumir como posibilidad que el propietario nunca “se tomó la molestia” de tomar el servicio gratuito de alerta registral. Justamente por ello, su indagación “diligente y prudente” debe sobrepasar la revisión de asientos y títulos archivados que obra en el registro público.
Al margen de las críticas que formulé contra la Ley N° 30313, cuando se publicó[1]; lo cierto es que esta ley podía tener un lado interesante en favor del registro: si mediara un acto de suplantación o falsificación (por demás escaso hoy como ayer[2]), el afectado debía actuar empleando todas las “armas” que la Ley N° 30313 ponía a su disposición. El tercero debía presumir la buena fe, esto es la diligencia, de un posible afectado.
¿O, acaso, la mala fe se presume?
Entonces, si el tercero actuaba únicamente confiando en el registro, podía alegar, frente a un posible afectado por un fraude de falsificación o suplantación, que actuó asumiendo la buena fe del afectado, esto es que actuó considerando que, si había algún fraude de esa clase, el propietario perjudicado habría puesto en marcha los mecanismos de la Ley N° 30313.
Paradójicamente, en estos raros casos de fraude, se podría haber dado cabal cumplimiento al postulado de un insigne cultor del Derecho registral:
(…) si quien adquiere su derecho, confiando en que el Registro le dice quién es el verdadero dueño, pudiera perder lo adquirido, no obstante su fe en el Registro, por nulidad o resolución del derecho del transmitente, se puede decir que la ley del Registro no protege la propiedad. No se trata de proteger al tercero civil que inscribe frente a acciones extrarregistrales. Se trata de amparar a quien confió en una declaración positiva del Registro. Hay que proteger al tercero, pero al tercero basado en una inscripción precedente, determinado por una relación jurídica previamente inscrita (…). (Núñez Lagos, 1949, pp. 241 y 243)
Las posibilidades de actuación que brinda la Ley N° 30313, al afectado por ciertos fraudes, debería permitir al tercero adquirente guiarse solo por el registro; pues se supone que el propietario está pendiente de lo que ocurra en la partida registral de su bien. De esta manera, el tercero debería poder confiar en que el título de su transferente no se funda en un acto fraudulento por falsificación o suplantación.
Pero no es el caso; según la sentencia, el tercero debe desconfiar del registro y, por eso mismo, indagar más allá de él. Se debe, aunque suene extraño, presumir la mala fe (negligencia) de un posible propietario afectado y realizar una serie de indagaciones “fuera de registro”, a efectos de “confirmar” la información que brinda el registro, procurando cuidar de no estar adquiriendo de alguien que pueda tener un título fraudulento.
Si por “el principio de fe pública registral” se busca “que la protección de la confianza puesta por el tercero en el Registro cuando para adquirir con seguridad y conforme a Derecho se deja guiar por lo que el mismo Registro publica” (Gordillo Cañas, 2008, p. 1068); pues la sentencia –por decirlo menos– relativiza dicho principio en no poca medida.
III. Un crucial aspecto procesal: ¿dos estándares de prueba para la mala fe?
Lo que dice la sentencia sobre la buena fe del tercero, en los casos de falsificación o suplantación, ¿aplica también para otros supuestos previstos por el artículo 2014, ajenos a la falsificación o a la suplantación (piénsese en los tres ejemplos planteados líneas arriba)?
Pues la respuesta es evidentemente afirmativa.
Es verdad que la sentencia se refiere primordialmente a los casos de falsificación y suplantación; no hace un análisis mayor sobre otros casos donde puede aplicarse la fe pública registral. Siendo así, puede ser entendible que surja la interrogante que se acaba de plantear: quizá, podría decirse, la sentencia trata de “cuidar” tanto al propietario víctima de una falsificación o suplantación, que al tercero le exige un grado de diligencia (“buena fe”) mayor al ordinario, superior al aplicable en otros casos previstos en el artículo 2014 del Código Civil.
De hecho, el punto 2 del fallo puede empujar a tomarse en serio esta idea:
2. INTERPRETAR que los extremos cuestionados del artículo 5 y de la Primera Disposición Complementaria y Modificatoria de la Ley 30313 son constitucionales en tanto se considere que para la configuración de la buena fe del tercero se debe haber desplegado una conducta diligente y prudente, según los fundamentos de esta sentencia, desde la celebración del acto jurídico hasta la inscripción del mismo, además de haber dado pleno cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el artículo 2014 del Código Civil, modificado por la Ley Nº 30313.
Hay que resaltar que la sentencia dispone que la buena fe del tercero no se limita a la previsión del artículo 2014, esto es revisar asientos de inscripción y títulos archivados. El tercero debe llevar su pesquisa o indagación más allá del registro, con una “conducta diligente y prudente”. Esto para los casos de fraude basados en falsificación y suplantación.
¿Pero para los otros casos, donde no se verifique suplantación y falsificación? Pues, guste o no, también. La razón es sencilla: los fundamentos 56 y 57 de la sentencia se refieren, precisamente, a casos ajenos a la falsificación y la suplantación, y allí advierte que hay un parámetro de conducta que sobrepasa lo dispuesto en el artículo 2014 del Código Civil. Y este parámetro es el que toma la sentencia y lo aplica también para casos del llamado fraude inmobiliario.
Por tanto, la sentencia no establece dos parámetros de buena fe o diligencia para el tercero. El parámetro es uno solo. Uno bastante alto, por cierto. Se toma como referencia la normativa referida a la extinción de dominio y la jurisprudencia de la Corte Suprema donde se consideró que el tercero, para ser reputado portador de buena fe, debía cerciorarse de la situación posesoria del bien que estaba adquiriendo. Este mismo –exigente– criterio, se trasplanta a los casos de falsificación y suplantación.
Como ya dije, dado el poder “neutralizador” que tiene el afectado en casos de falsificación o suplantación, por obra de la Ley N° 30313, pudo considerarse que el tercero podía confiar en la diligencia de un posible afectado y, por ende, centrar su confianza en el registro. Por lo menos, solo con base en el registro, confiar en que no median falsificaciones o suplantaciones, porque si así fuese, el afectado ya hubiera “reaccionado” sobre la base de la mentada ley (esto es, presumir la buena fe –diligencia– del propietario afectado).
Dicho de otro modo, con base en la Ley N° 30313, se pudieron construir dos parámetros para evaluar la buena fe del tercero, uno más alto que el otro. Pero la sentencia descarta esta posibilidad. Solo es aplicable el parámetro más alto, sea que nos encontremos o no ante un caso de falsificación o suplantación.
¿En qué consiste este parámetro “más alto”? Pues, de entrada, en no fiarse del registro. Hay dos referencias claves para evaluar la buena o mala fe del tercero:
1. Las directrices del artículo 66 del Decreto Supremo N° 007-2019-JUS
Conforme a este artículo, no basta la “probidad” y la “lealtad”, sino también se debe actuar con “diligencia y prudencia”. Es decir, no basta con que el tercero alegue y demuestre que no tuvo intención de perjudicar o de dañar a quien cuestiona su adquisición. No es suficiente con que demuestre que, si su transferente tuvo una intención maliciosa o nociva, él no compartió o no colaboró con tal intención. El tercero debe también averiguar, indagar, sobre la legitimidad de la titularidad que le presenta su transferente. Si no lo hace, no tendrá buena fe.
Ahora bien, siguiendo las directrices de este artículo, hay buena fe si: i) el transferente tiene una apariencia de titularidad en la que puedan creer “todas las personas” que lo “inspeccionan”; pese a ser una titularidad inexacta o falsa; nótese, pues, que el tercero debe “inspeccionar” la titularidad del transferente, más allá de lo que diga el registro público; ii) el negocio jurídico de adquisición (del tercero, claro está) debe ser válido; y iii) no realizar actos de simulación, destinados a ocultar información sobre el negocio de adquisición y del transferente.
Hay dos mensajes claros en la sentencia: “tercero, inspecciona a tu transferente”; “transferente, déjate inspeccionar por el tercero”.
¿Y si el transferente no se deja inspeccionar? Ese es el problema más grave. Según el criterio de la sentencia, la transferencia debe quedar frustrada, pues el tercero que no consuma la inspección, no quedará cubierto por el “manto” de la fe pública registral.
Pero nótese que la inspección debe ser una “ordinaria”, porque la sentencia sugiere –citando al artículo 66– que es una inspección que puede esperarse que hagan “todas las personas”. No se trata, entonces, de que el tercero ponga “patas arriba” a su transferente para “inspeccionarlo” de forma meticulosa. No cabe aquí exagerar, por lo menos si se quiere dar un sentido razonable a la sentencia. Debe ser una inspección solamente destinada a “confirmar” que la titularidad que aparece en el registro, se corresponde con la realidad extrarregistral. Si el transferente dice ser titular del derecho X, pues se esperaría que –en los hechos– ejerza tal derecho.
2. Los lineamientos jurisprudenciales que exigen la verificación de la situación posesoria del bien
En línea con lo anterior, esa “inspección confirmatoria de la titularidad” se debe centrar en la verificación de la posesión, conforme lo indica la jurisprudencia suprema de la que se sirve la sentencia. El tercero debe evaluar no solo el estado del bien, sino indagar sobre la situación posesoria del mismo, tratando de buscar posibles “terceros con títulos de propietarios”. Esto es que el tercero no solo debe indagar si hay poseedores en el bien, sino también debe indagar sobre qué título invocan estos.
De esta manera, el “estudio de títulos” que debe efectuar el tercero, no solo implica el análisis de documentos que obran en el registro público, sino también de documentos que posibles poseedores puedan presentarle al tercero, cuando este vaya a realizar la pesquisa sobre la situación posesoria del inmueble.
La pregunta aquí no puede ser otra: ¿y si hay poseedores, pero estos no desean mostrar sus supuestos títulos?
Me parece evidente que aquí no puede aplicarse el criterio que se emplea cuando el titular registral se niega a la inspección. Si el tercero acude a verificar la situación posesoria, es porque el titular registral se lo está permitiendo; si un supuesto titular no registrado se niega a colaborar y no muestra sus títulos, evidentemente obra de mala fe y, además, se niega a brindar alguna oponibilidad a sus supuestos títulos; pues ni siquiera desea mostrarlos. Ergo, este proceder no puede enervar la buena fe del tercero. Este, guste o no, tendrá que echar mano de cualquier medio que pueda registrar su actuación de pesquisa o indagación sobre la situación posesoria del bien que pretende adquirir; sobre todo cuando hay negativa del poseedor a colaborar con la presentación de sus títulos; podemos hablar desde testigos hasta de la intervención de un notario.
Invito al lector a pensar en la siguiente cuestión: ¿estos parámetros de buena fe se aplicarán también a los casos de acción pauliana o de simulación? Como se comprenderá, la sentencia invita a realizarnos una serie de cuestionamientos, de no escasa complejidad; espero abordarlos en una ocasión no tan lejana. Por ahora, solo he pretendido demostrar que la fe pública registral, aunque nos pese, solo tiene una cara: la que nos dice que no confiemos (tanto) en el registro público, ni tampoco en los propietarios.
Referencias bibliográficas
Becerra Sosaya, M. (31 de julio del 2020). ¿Por qué no debe aplicarse la fe pública registral cuando existen actos fraudulentos? A propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional y el caso del tercero de buena fe. La Ley. Recuperado de: <https://laley.pe/art/9960/por-que-no-debe-aplicarse-la-fe-publica-registral-cuando-existen-actos-fraudulentos-a-proposito-de-la-sentencia-del-tribunal-constitucional-y-el-caso-del-tercero-de-buena-fe>
De Ángel Yágüez, R. (1982). Apariencia jurídica, posesión y publicidad inmobiliaria registral. Bilbao: Publicaciones de la Universidad de Deusto.
Gordillo Cañas, A. (2008). El principio de fe pública registral (II). Anuario de Derecho Civil. T. LXI. Fascículo III, p. 1068.
Lama More, H. (15 de agosto del 2020). Tercero de buena fe. Análisis de la sentencia N° 0018-2015-PI/TC. Fan page del Taller de Derecho Civil de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Mejorada Chauca, M. (13 de julio del 2020). Fortalecida fe pública registral. La Ley. Recuperado de: <https://laley.pe/art/9925/fortalecida-fe-publica-registral>
Ninamancco Córdova, F. (2015). La metamorfosis incoherente (¿e inconstitucional?) del principio de fe pública registral. Gaceta Civil & Procesal Civil (23), p. 69 y ss.
Núñez Lagos, R. (1949). El registro de la propiedad español. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario (250), pp. 241 y 243.
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* Profesor titular de Derecho Civil de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor de Derecho Civil de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y de la Universidad Tecnológica del Perú. Profesor principal de la Academia de la Magistratura. Árbitro y consultor jurídico.
[1] Véase: Ninamancco Córdova (2015, p. 69 y ss.)
[2] “Decir que un 15 % de las operaciones sobre bienes inmuebles, que se realizan a diario en nuestro país, implican falsificaciones y suplantaciones de identidad, es incurrir en un exceso evidente. Ni qué decir un 20 %. No hay ningún estudio estadístico al respecto, pero sin duda alguna estas operaciones fraudulentas constituyen un pequeño porcentaje del total. La aplastante mayoría de operaciones sobre bienes inmuebles no implica falsificaciones ni suplantaciones de identidad” (Ninamancco Córdova, 2015, p. 74).
Más recientemente, Lama More (2020) refiere que la problemática resuelta por la sentencia tuvo lugar, en nuestro país, entre fines de la década pasada e inicios de la presente. De este modo, la sentencia nos trae “a la memoria” tal problemática. Si bien el fraude no ha desaparecido por completo, las mafias que se dedicaban a estos delitos ya están tras las rejas; al menos buena parte de ellas. Resalto que el autor toma a la problemática resuelta en la sentencia como una más propia de tiempos pretéritos; no es un problema actual, definitivamente.