Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 88 - Articulo Numero 13 - Mes-Ano: 10_2020Gaceta Civil_88_13_10_2020

Las consecuencias legales del reconocimiento de las uniones de hecho en el Perú*

Edgardo Bagate QUISPE VILLANUEVA**

RESUMEN

El autor analiza de forma minuciosa el texto actual del artículo 326 del Código Civil, así como lo que establecen otras leyes y la propia Constitución Política sobre el reconocimiento de las uniones de hecho. Así, afirma que, en lo que atañe al reconocimiento legal del concubinato propio en nuestro país, pese a los notorios avances de los últimos años, existe aún un largo y complejo camino por recorrer. Además, refiere que todavía existen algunas áreas o situaciones en las que los derechos de los convivientes propios y sus hijos pueden encontrar problemas en su reconocimiento y aplicación práctica.

MARCO NORMATIVO

Constitución Política del Perú: art. 5.

Código Civil: art. 326.

PALABRAS CLAVE: Matrimonio / Unión de hecho / Filiación / Sociedad de gananciales / Separación de patrimonios

Recibido : 09/10/2020

Aprobado : 20/10/2020

I. Definición, clasificación y antecedentes legislativos de la unión de hecho en el Perú

Desde una perspectiva doctrinaria comparada, la unión de hecho ha sido definida por Bossert (1982) como “la unión permanente de un hombre y una mujer, que, sin estar unidos por el matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la que existe entre los cónyuges” (p. 36).

A su vez, Carbonnier (1961) la conceptúa de la siguiente manera: “se trata de relaciones sexuales que se mantienen fuera del matrimonio, si bien presentan ciertos caracteres de estabilidad y duración, diciéndose en tal caso que el varón y la mujer hacen vida marital” (p. 243).

A nivel doctrinario local, Varsi Rospigliossi (2011) define a la unión de hecho como aquella “unión estable monogámica y voluntaria de dos personas heterosexuales, libres de impedimento matrimonial que da origen a una familia, siendo merecedora de protección por parte del Estado en condiciones de igualdad” (p. 385).

De otro lado, Aguilar Llanos (2015) la define de la siguiente manera: “alude a una de las vías cómo se forma la familia; y, en este caso, nos referimos a la relación entre un hombre y mujer, que, sin estar casados, viven como si lo fueran” (p. 12).

Clásicamente, se ha regulado al concubinato o unión de hecho como propio e impropio. Según Varsi Rospigliossi (2011), se denomina concubinato propio a aquella unión que se caracteriza porque “cumple con todos los requisitos establecidos por nuestra normativa para generar efectos jurídicos, tanto personales como patrimoniales. Se encuentra conformada por sujetos que se encuentran libres de impedimento matrimonial y que, por tanto, en cualquier momento, cuando lo deseen, pueden contraer matrimonio (p. 395).

Amado Ramírez (2013) define a la convivencia impropia como aquella que “se constituye cuando uno o ambas personas que conforman la relación tiene o tienen algún impedimento para contraer matrimonio civil, optando por cohabitar a pesar de ello” (p. 128).

En lo que atañe a su evolución legislativa en el Perú, conforme bien lo resume Zuta (2018), fue en la Constitución de 1979 donde por primera vez en nuestra historia se regula la figura de la unión de hecho o concubinato propio (p. 187).

Previo a dicha norma constitucional, la citada autora nos reseña algunas normas mediante las cuales se regulaban (sin definirlas) algunas consecuencias jurídicas de dichas uniones. Así, en principio vemos que el Código Civil de 1852 solamente hacía mención al concubinato como causal de separación de los cónyuges. Posteriormente, el Código Civil de 1936 hizo referencia a dicha unión: “(…) en los casos de la investigación judicial de paternidad y en cuanto a los derechos sucesorios de los hijos legítimos e ilegítimos, otorgándoles más derechos a los hijos legítimos” (Zuta, 2018, p. 188).

Las Leyes N°s 8439 y 8569 permitieron que:

(…) la concubina reciba la compensación por tiempo de servicios de su conviviente y trabajador fallecido. Pero todo esto era insuficiente, ya que el no estar las uniones de hecho reguladas legalmente se generaban situaciones de injusticia, sobre todo cuando esta unión de hecho, terminaba por decisión unilateral y la persona abandonada no tenía derechos reconocidos. (Zuta, 2018, p. 188)

A su vez la Ley N° 1315, Ley de Barrios Marginales, señalaba que cuando el adquirente de un lote no estuviese casado, ni tuviese impedimento para ello, podría ocuparlo con su conviviente, debiendo posteriormente regularizarse la propiedad del predio en favor de ambos.

Con el correr del tiempo, la Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria, precisó que en caso el adjudicatario falleciese, su conviviente se beneficiaría con la adjudicación a título gratuito del terreno correspondiente a la unidad familiar.

Si bien hasta antes de la Carta Magna de 1979, el concubinato “siempre ha existido, incluso antes de la existencia del matrimonio, aunque legalmente no tuvieran reconocimiento. Esta situación conllevó a que sus integrantes no gozaran de los derechos y obligaciones similares a los cónyuges y que incluso los hijos, producto de aquellas relaciones de pareja, sean denominados hijos ilegítimos” (Zuta, 2018, p. 187).

Conforme lo señalamos anteriormente, es a partir de dicha carta constitucional que se regula la figura del concubinato, cuando en su artículo 9 la define como:

La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable.

Sobre el particular, la doctrina ha manifestado lo siguiente:

(…) es recién con la Constitución de 1979 que las uniones de hecho gozan de reconocimiento normativo, asimismo, estipula que todos los hijos tienen iguales derechos y queda prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y la naturaleza de la filiación de los hijos en el registro civiles y en cualquier documento de identidad y consagran la igualdad entre hombres y mujeres con la consiguiente igualdad en las relaciones familiares. (Zuta, 2018, p. 187)

Esta fórmula constitucional fue posteriormente recogida y precisada por el artículo 326 del Código Civil de 1984, cuya versión primigenia señalaba lo siguiente:

La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.

La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.

Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.

Posteriormente, la actual Constitución de 1993 repite la fórmula de su antecesora, al señalar en su artículo 5 lo siguiente:

La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.

A su vez, la Ley N° 30007 adicionó el siguiente párrafo al artículo 326 de nuestra codificación civil:

Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge.

Analizaremos estas normas con mayor detalle en los numerales posteriores.

II. Naturaleza jurídica y vigencia de la unión de hecho en el Perú

Según Varsi Rospigliosi (2011), existen tres teorías que explican la naturaleza jurídica de la unión de hecho, a saber:

Teoría institucionalista. - Si consideramos que la teoría del matrimonio institución es la más aceptada, a la unión estable le correspondería naturaleza jurídica similar, en razón de que esta unión es un acuerdo libre de voluntades y cumple con los elementos propios del matrimonio, como son los deberes de fidelidad y asistencia, deberes y obligaciones frente a sus hijos y a tercero.

Teoría contractualista. - La unión estable se presenta como una relación exclusivamente contractual, en la que los compañeros componen sus relaciones en base a criterios económicos. Consideramos, al igual que en el caso del matrimonio, que al acuerdo de voluntades entre los convivientes no puede atribuírsele los elementos propios de un contrato, puesto que la unión estable carece de contenido patrimonial. En la unión libre sus integrantes se deben auxilio y ayuda mutua, lo que es una consecuencia derivada de la misma convivencia y no el objetivo de esta.

Teoría del acto jurídico familiar. - La unión estable es un acto jurídico familiar en el que se pone especial relieve la voluntad de los compañeros en generar relaciones familiares. El Tribunal Constitucional ha señalado que se “está ante una institución que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de quienes la integran y que en puridad se caracteriza por su informalidad en cuanto a su inicio y su desarrollo”. (p. 386)

Desde la perspectiva de Castro Avilés (2014), la naturaleza jurídica de las uniones de hecho (o lo que ella denomina, bases teóricas) son las siguientes:

Teoría sancionadora.- Diversos autores han considerado que la ley debe intervenir (…) con la finalidad de combatir este tipo de unión (…) por las razones siguientes: la libertad sin límites de los concubinos que ocasiona graves consecuencias para la mujer y los hijos, y que, por lo tanto, no pueden ser jurídicamente protegidos; (…) representa un peligro social para la mujer y los hijos frente a la inminencia del abandono y el despojo patrimonial; y, por el engaño o perjuicio económico que podría resultar para terceros la apariencia de un hogar falso. Por consiguiente, (…) la ley debe prohibir y sancionar drásticamente las uniones de hecho procurando su extirpación definitiva; o, en su caso, la normatividad legal deberá imponerle cargas.

Teoría abstencionista.- (…) considera que carece de sentido regular la unión de hecho con requisitos referentes a su constitución y desarrollo porque implicaría otorgarle solidez al concubinato, equiparándolo con el matrimonio mismo.

Teoría de la apariencia jurídica.- El Código Civil de 1984, además de haber adoptado la posición abstencionista, adopta la teoría de la apariencia jurídica. Esta teoría consiste en considerar, para el reconocimiento judicial de la unión de hecho, a aquella que persiga alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio. El Tribunal Constitucional admite que nuestro sistema jurídico ha adoptado la tesis de la apariencia del estado matrimonial cuando manifiesta que la unión de hecho debe estar destinada a cumplir deberes semejantes a los del matrimonio (…) A través de la Ley N° 30007.

Teoría reguladora.- (…) plantea que el reconocimiento legal de la unión de hecho no constituye una vulneración del orden público, la moral y las buenas costumbres, en razón de que (…) pueden convertirse en matrimonio en cualquier momento. (…) El ordenamiento legal peruano ha otorgado de manera paulatina derechos matrimoniales a los convivientes. Se empezó por el reconocimiento de la sociedad de gananciales para luego adoptar el reconocimiento notarial y, finalmente, los derechos sucesorios para el conviviente, como si fuera cónyuge. (pp. 52-57)

Desde el punto de vista de la vigencia actual de la convivencia en nuestro país, se comprueba que su regulación constitucional y legal guarda correlato con la realidad actual, pues se comprueba que la convivencia va en aumento mientras que el matrimonio va decreciendo.

En esa orientación, Zuta (2018) precisa que “según el INEI, en el año 2004, el 17,6 % manifestó que su estado civil era conviviente y en el año 2013, lo hizo un 20.4 %. Por otro lado, en el año 2004, el 30.8 % señaló que su estado civil era casado y en año 2013, lo hizo un 28.1 %” (p. 187).

Los datos anteriores se han incrementado pues, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística e Informática (en adelante INEI), a través de su estudio denominado “Encuesta Demográfica y de Salud Familiar - ENDES 2017”:

En el año 2017 ha tendido a incrementarse el porcentaje de convivientes (de 33,9 % en el 2012 a 36,7 % en el 2017) y el de separadas (de 9,4 % a 11,7 %, respectivamente), en tanto que disminuye el porcentaje de casadas (de 23,1 en el año 2012 a 19,9 % en el año 2017. (INEI, 2017, p. 117)

Lo señalado se refleja en el siguiente gráfico:

Por otra parte, a través de un estudio realizado en 2018, dicha institución precisa que:

Cerca de 6 de cada 10 mujeres entrevistadas se encontraban en unión conyugal según la ENDES 2018 (55,5 %), de las cuales un quinto estaba casada (20,1 %) y más de un tercio en situación de convivencia (35,4 %) (…).

En comparación al 2013, en el 2018 ha tenido a disminuir el porcentaje de solteras y casadas y a incrementarse el de convivientes y el correspondiente a terminaciones de uniones maritales por divorcio o separación. (INEI, 2018, p. 123)

En el siguiente gráfico, visualizamos la cita precedente:

Finalmente, otro estudio presentado del INEI, correspondiente al año 2019, concluye que:

El 55,2 % de las mujeres de 15 a 49 años de edad se encontraban en unión conyugal según la ENDES 2019, de las cuales alrededor de un quinto estaban casadas (19,3 %) y el 35,9 % en situación de convivencia (…).

En comparación con el 2014, en el 2019 ha tendido a incrementarse el porcentaje de convivientes y el de separadas, en tanto que, disminuyó el porcentaje de casadas, así como el respectivo a solteras. (INEI, 2019, p. 119)

La información consignada anteriormente se plasma en la siguiente figura:

III. Requisitos para que la unión de hecho sea reconocida legalmente

Nuestro Código Civil y la jurisprudencia respectiva han establecido un conjunto de requisitos para reconocer legalmente a las uniones de hecho, que indicamos a continuación:

1. Unión heterosexual entre un varón y una mujer

La unión de hecho debe ser heterosexual para ser reconocida judicialmente. Nuestra normatividad no reconoce ni ha regulado aún a las parejas de hecho ni al matrimonio homosexual. Desde la perspectiva de la aplicación de la teoría de la apariencia matrimonial, la heterosexualidad se convierte en un elemento configurante y estructural tanto de la unión de hecho, como del matrimonio.

2. Orientada a alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio

Cuando el artículo 326 del Código Civil establece este requisito, está adoptando la “tesis de la apariencia matrimonial”; asumiendo así, que solamente es posible el reconocimiento de la unión de hecho si sus integrantes buscan alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio como: alimentar y educar a los hijos, hacer vida en común, observar el deber de fidelidad y asistencia y ejercer otros deberes que se contemplan para los cónyuges.

3. Unión voluntariamente realizada

El carácter voluntario de la unión de hecho implica verificar que el aspecto fáctico de esta, tiene su origen en la voluntad de las partes de apartarse deliberadamente de las reglas del matrimonio, sin que dicho apartamiento signifique que de la relación concubinaria no puedan derivarse consecuencias jurídicas.

4. Libres de impedimento matrimonial

El artículo 326 señala que ambos convivientes deben encontrarse libres de impedimento matrimonial. Lo anterior no se limita a la exigencia de soltería de ambos convivientes, sino, además, al hecho que ambos no se encuentren incursos en situaciones establecidas por ley que les impidan contraer el matrimonio o que acarreen su nulidad o anulabilidad (y que por ende también impedirían el reconocimiento de la unión convivencial) como, por ejemplo, el ser impúber, el hallarse en la plenitud de sus facultades mentales por causa pasajera, entre otros.

5. Permanente, pues debe durar por lo menos dos años continuos

La relación de los convivientes no puede ser casual ni momentánea ni accidental, debe haber transcurrido un plazo de por los menos dos años continuos e ininterrumpidos de convivencia estable y duradera, lo cual implica para los convivientes, el tener un techo en común, cohabitar y tener vida sexual

6. Exclusiva o monogámica

O lo que es lo mismo, la singularidad y fidelidad recíproca entre convivientes.

La singularidad de cada pareja, implica tener en cuenta la estabilidad de la posesión constante del estado de dicha unión.

De otro lado, la fidelidad recíproca se expresa a través de la exclusividad mutua entre el varón y la mujer.

7. Notoriedad: la relación de convivencia tiene que ser pública y exteriorizada ante terceros

La notoriedad, significa que la convivencia debe ser de público conocimiento, la existencia de la unión de hecho ante parientes, amigos, compañeros de trabajo, vecinos y público en general. Por el contrario, el ocultamiento de la unión de hecho ante los demás, implica no solamente desinterés en ser reconocidos, sino además el ocultar algún impedimento matrimonial.

8. Ausencia de formalidad

Las uniones libres, asumen una relación de manera voluntaria, y así la sostienen, sin recurrir a autoridad ni a formalidad alguna, como en el caso del matrimonio.

Si bien es cierto que la ausencia de formalidad en la constitución de la unión de hecho, genera dificultades para acreditarla, no es menos cierto que justamente la ausencia de formalidad constituye una de sus notas esenciales.

IV. Semejanzas y diferencias entre el matrimonio y la unión de hecho

1. Semejanzas

Matrimonio y unión de hecho

1.- Derechos sucesorios, ahora también son reconocidos entre convivientes (Ley N° 30007).

2.- Reconocimiento de la sociedad de gananciales como régimen patrimonial de concubinato propio (artículo 5 de la Constitución Política de 1993 y artículo 326 del Código Civil)

3.- La unión de hecho propia, tiene expedito su derecho para adoptar (Ley N° 30311).

4.- Tienen los convivientes derechos a prestaciones de salud (Ley N° 26790 y su Reglamento D.S. N° 009-97-SA).

5.- Los convivientes tienen derecho a pensión de sobrevivencia (Ley N° 30907).

2. Diferencias

Matrimonio

Unión de hecho

1. Cónyuges expresan su decisión formal de contraer matrimonio ante el Registro Civil.

1. La unión de hecho se manifiesta a través de la verificación de la posesión constante de estado convivencial.

2. Para exigir efectos legales del matrimonio, se deberá presentar copia certificada de la partida de matrimonio.

2. Para solicitar efectos civiles, se requerirá copia certificada de la sentencia judicial que declara dicha unión o, en su defecto, la declaración notarial.

3. El matrimonio se promueve.

3. La unión de hecho, se ampara.

4. Los cónyuges tienen la obligación de sostener a sus hijos, así como también, aquel cónyuge que se dedica exclusivamente a las labores del hogar y a la educación de los hijos, tiene derecho a percibir alimentos por parte del otro cónyuge, durante la vigencia del matrimonio.

4. Solo puede exigir alimentos, el conviviente abandonado (al culminar su relación convivencial) siempre que no haya elegido ejercer la acción indemnizatoria por el daño causado derivado del abandono.

5. Los futuros cónyuges pueden elegir el régimen patrimonial (ya sea sociedad de gananciales o separación de patrimonio) y, una vez casados, variarlo convencionalmente o vía proceso judicial.

5. Ni antes ni durante la duración de la unión de hecho, los convivientes tienen esa potestad. Únicamente se les permite el régimen de la sociedad de gananciales.

6. El matrimonio cambia el estado civil de los cónyuges de solteros a casados.

6. El reconocimiento de estado convivencial no hace variar el estado civil de solteros, de los convivientes.

7. El matrimonio tiene fecha cierta por ser acto formal y sus efectos jurídicos son a futuro, a partir de dicha fecha.

7. La convivencia no tiene fecha cierta por regla general, salvo que pueda ser probado con medio probatorio idóneo.

8. Al hijo nacido dentro del matrimonio se le presume matrimonial (salvo declaración expresa en sentido contrario de la madre).

8. El hijo de concubinos, será considerado extramatrimonial, de tal suerte que, si el progenitor no lo reconoce, la madre tendría que promover un proceso de filiación en favor de su menor hijo.

V. Dificultades derivadas del reconocimiento legal de la unión de hecho

1. Precisiones preliminares

Para nuestra legislación civil (artículos 326 y 402, inciso 3) y doctrina, la unión de hecho equivale al concubinato. Ambos pueden ser propio o impropio. Sin embargo, Varsi Rospigliosi (2011) comentando la doctrina brasilera, destaca una semejanza y una diferencia entre ambas.

La semejanza implica reconocer que ambas son uniones estables, la diferencia radica en que los brasileros denominan unión de hecho, al vínculo de varón y mujer libres de impedimento para casarse (denominado unión de hecho propia o pura); en cambio, identifican al concubinato cuando el varón y/o la mujer, se hallan impedidos de contraer matrimonio entre sí (denominándose así, concubinato impropia o impura).

En esa misma orientación, consideramos que cuando nuestra Carta Magna vigente en su artículo 5, dispone que:

La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.

Entonces, hemos de concordar la norma constitucional citada con el primer párrafo del artículo 326 del Código Civil que señala su primer párrafo, lo siguiente:

La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.

En ese contexto, se puede verificar que ambas normas no señalan denominación alguna para el régimen económico de la unión de hecho. Solamente hacen referencia a que a “la comunidad de bienes” o “sociedad de bienes”, se le aplicará las normas pertinentes de la sociedad de gananciales “en cuanto le fuere aplicable”. Es decir, no son iguales, pero, conforme veremos posteriormente, son en buena medida equivalentes.

En ese sentido, a fin de evitar equívocos o confusiones, propongo la denominación “sociedad convivencial” (en México se le denomina “sociedad de convivencia”) para nombrar a aquella unión de hecho descrita en ambas normas citadas.

Resulta notorio que a lo largo del tiempo (con mayor incidencia en los últimos años) se han emitido una serie de normas orientadas a reconocer lenta y progresivamente a titulares de la sociedad convivencial en nuestro país, una serie de derechos que cada vez más van equiparándolos con los esposos de la sociedad conyugal.

La progresiva equivalencia entre ambos regímenes, no solamente opera a través de las normas, sino además de una frondosa jurisprudencia, así como también a las interpretaciones de los juristas.

2. Algunas situaciones problemáticas derivadas del reconocimiento del estado convivencial

2.1. Entre progenitores y sus hijos

Como sabemos, solamente existen dos estados civiles: casado y soltero. El registro de la unión de hecho reconocida judicial o notarialmente, únicamente posee valor desde la perspectiva del contenido patrimonial de los bienes generados durante su vigencia.

No obstante, no podemos dejar de reconocer que entre los convivientes existen relaciones personales y sexuales, que darán origen al nacimiento de los hijos y, por ende, a la creación de nuevos vínculos de parentesco entre los progenitores y estos.

Siendo legalistas, (y teniendo en cuenta que no se trata de un matrimonio stricto sensu), no podría aplicarse la presunción de paternidad del hijo nacido durante la vigencia del matrimonio (artículos 361 y 362 del Código Civil) en el caso del hijo nacido de la unión de hecho reconocida (pues este en todo caso es extramatrimonial).

En ese orden de ideas, si el progenitor (de la unión de hecho reconocida) no reconoce al recién nacido, la progenitora deberá o bien demandar la filiación extramatrimonial (Ley N° 28457 y sus modificaciones) o en su defecto, decantarse por demandar alimentos bajo el supuesto del artículo 415 del Código Civil.

Desde mi óptica, esta interpretación legalista y restrictiva deviene en inconstitucional por las siguientes razones:

a. La Constitución señala en su artículo 2, inciso 2) el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley. Norma que debe ser concordada con el tercer párrafo del artículo 6 del mismo texto constitucional, que expresa la igualdad que todos los hijos tienen respecto de sus derechos y deberes.

b. Además, el artículo 51 de nuestra Carta Magna señala la preeminencia de la Constitución sobre toda norma legal. A esto habremos de agregar que el artículo 2 de la Convención sobre los de Derechos del Niño también regula la igualdad sin discriminación alguna de los derechos de los menores de edad. A su vez, el artículo 235 del Código Civil prescribe la igualdad de derecho de todos los hijos.

c. Sin perjuicio de lo anterior, y en caso de quedase todavía algún resquicio de dudas, hemos de señalar el principio del interés superior del niño y del adolescente (artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y del Adolescente), la Ley N° 30466 (que regula los parámetros y garantías procesales para garantizar dicho principio) y a su vez su correspondiente reglamento de estos parámetros (D.S. Nº 002-2018-MIMP).

d. En mérito a la concordancia sistemática de las normas reseñadas en los apartados precedentes (a, b y c), resulta evidente que los hijos nacidos durante la vigencia de la unión de hecho propia o reconocida legalmente” (cuyo régimen económico, hemos denominado “sociedad convivencial”) no pueden ser identificados simplemente como “hijos extramatrimoniales”, no solo por ser injusta, discriminatoria e inconstitucional, sino además porque nos lleva a equipararlos equivocadamente con quienes en realidad sí serían “hijos extramatrimoniales” en sentido estricto.

Me refiero a aquellos nacidos de relaciones extramaritales de uno o ambos progenitores o que, pese a no tener impedimento para casarse, la duración de la convivencia de sus padres no superó los dos años o en general, no cumple con los requisitos detallados anteriormente.

e. En ese contexto, sostenemos la necesidad no solo de denominar a los hijos nacidos durante la vigencia de la “unión de hecho propia o reconocida legalmente” como “hijos convivenciales” (a fin de no confundirlos con los “hijos extramatrimoniales”), sino además (en vía de interpretación que habrá de consolidarse en la correspondiente jurisprudencia) entender que son equivalentes a los “hijos matrimoniales”.

Consecuentemente, al “hijo convivencial” recién nacido le favorece la presunción de tener como padre al conviviente de su madre a fin protegerle integralmente en sus derechos; pero sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de aquel, a solicitar judicialmente la prueba de ADN, a fin de confirmar o descartar tal presunción.

2.2. La inestabilidad intrínseca de la unión de hecho propia

Otro aspecto problemático, está referido a la inestabilidad de este tipo de uniones, pues su inscripción en los Registros Públicos es de naturaleza estrictamente económica; razón por la cual al no variar el estado civil de soltero(a), cualquiera de los convivientes puede poner fin a la “sociedad convivencial” en forma unilateral (ya sea abandonando a su pareja para quedarse solo, ya sea para dar inicio a otra relación convivencial o, contraer matrimonio con persona de otro sexo).

Estas modalidades de poner fin a la “unión de hecho propia”, generan una incertidumbre que ponen en evidente desventaja al conviviente abandonado y a los hijos de ambos, lo cual hace que esta unión esté en evidente desventaja (en cuanto a estabilidad se refiere) frente al matrimonio.

En ese orden de ideas, me pregunto: ¿Acaso la “unión de hecho propia” y el matrimonio son instituciones jurídicas antagónicas e irreconciliables entre sí? Particularmente yo no lo creo. Es más, considero que la primera puede facilitar la aparición de la segunda. Me explico mejor en los siguientes apartados:

a. Debemos modificar las normas, en el sentido que (ya sea judicial o notarialmente) el reconocimiento de la “unión de hecho propia”, no solamente debe ser inscrita voluntariamente en los Registros Públicos, sino que, su inscripción sea obligatoria, no solamente en el registro personal, sino (y, sobre todo) en el Registro Civil de las municipalidades.

b. Siguiendo con la misma lógica, después de dicha inscripción pueden darse dos escenarios: El primero, que en un momento posterior a la misma fenezca dicha unión debido a la muerte de uno de los convivientes, por mutuo acuerdo, por la decisión unilateral de uno de ellos. En el segundo escenario, por el contrario, puede ser que el vínculo entre los convivientes se consolide y fortalezca con el tiempo.

c. En este último contexto me pregunto: ¿Por qué no permitir que la inscripción de la “unión de hecho propia” (por decisión común de los convivientes) pueda (una vez transcurrido un mínimo de tiempo que puede ser 2, 4 o 5 años, por ejemplo) transformarse mediante una simple declaración administrativa, en matrimonio civil?

d. De hacerlo así, indudablemente estaríamos fortaleciendo a la familia cumpliendo de manera concreta y efectiva con lo dispuesto por los artículos 4 y 5 de nuestra Carta Magna que textualmente señalan lo siguiente:

Artículo 4.- La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.

Artículo 5.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea.

2.3. Modificación del régimen patrimonial de la unión de hecho

Algunos autores consideran como una de las diferencias entre el matrimonio y la unión de hecho reconocida, el hecho de que los futuros cónyuges pueden elegir el régimen patrimonial (ya sea sociedad de gananciales o separación de patrimonio) y, una vez casados, variarlo convencionalmente o vía proceso judicial.

Por el contrario, ni antes ni durante la duración de la unión de hecho, los convivientes tienen esa potestad. Únicamente se les permite el régimen de la sociedad de gananciales[1].

Esta postura, deviene también en excesivamente legalista y discriminatoria, basada en la Resolución del Tribunal Registral N° 343-98-ORLC/TR. Sin embargo, felizmente el 19 de diciembre de 2019, la Cuarta Sala del Tribunal Registral, mediante Resolución N° 993-2019-TR-T, ha variado de criterio, plasmando en esta última resolución los acuerdos del Pleno Registral realizados los días 17 y 18 de diciembre, de tal suerte que sí procede inscribir registralmente el cambio de régimen patrimonial de los convivientes integrantes de la unión de hecho reconocida.

Los principales fundamentos en mérito a los cuales se cambió de criterio, se sustentan, en primer lugar, en la aplicación de los artículos 4 y 5 de nuestra Carta Magna; y, en segundo lugar; si bien el artículo 326 del Código Civil señala que el único régimen aplicable a las uniones de hecho reconocidas es el de la sociedad de gananciales, no es menos cierto que tampoco prohíba a los convivientes el poder sustituirla voluntariamente.

Por las razones expuestas, concluye el Tribunal Registral, de un lado, que no existe razón fáctica para seguir oponiéndose a dicho cambio de régimen y, de otro, que de mantenerse ese criterio prohibitivo estaríamos frente a la violación del derecho constitucional de toda persona a la igualdad ante la ley.

VI. A manera de conclusión

Evidentemente, en lo que atañe al reconocimiento legal del concubinato propio en nuestro país, pese a los notorios avances de los últimos años, existe aún un largo y complejo camino por recorrer.

En ese sentido debemos precisar que dicho reconocimiento debe ser compaginado con las normas que regulan a la figura afín, el matrimonio, sobre todo con relación al Derecho Constitucional y al Derecho Civil en particular.

Así, por ejemplo, si (probablemente por sentencia del Tribunal Constitucional) en algún momento determine que la mención del artículo 234 del Código Civil a que el matrimonio se celebra entre un “hombre y una mujer”, resulta ser discriminatoria respecto de las parejas homoafectivas, entonces tendríamos en ese hipotético supuesto que dicho criterio habrá necesariamente de afectar a la manera de interpretar y aplicar el artículo 326 del Código Civil.

Referencias bibliográficas

Aguilar Llanos, B. (2015). Las uniones de hecho: implicancias jurídicas y las resoluciones del Tribunal Constitucional. Revista Persona y Familia, 1(4).

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* El autor agradece a Juan Adrian Oliva Gutierrez, alumno del sexto ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada Antenor Orrego, por su colaboración en la elaboración del presente trabajo.

** Magíster en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional de Trujillo (UNT). Doctor en Derecho por la Universidad Privada Antenor Orrego (UPAO). Profesor de Derecho Civil en la UPAO, Universidad César Vallejo y Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo. Profesor de posgrado de la UNT, UPAO, Universidad Nacional de Cajamarca, Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo de Áncash y Universidad Privada Alas Peruanas-filial Tarapoto. Abogado en ejercicio y árbitro de controversias privadas.



[1] Castro Avilés (2014, pp. 110-111).


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