Precisiones terminológicas para la interpretación del artículo 194 del Código Procesal Civil. A propósito del X Pleno Casatorio Civil
María Elena GUERRA-CERRÓN*
RESUMEN
Luego de comentar las doce reglas vinculantes establecidas en el X Pleno Casatorio Civil, la autora afirma que para explicar cómo se materializa la llamada “prueba de oficio” (esto es, la “incorporación de medios probatorios adicionales”), debería usarse un solo lenguaje jurídico que sea coherente con los componentes del derecho a probar: fuente de prueba, medio probatorio y prueba, y además medio probatorio adicional. Refiere que el lenguaje jurídico para desarrollar el contenido del artículo 194 del Código Procesal no tiene que crearse, pues no se trata de uno nuevo, sino que este fluye de forma uniforme y adecuada del propio texto de dicho artículo. Por ello, en este ensayo, la autora realiza diversas precisiones terminológicas a fin de uniformizar la denominación y el sentido de los términos o categorías empleados en el Pleno.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: art. 194.
PALABRAS CLAVE: Prueba de oficio / Fuente de prueba / Medio de prueba / Medio probatorio adicional / Derecho al contradictorio / Fijación de puntos controvertidos
Recibido : 23/10/2020
Aprobado : 03/11/2020
Cual “Doce tablas”[1] han sido establecidas doce reglas en el X Pleno Casatorio Civil para orientar al juez en el ejercicio de la facultad de incorporación de medios probatorios adicionales, desarrollada en el artículo 194 del Código Procesal Civil (en adelante, CPC), las mismas que también cumplen la finalidad de publicitar en la comunidad jurídica los criterios que se seguirán por predictibilidad y seguridad jurídica.
Hace más de dos años cuando se publicó la convocatoria a los integrantes de las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República para el X Pleno Casatorio, Gaceta Civil & Procesal Civil nos invitó a escribir acerca del tema objeto de la convocatoria y en esa oportunidad elaboramos el artículo titulado “La deconstrucción del artículo 194 del CPC: la actuación de medios probatorios adicionales (de oficio)”[2]. Ese trabajo nos sirve de base para el actual comentario, aunque estamos variando algunas ideas y haciendo precisiones a partir del análisis del X Pleno.
El presente comentario tiene tres partes: en la primera, presentamos temas o cuestiones previas, como el concepto de plenos casatorios y su utilidad, y analizamos los problemas identificados en la convocatoria al X Pleno, que luego han sido absueltos en el Pleno; en la segunda parte, desarrollamos algunas ideas y nuestra postura acerca de algunos términos, expresiones y afirmaciones que son abordados en el X Pleno; y, en la tercera parte, comentamos cada una de las doce reglas.
De esa manera, se podrá advertir que hemos recurrido a pocas citas bibliográficas ya que hay abundantes referencias nacionales y extranjeras en el X Pleno, por lo que consideramos innecesario repetirlas o agregar más; al contrario, queremos dar nuestra opinión, interpretando el texto del artículos 194 en concordancia con las demás disposiciones del CPC que se vinculan directamente con la facultad de incorporación de medios probatorios adicionales, así como con la doctrina reconocida y, citando algunos considerandos relevantes del X Pleno.
I. Cuestiones previas
1. ¿Qué son los plenos jurisdiccionales y cuál es su utilidad?
En la página web del Poder Judicial encontramos que los plenos jurisdiccionales “son foros que propician la discusión y debate de los principales problemas relacionados al ejercicio de la función jurisdiccional. Promueven la reflexión de los magistrados acerca de los temas que son materia de debate, en los cuales los participantes para su deliberación y fundamentación de criterios, han escuchado la exposición de los expertos en el tema. Esta actividad conduce al perfeccionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, al fortalecimiento del sistema jurídico y de la organización judicial” (Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial del Perú, s/f) y, como bien sabemos, existen conclusiones plenarias que tienen efectos vinculantes (lo que no impide el apartamiento en función de ciertas técnicas especiales) y las que no tienen efectos vinculantes, que podríamos decir son los que tienen un efecto persuasivo.
Ahora, para brindar una respuesta a la pregunta formulada, tenemos que considerar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 010-2002-AI/TC (Lima: 3 de enero del 2003, fundamento jurídico Nº 34), ha señalado lo siguiente:
(…) entre “disposición” y “norma”, existen diferencias (Riccardo Guastini, “Disposizione vs. norma”, en Giurisprudenza Costituzionale, 1989, p. 3 y ss.). En ese sentido, se debe subrayar que en todo precepto legal se puede distinguir: a) El texto o enunciado, es decir, el conjunto de palabras que integran un determinado precepto legal (disposición); y, b) El contenido normativo, o sea el significado o sentido de ella (norma).
En otras palabras, la disposición es el texto escrito y la norma es el texto escrito interpretado; cuando se resuelve un caso de acuerdo a un artículo en una ley o código, lo que se aplica no es la disposición o el texto legal, lo que se aplica es la norma. De allí, podemos señalar que en el artículo 194 del Código Procesal Civil (CPC) el contenido o texto escrito es la disposición y la interpretación de ese texto, es la norma y es lo que finalmente se aplica.
Con esta premisa establecemos que, la utilidad de los plenos jurisdiccionales está en su finalidad, que radica en que frente a diferentes normas o sentidos que resultan de la interpretación de los jueces de una determinada disposición, se busca establecer cuál es la “Norma” (con mayúscula) que resulta aplicable o debe servir de orientación general y por ello esta constituirá precedente judicial que vinculará a los órganos jurisdiccionales hasta que sea modificado por otro, si es que se aplica la técnica llamada overruling[3].
Más allá que se pueda estar en desacuerdo con el contenido del X Pleno, o que se cuestione la demora en ofrecer las conclusiones, o que se cuestione el método para abordar el tema; lo cierto es que, por los aspectos teleológicos de los Plenos, estos brindan predictibilidad y seguridad jurídica.
2. La convocatoria al X Pleno Jurisdiccional: problema identificado
Si tenemos en cuenta que por “problema” comprendemos al objeto de estudio y análisis para brindar una solución; de la lectura de la convocatoria al X Pleno se verifica que el problema no fue la pertinencia del contenido del artículo 194 del CPC, debido a que este contiene una disposición que se encuadra en la concepción publicista de la función jurisdiccional y que tiene vinculación directa con el principio de dirección e impulso procesal que orienta a la función del juez. No se podría discutir acerca de una facultad inherente a la función jurisdiccional, lo que sí se puede hacer es brindar orientaciones para la interpretación a partir de los principios contenidos en el Título Preliminar del CPC[4] para el ejercicio de la facultad jurisdiccional sin afectar el debido proceso.
Se advierte que lo que motivó la convocatoria al pleno fueron los diferentes sentidos del texto del artículo 194 (diferentes interpretaciones), esto es, que se tenían varias normas (texto interpretado); una, por la que se interpretaba que se trataba de un deber del juez y, otra que interpretaba que se trataba de una facultad. De allí que, el problema principal que identificamos y que formulamos con una interrogante es el siguiente: ¿La incorporación de medios probatorios adicionales (“prueba de oficio”) es un deber o es una facultad?
En nuestro trabajo “La deconstrucción del artículo 194 del CPC: la actuación de medios probatorios adicionales (de oficio)” hemos desarrollado que se trata de una facultad y hemos coincidido con la conclusión en el X Pleno.
Por otro lado, luego de la lectura del siguiente fundamento sexto de la convocatoria al pleno:
(…) resulta necesario establecer pautas interpretativas con efectos vinculantes, para las decisiones que en el futuro adopten los órganos jurisdiccionales del país sobre el mismo tema.
Debe dejarse expresa constancia, que pese a que el presente caso de reivindicación sirve de motivo para dictar un precedente judicial, las reglas que se dicten respecto a la prueba de oficio, no quedarán restringidas a los procesos en los que se tramitan este tipo de pretensiones, sino por el contrario, las reglas jurídicas que se emitan respecto de la aplicación del artículo 194 del Código Procesal Civil, serán de utilidad para cualquier tipo de procesos en los que el juez puede ejercer estos poderes[5].
Establecimos que también había un problema secundario que puede ser formulado con la pregunta: ¿cuáles son las orientaciones, para la aplicación del artículo 194 del CPC que servirán en todos los procesos en los cuales se incorporen medios probatorios adicionales?
En el trabajo antes citado del año 2018, no propusimos contenidos para las reglas, pero sí establecimos criterios a tener en cuenta a partir de la “deconstrucción del artículo 194”, y principalmente incidimos en que no es adecuado hablar de “pruebas de oficio” y explicamos las razones para esa apreciación. En el X Pleno, lamentablemente se mantiene la expresión “pruebas de oficio” y el uso del término “prueba” cual si se tratara de “medio probatorio o medios de prueba”.
En cuanto a la solución al problema secundario, en el X Pleno se han brindado doce reglas para el ejercicio de la facultad del juez, las que denominamos “Doce tablas” porque podrían constituir la base o marco jurídico para orientar la actuación del juez, en cualquier proceso no solo judicial sino en cualquier otra materia, teniendo en cuenta lo previsto en la Primera Disposición Final que establece que: “Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza”. Aunque debemos decir desde ahora, que el término “reglas” no nos parece adecuado y, lo explicaremos en el punto III de este trabajo.
3. Acerca de la sumilla “prueba de oficio” en el artículo 194
A pesar de existir una clara diferencia técnica entre fuente de prueba, medio probatorio y prueba, siempre ha llamado nuestra atención que se use indistintamente el término prueba como sinónimo de medio probatorio y no nos referimos solo a los estudiantes y abogados sino principalmente a los magistrados. Al parecer se ha impuesto la sumilla “Prueba de oficio” por lo que nos preguntamos qué es una sumilla y cuál es su efecto: es o no vinculante.
Revisando el Manual del Usuario del Sistema Peruano de Información Jurídica (Dirección de Sistematización Jurídica y Difusión, s/f), entre distintas formas de búsqueda de información es un criterio de búsqueda “Por sumilla”. Y si leemos la Ley Nº 25362, de diciembre 1991, en el artículo único se autoriza al Poder Ejecutivo para que, en las ediciones oficiales de los Códigos Civil, Penal, Procesal Penal, de Ejecución Penal y del Medio ambiente, así como en las Leyes Orgánicas que considere pertinentes se incluyan sumillas correspondientes a cada artículo y consta que las sumillas no forman parte del texto legal.
Por su parte, en el Manual de Técnica Legislativa (Oficialía Mayor Dirección General Parlamentaria, 2010), se señala que el artículo de un texto:
Es precedido por una sumilla en letra negrita que indica brevemente el tema a que se refiere el artículo. No contiene conceptos ajenos o distintos al contenido del artículo. Se escribe a continuación de la denominación del artículo y en letra negrita. La sumilla es parte de la ley. (p. 17)
Así, tenemos dos referencias respecto al efecto jurídico de la sumilla; si no forma parte del texto entonces no habría porqué invocarlo si no se condice con el contenido; y, si forma parte, en nuestro concepto debería modificarse o referirse al artículo en cuestión de la manera apropiada teniendo en cuenta la terminología procesal.
Técnicamente hablando, la sumilla del artículo 194 del CPC no es apropiada porque no hay “pruebas de oficio”, la sola expresión contradice el derecho de probar o el derecho a la prueba que corresponde solo a las partes y, contraviene la distinción entre medio probatorio y prueba, generando confusión. La sumilla que correspondería es entonces: “Medios probatorios adicionales”.
4. Pertinencia de la expresión “medios probatorios adicionales” en vez de “prueba de oficio”
Esta parte guarda relación con el desarrollo “acerca de la sumilla del artículo 194 del CPC”, en tanto, que es inapropiado que se use la expresión “pruebas de oficio” en el tercer párrafo del texto y se busque explicar los fundamentos de nuestra opinión.
A pesar de la sumilla “prueba de oficio” es evidente que existen diferencias técnicas entre “medio probatorio (ofrecido)” y “prueba”, así como también hay diferencia con la categoría “medios probatorios adicionales”, y con el antecedente u origen que es la fuente de prueba, lo que puede verse en los resaltados en la cita del artículo 194 del CPC:
Artículo 194.-
Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso (…).
Con relación al uso de los términos antes señalados, en el documento del X Pleno –en el que hay un amplio desarrollo teórico– se señala, entre otros, lo siguiente:
4. Reglas establecidas
4.1. Justificación de las reglas para la prueba de oficio
En el contenido de las reglas a establecer en el presente Pleno Casatorio se debe ratificar la posición del legislador de establecer a la prueba de oficio como una facultad excepcional para incorporar medios de prueba adicionales a los que hubieran ingresado al proceso las partes. (Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Décimo Pleno Casatorio Civil, 27 de setiembre del 2020, p. 46)
Lo que significaría que “incorporar medios probatorios de oficio” es lo mismo que “prueba de oficio”, cuando no lo es. Reiteramos que no hay “pruebas de oficio”, pues una prueba es un medio probatorio ofrecido y admitido o, medio probatorio adicional actuado previo ejercicio de las partes del derecho a contradictorio. Técnicamente, una “prueba de oficio” afectaría el debido proceso porque no admitiría el contradictorio y sería una imposición arbitraria del juez y, ese no es el sentido del artículo 194 del CPC.
Nótese que en ninguna de las doce reglas establecidas se hace mención a la “incorporación de medios probatorios adicionales”, todas las referencias son a “pruebas de oficio”.
Con la expresión “incorporación de medios probatorios adicionales” se comprendería que el juez no tiene “un poder probatorio” sino una facultad como director del proceso; de manera que, el juez no actúa pruebas de oficio, que el juez no sustituye a las partes y, que lo que tiene el juez es una facultad que se ejerce responsablemente para cumplir con su función jurisdiccional.
II. Precisiones terminológicas con relación al artículo 194 del CPC
La actividad probatoria en el proceso corresponde a las partes; sin embargo, se suele hablar de la “actividad probatoria del juez” ello porque se le atribuye “un poder probatorio”, pero como antes ha sido señalado esa afirmación es inadecuada.
Sobre la actividad probatoria en el X Pleno, se señala lo siguiente:
§ 4. Reglas establecidas
4.2. Justificación de las reglas para la prueba de oficio (…)
El juez juega un papel importante en la actividad probatoria en el proceso, es por ello que se le debe exigir en esta tarea que sea diligente y responsable. Por este motivo, en los procesos judiciales el Juez debe tener sumo cuidado en fijar los puntos (hechos) controvertidos, de tal manera que le sea más fácil a las partes y al Juez definir de antemano en qué elementos fácticos relevantes las partes no se encuentran de acuerdo y concretamente qué debe probarse en el proceso. Debiendo desterrar la mala praxis de integrar como puntos controvertidos una simple descripción de las pretensiones postuladas, esta es la peor forma de fijar los hechos controvertidos.
Como puede verse cuando se hace mención a la “actividad probatoria en el proceso”, no se está refiriendo a que el juez tenga un “poder de probar”, sino que el juez como director del proceso y responsable de su impulso, actúa de manera diligente y responsable como garante para que las partes puedan realizar su derecho de probar o a la prueba.
Si es que se habla de “actividad probatoria” del juez no es porque tenga un “poder probatorio” en todo caso es el ejercicio de la función jurisdiccional y la garantía de no causas indefensión, esto es, realizar todas las acciones para que las partes materialicen su derecho a probar o a la prueba.
1. El derecho a probar y el derecho a la prueba
Si bien la jurisdicción es el presupuesto para el ejercicio de la función jurisdiccional cuyos elementos se conocen como: notio, vocatio, coertio, judicium y executio; a partir de estos –dependiendo de la concepción procesal que se tenga y de la actuación que se espere del juez– entonces habrá deberes y facultades las mismas que serán de mayor o menor intensidad en algunos casos, no puede afirmarse que el juez tiene “un poder probatorio”.
Solo las partes tienen un poder probatorio y este se funda en el derecho a probar o el derecho a la prueba.
Ya sea que el proceso se desarrolle bajo la concepción publicista o garantista, en cualquier caso prima la bilateralidad, esto es, que hay dos partes procesales y, de acuerdo al cuádruple contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de Chamorro Bernal (1994): “derecho de libre acceso a la Jurisdicción, derecho a la defensa o prohibición de indefensión, derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso y derecho a la efectividad de la tutela judiciales”, es en el derecho de defensa o prohibición de indefensión donde ubicamos al derecho a probar o derecho a la prueba.
Ciertamente, por el principio dispositivo las partes deciden cuándo acudir al órgano jurisdiccional y, por el principio de aportación de material probatorio son las partes las que tienen el poder probatorio, es por ello, que los hechos en el proceso solo son aquellos señalados por las partes.
En el X Pleno se desarrolla, el derecho a probar o el derecho a la prueba de la siguiente manera:
a) Es el derecho que posee el litigante para utilizar todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso.
b) Importa que el órgano jurisdiccional reciba y admita los medios de prueba previstos en el articulado procesal para la demostración del hecho deducido.
c) Es aquel que tiene todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa, posición asumida siguiendo los avances de la doctrina procesal de la época.
d) El contenido esencial está compuesto por los siguientes derechos: derecho a la utilización u ofrecimiento de todos los medios de prueba que sean relevantes, derecho a su admisión por parte del juzgador, derecho a la práctica o actuación de la prueba admitida y su debida valoración.
e) Es la facultad de presentar todos los medios de prueba relevantes y admisibles para apoyar su versión de los hechos en litigio.
f) No solo está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, sino también a que estos sean admitidos, actuados y valorados.
Por el derecho a probar y derecho a la prueba hay actos o iniciativas que solo corresponden a las partes y nadie los puede sustituir; por ello, en la postulación del proceso es la parte demandante quien realiza su derecho de acción a través de la presentación de la demanda y, tiene el deber –según el artículo 424 del CPC– de cumplir determinados requisitos, como por ejemplo: señalar el petitorio, exponer los hechos en que se funde el petitorio y, ofrecer todos los medios probatorios. Efectivamente, los medios probatorios solo pueden ser ofrecidos por las partes en la etapa postulatoria como expresamente se establece en el artículo 189 del CPC (los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta en el código).
Esta regla se mantiene y no es alterada con la incorporación de medios probatorios adicionales por el juez, ya que si ejerce la facultad lo hará al término de la etapa probatoria e inicio de la etapa decisoria como lo explicaremos al desarrollar la “regla primera” del X Pleno.
2. Los componentes del derecho a probar o derecho a la prueba
En el Pleno se hace referencia al contenido esencial del derecho a probar y se señala que este está compuesto por los siguientes derechos: derecho a la utilización u ofrecimiento de todos los medios de prueba que sean relevantes, derecho a su admisión por parte del juzgador, derecho a la práctica o actuación de la prueba admitida y su debida valoración y agrega que también es el derecho a ejercitar el contradictorio en el ejercicio de este derecho constitucional. En la descripción de estos componentes encontramos las diferencias técnicas entre medio probatorio y prueba, a las que antes ya hemos hecho referencia, como lo vemos en el siguiente cuadro:
Derecho de ofrecimiento de medios probatorios |
Medio probatorio ofrecido |
Artículo 424.- Requisitos de la demanda 9.- El ofrecimiento de todos los medios probatorios. Artículo 442.- Requisitos y contenido de la contestación a la demanda (…) 5.- Ofrecer los medios probatorios (…) |
Derecho de admisión de medios probatorios |
Medio probatorio admitido |
Artículo 468.- Fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio Expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercero día de notificadas propondrán al juez por escrito los puntos controvertidos. Vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos (…). |
Derecho de actuación de medios probatorios admitidos |
Prueba (medio probatorio actuado) |
Artículo V del Título Preliminar Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión. |
Derecho a la valoración de medios probatorios actuados |
Prueba |
Artículo 197.- Valoración de la prueba Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada (…) (debería decir todas las pruebas son valoradas) |
De ello queda claro que, no se debería seguir usándose el término “prueba” sin distinguir los diferentes componentes. La determinación de cada componente y de sus alcances que es en nuestro concepto de suma importancia para determinar la forma cómo ejercer la facultad de incorporar medios probatorios adicionales al proceso sin generar confusiones respecto a la afectación del debido proceso.
III. Acerca de las reglas establecidas en el X Pleno Casatorio Civil
El desarrollo anterior ha tenido por finalidad explicar las razones por las cuales comentaremos las siguientes doce reglas. Para ello vamos a usar los términos y expresiones (jurídicas) que consideramos adecuados y haremos algunas precisiones complementarias. Así, en vez de “pruebas de oficio” la referencia será a “incorporación de medios probatorios adicionales” con la correspondiente explicación; y en vez de “poder probatorio” o de “iniciativa probatoria” nos referiremos solo a la facultad que tiene el juez como director del proceso en el modelo procesal publicista.
Luego queremos señalar que lo que ha sido denominado como “reglas establecidas” no debe ser numerus clausus, porque ello significaría dejar de lado algún otro supuesto no señalado expresamente en el que el juez pudiera incorporar medios probatorios adicionales en el desempeño de su papel de director del proceso.
Es por ello, que más que reglas las consideramos orientaciones, ya que la regla ya está establecida en el texto del artículo 194.
Primera regla: “El artículo 194 del Código Procesal Civil contiene un enunciado legal que confiere al juez un poder probatorio con carácter de facultad excepcional y no una obligación; esta disposición legal habilita al juez a realizar prueba de oficio, cuando el caso así lo amerite, respetando los límites impuestos por el legislador”.
Antes hemos señalado que consideramos que el juez no tiene un “poder probatorio” porque este les corresponde solo a las partes, por el principio de bilateralidad y porque tienen el derecho de la prueba o derecho a probar. El juez ejerce la función jurisdiccional –de acuerdo a los principios recogidos en el Título Preliminar del CPC– bajo una concepción publicista del proceso.
De esa manera, el juez es el director del proceso y como tal, el poder que tiene es el jurisdiccional, por ello no importa un “poder probatorio”, ello impone deberes y reconoce facultades, no se trata de facultades especiales o excepcionales, simplemente son facultades para lograr la finalidad de la función jurisdiccional.
Si es que se habla de “actividad probatoria” del juez no es porque tenga un “poder probatorio”, en todo caso se trataría del ejercicio de la función jurisdiccional y de brindar la garantía de no causar indefensión, esto es, de realizar todas las acciones para que las partes materialicen su derecho a probar o a la prueba.
Por lo expuesto, la expresión “facultad excepcional” no es adecuada, es solamente una facultad más que tienen porque así se ha establecido en el artículo 194. La mención de “Excepcionalmente” en el artículo 194 no está referida a la facultad, no hay facultades comunes, facultades especiales o facultades excepcionales; la referencia es al contexto, a la causa o a las circunstancias del proceso que justifican que se incorporen medios probatorios de oficio.
El juez no “realiza pruebas de oficio” (primera regla) ni tampoco “utiliza prueba de oficio” (regla undécima) lo que hace es –cuando no tiene certeza de cómo debe resolver, luego de verificada la carga de la prueba– disponer la incorporación de medios probatorios adicionales (a los medios probatorios actuados que ya son pruebas) y, lo hace en la etapa decisoria garantizando el contradictorio para la valoración y dictado de la resolución final.
Por otro lado, del contenido del artículo 194 del CPC se establecen los parámetros o límites que se tienen que respetar cuando se proceda a incorporar medios probatorios adicionales, los mismos que son explicados en el desarrollo de la regla tercera.
¿Cuál es el fundamento del texto del artículo 194 del CPC?
La expresión “cuando el caso así lo amerite” es la que lleva a determinar que se debe tratar o bien de un caso especial o extraordinario o de circunstancias en las cuales el juez advierta que es indispensable ejercer la facultad para realizar su función jurisdiccional de decidir el derecho que corresponde. Es muy difícil establecer o dar pautas de cuándo lo amerita o no el caso, ello solo puede ser determinado por el juez. Según el artículo 188 del CPC, las partes aportan los medios probatorios para acreditar los hechos que exponen para producir certeza en el juez, respecto de los puntos controvertidos y que así pueda fundamentar su decisión, por lo tanto, el fundamento del texto bajo comentario es que el juez puede resolver convencido de los hechos, esto es, que tenga certeza.
La finalidad de la actividad probatoria de las partes es que el juez tenga certeza, y la comprobación de que esta actividad ha sido efectiva corresponde al juez. La certeza –en términos comunes– es el conocimiento seguro y claro que se tiene de algo, así el juez requiere certeza para amparar una demanda o para desestimarla.
En tal sentido, para decidir el derecho en un caso concreto, el juez no puede tener duda, o tiene convicción o no la tiene. Entonces como requiere seguridad considera que como “los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes”, incorpora de medios probatorios adicionales.
Entendemos que la palabra “ordenará” no implica el deber impuesto por el CPC de incorporar medios probatorios adicionales, en todo caso es un deber que el propio juez se impone –está en la esfera interna del juez– de tener certeza para decidir el derecho. Recuerdo en este momento, el verbo sollen y el verbo musen en el idioma alemán. El primero es un deber impuesto desde fuera del ámbito personal (una ley o un estatuto), mientras que el segundo es un deber interno, nadie me obliga expresamente, pero se siente en la necesidad de hacerlo y se realiza por voluntad propia.
De allí que, en el artículo 200 del CPC “se establece que si la parte no acredita con medios probatorios (debería decir con pruebas) los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada”, decisión para la cual el juez debe tener certeza y no duda.
Así, el “deber interno” del juez (ordena) impone una exigencia de procurar la verdad para poder decidir. Si el juez duda del sentido en el que debe resolver entonces no está convencido de la verdad y su decisión será arbitraria. La verdad es la brújula para el juez y la función jurisdiccional debe procurarla cuando el caso lo amerita; por ello, se justifica la incorporación de medios probatorios adicionales.
Arazi (2004), en su artículo “Límites a la verificación de la verdad material o histórica” comenta 18 ponencias, de las cuales reproducimos la siguiente:
Cuando el juez dicta una medida para mejor proveer o mejor dicho para proveer mejor, lo hace sin saber a priori a quién beneficia o perjudica, pero evidentemente con su resultado una de ellas resultará perjudicada y es justamente aquella que se hubiera beneficiado con la falta de conocimiento de la verdad. Deben eliminarse los obstáculos que impiden una mejor administración de justicia, que lejos de vulnerar los derechos los garantiza. Lo contrario implicaría un juez sujeto a viejas ataduras y silogismos que se alejan de un pronunciamiento que sirva a la gente. (pp. 283-284)
El juez tiene que estar seguro o tener el pleno convencimiento de la verdad en el proceso para resolver el conflicto, porque finalmente, él es el único responsable de sus decisiones; entonces, ante la eventualidad que los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para lograr esa certeza en él, puede ejercer la facultad de incorporación de medios probatorios adicionales –esta apreciación solo está en la esfera del juez–.
Como ha sido señalado por nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 9598-2005-PHC/TC (fundamento jurídico Nº 5, Lima: 12 de enero del 2005):
El juez debe buscar, en todos los casos, la verdad real y aplicar el principio de la primacía de la realidad, definido por el Tribunal Constitucional como aquel que aconseja que, en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que indican los documentos, debe otorgarse preferencia a lo primero; es decir, la integración prefiere lo que sucede en el ámbito de los hechos y descartar la proscrita verdad legal (sentencias recaídas en los Exps. Nº 2132-2003-AA/TC, Nº 1944-2002-AA/TC, Nº 2387-2002-AA/TC, entre otras).
Segunda regla: “El juez fijará los puntos controvertidos con precisión y exhaustividad. Los cuales no deben ser una mera descripción de las pretensiones procesales postuladas en el proceso”.
La finalidad de la función jurisdiccional es, como se señala en esta regla, “resolver la controversia”, y ello nos lleva a identificar como presupuesto no solo la fijación de los puntos controvertidos, sino la correcta fijación de los mismos. Este es un presupuesto natural –en el ámbito procesal– para admitir y actuar medios probatorios y para incorporar medios probatorios adicionales. Si pensamos en la fijación de puntos controvertidos como tarea procesal esencial, podemos decir que la responsabilidad no solo corresponde al juez sino también a las partes, aunque la mayor responsabilidad recae en el juez como director del proceso y por tener que garantizar que se resuelva de acuerdo a Derecho.
Habiéndose admitido en el X Pleno que viene siendo una práctica común y nociva la de fijar hechos controvertidos simplemente transcribiendo las pretensiones procesales, se está “tocando a fondo” dado que este es un aspecto muy sensible de la actuación procesal, y percibimos algo así como una exhortación a la judicatura para que se realice de manera adecuada para lo cual se determina que debe ser con precisión y exhaustividad.
En el X Pleno se hace la diferencia entre hechos controvertidos y los que no lo son, como por ejemplo los desacuerdos periféricos con respecto a la actividad probatoria, los hechos admitidos por las partes de manera expresan o tácitamente de forma parcial o total y, por lo tanto, no hay ninguna discrepancia con los hechos relevantes.
La regla es que los medios probatorios ofrecidos serán admitidos, de ser el caso, después de fijados los puntos controvertidos, de allí que la exigencia de pertinencia para la admisión respectiva. Así en el artículo 468 del CPC se señala lo siguiente:
Expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercero día de notificadas propondrán al juez por escrito los puntos controvertidos. Vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.
Solo cuando la actuación de los medios probatorios admitidos lo requiera, el juez señalará día y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Al prescindir de esta Audiencia el juez procederá al juzgamiento anticipado, sin perjuicio del derecho de las partes a solicitar la realización de informe oral.
Nótese una vez más la importancia del establecimiento de los puntos controvertidos para resolver correctamente una causa.
Es importante destacar que en el X Pleno se ha señalado que, en el caso de declaración de estado de rebeldía, se deben fijar hechos relevantes para el proceso y, que serán sometidos a prueba y comprobación, que son los señalados por el actor en su demanda; lo que quiere decir que no tratará de hechos controvertidos.
Tercera regla: “El juez de primera o segunda instancia, en el ejercicio y trámite de la prueba de oficio deberá cumplir de manera obligatoria con los siguientes límites: a) excepcionalidad; b) pertinencia; c) fuentes de pruebas; d) motivación; e) contradictorio; f) no suplir a las partes; y, g) en una sola oportunidad”.
En primer lugar, hay que destacar que en el año 2014 se incluyó expresamente en el artículo 194 del CPC, al juez superior y ello fue muy acertado superándose así un problema; ya que cuando el juez superior que conocía el caso en apelación, consideraba que se debía incorporar un medio probatorio adicional, declaraba la nulidad de la resolución y ordenaba al juez que la incorpore, pero sin señalar a qué medio probatorio se refería. Hoy si el juez superior considera que “el caso amerita” que se incorporen medios probatorios adicionales lo puede hacer y, al igual que el juez debe tener en cuenta los elementos que se señalan en el texto del artículo 194 y en esta regla. Pasamos a desarrollarlo.
a) Excepcionalidad
Ya hemos señalado que cuando en el artículo 194 se menciona “excepcionalmente” no puede referirse a la facultad, sino al caso y a las circunstancias que pueden ser excepcionales o extraordinarias. Por ejemplo, en la regla décima y regla duodécima puede decirse que se trata de casos excepcionales, sin que puedan ser los únicos supuestos, por ello hemos dicho que las enumeraciones de las reglas no deben ser numerus clausus.
b) Pertinencia
Si el juez debe tener certeza de los hechos controvertidos, entonces existe una tarea previa de formular los puntos controvertidos de manera apropiada, para que la actividad probatoria cumpla la finalidad y, en todo caso si se ejerce la facultad de incorporar medios probatorios adicionales, el medio probatorio estará relacionado con el objeto de prueba. Es por ello que en el artículo 190 del CPC se establece que: “Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando esta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el juez (…)”. La referencia a los hechos y a la costumbre cuando esta sustenta la pretensión es la pertinencia.
c) Fuentes de prueba
Al desarrollar los componentes del derecho a probar o derecho a la prueba señalamos que sus componentes son: el derecho a ofrecer medios probatorios, el derecho a que se admitan los medios probatorios (ello sujeto a la pertinencia), el derecho que se actúen los medios probatorios y el derecho a que se valoren las pruebas (medios probatorios actuados) y de ello nos referimos al medio probatorio y a la prueba, como categorías diferentes.
Respecto a la fuente de prueba, en el X Pleno se ha señalado que se encuentra en un “estadio preprocesal, ajeno al proceso”. Efectivamente, si bien “fuente de prueba” es una categoría procesal, esta se busca, se indaga, se acopia fuera del proceso (podría decirse al diseñarse la estrategia procesal) y, esta fuente de prueba se introduce al proceso a través del derecho de ofrecimiento de medios probatorios.
Por ejemplo, una fuente de prueba puede consistir en un contrato de compraventa, en donde esté se ofrece como medio probatorio documental; también, se puede ofrecer a partir de este, una declaración del demandado o de testigos, se puede ofrecer una pericia grafotécnica, etc.
Como señala Montero Aroca (2005):
Las fuentes preexisten todas al proceso, mientras que en este solo se practican los medios; sin proceso no hay medios de prueba, pero las fuentes son independientes en su existencia y no dependen de que se realice o no proceso. (p. 138)
Fuente de prueba |
Medio probatorio o de prueba |
Medio probatorio adicional |
Prueba |
Fuera y anterior al proceso. Relativo a averiguar y corresponde buscarla a la parte que la va a ofrecer al proceso. |
Es la fuente de prueba que se introduce al proceso a través de un medio probatorio. |
Es el medio probatorio que incorpora el juez cuando requiere tener convicción sobre un caso. |
Es el medio probatorio ofrecido y actuado que será valorado o apreciado por el juez. |
d) Motivación
Nos parece innecesario que se señale el deber de motivación, ya que es un deber y principio previsto en la Constitución Política en el artículo 139, numeral 5), la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
Es más, en el artículo 121 del CPC también se establece que:
(…)
Mediante los autos el juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento.
Mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso, en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.
e) Contradictorio
En el desarrollo del derecho a probar y el derecho a la prueba, ha sido determinado que el derecho de contradecir también un componente de este. Por lo tanto, no solo cuando se incorporan medios probatorios adicionales, sino en cualquier circunstancia en la cual exista actuación de medios probatorios necesariamente esta tiene que tener como presupuesto el contradictorio.
Como ha sido señalado en el X Pleno, no debe establecerse una regla fija e inmóvil sobre el contradictorio. El contradictorio tiene mayor desarrollo en la cuarta regla establecida.
g) No suplir a las partes
La incorporación de medios probatorios de oficio es una facultad, no un deber y se ejercita en casos excepcionales y ello puede darse entre el fin de la etapa probatoria y el tránsito a la etapa decisoria.
Cumplida la actuación que corresponde a las partes por el principio dispositivo, si para formar convicción en el juez –como responsable de decidir el derecho y como director del proceso– requiere de un medio probatorio adicional, lo cual puede hacer; ello forma parte de sus facultades bajo la concepción publicista, solo que tiene que tener en cuenta ciertas limitaciones que más que nada son garantías. Así es indispensable que se asegure el derecho de contradicción del medio probatorio adicional que incorpora.
Es por ello que reiteramos que no es adecuado referirse ni a “prueba de oficio”, ni a “poder probatorio del juez”, ni a “iniciativa probatoria del juez”, ni a “actividad probatoria del juez” (cual si fuera parte) y ni a “actuación de medios probatorios” (porque lo que hace es incorporar medios probatorios), la falta de precisión terminológica causa confusión, como lo hemos señalado anteriormente.
h) En una sola oportunidad
Este límite está relacionado al momento u oportunidad en los cuales se podría ejercer la facultad de incorporar medios probatorios adicionales y, coincidimos en que debe ser en una sola oportunidad y por una sola vez.
Consideramos que el momento es al término de la etapa probatoria, esto es, en la etapa decisoria y el momento es luego de comprobar la carga de la prueba, considera que la actividad probatoria no ha sido suficiente para tener certeza de lo que debe decidir.
El término “insuficientes” que se usa en el texto del artículo 194 del CPC marca la pauta de cuándo se pueden introducir medios probatorios adicionales y pertinentes. El juez podrá tener una opinión de la suficiencia o insuficiencia de los medios probatorios ofrecidos por las partes cuando estos hayan sido admitidos y actuados y no antes, y los medios probatorios que se incorporan serán actuados –de manera excepcional– en la etapa probatoria previo contradictorio.
Cuarta regla: “El contradictorio en la prueba de oficio, puede ser previo o diferido y se ejerce por las partes de forma oral o escrita, dependiendo de la naturaleza del proceso”.
Cuando ha sido desarrollado el derecho a probar y el derecho a la prueba, ha sido determinado que el derecho al contradictorio es un componente de tales derechos.
Si la mal llamada “prueba de oficio” se impone porque se considera que el juez tiene un “poder probatorio”, entonces podría entenderse que se prescindiera del contradictorio, pero ello no es así.
Como el único poder probatorio que existe es el de las partes y estas tienen el derecho a probar o derecho a la prueba, no existe supuesto en el que pudiera prescindirse del contradictorio cuando se trata de actuación de medios probatorios.
En el X Pleno se ha distinguido entre el contradictorio inmediato y el contradictorio diferido, la distinción se hace en función de si el medio probatorio se ha introducido al proceso o no. El supuesto es que, si se ha introducido el medio probatorio, pero se ha rechazado el escrito por el cual, entre otros, este se presentaba, como en el caso de ofrecimiento extemporáneo o se declara el estado de rebeldía, entonces el juez incorpora el medio probatorio y garantiza el contradictorio. El otro supuesto es que el medio probatorio no está en el proceso, pero sí lo está la fuente de prueba, entonces incorpora el medio probatorio y este debe ser presentado y sometido al contradictorio. Para nosotros esta diferenciación no es relevante ya que sea que el medio probatorio se encuentre o no en el proceso, lo importante es que en cualquier caso hay que garantizar el contradictorio.
Luego, el contradictorio puedo ser oral o escrito, esto es, que no se limita a una forma determinada, señalándose expresamente en el X Pleno que “(…) una regla rígida puede ser poco útil, más si estamos ingresando actualmente en nuestro sistema judicial a los procesos sujetos a la oralidad, los cuales tienen una dinámica diferente a la del proceso escritural”.
Quinta regla: “En primera instancia, si el proceso es escrito, el juez podrá utilizar las pruebas de oficio al terminar la práctica de las pruebas admitidas, excepcionalmente antes de la sentencia; en los procesos sujetos a oralidad se hará en la audiencia preliminar, excepcionalmente en la audiencia de pruebas”.
Resulta interesante que encontrándose en proceso la implementación del modelo oral en los procesos civiles, se haya considerado este detalle en el X Pleno, es una forma de que la máxima autoridad jurisdiccional promueva esta forma de gestión de los procesos civiles.
En la tercera regla se señaló como uno de los límites que la incorporación de medios probatorios adicionales debe ser “en una sola oportunidad” y, en la presente regla se establecen los criterios respecto al momento para la incorporación en los procesos.
La disposición “(…) al terminar la práctica de las pruebas admitidas” la entendemos como que el momento para ejercer la facultad de incorporación de medios probatorios adicionales –en los procesos que se desarrollan con prevalencia de la escritura– es al término de la audiencia de pruebas y antes del inicio de la etapa decisoria; excepcionalmente se podrá realizar en la etapa decisoria. Si se trata de un proceso en el que es prevalentemente oral, se señala que debería ser en la audiencia preliminar, y excepcionalmente en la audiencia de pruebas.
Advertirán que nosotros señalamos “al término de la audiencia de pruebas y antes de la etapa decisoria”, porque no encontramos una etapa determinada, ya que la facultad de incorporar medios probatorios adicionales debe ser luego de haberse determinado si los medios probatorios actuados son insuficientes y ello solo puede verificarse al término de la audiencia probatoria, porque esta etapa es de las partes; sin embargo, hay una etapa especial en la que se ubica al juez para ejercer esta facultad. Si se nos exigiera ser específicos podríamos decir que regularmente es en le etapa decisoria que ejerce la facultad.
Sexta regla: “Cuando el medio de prueba es extemporáneo o no fue admitido por rebeldía, el juez de primera o segunda instancia, deberá analizar su pertinencia y relevancia, y evaluar su admisión oficiosa; el mismo tratamiento debe darse al medio de prueba declarado formalmente improcedente y no haya mediado apelación”.
En esta regla se describen algunos supuestos en los cuales se justificaría la incorporación de medios probatorios de oficio, teniendo en cuenta la finalidad de la actividad probatoria de las partes y la necesidad de realización de la función jurisdiccional.
La redacción “admisión oficiosa” nos parece inadecuada, ya que como hemos venido señalando a lo largo de este comentario, no se “ordena o impone una admisión”, sino se dispone la incorporación de un medio probatorio adicional y este se somete a contradictorio.
Técnicamente, la admisión es de medios probatorios ofrecidos por las partes y se realiza luego de haberse fijado los puntos controvertidos, como se verifica del texto del artículo 468 del CPC:
Expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercero día de notificadas propondrán al juez por escrito los puntos controvertidos. Vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.
Solo cuando la actuación de los medios probatorios admitidos lo requiera, el juez señalará día y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Al prescindir de esta audiencia el juez procederá al juzgamiento anticipado, sin perjuicio del derecho de las partes a solicitar la realización de informe oral.
Sétima regla: “El juez podrá evaluar la necesidad de incorporar de oficio las copias certificadas, físicas o virtuales de los procesos judiciales o procedimientos administrativos conexos vinculados con la controversia y con incidencia directa en el resultado del proceso”.
Esta regla guarda relación con lo que se establece en el artículo 198 del CPC, las pruebas (medios probatorios actuados) obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro. Para ello, deberán constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan. Puede prescindirse de este último requisito por decisión motivada del juez. Se está haciendo extensivo a los procedimientos administrativos, en los cuales existe el deber de garantizar el debido procedimiento.
Igualmente, en el artículo 240 del CPC, se establece que “Es improcedente el ofrecimiento de expedientes administrativos o judiciales en trámite. En este caso la parte interesada puede presentar copias certificadas de este. Si se ofrece como medio probatorio un expediente fenecido, debe acreditarse su existencia con documento”.
Entendemos que aun cuando técnicamente se trate de pruebas, estas son de otro proceso; por lo tanto, en el proceso en el cual se disponga su incorporación como medio probatorio adicional se tendrá que garantizar el contradictorio.
Octava regla: “La Sala Superior en la resolución que programa la vista de la causa indicará la posibilidad de prueba de oficio, sometiéndola al contradictorio en la audiencia de vista de la causa y tomando la decisión en ese acto. Si el medio de prueba es de actuación diferida, esta estará a cargo del juez superior de menor antigüedad”.
Advertimos el uso de diferentes expresiones o términos como “posibilidad de prueba de oficio”, cuando de lo que se trata es de incorporación de medios probatorios adicionales.
La convicción es un deber para cualquier juez que tiene que decidir, y por ello la facultad puede ser ejercida por el juez superior. Si bien no se señala que se remite a las demás reglas, hay que tener en cuenta los límites y garantizar el contradictorio.
Novena regla: “Cuando proceda la apelación contra la resolución que ordena prueba de oficio se concederá sin efecto suspensivo y con la calidad diferida. En segunda instancia, el cuestionamiento a la prueba de oficio podrá ser alegada como argumento en el recurso de casación, cuando sea viable postular este recurso”.
Respecto a la inimpugnabilidad general de la resolución que ordena la incorporación de medios probatorios de oficio señalada en el artículo 194 del CPC, consideramos que es inapropiado señalarlo de esa manera.
Si bien no se podría impugnar el ejercicio de la facultad de incorporar medios probatorios de oficio porque es una facultad inherente al juez director del proceso, sí debe ser impugnable si el contenido de la decisión carece de motivación o no se han respetado los límites para la incorporación. Efectivamente, la expresión “siempre que” relativiza el carácter de inimpugnable de la decisión que pueda ordenar la actuación de medios probatorios adicionales.
Consideramos que debería mejorarse la redacción en esta parte.
Décima regla: “En los procesos relacionados con derechos reales, el juez puede utilizar especialmente como prueba de oficio: i) inspección judicial en el bien materia de debate; ii) prueba pericial para identificar correctamente el inmueble, su ubicación, sus dimensiones, numeración, colindancias, superposiciones, entre otros; iii) documentos consistentes en a) partida registral y/o título archivado del bien emitido por Registros Públicos o registro análogo; b) certificado catastral expedido por Sunarp donde precise que el predio no está inscrito independientemente ni que pertenece a uno de mayor extensión; c) copia literal íntegra de la partida registral en caso de haber superposición registral; d) cualquier otra información registral, notarial o a cargo de algún funcionario público, que resulte relevante para el caso”.
La propiedad importa un derecho fundamental y debe ser garantizado, en tal sentido es razonable que en esta regla se haya considerado como supuesto que justificaría la incorporación de medios probatorios de oficio, los casos en los cuales haya debate en el proceso sobre la propiedad.
Regla undécima: “En los procesos en los que se tramitan pretensiones de naturaleza personal, en caso de insuficiencia probatoria el juez podrá utilizar como prueba de oficio aquellas que le permitan determinar la verdad de los hechos materia de controversia, la misma regla aplica para supuestos en los que se aprecie una nulidad manifiesta del negocio jurídico, conforme al artículo 220 del Código Civil”.
Tanto la regla décima primera como la presente y la regla duodécima consideran supuestos en los cuales se encuentra justificación y razonabilidad a la incorporación de medios probatorio adicionales.
En esta regla se trae nuevamente la finalidad de la función jurisdiccional que es “determinar la verdad de los hechos materia de controversia”, a lo cual haciendo nuestras las palabras de Comoglio (2016), señalamos que:
[E]stoy convencido de que el proceso civil “vivente” puede aspirar a definirse realmente como “justo” (no solo en palabras, sino en hechos), en la medida que (…) el propio juez sepa, siempre y, de cualquier forma, hacer un uso “imparcial” (y razonablemente “motivado”) de sus, ciertamente no marginales, atribuciones introductorias, en el prevalente interés en la comprobación de la “verdad” objetiva, de los hechos controvertidos (…).
Regla duodécima: “En los procesos que se discutan derechos de personas en condición de vulnerabilidad por razones de edad, género, discapacidad, pertenencia a comunidades indígenas o minorías, victimas, migrantes, personas en extrema pobreza, privados de la libertad u otros, el Juez podrá disponer la actuación de pruebas de oficio cuando advierta en el proceso limitaciones u obstáculos para el ejercicio pleno de los derechos que el ordenamiento jurídico nacional, los tratados internacionales y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos les reconoce”.
Nuevamente estamos ante un supuesto considerado relevante para incorporarlo en una regla y, además opinamos que guarda relación con el principio de socialización del proceso previsto en el artículo VI en el que se señala que “El juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso”.
Finalmente, cabe señalar que estamos de acuerdo con la conclusión a la que ha arribado la Corte Suprema ya que no solo se ha reafirmado la pertinencia de la disposición contenida en el artículo 194 del CPC –en cuyo contenido se desarrollan los límites y garantías para la incorporación de medios probatorios adicionales, se determina la oportunidad del ejercicio de la facultad, se establece que debe tratarse de casos o causas excepcionales o especiales y se precisa la necesidad de asegurar el contradictorio– sino que también se ha determinado que se trata de una facultad y no de un deber.
Efectivamente, como antes ha sido señalado, se trata de una facultad del juez como director del proceso, figura que explica la profesora Marianella Ledesma (2008) de la siguiente manera:
El juez director es considerado por Cappelleti como el juez tropo, esto es, el juez que es y sabe ser el centro del proceso; de ahí que también este principio reciba el nombre de principio de autoridad, sin embargo, este nombre se ha dejado de lado, por la denominación que podría provocar la idea del juez dictador o autoritario, situación que difiere del rol protagónico y principal que se le asigna en el proceso.
En opinión de Monroy (…) el principio de dirección del proceso es la experiencia del sistema publicístico, aparecido con el auge de los estudios científicos del proceso caracterizado por privilegiar el análisis de este desde la perspectiva de su función pública, es decir, como medio a través del cual el Estado hace efectivo el derecho objetivo vigente, concretando de paso la paz social en Justicia.
No se trata simplemente de sustituir la actividad de las partes por la del juez sino que es preciso desplazar al centro de gravedad del proceso, hacer del juez ese centro, manteniendo incólume el poder de disposición del derecho material a las partes e incluso la iniciativa de estas para el inicio del proceso. (p. 37)
La reafirmación de la pertinencia antes señalada es muy importante y más aún en nuestra opinión es la precisión de la finalidad de la función jurisdiccional que es llegar a la verdad y no podría ser de otra manera, si tenemos en cuenta lo que señala el profesor Giovanni Prori (2019):
La jurisdicción tiene dos elementos que os permite distinguirla de las demás funciones del Estado:
Actúa frente a un conflicto de intereses cuando este se expresa a través de una pretensión de un sujeto frente a la cual se opone la oposición de la otra persona.
La decisión emitida por quien ejerce jurisdicción debe ser definitiva. Esto es, debe ser inimpugnable, irrevisable e inmodificable. A esa calidad que adquieren las decisiones jurisdiccionales se le conoce como “cosa juzgada”.
Es por ello que los ciudadanos tienen frente a la jurisdicción una relación trascendental, puesto que, a través de ella se efectivizan todos sus derechos, no solo los constitucionales. El vehículo que comunica a la jurisdicción con los ciudadanos es el proceso. (p. 72)
Si el proceso es el medio por excelencia para que los ciudadanos resuelvan sus conflictos, acaso no se corresponde que el juez tenga la certeza del derecho que declara o del mandato que dicta y acaso, esto es, que procure alcanzar la verdad.
Sin perjuicio de lo antes señalado respecto a las coincidencias con la conclusión del X Pleno, como se habrá podido advertir de la lectura de este comentario, nos hemos permitido desarrollar aquellos aspectos que deberían ser tomados en cuenta para la interpretación de la disposición en el artículo 194 del CPC, ya que al escribir o describir o explicar el contenido del mencionado artículo no se brinda el sentido adecuado a los términos y expresiones jurídico-procesales. Hemos considerado que para explicar cómo se materializa la llamada “prueba de oficio”, que se debe entender que se refiere a la “incorporación de medios probatorios adicionales” (no es necesario señalar y repetir que es de oficio), deberíamos usar un solo lenguaje jurídico que sea coherente con los componentes del derecho a probar y a la prueba y las categorías: fuente de prueba, medio probatorio y prueba, y además medio probatorio adicional.
El lenguaje jurídico para desarrollar el contenido del artículo 194 del Código Procesal no tiene que crearse, no se trata de uno nuevo. El lenguaje uniforme y adecuado fluye del propio texto del artículo 194 del Código Procesal Civil, el que no debe leerse o interpretarse de manera aislada, sino que también hay que hacer una interpretación sistemática concordando todas las disposiciones procesales referidas a los medios probatorios, su fuente, su ofrecimiento, su admisión, su actuación y su valoración.
La finalidad del desarrollo de precisiones terminológicas ha sido determinar las categorías con relación al derecho a probar y a la prueba y sus diferencias (fuente de prueba, medio probatorio (ofrecido, admitido y actuado), medio probatorio adicional y prueba) de tal modo, se podrá evitar la confusión de los alcances de la facultad del juez prevista en el artículo 194 del CPC. La correcta identificación de los sentidos de las categorías permite verificar que el juez no ejerce la facultad de incorporar medios probatorios de oficio en la etapa postulatoria, sino en la última etapa procesal cuando debe responsablemente decidir el derecho. Consideramos que si logramos una orientación más clara para el ejercicio de la facultad sin transgredir las garantías será más fácil analizar –si es que se quiere cuestionar– en un caso determinado el medio probatorio adicional incorporado y su utilidad al proceso.
Referencias bibliográficas
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Tribunal Constitucional del Perú (2003). Sentencia recaída en el expediente Nº 010-2002-AI/TC. 3 de enero. Recuperada de https://bit.ly/37spL6n
Tribunal Constitucional del Perú (2005). Sentencia recaída en el expediente Nº 9598-2005-PHC/TC.12 de enero.
[1]* Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Derecho Empresarial por la Universidad de Lima y doctora en Derecho y Ciencia Política por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Estudios de Derecho Procesal Constitucional en la Universidad Nacional Lomas de Zamora, Buenos Aires. Docente en la UNMSM y en la Universidad de Lima.
“Doce tablas” porque podrían constituir la base o marco jurídico para orientar la actuación del juez en cualquier proceso no solo judicial sino en cualquier otra materia, teniendo en cuenta lo previsto en la primera disposición final del Código Procesal Civil que establece que: “Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza”.
[2] Véase: Guerra-Cerrón (2018).
[3] Por esta técnica se permite cambiar un precedente vinculante por uno nuevo. No se trata de una modificación sino de una sustitución. No solo se modifica un precedente vinculante, sino que además se impone otro que sustituye al anterior.
[4] Se recomienda leer el artículo de nuestra autoría titulado “El umbral en el Código Procesal Civil: El Título Preliminar”, en la obra El Título Preliminar del Código Procesal Civil publicado el año 2019 en la ciudad de Lima por la editorial Instituto Pacífico.
[5] Convocan al X Pleno Casatorio a los integrantes de las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Casación N° 1242-2017, diario oficial El Peruano, Lima: 2 de agosto de 2018.