Tragedia en el lago. Los daños punitivos en el sistema mexicano y su incorporación en el Derecho peruano
Lucero Celeste RAMÍREZ IZAGUIRRE*
RESUMEN
Al igual que lo sucedido en nuestro país, los daños punitivos fueron introducidos en el Derecho mexicano mediante una resolución expedida por la Suprema Corte de Justicia en un proceso de amparo directo. Para ello, dicho colegiado invocó el derecho a la justa indemnización, lo que generó diversos cuestionamientos. Sobre el particular, la autora analiza los fundamentos de dicha decisión y, además, comenta cómo los daños punitivos han sido recogidos en el caso peruano, los cuales también fueron incorporados mediante un pronunciamiento judicial (el V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional de 2016), aunque recientemente el II Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Laboral y Procesal Laboral de Lima negó dicha posibilidad.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: art. 1969 y ss.
PALABRAS CLAVE: Daños punitivos / Daños morales / Justa indemnización / Resarcimiento / Castigo / Prevención / Disuasión
Recibido: 13/12/2020
Aprobado: 16/12/2020
Introducción
La aplicación de los “daños punitivos” en el sistema peruano ya no nos es ajena, pues pese a reconocerse que esta figura jurídica no se encuentra regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, con ocasión del V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional (2016), se sostuvo que esta institución puede otorgarse vía “aplicación extensiva de los daños morales” en forma accesoria al daño principal causado y reclamado.
Así, los jueces supremos acordaron que, en los casos de despido incausado y despido fraudulento, el trabajador tiene derecho a demandar la reposición en el empleo, acumulando, en su caso, el pago de la indemnización (daño emergente, lucro cesante y el daño moral) que sustituye cualquier pretensión por remuneraciones devengadas, escenario en el cual “el juez de oficio ordenará pagar una suma por daños punitivos, la misma cuyo monto máximo será equivalente al monto que hubiera correspondido al trabajador aportar al Sistema Privado de Pensiones, Sistema Nacional de Pensiones o cualquier otro régimen previsional que corresponda”.
Tras largos y extensos cuestionamientos sobre dicha figura (e incluso su propia desnaturalización en el caso peruano), en el II Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Laboral y Procesal Laboral de Lima se puso sobre la mesa la validez constitucional del daño punitivo dentro del proceso ordinario laboral, siendo la conclusión que “[n]o es posible legalmente implementar el reconocimiento de daños punitivos derivados de indemnización por daños y perjuicios sujetos a los despidos incausados y fraudulentos, pues se impone a una modalidad de daños no solo ajeno a la regulación legal sino que la constituye una nueva figura jurídica, por lo que la misma debió ser regulada por norma expresa que determine sus alcances”.
Lo acontecido ha generado que –acertadamente– se realice en este volumen un estudio exhaustivo sobre los “daños punitivos” a fin de analizarlos desde diversas ópticas que permitan conocer los alcances de esta figura jurídica, su aplicación y sus distintos matices.
En esa línea de idea, en el presente artículo buscamos contribuir también con el análisis de los punitive damages mediante el estudio de su introducción en el sistema mexicano. Para estos efectos, ingresaremos a examinar el Amparo directo 30/2013 expedido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento a la resolución de la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción, en el que se impuso conceder “daños punitivos” a favor de los accionantes.
I. Tragedia en el lago
En el marco de las fiestas conmemorativas del bicentenario del grito de independencia en México, un grupo de amigos (Amiga Víctima 1, Novia Víctima, Amigo Víctima 2, Amigo Víctima 3, Amiga Víctima 2, Amiga Víctima 3 y Víctima) por invitación de uno de ellos (Amigo Víctima 1) decidió pasar dichas fiestas en el hotel Mayan Palace de Acapulco. Cabe precisar que, en el contrato de prestación de servicios turísticos, particularmente en la cláusula décima, se establecía que quien use el área contratada lo hacía bajo su propio riesgo y responsabilidad liberando a la empresa, empleados e incluso su representante por cualquier daño, accidente y otros que puedan ocurrir por caso fortuito o fuerza mayor.
Ninguno se imaginaría lo que lamentablemente ocurriría en este lugar de esparcimiento al decidir pasear en kayaks[1]. El 16 de septiembre de 2010 el Amigo Víctima 1 y Amiga Víctima 1 abordaron con chalecos salvavidas un kayak en el lago artificial del hotel, mientras que Novia Víctima y Víctima abordaron otro. Estos últimos, mientras se encontraban en el recorrido, decidieron descansar frente a una cascada artificial, pero al llegar a la cascada el kayak chocó sobre unas rocas y se volcó, cayendo ambos al agua que se encontraba electrificada. Si bien el Amigo Víctima 1 se arrojó al agua para buscar ayudarlos, solo la Novia Víctima logró subirse al kayak.
Según se relata, el personal de seguridad del hotel no advirtió lo que sucedía, sino que fue un instructor de aquaerobics quien entró al lago para ayudar a los jóvenes pero se detuvo gritando que el agua estaba electrificada. Los salvavidas entraron al lago haciendo uso del kayac, jalando al Amigo Víctima 1, pero no logrando lo mismo con la Víctima porque al momento de efectuar dicho acto le producían descargas eléctricas, optando por hacer lo mismo, pero con una madera.
La Víctima ya en la orilla fue auxiliada por unos médicos cardiólogos que se hospedaban en el hotel, pero finalmente la Víctima falleció.
II. El camino a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana
En el mes de febrero de 2011, los padres de la Víctima demandaron en la vía ordinaria civil de Sociedad 1 y Admivac, Sociedad Anónima de Capital Variable, las siguientes prestaciones [pretensiones]:
(i) indemnización por concepto de daño moral, por el fallecimiento de su hijo; (ii) derivado de la responsabilidad objetiva de la demandada, los daños y perjuicios generados como consecuencia del traslado de su hijo fallecido al Estado de México, así como los gastos funerarios y de exhumación, que ascienden a la suma de $77,798.00 (setenta y siete mil setecientos noventa y ocho pesos 00/100 M.N); y (iii) los gastos y costas que se generen en el juicio.
Dado los términos de la demanda, Admivac contesta la misma y alega que no resulta responsable por los daños y perjuicios reclamados, en tanto de los términos del contrato fluye que la propia Víctima liberó de responsabilidad y renunció a cualquier acción. Desde un plano formal, se señaló que debido a que los hechos acontecieron en el Estado de Guerrero, la presente controversia debe resolverse conforme a las disposiciones del Código Civil del Estado de Guerrero que dispone que la indemnización no puede exceder de la tercera parte del monto de responsabilidad objetiva y no por el Código Civil para el Distrito Federal como invocó la parte demandante.
Luego de analizados los fundamentos de hecho y de derecho, el Juez Vigésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó sentencia definitiva[2] en el que otorgó la suma de $8,000,000.00 (ocho millones de pesos 00/100 M.N)[3]. Al respecto, desarrollaron que a efectos de la acreditación del daño moral, se consideró el grado de responsabilidad de Advimac ya que tenía la obligación de mantener en óptimas condiciones las instalaciones y tener personal capacitado, los derechos lesionados consistentes en la afectación a los sentimientos, afectos e integridad psíquica de los padres por la pérdida de su único hijo (acreditado con pericias en psiquiatría), la situación económica de la víctima, quien cursaba estudios en escuelas privadas y estudios profesionales, la situación económica de la responsable que tiene un alto grado de capacidad económica.
Dado lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando, entre otros, que no resulta válido considerar como criterios para la cuantificación del daño moral la inversión en la educación superior de Víctima y el costo de las terapias psicológicas, en tanto estas hacen referencia al daño patrimonial y no al daño moral, siendo además que lo que requieren es una suma justa por el daño emocional.
Por su parte, la demandada también apeló dicha resolución señalando que la norma sustantiva aplicable debía ser la del Estado de Guerrero. En cuanto al fondo de la controversia, se alegó que no se ha incurrido en responsabilidad debido a que el contrato establecía su liberación y que sí contaban con personal capacitado. A propósito del [cuestionado] daño a la persona, agregan que esta figura es ajena al sistema jurídico mexicano y no vinculado al artículo 1759 del Código Civil para el Estado de Guerrero ni con el artículo 1916[4] del Código Civil para el Distrito Federal.
La Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal resolvió ambos recursos de apelación, concluyendo que la bomba eléctrica que se encontraba en el lago artificial del hotel Mayan Palace no se encontraba en buenas condiciones por falta de mantenimiento y que el hecho que tenga o no personal capacitado no incide en lo acontecido, siendo relevante para estos efectos que Advmivac mantenga en óptimas condiciones el lago artificial. No obstante, no es válido que se condene con una suma que excede 15 veces el capital social de la demandada, ya que, si bien se ha vulneración derechos de la personalidad de los demandantes, lo cierto es que no se debe establecer una condena de dicha magnitud. Asimismo, también se rechaza la invocación al proyecto de vida. De esta manera, concluye que en observancia del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, el monto por compensación asciende a 1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N).
Con base en lo resuelto, la parte demandante se encontró inconforme por lo que promovieron juicio de amparo haciendo valer argumentos tanto de constitucionalidad (artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal)[5] como de legalidad (monto otorgado) atinentes a la cuantificación del monto de la indemnización.
III. Introducción de los daños punitivos en el sistema mexicano
Conforme se aprecia del Amparo directo 30/2013, en atención al juicio de amparo que se promovió, se analizó la constitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, así como la legalidad del monto de indemnización establecido.
Para alcanzar estos fines, se analizó la concepción del daño moral en el sistema mexicano, haciendo previamente un breve recuento sobre la historia legislativa del daño moral específicamente en el Distrito Federal y, haciendo alusión a la “justa indemnización”, apareció la controvertida figura de los daños punitivos.
1. Daño moral: concepción y alcances
No puede negarse que son “muchas las teorías que tratan de conceptualizar el daño moral. Aún en la actualidad se siguen produciendo debates doctrinales sobre lo que debe entenderse por daño moral, probablemente la abstracción del término sea la causa”. (Casado Andrés, 2015, p. 22)
Para cierto sector de la doctrina, “el daño moral debe reducirse al sufrimiento o perturbación de carácter psicofísico en el ámbito de la persona, sin proceder al respecto a concepciones extensivas, en las que la indemnización carece de justificación” (Díez-Picazo, 1999, p. 328). Por su parte, Pizarro (2004) afirma que el daño moral atañe una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, esto es, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir (p. 43).
Según los términos plasmados en el Amparo directo, se debe entender al “daño moral como la lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) que es presupuesto de un derecho subjetivo” y que a su vez este es el género del que derivan tres (3) especies: (i) daño al honor; (ii) daños estéticos; y (iii) daños a los sentimientos, siendo que, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en este último escenario en observancia del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.
Se precisa también dos temas fundamentales: primero, que se debe diferenciar el daño en sentido amplio (la lesión a un derecho o un interés extrapatrimonial) y el daño en sentido estricto (sus consecuencias) y, segundo, que el daño moral es autónomo y no requiere previa existencia de daños materiales; sin embargo, se pone énfasis en que por regla general este tipo de daño debe ser probado (periciales en psicología o dictámenes periciales) y, solo en casos específicos cabe su presunción, esto es, cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas, siendo justamente uno de estos supuestos el daño por la muerte de un hijo.
2. La justa indemnización y la aparición de los daños punitivos en el sistema mexicano
Como cuestión previa, resulta oportuno esquematizar la presente sección en un análisis inicial de lo que comprenden los daños punitivos a nivel de la doctrina, así como su finalidad, para luego aterrizar en el Derecho mexicano.
2.1. Antecedentes de los punitive damages
Cuando un sujeto causa un daño a otro, el primero está obligado al resarcimiento que tiene como propósito el restablecimiento a la situación anterior en que ocurrió el evento dañoso; sin embargo, se afirma, “[e]xisten situaciones perjudiciales intolerables, en que el ordenamiento jurídico debe reaccionar con consecuencias económicas gravosas contra el responsable, que excedan la reparación del daño causado” (Zavala, Gonzáles, 1997, p. 188).
He aquí lo que conocemos como los punitive damages que no tienen una naturaleza compensatoria, por el contrario, su finalidad es castigar al sujeto que cometió dicho acto para que se genere un efecto disuasorio no solo respecto de este, sino también de la sociedad en general, lo que acarrearía –en esencia– una sanción ejemplarizante y un resultado que apuesta por la prevención.
En sistemas como el nuestro resulta foráneo emplear los mal llamados “daños punitivos”, puesto que la responsabilidad civil está dirigida al resarcimiento del daño ocasionado y no a desplegar una acción estrictamente punitiva; este último fin le es otorgado al Derecho Administrativo o el Derecho Penal, en su caso.
Contrariamente, en el sistema jurídico anglosajón los punitive damages son una institución de gran uso en el sistema del Common Law, principalmente en los Estados Unidos de Norteamérica y refieren a las sumas de dinero que los tribunales exigen pagar con el fin no de indemnización compensatoria, sino como una sanción con fines ejemplarizantes (García, Herrera, 2003, p. 213).
En efecto, dado su carácter sancionatorio, se afirma que sus orígenes datan del Código de Hammurabi que establecía puniciones para ciertos actos ilícitos (García, Herrera, 2003, p. 214), en el que se advertían sanciones de carácter dinerario y de prestaciones forzadas de dar una cosa determinada a raíz del daño causado (Aristizábal, 2010, p. 180). No obstante, “[a]unque el origen de la figura parece remontarse a Babilonia y a su regulación en el Código de Hammurabi, configuran un instituto propio del Common Law y se admiten además o en adición a los daños compensatorios, o sea a la completa indemnización de los perjuicios sufridos por la víctima” (De Nolasco, 2005, p. 215).
Entre los antecedentes más relevantes de los daños punitivos, acontece que, en el año 1763, dentro del juicio de Huckle vs. Money, se resolvió un caso de abuso de poder público contra un viajero (Tobar, 2011, p. 157). Posteriormente, en el año 1784 se presentó el primer caso en Estados Unidos de América de daños punitivos “Genay vs. Norris” por envenenamiento y tiempo después en el caso “Coryell vs. Colbaugh” en el que se afirmó que los daños ocasionados por incumplimiento de la promesa de matrimonio deben ser ejemplares.
Actualmente, su expansión hacia sistemas del Civil Law es un tema que viene generando polémica no solo por su importación jurídica, sino sobre todo por su errática aplicación jurisprudencial.
2.2. Punitive damages: definición
Más allá del resarcimiento de daños, ubicamos a los punitive damages como un símbolo de punición ante un acto que se reputa como reprochable. Así, esta suma dineraria que se otorga tiene una finalidad sancionatoria y disuasoria.
No en vano se asevera que es un “deber del estado, a través de la jurisdicción, el estimular la prevención y la asunción de los costos que la misma significa, desincentivando que se prefiera –con desprecio del bienestar humano– pagar una indemnización menor por daños, a tomar las medidas necesarias para evitarlos, cuando estas impliquen incurrir en gastos significativos” (Pampillo, 2020, p. 46).
En efecto, consustancial a esta institución es que el castigo mediante una suma dineraria se encuentre direccionado a impedir que se cometa una conducta ilícita de manera reincidente. Repárese que no se trata de cualquier conducta contraria a derecho, sino “determinadas inconductas caracterizadas por un elemento axiológico o valorativo agravado” (Otaola, 2014, p. 138).
En relación con sus funciones, la “indemnización punitiva” satisface una triple función, a saber: (i) sancionar al dañador, en cuyo caso el Derecho debe manifestar su total desaprobación, (ii) prevenir sucesos lesivos similares, puesto que un sistema preventivo no resulta eficaz si el responsable puede retener un beneficio que excede la indemnización y, principalmente, (iii) eliminar los beneficios injustamente obtenidos mediante la actividad dañosa (Zavala, Gonzáles, 1997, pp. 189-190).
Para la cuantificación de estos daños, los jueces consideran la gravedad de la conducta, el elemento subjetivo (negligencia, negligencia grave, intención), el enriquecimiento obtenido indebidamente como consecuencia de la conducta ilícita y la condición patrimonial de quien cometió el daño (Gallo, 1997). Según explica Pampillo (2020), “la elevada cuantía que caracteriza a dichos daños punitivos, deriva del posible cálculo económico-jurídico de la inobservancia de los referidos deberes de cuidado” (p. 46).
Sin embargo, lo cierto es que con el otorgamiento de dichas sumas dinerarias por concepto de punitive damages, se escapa al objeto de la tutela resarcitoria y, se produce –en determinados escenarios– un enriquecimiento que desnaturaliza el objeto de la reparación. Ahora bien, puede pensarse que el “enriquecimiento quizás no resulte problemático en los países angloamericanos, cuyos principios jurídicos son, en ese aspecto, compatibles con el mismo. Pero lo es para el Derecho mexicano, y, en general, para los de los países pertenecientes a la tradición jurídica continental que a lo largo de todo su derecho privado, privilegian la importancia de la justicia, la reciprocidad, el equilibrio y la equidad” (Pampillo, 2020, p. 47).
2.3. Daño moral, justa indemnización y daños punitivos
En el caso que nos ocupa, se sostuvo que, dado que la afección que se producía era respecto del daño moral a los sentimientos de los actores, en tanto la parte demandada actuó contraviniendo el ordenamiento jurídico, se debía analizar si este daño tenía vinculación con el “derecho a la justa indemnización”.
Como antecedente, podemos señalar que el contenido de una “justa indemnización”, se halla en el artículo 63.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que dispone lo siguiente:
Artículo 63
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
Se trata entonces de la vulneración de derechos fundamentales que atendiendo a su relevancia deben ser reparados invocando la justa indemnización. En el sistema mexicano, se expresa que también se plasma en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos en el que se establece lo siguiente:
Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Bajo dichas premisas, en el Amparo directo se sostiene que el derecho a la justa indemnización “ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dicho tribunal en diversos precedentes ha establecido que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente”.
Lo que se busca es “volver las cosas al estado en que se encontraban, el restablecimiento de la situación anterior y de no ser esto posible, establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados al surgir el deber de reparar”; esta compensación cumple una doble función: (i) que las personas evitarán causar daños para evitar tener que pagar una indemnización y (ii) desde un punto de vista económico, sufragar todos los gastos necesarios para que evitar causar daños a otras personas. Seguidamente, se afirma que “[a] dicha faceta del derecho de daños se le conoce en la doctrina como “daños punitivos” y se inscribe dentro del derecho a una justa indemnización”.
Para justificar dicho otorgamiento de daños, se agrega que:
El limitar el pago de los daños sufridos a su simple reparación, en algunos casos significaría aceptar que el responsable se enriqueciera a costa de su víctima. Lo anterior en tanto las conductas negligentes, en muchas situaciones, pretenden evitar los costos de cumplir con los deberes que exigen tanto la ley, como los deberes generales de conducta.
Por otro lado, dichos daños tienen el objeto de prevenir hechos similares en el futuro. Se trata de imponer incentivos negativos para que se actúe con la diligencia debida, sobre todo en tratándose de empresas que tienen como deberes el proteger la vida e integridad física de sus clientes. A través de dichas sanciones ejemplares se procura una cultura de responsabilidad, en la que el desatender los deberes legales de cuidado tiene un costo o consecuencia real.
Por otro lado, una indemnización insuficiente, provoca que las víctimas sientan que sus anhelos de justicia son ignorados o burlados por la autoridad, por lo que, se le acrecienta el daño (no reparado) y se acaba revictimizando a la víctima, violándose de esta forma el derecho a una “justa indemnización”.
Como se puede advertir del texto citado, para la Suprema Corte, el derecho a una justa indemnización abarca no solo el otorgamiento por los daños ocasionados que precisamente es la finalidad de la reparación en sede civil, sino que debe tener como efecto la disuasión de conductas que se concretiza –aseveran– mediante sanciones ejemplarizantes.
Seguidamente, concluyen que “una indemnización que tenga en cuenta además del daño sufrido, el grado de responsabilidad del causante, no enriquece injustamente a la víctima. En efecto, el enriquecimiento ilegítimo tiene como presupuesto que no exista alguna causa legítima para enriquecerse, siendo que en el caso la compensación se encuentra plenamente justificada a partir del derecho a una justa indemnización”.
Con base en lo antes señalado, la Suprema Corte impuso conceder la protección federal solicitada para que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y se emita otra de acuerdo a los lineamientos expuestos en la ejecutoria que condene a Admivac, S.A. de C.V. a pagar a Padre Víctima y Madre Víctima una indemnización por daño moral por la cantidad de $30,259,200.00 (treinta millones doscientos cincuenta y nueve mil doscientos pesos 00/100 M.N.).
IV. Críticas y reflexiones finales
Lo resuelto por la Suprema Corte generó posiciones a favor y en contra en México, puesto que si bien en el caso acontecido se examinó el incumplimiento gravoso de los deberes de cuidado por parte de la parte demandada y que tenían como consecuencia el otorgamiento de una indemnización a favor de los padres de la víctima, que además era el único hijo de ambos, lo cierto es que –hasta ese entonces– la figura de los daños punitivos resultaba completamente ajena a este sistema.
Pese a ello, la Suprema Corte postuló que los daños punitivos forman parte de los alcances del derecho a la justa indemnización relacionada a los daños morales, los mismos que se encuentran regulados legislativa y constitucionalmente en el sistema mexicano; sin embargo, como afirma Pérez (2018),“[l]os argumentos se han quedado en el carácter punitivo que debe cumplir la responsabilidad civil y que, por cierto, no aparece en las legislaciones civiles mexicanas, solo en el caso de la cláusula penal, con límites establecidos” (p. 222).
El lector podrá advertir cierta similitud con el caso peruano mencionado en la introducción, en el que se desarrolló que pese a reconocerse que en nuestro ordenamiento jurídico no se regula de forma expresa los daños punitivos, la “aplicación de esta institución jurídica se puede realizar por una aplicación extensiva de los daños morales”.
La diferencia entre ambos pronunciamientos radica en que en México se afirmó que los daños punitivos forman parte del “derecho a la justa indemnización”, pero en el caso peruano se reconoció que sí existe una distinción entre las acciones indemnizatorias cuyo propósito es la reparación, mientras en los daños punitivos no tienen una finalidad compensatoria sino sancionatoria con fines ejemplarizantes y, así, –citando a García y otros (2010)– convienen en considerarla como una “suma de dinero reconocida por el juez, por encima de aquella que corresponde a la reparación del perjuicio” (pp. 211-229).
No obstante este aparente acierto, en el caso peruano se peca por alterar sustantivamente la esencia de los daños punitivos, ya que el monto que se otorga como punición ante la conducta generada por el empleador (despido fraudulento o despido incausado) no es una suma significativa o que permita una finalidad disuasoria o preventiva, por el contrario, el patrón objetivo para calcular el mismo es una suma equivalente al monto dejado de aportar por el trabajador, sea al Sistema Privado de Pensiones, Sistema Nacional de Pensiones o cualquier otro sistema previsional al que esté obligado pertenecer por mandato de ley.
Se puede advertir entonces que habiendo efectuado un breve recuento del origen de los punitive damages, sus alcances e incluso su aplicación y desarrollo en el caso mexicano en el que la finalidad del otorgamiento de los daños punitivos fue castigar a la demandada por el grado de responsabilidad grave (exposición al riesgo a la Víctima y potencialmente a los huéspedes) y porque la empresa que ostentaba alta capacidad económica finalmente se benefició con las actividades que con negligencia realizó; en el Perú, la suma dineraria que se otorgó mediante daños punitivos no guarda consonancia ni cercana similitud al fin de esta figura jurídica.
A razón de lo antes mencionado, cabe preguntarse si ¿bajo el manto de la justa indemnización subyacen los daños punitivos? Desde nuestra posición, la respuesta es negativa. Somos conscientes de que lo que se busca mediante esta invocación es que el sujeto afectado se vea resarcido de manera integral y que, así, cuando se hace mención a la reparación integral esta idea se nos representa “tan sensata como generosa, pero es en realidad demasiado vaga para permitirle traducir en una suma de dinero el equivalente necesario a la compensación de daños extrapatrimoniales” (Viney, 2007, p. 138). Los daños punitivos tienen una finalidad distinta al resarcimiento del daño, pues –en esencia– buscan castigar y prevenir daños y no el restablecimiento a la situación anterior de la producción del daño que se ocasionó; finalidad que en la generalidad de las veces tampoco es alcanzada, pues, si se trata de daños morales, la realidad es que su traducción en una suma dineraria no permite obtener una reparación en sentido estricto, sino que muchas de las veces se convierte también en un castigo hacia el sujeto que causa el daño atendiendo a la función sancionatoria, lo que permite también demostrar una separación entre los daños punitivos y los daños morales.
Otro punto importante a enfatizar es que los daños punitivos pueden acarrear –aunque no se persiga– una suerte de enriquecimiento a favor de la víctima, por lo que reflexivamente se debe analizar el destino de la sanción civil.
Adviértase que la distinción entre los daños punitivos y su apartamiento de su naturaleza indemnizatoria tiene fines también prácticos respecto a qué sujeto finalmente asume el pago de la suma dineraria que se ordene. Así, si la naturaleza de los daños punitivos tiene como fin castigar al sujeto que causó el daño, entonces, se le debe otorgar diverso tratamiento.
Piénsese en que el sujeto que cometió el acto tiene contratado un seguro de responsabilidad civil; si el daño punitivo se halla dentro de los alcances del daño moral, entonces, estaríamos considerando que forma parte del derecho de la víctima a obtener una indemnización, lo cual resulta errado, toda vez que la figura de los punitive damages son condenas impuestas por los jueces como parte de sus facultades, ya que no están necesariamente pensados –en todos los casos– en sumas dinerarias a favor de la víctima, sino que sobre todo están dirigidos a alcanzar un efecto disuasorio y preventivo con relación a la sociedad en general.
En adición, si existiese la posibilidad u obligatoriedad de que la aseguradora otorgue la cobertura del daño punitivo como parte de una indemnización a favor de la víctima, la institución jurídica claramente afrontaría una abierta desnaturalización, debido a que se estaría trasladando el costo del daño a un sujeto que no ha sido partícipe de dicho acto, generando un resultado perverso.
Finalmente, si de lo que se trata es de sancionar al que cometió el daño mediante los punitive damages, se debe considerar que su aplicación en el caso peruano no es la más eficaz, puesto que a diferencia del sistema mexicano en el que los pronunciamientos se encuentran publicitados, en nuestro país se presentan sendas limitantes que imposibilitan su propósito.
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* Abogada con maestría en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociada al Estudio Rodríguez Angobaldo.
[1] Lineamientos de uso de kayaks: “El uso de las lanchas o kayaks es gratuito exclusivamente para huéspedes del Mayan Palace y The Grand Mayan.--Solamente se admitirán a menores de 12 años acompañados de un adulto–. –La capacidad por lancha y/o kayak es de 2 adultos y un menor de 6 años como máximo–. El uso de lanchas, kayaks y equipo en general se realiza bajo su completa responsabilidad. –El uso de chaleco salvavidas es obligatorio–. Le rogamos mantener su recorrido dentro de un tiempo máximo de 20 minutos, se hará un cargo de $30 pesos por lancha y/o kayak en caso de exceder el tiempo por más de 10 minutos. El uso de lanchas y/o kayaks será de uno por habitación al día, según disponibilidad”. Amparo directo 30/2013.
[2] “i) [E]n relación a la responsabilidad civil, se determinó la falta de legitimación de los actores para hacer valer la acción de pago de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil que ocasionó la muerte de su hijo, dejando a salvo sus derechos para que los hicieran valer en la forma correcta; (ii) en relación al daño moral, se condenó a Admivac a pagar a los actores una indemnización por daño moral por la cantidad de $8’000,000.00 (ocho millones de pesos 00/100 M.N.); y (iii) se absolvió a Sociedad 1 del pago de la indemnización por daño moral, al no acreditarse su responsabilidad en los derechos lesionados a los actores, y no se hizo especial condena en costas”. Amparo directo 30/2013.
[3] “(i) $259,200 (doscientos cincuenta y nueve mil doscientos pesos 00/100 M.N) que se obtiene al considerar el costo promedio de dos sesiones por mes de un tratamiento psicológico y psiquiátrico a los actores, por un tiempo de tres años.
(ii) $7,740,800.00 (siete millones setecientos cuarenta mil ochocientos pesos), suma que se obtiene tomando en cuenta las cantidades aproximadas que invirtieron los actores en la educación de su único hijo, quien realizó sus estudios en escuelas privadas, así como también tomando en cuenta la proyección profesional”. Amparo directo 30/2013.
[4] Artículo 1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y solo pasa a los herederos de la víctima cuando esta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
[5] El proceso “reunía los requisitos de importancia y trascendencia, primordialmente porque a su juicio, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de este asunto, podría determinar que el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal es discriminatorio, ya que dispone, en su último párrafo, que al determinar el monto de la indemnización o compensación por concepto de daño moral, se considere la situación económica de las víctimas y no el verdadero daño causado”. Amparo directo 30/2013.