Ineficacia e invalidez del acto jurídico en el Derecho peruano. Entre las doctrinas tradicional y moderna*
Romina SANTILLÁN SANTA CRUZ**
RESUMEN
En el estudio de la categoría de la ineficacia, y más propiamente en lo que concierne al tema de la invalidez, a propósito de la estructura del acto jurídico, han surgido en el medio académico nacional dos posicionadas vertientes doctrinarias: la tradicional y la moderna, que han brindado, desde su propio enfoque, un tratamiento concreto a tales materias. No ha faltado, como era de suponerse, que determinados sectores de la doctrina se decanten por una u otra, incluso apuntando la existencia de cierta contraposición entre ambas. A juicio de la autora, han sido, antes bien, equívocamente enfrentadas. Por ello, el presente trabajo está orientado a armonizar estas dos perspectivas doctrinales para demostrar que son realmente complementarias y enriquecen el análisis de la cuestión relativa a la configuración de los actos jurídicos.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. V, 140, 161, 162, 195, 219 al 222, 230, 686, 1313, 1428, 1431 al 1434, 1447, 1539 y 1575.
PALABRAS CLAVE: Acto jurídico / Existencia / Validez / Eficacia / Invalidez / Ineficacia, Código civil peruano.
Recibido : 16/10/2019
Aprobado : 05/12/2019
Introducción
En el estudio de la categoría de la ineficacia, y más propiamente en lo que concierne al tema de la invalidez, a propósito de la estructura del acto jurídico, han surgido en el medio académico nacional dos posicionadas vertientes doctrinarias: la tradicional y la moderna, que han brindado, desde su propio enfoque, un tratamiento concreto a tales materias. No ha faltado, como era de suponerse, que determinados sectores de la doctrina se decanten por una u otra, incluso apuntando la existencia de cierta contraposición entre ambas. A nuestro juicio, han sido, antes bien, equívocamente enfrentadas.
Para un tratamiento apropiado del asunto antes descrito se propone el estudio del acto jurídico desde un plano de configuración en el que se distinguen tres niveles o dimensiones: la existencia, la validez y la eficacia, para así poder identificar adecuadamente a qué hace referencia cada uno de ellos. He de adelantar a este respecto que en el ámbito jurídico peruano existen opiniones encontradas sobre considerar a la “existencia” como una categoría del acto, pero no tanto porque no sea parte relevante en su configuración, sino porque el Derecho peruano no le dispensa a aquella un tratamiento legal. Pese a ello se estima conveniente hacer una breve referencia sobre el particular. El tema de la existencia, aun cuando no tiene una regulación expresa en el ordenamiento peruano –y ha sido doctrinalmente reconducido al ámbito de la invalidez, y más específicamente al de la nulidad–, bien puede tener cabida dentro de la sistemática del Código Civil peruano, como se podrá ver en páginas posteriores, por lo que resulta interesante abordar este tópico para ver qué implicancias le suma al estudio de la formación del acto jurídico y la ineficacia en general.
Ya en lo que atañe a la validez del acto jurídico se justifica el estudio de su estructura. La doctrina tradicional ha señalado que la válida conformación del acto comporta la concurrencia de los denominados elementos esenciales, naturales y accidentales. Desde otra perspectiva, la doctrina moderna, descartando que los elementos naturales y accidentales formen propiamente parte de la estructura del acto, pero sin dejar de reconocer su utilidad, prefiere aludir a los elementos, presupuestos y requisitos como aspectos o componentes que participan en la formación válida del acto. En vista de esto, y además de anticipar que el presente trabajo se abocará al estudio de todo lo antes mencionado, cabe indicar que el hecho de que tales doctrinas contengan posiciones diferenciadas no implica un divorcio entre ellas a efectos de realizar el análisis de la estructura del acto jurídico y su validez; por el contrario, se complementan mutuamente.
El tema de la eficacia también es un aspecto relevante dentro del estudio de la formación del acto jurídico en tanto que aquella comporta precisamente la finalidad que este persigue: todo acto se celebra para producir válidamente efectos jurídicos, lo que no impide que puedan presentarse determinadas anomalías durante la celebración del acto o con posterioridad, que no afecten propiamente a su estructura y que, dadas las previsiones del ordenamiento jurídico en general, sí logre, sin ningún problema, producir los efectos previstos (p. ej. cuando el seudorepresentado decide ratificar el acto celebrado por el seudorepresentante con un tercero, para posibilitar así que los efectos del acto también le afecten), como luego se verá con detalle. Esto mismo puede suceder con actos que no son válidos, pero aquí la eficacia siempre dependerá de los efectos que le atribuya expresamente la norma a cada caso en específico; sobre el particular se hace una sucinta referencia en este trabajo. En los casos en que el acto es perfectamente válido, la producción de los efectos inicialmente queridos puede estar incluso condicionada a determinado evento, ya sea por disposición de la ley o por acuerdo entre las partes.
Esto último permite ingresar en el terreno de la ineficacia, una categoría cuyo estudio también puede ser realizado desde las dos perspectivas doctrinales antes indicadas. La doctrina tradicional desde siempre ha mostrado a la invalidez y a la ineficacia como dos patologías muy diferenciadas que se presentan en dos campos bien definidos, de modo tal que la primera estaría en el campo de la formación o composición del acto jurídico, es decir, como algo propio de su estructura, en tanto que la segunda estaría más bien presente en el campo de la producción de los efectos, ya sea para marcar el momento en que empezarán a producirse, seguirán produciéndose o dejarán de hacerlo. La doctrina actual, en cambio, parte de la idea de una ineficacia general que se divide en dos modalidades más específicas: la ineficacia estructural, que no es otra que la categoría de la invalidez, y la ineficacia funcional, que no es sino la llamada ineficacia en sentido estricto. Como se verá más adelante nada impide que se haga un estudio integral de la invalidez y la ineficacia bajo las consideraciones hechas por ambas tendencias doctrinales.
Por ello, el presente trabajo está orientado a armonizar estas dos perspectivas doctrinales, interpretadas como contrapuestas, para demostrar que son realmente complementarias y que su tratamiento conjunto solo puede tener como resultado enriquecer el análisis de la cuestión relativa a la invalidez e ineficacia de los actos jurídicos con todos los pormenores que su configuración involucra.
Para tal efecto, seguidamente se explican los distintos niveles para la configuración del acto jurídico, a los que ya antes se hacía alusión. En lo atinente a la validez, se realiza un estudio de la estructura del acto jurídico tanto desde la doctrina tradicional como desde la actual, para apuntar posteriormente de qué manera ambas resultan ser complementarias. También se analizan la eficacia y la ineficacia del acto. Dentro de esta última categoría general se estudian las categorías específicas de la invalidez y la ineficacia en sentido estricto, para concluir con el estudio de las modalidades de la invalidez: la nulidad y la anulabilidad, así como de las distintas causas que pueden dar lugar a un evento de ineficacia funcional.
Cabe señalar que toda referencia a los requisitos de validez del acto jurídico, así como a sus causas de nulidad y anulabilidad, en todo en cuanto fuera pertinente, se hace atendiendo a las nuevas disposiciones que sobre la materia han sido incorporadas al Código Civil peruano (en adelante, CC.) tras la reforma operada en 2018 por el Decreto Legislativo Nº 1384, “Decreto Legislativo que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones”.
I. Los niveles para la configuración de un acto jurídico
El acto jurídico[1], a la luz de la legislación civil peruana, es “la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas” (art. 140, parte I, CC.). A esto se debe que Taboada (2013) defina a los actos jurídicos como los supuestos de hecho conformados por una o más declaraciones de voluntad exteriorizadas con el fin de alcanzar un determinado resultado práctico tutelado por el ordenamiento jurídico. Los actos jurídicos son fuente de efectos jurídicos y, precisamente, son celebrados con el objeto de propiciar la producción de los mismos. Para ello, no solo es necesario que el acto presente todos sus elementos y presupuestos, sino que debe cumplir determinados requisitos de validez (Taboada, 2013), que son desarrollados más adelante.
En ese sentido, como bien dice Vargas (2018), para que un negocio jurídico sea pleno y óptimo, debe superar tres niveles de manera obligatoria: la existencia, la validez y la eficacia; teniendo cada uno su propia naturaleza y consecuencia jurídica distinta.
1. La existencia del acto
La existencia del acto depende de la presencia de los elementos que lo componen y estos elementos que hacen que un negocio jurídico exista son, desde una perspectiva muy general, el sujeto, la manifestación de voluntad, el objeto, la causa y la forma solemne (Vargas, 2018).
Esos elementos a los que se refiere Vargas (2018), Taboada (2013) prefiere dividirlos en elementos y presupuestos. Los elementos son los componentes del acto jurídico, es decir, todo aquello que conforma el acto jurídico celebrado por los sujetos: la declaración o manifestación de voluntad y la causa o finalidad. En cambio, los presupuestos son todo aquello que es necesario que preexista para que el acto jurídico pueda celebrarse o formarse, es decir, el sujeto o sujetos y el objeto (Taboada, 2013). La razón de ser de estos elementos y presupuestos es finalmente la misma que la de aquellos simplemente denominados elementos: posibilitar la existencia del acto jurídico.
Tales elementos de existencia se encuentran implícitamente reconocidos en el artículo 140 CC, regulador de la “noción de acto jurídico y de sus elementos esenciales”, que seguidamente se tendrá ocasión de conocer. De estar ausente cualesquiera de sus elementos o presupuestos, se configura la inexistencia del acto, una patología irreparable que origina la ineficacia del acto jurídico (Vargas, 2018). Y aunque algún autor considere que el sistema jurídico peruano no reconoce la categoría de la inexistencia (Taboada, 2013), lo cierto es que, con propiedad, la no concurrencia de los elementos o presupuestos no puede tener como efecto directo la invalidez del acto, aunque esta sea la sanción que finalmente se le aplique. Incluso, Torres (2012) ha llegado a afirmar que la inexistencia es “una categoría racional o lógica carente de calificación jurídica, [pero] útil en ciertos casos para establecer límites entre la nulidad y la anulabilidad” (p. 829), que son precisamente, como luego se verá, las dos subcategorías en que se divide la invalidez[2].
Entrando un poco más en el fondo de la cuestión, la opinión dominante identifica el “acto jurídico inexistente” con el “acto jurídico nulo” pero, en realidad, la inexistencia es distinta de la nulidad, pues constituye un defecto más grave y radical que excluye toda posibilidad de identificar el acto jurídico como tal (Torres, 2012). Sin embargo, conforme a la tendencia actual, la inexistencia es tratada como una forma de invalidez, al menos en Derecho peruano. Se considera que “el acto jurídico en el cual no concurra algún elemento o presupuesto no se habrá formado y, por ende, será un acto jurídico inválido o defectuosamente estructurado, atacado por una causal de ineficacia estructural” (Taboada, 2013, p. 43); razón por la que, a nivel práctico, se termina reconduciendo su consecuencia jurídica hacia la nulidad del acto jurídico.
2. La validez del acto. Una necesaria referencia a su estructura
La validez es el segundo nivel que el acto debe superar para que se forme y desenvuelva perfectamente. Para que el acto jurídico sea válido debe cumplir unos requisitos. Estos requisitos son, en palabras de Taboada (2013), todas aquellas condiciones que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos, para que el acto jurídico formado por la concurrencia de los mismos, pueda producir válidamente sus efectos jurídicos.
Para la conformación válida de un acto jurídico, como dice la doctrina moderna, no basta con que concurran los elementos y presupuestos –que fueron definidos líneas arriba–, sino que además se deben cumplir los requisitos de validez (Taboada, 2013). Solo así el acto podrá producir válidamente sus efectos jurídicos. En la doctrina tradicional peruana (Vidal, 2013; Torres, 2012; Espinoza, 2008; y, Romero, 2013), estos requisitos reciben el nombre de elementos esenciales o elementos de validez.
Cabe tener presente que la validez del acto jurídico solo puede explicarse en toda su plenitud a partir del conocimiento concreto de cómo se estructura o conforma, algo que seguidamente se desarrolla tanto desde la perspectiva de la doctrina tradicional como de la moderna.
2.1. La estructura del acto jurídico en la doctrina tradicional
En la doctrina tradicional, como parte de la estructura del acto jurídico, además de los elementos esenciales, se distinguen unos elementos naturales y accidentales (Vidal, 2013; Torres, 2012; y, Romero, 2013). Todos ellos, en su conjunto, son los “elementos estructurales del acto jurídico” (Torres, 2012, p. 115).
Los elementos esenciales son aquellos necesarios para la formación válida del acto jurídico, en tanto que los elementos naturales son aquellos propios de un determinado acto jurídico, pero de los que las partes pueden prescindir mediante pacto si lo desean, toda vez que existe expresa disposición legal que las faculta para ello; en ausencia de pacto en contra, se producirían (p. ej., los intereses legales). Y los elementos accidentales son aquellos incorporados libremente por las partes a la estructura de un acto jurídico (p. ej., condición, plazo, modo, cláusula penal) (Taboada, 2013; Vidal, 2013; y, Torres, 2012).
2.2. La estructura del acto jurídico en la doctrina moderna
La doctrina moderna, bajo un criterio estrictamente lógico, divide la estructura del acto jurídico en elementos, presupuestos y requisitos, y no como lo hace la doctrina tradicional en elementos esenciales, naturales y accidentales. Considera que los elementos naturales y accidentales no son propiamente elementos de un acto jurídico, porque los primeros son únicamente los efectos jurídicos que este produce por expresa disposición de la ley, mientras que los segundos, aquellos que las partes pueden imponer al acto sin afectar su formación sino su eficacia (Taboada, 2013).
Romero (2013) comparte esta visión moderna al señalar que los elementos naturales en nada afectan la validez del acto jurídico cuando dejan de formar parte del mismo, y que los elementos accidentales no forman parte de la esencialidad ni de la naturaleza del acto, en tanto que son los celebrantes quienes los añaden por considerarlos adecuados a sus intereses. De ahí que sean los elementos esenciales los que finalmente participan en la estructura del acto jurídico o, si se quiere ser más precisos, en la conformación válida del acto.
2.3. Sobre la complementariedad de las doctrinas tradicional y moderna
En mi opinión, las doctrinas tradicional y moderna antes expuestas no se contraponen; se complementan para facilitar la comprensión de cómo se produce la formación válida del acto jurídico, que, en última instancia, se dirige a alcanzar una sola finalidad: la producción de los efectos buscados o queridos por las partes intervinientes en su celebración. Ello, por ende, me lleva a considerar que la doctrina moderna no desconoce la utilidad de los elementos naturales y accidentales, tan solo aclara que estos no intervienen en el proceso de formación de un acto válido; su importancia se manifiesta, por tanto, más específicamente, en el terreno de la producción de los efectos. En tanto que, bajo la misma orientación de la doctrina moderna, hablar de requisitos de validez necesariamente comportará admitir la concurrencia de unos elementos y presupuestos en dicho proceso, por cuanto todos ellos son aspectos estructurales que intervienen en la formación válida del acto.
En vista de lo anterior, como bien dice Taboada (2013), solo “cuando concurran los tres [elementos, presupuestos y requisitos], nos encontraremos frente a un acto jurídico válidamente estructurado o conformado y, por ello, será un acto jurídico plenamente eficaz que producirá los efectos jurídicos buscados por las partes” (pp. 44 y 45). Por dicha razón, a nivel práctico, independientemente de la denominación que reciban, requisitos de validez o elementos esenciales, todos estos son necesarios para la formación válida de un acto jurídico y para su eficacia. Debiendo entenderse, a tal efecto, que la sola referencia a los requisitos de validez supone admitir inmediatamente que también los elementos y presupuestos, a los que antes se hizo referencia, son esenciales en la formación válida del acto.
Con dicha antesala cabe tener presente que, en el ordenamiento peruano, estos requisitos de validez del acto jurídico vienen establecidos dentro del artículo 140 CC, cuya dicción literal afirma que “[p]ara su validez se requiere: 1.- Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley[3]. 2.- Objeto física y jurídicamente posible. 3.- Fin lícito. 4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad”. En consecuencia, si un acto jurídico no reúne alguno o varios de estos requisitos, será inválido o, lo que es lo mismo decir, ineficaz por ineficacia estructural (Taboada, 2013). La invalidez se presenta ante la ausencia de algún requisito de validez y, por ende, el acto inválido también será ineficaz, salvo que el ordenamiento hubiera dispuesto lo contrario. Incluso se considera que la invalidez es la sanción que debería aplicarse, en general, cuando falte cualesquiera de los aspectos estructurales del acto (Taboada, 2013), antes vistos. El estudio de la invalidez, más a fondo, se reserva para después por una cuestión de oportunidad.
3. La eficacia del acto
El tercer nivel que todo acto jurídico debe superar es la eficacia, pues es aquí donde finalmente el acto se encuentra en la aptitud de producir plenamente sus efectos jurídicos. Si el acto existe y es válido, lo normal es que produzca sus efectos de manera instantánea, satisfaciendo sin contratiempos los intereses perseguidos por las partes (Rubio, 2003). Sin embargo, puede haber actos jurídicos válidos pero ineficaces. Esta no producción de los efectos jurídicos del acto celebrado, bien puede deberse a una sanción del ordenamiento por la inobservancia de requisitos y presupuestos de orden legal que debieron ser previstos por las partes, o bien a un acuerdo entre estas, cuando han estipulado un requisito que debe ser cumplido antes de la producción de los efectos, o con posterioridad, para que deje de producirlos.
Apunta Torres (2012) que esta materia se rige por dos principios generales: a) todo acto jurídico válido es eficaz; y, b) todo acto jurídico inválido es ineficaz, pero estos principios no son absolutos en la medida en que presentan excepciones. Así, puede haber actos jurídicos válidos, pero ineficaces, y esta ineficacia puede deberse a la ley (p. ej., art. 686 CC.: el testamento no produce efectos sino hasta después de la muerte del testador) o a la voluntad de las partes (p. ej., un contrato celebrado bajo condición suspensiva, que existe válidamente, pero es ineficaz durante la pendencia de la condición). Del mismo modo, puede haber actos jurídicos inválidos, pero eficaces (p. ej., los actos anulables producen sus efectos en tanto no se declare su nulidad; hay una eficacia provisional que puede ser definitiva si se confirma el acto) (Torres, 2012).
II. La ineficacia del acto jurídico y sus categorías específicas
El Código civil peruano regula una ineficacia en sentido amplio, que a su vez comprende las categorías de invalidez y de ineficacia en sentido estricto (Ayon, 2016) –siendo pertinente indicar que esta última en muchas ocasiones es denominada simplemente ineficacia–. Para Taboada (2013) y Torres (2012), en una posición que comparto y que en nada se contrapone con el esquema que se acaba de mencionar, existe una categoría genérica de ineficacia, que a su vez se divide en dos categorías específicas: la ineficacia inicial o ineficacia estructural (por causa intrínseca al acto) y la ineficacia sobreviniente o ineficacia funcional (por causa extrínseca al acto). La ineficacia estructural coincide con la categoría de la invalidez, en tanto que la ineficacia funcional con la categoría de la ineficacia en sentido estricto, como a continuación se tendrá ocasión de ver.
1. La ineficacia estructural o invalidez. Una breve referencia a sus subcategorías: nulidad y anulabilidad
En el planteamiento de los autores antes mencionados, la ineficacia estructural determina la invalidez del acto jurídico (Taboada, 2013 y Torres, 2012). Es aquella que se presenta al momento mismo de la celebración del acto jurídico, lo que significa que se trata de un acto jurídico afectado por una causa de ineficacia coetánea a su celebración (Taboada, 2013). De acuerdo con esto, un acto inválido es aquel que presenta un defecto en su estructura desde el momento mismo de su formación o celebración. Las subcategorías de la invalidez o ineficacia estructural[4] son, entonces, la nulidad y la anulabilidad, denominadas por algunos sectores doctrinarios, respectivamente, como nulidad absoluta y nulidad relativa (Taboada, 2013). Que se configure una u otra dependerá de las causas establecidas en el ordenamiento y de que se verifique en cuál de estas ha podido incurrir el acto jurídico celebrado.
El artículo 219 CC. regula las denominadas “causales de nulidad” del acto jurídico y lo hace en los siguientes términos:
“El acto jurídico es nulo:
1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
2.- Derogado[5].
3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4.- Cuando su fin sea ilícito.
5.- Cuando adolezca de simulación absoluta.
6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
7.- Cuando la ley lo declara nulo.
8.- En el caso del Artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa”[6].
La nulidad implica que el acto es insubsanable porque no se ha llegado a formar válidamente y, por consiguiente, no producirá ninguno de los efectos jurídicos acordados por las partes. El acto será nulo cuando la ley lo prive de sus efectos normales, por falta de uno o varios de sus elementos esenciales[7] (art. 219 CC), por ser contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres (Art. V. TP. CC)[8]. El acto nulo no puede ser confirmado o convalidado (art. 220 CC). La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquiera de las partes y por un tercero o por el Ministerio Público (art. 220 CC). Prescribe a los diez años (art. 2001 inc. 1 CC).
Las “causales de anulabilidad”, por su parte, están reguladas en el artículo 221 CC., según el cual:
“El acto jurídico es anulable:
1.- Por capacidad de ejercicio restringida de la persona contemplada en los numerales 1 al 8 del artículo 44[9].
2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.
3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.
4.- Cuando la ley lo declara anulable”[10].
La anulabilidad implica que el acto presenta un vicio en su estructura que lo hace inválido, pero no le impide producir normalmente sus efectos jurídicos. El acto anulable es, entonces, aquel que, si bien presenta un vicio en su conformación, produce sus efectos en tanto no se declare nulo (art. 222 CC). Esta eficacia provisional se convierte en definitiva si se confirma el acto (art. 230 y ss. CC). La acción de anulabilidad solo puede ser interpuesta por la parte que ha celebrado el acto jurídico y a cuyo beneficio la ley establece dicha acción (art. 222 CC). Prescribe a los dos años (art. 2001 inc. 4 CC).
2. La ineficacia funcional o ineficacia en sentido estricto. Un breve desarrollo de sus principales causas
La ineficacia funcional, a diferencia de la ineficacia estructural o invalidez, presupone la existencia de un acto jurídico perfectamente estructurado –pues reúne todos sus elementos, presupuestos y requisitos de orden legal– que debe dejar de producir efectos jurídicos debido a un evento extrínseco a su formación (Taboada, 2013). Los actos ineficaces stricto sensu son, entonces, aquellos que no presentan un defecto en su estructura, aun cuando la causa de la ineficacia pudiera ser eventualmente coetánea a su celebración (p. ej., la rescisión). En la generalidad de los casos, las causas de la ineficacia funcional son posteriores o sobrevinientes a la formación de los actos jurídicos. Los supuestos de ineficacia no siempre vienen establecidos por ley; algunos pueden ser consecuencia de un acuerdo entre las partes que han celebrado un acto jurídico.
Siguiendo la lógica del Código Civil peruano, entre las principales causas de ineficacia funcional[11] se tienen:
- La condición y el plazo. De acuerdo con estas modalidades, el acto jurídico válidamente celebrado no produce sus efectos mientras no se presente la circunstancia a la que estos han quedado supeditados (condición o término suspensivos), o deja de producirlos una vez verificada la circunstancia en la realidad (condición o plazo resolutorios).
- El mutuo disenso. Por el cual las partes acuerdan dejar sin efecto el acto jurídico celebrado. No debe perjudicarse el derecho de terceros o se tendrá por no efectuado (art. 1313 CC).
- La resolución. Deja sin efecto un acto jurídico válido por causa sobreviniente a su celebración. Así, p. ej., el contrato se resuelve cuando una de las partes falta al cumplimiento de su prestación (art. 1428 CC) o cuando la prestación a cargo de una de las partes deviene en imposible (arts. 1431 a 1434 CC).
- La rescisión. Deja sin efecto un acto jurídico válido por causa existente al momento de su celebración. El acto rescindible no se encuentra afectado en su estructura por una causa de invalidez, pero sí por una que puede dar lugar a su disolución. De acuerdo con esto, se puede entablar una acción rescisoria por lesión (art. 1447 CC), por venta de bien ajeno, únicamente a petición del adquirente de buena fe (art. 1539 CC), y, por compraventa sobre medida, a petición del comprador, cuando el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vendido es mayor que un décimo de la indicada en el contrato (art. 1575 CC).
- La inoponibilidad. En cuya virtud, un mismo acto jurídico es ineficaz frente a unos sujetos, y eficaz en relación con otros, según lo establecido en la norma. Así, p. ej., el acto jurídico declarado ineficaz vía acción pauliana, es ineficaz frente al tercero acreedor que resulta vencedor en dicha acción, es decir, que es inoponible o no se puede hacer valer frente al acreedor que promovió la acción; pero sigue siendo eficaz entre las partes que lo celebraron y frente a otros terceros, porque respecto de estos el acto sí resulta oponible (art. 195 CC.). El contrato inoponible a terceros afectados adolece de, lo que en doctrina se denomina, una “ineficacia relativa” (Torres, 2016, p. 143; en la doctrina española, De Pablo, 2018, p. 479).
En lo relativo a la ineficacia relativa, y ya desde un punto de vista dogmático, cabe destacar lo señalado en la doctrina española por Delgado & Parra (2005) cuando diferencian la inoponibilidad como ineficacia relativa de la inoponibilidad de la ineficacia de algunos contratos inválidos: “La inoponibilidad es una ineficacia (en sentido estricto) relativa, es decir, solo respecto de ciertos sujetos, cuya situación jurídica no queda afectada por la conclusión de un contrato –válido– por otras personas. Otra cosa es que los contratos inválidos, por serlo, no produzcan efectos tampoco respecto de los terceros (aunque también cabe la –excepcional– inoponibilidad de la ineficacia de algunos contratos inválidos, en particular los simulados)” (p. 22). Esta es, en definitiva, una cuestión interesante cuando se trata de observar que la inoponibilidad es una figura que no cuenta solo como una categoría de ineficacia en sí misma, pues, como se acaba de ver, cabe también apreciarla como el efecto que producen determinados actos inválidos. La forma de concebirla dependerá finalmente de la regulación que le dispense cada ordenamiento.
- La falta o el exceso de facultades de representación. El acto jurídico celebrado por representante que se excede en los límites de las facultades conferidas, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a este y a terceros. También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene las facultades de representación que se arroga (art. 161 CC.). En todos estos casos procede la ratificación del acto jurídico por el representado y debe observar a tal fin la forma prescrita para su celebración. La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero. El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante podrán resolver el acto jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda (art. 162 CC).
Al respecto cabe indicar que, aunque por la propia redacción del artículo 161 CC pudiera parecer que lo que se quiso regular es una inoponibilidad, entendida como una ineficacia relativa, y no una ineficacia en sentido estricto, lo que corresponde es emplear el término técnico que a nivel normativo finalmente el legislador civil peruano decidió utilizar, que es el de “ineficacia”. No es incorrecto denominar ineficaz al acto que se efectúa con ausencia de legitimación representativa, como tampoco lo es si se dice que es inoponible, pues ambos términos son válidos cuando se quiere decir que un acto no surtirá efectos respecto de un sujeto en específico, en este caso el seudorepresentado. Pero empezar a emplear el término “inoponibilidad”, como algunos autores proponen (Morales, 2013 y Torres, 2015), puede generar confusiones y debates innecesarios, toda vez que el Código Civil peruano utiliza de manera expresa el término “ineficacia” en este supuesto.
Conclusiones
Para su plena configuración un acto jurídico debe superar tres niveles: la existencia, la validez y la eficacia. Se puede decir que un acto existe cuando concurren todos los elementos y presupuestos a que se refiere la doctrina moderna. Es cierto que ante la no concurrencia de tales elementos y presupuestos el acto no será sancionado como “inexistente” por cuanto esta categoría no está expresamente regulada en el ordenamiento peruano, sino que dicho acto recibirá el tratamiento que reciben los actos nulos, y ello es así no porque la categoría de la inexistencia no exista sino porque a efectos prácticos desencadenan la misma consecuencia: no hay acto jurídico (p. ej., si el acto jurídico no tiene objeto no sería propiamente un acto nulo sino, en todo caso, un acto inexistente, aunque a efectos prácticos supongan lo mismo).
Para la formación válida de un acto jurídico se requiere que este se encuentre bien estructurado y ello se da con la conjunta concurrencia de lo que la doctrina moderna ha denominado elementos, presupuestos y requisitos. Estos últimos, los requisitos de validez, son aquellos a los que la doctrina tradicional conoce bajo el nombre de elementos esenciales. Como antes se ha visto, la doctrina moderna, sin desconocer la utilidad de los elementos naturales y accidentales, aclara que estos no intervienen en el proceso de formación de un acto válido. De ahí que la importancia de los elementos naturales y accidentales se manifieste más específicamente en el terreno de la producción de los efectos, es decir, de la eficacia del acto.
La debida armonización de las doctrinas tradicional y moderna sobre la ineficacia del acto jurídico permite comprender que esta es una categoría genérica que se subclasifica en una ineficacia estructural o invalidez y en una ineficacia funcional o ineficacia en sentido estricto. A su vez, la invalidez presenta dos modalidades o subcategorías: la nulidad o nulidad absoluta y la anulabilidad o nulidad relativa. Por su parte, la ineficacia funcional puede deberse a diversas causas, pero ello dependerá finalmente de los supuestos que comprenda cada ordenamiento. En vista de ello, en el Derecho peruano sobresalen como causas de ineficacia en sentido estricto: la rescisión, la resolución, la inoponibilidad, la ineficacia por ausencia de legitimación representativa, la condición, el plazo, entre otros.
La reforma del Código Civil operada en 2018 por acción del Decreto Legislativo Nº 1384, “Decreto Legislativo que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones”, ha introducido varios cambios al régimen de validez y eficacia del acto jurídico, específicamente en cuanto a los requisitos de validez (el inciso 1 del art. 140 CC fue modificado), las causas de nulidad del acto jurídico (el numeral 2 del art. 219 CC fue derogado) y en los supuestos para su anulabilidad (el numeral 1 del art. 221 CC fue modificado), así como en otros de los preceptos del Código Civil que rigen la materia del acto jurídico en general.
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* Este trabajo ha sido realizado en el marco del Grupo Consolidado de Investigación del Gobierno de Aragón (España) Ius Familiae, IP. Carlos Martínez de Aguirre Aldaz.
** Investigadora contratada en la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza (España). Doctora en Derecho y máster en Especialización e Investigación en Derecho, con mención en Derecho de la Familia y de la Persona, por la citada universidad. Miembro colaborador del Grupo Consolidado de Investigación Ius Familiae arriba mencionado. Abogada por la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo (Chiclayo, Perú).
[1] Terminología empleada dentro del Código Civil peruano; no se emplea en este la expresión “negocio jurídico”. Sin embargo, a los efectos de esta investigación, cualquier referencia al negocio jurídico debe ser reconducida al concepto de acto jurídico, en el contenido y alcance recibidos dentro del Derecho peruano.
[2] En la doctrina española, y sobre estas cuestiones en general, vid., por todos Lacruz et al., 2011, pp. 536-544; Díez-Picazo & Gullón, 2016, pp. 90-101; De Pablo, 2018, pp. 475-489; y, Delgado Echeverría & Parra Lucán, 2005, pp. 29-62.
[3] Esta es la redacción del numeral 1 del artículo 140 CC. desde la reforma operada en 2018 por el Decreto Legislativo Nº 1384, “Decreto Legislativo que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones”. Antes de la citada reforma, este numeral se refería, sin más, al “Agente capaz” como requisito de validez del acto jurídico.
[4] En doctrina y en diferentes sistemas jurídicos suele utilizarse la expresión de invalidez para hacer referencia al concepto de ineficacia estructural (Taboada, 2013 y Torres, 2012).
[5] Este numeral del artículo 219 –que antes de la reforma del Código Civil de 2018 decía: “2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el Artículo 1358”– fue eliminado por la única disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1384, mencionado más arriba.
[6] Para un estudio más profundo de cada una de estas causas de nulidad, vid. Taboada (2013, pp. 139-159) y Vidal (2013, pp. 530-537).
[7] También denominados requisitos, los que, por razones que antes se han explicado, están en directa relación con los elementos y presupuestos del acto jurídico. De ahí que también se considere como acto nulo a aquel que carece de algún elemento o presupuesto. Se afirma, por ello, que el acto jurídico nulo es aquel “que no se ha llegado a formar válidamente por carecer de algún elemento, presupuesto o requisito” (Taboada, 2013, p. 112).
[8] Vid. un interesante análisis lógico-jurídico del artículo V TP. CC. en Rubio, 2008, pp. 89-113.
[9] Es la redacción incorporada con la reforma de 2018, por acción del Decreto Legislativo Nº 1384. Antes de la reforma, este numeral decía que el acto era anulable “por incapacidad relativa del agente”.
[10] Un análisis pormenorizado de cada una de estas causas de anulabilidad, vid. en Taboada (2013, pp. 139-159) y Vidal (2013, pp. 552-554).
[11] El desarrollo de otros supuestos de ineficacia funcional en el CC., pueden verse en Torres (2012, pp. 813-816).