Los cuatro procesos de apoyos y salvaguardias
Reynaldo Mario TANTALEÁN ODAR*
Resumen
El Decreto Legislativo N° 1384, de setiembre del 2018, reconoció y reguló la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones. Posteriormente, por la Resolución Administrativa Nº 046-2019-CE-PJ se aprueba el Reglamento de Transición al Sistema de Apoyos en Observancia al Modelo Social de la Discapacidad, que regula cuatro procesos referidos a los apoyos y salvaguardias. Sobre el particular, el autor explica, de forma dinámica, en qué consisten dichos procesos, tales como el reconocimiento de apoyos y salvaguardias, la designación de apoyos y salvaguardias, la adecuación de un proceso de interdicción en trámite al proceso de apoyos y salvaguardias, y la reversión de un proceso de interdicción en ejecución al de apoyos y salvaguardias.
MARCO NORMATIVO
Ley que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, Decreto Legislativo N° 1384 (05/09/2018): passim.
Palabras clave: Proceso / Apoyos y salvaguardias / Solicitud / Admisión / Informe del equipo multidisciplinario / Auto de adecuación / Resolución de transformación
Recibido : 23/05/2019
Aprobado : 27/12/2019
Introducción
Luego de la dación del Decreto Legislativo N° 1384 que reconoce y regula a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones hacia septiembre del año 2018, muchas de las dudas que generó su introducción fueron subsanadas, en parte, con la emisión del Reglamento de Transición al Sistema de Apoyos en Observancia al Modelo Social de la Discapacidad aprobado por R.A. Nº 046-2019-CE-PJ.
En el presente trabajo intentamos resumir los cuatro procesos conectados al tema de apoyos y salvaguardias regulados en dicho reglamento con base en el anotado decreto, y para ello culminamos con la mostración de unos diagramas resumen de cada tramitación.
Por tanto, el basamento para este estudio es, justamente, el anotado reglamento amalgamado con el decreto legislativo que le da sustento; y para facilitar su entendimiento hemos tenido que alterar la mostración de los procesos respecto al modo de aparición en aquel dispositivo.
Así, los cuatro procesos que se contienen en la norma son: el reconocimiento de apoyos y salvaguardias, la designación de apoyos y salvaguardias, la adecuación de un proceso de interdicción en trámite al proceso de apoyos y salvaguardias, y la reversión de un proceso de interdicción en ejecución al de apoyos y salvaguardias.
I. El proceso de reconocimiento de apoyos y salvaguardias
Este proceso se encuentra regulado en el artículo 5 del reglamento y consta de cinco fases: la solicitud, la admisión, las audiencias, la sentencia y la revisión y variación.
1. Solicitud
El proceso de reconocimiento de apoyos y salvaguardias se inicia con la solicitud presentada por la propia persona con discapacidad. El nombre de reconocimiento se basa en que el sujeto ya tiene determinados a sus apoyos y sus salvaguardias pero recurre al órgano judicial para que se formalice su decisión, es decir, para que el Poder Judicial reconozca su voluntad.
En efecto, de conformidad con el artículo 45 del Código Civil, ya modificado, se tiene que: Toda persona con discapacidad que requiera ajustes razonables o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica puede solicitarlos o designarlos de acuerdo a su libre elección.
Esta voluntad, conforme al artículo 5.3.A del reglamento, debe contener necesariamente los motivos que dan pie a su pedido, es decir, explicar las razones que lo hacen recurrir ante el Poder Judicial para el reconocimiento de sus apoyos, pues no se olvide que es posible también esta designación a través del mecanismo notarial.
También en la solicitud debe aparecer la designación clara y precisa de la persona (natural o jurídica) que fungirá como apoyo, su amplitud y duración. Es decir, el solicitante deberá fijar a qué persona o personas desea como apoyos en determinado acto jurídico y delimitar su actuación de manera temporal, es decir por cuanto tiempo será tal nombramiento.
En este rubro hay que recordar que es posible que un sujeto pueda elegir varios apoyos según los actos jurídicos que vaya a desplegar y según la intensidad de la discapacidad, Por ejemplo, una mujer con discapacidad puede designar como apoyo a su hermano abogado para que la asista en toda tramitación judicial o administrativa, puede elegir a su cuñado economista para que la socorra en transacciones financieras, y puede escoger a su mejor amiga para que la auxilie ante posibles intervenciones quirúrgicas.
Por último, en dicha solicitud también se deberán precisar sus salvaguardias, entendiendo por tales a los mecanismos de vigilancia para el cumplimiento idóneo de la labor de los apoyos, o, entendido de otra manera, a las medidas de resguardo o seguridad que hay que tomar previsiblemente ante una posible actuación excesiva o hasta abusiva por parte de alguno de los apoyos.
Descifrado de distinto modo, en nuestro país es totalmente posible que la persona llamada como apoyo se aproveche de la situación de discapacidad del sujeto, para sacar beneficio propio en desmedro del bienestar de dicho sujeto. Y justamente para ello hay que tomar medidas preventivas a las que se llama salvaguardias. Entre ellas, por ejemplo, podemos citar a la prohibición de enajenar bienes de la persona con discapacidad o de contraer deudas a su nombre, salvo autorización judicial, la previa evaluación por parte del Equipo Multidisciplinario para la celebración de un acto jurídico de envergadura personal (p. e. matrimonio) o de desprendimiento patrimonial (p. e. donación de un bien), la información periódica de las actuaciones del apoyo, etc.
Por otro lado, no está demás aclarar que la designación de apoyos también debe referirse a la actuación del sujeto con discapacidad en el proceso. Es decir, en la solicitud, el sujeto deberá también especificar los ajustes razonables y los apoyos que necesitará para su desenvolvimiento en el proceso judicial. Por ejemplo, puede necesitar de un traductor de señas, de un sujeto que le transmita las preguntas de modo que las entienda, de que un familiar esté al lado suyo para que sienta confianza al expresarse, etc.
Para terminar esta parte estimamos necesario resaltar que, como estamos ante un proceso, si bien no contencioso, pero judicial, al fin y al cabo, la designación de apoyos debe circunscribirse a la celebración de actos con relevancia para el ordenamiento jurídico, es decir, no se trata de recurrir al juez para la designación de un apoyo que no repercutirá en modo alguno en la esfera jurídica de la persona con discapacidad. Por ejemplo, si la persona con discapacidad tiene a un familiar que lo ayuda con sus alimentos y su vestimenta, ello, en puridad, no requiere de un reconocimiento judicial, porque se trata –a nuestro modo de ver– de un tema trivial desde la perspectiva de la relevancia jurídica. Piénsese en que un sujeto con estas características desea que el juez avale la designación de apoyos para que lo aconsejen amical o espiritualmente, o para dar un paseo, o para enviar saludos por internet, etc. Todo esto recargaría innecesariamente la labor judicial, haciendo perder el rumbo de su función, la cual debe reservarse para casos en donde sea necesaria una evaluación de significación real.
En fin, demás está decir que la persona que se reconocerá como apoyo debe estar debidamente enterada de su elección y haber aceptado tal llamamiento, pues no se le puede compeler a aceptar una función que no desea ejercer; lo que nos lleva al tema de la ausencia de sujetos que deseen aceptar ser apoyos, situación que, una vez más, tendrá que solucionar el juzgador, pues nuestros legisladores jamás se pusieron a pensar en que el supuesto planteado es totalmente posible entre nosotros.
2. Admisión
Presentada la solicitud con todos los requerimientos exigidos corresponde su admisión a través de un auto.
En este estado hay que indicar que en el artículo 5.3.B. del Reglamento se regula la admisión de solicitud por subsanar, pero únicamente respecto de la definición de ajustes razonables y apoyos para el desarrollo del proceso.
Efectivamente, ya dijimos que en la solicitud se deberá también especificar los ajustes razonables y los apoyos que necesitará el recurrente para su desenvolvimiento en el proceso judicial; por lo que en caso de no hacerlo el juez debe proceder a admitir la solicitud dando un plazo que se subsane tal omisión.
Con ello, entonces, hay que recalcar que si el defecto fuera sobre el apoyo o las salvaguardias finales (o sea, no sobre el apoyo o los ajustes razonables para el desarrollo del proceso), la solicitud –como sucede con cualquiera de su misma naturaleza– será declarada inadmisible para que sea subsanada, bajo apercibimiento de rechazo.
2.1. El informe del equipo multidisciplinario
De otro lado, la parte más importante al momento de la admisión lo constituye el Informe del Equipo Multidisciplinario previsto en el artículo 5.3.C. del reglamento.
Ciertamente, como se puede ver, previa a la audiencia, el sujeto con discapacidad debe ser evaluado sobre su nivel de autonomía y de comunicación que permita conocer la forma en que expresa su voluntad, los ajustes razonables y apoyos que necesitará para participar en el proceso y para ejercitar su capacidad jurídica.
Es decir, en este informe el Equipo debe arribar a dos conclusiones principales: 1) qué ajustes razonables y apoyos necesita el sujeto solicitante para participar adecuadamente en el proceso judicial, y 2) qué apoyos y salvaguardias son los convenientes para el desenvolvimiento del sujeto solicitante de aquí en adelante, es decir, en la cotidianeidad de su vida diaria.
La facilitad del informe en este primer proceso –o sea el de reconocimiento de apoyos y salvaguardias–, es que ya el recurrente ha precisado ambos puntos en su solicitud, por lo que al Equipo le corresponde verificar si tales asuntos son veraces y adecuados.
Y si bien, en algunos casos será un poco complicado que el Equipo Multidisciplinario arribe a una conclusión contundente, por lo menos el informe debe dar pautas generales al juzgador, sobre todo respecto de los apoyos y salvaguardias finales, como, por ejemplo, cuando el informe concluye en que el sujeto con discapacidad se manifiesta más seguro con determinado familiar, o se siente más inseguro al lado de determinada persona, o que cierto sujeto definitivamente no es el conveniente para actuar como apoyo, etc.; y justamente por ello es que el condenado por actos de violencia familiar, contra la mujer o hasta sexual no puede ser designado apoyo[1].
Ayuda también que en este informe se comunique las circunstancias que rodean al caso, pues el juzgador deberá, ulteriormente, resolver el caso evaluando el parentesco, la convivencia, la confianza, la amistad, la trayectoria de vida, etc.
Obviamente, es posible que algún integrante del Equipo Multidisciplinario pueda participar como apoyo en el desarrollo del proceso judicial debido a la empatía que se generó para con el solicitante.
Una pregunta final a responder es si el informe debe ser evacuado de modo individual o de modo grupal. O sea, teniendo entendido de que el Equipo Multidisciplinario está conformado –o debiera estarlo– por más de un sujeto (asistente social, psicólogo, pedagogo, médico, etc.), la pregunta es si al evaluar al solicitante el resultado de tal evaluación debe ser informado por cada uno de los integrantes o se debe elaborar un solo informe por todos ellos, es decir, propiamente interdisciplinario.
Como se visualiza, en el primer caso, cada profesional hace su trabajo y lo comunica, en cambio en el segundo caso, cada profesional hace su labor pero luego se exige una reunión para que, de modo conjunto, arriben a las conclusiones y recomendaciones.
Aunque nuestra legislación siempre habla del Informe del Equipo Multidisciplinario, nunca se ha precisado este tema, por lo que en la realidad se suele encontrar ambos supuestos. Aunque, valgan verdades, también se encuentran informes aparentemente conjuntos, pero que, en realidad, no se trata sino de la acumulación de informes individuales en un solo documento, lo cual no es propiamente un Informe Interdisciplinario.
La ventaja de un Informe Interdisciplinario es que su cuestionamiento exige la crítica por pares profesionales del equivalente de los que participaron en su elaboración, es decir, si en el Informe participaron un asistente social, un psicólogo y un pedagogo, ante un eventual cuestionamiento de dicho informe, se requerirá la reprobación justamente de otro asistente social, otro psicólogo y otro pedagogo, a la vez, o sea, de modo conjunto. En cambio, si se elaborase de modo individual, evidentemente, su cuestionamiento es más sencillo porque bastará la censura de un solo profesional equivalente.
Ergo, es recomendable que el informe sea elaborado por todo el Equipo, aunque, insistimos, la ley propiamente no lo exige de ese modo.
Para terminar, una incertidumbre adicional que surge de la lectura del segundo párrafo del artículo 5.3.C. del Reglamento consiste en determinar si la evaluación tiene que elaborarla todo el Equipo o bastará con alguno de sus integrantes, pues el citado parágrafo parece referirse a una sola persona.
A nuestro entender, el informe debe provenir de todo el Equipo porque no solamente servirá para la actuación de la persona con discapacidad en el proceso –que es a lo que se refiere el anotado párrafo– sino que será menester la determinación de los apoyos y salvaguardias de aquí en adelante, para el ejercicio de la capacidad del solicitante.
3. Audiencia
Una vez recibido el informe del Equipo Multidisciplinario corresponde llevar a cabo la audiencia dentro del plazo de cinco días desde la admisión, según el mandato del propio reglamento, lo cual sabemos que será prácticamente imposible porque se tiene que esperar a la elaboración y presentación del informe, aunque el reglamento hace bien en agregar la frase “según agenda de despacho”.
Como es previsible, en esta audiencia el sujeto solicitante debe manifestar su voluntad en cuanto a los apoyos y salvaguardias que ha solicitado previamente de modo escrito; por consiguiente, es indispensable la presencia del sujeto, pues solamente de ese modo se podrá verificar su verdadera voluntad.
Por ello, para el desarrollo de esta audiencia el juzgador, teniendo en cuenta el informe del Equipo Multidisciplinario, debe realizar todas las diligencias posibles y conceder todas las facilidades asequibles para que el sujeto con discapacidad emita su voluntad de modo libre y autónomo, hasta el punto, incluso, de acudir a la dirección domiciliaria del sujeto, de ser viable.
4. Sentencia
Luego de la audiencia corresponde emitir la sentencia[2] que pone fin al proceso y donde debe haber pronunciamiento sobre los apoyos de modo puntual y claro, así como de las salvaguardias. Y para ello, el juez deberá tener en cuenta la solicitud presentada por la persona con discapacidad y, sobre todo, el informe del Equipo Multidisciplinario.
Basta agregar que, emitida la resolución final, corresponde elevar en consulta el expediente en caso de no haber apelación, ello conforme al artículo 408, inciso 2, del Código Procesal Civil.
En el modificado artículo 847 del Código Civil se dispone que:
Por último, la resolución final se inscribe en el Registro Personal conforme al artículo 2030 del Código Civil, y, adicionalmente, debe ser redactada en formato de lectura fácil donde sus contenidos son resumidos y transcritos con lenguaje sencillo y claro, de acuerdo a las necesidades de la persona con discapacidad, para que esta entienda lo resuelto.
5. Revisión y variación
La última fase de este tipo de proceso es la de revisión de lo resuelto. Esta revisión puede operar a pedido de parte o de oficio, sobre todo cuando se ha cumplido el plazo fijado para los apoyos en la sentencia, ello sin perjuicio de que su revisión pueda ser con anterioridad cuando existan circunstancias a que así lo ameriten.
Esta revisión no tiene más finalidad que la de verificar si es que el sistema de apoyos está caminando de manera correcta, pues, en caso negativo, corresponde variarlo, según el escenario ante el cual nos enfrentemos.
Por ello, en esta fase, sea para mantener o para variar los apoyos y/o salvaguardias, será menester contar indispensablemente con un nuevo informe del Equipo Multidisciplinario, si bien el reglamento no lo exige de modo taxativo.
Para concluir, en esta etapa de revisión, en caso de que se detectase una discrepancia entre el apoyo y el sujeto con discapacidad, indudablemente se deberá optar por dar preferencia a lo manifestado por este último, como se ordena en el artículo 5.5. del reglamento, pues a fin de cuentas se trata de su propio desarrollo y ejercicio, de los cuales se hace enteramente responsable por las decisiones que tome, porque la ley asume que tiene plena capacidad.
II. El proceso de designación de apoyos y salvaguardias
El proceso de designación de apoyos y salvaguardias es idéntico en fases y desarrollo al proceso de reconocimiento que acabamos de mostrar.
La principal diferencia radica en que la solicitud la presenta, ya no el sujeto con discapacidad sino un tercero.
Este supuesto de presentación de la solicitud por parte de un tercero únicamente es viable cuando el nivel de discapacidad es tal que impide al sujeto emitir su voluntad. Ello se presenta cuando el sujeto está en estado de coma o la discapacidad llega a ser tan intensa que no es posible extraerle una voluntad por él mismo.
Ciertamente, en el artículo 659-E del Código Civil ya se prescribe que el juez puede determinar, de modo excepcional, los apoyos necesarios para las personas con discapacidad que no puedan manifestar su voluntad y para aquellas con capacidad de ejercicio restringida, conforme al numeral 9 del artículo 44, siendo que esta medida se justifica, después de haber realizado esfuerzos reales, considerables y pertinentes para obtener una manifestación de voluntad de la persona, y de habérsele prestado las medidas de accesibilidad y ajustes razonables, y cuando la designación de apoyos sea necesaria para el ejercicio y protección de sus derechos. Allí mismo se concluye que el proceso judicial de determinación de apoyos excepcionalmente se inicia por cualquier persona con capacidad jurídica.
En ese derrotero, para que proceda la solicitud por parte de un tercero es necesario que se acredite el estado de discapacidad con el certificado médico respectivo, de donde se desprenda que no es posible extraer la voluntad del sujeto y que, por ello, se justifica que la solicitud la presente un tercero.
Luego de ello, el trámite en la admisión es similar al del proceso de reconocimiento ya reseñado.
Más bien en la audiencia, en este tipo de casos se deben realizar todas las diligencias posibles para conocer la voluntad del sujeto con discapacidad, ello conforme se manda en el artículo 5.3.D.
También se tiene que en la audiencia debe de estar presente, de todas maneras, el sujeto con discapacidad, a menos que fuese imposible su presencia, tal y como se ordena en el artículo 5.3.G. del reglamento. Y por ello es que también se manda –en el artículo 5.3.F. y H.– que el apoyo debe interpretar la voluntad del sujeto sin llegar a sustituirla.
Luego, el proceso en las fases siguientes es idéntico al proceso de reconocimiento de apoyos y salvaguardias ya detallado.
III. El proceso de adecuación de interdicción a apoyos y salvaguardias
El proceso de adecuación o también llamado de transformación o reconducción a apoyos y salvaguardias se refiere al caso en que se encuentra en trámite un proceso de interdicción y requiere ser adaptado al nuevo esquema normativo.
Este proceso se encuentra regulado en el artículo 3.3. del reglamento y consta de tres fases iniciales que se pueden, a su vez, subdividir en dos dependiendo del devenir de la tramitación. Esas fases serían el auto de adecuación, la presentación de la solicitud (o su no presentación) y la continuación del proceso (o su conclusión).
1. Auto de adecuación
En esta primera fase el reglamento manda que el juez debe emitir una resolución ordenando la adecuación y reconducción del proceso original de interdicción al proceso actual de apoyos y salvaguardias.
En esa misma resolución se dispone la suspensión de la tramitación por el lapso de 15 días hábiles, a efectos de lograr su reconducción.
Para ello, emitido el auto, corresponde notificar a todas las partes intervinientes en el proceso de interdicción y concederles el plazo máximo de 15 días hábiles para que manifiesten si el sujeto con discapacidad requiere o no de apoyos, lo que se encuentra plasmado en el artículo 3.3.A. del reglamento.
El reglamento también prevé el caso en que el expediente se encuentre en segunda instancia, sea por estar apelada la sentencia de interdicción o por estar elevada en consulta la causa. En este caso, el artículo 3.3.E. manda que se declare nula la sentencia de primera instancia, ordenando que el a quo proceda a la transformación del proceso a través del auto de adecuación. No obstante, se permite también la transformación del proceso en la misma sala agotando todas las diligencias complementarias necesarias y llevando a cabo la audiencia correspondiente.
En esta fase de adecuación (a diferencia del proceso de transformación cuando la causa de interdicción está en ejecución) no requiere comunicar al sujeto con discapacidad de que tiene plena capacidad jurídica de ejercicio, puesto que no existe fallo alguno que lo haya limitado en tal sentido, ya que la tramitación de interdicción aún estaba en curso.
2. Solicitud
Como ya se emitió el auto de adecuación y reconducción concediendo el plazo de 15 días hábiles para que las partes del proceso oriundo de interdicción manifiesten si el sujeto con discapacidad requiere de apoyos, corresponde ahora la presentación de la solicitud.
Esta solicitud se rige por los mismos requisitos sea del reconocimiento o de la designación de apoyos y salvaguardias, pues, su tenor debe contener los motivos que fundamentan el pedido, así como la designación de apoyos y las respectivas salvaguardias.
Evidentemente, la solicitud tiene que ser presentada por el mismo sujeto con discapacidad, salvo que no pudiera expresar su voluntad, caso en el cual la puede presentar un tercero, pero acreditando tal situación con el certificado médico respectivo, tal y como se dispone en el artículo 3.3.C.
El supuesto alternativo es que ni el sujeto con discapacidad ni ninguna de las partes presenten la solicitud de adecuación y reconducción.
3. Continuación del proceso
Si el sujeto con discapacidad (o un tercero) presenta la solicitud de adecuación y reconducción del proceso de interdicción a uno de apoyos y salvaguardias, cumpliendo con todos los requisitos para tal transformación, entonces, el trámite se empieza a desarrollar como si fuese uno nuevo, sea de reconocimiento o de designación, según si la solicitud la presentó el propio sujeto con discapacidad o un tercero, respectivamente.
Y aunque, propiamente no lo diga el reglamento, se debe entender que, al continuarse con el proceso, corresponde, previa a la citación de audiencia, la evaluación por parte del Equipo Multidisciplinario al sujeto con discapacidad para luego continuar con el séquito del proceso.
En este supuesto, o sea de continuar con el proceso, por disposición del artículo 3.3.D., corresponde ordenar la subsistencia de los medios probatorios del proceso de interdicción, sea de oficio o a pedido de parte.
Y, en virtud del artículo 3.3.F. del reglamento, en el caso que en el proceso original de interdicción se hubiese dictado una medida cautelar de designación de curador provisional, corresponde variarla a otra que garantice los derechos del sujeto con discapacidad, sin afectar ya el reconocimiento legal de su capacidad.
En cambio, si no se presentó la solicitud, es decir, si ni el sujeto con discapacidad ni cualquiera de las partes del proceso primitivo de interdicción se pronunciaron luego de vencidos los 15 días hábiles, corresponde ordenar la conclusión definitiva del proceso por sustracción de la materia, tal y como se regla en el artículo 3.3.G. del Reglamento.
IV. El proceso de reversión de interdicción en ejecución a apoyos y salvaguardias
El presente proceso, al que el decreto legislativo denomina acertadamente reversión, se regula en el artículo 3.2. del reglamento, y parte del presupuesto de encontrarnos en un proceso de interdicción con sentencia firme en fase de ejecución.
En efecto, en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1384 se ordena que cualquier persona puede solicitar la reversión de la interdicción de personas con discapacidad, dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, por la designación de apoyos y salvaguardias.
Es decir, en este caso, ya se sentenció la interdicción, o sea, ya se incapacitó formalmente al sujeto y se procedió a nombrarle un curador; sin embargo, estamos en el ínterin hasta antes de la inscripción final en los Registros Públicos. Y decimos ello porque el artículo 3.2.A. habla claramente de proceso de interdicción en ejecución.
Dicho de otro modo, luego de sentenciado el caso en primera instancia, el expediente se eleva de todas maneras a la sala vía consulta, en caso de no ser apelado. Firme el fallo, corresponde una audiencia breve de discernimiento de cargo y luego de ello concluye con la inscripción en los Registros Públicos, con lo que termina la fase de ejecución, si se la quiere llamar de ese modo.
Se entiende, entonces, que lo que se ha regulado en el artículo 3.2. es justamente la transformación de los procesos de interdicción que están con sentencia firme pero aún no han logrado su inscripción final en los Registros Públicos, porque hasta allí sería la fase de ejecución.
Similar al caso anterior de la adecuación y reconducción, este proceso tendría tres fases mínimas dependiendo del derrotero que tome el trámite: resolución de transformación, contestación (o no contestación) y restitución de la capacidad y continuación del proceso.
1. Resolución de transformación
Esta resolución, similar a la de adecuación del proceso anterior, se emite para comunicar al sujeto declarado interdicto que ya cuenta con plena capacidad de ejercicio por mandato legal. Pero en este caso, el reglamento ordena que se efectúe de oficio.
En este mismo auto se notifica a todas las partes intervinientes en el proceso de interdicción, incluidos el curador y el Ministerio Público.
Asimismo se les concede a todos ellos el plazo de quince días hábiles para que manifiesten si el sujeto con discapacidad requiere o no de apoyos; todo esto de conformidad con el artículo 3.2.A. del reglamento.
2. Contestación
En esta fase pueden presentarse hasta tres supuestos diferentes: que se conteste con solicitud, que se conteste sin solicitud o que no se conteste.
En el primer supuesto, cuando se contesta dentro del plazo de los quince días hábiles, en dicho escrito debe figurar la solicitud de designación de apoyos y salvaguardias. Por consiguiente, esta solicitud se rige por los mismos requisitos sea del reconocimiento o de la designación de apoyos y salvaguardias, pues, su tenor debe contener los motivos que fundamentan el pedido, así como la designación clara y precisa de los apoyos y las respectivas salvaguardias.
Obviamente, la solicitud tiene que ser presentada por el mismo sujeto con discapacidad (o sea, el declarado interdicto), salvo que no pudiera expresar su voluntad, caso en el cual la puede presentar un tercero, pero acreditando tal situación con el certificado médico respectivo, tal y como se dispone en el artículo 3.2.B. del reglamento.
En el segundo supuesto tenemos que la persona con discapacidad declarada interdicto comunica al juez que no necesita ni requiere de apoyos y salvaguardias.
Y en el último supuesto ni el sujeto con discapacidad ni nadie del proceso original de interdicción contestan dentro de los quince días hábiles concedidos por el juzgador.
3. Restitución de la capacidad y continuación del proceso
Esta fase tiene, a su vez, tres subfases dependiendo de si se contestó con o sin solicitud dentro del plazo, o si no se contestó.
En el primer caso, o sea, cuando se contestó dentro del plazo presentado la solicitud de apoyos y salvaguardias, corresponde al juzgador restituir formalmente la capacidad del sujeto declarado interdicto y reconducir a un nuevo proceso judicial, ahora de apoyos y salvaguardias.
Esta restitución es necesaria porque, luego de la dación del Decreto Legislativo N° 1384 el sistema de capacidad varió notablemente en nuestra codificación civil, de manera que, conforme al artículo 3 del Código Civil ya modificado se tiene que toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos, por lo que las personas con discapacidad también tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida. Y en igual dirección, en el artículo 42 del mismo código se dispuso que toda persona mayor de 18 años tiene plena capacidad de ejercicio, incluyendo a las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad.
Aquí, como se manda en el artículo 3.2.C. del reglamento, no se requerirá un nuevo certificado de discapacidad y se adjuntará el expediente anterior de interdicción como medio de prueba, ya que se trata de un nuevo proceso judicial; con lo cual la tramitación seguirá su curso como si se tratase de un reconocimiento o designación de apoyos y salvaguardias, según quien presentó la solicitud.
Nuevamente, aunque de manera explícita no lo indique el reglamento, se debe entender que, al iniciarse un nuevo proceso, corresponde, previa a la citación de audiencia, la evaluación por parte del Equipo Multidisciplinario al sujeto con discapacidad.
En el segundo supuesto, es decir, cuando el interdicto contestó dentro del plazo de los quince días hábiles aseverando que no necesitaba de apoyo alguno, evidentemente, el juzgador procede a restituir formalmente la capacidad al sujeto, dejando sin efecto la interdicción y el nombramiento del curador, y ordenando el archivo definitivo del proceso, tal y como se prevé en el artículo 3.2.D. del reglamento.
Y en el tercer y último caso, quizás el más complejo, cuando ninguno de los sujetos contesta dentro del plazo de los quince días hábiles concedidos por el juez, el reglamento ordena proceder de un modo muy peculiar.
Desde luego, el juez, en caso nadie conteste, debe proceder a restituir la capacidad al declarado interdicto e iniciar el nuevo proceso de apoyos y salvaguardias, para lo cual adjunta el expediente anterior de interdicción como medio de prueba y cita al anterior interdicto y a su excurador.
Y en el plazo de cinco días corresponde llevar a cabo la audiencia donde se pueden presentar dos supuestos: la concurrencia o la inconcurrencia. En caso de que concurran, como se escuchará directamente al exinterdicto y/o al excurador, corresponde la emisión de la sentencia conforme a lo que refieran en dicho acto, como sucede con el proceso nuevo de apoyos y salvaguardias.
En cambio, en caso de inconcurrencia en la sentencia que se emita debe designarse al excurador como apoyo para la persona con discapacidad, además de las salvaguardias como la prohibición de enajenar bienes o contraer deudas, la remisión de informes periódicas al juez, entre otras.
Para este caso puntual, el reglamento también manda, en el artículo 3.2.E., que se soliciten informes a diversas entidades para lograr la ubicación de la persona con discapacidad a fin de que comparezca, pues recuérdese que jamás se presentó al proceso transformado; así como que se ordene la revisión anual de los apoyos y salvaguardias. En fin, sin perjuicio de todo ello se pueden dictar medidas cautelares.
V. ¿Y los procesos de interdicción firmes ya ejecutados?
Como acabamos de ver el último supuesto en que se coloca el reglamento consiste en el caso de procesos de interdicción con sentencia firme pero en vía de ejecución, es decir, –como ya anticipamos– hasta antes de la inscripción en los Registros Públicos.
Sin embargo, no se ha colocado en el caso en que la sentencia de interdicción ya es firme y también ya se ha culminado con su ejecución, o sea, ya se encuentran debidamente inscritas en Registros Públicos tanto la interdicción como la designación del curador.
Este es un defecto grave en el reglamento, porque con ello surgirán muchas dudas. Por ejemplo, si se piensa que sería aplicable a estos casos el último trámite descrito, o sea el previsto para los procesos de interdicción con sentencia firme pero en ejecución, la primera interrogante que surge es si la resolución que comunica la restitución de la capacidad al interdicto opera o no de oficio.
A nuestro criterio, solamente podrá operar a pedido de parte –y no de oficio–, porque el reglamento no le concede tal atributo al juez: pero, además, porque el juez ya perdió competencia sobre dicho caso, desde el momento en que se culminó con la ejecución; a diferencia del proceso donde aún falta culminar la ejecución, caso en el cual sigue siendo competente para su conocimiento.
Este defecto, tendrá repercusiones reales, porque de la experiencia que se tiene se puede colegir que no son pocos los casos que se encontrarían bajo esta situación.
En todo caso, consideramos que sí sería posible la extensión de la tramitación de reversión prevista para las interdicciones en ejecución, pero siempre que el impulso inicial sea a pedido de parte.
VI. A manera de conclusión
Para culminar, y a la vez facilitar el objetivo del presente trabajo, hemos procurado sintetizar todo lo dicho en tres diagramas, donde mostramos los procesos de reconocimiento y designación de apoyos y salvaguardias en el primero, el proceso de adecuación en el segundo, y el proceso de reversión en el tercero.
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* Doctor en Derecho. Juez especializado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Docente universitario.
[1] Cfr. Artículo 5.3.I. del Reglamento.
[2] Hemos escuchado decir que en lugar de sentencia corresponde emitir un auto final. En realidad, nuestro ordenamiento no precisa la emisión de auto final para este tipo de casos. Por tanto, al ser un proceso, si bien no contencioso, también es merecedor de una sentencia. Y en el peor de los casos, esta discusión se vuelve bizantina desde el punto de vista de los efectos, y hasta desde el punto de vista cuantitativo al interior del Poder Judicial, que tanto “apasiona” a las oficinas de estadística y preocupa a los magistrados.