Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 80 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2_2020Gaceta Civil_80_11_2_2020

Manifiesto contra el daño al proyecto de vida

Rómulo MORALES HERVIAS*

RESUMEN

El autor expone que, aunque los proyectos de vida forman parte de la vida misma de cada ser humano, el Derecho como ordenamiento jurídico ha sido creado para regular conductas humanas y, consecuentemente, para lograr valores jurídicos en una sociedad determinada, mas no para lograr la realización de los proyectos de vida. Es en razón de ello que propone la abolición de la categoría “daño al proyecto de vida” por cuanto simplemente no forma parte del mundo jurídico. Así, el autor señala que, si en el hipotético caso de que el derecho a la obtención de un proyecto de vida fuera considerado un derecho de la personalidad, su tutela tendría que ser diferenciada en cuanto al monto resarcitorio ya que no todo proyecto de vida vale lo mismo y por ello si se cuantifica cada proyecto de vida, el juez deberá estimar resarcimientos desiguales, siendo esta forma de administrar justicia contraria a la igualdad.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: art. 1845.

PALABRAS CLAVE: Daño al proyecto de vida / Daño existencial / Daño moral / Función punitiva de la responsabilidad civil

Recibido : 01/02/2020

Aprobado : 03/02/2020

I. Propósito

Este manifiesto es contra una supuesta categoría: el “daño al proyecto de vida”. Dicha categoría tiene el mismo significado que la categoría italiana de “daño existencial”. En un ensayo se indicó que la “figura del daño existencial es insostenible dogmáticamente” (Morales Hervias, 2011, p. 52) y sucesivamente años más tarde hubo una réplica con desproporcionados calificativos. Se dijo que el mencionado ensayo era de “transido enfado” con tesis “erradas por muchas consideraciones” y “sin solidez jurídica” (Calderón Puertas, 2014, p. 265 y p. 268). Se manifestó que el ensayo “asimila el concepto de ‘daño existencial’ con el de ‘daño a la persona’, como si esa fuera la idea de Fernández Sessarego. Es un lamentable error tanto más que el maestro sanmarquino ha rebatido la idea del daño existencial en diversos artículos que Morales Hervias parece desconocer” (Calderón Puertas, 2014, p. 266) y que las expresiones del ensayo “parten de una declaración de principios que no prueba sino que solo asevera y que llega al extremo de referir que la doctrina italiana se ha ocupado de negar el ‘daño al proyecto de vida’ cuando se trata, más bien, de un asunto que emerge en la doctrina peruana” (Calderón Puertas, 2014, pp. 266-267). En el ensayo no se ha manifestado que la doctrina italiana niega la categoría “daño al proyecto de vida” [hasta donde llega mi conocimiento no sé si existe una doctrina italiana que conozca la categoría peruana “daño al proyecto de vida”]. Esta doctrina que replica el ensayo no toma en cuenta que el daño existencial fue definido por Fernández Sessarego como “daño al bienestar”: “es aquel que afecta notoriamente la calidad de vida de una persona”. Y el «daño al proyecto de vida», por su parte, es aquel que atenta contra lo más importante que tiene el ser humano, como es su realización integral, el cumplimiento de su destino, de sus metas y aspiraciones” (Fernández Sessarego, 2009, pp. 526-527). ¿Calidad de vida y logro de objetivos son expresiones opuestas una de la otra? Y según esta misma doctrina el “daño al proyecto de vida” es precursora al “daño existencial” “es más de un quinquenio” (Fernández Sessarego, 2009, p. 526). Sin ninguna justificación esta doctrina se adhiere a la idea que las voces “daño existencial” y “daño al proyecto de vida” “son equivalentes pero no iguales” (Calderón Puertas, 2014, p. 268). ¿Qué diferencia hay entre equivalente e igual? ¿No son expresiones idénticas? Asimismo, se cuestiona según la lógica “desde Parménides” que el ensayo sostenga que el “daño a la persona” es una “subespecie del daño moral”; y luego se diga que “tales conceptos «hay que entender (os), simplemente, como una reiteración, un pleonasmo»” (Calderón Puertas, 2014, p. 267). Dicha aseveración no toma en consideración que el ensayo de 2011 cita dos doctrinas peruanas. Por un lado, el “daño a la persona” no es otra cosa que el daño a la integridad psicofísica (De Trazegnies, 1988, p. 107.); y si es así, es una redundancia [León Hilario, 2007a, p. 268] porque la categoría del daño moral ya la incluye. Por otro lado, se imputa al ensayo sobre un aparente cuestionamiento sobre la reparación del “daño a la persona” con dinero: “¿se es humanista cuando se indemniza la pérdida de patrimonio y se rechaza (ya no digo la frustración del despliegue de la libertad) sino la reparación por la muerte de un familiar?, ¿recibir dinero en dicha situación vuelve a la víctima un grosero patrimonialista?” (Calderón Puertas, 2014, p. 267). Aquí se confunde la posición de una categoría y la situación del damnificado. La muerte de un familiar normalmente genera un daño moral subjetivo o pretium doloris: “Hay una tendencia a limitar el concepto a los perjuicios emocionales o sufrimientos psíquicos experimentados por el ser humano tras ocurrirle un daño. Es común en estos casos que hablen de llanto, tristeza, zozobra, insomnio, pérdida de interés por actividades cotidianas, melancolía, rabia, frustración, alteración de patrones alimentarios, pérdida de la líbido, pérdida de autoestima y autoconfianza, sentimientos de culpa, pérdida de concentración y así subsiguientemente, podríamos continuar enumerando efectos y síntomas relacionados con el estado psicofísico del ser humano cuando experimenta un menoscabo, pérdida o ultraje a su integridad física y/o emocional” (Brugman Mercado, 2015, pp. 151-152). Así, el “concepto del daño moral se fundamenta en los sentimientos, en el sufrimiento, en la reputación o en la angustia, en fin, afecta a la esfera psicofísica, pero también supone el menoscabo de los bienes y derechos de la personalidad. De ahí́ que los mecanismos de reparación de esta clase de perjuicios resulten tan complejos” (Casado Andrés, 2016. p. 420).

Una doctrina nacional aclara los alcances del daño moral: “hay que preguntarse si el dolor y el sufrimiento tienen un tratamiento jurídico diferente de la frustración del proyecto de vida de una persona o del atentado contra su honor, o si, como lo parecen entender los juristas franceses, todo ello tiene un tratamiento similar y, por consiguiente, pertenece al mismo campo y debe merecer un mismo nombre genérico” (De Trazegnies, 1988, p. 102).

En cambio, el “daño al proyecto de vida” tiene una connotación más amplia según la doctrina peruana citada y como lo veremos más adelante va más allá del mundo jurídico. Finalmente, se imputa de “imprudencia” que la función de la responsabilidad civil en el caso de daños morales sea compuesta (Calderón Puertas, 2014, pp. 267-268). Dicha expresión fue tomada de una doctrina italiana [Adolfo di Majo] que tiene perfectamente aplicación a los dos significados de daño moral como lo describiremos más adelante. En resumen, la labor de la doctrina es exponer argumentos, pero cuando se cuestiona a otra con calificativos pierde su función. Así, por ejemplo, esta misma doctrina sostiene que “a diferencia de sus colegas italianos, Fernández Sessarego si fue consciente de las implicancias jurídicas de la filosofía de la existencia y el personalismo” (Calderón Puertas, 2019, p. 40). Justamente, esta filosofía da prevalencia a la libertad en lugar de la justicia “como valor superior al nivel específicamente jurídico” (Ferreira da Cunha, 2013, p. 748). Nuestra objeción es sobre ideas y no necesitamos calificarlas para hacer creer a los lectores que los argumentos expuestos son mejores por esa actitud de personalizar discursos. Aquí se trata de un combate de ideas y no un combate de personalismos. De este modo, este manifiesto es contra la categoría “daño al proyecto de vida” y no contra sus defensores. Para nosotros esta categoría está en el mundo de los deseos de las personas, pero no forman parte del mundo jurídico. Los proyectos de vida forman parte de la vida misma de cada ser humano pero el Derecho como ordenamiento jurídico no ha sido creado para lograr la realización de los proyectos de vida. El Derecho se creó para regular conductas humanas y consecuentemente para lograr valores jurídicos en una sociedad determinada.

Ahora bien, el “daño a la persona” se introdujo literalmente sin ningún sustento jurídico en el artículo 1985[1] del Código Civil peruano de 1984 en el sistema de la responsabilidad extracontractual y luego paulatinamente se fue interiorizando de manera peligrosa en las mentes de los estudiantes, abogados, profesores y jueces. La doctrina que defiende la admisibilidad de la categoría del “daño a la persona” la justifica porque este daño puede ser reparado óptimamente. Así, esta doctrina sostiene que se deben indemnizar todas sus diversas modalidades o expresiones, tales como “daño biológico”, ya sea predominantemente somático o psíquico incluyendo, dentro de este último el mal llamado –para esta doctrina– daño “moral”. De igual modo, también cabe reparar el “daño al bienestar” o el “daño al proyecto de vida” (Fernández Sessarego, 2009, pp. 497-498).

El “daño al bienestar” es evocado por otra doctrina: “La protección de la persona humana, como sabemos, tiene una protección constitucional en el Perú. Toda persona tiene derecho, nos dice el numeral 1) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú de 1993, a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física (entidad psicosomática del sujeto) y a su libre desarrollo y bienestar, siendo esto último –contra lo que algunos ignoran ex profesamente– la base constitucional del daño existencial peruano, es decir, del llamado daño al proyecto de vida” (Fernández Cruz, 2014, pp. 236-237).

Por ello, la doctrina creadora de la categoría “daño al proyecto de vida” propone la eliminación del término “daño moral” del articulado del Código Civil peruano de 1984, por considerarlo incluido dentro del concepto más amplio del “daño a la persona”. La aceptación del concepto “daño a la persona” supone –según esta doctrina– sustituir la concepción individualista-patrimonialista por una concepción humanista del Derecho (Fernández Sessarego, 2009, p. 499).

Igualmente, otra doctrina se adhiere a esta eliminación: “(…) creemos que el daño a la persona es un concepto que puede ser normativamente acogido bajo todo el esquema que hemos mencionado en este trabajo hasta en el ámbito constitucional, entonces ello implicaría eliminar el daño moral como vocablo autónomo de daño resarcible, pero somos de la opinión que no deberían coexistir ambos conceptos porque solo trae confusión al operador jurídico”. (Fernández Cruz, 2014, pp. 236-237).

La doctrina defensora del “daño al proyecto de vida” ha tenido una gran influencia en Sudamérica y en particular en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y en el reciente Código Civil argentino de 2014. Durante años esta doctrina ha inducido a los estudiantes, abogados, profesores y jueces a una grave equivocación al hacerlos creer que esta categoría debe ser aceptada unánimemente porque responde a la ideología de la defensa de los derechos humanos; y por lo tanto la aplicación de esta categoría solucionaría adecuadamente los problemas de la reparación civil a favor de los damnificados por sufrir daños a sus derechos de la personalidad. Ello no es así. El propósito de este ensayo es proponer la abolición de la categoría del “daño al proyecto de vida” que formaría parte del “daño a la persona” por cuanto simplemente no forma parte del mundo jurídico. En el vocabulario del lenguaje común se puede utilizar el “daño al proyecto de vida” pero sin ninguna pretensión de trasladar esa expresión a pretensiones resarcitorias.

II. El “daño al proyecto de vida” no es una categoría jurídica

Ya se había afirmado en la década del ochenta que el “daño a la persona” era una subespecie del daño moral (De Trazegnies, 1988, p. 107) porque la categoría “daños a la persona” no parece conllevar derechos u obligaciones diferentes a las que usualmente se atribuía al concepto “daño moral” (De Trazegnies, 1988, p. 110). En efecto, el daño moral no está limitado únicamente a la pecuniam doloris, a la afección o al sufrimiento, sino que habitualmente tal expresión se extiende también en el sentido de los efectos no patrimoniales de la violación de los derechos de la personalidad. Basta interrogar a los autores franceses (creadores de la expresión “daño moral”) para comprobar que se trata de una referencia amplia a todo tipo de daño no patrimonial. Las violaciones a los derechos de la personalidad son pues, parte del dominio que era conocido como daño moral (De Trazegnies, 1988, p. 109).

El artículo 85 del Proyecto ítalo-francés de las Obligaciones de 1927 definía claramente el daño moral:

“La obligación del resarcimiento comprende todos los daños materiales y morales, ocasionados por el acto ilícito.

En particular, el juez podrá atribuir una indemnización al damnificado, en caso de lesión de la persona, por el atentado al honor, a la reputación de la persona, de su familia, de la violación de la libertad personal o del domicilio o de un secreto referido a la persona lesionada.

El juez podrá igualmente atribuir una indemnización a los parientes, a los afines o al cónyuge a título de reparación del dolor sufrido en el caso de la muerte del damnificado”.

De ahí que los daños morales son irreparables en dinero. Al contrario, decir que son reparables tropieza porque (1) o no tiene efecto porque aplica un remedio material a un mal inmaterial o (2) sí tiene efecto paliativo, pero entonces es que el mal no era tan inmaterial y debió ser considerado ya sea como un daño emergente adicional o como un lucro cesante (De Trazegnies, 1988, p. 111).

Es importante resaltar que esta doctrina –contraria a la categoría “daño a la persona”– cuestiona el argumento humanista de la doctrina existencialista defensora de la categoría “daño al proyecto de vida” con argumentos incontestables hasta hoy: “Hay quienes han pretendido distinguir a los comentaristas entre quienes creen en el daño a la persona (consecuentemente son humanistas) y los que no creen en la categoría específica (por lo que son tildados de materialistas). Incluso se ha dicho que el Código de 1984 es humanista porque, entre otras cosas, incorpora el daño a la persona. En realidad, esta es una distinción falaz. Todo el Derecho pretende crear mejores condiciones de vida para la persona; esto no se logra únicamente a través de ciertas instituciones sino mediante un espíritu que penetra y anima la integridad del cuerpo legal. Por consiguiente, aun sin aceptar los llamados daños a la persona por razones lógicas se puede tener una visión humanista del Derecho. El humanismo (o el personalismo) no consiste en repartir la palabra ‘persona’ por todas las normas del Código sino en construir un orden jurídico que permita una mejor calidad de vida. Aún más; sostener que los daños espirituales pueden repararse con dinero implica adoptar una posición materialista y patrimonialista porque supone que, en última instancia, el dinero proporciona toda clase de felicidades y alivia todos los males de cualquier orden. Por el contrario, quien rechaza la reparación económica del daño extrapatrimonial es porque respeta su carácter verdaderamente espiritual e íntimo (y, por tanto, ajeno a los aspectos económicos del Derecho)” (De Trazegnies, 1988, p. 111).

Entonces, esta doctrina contraria al concepto del “daño a la persona” se complementó con otra doctrina defensora de la tesis de la absoluta inutilidad del “daño a la persona” en el Código Civil peruano de 1984. La expresión “daño a la persona” es repetitiva e inútil (León Hilario, 2007, p. 275).

Es sorprendente que los seguidores del “daño a la persona” no hayan cuestionado las fundadas críticas de la doctrina nacional a esta categoría. Y además hayan descontextualizado el concepto de “daño a la persona” con otras categorías desarrolladas en Alemania, Italia y Francia. La distinción germana entre daños “patrimoniales” y “no patrimoniales”, arraigada y florecida en la experiencia italiana en materia penal y civil, carece de sustento legislativo en el Perú. En efecto, la clasificación acogida en el Código Civil peruano de 1984 ha sido la francesa, o sea, aquella que diferencia el daño “material” del daño “moral”. En doctrina se ha dicho que no es admisible sostener “que el daño moral constituye una ‘especie’ del daño a la persona. Si se presta atención a la bipartición original francesa –que es la que debe seguirse–, la interpretación es en sentido contrario: el daño moral comprende el daño a la persona, a los derechos de la personalidad, además de los padecimientos de ánimo” (León Hilario, 2017, p. 429). Así las cosas, en Alemania y en Italia se utilizan los conceptos de daño patrimonial y de daño extrapatrimonial; en Francia se distingue entre daño material del daño “moral”. El punto de partida de un análisis sobre los alcances de las categorías recogidas en el Código Civil peruano de 1984, sobre este punto, debería constituirlo la experiencia jurídica francesa.

En Italia se ha valorado los aportes del Derecho Civil francés en cuanto al desarrollo del daño moral: “(…) la experiencia francesa, para nosotros vecina, y fundamentada sobre el principio de la normal resarcibilidad del daño moral en las hipótesis de responsabilidad extracontractual, e incluso de responsabilidad contractual (…) También en Francia, naturalmente, han existido posiciones contrarias a ello, pero las mismas han terminado siendo minoritarias, y el resarcimiento del daño moral es, hoy por hoy, admitido para las consecuencias no patrimoniales de las lesiones a la integridad corporal, en caso de lesión los derechos de la personalidad y en caso de violación formal de un derecho subjetivo, sin que el sistema francés haya colapsado jamás, o haya brindado una prueba de sí mismo que sea peor que la del sistema italiano. Si observamos detenidamente los datos que tenemos frente a nosotros, me parece que, en realidad, nuestro ordenamiento bien puede orientarse hacia soluciones a la francesa” (Monateri, 1998, pp. 298-299).

La doctrina seguidora del “daño a la persona” no ha estudiado las connotaciones de la categoría francesa del daño moral. Por otro lado, un ejemplo paradigmático es la sentencia Nº 26972/08 de la Corte Suprema de Casación italiana de 24 de junio de 2008 la cual ha determinado los límites del daño no patrimonial. Esta sentencia es importantísima en un medio como el peruano que se idolatra la categoría de “daño a la persona” y en particular la categoría de “daño al proyecto de vida”. La sentencia italiana señaló que un sector de la doctrina y de la jurisprudencia italiana definía al daño existencial como el perjuicio no patrimonial en cuanto referente a la esfera del hacer no provechoso económicamente del sujeto. Se decía que el hecho ilícito limitaba la actividad realizativa de la persona humana, obligándola a adoptar en la vida de todos los días comportamientos diversos de aquellos pasados. El daño existencial se individualizaba en la alteración de la vida de relación y en la pérdida de la cualidad de la vida o del compromiso de la dimensión existencial de la persona (páginas 22 y 23) [Aquí sin duda se puede evocar la categoría del “daño al proyecto de vida”]. Asimismo, esta sentencia describió que el daño existencial era un amplio espacio de supuestos perjuicios fantasiosos y risibles como la rotura del taco de la esposa en el día de la boda, el errado corte de pelo, la desesperante espera en el aeropuerto, el mal servicio en una oficina pública, la muerte de un animal de afecto, el maltrato de animales y la ausencia de goce del partido de fútbol por televisión por un apagón (página 26). Esta sentencia dijo claramente que no son merecedores de protección los perjuicios consistentes en las incomodidades, los fastidios, las desilusiones y toda otra insatisfacción referente a los más disparatados aspectos de la vida cotidiana que cualquiera conduce en el contexto social. No son resarcibles el derecho a la calidad de la vida, al estado de bienestar, a la serenidad: en definitiva el derecho a ser feliz. Solo la lesión de un derecho inviolable de la persona concretamente individualizado es fuente de responsabilidad resarcitoria no patrimonial (página 34). En concreto, esta sentencia indicó dos requisitos para resarcir daños no patrimoniales. La “gravedad de la lesión” y la “seriedad del daño”. La gravedad de la ofensa constituye un requisito ulterior para la admisión al resarcimiento de los daños no patrimoniales a la persona como consecuencia de la lesión de derechos constitucionales inviolables (página 36). El perjuicio debe ser serio. La lesión debe exceder un cierto límite de ofensividad porque el sistema jurídico impone un grado mínimo de tolerancia para dar protección (página 36). Estos requisitos deben ser determinados por el juez según el parámetro constituido por la conciencia social en un determinado momento histórico (página 37). Este daño no patrimonial es en realidad el daño moral y no los impracticables “daño existencial” y “daño al proyecto de vida”.

Un sector de la doctrina peruana ha definido el daño al proyecto de vida como

un daño actual que compromete el futuro. Es un daño cierto y continuado. Su más grave efecto es el de generar en el sujeto, en ciertos casos extremos, un vacío existencial por la pérdida de razón de ser que experimenta su vida. (Fernández Sessarego, 2009, p. 517)

¿Hay alguna diferencia entre esta categoría y el “daño existencial”? Según la doctrina italiana defensora de la categoría “daño existencial”, la define como “el daño relacionado a la existencia, es decir, el daño que se traduce en un deterioro de la calidad de vida, el cual no es parte del daño a la salud. También se define como ‘el daño a las actividades relacionadas a la persona humana’, ‘la perturbación de la vida diaria’, ‘la renuncia forzada a las ocasiones felices’; y en consecuencia la lesión a las posibilidades de acceder a todos los entretenimientos y a las actividades típicas que hace la persona humana” (Cendon, 17 de abril de 2019). Es conocido el proyecto de ley de 2017 que presentó el profesor Paulo Cendon donde se define que el “proyecto de vida es el documento que describe las necesidades básicas y las aspiraciones fundamentales de una persona que haya cumplido seis años y que tiene condiciones importantes de discapacidad o de fragilidad. Forma parte integral del documento de identidad de la persona interesada. Se mantiene en la oficina de registro del estado civil de la ciudad en la que tiene su residencia o domicilio” (Cendon, 23 de marzo de 2017). Como se puede colegir, esta última definición es mucho más específica que la categoría de “daño existencial”. El creador de la categoría “daño al proyecto de vida” ha sido más osado en ampliar su contenido ya no solo a las actividades existenciales sino a las futuras actividades existenciales que colmarán el logro de objetivos de vida. Aparentemente Fernández Sessarego propuso una categoría más omnicompresiva que la creada por Cendon pero en el fondo las similitudes entre ellas se determinará con otra categoría que se describirá a continuación.

Ahora la cuestión es saber qué categoría vincula en cuanto a su contenido a las categorías “daño al proyecto de vida” y “daño existencial”. Sin duda la categoría “derecho a la búsqueda de la felicidad” consagrada en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América es la que describe el contenido de las categorías peruana e italiana. Y por eso es pertinente responder una pregunta de una atenta doctrina italiana: ¿Qué cosa es el derecho a la propia vida existencial no biológica, a la propia cualidad de la vida, si no el derecho a ser feliz o, cuando menos, a no sufrir perturbaciones, fuente de desagrados y de infelicidad? (Gazzoni, 2016, p. 701).

En consecuencia, el “daño al proyecto de vida” o el “daño existencial” no son otra cosa que la lesión a alcanzar la felicidad. Dicho contenido no es jurídico. De ahí que una doctrina italiana asevera la inaplicación de las reglas de la responsabilidad civil al “daño existencial” (Ponzanelli, 2000, p. 693) por varias razones: i) la responsabilidad civil no puede ofrecer el resarcimiento de todos los daños/perjuicios que pueden verificarse al interior de una determinada sociedad y por el contrario en el daño existencial se prescinde de la existencia de un derecho protegido y reconocido como tal por el ordenamiento jurídico o de la lesión de un bien/interés constitucionalmente garantizado; ii) el aumento de las reglas de la responsabilidad civil está entre la función de compensation (reparación del daño) y de deterrence (influye sobre el tipo de actividad que debe ser desarrollada); y no de la overcompensation; iii) la persistente utilidad y la modernidad de la función reparadora de los derechos constitucionalmente garantizados o de los bienes que reciben una específica protección constitucional; iv) la existencia de un sistema bipolar fundamentado en un perjuicio patrimonial y en uno no patrimonial con el objetivo de deterrence; v) el factor institucional de la responsabilidad civil europeo continental diferente a la responsabilidad civil norteamericana; y iv) el sistema actual ofrece una precisa protección reparadora a las exigencias y a los intereses del damnificado (Ponzanelli, 2007, pp. 16-19).

La figura del daño existencial es insostenible dogmáticamente porque se trataría en el fondo de una pérdida no patrimonial sin ningún fundamento que comportaría un resarcimiento exento de límites (Castronovo, 2008, pp. 344-345). En realidad, debería utilizarse solo el concepto de dommage moral, es decir, el daño moral cuyo espacio de resarcibilidad aumenta en relación a los derechos constitucionales. Resulta incompatible una voz autónoma de daño existencial como tertium genus de daño no patrimonial y por lo tanto se debería “evitar ilegítimas duplicaciones” (Castronovo, 2008, pp. 346-347). De ahí que la categoría ya existente de daño moral se convierte según una doctrina colombiana, sin perder su nombre, en la categoría mayor y general de los llamados derechos no patrimoniales (Cortés, 2009, p. 223) a diferencia del “daño a la persona” que no tiene contornos definidos lo cual hace imposible elaborar un cuadro sistemático que logre racionalizar tan complejo panorama de las varias voces de daños (Cortés, 2009, p. 226).

III. La filosofía del dinero es el presupuesto del “daño al proyecto de vida”

La Filosofía del Derecho es parte integrante de la Filosofía en general: es una actividad permanentemente crítica de la experiencia jurídica (Reale, 1979, p. 25). A modo de ilustración se pueden formular cinco posiciones sobre los temas jurídicos filosóficos. Una posición considera que la Filosofía del Derecho comprende a la axiología jurídica, a la gnoseología jurídica (que incluye a la epistemología), a la ontología jurídica y a la lógica jurídica (Portela, 1976, p. 49). Otra posición incluye a la ontología jurídica, a la sociología jurídica, a la lógica jurídica y a la axiología jurídica (Vallet de Goytisolo, 1988, pp. 63-64). Otra posición estima conveniente tener en cuenta a la epistemología jurídica, a la deontología jurídica y a la culturología jurídica como partes integrantes de la filosofía jurídica (Reale, 1982, pp. 29-30 y p. 243). Y otra posición consideran a la jurística sociológica, a la jurística normológica y a la jurística dikelógica (Goldschmidt, 1985, p. 45, p. 194 y pp. 374-375.). En cambio, la posición que propugna la categoría “daño al proyecto de vida” se sustenta en una Filosofía del Derecho que se subdivide en ontología jurídica, estimativa jurídica y lógica jurídica como temas de la Filosofía del Derecho (Fernández Sessarego, 1987, p. 97).

En efecto, el presupuesto de la categoría del “daño al proyecto de vida” es la teoría tridimensional del Derecho (Fernández Sessarego, 1987, p. 100): “El Derecho no es conducta; el Derecho no es valor; el Derecho no es norma. El Derecho es la integración de aquellos elementos: es conducta en su interferencia intersubjetiva, realizando o dejando de realizar valores jurídicos, representada a través de normas que son juicios imputativos de deber ser de carácter disyuntivo”. La libertad cobra relevancia en este discurso. El objeto del Derecho es la “libertad, como vida humana viviente, como vida viviéndose y, al vivirse, realizando valores, persiguiendo fines, prefiriendo, optando” (Fernández Sessarego, 1987, p. 101). El derecho al logro del proyecto de vida fluye cuando se hace referencia a los límites de la libertad: “El derecho subjetivo, al no ser absoluto como quiere y predica el individualismo, está limitado en cuanto a su ejercicio en la medida que, por razones de justicia, solidaridad y seguridad, contempla el interés de los otros que, con igual necesidad coexistencial, tienen que hacer su vida, realizar su proyecto existencial. El ejercicio del derecho no es absoluto en tanto debe impedirse la arbitrariedad que obstruiría la realización del proyecto existencial de los demás, que colisionaría con el interés social, perturbando el propósito de alcanzar el bien común” (Fernández Sessarego, 1990, p. 97). Estas expresiones son consecuenciales al problema de cómo fijar la reparación al “daño al proyecto de vida” si ella es en dinero: “Si toda persona tiene un proyecto de vida, corresponde al juzgador comprobar, cuidadosamente, observando la trayectoria de vida del damnificado, cuál es su proyecto de vida, su gravitación personal y social y sus consecuencias existenciales” (Fernández Sessarego, 2009, p. 577). Esta afirmación corrobora que los proyectos de vida se pueden cuantificar y por lo tanto dicha cuantificación vulnera el derecho de la igualdad: “Una soterrada discriminación, que es inevitable cuando se considera que existen proyectos de vida que son más importantes (pecuniariamente, esto es lo peor) que otros. En el caso de los profesionales, aun cuando el proyecto fuera común, se tendría que diferenciar las pretensiones de los afectados según el éxito probado en la actividad desarrollada” (León Hilario, 2016, p. 72).

Como se puede verificar, la categoría del “daño al proyecto de vida” se basa en la filosofía del dinero (Simmel, 2013, p. 353): “También la economía comienza con una indiferenciación entre la parte personal y la parte objetiva de la prestación. La indiferencia empieza por dividirse lentamente en los dos términos de la contradicción y el elemento personal comienza a separarse más y más de la producción, del producto y de la circulación, Este proceso, sin embargo, da origen a la libertad individual (....) Únicamente cuando la economía se desarrolla en toda la magnitud de su extensión, complicación y reciprocidad internas surge aquella dependencia mutua de los seres humanos, que se fortalece por la eliminación de los elementos personales del individuo, lo que incorpora su libertad a una conciencia más positiva de lo que puede hacerlo toda la falta de relaciones. El dinero es el vehículo absoluto más adecuado de esta situación, porque crea relaciones entre los seres humanos pero deja a las personas fuera de ellas y constituye, pues, el equivalente exacto de las prestaciones objetivas, aunque es muy inadecuado para lo que hay de individual y personal en ellas: la densidad de las dependencias objetivas que el dinero determina constituye el trasfondo de la conciencia sensible sobre el cual se diferencian y se manifiestan la personalidad y la libertad”. La categoría “daño al proyecto de vida” se basa en la libertad: “Si la libertad significa que la voluntad se puede realizar sin obstáculos, parecerá que seamos más libres cuanto más poseamos; puesto que tal cosa es lo que habíamos reconocido como el sentido de la posesión, es decir, que ‘podamos hacer con su contenido lo que queramos’” (Simmel, 2013, p. 379).

Entonces, si la categoría del “daño al proyecto de vida” está basada en la filosofía del dinero, es necesario hacer una verdadera deconstrucción de ella distinguiendo “entre regiones del ser que son socialmente construidas y otras que no lo son” (Ferraris, 2013, p. 109). Los objetos se pueden dividir en tres clases: “los objetos naturales, que existen en el espacio y en el tiempo independientemente de los sujetos; los objetos sociales, que existen en el espacio y en el tiempo dependiendo de los sujetos; y los objetos ideales, que existen fuera del espacio y del tiempo independientemente de los sujetos” (Ferraris, 2013, p. 110). Aquí interesa resaltar que el proyecto de vida es un objeto ideal a diferencia de los objetos naturales y sociales: “Pero lo más importante, para los filósofos y no filósofos, es no confundir los objetos naturales, como el Mont Blanc o un huracán, que existen bien sea que haya hombres y sus interpretaciones, bien sea que no los haya, con los objetos sociales, como las promesas, las apuestas y los matrimonios, que existen solo si hay hombres provistos de ciertos esquemas conceptuales” (Ferraris, 2013, p. 112). El proyecto de vida de cada ser humano es un objeto ideal porque es un modo de querer alcanzar objetivos de vida. Dichos objetivos dependen de las aspiraciones y de las expectativas basadas en sus deseos y aptitudes. Sin embargo, los proyectos de vida no forman parte de un mundo de la naturaleza y menos de un mundo social. El ordenamiento jurídico regula las conductas humanas sobre la base de objetos naturales y de objetos sociales.

IV. Palabras conclusivas

De acuerdo a lo expresado, hablar de “daño al proyecto de vida” es presuponer que existe la categoría “derecho al proyecto de vida” el cual es equivalente a la categoría “derecho a la existencia” o mejor a la categoría “derecho a lograr la felicidad”. En realidad, el denominado derecho a la existencia tiene un significado diferente al asignado por Cendon y Fernández Sessarego. Este derecho ya estaba consagrado en el artículo 151 de la Constitución de Weimar [como derecho a la existencia digna del hombre]; artículo 36 de la Constitución Política italiana [como derecho a la existencia libre y digna]; artículo 23.3 de la Declaración universal de los derechos del hombre de la ONU [como derecho a una existencia conforme a la dignidad humana]; y artículo 34.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea [como derecho a una existencia digna] (Rodotà, 2014, p. 215). ¿Cómo se entiende dicho derecho? Se reconoce dicho derecho “a una existencia digna, no solo mínima, y que sobrepase la categoría de pobreza haciendo referencia en este derecho a la necesidad de eliminar la exclusión social” (Rodotà, 2014, p. 223). Como se puede inferir, dicho significado difiere absolutamente a un “derecho a un proyecto de vida” o a un “derecho de lograr la felicidad”. El verdadero derecho a la existencia también equivale a los basic rigths, “es decir, un conjunto de precondiciones para el ejercicio de todo derecho fundamental, una fórmula sintética para delimitar el ‘mínimo moral’ que debe guiar la acción de singulares, de Estados, de empresas” (Rodotà, 2014, p. 218).

Ahora bien, la doctrina defensora de la categoría “daño al proyecto de vida” señala que dicha lesión es resarcible cuantitativamente. Dicha tutela resarcitoria comportaría previamente el reconocimiento de un derecho a la realización de un proyecto de vida. ¿Realmente existe tal derecho? Veamos: “El reconocimiento de la esfera de la libertad (autonomía) fundamenta el derecho subjetivo. Los derechos subjetivos son expresión de la protección jurídica de que disfruta la autonomía de la personalidad: el individuo titular de ellos puede utilizarlos y disponer de ellos como quiera. Esto le posibilita una vida personal bajo la protección del derecho. Los derechos personales indican que la persona como tal es reconocida por el orden jurídico” (Coing, 1976, p. 147). Sin duda el derecho a alcanzar un proyecto de vida no forma parte de los derechos de la personalidad por cuanto el proyecto de vida forma parte de un objeto ideal y en consecuencia está fuera del mundo jurídico. Claramente, una doctrina italiana ha aseverado que the pursuit of happiness [la búsqueda de la felicidad] de la Declaración de Independencia de 1776 de los Estados Unidos de América en términos de derecho subjetivo, “no tiene ningún sentido ‘operativo’, porque el bien-salud como el bien-felicidad, en cuanto tales no tienen verdadera y propia dimensión jurídica” (Ferri, 2003, p. 166). El proyecto de vida o la existencia o la felicidad no son bienes jurídicos: “El estar bien de salud, como el ser feliz o el ser melancólico pertenecen a dimensiones existenciales de la persona, cuya individualidad e intimidad no permiten una inmediata traducción, en términos de una relevancia jurídica” (Ferri, 2003, p. 166).

Sin embargo, imaginemos por un momento que dicho derecho de la obtención de un proyecto de vida sea considerado un derecho de la personalidad. Su tutela tendría que ser diferenciada en cuanto al monto resarcitorio. Nos explicamos. No todo proyecto de vida vale lo mismo. Un estudiante de derecho querrá ser un embajador, un albañil querrá ser un ingeniero, un abogado querrá formar parte del mejor estudio jurídico del país, un estudiante de gastronomía querrá ser más famoso y rico que Gastón Acurio; y así sucesivamente. Si se cuantifica cada proyecto de vida, el juez debe estimar resarcimientos desiguales. Esta forma de administrar justicia es contraria a la igualdad: “los derechos fundamentales forman la base, no solo de la igualdad, sino también de la dignidad de las personas. Como escribió Kant, lo que tiene precio no tiene dignidad y, viceversa, lo que tiene dignidad no tiene precio” (Ferrajoli, 2019, p. 18). No solo la aplicación de la categoría de daño proyecto de vida viola la igualdad sino que para ordenar resarcimientos se toma en cuenta el estatus del supuesto damnificado. Se otorgarían resarcimientos según su educación, su rol familiar, su rol social y sus ingresos. Este modo de decisiones sería contrario a la igualdad que se expresa “en la reducción de las desigualdades económicas y materiales, normalmente denotada como material” (Ferrajoli, 2019, p. 18).

En conclusión, el daño moral sí es una categoría jurídica definido como el menoscabo a cualquier derecho a la persona, como la vida, la integridad física, la libertad, el honor, la vida privada y la vida de relación (Jeová Santos, 2003, p. 108). En cambio, el daño a la persona –entendido como daño a la integridad psicofísica– se encuentra incluido en el daño moral. El daño a la persona no es sino una subespecie del daño moral (De Trazegnies, 1988, p. 107). La expresión “daño moral” debe entenderse en el sentido de los efectos no patrimoniales de la violación de los derechos de la personalidad (De Trazegnies, 1988, p. 109). Así, el daño moral es perfectamente asimilable al daño extrapatrimonial sin necesidad de hacer una referencia al daño a la persona (De Trazegnies, 1988, p. 109). La función de la responsabilidad civil en el caso de los daños morales es “compuesta”, porque, por un lado, se tiende a brindar una forma de satisfacción y/o gratificación a la víctima del hecho ilícito, en el sentido de asegurarle un beneficio económico –y, al respecto, es innegable que el dinero también puede servir para dicho fin–, y, por otro lado, para sancionar el comportamiento del responsable de la infracción (Di Majo, 2003, p. 252 y p. 254). Estas funciones se justifican con los dos significados de daño moral. El primer significado es el “daño moral puro o en sentido estricto (en Italia se le denomina daño moral “subjetivo”) que consiste en el padecimiento anímico y temporal subsiguiente al evento dañoso” (León Hilario, 2016, p. 64); y el segundo significado es el “daño moral en sentido amplio que consiste en la violación de derechos de la personalidad. El más destacado de estos daños ‘morales’ es, actualmente, el daño a la integridad física o ‘daño a la persona’ (personal injury, danno alla persona), pero en perspectiva evolutiva, el protagonismo inicial lo tuvo el daño al honor (o sea, a la consideración que cada quien tiene de sí mismo) y a la reputación (o sea, a la consideración que los demás tienen de alguien) en los casos de ofensas públicas, calumnias, difamaciones” (León Hilario, 2016, p. 64).

En efecto, en doctrina se ha descrito que la función de la atenuación del daño moral es punitiva porque se busca la “reparación” por el padecimiento anímico, sufrimiento o dolor y la violación de derechos de la personalidad. En efecto, la responsabilidad civil por daño moral implica una “asignación monetaria al portador de un perjuicio no patrimonial como reacción predispuesta por el ordenamiento para afligir, principalmente, al dañador o, en su variante más conocida, para aquietar el sentimiento de venganza del sujeto lesionado, mediante la punición del culpable” (Bonilini, 1983, p. 272). De ahí que el juez debe de adecuar a la Constitución Política el sistema de los daños, y de extender la protección resarcitoria a todos los derechos fundamentales: “Adecuar a la Constitución el sistema de los daños no patrimoniales” no quiere decir constitucionalizar dichos perjuicios, sino asegurar una protección resarcitoria que se extienda a los daños no patrimoniales contra todos los derechos fundamentales de la persona” (Navarretta, 2004, p. 13).

Los daños a los derechos de la personalidad no son valorables en dinero y su cuantificación es imposible. Es necesario recordar que resarcir implica retirar el daño y el monto resarcitorio implica una prestación equivalente a ese daño a fin de suprimirlo. En cambio, la responsabilidad civil en los daños a la personalidad cumple fundamentalmente otra función la cual es la esencialmente punitiva. Ello no quita que también pueda cumplir una función preventiva. La función punitiva de la responsabilidad civil origina una punición civil que atribuye una compensación punitiva en el caso de los daños no patrimoniales: “La punición civil en cuanto manifestación del propósito sancionatorio, afirma la autonomía de la función punitiva de la responsabilidad civil en relación a la tradicional función reparadora. Y así como la función reparadora puede ser asumida a través del resarcimiento en especie y en dinero, también aquí diremos que la punición civil puede ser expresada a través de una punición civil pura, o de una punición civil en dinero o pecuniaria (un monto “punitivo)” (Lourenço, 2006, p. 420).

Lo cierto es que para dar un paso al resarcimiento de los daños a la persona como dice una doctrina colombiana, el camino más fácil es el de encuadrarlos dentro de la categoría de los daños morales (Cortés, 2009, p. 224). Hoy por hoy el daño moral incluye en su significado toda la miríada de daños no patrimoniales causados a la persona (Cortés, 2009, p. 222).

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* Abogado por la Universidad de Lima. Magíster por la Universidad di Roma “Tor Vergata”. Diplomado en Derecho Romano y en Derecho de los Consumidores y de la Responsabilidad Civil por la Universidad di Roma “La Sapienza”. Doctor en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Profesor de Derecho Civil en la PUCP, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Universidad ESAN, Universidad de San Martín de Porres (posgrado) y Universidad Científica del Sur.



[1] Artículo 1985 del Código Civil.- La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido (…).


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