Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 81 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 3_2020Gaceta Civil_81_11_3_2020

Derecho real de copropiedad. Análisis y propuestas de modificación

Milushka F. ROJAS ULLOA*

RESUMEN

En el presente trabajo, la autora analiza los alcances del derecho real de copropiedad, así como las particularidades de la figura de la partición, concretamente de aquella prevista en el artículo 987 del Código Civil, la cual incide directamente en el supuesto en el que uno de los copropietarios se encuentre en alguno de los supuestos previstos en los artículos 43 y 44 del Código Civil (incapacidad y capacidad de ejercicio restringida). Es con estas anotaciones que propone una revisión integral de las disposiciones que regulan el régimen de copropiedad con el afán de potenciar una futura reforma legislativa.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 43, 44, 969, 983 y 987.

PALABRAS CLAVE: Copropiedad / Partición / Partición especial / Incapacidad / Capacidad de ejercicio restringida

Recibido : 23/12/2019

Aprobado : 07/02/2020

Introducción

Desde la puesta en vigencia de nuestro Código Civil, el 14 de noviembre del año 1984, se dio comienzo a una serie de propuestas de modificación producto, en su gran mayoría, de debates doctrinarios, jurisprudenciales y, a su vez, de intereses políticos de los gobiernos de turno, cumpliendo en algunos casos con promesas electorales o simplemente cumpliendo con las exigencias puntuales de la sociedad frente a acontecimientos concretos. Todo ello ha dado como resultado diversas modificaciones a su interior que no siempre armonizan con su regulación general, y que en ocasiones generan divergencias y conflictos entre normas del mismo rango, produciendo sentencias contradictorias frente a casos similares, lo que trae mayor incertidumbre jurídica por parte de los justiciables frente a la interpretación subjetiva que realizan los órganos jurisdiccionales.

Como es conocido, a raíz del Decreto Legislativo N° 1384 (04/09/2018), se determinó la necesidad de incorporar modificaciones parciales al Código Civil de 1984, incorporando en su gran mayoría una nueva normativa en el Libro I del Código Civil dedicado al Derecho de las Personas, relacionadas a las personas con discapacidad y su capacidad en igualdad de condiciones con las demás personas, trayendo como consecuencia, al mismo tiempo, la modificación de varios artículos relacionados que hagan posible una interpretación integral del Código y que impida a su vez interpretaciones contradictorias por parte de los magistrados al resolver casos similares.

Por lo detallado, fue necesaria la modificación del artículo 987 dentro del Libro V sobre los Derechos Reales. Así, la figura jurídica de la copropiedad y específicamente la relativa a la partición convencional especial cuando uno de los titulares se encuentra inmerso en los alcances de los artículos 43 o 44 ha merecido un especial tratamiento.

Este contexto nos lleva a conocer la figura de la copropiedad y la partición, así como sus formas, para luego arribar a la partición convencional especial que nos interesa analizar. Con todo ello podremos culminar con algunas propuestas interesantes que ameritarían una investigación profunda hacia una reforma integral.

I. La copropiedad

Nuestros legisladores fueron prácticos y directos al conceptualizar esta institución, limitándose a indicar que existe copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas, a diferencia del anterior Código cuya política fue alejarse de las definiciones sin brindar una conceptualización legislativa del concepto de copropiedad. Asimismo, debemos indicar que el término condominio, utilizado por el codificador de 1936, fue reemplazo por el término de copropiedad. Según la exposición de motivos y comentarios, ello se debe que el dominio hace referencia solo a los bienes, en cambio el vocablo propiedad, se extendería a bienes y derechos. (Revoredo de Debakey, 1985). Ello significa que el término dominio estaría inmerso dentro del concepto de propiedad que vendría a constituir el género, llegando a la conclusión que el derecho de dominio solo tendría como objetos los bienes corporales y el derecho de propiedad podría recaer indistintamente sobre bienes corporales e incorporales.

Ahora bien, para entender mejor la figura de la copropiedad mencionaremos dos ejemplos empleando para ello la definición legal que a la letra precisa nuestro Código Civil:

Artículo 969.- Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas.

Ejemplo 1:

Los esposos Roberto y Fátima deciden vender su casa ubicada en el distrito de Jesús María a los hermanos Joaquín, Adolfo, Mauricio y Mariana, quienes acuerdan pagar en partes iguales el precio de US$ 180,000.00. Se elabora la minuta de compraventa, luego se eleva a escritura pública, se pagan los tributos que corresponden a los compradores y vendedores y, por último, se inscribe la adquisición en Registros Públicos.

Identificamos en el acuerdo la existencia de dos partes: vendedores (los esposos Roberto y Fátima) y compradores (Joaquín, Adolfo, Mauricio y Mariana), siendo que estos, a la firma del contrato, se convirtieron en copropietarios, teniendo cada uno el 25 % de acciones y derechos sobre la casa por común acuerdo.

Ejemplo 2:

La sociedad conyugal conformada por Marcela y Rodolfo adquirieron en vida un terreno valorizado en US$ 200,000.00; a su muerte dejan cinco hijos, quienes adquieren el bien por transmisión hereditaria, convirtiéndose cada uno en copropietarios del 20 % de acciones y derechos. En el presente caso, al no indicarse mediante sucesión testamentaria el porcentaje de cada hijo, se presume que es en partes iguales ex artículo 970 de nuestro Código Civil: “Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario (…)”.

Otro concepto interesante lo precisa Albadalejo (2016), al señalar que los derechos subjetivos pueden pertenecer a una sola persona o a varias conjuntamente, que son, pues, cotitulares del mismo. Se trata simplemente de una comunidad en la titularidad si el derecho de que se trata es el de propiedad, de forma que la cosa pertenece, no a una sola persona, sino a varias conjuntamente, se dice que está en condominio o copropiedad, y que sus titulares son codueños o copropietarios (p. 229).

Borda (2003) empieza por diferenciar “comunidad” de “condominio”, al señalar que hay comunidad cuando varias personas tienen idénticos derechos sobre una cosa o sobre un conjunto de bienes; mientras que el condominio es una especie dentro de la comunidad o comunión de bienes, la conceptualiza como comunidad existente entre los copropietarios de una misma cosa, puntualizando que para que haya condominio, la propiedad debe recaer sobre una cosa, de lo contrario la comunidad de bienes no sería condominio (pp. 271-275). De ello podemos interpretar que para el autor el condominio solo recaería sobre bienes corporales más no sobre bienes incorporales.

Además de las opiniones doctrinarias, es importante destacar el pronunciamiento que realiza la jurisprudencia peruana frente a los casos concretos que se presentan. Nuestros magistrados conciben a la copropiedad, aplicando un criterio interpretativo del artículo 949, como un derecho real autónomo sobre un bien propio que pertenece a dos o más personas de manera indivisa (sin partes materiales), que mediante asignación de cuotas ideales, que representan la participación de cada quien en la cotitularidad del mismo, coexisten dos tipos de esferas de actuación, una atribuida de manera individual a cada copropietario y otra de manera colectiva, referida a todos los copropietarios quienes se entiende vinculados en su actividad por la concurrencia con los demás o por las decisiones unánimes o por lo menos mayoritarias del conjunto, siendo el parámetro ordinario de esa concurrencia y de esas decisiones el valor de las participaciones que a cada quien correspondan (Casación Nº 1071-2014-Áncash).

Luego de conocer el concepto legal, doctrinal y jurisprudencial de la copropiedad, consideramos que es un derecho real principal, que se configura por una pluralidad de personas sobre un mismo bien, sobre el cual cada uno ostenta un porcentaje de acciones y derechos sobre la totalidad de su objeto sin opción de poder identificar físicamente qué porción le corresponde, hasta que no se lleve a cabo la partición del mismo en forma convencional o judicial, siendo un derecho temporal a menos que por la naturaleza del bien y el uso del mismo sea imposible partirlo, puesto que perdería la esencia de su existencia al servicio de las personas.

De los ejemplos citados y del texto legal se pueden extraer sus características propias:

a) Pluralidad de personas, para que se constituya la copropiedad deben ejercer el derecho sobre el mismo bien dos o más personas, sean naturales, jurídicas o ambas indistintamente.

b) La existencia de un bien, sobre el cual recae el derecho real de copropiedad. Nuestra legislación no hace referencia a qué clase de bien, por ello consideramos que hace referencia a toda clase de bienes sin distinción alguna:

- Bienes muebles y bienes inmuebles, es la clasificación clásica tradicional asumida por la mayoría de códigos civiles en el mundo, partiendo del modelo del Código Civil francés de 1804. Por ello, atendiendo a su propia naturaleza serán muebles los que puedan trasladarse o moverse de un lugar a otro en interés de sus titulares, y serán inmuebles los que no se pueden mover o trasladar puesto que se encuentran ligados al suelo, lo que hace imposible al menos por ahora, su movilidad a interés de sus titulares.

- Bienes fungibles y no fungibles. Atendiendo a si los bienes pueden ser cambiados en su misma especie, calidad y cantidad serán bienes fungibles, puesto que carecen de individualidad; mientras que aquellos que se pueden identificar por poseer características propias que los diferencian de los demás serán bienes no fungibles.

- Bienes consumibles y no consumibles, atendiendo a si su uso los hace desaparecer o extinguirse. Si el bien desaparece para el patrimonio del consumidor sin necesidad de ser transferido a otro patrimonio serán consumibles; y serán bienes inconsumibles aquellos cuya utilización no se agota en un solo acto. (Vásquez Ríos, 2011, p. 67)

Asimismo, podrían ser objeto de copropiedad los bienes divisibles o no divisibles; bienes corporales o incorporales; bienes simples o compuestos; bienes registrados y no registrados. Ahora, respecto a la clasificación de bienes del Estado y de los particulares, queda la interrogante de si el Estado también puede convertirse en copropietario de un bien junto con otras personas privadas.

c) La configuración de cuotas ideales sobre el bien, de tal forma que cada copropietario ostente un porcentaje o derecho sobre la totalidad del bien, sin poder identificar físicamente que porción es de su pertenencia, puesto que el bien no se encuentra dividido materialmente.

En el ejemplo 1, Joaquín, Adolfo, Mauricio y Mariana tienen cada uno el 25 % de acciones y derechos sobre la casa ubicada en Jesús María, es decir, la cuota ideal de Joaquín es de 25 % al igual que los demás copropietarios.

En el ejemplo 2, cada hijo del causante ostenta un 20 % de cuota ideal.

d) Ausencia material sobre el objeto de tal forma que los copropietarios no puedan identificar que parte del bien recae materialmente su porcentaje de acciones y derechos. (Vásquez Ríos, 2011, pp. 195-197)

II. La partición

Siendo la naturaleza jurídica de la copropiedad un derecho real principal temporal, cualquiera de los copropietarios puede pedir la partición, puesto que a nadie se le puede obligar a mantener una comunidad sobre el bien. Sin embargo, como explicaremos más adelante cabe la no partición del bien por razones establecidas por voluntad de los copropietarios, por ley o por decisión judicial.

Para el Borda (2003), este derecho tiene sólidos fundamentos: el buen funcionamiento del condominio exige una armonía, una coincidencia de intereses y a veces de afectos, desaparecidos los cuales el mantenimiento del condominio no es ya razonable. La regla de la mayoría se convertiría en la tiranía sobre la minoría; las desinteligencias entre los condóminos conducen a roces y cuestiones que muchas veces van más allá de los conflictos puramente patrimoniales para convertirse en desavenencias más hondas. En suma, desaparecida la armonía que es la esencia del condominio, este pierde su razón de ser.

Sin duda, lo que en un inicio fue el fundamento de la comunidad que les permitió una convivencia armónica, ella puede desaparecer y no sería dable obligar a permanecer juntos a los copropietarios cuando surgen las desavenencias que hacen imposible un estado de comunidad pacífica, por ello nuestro Código Civil regula la imprescriptibilidad de la partición al señalar en el artículo 985 que “[l]a acción de partición es imprescriptible (...)”, lo que sustenta su naturaleza de ser un derecho real principal y temporal, pero a su vez encontramos una norma que establece la indivisión por cuatro años renovables, permitiendo a los copropietarios pactar la indivisión todas las veces que lo juzguen conveniente. Ello nos podría ocasionar una confusión al sostener que a su vez se trataría de un derecho perpetuo a voluntad de los condóminos. Asimismo, para que produzca efecto contra terceros, el pacto de indivisión debe inscribirse en el registro correspondiente, es decir, donde se encuentre inscrito el bien con los porcentajes asignados a cada titular del derecho. Ahora bien, no solo los copropietarios pueden pedir la partición, cabe la intervención del juez, en caso se presenten situaciones graves y que ocurran antes del vencimiento del plazo establecido.

Para nuestros legisladores del Código Civil, por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican; cabe señalar que el derecho a la partición es imprescriptible y no precede la prescripción adquisitiva de dominio por parte de los copropietarios ni de sus sucesores. Así lo han confirmado varias sentencias casatorias como la señalada en la Nº 498-2001:

Si sobre el inmueble y fábrica objeto de la demanda existe una copropiedad, la demanda no puede ser amparada por imperio del artículo 985 del Código Civil que expresamente niega que un copropietario o sus herederos puedan adquirir por prescripción los bienes comunes. (Díaz Vásquez, 2018)

Para Vásquez Ríos (2011), la partición consiste en convertir la cuota ideal o abstracta de cada propietario en un bien material; siendo una operación conmutativa entre los distintos interesados análogos a una permuta (p. 471).

1. Formas de partición

1.1. Partición extrajudicial

Es aquella que puede realizarse de común acuerdo entre todos los copropietarios; prima el principio del consensualismo siempre y cuando no atente contra normas imperativas. Para esta forma de partición se exigen ciertos requisitos:

a) Que todos los copropietarios tengan la capacidad para contratar, es decir, que ostenten plena capacidad de ejercicio

b) Que exista acuerdo unánime, esto es, todos los copropietarios deben estar de acuerdo sin excepción alguna, puesto que basta que uno no quiera partir el bien para que ella no se pueda efectuar.

Nuestra legislación añade que dentro de esta forma de partición cabe el sorteo, modelo que puede aplicarse sobre bienes factibles división como, por ejemplo, un terreno dividido por lotes.

1.2. Partición judicial

Se lleva a cabo a través de un proceso judicial a través del cual un juez declara el porcentaje de partición de cada copropietario frente al bien o a la masa de bienes factibles de división. Esta procede:

a) Por falta de acuerdo unánime de los copropietarios para llevar a cabo la partición convencional

b) Cuando uno de los copropietarios adolezca de “incapacidad”. En estos casos el juez deberá velar por la tutela de sus derechos.

c) Cuando uno de los copropietarios está ausente y no haya dejado representante con poder suficiente para llevar a cabo la partición del bien. En estos casos el juez deberá velar por la defensa del ausente a través de los medios legales que amparan tan situación. (Vásquez Rios, 2011, p. 474)

2. Excepciones a la partición: la partición convencional especial

El antecedente normativo de la excepción a la partición convencional o extrajudicial la teníamos en el viejo artículo 987 del Código Civil 1984, que a la letra decía:

Si alguno de los copropietarios es incapaz o ausente, puede hacerse partición convencional o por medio de árbitros, pero será aprobada por el juez previa tasación, y dictamen del Ministerio Público, con audiencia del consejo de familia cuando lo haya y lo estime conveniente.

Esta disposición no recogió la obligatoriedad de la partición judicial en caso existiera un copropietario incapaz o ausente, más bien se limita al sistema de la partición debidamente aprobada judicialmente, previa tasación y dictamen del Ministerio Público y con audiencia del Consejo de Familia, de existir, si lo estimara conveniente, simplificándose así el procedimiento (Revoredo de Debakey, 1985)

El artículo en mención fue modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993, el mismo que refería:

Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la partición convencional se somete a aprobación judicial, acompañando a la solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales. Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios.

La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contencioso, con citación del Ministerio Público y del Consejo de Familia, si ya estuviera constituido.

Mediante el Decreto Legislativo N° 1384 (04/09/2018), se ha realizado la modificación al artículo señalado quedando su redacción de la siguiente manera:

Artículo 987.- Partición convencional especial

Si alguno de los copropietarios es una persona contemplada en el artículo 43 o 44 del Código Civil o ha sido declarado ausente, la partición convencional se somete a aprobación judicial, acompañando a la solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales. Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios. (…).

2.1. Requisitos para la partición convencional especial

a) Que uno de los copropietarios sea una persona contemplada en el artículo 43 o 44 del Código Civil.

b) Que uno de los copropietarios haya sido declarado ausente, nos referimos a la persona que no se encuentra en su domicilio, no se tiene noticias de su paradero, ni ha dejado un representante con poderes suficientes inscrito en Registros Públicos, habiendo transcurrido más de dos años sin saber sobre su existencia. En estos casos, cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia, que es un proceso no contencioso, siendo competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o siendo titular de bienes, el lugar donde se encuentren ellos.

c) Que la partición se somete a aprobación judicial, es decir, a través de una resolución emitida por el órgano jurisdiccional, previo proceso no contencioso.

d) Que se acompañe a la solicitud, tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente. Se hace referencia a la valoración comercial del bien o bienes objeto de partición de acuerdo al valor comercial. Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios

e) Que se acompañe documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales.

III. Análisis de la modificación

Realizando una interpretación literal del artículo modificado y el consignado por el Decreto Legislativo N° 1384, podemos apreciar que solo cambia la primera parte del primer párrafo, es decir, el anterior numeral decía: “si alguno de los copropietarios es incapaz (…)”, mientras que la nueva versión señala: “si alguno de los copropietarios es una persona contemplada en el artículo 43 o 44 del Código Civil (…)”.

Como sabemos, nuestro Código Civil regulaba la incapacidad absoluta y la incapacidad relativa, habiendo modificado la denominación de “incapacidad relativa” por “capacidad de ejercicio restringida”, pero manteniendo la relación detallada (aunque con algunos supuestos derogados) en el artículo modificado, es decir, sigue vigente la relación de personas consideradas con incapacidad absoluta y capacidad de ejercicio restringida; estos son:

Incapacidad absoluta. Artículo 43.- Son absolutamente incapaces:

1.- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.

Capacidad de ejercicio restringida. Artículo 44.- Tienen capacidad de ejercicio restringida:

1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.

2.- Derogado.

3.- Derogado.

4.- Los pródigos.

5.- Los que incurren en mala gestión

6.- Los ebrios habituales.

7.- Los toxicómanos.

8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil

9.- Las personas que se encuentren en estado de coma, siempre que no hubiera designado un apoyo con anterioridad.

Consideramos que la anterior redacción legal, al mencionar la incapacidad de alguno de los copropietarios, no fue muy claro, puesto que no podíamos determinar a cuál de las capacidades se hacía referencia, si la incapacidad absoluta o la incapacidad relativa, lo que trajo diferentes interpretaciones al momento de resolver conflictos de intereses relacionadas a personas que adolecían de alguna de las incapacidades establecidas en la norma legal y que ostentaban la calidad de copropietarios.

La presente modificación aclara la situación y no permite confusión en nuestros magistrados al momento de resolver, puesto que basta que un copropietario no tenga plena capacidad de ejercicio o tenga capacidad de ejercicio restringida consagrados en los artículos 43 y 44 de nuestro Código Civil, para establecer una excepción a la partición convencional y disponer el cumplimiento de lo establecido en la partición convencional especial.

IV. Propuestas de modificación sobre el derecho de copropiedad

Como habíamos señalado en la introducción del presente artículo, desde la entrada en vigor del Código Civil de 1984, se han ido incorporando importantes modificaciones acordes a los cambios sociales y tecnológicos que vienen transformando las relaciones humanas en un mundo globalizado, donde no hay fronteras que nos separen, donde el hombre se ha convertido en un ciudadano del mundo al transitar por diversos lugares involucrándose con diversos ordenamientos jurídicos que comparten semejanzas y diferencias unos a otros, formando las llamadas familias de derecho.

Hoy, a sus treinta y cinco años de vigencia, podemos decir que nuestro Código Civil, si bien no merece grandes cambios en su estructura general, consideramos que sí requiere de una adecuación integral que evite normas opuestas en su interior, que lo único que genera es incertidumbre jurídica en la resolución de los casos que llegan a convertirse en procesos judiciales, donde el juez debe inspirarse por hacer una interpretación acorde al espíritu de la ley, haciendo prevalecer los derechos fundamentales nacionales e internacionales contenidos en los tratados que nuestro país ha ratificado, formando así parte de nuestro derecho nacional y teniendo en algunos casos rango constitucional.

Nuestro cuerpo normativo civil ha permitido regular con mediana precisión las relaciones jurídicas privadas bajo un enfoque indiscutiblemente humanista, como se perfila en todos los cuerpos civiles que pertenecen al sistema del civil law; teniendo en claro que el centro y sujeto del Derecho es el eje sobre el cual gravita, siendo este el ser humano y el respecto de su dignidad como fin supremo del Estado y la sociedad.

La adopción privilegiada de la teoría humanista fue imponiéndose a través de la historia de la codificación civil en el mundo, puesto que sabemos que en sus primeros inicios la idea fue hacer un libro que agrupe las normas civiles que se encontraban dispersas y que tenga como fin supremo la protección de la propiedad. Es decir, no se pensó en la persona humana, sino en sus dominios como se decía, más aún si la vida no valía sino había libertad.

Ello no deja a menos la teoría patrimonialista del derecho, que dentro de la convivencia humana cobra vital importancia al considerar a los bienes como parte fundamental de su subsistencia. Por ello, si bien nuestro Código Civil se irradia de la teoría humanista del derecho, a su vez se complementa con la teoría patrimonialista, haciendo posible la vida en sociedad con justicia y paz entre los seres humanos que la habitan. Pero si en algún momento nos encontramos frente a un conflicto legal entre ambas teorías, no cabe duda que hoy en día, en el Perú y en casi la totalidad de ordenamientos jurídicos en el mundo, prevalecerá el enfoque humanista, pues dentro del Derecho Civil Patrimonial yace el principio pro humanidad.

Dentro de la figura que hemos venido analizando, consideramos cuatro temas que merecen una estudio profundo que permita arribar a un cambio en el Derecho peruano, tomando como base la legislación actual, sus antecedentes, la jurisprudencia interpretativa y el Derecho comparado, dado que nuestra visión no debe enmarcarse solo en el ámbito nacional, sino que se debe conocer como se viene regulando la institución jurídica bajo estudio en otros ordenamientos jurídicos, facilitándose así el entendimiento de su razón de ser y si han cumplido con el objeto para el cual fueron creados. No obstante, no se trata de incorporar un modelo de norma extranjera en el Derecho nacional, sino realizar un proceso comparativo con adecuación a nuestra realidad nacional con el fin de alcanzar el progreso de Derecho Civil peruano.

Vayamos a precisar de manera general algunos de los temas que pueden ser objeto de una investigación jurídica que arribe a una mejor regulación de los Derechos Reales y su relación directa e inmediata con las personas:

a) Indemnización por uso total o parcial del bien con exclusión de los demás

Artículo 975: “El copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás, debe indemnizarles en las proporciones que les corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 731”.

Como se aprecia, pareciera que al hablar de indemnización se tendría que probar el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral que sufre el copropietario que no usa el bien por impedimento parcial o total del otro copropietario. Quizás el legislador quiso decir compensar, retribuir a los demás copropietarios que les haya impedido su uso. Por tal razón, considero que merece una aclaración este párrafo para una mejor solución de los conflictos que se originan cuando se da la exclusión voluntaria de algún copropietario por prevalecer intereses particulares de quien se halle empoderado sobre el bien afecto a la copropiedad.

b) Disposición de la cuota ideal y de los respectivos frutos

Artículo 977: “Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos. Puede también gravarlos”.

Esta libertad de disposición que menciona la norma ¿es absoluta o es relativa?, es decir, ¿existe libertad absoluta para que el copropietario pueda disponer de su porcentaje de acciones y derechos como mejor convenga a sus intereses?, o es que al mediar una comunidad sobre el bien constituido por lazos familiares o por la amistad que une a los titulares del derecho, pueda existir un derecho de preferencia de los demás copropietarios manteniendo la unidad en sus relaciones privadas, permitiéndose así una convivencia armoniosa y pacífica entre todos.

c) La prescripción adquisitiva aplicada a bienes comunes

Artículo 985: “La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes”.

Nos preguntamos cuáles fueron las razones por las cuales el legislador no admite la prescripción de las cuotas ideales sobre un bien común y sí lo permite cuando ansiamos prescribir un bien totalmente ajeno. Quizás deberíamos detenernos en establecer la diferencia entre dominio y propiedad para entender la causa por la que se habla de prescripción adquisitiva de dominio y no de prescripción adquisitiva de propiedad.

Asimismo, ¿que hacer frente al abandono de la cuota ideal por parte de alguno de los copropietarios?, ¿se podría hablar de res nullius?, ¿cabría una extensión de los derechos y acciones proporcionalmente a cada copropietario?

d) Derecho de preferencia del copropietario

Artículo 989: “Los copropietarios tienen el derecho de preferencia para evitar la subasta de que trata el artículo 988 y adquirir su propiedad, pagando en dinero el precio de la tasación en las partes que correspondan a los demás copartícipes”.

¿El derecho de preferencia en mención se podría aplicar para casos que excluyan las subastas del bien?, ¿en qué casos se puede hacer uso del derecho de retracto por parte de los copropietarios interesados en adquirir el porcentaje de derechos y acciones de los demás copropietarios? La respuesta nos la da el artículo 1599: “Tienen derecho de retracto: 2.- El copropietario en la venta a tercero de las porciones indivisas (…)”.

Ello nos traería confusión, pues pareciera que implícitamente se ha reconocido el derecho de preferencia de los copropietarios a adquirir los derechos y acciones de los demás copropietarios que deseen vender su cuota ideal.

Como hemos podido apreciar, luego del análisis realizado a la figura jurídica de la copropiedad, queda un gran camino abierto a la investigación al existir algunos problemas sin respuestas claras como vacíos en su regulación, que nos permita una adecuada interpretación de la figura frente a problemas que se presentan con exigencias inmediatas de solución, y que proporcione a nuestros magistrados contar con las herramientas necesarias para una correcta administración de justicia.

Referencias bibliográficas

Albaladejo, M. (2016). Derecho Civil III Derecho de Bienes. Madrid: Edisofere S.L.

Borda, G. A. (2003). Manual de Derechos Reales. Buenos Aires: Abeledo-Perrot.

Díaz Vásquez, D. (2018). ¿Puede un copropietario adquirir por prescripción adquisitiva de dominio las cuotas ideales de su copropietario? Obtenido de Legis.pe: https://legis.pe/puede-copropietario-adquirir-prescripcion-adquisitiva-dominio-cuotas-ideales-copropietario/.

Revoredo de Debakey, D. (1985). Exposición de motivos y comentarios. Lima: Diagramación E.I.B.M.

Vásquez Ríos, A. (2011). Derechos Reales. Lima: San Marcos.

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* Doctora en Derecho y Ciencia Política por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente en la Universidad de Lima y Universidad San Ignacio de Loyola.


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