La transacción en sede judicial
Martín Alejandro HURTADO REYES*
RESUMEN
El autor refiere que la transacción como contrato tiene efectos importantes en el proceso civil, siendo capaz de producir la conclusión del mismo, con pronunciamiento sobre el fondo, generando incluso decisión firme, con autoridad de cosa juzgada (transacción judicial). Igualmente, afirma que la transacción puede servir para formular una excepción de transacción extrajudicial con la finalidad de concluir un proceso, el que habría sido iniciado cuando ya se había celebrado un contrato de transacción (extrajudicial). Asimismo, señala que el juez se encuentra obligado a controlar la validez y alcances de la transacción, sea esta judicial o extrajudicial, especialmente cuando la transacción se presenta como título ejecutivo para iniciar un proceso único de ejecución.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. 334, 335, 446, 453, 688, 692 y 694.
Código Civil: arts. 1302, 1303 y 1312.
PALABRAS CLAVE: Transacción judicial / Transacción extrajudicial / Título ejecutivo
Recibido : 21/10/2019
Aprobado : 24/01/2020
Introducción
Para empezar el presente trabajo citemos el artículo 1312 del Código Civil: “La transacción judicial se ejecuta de la misma manera que la sentencia y la extrajudicial, en la vía ejecutiva”.
En este artículo del Código Civil (en adelante, CC), el legislador ha regulado de forma referencial la ejecución de la transacción lograda en el proceso judicial y la transacción celebrada antes del proceso; a la primera suele llamársele transacción judicial porque se presenta dentro de un proceso sujeto a litispendencia, con el propósito de concluirlo y la segunda, transacción extrajudicial, debido a que sirve para tratar de resolver “algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse”.
En cuanto a la transacción judicial, precisa que debe ejecutarse en el proceso de la misma manera que una sentencia y la extrajudicial, utilizando la vía ejecutiva. Trataremos de hacer un análisis más profundo respecto del contenido de esta disposición normativa y sus alcances. Tomando en cuenta que la legislación y la práctica procesal tiene gran incidencia en este artículo del CC. La idea es actualizar su contenido a la luz de la legislación procesal actual y del desarrollo jurisprudencial.
Como sabemos, la transacción puede ser entendida como un contrato complejo que requiere de prestaciones recíprocas[1], cuyo propósito es evitar, por un lado, que un conflicto (por un asunto dudoso o litigioso de naturaleza patrimonial) desemboque en un proceso judicial (transacción extrajudicial) y si llega a producirse la existencia del proceso, tratar de concluirlo; de otro lado, sirve también para terminar un conflicto deducido en un proceso judicial y, por lógica consecuencia, busca concluir un proceso (transacción judicial)[2].
En ese sentido, la transacción tiene dos propósitos definidos: i) evitar que las partes en conflicto, por algún asunto dudoso o litigioso de naturaleza patrimonial, lleguen a un proceso judicial y si lo hacen la utilidad de esta transacción será concluirlo; ii) concluir el proceso judicial que se encuentra en trámite[3].
Tampoco podemos perder de vista que si las partes transigen (supuesto de la transacción judicial) nos encontramos en un supuesto de conclusión del proceso con pronunciamiento sobre el fondo, lo que equivale a decir, que el conflicto se soluciona de acuerdo a lo acordado por las partes. La decisión firme con autoridad de cosa juzgada es en realidad lo que las partes hayan acordado y lo que el juez haya aprobado[4].
Sostiene Pérez que la transacción es un medio de solución de conflictos, mediante la cual las partes autocomponen sus diferencias, a través de concesiones recíprocas, con ahorro de tiempo y gastos, aliviando la carga procesal. Agrega que la transacción es un acto jurídico que a partir del artículo 1302 del CC, tiene las siguientes características: bilateral, relación jurídica preexistencial, asunto dudoso, asunto litigioso, existencia de concesiones recíprocas y su principal característica, es decir, ostentar el valor de cosa juzgada[5], no siendo exactamente una cosa juzgada que es exclusividad del órgano jurisdiccional (Pérez Solf, s.f.).
El contrato de transacción desde la perspectiva del Derecho español conforme a San Cristóbal Reales (s.f.), se caracteriza por ser consensual, ya que, se perfecciona con el mero consentimiento de los contratantes siempre que tengan capacidad suficiente para transigir, sin necesidad de formalidades externas especiales para su validez inter partes. Es bilateral, aunque no hace falta que las contraprestaciones sean de la misma intensidad, ni de la misma especie (unas pueden ser económicas y otras morales). Es oneroso, pues cada una de las partes, ha de dar, prometer o retener algo (aunque sea de carácter moral) para resolver el conflicto. Es obligatorio, porque las partes, ante una relación conflictiva, deciden ponerle término, mediante asunción de obligaciones recíprocas, aunque no sean equivalentes. (San Cristóbal Reales, s.f.).
Pretendemos en estas breves notas introducir algunas generales ideas y la problemática que se presentan en el proceso judicial con la transacción.
I. Patología de la transacción
El estadio complicado y anómalo de la transacción, podemos decir, la patología de la transacción como modo real y efectivo de solucionar conflictos (la judicial o extrajudicial), suele presentarse justamente cuando una de las partes se niega a cumplir las prestaciones que se asumieron dentro de la misma.
La negativa del cumplimiento de las presentaciones asumidas por las partes en el contrato de transacción nos puede llevar en algunos casos al proceso de ejecución y en otros, a la ejecución forzada de lo que se haya aprobado por el juez respecto de la transacción presentada por las partes dentro de un proceso judicial.
Lo común y corriente en una transacción es que las partes asuman prestaciones a cumplir a partir del citado contrato. Creo que la transacción busca evitar el proceso judicial o trata de concluirlo, pero propiamente no es satisfactiva per se de lo que realmente buscan las partes, ya que la satisfacción a las partes no se produce muchas veces con la sola celebración del contrato de transacción, pues hay que esperar que se cumplan las prestaciones recíprocas asumidas, las que muchas veces se definen en el tiempo.
Sería ideal en todo caso que la transacción celebrada deje satisfechos los intereses de las partes en conflicto, apenas celebrada la transacción, pero, me parece que en la práctica las situaciones no se presentan de esta forma.
Por ello, es que hemos denominado a esta etapa conflictiva de la transacción como una patología, ello porque es en este momento (incumplimiento de las partes) en el que se presentan realmente los problemas que buscaron solucionarse con el contrato.
Luego de detectada esta situación que genera inconvenientes para las partes, nos preguntamos qué hacer para ejecutar las prestaciones asumidas por los contratantes, la respuesta en estos casos siempre será: el proceso. El proceso judicial para ejecutar la transacción a través de una demanda en el proceso único de ejecución o dentro del proceso, para iniciar la ejecución forzada de la transacción aprobada por el juez al mediar incumplimiento de una de las partes.
El insumo para llegar al proceso con una transacción extrajudicial o para iniciar la ejecución de la misma es el incumplimiento de lo pactado en su contenido.
En la transacción extrajudicial, que busca prevenir el conflicto futuro, tenemos que el incumplimiento se genera cuando una de las partes pese a que solucionaron sus controversias, inician proceso judicial o arbitral. En cambio, en la transacción judicial, el incumplimiento de una de las partes sobreviene a la aprobación de la transacción por parte del juez, lo que definió la conclusión del proceso con pronunciamiento sobre el fondo.
Lo común en todo contrato es que el incumplimiento de las prestaciones asumidas nos lleve a la resolución del contrato, pero en este caso, nos puede llevar a su ejecución forzosa, si resulta ser aprobada por un juez dentro del proceso y si se trata de un título ejecutivo se buscará su ejecución con el mismo.
II. La exigencia de las prestaciones recíprocas[6] y otros aspectos a controlar en la transacción
Este es un tema clave en la transacción sea judicial o extrajudicial, ya que no basta que el contrato se encuentre rotulado como transacción, sino que se debe revisar en su contenido si se presenta la exigencia del artículo 1302 del CC, ya que este requiere de la existencia de prestaciones recíprocas o concesiones mutuas[7].
Esto quiere decir, que en la transacción debe existir una parte que asuma determinada prestación y que la otra parte, igualmente también asuma una propia, por ello es que se debe estructurar la transacción bajo el criterio de prestaciones recíprocas. Aunque debe establecerse que esto no significa equivalencia entre las prestaciones, porque pueda que no sean equivalentes desde el punto de vista cuantitativo, pero, responden al interés de las partes por evitar fundamentalmente, un futuro proceso judicial o arbitral, dando por concluida cualquier situación potencialmente litigiosa.
Para la transacción, tener concesiones recíprocas significa que necesariamente las partes que la celebran deben ceder en algo respecto de sus posiciones de origen[8], para finalmente llegar a un acuerdo por el que ellas, si bien no satisficieron sus expectativas originales, sí lograron un convenio cercano a dichas posiciones (Castillo Freyre & Osterling Parodi, sf). Las concesiones recíprocas deben estar subordinadas al interés particular de las partes, ya que buscan solucionar con ellas sus diferencias y por ende terminar su conflicto.
El juez al calificar la transacción judicial o extrajudicial debe controlar una serie de aspectos para aprobarla en caso de la judicial y verificar la regularidad del título de ejecución en las transacciones extrajudiciales.
Por lo cual, debe tomarse en cuenta los siguientes aspectos al calificar la transacción: i) definir la capacidad legal de los contratantes, igualmente la representación, si la hubiera; ii) revisar la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos[9], que no se afecten derechos fundamentales de las partes o no contengan un acuerdo que vulnere el ordenamiento jurídico[10], orden público y buenas costumbres[11]; iii) que no se trate de una transacción sobre derechos extrapatrimoniales e indisponibles[12], ya que, debe extinguir obligaciones patrimoniales; iv) debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad; v) debe estar relacionada con un asunto litigioso o dudoso; vi) verificar el compromiso que hicieron las partes de no ejercitar el derecho de acción para postular una pretensión relacionada con el asunto litigioso transado y en todo caso el compromiso asumido para concluir el proceso en trámite[13]; vii) verificar la existencia de prestaciones recíprocas[14] o simplemente la equivalencia de ambas; viii) cautelar la intervención de menores para definir si se ha cumplido con la autorización judicial; ix) si es una transacción extrajudicial postulada como título de ejecución, debe verificarse la existencia de una obligación cierta, expresa y exigible y los demás ítems señalados; x) no deben afectarse derechos de terceros[15]; xi) tampoco se deben extender los efectos o derechos derivados de la transacción a aquellos que no participaron en ella[16]; xii) revisar la forma general y especial de la transacción[17]; xiii) determinar la existencia y efectos en el proceso de alguna causal de nulidad, anulabilidad o ineficacia[18].
En ese sentido, podemos apreciar que el juez al calificar una transacción[19], sea judicial o extrajudicial, debe tomar en cuenta una serie de aspectos, no basta su presentación para una posible homologación[20] por parte de la judicatura ni resulta suficiente alegar que se trata de un título ejecutivo y lo único que debe hacer el juez es despachar ejecución, pues el juez puede hacer objeciones a su contenido y denegar lo peticionado.
Si el juez homologa la transacción y la misma es incumplida debería ejecutarse la transacción aprobada por el juez, ya que la misma se ha constituido en título judicial, por tanto, es la que se debe ejecutar[21].
III. Transacción y título ejecutivo
En los procesos de ejecución nos encontramos en un proceso al cual el actor tiene el privilegio de acceder debido al título que acompaña para demandar, nos referimos al título ejecutivo.
A los procesos de ejecución solo se puede acceder si se cuenta con alguno de los títulos ejecutivos a que se refiere el artículo 688 del Código Procesal Civil: i) resolución judicial firme; ii) laudos arbitrales firmes; iii) actas de conciliación conforme a ley; iv) títulos valores con las formalidades necesarias; v) constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta; vi) prueba anticipada de documento privado reconocido; vii) prueba anticipada con absolución de posiciones, expresa o ficta; viii) transacción extrajudicial; ix) documento impago por pago de arrendamiento, acreditando la relación contractual; x) testimonio de escritura pública; y xi) todos los otros títulos a los que la ley les confiere mérito ejecutivo (esta última cláusula es abierta, pues existen diversos títulos ejecutivos que no se encuentran previstos en este artículo).
Además se requiere que el título que se acompaña a la demanda contenga una obligación expresa, cierta y exigible, adicionalmente debe ser líquida o liquidable (artículo 687 del CPC).
Entonces, tenemos que no se trata de cualquier documento que pueda calificar como título ejecutivo, por un lado, habría que decir que solo la ley se encarga de calificar qué “documento” puede ser considerado como título ejecutivo. Debiendo precisar que al proceso de ejecución solo se puede llegar con un título de ejecución, siendo aplicable la premisa de que “no hay ejecución sin título”, tesis aplicable a los procesos de ejecución, pero no a la figura de la ejecución provisional.
Las partes no pueden acordar darle la calidad de título ejecutivo a determinado documento, el pacto no es suficiente para este propósito, es la ley la única que posibilita esta situación, en consecuencia, el título en los procesos de ejecución es siempre de naturaleza legal por su origen, siendo común que se encuentre contenido en determinado documento. Aunque la legislación muchas veces deja ciertas dudas sobre el particular al abrir la vía ejecutiva sin mencionar cuál es el título para la misma (artículo 330 de la Ley de Instituciones Bancarias y Financieras, Ley Nº 26702 y el artículo 80 de la Ley General de Sociedades).
En el caso de la transacción extrajudicial la ley ha considerado que se trata de un título ejecutivo, lo que implica que puede abrirle las puertas al beneficiario de la misma del proceso único de ejecución, concretamente del llamado proceso ejecutivo (artículos 692 y 694 del CPC).
Aunque lacónicamente el artículo 1321 del CC señala que debe ejecutarse en la vía ejecutiva, lo que responde a la disposición normativa procesal vigente al momento en que se promulgó el CC. Hoy la situación ha cambiado a partir de la modificatoria del CPC, ya que el legislador reconoce al proceso único de ejecución, dentro del cual podemos encontrar al proceso ejecutivo.
Si llevamos a un proceso de ejecución una transacción extrajudicial la finalidad de la misma sería ejecutar una obligación asumida por la ejecutada, siempre que sea cierta, expresa y exigible. Por ello, es que el juez de la ejecución debe calificar a la transacción extrajudicial como un título ejecutivo[22], lo que implica que su sola presentación no da lugar a su ejecución, el juez debe controlar el título. Por lo cual, se entiende que el juez debería comprobar si la transacción extrajudicial cumple, en primer lugar, con lo previsto en el artículo 1302 del CC, esto es, comprobar si la misma contiene prestaciones recíprocas, además debe comprobar si la obligación que se pretenda ejecutar es cierta, expresa y exigible, sin perjuicio de controlar los aspectos ya señalados en el punto tres del presente artículo.
De otro lado, consideramos que el juez debe establecer si las obligaciones que se pretenden ejecutar en la vía del proceso de ejecución de resoluciones judiciales es de su competencia. Porque puede tratarse de obligaciones cuyo cumplimiento son de competencia de jueces diferentes. Pueden presentarse problemas de competencia por la materia, por la cuantía e incluso funcional.
La competencia para ejecutar una transacción extrajudicial puede estar fijada para jueces civiles, jueces comerciales, jueces de familia[23], jueces laborales, entre otros. Por ello, el juez que recibe la demanda debe verificar su competencia (y relacionarla con las prestaciones asumidas en la transacción) para ordenar que se ejecute la obligación asumida por la parte demandada. Me parece que aunque el artículo 690-B del CPC establezca que la competencia para ejecutar títulos de naturaleza extrajudicial es entre los jueces civiles y jueces de paz letrados, la materia que haya sido objeto de transacción definirá la competencia y en algunos casos esta será de un juez de familia y, en otros casos, de un juez laboral, entre otros.
Este tema es de suma relevancia, porque las prestaciones asumidas en la transacción pueden estar referidas a pretensiones que pueden tener alguna discrepancia o duda respecto a qué juez le correspondería ejecutarlas[24]. Es decir, quién debe asumir competencia sobre la transacción que se postula como título ejecutivo. Lo otro, es que se pueden establecer obligaciones que simplemente no se pueden ejecutar.
Es probable que la transacción pueda contener obligaciones que no puedan ser ejecutadas en el proceso de ejecución, como por ejemplo obligar al esposo a comprar un departamento para los hijos en un distrito determinado de Lima. Igual la transacción que haya acordado la entrega de un inmueble y se pide vía ejecución que se haga forzada la entrega, cuando quien ocupa el bien inmueble es un tercero o cuando la obligación se vincula a la entrega de un vehículo, ingresado por la frontera y que no tiene póliza de importación ni documentos que establezcan su origen y se busca “legalizar” el ingreso del vehículo al país. Entre otros supuestos.
En otras palabras, el juez tiene una gran responsabilidad al ordenar si se procede a la ejecución de la transacción extrajudicial o se declara improcedente (deniega) la ejecución. De ahí la importancia de la calificación del título, en este caso de la transacción como título[25].
IV. El I Pleno Casatorio Civil y la transacción extrajudicial
El I Pleno Casatorio Civil que se emitió en virtud de la Casación Nº 1475-2007-Cajamarca, se refiere a la transacción extrajudicial, concretamente cuando en el proceso judicial el demandado pretende oponer a la parte demandante la existencia de una transacción extrajudicial celebrada con anterioridad a la existencia del proceso, con la cual se habría solucionado la controversia que se pretende discutir en sede judicial.
El debate en el I Pleno Casatorio se concentró en determinar si la transacción extrajudicial debería ser opuesta por el demandado a través de la contestación de demanda, como un tema de fondo que le permita al juez revisar la validez o ineficacia de la transacción extrajudicial o se debería postular como excepción procesal, lo que le permitiría al juez declarar concluido el proceso debido a que el demandante carece de interés para obrar en el entendido de que el conflicto que pretende discutirse en el proceso judicial, ya fue solucionado de forma anticipada con la transacción extrajudicial.
Como todos sabemos en este Pleno Casatorio Civil se establecieron las siguientes reglas procesales de carácter vinculante:
• “La transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como excepción procesal conforme a lo regulado por el inciso 10 del artículo 446 e inciso 4 del artículo 453 del CPC, por interpretación sistemática de dichas normas con las que contiene el CC sobre la transacción”.
• “Entendiéndose que las transacciones extrajudiciales homologadas por el juez, se tramitan de acuerdo a las reglas del CPC, al tener regulación expresa. Ocurriendo lo mismo en cuanto las transacciones celebrados con relación a derechos de menores de edad, las mismas que deben ser autorizadas por el juez competente conforme a ley”.
En tanto que los votos en minoría generaron los siguientes criterios, los cuales por cierto, no son las reglas que vinculan en este caso, pero que vale la pena citar:
• “(…) La procedencia de la excepción indicada importa necesariamente la existencia de dos procesos idénticos, de tal modo que la transacción extrajudicial alegada por la parte emplazada, al no haber sido celebrado dentro de un proceso, no puede configurar un supuesto de proceso idéntico y, en tal virtud, no puede sustentar válidamente la excepción de conclusión del proceso”.
• “Si el demandado opone la transacción extrajudicial, debe hacerlo en el escrito de contestación de demanda y en calidad de defensa de fondo, alegando la extinción de la obligación demandada por efecto de aquella, para que el juez se pronuncie sobre esta defensa material en la sentencia”.
Resulta obvio que las reglas establecidas en mayoría en este Pleno Casatorio no fueron las más adecuadas y de ello se han ocupado todos aquellos que hicieron acertados comentarios sobre el particular. Estas reglas presentan diversos problemas.
Tenemos por considerar que nuestro CPC en el artículo 446 no regula la excepción de transacción extrajudicial, solamente en el inciso 10 regula la transacción que es homologada judicialmente por el juez, es decir, la llamada transacción judicial. Por lo cual, si el Pleno obliga a las partes y al juez a tramitar como excepción procesal la transacción extrajudicial, la cual tendría como propósito la conclusión del proceso, por lo que tendríamos que este Pleno estaría creando vía jurisprudencial una nueva excepción no regulada en el Código Procesal Civil a la que podríamos llamarle excepción de transacción extrajudicial, diferente a la excepción de transacción judicial. Por lo que consideramos que se trata de una excepción atípica creada por el I Pleno Casatorio Civil[26].
De otro lado, si la transacción extrajudicial se propone como excepción procesal y no como un argumento de fondo para que sea resuelto en la sentencia, entonces, podríamos decir que el juez no podría hacer una revisión prolija de la misma, ya que la transacción puede estar afectada de nulidad, anulabilidad o ineficacia.
Lo más grave es que esta excepción concluye el proceso sin sentencia y en estos casos, el juez solo podría comprobar si la controversia surgida ya fue transigida por las partes antes del proceso, sin ingresar necesariamente a definir la validez de la misma.
Considero que aun cuando la transacción extrajudicial se pueda oponer por el demandado vía excepción procesal, esto no debería impedir al juez realizar un control de la transacción presentada, verificando que esta cumpla con lo ya señalado en el punto tres del presente comentario.
V. El acto posterior a la sentencia no es transacción
Suele ocurrir en el proceso, que luego de lograr la cosa juzgada en sentencias (decisión firme) que tiene naturaleza de condena, las partes arriben a un acuerdo para dar cumplimiento a la sentencia, la que se produce de acuerdo a sus intereses.
En estos casos, se ha entendido que lo que hayan acordado las partes para cumplir la cosa juzgada obtenida con la sentencia, no es una transacción, se le ha llamado acto jurídico posterior a la sentencia. Aunque muchos suelen confundirla con una transacción. No tiene esa naturaleza porque no impide un proceso judicial (el proceso ya tiene decisión firme) ni lo concluye (el proceso se encuentra en ejecución), solo es un acuerdo que puede modificar lo que se ordenó en una sentencia de condena, esto es, se produce después de la cosa juzgada[27].
El artículo 339 señala que “aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligación que esta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de esta”.
En realidad, se trata de un acuerdo en el que bilateralmente las partes pueden acordar la forma de cumplir con la sentencia, inclusive conforme a sus propios intereses la pueden modificar en cuanto a la forma de dar cumplimiento a la misma.
Por ello, en la etapa de ejecución forzada no podemos llamar transacción extrajudicial al pacto celebrado entre las partes para refinanciar la deuda, es propiamente un acto posterior a la sentencia, que cuadra con lo establecido en el artículo 339 del CPC[28].
En estos casos, el problema se presenta en dos aspectos: i) si el juez debe aprobarla o como algunos llaman homologarla[29]; y ii) si la parte incumple el acuerdo, que se debe ejecutar la sentencia o el acuerdo de las partes que modificó la forma de cumplir la sentencia.
No cabe duda, respecto del primer tema, de que el juez debería controlar la validez y eficacia de este acto que busca modificar la cosa juzgada, pues si algún cambio se hizo de lo decidido, este debe guardar coherencia con lo ordenado en la misma, para evitar que se desnaturalice lo ordenado o que no se aproveche este acto para perjudicar a alguna de las partes, haciendo un control de legalidad del acuerdo[30].
Si media incumplimiento de lo acordado con posterioridad a la sentencia, me parece que lo que se debe ejecutar es la sentencia de condena, ya que al no cumplir con el acuerdo posterior a la decisión final, este queda sin efecto, debiendo producirse la ejecución forzada de la sentencia, no del mencionado acuerdo. El acuerdo posterior a la sentencia quedó sin efecto por el incumplimiento del vencido y perdió así la oportunidad de cumplir de una forma diferente lo ordenado en la decisión firme.
Lo que queda claro en este caso es que el acuerdo posterior a la sentencia no debe ser considerado ni debe tener efecto de una transacción, ya que no previene un proceso judicial derivado de un asunto dudoso o litigioso, ni concluye uno que ya se encuentra en trámite; por el contrario, solo busca modificar una sentencia de condena que definió prestaciones a cargo de la parte vencida.
La ejecución forzada no es la misma, si se trata de un acto jurídico posterior a la sentencia, o si se trata de una transacción homologada por el juez.
En el primer caso, si se incumple el acto jurídico posterior a la sentencia, lo que se debe ejecutar es la sentencia de condena en sus propios términos, ya que es la que generó cosa juzgada, además que el incumplimiento deja sin efecto lo acordado por las partes para modificar la sentencia[31].
En el segundo caso, la ejecución forzada debe llevarse de acuerdo a los pactos establecidos en la transacción homologada por el juez, pues tiene carácter de cosa juzgada la decisión que la aprobó[32].
Cuando la transacción se presenta como título ejecutivo, lo que se ejecuta es el auto final que decide llevar adelante las prestaciones que fueron establecidas en la transacción.
VI. La excepción procesal de transacción
La transacción puede ser vista desde dos puntos de vista, el primero es el sustantivo, desde el cual es una forma de extinguir obligaciones; desde el procesal, como mecanismo de conclusión del proceso. La conciliación puede ser observada previa al proceso y dentro del proceso, la primera es la que conocemos como conciliación extrajudicial y la segunda como conciliación judicial. Los aspectos procesales de estas instituciones son los que interesan al estudiar esta excepción, es decir, cuando se desarrollan en el proceso.
El artículo 446.10 del CPC regula conjuntamente las excepciones de conciliación y transacción extrajudicial. En ese entendido, tenemos que en nuestro sistema procesal la conciliación homologada por el juez genera cosa juzgada respecto a los aspectos sometidos al acuerdo de las partes (artículo 328 del CPC). La transacción judicial homologada por el juez pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada (artículo 337 del CPC).
Con la excepción de conciliación o transacción (están reguladas de forma conjunta, pero se deben proponer de forma independiente) el demandado cuestiona la relación procesal por la falta de una de las condiciones de la acción: la falta de interés para obrar del demandante.
Estas excepciones presuponen la existencia de un proceso concluido que terminó por conciliación homologada por el juez o transacción aprobada por el mismo (ambas con calidad de sentencia con autoridad de cosa juzgada, en virtud de los artículos 328 y 337 del Código Procesal). El interés para obrar será la condición de la acción ausente en estos casos, pues la tutela jurídica que solicitó el demandante al Estado fue proveída con la homologación o aprobación del juez de la conciliación o transacción, respectivamente.
Para la procedencia de esta excepción se requiere que el juez no solo compruebe que el proceso haya concluido por transacción, sino que debe comprobar la concurrencia de los tres elementos vinculados a las excepciones de litis pendencia, cosa juzgada y desistimiento de la pretensión: las partes del nuevo proceso son las mismas del concluido por conciliación o transacción (elemento subjetivo, los mismos sujetos), el objeto litigioso del anterior proceso es idéntico al que se pretende abrir (elemento objetivo, el mismo petitorio) y la causa (causa petendi) del proceso concluido por transacción es idéntica a la del nuevo proceso, es decir, los hechos que sustentan la pretensión (elemento fáctico, la misma configuración fáctica).
Debe quedar claro que no funciona la excepción si la conciliación fue realizada por un conciliador extrajudicial de acuerdo a la Ley de Conciliación y su Reglamento (Ley Nº 26872 y D.S. Nº 004-2005-JUS, respectivamente) y antes del Primer Pleno Jurisdiccional Civil tampoco funcionaba cuando la transacción era extrajudicial, es decir, si se celebró antes de la existencia del proceso. La razón de la improcedencia en estos casos se sustentaba en el contenido del artículo 446, inciso 10, del Código Procesal que regula esta excepción, pues expresamente señala que la conciliación y transacción deben provenir de un proceso concluido, esto es que el proceso primigenio haya concluido por la homologación y/o aprobación de una conciliación o transacción, respectivamente.
En el Primer Pleno Casatorio Civil realizado a raíz de la Casación Nº 1475-2007-Cajamarca, derivado del proceso seguido por Giovanna Quiroz Villaty contra Empresa Minera Yanacocha S.R.L. y otros sobre indemnización por daños y perjuicios, se llegó a establecer por mayoría –criterio que no compartimos– que “la transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como excepción procesal conforme a lo regulado por el inciso 10 del artículo 446 e inciso 4 del artículo 453 del Código Procesal Civil, por interpretación sistemática de dichas normas con las que contiene el Código Civil sobre la Transacción”. Pero en minoría se llegó a establecer “(…) entiéndase que las transacciones homologadas por el juez, se tramitan de acuerdo a las reglas del Código Procesal Civil, al tener regulación expresa. Ocurriendo lo mismo en cuanto a las transacciones celebradas con relación a derechos de menores de edad, las mismas que deben ser autorizadas por el juez competente conforme a ley”.
Para la procedencia de esta situación (transacción extrajudicial) como excepción procesal, consideramos que se requiere previamente que la transacción haya sido homologada por el juez dentro del proceso y haya concluido el mismo por su aprobación, no es admisible que la transacción solo sea suscrita por las partes extraproceso para dar por concluido el proceso vía excepción, pues, la norma procesal exige que la transacción debe provenir de un proceso concluido y en el supuesto en que se emitió el Pleno Casatorio, el proceso se inició con posterioridad a la transacción extrajudicial, siendo así, la defensa que hizo valer el demandado tenía naturaleza sustantiva y no procesal, por lo que debió ser desestimada la excepción de transacción y resolver el tema como un asunto de fondo en la sentencia. De alguna manera el criterio en mayoría asumido por el Pleno Casatorio de la Corte Suprema ha desnaturalizado la excepción procesal regulada en el artículo 446, inciso 10, del CPC.
Por el yerro incurrido en el Pleno Casatorio la profesora Ledesma (2008) ha señalado con énfasis que nuestros magistrados Supremos en el citado Pleno han decidido incorporar “subrepticiamente” una nueva excepción procesal al artículo 446 del CPC citado. Se trata de una nueva “excepción de transacción”, que es calificada a la luz de dicho pleno, así: si las partes transan un asunto litigioso a fin de evitar el pleito, y si posteriormente cualquiera de ellas decidiera iniciar en sede judicial su discusión, esta relación procesal entablada se liquidará con la nueva excepción de transacción; por cierto, no nos estamos refiriendo a la excepción procesal de “conclusión del proceso por transacción” acogida en el inciso 10 del artículo 446 del CPC, sino a la nueva excepción generada al absolver la Casación Nº 1465-2007-Cajamarca (p. 468).
Por nuestra parte sostenemos que la postura del I Pleno Casatorio Civil surge de la tesis de las excepciones atípicas o innominadas, es decir, aquellas excepciones que no reconoce el CPC (no están en el contenido del artículo 446), pero que se encontrarían incorporadas a él, a través del precedente judicial, de leyes especiales o son reconocidas por la doctrina y Derecho Comparado, y, que además tiene la particularidad de que pueden ser postuladas en un proceso civil. Admitiendo la tesis de Ledesma, sería una causal más en el CPC (art. 446) para que el demandado cuestione la relación jurídico procesal (excepción de transacción extrajudicial) que se incorporó a partir del precedente, aunque insisto debe entenderse esta en la categoría de excepción atípica, para calificar a aquellas que no se encuentran taxativamente contenidas en el citado artículo que suelen llamarles excepciones típicas.
En la legislación argentina (como en la española) no se presenta este problema ya que se pueden deducir ambas excepciones en el proceso civil (transacción judicial y extrajudicial), aunque con efectos distintos, así los resalta Mabel de los Santos, la transacción extrajudicial –indica– es la que confiere certidumbre a “derechos dudosos” que no han sido materia de un juicio o litigio. Su valor intrínseco es idéntico a la transacción judicial, “pero solo en cuanto permite oponer, en lo sucesivo una defensa vinculada a la extinción de los derechos dudosos”. Sin embargo, mientras la transacción judicial permitiría oponer una excepción previa, la extrajudicial solo permite deducir una excepción perentoria (o defensa de fondo), que resuelve el juez, en la sentencia. Por eso se dice que la excepción previa de transacción tiene afinidad con la de la cosa juzgada, mientras que el acuerdo sobre derechos dudosos, sin que se haya promovido un juicio, guarda analogía con el pago (Vargas, 2000, p. 580).
Esta última expresión es el sustento de la posición en minoría del I Pleno Casatorio Civil en relación con que la excepción de transacción extrajudicial no se debería proponer como excepción procesal sino como argumento de defensa de fondo.
Ledesma Narváez (2008) llega a una conclusión similar “la transacción extrajudicial, es sencillamente el argumento para una excepción de derecho o de fondo, mas no procesal, referido a un hecho que se aporta al proceso con la finalidad de hacer inaplicable la pretensión del actor, por ello, nuestra legislación no contempla de manera expresa la excepción de ‘transacción judicial’ sino la de ‘conclusión del proceso por transacción’, la misma que requiere necesariamente de un proceso que haya concluido” (p. 76).
A la misma posición llega Obando Blanco (2008, p. 60), al señalar que el argumento de la transacción extrajudicial, por tanto, deberá hacerse valer como defensa de fondo, como hecho extintivo o modificativo del derecho del demandante, que fundamenta su pretensión procesal, objeto del proceso. Será el juez quien determinará la validez de tal acto, pudiendo declarar de oficio la nulidad manifiesta, con observancia del principio del contradictorio de las partes.
En los casos de transacción judicial la carga de la prueba corre a cargo de quien formuló la excepción, se debe probar que el proceso concluido por conciliación o transacción es idéntico (sujetos, objeto y causa) al que se pretende iniciar. La prueba en estos casos es fundamentalmente documental, se debe acreditar que la pretensión involucrada en la demanda formó parte de otro ya concluido, para ello es necesario acompañar las copias certificadas del proceso concluido, con la resolución por la que se aprueba la conciliación o transacción o hacer el ofrecimiento del expediente fenecido.
Si esta excepción es declarada fundada, el juez ordenará la conclusión del proceso, y el archivamiento de los actuados, por lo cual la doctrina acuerda calificar a esta excepción también como perentoria.
Si la excepción es de transacción judicial el demandado debe presentar la transacción celebrada con la parte contraria, en la que hayan acordado transigir respecto de lo que el demandante pretende en la demanda como pretensión; por su parte el juez debe evaluar si el pacto al que arribaron las partes estableció un acuerdo que no permitía al demandante postular la pretensión contenida en la demanda y el efecto sería el mismo, declarar concluido el proceso.
Conclusiones
1. La transacción como contrato civil tiene efectos importantes en el proceso civil, siendo capaz de producir la conclusión del mismo, con pronunciamiento sobre el fondo, generando incluso decisión firme, con autoridad de cosa juzgada (transacción judicial)[33].
2. Igualmente la transacción puede servir para formular una excepción de transacción extrajudicial con la finalidad de concluir un proceso, el que habría sido iniciado cuando ya se había celebrado un contrato de transacción (extrajudicial). De otro lado, la transacción extrajudicial puede ser utilizada igualmente como título ejecutivo para exigir en la vía del proceso único de ejecución el cumplimiento de las obligaciones ciertas, expresas y exigibles contenidas en la misma (transacción como título ejecutivo).
3. La transacción es una herramienta adecuada para evitar el inicio de procesos judiciales o arbitrales cuando las partes ya han acordado previamente a través de la autonomía privada componer sus controversias, pero, igualmente sirve para concluir procesos en trámite cuando las partes llegaron a un acuerdo para concluir el proceso judicial en trámite.
4. La transacción necesita la existencia de concesiones recíprocas, pero esto no implica la equivalencia de prestaciones asumidas por las partes, porque una de ellas puede asumir en caso de créditos dinerarios no cobrar en una sola cuota lo adeudado y programar el pago de las mismas en cuotas, lo que implicaría asumir una prestación a su cargo.
5. El juez se encuentra obligado a controlar la validez y alcances de la transacción, sea esta judicial o extrajudicial, sobremanera cuando la transacción se presenta como título ejecutivo para iniciar un proceso único de ejecución.
6. El contrato posterior a la sentencia, previsto en el artículo 339 del CPC, no es una transacción, ya que solo busca modificar los alcances de la cosa juzgada, por razones que convienen a los intereses de las partes y solo se debe producir cuando el proceso tiene decisión firme.
Referencias bibliográficas
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* Doctor en Derecho y magíster en Derecho Civil y Derecho Procesal. Profesor de la Maestría en Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Universidad de San Martín de Porres. Profesor principal de la Academia de la Magistratura y juez supremo de la Corte Suprema de Justicia de la República.
[1] Producto de esta situación es que las partes para evitar un litigio sobre las situaciones jurídicas derivadas del contrato de transporte de mercaderías de propiedad de la demandada es que llegaron a los acuerdos contenidos en la cláusula tercera de la transacción extrajudicial en las que se aprecian determinadas concesiones recíprocas: asumir la obligación de presentar la vigencia del seguro para coberturar las pérdidas de mercaderías, restaurar el servicio de transporte de mercaderías, pagar las facturas impagas por S/ 199.718.00 por concepto de facturas por servicio de transporte previo cumplimiento a la acreditación de vigencia del seguro, compensar las sumas liquidadas, entre otros aspectos vinculados. Expediente Nº 3769-2012-42, Primera Sala Comercial de Lima.
[2] La Sala Superior ha emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto, resolviendo la controversia suscitada en autos, sin tener en cuenta que han sido las propias partes quienes ya han arribado a una solución extrajudicial de la controversia, según prescribe el artículo 302 del Código Procesal Civil que, a la letra indica: “Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado”. Casación Nº 5052-2012-Lima.
[3] Hemos percibido que en la práctica judicial al parecer no se hace distingos al rotular la transacción, porque siempre se le pone de copete al contrato como “transacción extrajudicial”, aunque se trate propiamente de una transacción judicial. No debemos olvidar que la transacción extrajudicial sirve para recomponer situaciones conflictivas o litigiosas o que presentan dudas, y normalmente se utiliza para prevenir que ese conflicto culmine en un proceso. Por su parte la judicial, es para concluir un proceso con litis pendencia sin pronunciamiento de fondo.
[4] La legislación española trata mejor este tema, ya que se refiere a la transacción preprocesal, cuya finalidad es evitar un proceso judicial o arbitral y las transacciones celebradas cuando el proceso judicial o arbitral está en pendencia, en esta última encontramos a la transacción procesal (la que se homologa por el juez) y a la transacción extraprocesal (la que no se homologa por el juez, pero por otro mecanismo concluye el proceso, desistimiento por ejemplo).
[5] En mi opinión la única transacción que genera cosa juzgada, es aquella que es aprobada por el juez y la convierte en un título de ejecución. La premisa legal (art. 1302 CC) establece que la transacción genera cosa juzgada, pero hay que entender que solo cuando el juez la homologó, en ese sentido se refiere a la transacción judicial y no a la extrajudicial. De otro lado, la premisa normativa no puede ser impedimento para solicitar la nulidad de la transacción como acto jurídico, cuando como contrato se encuentre afectada de alguna causal de nulidad establecida en la ley.
[6] Las recíprocas concesiones, expresa San Cristóbal (s.f.), es un requisito esencial y no exige la paridad en los sacrificios o concesiones, porque “el móvil de la solución de conflictos puede determinar desigualdad en las concesiones, y aunque si una de las partes no da, promete o cede un derecho, existiría una mera renuncia de la otra, no obstante, las prestaciones o sacrificios de orden moral y no han de tener contenido patrimonial”.
[7] El documento que contiene la transacción extrajudicial con firmas legalizadas, debe ser un documento de fecha cierta y cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 1302 del Código Civil. Casación Nº 2267-2010-Lima, esta casación exige que la transacción tenga firmas legalizadas, pero la legislación no lo ha previsto con esta formalidad, pero me parece que la fecha cierta que le brinda la legalización de la firma le brinda mayor seguridad a los acuerdos arribados, con ella ya no será necesario que la judicatura exija que legalicen la firma ante el funcionario judicial pertinente.
[8] En la Casación Nº 02374-2015-Lima se aprobó una transacción extrajudicial en el cual el acreedor condonaba la suma de US$ 14.000, las costas, costos e intereses compensatorios y moratorios y la entrega del escrito para el levantamiento del embargo. Con lo cual queda demostrado que no es necesaria la equivalencia en las prestaciones asumidas recíprocamente, pero las partes logran satisfacer el interés buscado.
[9] Cuando se produce la transacción entre uno de los codeudores con el acreedor común sobre el íntegro de la obligación, esta se extingue para todos los codeudores aun cuando no hubieran intervenido en dicho acto que por sí es liberatorio, dado que el acreedor que es el único interesado en tal calidad, ha extinguido la obligación al ser “dueño” exclusivo del crédito, lo ha extinguido por acto practicado con uno de los codeudores. Casación Nº 2057-2008-Lima. Se puede transar respecto de la pretensión principal con algunos integrantes de la relación procesal, es decir, el demandante con alguno (s) de los demandados, lo que equivale a que el proceso continuará con relación a los sujetos que no participaron en la misma, esta situación se produjo en la Casación Nº 02852-2015-Loreto. Lo mismo se produjo en la Casación Nº 2667-2010-Lima sobre el caso emblemático de Utopía en el que la parte demandante transó solo con algunos demandados, los jueces de mérito dieron por concluido el proceso para todos los demandados y la Corte Suprema casó la decisión y dispuso que el proceso continúe contra los sujetos que no participaron en la transacción.
[10] Por ejemplo que se haya pactado obligaciones dinerarias con intereses que superan lo aceptado por el ordenamiento jurídico para personas que no forman parte del sistema financiero o bancario. Casación Nº 5804-2018-Arequipa.
[11] “(…) b) Pese a la deficiencia técnica procesal en que se incurrió (advertida en la resolución número 5), los presuntos agraviados en la Investigación Preliminar (Víctor Marcelino Agapito Patrocinio y Alberta Reyna Rivera Solano) se han presentado a este proceso y han puesto en evidencia su interés de participar en el mismo; c) Uno de los motivos legales que condiciona la homologación de la transacción está referida a que no se afecte el orden público o las buenas costumbres, conceptos indeterminados que son de mayor alcance a la comisión de un ilícito penal; d) La homologación de la transacción reviste a esta de la autoridad de cosa juzgada por disposición del artículo 337 del Código Procesal Civil, determinando con ello la conclusión especial del proceso y una situación inimpugnable, inmutable y coercible; e) En el contexto descrito este juzgador es de la opinión que no resulta conveniente convalidar la forma especial de conclusión del proceso que se propone (transacción), debiendo continuar el proceso conforme a su estado y, en todo caso, concluir de la forma naturalmente prevista en nuestro ordenamiento procesal y luego de agotada la actividad procesal a que hubiere lugar”. Se desaprueba la transacción extrajudicial por la presunción de delito respecto del bien en litigio. Expediente Nº 10139-2017, 2º Juzgado Comercial de Lima.
[12] Por ejemplo no podrá admitirse una transacción respecto de la pretensión de nulidad de acto jurídico, nulidad de matrimonio, nulidad de reconocimiento. Aunque la Corte Suprema en la Casación Nº 02852-2015-Loreto aceptó la transacción respecto de una pretensión sobre anulabilidad de acto jurídico. Entendiendo (aunque no lo justifica de esta forma), que se trata de una pretensión que puede ser sometida a transacción para concluir el proceso, dado que detrás de una pretensión de esta naturaleza existe solo un interés privado de las partes para invalidarlo y no el interés público que despierta la nulidad del acto jurídico. En tal sentido, la decisión me parece correcta desde este punto de vista: la anulabilidad de acto jurídico es conciliable y puede ser sometida a transacción.
[13] Los herederos se obligan a mantener indemnes a las compañías y personas mencionadas frente a cualquier acción, reclamo, denuncia, pretensión, crédito, derecho, monto, controversia, garantía, indemnización, reparación u otros de cualquier naturaleza judicial o extrajudicial, que directa o indirectamente se derive, origen o se relacione del siniestro. Casación Nº 2667-2010-Lima.
[14] Se discute siempre si existen concesiones recíprocas, si el demandado paga la deuda en su totalidad (capital e intereses, costas y costos) con cheque de gerencia a la firma de la transacción y el demandante solo ofrece desistirse del proceso. Al parecer en sede judicial, no hay problema en entender que si se presenta tal situación, ya que no existen objeciones para aprobar transacciones de esta naturaleza. Aquí encontramos a la Casación Nº 4750-2007-Ica en la que se aprobó una transacción en esos términos. La Primera Sala Comercial de Lima en el Expediente Nº 10177-2014 dispuso que la concesión recíproca del acreedor consistía en el cobro total de lo adeudado en 25 armadas mensuales, esto es en el cobro fraccionado y no en un solo momento, por lo que debe aprobarse la transacción. La segunda Sala Comercial de Lima ha precisado en el expediente Nº 10271-2017 lo siguiente: “se aprecia que el acreedor (banco ejecutante) acepta el cobro del total adeudado en 84 cuotas, es decir, el cobro fraccionado y no en un solo momento y la empresa ejecutada ratifica su decisión de hacerse cargo de la deuda sin reserva ni limitación alguna (cláusula cuarta); además, ambos renuncian a cualquier reclamo posterior (cláusula décima tercera); lo que no ha sido analizado por la juez del proceso a efectos de determinar la existencia de concesiones recíprocas a que se contrae el artículo 1302 del Código Civil”. Pérez Solf (s.f) precisa que la existencia de prestaciones recíprocas implica que exista intercambio de sacrificios, que cada parte reciba como contraprestación el sacrificio de la otra; en otras palabras, que ambas cedan mutuamente en algo sus pretensiones originarias con el propósito de dar fin a la controversia.
[15] Muchas veces se utiliza la transacción extrajudicial para desalojar sin proceso a personas que ocupan bienes inmuebles, la transacción se celebra entre A y B, el segundo asume la obligación de entregar la posesión de un inmueble, pero, el mismo se encuentra ocupado por C, que no intervino en el contrato de transacción. Lo mismo ocurre cuando se acuerda transferir un inmueble que no es de propiedad del vendedor o no se encuentra acreditado el tracto sucesivo desde la titularidad registral y se pretende ejecutar la transacción para el otorgamiento de escritura pública en la vía ejecutiva.
[16] La transacción puede versar sobre la reparación civil cuando entre las partes existió un proceso penal, pero los alcances de la misma solo debe alcanzar a las partes que celebraron el contrato de transacción, por lo que el proceso solo debe concluir para los demandados que hayan participado en la transacción. Casación Nº 3458-2009-Lima. La transacción debe contar con la declaración de voluntad de todas las partes “transacción no puede ser aprobada, puesto que las consecuencias y alcances en caso se incumpla la transacción alcanzará a todas las partes del presente proceso”, Expediente Nº 21737-2017, 10º Juzgado Comercial de Lima. Esta decisión fue anulada por la Resolución Nº 03 del 18 de febrero de 2019 emitida por la Segunda Sala Comercial expresando que “en la Cláusula Octava de la escritura pública del veintisiete de marzo de dos mil dieciocho que contiene la transacción cuya homologación se pretende (donde se detalla que el demandado César Zamudio Hinostroza adquirió el dominio sobre la totalidad del inmueble hipotecado por haber recibido en calidad de donación las acciones y derechos que correspondían a Nicasio Jesús Zamudio Hinostroza) omisión que denota ausencia de análisis en cuanto a cómo tal circunstancia influye en relación al pedido de homologación de transacción”.
[17] De la revisión de los actuados se aprecia que el documento denominado reconocimiento de deuda y transacción extrajudicial no cuenta con firmas legalizadas de las partes contratantes, sin embargo, esta sola situación –según el criterio de este Colegiado Superior– estrictamente formal, no es impedimento legal para que la misma se pueda exigir –como transacción– en el proceso ejecutivo, ya que el artículo 688 del Código Procesal Civil considera al “documento privado que contenga transacción extrajudicial” como un título ejecutivo, además debe considerarse que en el contenido del mencionado artículo del Código citado, no se exige que la misma se encuentre con firma legalizada de las partes, siendo más bien esta exigencia necesaria para la transacción judicial. Sin embargo, ello no impide que el juez califique in integrum el contenido del citado documento a fin de determinar si califica como título ejecutivo (conteniendo una obligación cierta, expresa y exigible, de competencia del juez con subespecialidad comercial, entre otros aspectos) y en caso de ser admitida la demanda, permitir que el ejecutado cuestione los aspectos que considere necesarios sobre su contenido y validez, debiendo resolver el auto definitivo todos los cuestionamientos efectuados al título ejecutivo. Expediente Nº 7528-2012-0, Primera Sala Comercial de Lima.
[18] Esta debe ser bajo mi punto de vista una situación excepcional, ya que el juez debería controlar solo la existencia de situaciones que resulten ser manifiestas. Esto es, que la transacción presentada por las partes tenga alguna situación de nulidad manifiesta o deficiencias evidentes en la representación o la falta de autorización judicial en casos de menores. Cualquier situación diferente debería ser discutida en proceso autónomo. Para la posibilidad de existencia de nulidad o ineficacia manifiesta que se presente en la transacción debe aplicar el VIII Pleno Casatorio Civil en el que se han establecido reglas precisas sobre el particular.
[19] En la Casación Nº 3802-2009-Lima sobre interdicto de retener, la Corte Suprema aprobó la transacción presentada por las partes señalando los siguiente: “Del documento que ha acompañado la propia recurrente se advierte que las partes han llegado a un acuerdo para la reubicación de la subestación de distribución eléctrica número mil ciento sesenta y seis, acordando su remoción, traslado, reposición y desmontaje, lo cual evidencia que la pretensión principal solicitada en autos ha dejado de tener sentido; por ello, el acuerdo al que han arribado las partes en conflicto determina que la pretensión principal ha sido sustraída del ámbito jurisdiccional (…)” (resaltado nuestro). Me parece que en este caso, no se debió aprobar la transacción, sino por el contrario a partir de su contenido y la conclusión a la que llega la Sala Suprema se debió realizar la llamada conclusión del proceso sin pronunciamiento de fondo derivado de la sustracción de la materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321.2 del CPC, no siendo aplicable más bien lo dispuesto en el artículo 322.4 del mismo Código. Se presenta una incoherencia en la decisión.
[20] “La aprobación u homologación de una transacción extrajudicial importa un juicio o control judicial de su contenido, lo cual implica verificar las condiciones que la ley exige, así como los efectos que dicho acuerdo tendría con relación a la satisfacción de las pretensiones que se han planteado en el proceso. De ahí que incluso la citada norma le otorgue al juez un margen amplio de evaluación respecto a que dichos acuerdos no afecten el orden público o las buenas costumbres”. STC Exp. Nº 01722-2011-PA/TC.
[21] En el Expediente Nº 4707-2013-44 emitida por la Primera Sala Comercial de Lima se han desarrollado ideas sobre el particular, en este caso se decide ejecutar la transacción aprobada por el juez, al haber incumplido la parte demandada con los acuerdos ahí asumidos. Es lo correcto porque la transacción homologada se convierte en la decisión firme con autoridad de cosa juzgada.
[22] “(…) QUINTO: De otro lado, refiere que por los actos de exploración en los terrenos de su propiedad acordaron celebrar una Transacción Extrajudicial que se materializo en Sesión Extraordinaria de fecha 21 de enero del 2017, en donde se habría acordado como indemnización por los trabajos de exploración no pactadas la suma de S/ 500,000.00 (Quinientos mil con 00/100 soles); asimismo, se ha cursado carta notarial de requerimiento de pago e invitación a conciliar y pese a ello la demandada no ha cumplido con pagar la suma antes señalada. SEXTO: Del contenido del documento “Acta de Sesión Extraordinaria” (Anexo 3-C), se desprende que si bien existe el reconocimiento de una obligación por parte del demandado, en esta no se aprecia la existencia de los requisitos que configuren una Transacción Extrajudicial, esencialmente aquellos previstos en los artículo 1302 (concesiones recíprocas) y 1303 del Código Civil (renuncia de las partes a cualquier acción que tenga la una contra la otra sobre el objeto de la transacción); por consiguiente, el documento en cuestión no reúne la calidad de transacción extrajudicial y carece de mérito ejecutivo”. Se declaró improcedente la demanda por la inexistencia de prestaciones recíprocas. Expediente Nº 05165-2018, 2º Juzgado Comercial de Lima.
[23] Comenta el profesor Tantaleán Odar sobre un caso particular, en el que resultó llamativo cuando en una oportunidad se demandó la ejecución de transacción donde ambos cónyuges habían acordado divorciarse convencionalmente. Aquí la mujer se retractó y el marido solicitó la ejecución de la transacción pretendiendo que se ordenarse que la mujer procediese con el divorcio convencional, lo cual, evidentemente, deviene en un imposible jurídico (Tantaleán Odar, 2019). Aquí nos encontramos frente a un derecho indisponible, que no es susceptible de transacción ni conciliación, por lo que se entiende que no procede la ejecución de esta transacción, aunque sea un título de ejecución conforme a lo señalado en el artículo 688 del CPC.
[24] “(…) TERCERO: Fluye de la demanda ejecutiva que la parte actora propone como pretensión una de obligación de dar suma de dinero, afirmando que cuenta con un reconocimiento de deuda de fecha 26 de enero de 2016 que es una “transacción extrajudicial”, en aplicación del principio de primacía de la realidad, porque las cosas son lo que la realidad (naturaleza) determina y no lo que su denominación indica, debido a que las partes se han hecho concesiones recíprocas y han decidido sobre un asunto dudoso o litigioso y evitando el pleito que podía promoverse o finalizado el que está iniciado. CUARTO: Pese a lo afirmado, de la revisión del documento privado denominado “Reconocimiento de Deuda y Constitución de Garantía Hipotecaria” (Anexo 1-E), no se logra apreciar la existencia de concesiones recíprocas con el objeto de poner fin al asunto dudoso o litigioso, ya que la constitución de hipoteca acordada en la cláusula tercera no califica propiamente como una concesión y, lo más relevante, no consta que la acreedora hubiera efectuado concesión alguna”. En este caso no se admite la demanda igualmente por la inexistencia de prestaciones recíprocas. Expediente Nº 08866-2018, 2º Juzgado Comercial de Lima.
[25] “(…) TERCERO: Fluye de la demanda que Félix Alberto Falconi Gonzales interpone demanda de Ejecución de Transacción Extrajudicial contra Pedro Antonio Valdez Bernuy, a efectos de que este último cumpla con pagar la suma de US$ 37,000.00 dólares americanos, más el pago de intereses legales devengados, conforme se habría establecido en la “Transacción Extrajudicial” de fecha 21 de enero del 2016. CUARTO: Sin embargo, el documento que se adjunta no puede ser considerado como transacción extrajudicial debido a que no ha sido observado el artículo 1303 del Código Civil, el cual señala que “La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción”. QUINTO: Examinado el documento que en copia simple obra de la página 3 a 5 del expediente judicial electrónico, no aparece que en alguna de sus siete cláusulas se hubiere incorporado la renuncia a que hace referencia el artículo 1303 del Código Civil; por consiguiente, el negocio jurídico no puede ser calificado como transacción extrajudicial al carecer de un elemento legalmente previsto como característico del mismo”. Demanda de ejecución de transacción improcedente por la inexistencia de prestaciones reciprocas. Expediente Nº 16842-2018, 2º Juzgado Comercial de Lima.
[26] La excepción de transacción extrajudicial si bien no se encuentra regulada expresamente en el artículo 446 del Código Procesal Civil es una excepción procesal que se puede deducir en el proceso civil a partir de lo resuelto en el Primer Pleno Casatorio emitido por la Corte Suprema de la República en la Casación N° 1465-2007-Cajamarca en el que se indicó: “La Transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como Excepción procesal conforme a lo regulado por el inciso 10 del artículo 446 e inciso 4 del artículo 453 del Código Procesal Civil, por interpretación sistemática de dichas normas con las que contiene el Código Civil sobre la Transacción”. Expediente Nº 1902-2010-17, Primera Sala Comercial de Lima.
[27] “(…) De lo actuado se aprecia que con fecha 17 de agosto de 2018 el banco ejecutante solicita al juzgado apruebe la transacción celebrada con el recurrente mediante documento de fecha 5 de julio del mismo año. Ante este pedido el a quo expide la resolución Nº 04 a través de la cual se aprueba el documento adjuntado como acto jurídico posterior a la sentencia señalando en su cuarto considerando que “(…) es presentado encontrándose resueltos los autos; sin embargo, se aprecia en dicho documento la concurrencia del requisito previsto en el artículo 339 del Código Adjetivo, siendo la única pretensión conforme al escrito de demanda de obligación de dar suma de dinero. 3.3 De lo anterior se advierte que el argumento esbozado por el Juzgado no se encuentra conforme a derecho, pues el supuesto regulado por el artículo 339 del Código Procesal Civil, es aplicable ante la preexistencia de una sentencia consentida o ejecutoriada, situación que no se da en el caso concreto de autos, pues el auto final que ordena proceder al remate del bien dado en garantía se encuentra apelado y es materia del presenta grado”. Expediente Nº 07750-2018, Segunda Sala Comercial de Lima.
[28] Conforme al contenido del documento de fojas 101/106 denominado transacción extrajudicial y reconocimiento de deuda se aprecia que la deuda puesta a cobro en el presente proceso fue reconocida por la parte ejecutante cuando el proceso se encontraba para ejecución forzada, por su parte el ejecutante condonó a su contraparte el concepto de intereses, se refinanció la deuda en 60 cuotas, entre otros aspectos; sin embargo, del contenido de la misma no se aprecia que las partes hayan acordado que la obligación asumida por el deudor se haya cancelado, por el contrario, solo se dispuso la refinanciación de la misma, inclusive pactaron en la cláusula sexta del citado documento que el banco podrá ejecutar la transacción en este proceso si el deudor incumple con el pago oportuno de una cuota del cronograma de pagos. Expediente Nº 3479-2011-0, Primera Sala Comercial de Lima. Expediente Nº 1902-2010-17, Primera Sala Comercial de Lima.
[29] Aunque no es usual, pero tampoco existe prohibición expresa (más bien el marco normativo lo permite), la Corte Suprema al resolver el recurso de casación, también puede aprobar transacciones presentadas en sede casatoria, hemos encontrado la Casación Nº 3007-2015-Lima que aprobó la transacción extrajudicial respecto a los acuerdos de tenencia y régimen de visitas de menor de edad y dispone la conclusión del proceso con pronunciamiento sobre el fondo.
[30] Conforme a nuestra legislación, los acuerdos que convengan las partes con posterioridad a la sentencia o auto definitivo firme (para el caso de autos, el auto definitivo que contiene la orden de remate, es el que produce la cosa juzgada cuando queda consentido o ejecutoriado) no tienen carácter de transacción sino que se trata de un acto jurídico posterior a la sentencia., por ello establece en el artículo 339 del Código Adjetivo que “aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligación que esta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de esta”. En ese sentido, la norma procesal no señala un procedimiento concreto que se debe seguir cuando se presente un acto posterior a la sentencia, sin embargo, considera este Colegiado Superior que este pronunciamiento resulta necesario porque el juez del proceso debe realizar una calificación jurídica del mismo para aceptarlo o denegarlo, en este último caso cuando se hayan establecido pactos prohibidos por la ley o que no guarden relación con los actuados. Expediente Nº 5145-2007-0, Primera Sala Comercial de Lima.
[31] Este fue un tema de discusión en el Pleno Jurisdiccional Distrital Comercial en el año 2015 en el que se estableció como criterio que debe ejecutarse el auto final y no el acto jurídico posterior a la sentencia.
[32] Por lo cual, la aclaración en la resolución apelada que hace el juez, se condice con los actuados, ya que esta ha tenido por finalidad, precisar que lo que se debe ejecutar en el presente proceso es la citada transacción y que la conclusión del proceso se debe considerar como la forma de conclusión del proceso, no con fines de archivamiento como lo pretende la parte apelante, sino más bien tomando en cuenta la conducta de la demandada, quien viene incumpliendo las obligaciones asumidas en la transacción aprobada (que homologada tiene carácter de sentencia) que se debe ejecutar en este proceso. En tal sentido, lo que pretende con su apelación el demandado es impedir que se lleven adelante los actos de ejecución forzada por incumplimiento de sus obligaciones, aprovechando el error de haber ordenado el archivamiento del proceso, lo cual, evidentemente no es admisible en este caso, ya que se ha producido la cosa juzgada (con la transacción homologada) y que debe ejecutarse en este proceso, conforme a lo que señala el artículo 139, inciso 2, de la Constitución. Por lo cual, se debe entender que es correcta, conforme a lo actuado que se ejecute la transacción aprobada y que se aclare cualquier acto procesal que haya establecido el archivamiento del proceso, ya que no se estaría cumplimiento con lo que señala el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Expediente N° 3567-2011-89, Primera Sala Comercial de Lima.
[33] La única transacción que genera cosa juzgada por la participación del juez homologándola, es la llamada transacción judicial, es decir, aquella que se presenta cuando el proceso ya se ha iniciado, es posproceso y busca generar un título de ejecución una vez que sea aprobada por el juez. La transacción preproceso (extrajudicial), aunque el Código Civil así lo señale, no produce cosa juzgada, ya que esta transacción no pasó por el control judicial ni fue homologada por un juez, con ella se buscara la conclusión del proceso por la existencia de falta de interés de aquel que inicio un proceso, cuando la controversia ya había solucionada por las partes por la autonomía privada de las partes antes del inicio del mismo.