Resolución contractual y buena fe en tiempos de pandemia*
Milo Ignacio RUIZ GONZÁLEZ**
RESUMEN
A propósito de la pandemia generada por el COVID-19 y el estado de emergencia decretado por el Estado peruano, el autor sostiene que, en los conflictos que surjan en determinadas relaciones contractuales, será posible recurrir al remedio de la resolución por imposibilidad sobrevenida sin culpa de las partes (artículo 1431 del Código Civil). No obstante, advierte que este mecanismo de tutela deberá ser empleado respetando el principio general de la buena fe.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. 140, 1138, 1315, 1351, 1362, 1371 y 1431.
PALABRAS CLAVE: Pandemia / Imposibilidad física y jurídica / Resolución por imposibilidad / Buena fe
Recibido : 15/04/2020
Aprobado : 20/04/2020
Introducción
La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha catalogado el brote del coronavirus, COVID-19, como una pandemia, a través de un comunicado oficial emitido el 11 de marzo de 2020. Esta situación ha llevado a los distintos países del mundo a tomar acciones con la finalidad de frenar los efectos negativos de la propagación del virus. En efecto, además de las consecuencias sanitarias que acarrea la pandemia, esta última también ha generado, y seguirá generando por un tiempo considerable, importantes consecuencias económicas y jurídicas en los diversos países donde se ha propagado el virus.
Dada la crisis internacional por la propagación del COVID-19 y su llegada al Perú, nuestro Gobierno decretó el Estado de Emergencia Nacional a través del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM del 15 de marzo del 2020. Como consecuencia de la declaratoria de emergencia, el Estado ha ordenado el aislamiento social obligatorio y la suspensión de todas aquellas actividades que no constituyan servicios de primera necesidad.
Como señalamos en líneas precedentes, esta crisis no solo afecta la salud de las personas, sino que también la propagación del COVID-19 ha generado una importante afectación en el ámbito jurídico del país. La declaratoria de emergencia y la orden de aislamiento social ha ocasionado que la ejecución de un sinnúmero de contratos, de diferente índole y características, se vean frustradas o suspendidas.
Esta situación, qué duda cabe, constituye un hecho sin precedentes para el sistema jurídico de nuestro país, lo cual nos deber llevar a buscar soluciones u opciones justas, acertadas y eficaces con la finalidad de salvaguardar el interés de las partes y, sobre todo, la armonía de nuestro ordenamiento jurídico. Como explicaremos en las siguientes líneas, una de las principales consecuencias de la declaratoria de emergencia en nuestro país es que los objetos de muchos contratos han devenido y devendrán en imposibles físicos y jurídicos. Ante ello, se hace de suma necesidad analizar los remedios contractuales que se podrán emplear para una correcta aplicación de la justicia y el Derecho Civil en particular.
Así, una de las soluciones que serán materia de análisis en el presente trabajo es la resolución contractual, la cual, a nuestra consideración, podrá ser invocada por las partes contratantes, siempre que se cumplan determinados requisitos y que las acciones se encuentren enmarcadas, principalmente, en la buena fe contractual.
I. Breves alcances sobre el contrato y la resolución contractual
Para introducirnos de manera adecuada el presente trabajo es necesario establecer, de forma muy breve y concisa, los conceptos básicos de instituciones jurídicas que serán materia de análisis, tales como el contrato, y sus tipos, así como algunas reflexiones sobre la resolución contractual.
El contrato es una institución jurídica cuyo concepto se encuentra expresamente regulado en el Código Civil de 1984. Así, el artículo 1351 del Código Civil establece que, “el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”. Del concepto brindado, se colige que existen tres ejes fundamentales en la estructura de un contrato: el acuerdo, las partes y la relación jurídica patrimonial. Al respecto, el profesor De la Puente y Lavalle (1993) señala que:
El contrato no es una fuente de derechos, cual lo es una norma jurídica, sino una fuente de obligaciones, de tal manera que las personas mediante el acuerdo de sus declaraciones de voluntad no emiten un precepto regulador (de carácter general), sino crean (regulan) una relación de obligación entre ellas. (p. 269)
En adición a lo señalado, debemos tener en cuenta que, para la validez de un contrato, este debe cumplir, además, con los requisitos establecidos en el artículo 140 del Código Civil, estos son el agente capaz, el objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y, de ser el caso, la observancia de la forma prescrita por la ley. Para el análisis de las consecuencias jurídicas de la pandemia generada por el COVID-19, deberemos prestarle especial atención al requisito del objeto física y jurídicamente posible.
En resumen, un contrato es la manifestación de voluntad de dos o más sujetos destinada a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. Estos contratos pueden ser típicos o atípicos, nominados o innominados, de acuerdo con la finalidad a la cual pretenden llegar las partes contratantes.
¿Pero qué pasa cuando, luego de haber celebrado válidamente un contrato, ya sea este típico o atípico, nominado o innominado, su ejecución y cumplimiento se ve posteriormente frustrado? ¿Qué remedios poseen los contratantes ante este tipo de situaciones? En situaciones normales, las opciones creemos son varias. Sin embargo, en el contexto de pandemia por COVID-19, los contratos cuya ejecución se han visto frustradas a causa de la propagación del coronavirus, las partes tienen la opción de, ya sea suspender la ejecución de la prestación mientras dure el estado de emergencia, siempre y cuando siga existiendo interés y utilidad en el cumplimiento de la obligación; u optar, de ser el caso, por la resolución del contrato y así, extinguir el vínculo jurídico patrimonial que los unía.
Respecto a la resolución contractual, nuestro Código Civil lo regula de manera expresa en su artículo 1371 de la siguiente manera:
Resolución
Artículo 1371.- La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.
Conforme prevé el citado artículo, las partes tienen la facultad de dejar sin efecto el contrato mediante este remedio únicamente por causal sobreviniente a su celebración. En síntesis, ya que un análisis más extenso respecto a la resolución escapa a los límites del presente trabajo, a través de la resolución, las partes dejan sin efecto un contrato por causales sobrevinientes a su celebración. Estas causales versan en estricto sobre defectos funcionales en la ejecución de la prestación pactada.
Ahora bien, ¿constituye la propagación del coronavirus y la declaratoria de emergencia nacional como una causal de resolución contractual? La respuesta a dicha interrogante, en nuestra opinión, es “depende del tipo de contrato y de lo pactado por las partes”. En efecto, somos de la idea de que la declaratoria de emergencia sí constituye una causal para invocar la resolución contractual, pero no en todos los contratos, sino solo en aquellos cuyo objeto ha devenido en física y jurídicamente imposible, siempre en el marco de la buena fe contractual, por consecuencia directa de la pandemia y las normas dictadas por el Gobierno peruano.
Sin perjuicio de lo anterior, no todos los contratos pueden ser resueltos por la mencionada causal, ya que, en algunos casos, la frustración de su ejecución no generará un perjuicio que amerite la resolución o existirán también contratos donde la prestación pueda ser cumplida de forma remota o por un canal tecnológico distinto al pactado, siempre que sea aceptada por el acreedor. Para determinar ello, no solo será necesario determinar el grado de afectación que genera en cada caso en concreto, sino, además, será necesario seguir los lineamientos de un principio fundamental que rige todo contrato: la buena fe contractual.
Como será explicado más adelante, la buena fe contractual juega un papel fundamental en la crisis que actualmente venimos atravesando. Pues muchas personas podrían utilizar como pretexto la declaratoria de emergencia, para deshacerse de contratos que ya no les son útiles, y que en un contexto “normal”, no podrían ser resueltos sin las consecuencias jurídicas y económicas que ello implica.
II. Factores relevantes en la resolución contractual en tiempos de pandemia
Como consecuencia de la propagación del coronavirus, el Gobierno peruano decretó el Estado de Emergencia Nacional mediante el cual, entre otras medidas, se dispuso el aislamiento social obligatorio a nivel nacional y se señaló que únicamente funcionarán todos aquellos servicios de primera necesidad. En este punto corresponde preguntarnos: ¿Qué sucede con aquellos servicios que no constituyen primera necesidad? ¿Cómo quedan aquellos contratos cuya ejecución se ve frustrada a causa del aislamiento social obligatorio? ¿Prevé el ordenamiento jurídico los mecanismos necesarios para salvaguardar los intereses de los contratantes?
Conforme señalamos en el acápite precedente, en nuestra opinión el ordenamiento jurídico sí prevé los remedios necesarios para salvaguardar los intereses de las partes. No obstante, al tratarse de un hecho sin precedentes, en buena cuenta estamos a lo que llamamos en las aulas como “ejemplos de laboratorio” y que pensábamos que nunca iban a ocurrir, corresponde adecuar e interpretar los mecanismos previstos en la norma, para que las partes puedan accionar sus derechos sin perjudicar de forma abusiva al otro sujeto de la relación contractual.
La opción que se plantea a través del presente trabajo es la utilización del remedio de la resolución contractual por imposibilidad sobrevenida de la prestación sin culpa de las partes, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 1431 del Código Civil, cuyo texto señala de manera expresa lo siguiente:
Resolución por imposibilidad de la prestación
Artículo 1431.- En los contratos con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de una de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el contrato queda resuelto de pleno derecho. En este caso, el deudor liberado pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir lo que ha recibido.
Empero, las partes pueden convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor.
Así, un factor fundamental según el citado enunciado normativo es que la imposibilidad sobrevenida del contrato debe ser necesariamente sin culpa de las partes. En concreto, la coyuntura actual generada por la propagación del coronavirus, constituye, en nuestra opinión, un típico supuesto de caso fortuito o fuerza mayor (podría aplicar a cualquiera de los dos supuestos según el enfoque en el que se plantee el análisis del acontecimiento pero sin ninguna diferencia práctica relevante); los cuales, según el artículo 1315 del Código Civil, el caso fortuito o la fuerza mayor, “(…) es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.
En el presente caso, tanto la propagación del coronavirus, así como la declaratoria de emergencia nacional constituyen supuestos de fuerza mayor o caso fortuito, dado que nos encontramos ante eventos extraordinarios, imprevisibles, y definitivamente, irresistibles.
Otro factor fundamental que nos lleva a preferir la utilización de la resolución contractual por imposibilidad de la prestación sin culpa de las partes es que, al acreditarse el supuesto de hecho (la imposibilidad sobrevenida sin culpa de las partes), el contrato queda resuelto de pleno derecho. A diferencia de otras alternativas, como por ejemplo la excesiva onerosidad de la prestación u otras formas de resolución contractual, el contrato queda resuelto sin necesidad de activar la vía jurisdiccional, lo cual la hace especialmente atractiva en tiempos de pandemia. Cabe señalar que ello no impide que el sujeto que estime que el contrato se ha resuelto indebidamente o que pretenda reclamar una indemnización por el perjuicio ocasionado, no pueda activar un reclamo judicial o arbitral con posterioridad a la pandemia, pues de lo contrario se estaría negando el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia.
Ahora bien, como señalamos previamente, el remedio de la resolución contractual no aplica a todos los contratos vigentes durante la pandemia. Para emplear de manera correcta el artículo 1431 del Código Civil sin incurrir en responsabilidad o en una resolución defectuosa, en nuestra opinión deben presentarse necesariamente los siguientes tres requisitos:
1. La buena fe contractual, regulada expresamente 1362 del Código Civil, es un elemento indispensable para aplicar una correcta resolución contractual en época de pandemia. Así, las partes podrán verificar cuando una prestación verdaderamente ya no puede ser ejecutada sin culpa de las partes y, ante ello, lo más “sano” para deudor y acreedor es resolver el contrato.
Este factor, al constituir un pilar fundamental en el contexto de la pandemia, será desarrollado a detalle de manera independiente en el siguiente acápite.
2. Un segundo requisito para tener en cuenta es que el objeto del contrato haya devenido en un supuesto de imposibilidad física y jurídica. Como señalamos anteriormente, entre los requisitos de validez del acto jurídico establecidos en el artículo 140 del Código Civil encontramos que el objeto del contrato debe ser física y jurídicamente posible.
En el presente caso, para invocar la resolución por incumplimiento sin culpa de las partes, en primer lugar, es necesario verificar que el contrato haya sido celebrado válidamente. Es decir, que al momento de su celebración el objeto de este haya sido física y jurídicamente posible; no obstante, debido a la propagación del coronavirus, la ejecución del mismo ha devenido en imposible.
Así, en un contexto de pandemia, la prestación de los contratos cuya resolución se pretende, deviene en un imposible jurídico porque debido a un mandato gubernamental (estado de emergencia y aislamiento social), las partes se encuentran imposibilitadas de seguir ejecutando sus prestaciones, al no ser consideradas “servicios de primera necesidad”; asimismo, no debemos tampoco ignorar que en algunos casos la ejecución de las prestaciones, además de ir contra el mandato legal, podría suponer un riesgo alto e inminente para la salud de una de las partes, por lo que esta también puede ser una razón para resolver el contrato.
La imposibilidad física, como consecuencia de la imposibilidad jurídica, se sustenta en que, al existir aislamiento social obligatorio, las partes no podrán ejecutar sus prestaciones al no tener libertad de tránsito y, también, en el hecho de no poder exponer su salud a un riesgo tan grande como lo es actualmente el hecho de contraer coronavirus.
3. El tercer requisito que debemos considerar es el riesgo (quién asume las consecuencias de la resolución). Según el artículo 1431, las partes pueden convenir que, ante un supuesto de imposibilidad sobrevenida sin culpa de las partes, quien asume el riesgo del negocio es el acreedor. Sin embargo, es casi un común denominador, que en la mayoría de los contratos no se prevé quien asume el riesgo ante un supuesto de imposibilidad sobrevenida sin culpa de las partes.
Tomando en consideración lo expuesto previamente, creemos que el artículo 1431 del Código Civil, deberá ser aplicado e interpretado en concordancia con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 1138 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
(…)
5.- Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta, con pérdida del derecho a la contraprestación, si la hubiere. En este caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos al bien.
(…)
Así, la doctrina desarrolla la teoría del riesgo en los contratos con prestaciones recíprocas de la siguiente manera:
En el campo del contrato de prestaciones recíprocas, donde rige el periculum obligationis por tratarse de relaciones recíprocas, entre el deudor y el acreedor de la prestación imposible, los únicos principios aplicables son el periculum est debitoris (el riesgo es del deudor) y el periculum est creditoris (el riesgo es del acreedor). Según el primero, cuando la prestación a cargo del deudor se convierte en imposible por causa no imputable a este, pierde el derecho a la contraprestación. De acuerdo con el segundo, la imposibilidad de la prestación del deudor, no libera al acreedor de cumplir la contraprestación a su cargo. (De la Puente y Lavalle, 1993, p. 180) (énfasis agregado)
Tanto el enunciado normativo, así como la doctrina, establecen que en el supuesto de pérdida del bien sin culpa de las partes (en este caso, imposibilidad de la prestación), la obligación del deudor queda resuelta, y con pérdida del derecho a la contraprestación. Es decir, al resolverse el contrato, la parte que invoca la resolución queda liberada de su obligación, así como también de su derecho de exigir contraprestación alguna. Sin perjuicio de ello, el artículo 1138 es claro en afirmar que la parte perjudicada podría acudir a la vía judicial a reclamar el derecho que le corresponde, tal como afirmamos en un párrafo precedente.
III. La buena fe contractual como eje fundamental en la resolución contractual
La buena fe es un principio fundamental del derecho de contratos y que, además, se encuentra expresamente regulada en el artículo 1362 del Código Civil:
Buena fe
Artículo 1362.- Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.
Así, la buena fe, desde el punto de vista jurídico, permite dimensionar la expectativa generada por una determinada conducta, dado que, en la negociación, celebración y ejecución del contrato debe estar presente para guiar los comportamientos de las partes. En ese orden de ideas, el profesor Díez-Picazo (citado por Zusman Tinman, 2005) ha señalado que:
(…) un standard de conducta arreglada a los imperativos éticos exigibles de acuerdo a la conciencia social imperante. Eso quiere decir que (...) los contratos han de ser interpretados presuponiendo una lealtad y una corrección en su misma elaboración, es decir, entendiendo que las partes al redactarlos quisieron expresarse según el modo normal propio de gentes honestas y no buscando circunloquios, confusiones deliberadas u oscuridades; la buena fe, además de un punto de partida ha de ser también un punto de llegada. El contrato debe ser interpretado de manera que el sentido que se le atribuya sea el más conforme para llegar a un desenvolvimiento leal de las relaciones contractuales y para llegar a las consecuencias contractuales conforme a las normas éticas. (p. 22)
A su vez, el profesor Bianca (2007) resaltando la importancia de la buena fe ha expresado:
En medio de la incertidumbre que generan todas estas opiniones, es necesario partir de un dato generalmente reconocido, esto es, que aquí se está hablando de buena fe en sentido objetivo o corrección, es decir de buena fe como regla de conducta; y, además, es necesario tener presente la importancia que asume la buena fe en el ejercicio de la autonomía contractual. (…) En la interpretación del contrato, la buena fe tiene importancia como obligación de lealtad, de donde la buena fe se impone: a. No suscitar una falsa confianza; b. No especular con esa falsa confianza, y, además, c. No desconocer la confianza razonable generada en la contraparte. (p. 444)
Entonces, resulta irrefutable que la buena fe es un principio que también guiará la conducta de las partes en la etapa de ejecución de prestaciones y si, en este momento, las prestaciones devienen en imposibles o se ven frustradas sin culpa de las partes, los contratantes deberán actuar y aplicar el remedio contractual correspondiente al amparo de la buena fe, quedando proscrita cualquier conducta de aprovechamiento o que intente perjudicar a la contraparte.
Así, en un contexto de pandemia, podremos identificar hasta tres supuestos que se pueden presentar en la etapa de ejecución contractual:
1. Los contratos que, por el estado de emergencia, el aislamiento y la propia pandemia se tornan en física y jurídicamente imposibles de ser ejecutados. Por ejemplo, el profesor de boxeo que entrena a una persona en el parque, la persona que se comprometió a pintar determinada iglesia para Semana Santa y así podemos seguir nombrando innumerables supuestos. En estos casos, por la naturaleza de la prestación, el contrato debe quedar resuelto.
2. Los contratos que, por el estado de emergencia, el aislamiento y la propia pandemia se tornan en física y jurídicamente imposibles de ser ejecutados, pero, por el avance de la ciencia y la tecnología, pueden ser ejecutados por un medio o canal distinto al inicialmente pactado. Por ejemplo, la empresa de marketing que brinda asesoría a determinado sujeto o el psicólogo que puede realizar la terapia con su paciente por videollamada. Hacemos la salvedad que en estos supuestos podríamos estar frente a supuestos de novación objetiva o dación en pago, y siempre será necesaria la aceptación del acreedor de la prestación para que esta se pueda ejecutar en un medio distinto al pactado. Así, será necesaria la buena fe del deudor y del acreedor para ver si realmente se puede “salvar” el cumplimiento de la prestación o será necesario resolver el contrato.
3. Los contratos que, a pesar del estado de emergencia, el aislamiento y la propia pandemia, igual se pueden seguir ejecutando pues en nada se han visto afectados por la situación que acontece. Por ejemplo, será el caso del arrendatario que no ha visto ninguna disminución patrimonial por la pandemia o que aun teniéndola tiene los medios para cumplir con pagar la renta a su arrendador. En este caso será muy importante la buena fe pues no se debe permitir que un arrendatario que no se ha visto perjudicado patrimonialmente con la pandemia encuentre una oportunidad o una excusa para resolver su contrato de arrendamiento o para buscar una disminución en la renta.
Sin duda estamos ante supuestos muy interesantes que merecen un análisis mucho más detallado, pero cumplimos con mencionarlos y poner el debate sobre la mesa pues, por temas de espacio y objeto del presente trabajo, resulta imposible un mayor desarrollo.
Como puede verse, la buena fe contractual juega un papel fundamental en todas las etapas contractuales, y debe aplicarse incluso, al momento de una eventual resolución del contrato. Ahora bien, debido a la coyuntura de emergencia por la pandemia, la ejecución de muchos contratos se verá frustrada al extremo de generar serias pérdidas económicas en las partes, lo cual no dejará otra opción que recurrir a la resolución contractual, institución que debe ser usada cuando no exista otra opción para las partes y siempre al amparo del principio de la buena fe contractual.
Conclusiones
Sobre la base de lo expuesto, se puede concluir que el remedio de la resolución contractual en los contratos de prestaciones recíprocas, en el marco de la emergencia nacional, va a funcionar siempre que se sustente en un supuesto de imposibilidad sobrevenida sin culpa de las partes. Este remedio no podrá ser aplicado en los supuestos en los cuales no se cumplan con los requisitos descritos en el acápite II del presente trabajo.
Asimismo, el coronavirus, COVID-19, ha generado situaciones jurídicas sin precedentes, lo cual nos ha llevado a buscar nuevas soluciones en el marco de la regulación actual, y en las diversas fuentes del Derecho, tales como los principios generales del Derecho, como es el caso de la buena fe contractual, cuya aplicación resulta ser un pilar fundamental en el marco de la crisis producida por la pandemia.
Finalmente, sin perjuicio de lo desarrollado en el presente trabajo, debe evaluarse cada caso en concreto para aplicar el remedio adecuado, y no incurrir en indebidas resoluciones o en supuestos de abuso de derecho que a futuro podrían ocasionar litigios por responsabilidad civil contractual.
Referencias bibliográficas
Bianca, C. M. (2007). Derecho Civil. El contrato. (F. Hinestrosa, y É. Cortés, Trads.) Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
De la Puente y Lavalle, M. (1993). El contrato en general. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Zusman Tinman, S. (2005). La buena fe contractual. Themis(51).
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* Especial agradecimiento para mi querido amigo Rolando del Águila por su valioso apoyo para la elaboración del presente artículo y por su inquebrantable lealtad ante cada proyecto que asumimos.
** Abogado con mención sobresaliente por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Socio fundador del Estudio de Abogados Aguado y Ruiz. Profesor de Derecho Civil en la Universidad de San Martín de Porres. Miembro del Club Español de Arbitraje.