Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 82 - Articulo Numero 14 - Mes-Ano: 4_2020Gaceta Civil_82_14_4_2020

Saneamiento procesal en el sistema de litigación oral

Alexander RIOJA BERMÚDEZ*

RESUMEN

El saneamiento procesal está orientado a apartar del proceso todas las irregularidades o vicios que invaliden su correcto desenvolvimiento, a fin de evitar eventuales nulidades. En ese sentido, el autor enfatiza que el saneamiento procesal se vuelve en un elemento importantísimo para resguardar el derecho al debido proceso de las partes, así como los principios de economía y celeridad procesal. Por esta razón, a continuación, ofrece un detallado análisis sobre su regulación en el Código Procesal Civil, las oportunidades y reglas para que el juez sanee el proceso, así como su importancia en el nuevo sistema de litigación oral.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Civil: arts. 121, 122, 466, 465, 468 y 554.

PALABRAS CLAVE: Proceso civil / Saneamiento procesal / Debido proceso / Nulidad

Recibido : 30/03/2020

Aprobado : 13/04/2020

Introducción

En el desarrollo de la llamada audiencia preliminar, el saneamiento constituye una de las etapas más importantes del proceso, toda vez que en esta el juez determinará si el proceso se encuentra en condiciones de continuar y que no existe ningún impedimento para su prosecución. Así, el magistrado en esta etapa ha de resolver las excepciones y defensas previas en el caso se hayan planteado en el proceso y declarar la anulación, la suspensión, la remisión de los autos al juez competente, caso contrario sanear el proceso declarando la existencia de la relación jurídica procesal válida entre las partes intervinientes en el mismo.

Al respecto, en reiterada jurisprudencia, la Corte Suprema ha señalado que:

La estructura moderna del Código Procesal Civil ha regulado en sus artículos 465 y 468 las audiencias de saneamiento y de conciliación que tienen por genuina función “purgar” el proceso de obstáculos procedimentales, a través de un mecanismo concentrado, posibilitando que el objeto del proceso (la pretensión) ingrese a la fase probatoria y decisoria purificado y exento de irregularidades (…). (Cas. Nº 83-98-Lima)

En ese sentido, el saneamiento procesal dentro de la audiencia preliminar en el sistema de oralidad en el proceso civil, constituye el filtro esencial para evitar que el proceso carezca de algunos de los presupuestos procesales y, por tanto, lo invalide o se encuentre privado de alguna condición que imposibilite el juez resolver sobre el fondo de la controversia.

Constituye una tarea expurgatoria del juez y tiene por finalidad limpiar de todos aquellos obstáculos que entorpezcan el desarrollo del proceso y, por ende, que pueda emitirse una sentencia sobre el fondo de lo pretendido por las partes. Si en su momento el magistrado no pudo advertir algunas omisiones que pudieron determinar el rechazo in limine de la demanda, esta es la oportunidad para que pueda llevarse a cabo ello, evitando de esta manera se pueda emitir una sentencia sobre cuestiones de forma y no de fondo del asunto controvertido.

Por ello se señala que esta actuación permite separar cuestiones de forma y de fondo del proceso, asimismo se examina la legitimidad ad processum y la legitimidad ad causam. En ese sentido, se ha dicho en sede judicial que:

Es nula la sentencia si el juez omite pronunciarse sobre la validez o invalidez de la relación jurídica procesal. El saneamiento procesal es la actividad del juzgador por la cual inmacula, expurga o purifica el proceso de todo vicio, defecto, omisión o nulidad que pueda impedir ulteriormente resolver la litis sobre el fondo, o en su caso da por concluido el proceso si constata la presencia de un defecto subsanable. (Exp. N° 98-33967-370. Quinta Sala Civil de Lima)

Fairén Guillén (1951) señala que el “saneamiento del proceso con respecto a cuestiones que pudieran obstaculizar su éxito final sobre el fondo debe ser una función constante, encomendada tanto a las partes como al juez, a través de la concesión al mismo del poder de examinar en cualquier momento dichas cuestiones” (p. 210).

La posibilidad de “purgar” el proceso de cualquier vicio o defecto que pudiera afectar la emisión de la resolución final, si bien constituye un deber del juez, esta también está destinada a las partes quienes mediante los instrumentos que le franquea la norma procesal evitan la existencia de un proceso inconducente.

I. Definición

Según la Real Academia Española, el saneamiento es la acción y efecto de sanear, significando a su vez afianzar o asegurar el reparo, satisfacción del daño que puede sobrevenir o reparar o remediar una cosa.

Esta institución o etapa del proceso civil en otros ámbitos legislativos como el Derecho portugués y brasileño, lugar de origen de esta institución, tiene la denominación de despacho saneador, al analizar su origen legal, así como sus características, Buizad (1967) nos dice:

[E]l legislador comprendió que si los presupuestos procesales y las condiciones de la acción se pueden reunir bajo la categoría de requisitos de admisibilidad de la decisión de mérito, y que si tales cuestiones deben ser examinadas por el juez ex oficio, una elemental regla de política legislativa aconsejaba que la verificación de tales elementos no fuese diferida para el momento de dictar la sentencia definitiva, cuando ya todas las pruebas hubiesen sido producidas, porque la falta de cualquiera de ellos, lejos de permitir la composición del conflicto de intereses, daría lugar a la terminación del proceso sin resolución del mérito. Habría tan solo una absolutio ab instancia. Tales cuestiones, por su naturaleza, son previas y se contraponen así a la cuestión principal, que es la de mérito (…). La necesidad de resolver aquellas antes que esta fue sentida especialmente por el legislador (…), que insertó, entre los articulados y la instrucción un despacho tendiente a expurgar el proceso de vicios y defectos y a verificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la acción. El despacho saneador, nombre con el cual se ha hecho conocido el acto judicial, expresa la realización de aquel ideal (…). (pp. 121-122)

Como ya mencionamos, esta figura procesal tiene su antecedente inmediato en el despacho saneador de nuestra hermana República brasileña allá por el año 1939.

Para la profesora Ledesma Narváez (2006), el saneamiento procesal además de un deber del juez es la primera sentencia de contenido puramente procesal, que se pronuncia sobre la validez de la relación procesal entablada, a fin de evitar vicios en la actividad jurisdiccional, haciendo realidad los principios de economía y celeridad procesal. El saneamiento implica un proceso de pasteurización sobre los presupuestos y las condiciones de las acciones de la relación procesal. Así también, busca remover las nulidades del proceso y verifica si su titular está en condiciones de pedir una decisión de fondo, caso contrario, da por concluido el proceso si constata la presencia de un defecto insubsanable. A través del saneamiento se busca que no haya distracción de la actividad jurisdiccional; que no exista pérdida de tiempo; que se eviten gastos inútiles; que hagan viable un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, evitando sentencias inhibitorias (p. 175).

Por ello, constituye una etapa necesaria dentro del proceso por constituir una actividad de razonamiento por parte del magistrado quien expurga o purifica el proceso de cualquier defecto o vicio, omisión o nulidad que pueda obstaculizar la expedición de una resolución que resuelva sobre el fondo del asunto litigioso.

Para el maestro Monroy Gálvez (1993), el saneamiento es aquel que tiene por objeto la abstención de una declaración judicial previa al inicio de la etapa probatoria en la que el órgano jurisdiccional luego de revisado lo actuado en la etapa postulatoria, declara la existencia de una relación procesal válida o alternativamente precisa el defecto procesal identificado, concediéndole un plazo al interesado para que sanee la relación procesal.

Dentro de las etapas por las cuales discurre el proceso civil, la de saneamiento se encuentra ubicada dentro de la audiencia preliminar y en la etapa postulatoria, constituyendo el momento en el cual se procede a verificar la existencia de la relación jurídica procesal, pudiendo concluir el proceso en ese instante o concediéndole un plazo a las partes a fin de que subsanen el defecto advertido.

Sanear significa purificar, significa limpiar. El objeto de esta figura es que a través de esta expurgación continúe el proceso hasta la sentencia, siempre que exista la posibilidad de un pronunciamiento sobre el fondo. En consecuencia, no solamente es en el auto de saneamiento que se manifiesta este principio de expurgación, sino desde el momento de la calificación de la demanda que es el primer momento de saneamiento que fija la norma.

De conformidad con la norma procesal civil, tramitado el proceso conforme a su Sección Cuarta y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el juez, de oficio y aun cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando:

1) La existencia de una relación jurídica procesal válida; o,

2) la nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o,

3) la concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental.

Subsanados los defectos, el juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido. La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con efecto suspensivo.

La relación jurídica procesal válida que debe ser declarada por el juez tiene, para Rocco (1976), diversas características a decir:

1) Es una relación de derecho público, puesto que media entre los ciudadanos y el Estado, el cual actúa en el ejercicio de una potestad pública y soberana;

2) Es una relación autónoma respecto del derecho sustancial, toda vez que tiene condiciones de ejercicio y de vida completamente distintas de las de aquel;

3) Es una relación de tres sujetos: actor, demandado y Estado, personificado este por el órgano jurisdiccional;

4) Es una relación compleja, en un doble sentido: ya que consta de la relación de acción y de la relación de contradicción en juicio, ya que por cada una de esas relaciones consta de una serie de facultades y de actuar y de una serie de obligaciones jurídicas correspondientes, que constituyen, precisamente, el contenido del derecho de acción y de contradicción en juicio;

5) Es una relación única, en el sentido de que, una vez establecida, mediante la notificación de la demanda judicial, la tal relación continúa desplegándose, ya en las distintas fases de un mismo estado judicial, ya en las fases subsiguientes. (p. 410)

Respecto a la existencia de una relación jurídica procesal válida declarada por el juez en el proceso, se ha señalado que:

Para que exista una relación jurídica procesal válida se exigen ciertos requisitos esenciales denominados presupuestos procesales, que son los siguientes: competencia, capacidad procesal y requisitos de la demanda. (Cas. N° 1788-96-Lima)

Por ello el profesor Obando Blanco (2007) señala que el acto saneador es, indudablemente, una resolución interlocutoria, declaratoria constitutiva, ya sea cuando se manifiesta sobre la legitimidad de la relación procesal o cuando se modifica o extingue tal relación. A pesar de su contenido meramente procesal, representa un deber del magistrado dentro de una concepción moderna del proceso, quien debe ser “un instrumento de producción jurídica y una forma incesante de realización del derecho” en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se señala dentro de los deberes de los magistrados el de “sanear en materia civil, agraria y laboral las irregularidades y nulidades del proceso, dictando el auto de saneamiento procesal correspondiente, conforme a ley” (artículo 184, numeral 5); “exigir a las partes precisen sus pretensiones, cuando de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en su caso, se advierte deficiencias o confusiones” (artículo 184, numeral 10) (p. 89).

Es decir, que esta institución constituye un deber de los magistrados teniendo en cuenta las actuaciones de las partes en los actos postulatorios del proceso, respeto de las cuales y luego del análisis de la norma poder verificar si se debe o no continuar con el desarrollo de la litis.

II. Finalidad

La audiencia de saneamiento procesal constituye una de las principales etapas dentro del proceso civil, pues constituye la puerta de ingreso al proceso libre de cualquier obstáculo para resolver la cuestión de fondo. Es el momento en el cual el juez, con auxilio de las partes, verificará la existencia de los requisitos legales, vicios y defectos existentes en el proceso para que estos sean expurgados.

En ese sentido se podría señalar que los fines del saneamiento está constituido por:

a) Hacer efectivos los principios de conservación e inmatriculación del proceso, así como los de economía y celeridad procesal;

b) Hacer viable un pronunciamiento sobre el fondo del litigio en la sentencia (sentencia de mérito); evitando en todo lo posible llegar a expedirse una sentencia inhibitoria (que no resuelve el fondo de la litis, sino que pone en evidencia un defecto de forma);

c) O cuando constate un defecto insubsanable, el juzgador lo ponga de manifiesto y dé por concluido el proceso.

Lo que se busca es evitar que se litigue a expensas de sacrificio, pérdida de tiempo y de dinero como consecuencia de actos que no tienen sustento y que han de conllevar a un proceso completamente viciado, por ello la necesidad de depurar el proceso que pueda haber advertido el juez con posterioridad a la calificación de la demanda o la contestación o como consecuencia de las excepciones planteadas por el demandado en los actos postulatorios.

Del mismo modo, respecto de la facultad que tiene el juez en esta estación procesal se ha señalado que:

La declaración de conclusión del proceso por invalidez subsanable de la relación procesal es una de las facultades que otorga la norma procesal al juzgador en la etapa de saneamiento del proceso. (Cas. N° 3071-99-Lambayeque)

Así, por ejemplo, cuando no se ha fijado la legitimatio ad causam en el proceso, ello genera un vicio que no puede ser subsanado y por ende determina la conclusión del proceso en razón que una de las partes no se ha identificado con la norma que concede u obliga a un derecho.

Entonces, la finalidad de esta etapa procesal está en que, luego de resolver los presupuestos procesales, las condiciones de la acción y cualquier otra circunstancia que pueda generar vicios o nulidades, el proceso pueda estar libre de cualquier impureza que afecte la decisión de fondo que ha de emitir el juez al momento de sentenciar.

Por ello es que en esta etapa se ha de determinar la consecución o no de la secuencia del proceso. Así, si una excepción de carácter perentoria es declarada fundada, el proceso no ha de continuar, cerrándosele en ese momento la puerta para pasar a la siguiente etapa, mas si se declara fundada una excepción de carácter dilatoria se le está diciendo que espere un momento que aún no puede traspasar el umbral o marco de esa puerta hasta que no cumpla con subsanar la omisión advertida, caso contrario se le impedirá el ingreso. Finalmente, y solo si se elimina cualquier obstáculo que imposibilitara el desarrollo de un proceso válido, se le permitirá el ingreso a fin de que este pueda llevarse a cabo con la garantía de saber que la sentencia definitiva ha de ser una que resuelva sobre el fondo del asunto.

La jurisprudencia nacional también se ha referido a este tema, precisando que:

A través del saneamiento el juez vuelve a revisar la concurrencia de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, a fin de que se emita una sentencia válida sobre el fondo del asunto. (Cas. N° 3071-99-Lambayeque)

Por ello no solamente en la etapa postulatoria el juez tiene la posibilidad de revisar los presupuestos procesales y condiciones de la acción, sino que, en sustento al principio de dirección y economía procesal, puede descubrir la ausencia de estos elementos que le impedirían expedir una sentencia de mérito.

Sin perjuicio de lo señalado, la posibilidad de sanear el proceso es una facultad que tiene el juez y puede realizarlo en cualquier etapa del proceso, pues si bien el primer momento en el cual efectiviza esta posibilidad es al calificar la demanda, incluso después de realizada la audiencia correspondiente podrá advertir alguna situación que puede invalidar el proceso y declararla así, por ello se ha señalado que:

Permitiendo el inciso segundo del artículo 465 del Código Procesal Civil que el juez pueda declarar al sanear el proceso la nulidad y consiguiente conclusión del mismo, por invalidez insubsanable de la relación precisando sus defectos, no puede sustentarse la contravención de la norma que garantiza el derecho a un debido proceso, en el simple apresuramiento del juzgado o en la valoración de la prueba (…). (Cas. N° 954-96-Lima)

Además de los momentos antes señalados como posibilidad de sanear el proceso, incluso en el acto mismo de la sentencia el juez podrá referirse a esta situación, por ello en sede jurisdiccional se ha precisado que:

Si bien es verdad que, como dispone el artículo 466 del Código Procesal Civil, consentida o ejecutoriada la resolución que declara el saneamiento procesal precluye toda petición referida a impugnar la validez de la relación jurídica procesal, esto no limita la facultad del juzgador, concedida por el artículo ciento veintiuno in fine del mismo Código, para en sentencia, excepcionalmente, revisar nuevamente dicha relación y pronunciarse sobre ella, por lo que habiendo el juzgador de mérito obrado en ejercicio de sus facultades, no se contraviene el derecho del recurrente al debido proceso. (Cas. Nº 1136-99-La Libertad)

Lo antes manifestado constituye una facultad intrínseca que tiene el juez al interior del proceso. Por lo que pronunciarse sobre la invalidez de la relación jurídico procesal por advertir un vicio de naturaleza insubsanable, incluso durante la etapa decisoria, no contraviene ni el principio de congruencia, ni el de carácter dispositivo del proceso civil, tampoco desconoce las etapas preclusivas del proceso ni de los efectos que tiene la etapa de saneamiento procesal.

En consecuencia, el magistrado tiene hasta cuatro momentos para proceder al saneamiento del proceso, constituido el primero al momento de la calificación en la que tiene la posibilidad de rechazar in limine la demanda o declarar su inadmisibilidad si advierte el incumplimiento de uno de los requisitos que establece la norma procesal para el ingreso de la pretensión al órgano jurisdiccional.

En un segundo momento, luego del emplazamiento, la parte demandada puede advertir o poner en conocimiento del juez de aquellas situaciones que este no advirtió en su oportunidad y que pueden generar que la relación procesal sea inválida e insubsanable o inválida pero subsanables, hecho que lo hace saber a través de las excepciones o medios de defensa dentro del plazo legal fijado para cada vía procesal.

El tercer instante está constituido por el acto de saneamiento que realiza el juez, sea mediante un auto que de conformidad con la modificación del artículo 449 del Código Procesal Civil debe ser expedido dentro de los diez días siguientes de absueltas las excepciones o transcurrido el plazo para hacerlo, o en la audiencia única para el caso de los procesos sumarísimos.

Y, finalmente, el magistrado tiene la posibilidad de declarar el saneamiento del proceso durante el transcurso o desarrollo del proceso si se aprecia la existencia de una situación que la afecta o, incluso, al momento de expedir sentencia de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Civil.

Para declarar saneado el proceso, el juzgador debe examinar, entre otros, que la demanda contenga pretensiones procesales planteadas conforme a las reglas del mismo ordenamiento (en forma subordinada, alternativa, accesoria); que intervengan en el proceso todos los que tienen relación con la materia en controversia y que la decisión final los pueda afectar; en definitiva, el juez debe analizar si el proceso hay defectos insubsanables y, si los hay, dar por concluido el proceso; si en el proceso hay defectos subsanables y, si los hay, debe conceder un plazo para subsanarlos; en este último caso, si son subsanados, el juez debe declarar saneado el proceso. Solo con la concurrencia correcta de todos estos requisitos, el juez estará en aptitud de declarar saneado el proceso y que en el proceso existe relación jurídica procesal válida. El juez no ha cumplido con esta actividad procesal. Por lo que es evidente la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. (Cas. N° 673-2002-Lambayeque)

Se destaca la importancia de esta actividad del juez, quien en su condición de director del proceso está facultado y tiene la obligación de vigilar el correcto desarrollo del proceso evitando algún vicio que necesariamente ha de afectar el proceso y, por ende, el derecho de las partes, evitándose así la vulneración al debido proceso.

III. La audiencia de saneamiento procesal

Tramitado el proceso conforme a la sección cuarta (Postulación del Proceso) del Código Procesal Civil y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental (sumarísimo, abreviado, conocimiento, ejecutivo), el juez, de oficio y aun cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando:

1. La existencia de una relación jurídica procesal válida

Como se ha señalado, para que exista una relación jurídica procesal válida se exigen determinados requisitos esenciales que la doctrina ha denominado presupuestos procesales, que son la competencia, la capacidad procesal y los presupuestos de la demanda, en ese sentido en nuestra jurisprudencia se ha indicado que:

A través del saneamiento el juez vuelve a revisar la concurrencia de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, a fin de que se emita una sentencia válida sobre el fondo del asunto. (Cas. Nº 3071-99-Lambayeque)

En ese sentido, el juez evalúa si los sujetos intervinientes en la relación jurídico procesal cuentan con legitimidad para obrar, es decir, si la relación jurídico material se traslada a la relación que se realiza en el proceso, salvo las excepciones ya señaladas oportunamente, además, si el demandante tiene manifiesto interés para obrar y si el juez se encuentra facultado para conocer las pretensiones planteadas en su seno jurisdiccional.

Es la parte demandada quien mediante las excepciones y defensas previas ponen en conocimiento del juez la existencia de algún vicio o defecto en la relación procesal. Al respecto se ha anotado que:

La etapa de saneamiento del proceso sirve para resolver las excepciones o defensas previas que se hubieran propuesto para evaluar nuevamente si a la demanda cumple con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción. En el caso de autos, la a quo lejos de actuar en la forma señalada en la audiencia de saneamiento de fojas sesenta y dos dispuso que el demandante en el término de dos días cumpla con presentar facturas originales debidamente recibidas y aceptadas, bajo apercibimiento de declararse nulo todo lo actuado, improcedente la demanda y concluido el proceso, desnaturalizando de esta manera el trámite del proceso. (Cas. N° 1818-98-Lima)

2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación

La nulidad constituye la sanción a través de la cual la ley despoja a un acto jurídico procesal de sus consecuencias naturales, por lo que debe ser declarado en ultima ratio y cuando surja una infracción insubsanable de algún elemento del acto procesal.

La nulidad puede ser entendida como una sanción a causa de la invalidez de determinado acto procesal o acto jurídico procesal establecida expresamente en la norma legal, ello porque se ha cometido alguna omisión, irregularidad o vicio que ha de afectar el debido proceso, también puede ser vista como la privación o negación de los efectos normales a los actos procesales que no han tomado en cuenta las formalidades que la norma establece, sea porque se advierte error, fraude, dolo o colusión producido por los intervienes en el proceso.

En ese sentido, respecto de la nulidad y su declaración, se señala a nivel jurisprudencial que:

La nulidad es la sanción por la cual se priva a un acto procesal de sus efectos normales, y se declara cuando se ha afectado la forma establecida, lo que comprende tanto la estructura y modo de exteriorización del acto como el orden que le corresponde en el desarrollo de la relación procesal; salvo que del análisis del proceso resulte una de las excepciones que permiten preservar el proceso, como cuando la infracción no ha producido agravio. (Cas. N° 1054-99-Lima)

Es por ello que la declaración de nulidad implica la invalidación de lo realizado en el proceso retrocediéndolo al estadío anterior en el que se cometió el vicio o error, el mismo que se debe corregir, constituyendo esto un retroceso en el proceso y una negación del principio de celeridad procesal. La declaración de nulidad solo surge por mandato de la ley, de conformidad con el principio de legalidad y se restringe su aplicación en atención de otros principios de instrumentalidad, convalidación, trascendencia, interés u otros que pueden darse en el caso concreto.

Respecto de la nulidad de los actos procesales del juez se deberá tener en cuenta el artículo 122 del Código Procesal Civil relativo a las formalidades que deben contener las resoluciones judiciales expedidas por estos, del mismo modo el artículo 202 del mismo cuerpo legal referida a la dirección personalísima de las audiencias por parte del juez.

3. La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental

Subsanados los defectos, el juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido.

La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos es apelable con efecto suspensivo.

El saneamiento procesal constituye una nueva revisión que realiza el juez, después de la calificación de los actos postulatorios, de los aspectos formales de este a fin de permitir un normal desarrollo del proceso evitando dilaciones u obstáculos que puedan obstaculizar la decisión de fondo, evitando de este modo las nulidades y procesos estériles que generan una sobrecarga procesal y un costo económico para los litigantes.

Una vez absuelto el traslado de las excepciones o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso.

De lo contrario, fijará día y hora para la audiencia de saneamiento, la que será inaplazable. En esta se actuarán los medios probatorios ofrecidos y necesarios, a criterio del juez, para resolver la excepción.

Al final de la audiencia el juez resuelve la excepción, luego de escuchar los informes orales de los abogados si fueran solicitados. Si declara infundadas las propuestas, declara además saneado el proceso. De lo contrario, si entre las excepciones figura la de incompetencia, litispendencia o convenio arbitral y el juez declara fundada una de ellas, se abstendrá de resolver las demás; pero si concedida apelación, el superior revoca aquella, devolverá lo actuado para que el inferior se pronuncie sobre las restantes. El auto que declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo.

Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes:

a) Suspender el proceso;

b) Anular lo actuado y dar por concluido el proceso; o,

c) Remitir los actuados al juez que corresponda.

El juez puede reservarse la decisión por un plazo que no excederá de cinco días contado desde la conclusión de la audiencia de saneamiento.

En ese sentido, se ha señalado que:

En la audiencia única, el juzgado declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, porque se encontraba acreditada la relación jurídica procesal y por tanto la titularidad del accionante para reclamar la desocupación del inmueble; esta resolución fue confirmada por el superior jerárquico. La circunstancia de haberse admitido la excepción de falta de legitimidad de obrar del demandante no impide que durante el proceso el demandado acredite derechos que pueden oponerse a los del actor. (Cas. Nº 1818-98-Lima)

4. Saneamiento en la audiencia preliminar

En los procesos civiles, señala la norma (artículo 554 del CPC), “contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia, (audiencia única) la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad”.

Al iniciar la audiencia, (conforme lo señala el artículo 554 del CPC) y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso y propiciará la conciliación proponiendo su fórmula. De producirse esta, el juez especificará cuidadosamente el contenido del acuerdo. El acta debidamente firmada por los intervinientes y el juez equivale a una sentencia con la autoridad de cosa juzgada. Los derechos que de allí emanen pueden ser ejecutados, protocolizados o inscritos con el solo mérito de la copia certificada del acta.

Asimismo, encontramos pronunciamiento de parte de nuestro tribunal, el cual manifiesta que:

En la audiencia de saneamiento el juzgador tiene la facultad de emplear los medios necesarios para subsanar cualquier defecto que no permita establecer la existencia de una relación procesal válida, aun en los procesos sumarísimos, puesto que la citada facultad no se encuentra prohibida expresamente en el mencionado Código Adjetivo. (Cas. Nº 883-97-Lima)

5. Efectos del saneamiento del proceso

Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada.

Es decir que, con posterioridad al saneamiento del proceso, no es posible efectuar cuestionamiento alguno respecto a la relación jurídica procesal válida declarada por el juez, puesto que la oportunidad para poderla efectuar ya ha caducado, concluyendo una de las etapas del proceso para pasar a la siguiente. Ello se da con la finalidad de que con posterioridad y en acto de mala fe afectando el debido proceso y la economía y celeridad procesal pueda nuevamente ventilarse al interior del proceso una situación ya resulta, lo que no significa que en el caso que haya afectación al debido proceso y nulidad insubsanable que lleve a que se haya emitido un saneamiento con vicios ocultos no pueda declararse la nulidad de todo lo actuado en cualquier momento del proceso o en la sentencia, pero ello es excepcional, no constituye una regla, sino una situación no muy común que permite evitar el desenvolvimiento de un proceso plagado de nulidad.

Pero, con relación a lo antes señalado encontramos una posición discrepante por parte de nuestra jurisprudencia cuando señala que:

Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida directa o indirectamente, a la validez de la relación citada; (…) en consecuencia, la sentencia de vista no podría declarar nulo todo lo actuado e inadmisible la demanda, cuando las partes habían convenido en que existía una relación procesal válida (…). (Cas. Nº 166-95-Lima)

En ese sentido, las partes y los terceros legitimados no pueden invalidar la relación procesal mediante la nulidad, ya que, como consecuencia de la declaración del saneamiento, se encontraría precluida, de manera directa o indirecta a la validez de la relación procesal, convalidando cualquier vicio e irregularidad de los actos postulatorios del proceso.

Pero ello es contradictorio con lo señalado líneas arriba cuando precisábamos, jurisprudencia en mano, que era posible aún en la sentencia referirse a la existencia de una relación jurídica procesal válida, por ello reproducimos nuevamente dicha resolución, la cual señala que:

Si bien es verdad que, como dispone el artículo 466 del Código Procesal Civil, consentida o ejecutoriada la resolución que declara el saneamiento procesal precluye toda petición referida a impugnar la validez de la relación jurídica procesal, esto no limita la facultad del juzgador, concedida por el artículo ciento veintiuno in fine del mismo Código, para en sentencia, excepcionalmente, revisar nuevamente dicha relación y pronunciarse sobre ella, por lo que habiendo el juzgador de mérito obrado en ejercicio de sus facultades, no se contraviene el derecho del recurrente al debido proceso. (Cas. N° 1136-99-La Libertad)

Más si, como hemos precisado y conforme lo señala la norma procesal, una vez consentida y ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida a cuestionar la misma, ello no impide que, de manera excepcional, el juez al momento de resolver el proceso, reexamine los elementos que configuraron dicha relación jurídico procesal. Es decir, no se estaría atendiendo a lo señalado por las partes, sino que en su calidad de director del proceso y ante esta situación que le impediría resolver sobre el fondo del asunto, puede nuevamente pronunciarse sobre la relación jurídico procesal planteada

El saneamiento procesal está orientado a apartar del proceso todas las irregularidades o vicios procesales que invaliden su correcto desenvolvimiento, sorteando el trámite de procesos plagados de nulidades y, por ende, aplicando una economía para el juez, pues constituye una forma de descongestionamiento, y, a su vez, para las partes, pues evita gastos de tiempo y de dinero infructuosos.

Saneado el proceso el juez deberá, en los procesos de conocimiento, convocar a la audiencia conciliatoria correspondiente, en el caso de los procesos abreviados, concluida la etapa de saneamiento inmediatamente en la misma audiencia procederá a buscar la conciliación entre las partes proponiendo su correspondiente fórmula conciliatoria, esto mismo ocurre en las audiencias únicas en los procesos sumarísimos y ejecutivos.

6. Efectos de la declaración de invalidez de la relación procesal

Del mismo modo, consentida o ejecutoriada la resolución que declara la invalidez de la relación procesal o vencido el plazo sin que el demandante subsane los defectos que la invalidan, el juez declarará concluido el proceso imponiendo al demandante el pago de las costas y costos.

Ante el hecho de no haber impugnado la resolución que declara la nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación procesal, si los defectos de la relación fuesen subsanables, la parte demandada podrá solicitar se declare consentida la resolución y declare la conclusión del proceso. Pero, ante el vencimiento de los plazos y a fin de no generar más carga en el despacho con expedientes que ya no tendrían trámite alguno, el juez lo podrá hacer de oficio, además de imponer las correspondientes costas (están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso) y costos (el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los abogados en los casos de Auxilio Judicial) del proceso, en atención a lo actuado en el proceso, salvo en los casos en que por disposición legal se encuentren exonerados de dichos cargos.

Conclusiones

El objeto de esta figura es que a través de esta expurgación continúe el proceso, hasta la sentencia, siempre que exista la posibilidad de un pronunciamiento sobre el fondo.

El saneamiento procesal permite establecer:

a) La existencia de una relación jurídica procesal válida;

b) la nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos;

c) la concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental.

Referencias bibliográficas

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Ledesma Narváez, M. (2006). La inasistencia a la audiencia de saneamiento produce la conclusión del proceso. Dialogo con la Jurisprudencia(96).

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Rocco, U. (1976). Tratado de Derecho Procesal Civil (Vol. III). (S. Sentis Melendo, y M. Ayerra Redin, Trads.) Buenos Aires: Depalma.

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* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Magíster en Derecho Contencioso Administrativo y Constitucional por la Universidad de Jaén, España. Con estudios de maestría en Derecho Civil y Comercial, así como de doctorado por la USMP.


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